T-362-19
Sentencia T-362/19
ACCION DE TUTELA CONTRA
MAGISTRADO DE TRIBUNAL-Improcedencia por
incumplir requisito de subsidiariedad y haberse configurado carencia actual de
objeto
MORA JUDICIAL
INJUSTIFICADA-Circunstancias en
que se presenta
Se requiere verificar la superación
del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo
justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del
caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del
procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite
Referencia:
Expediente T-7.283.780
Acción
de tutela presentada por Luis Francisco Parra Urrego, en contra de José Rodrigo
Romero Romero, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los
magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos probados
1.1
El 4 de marzo de 2013, el señor Luis
Francisco Parra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca.
1.2
En el auto del 19 de diciembre de 2014, el Tribunal inadmitió la demanda y le ordenó al demandante
subsanarla. Dicho auto le fue notificado a las partes, por estado, el 7 de
julio de 2015.
1.3
El 9 de julio de 2015, el accionante presentó recurso de reposición en contra del
auto que inadmitió la demanda.
1.4
Mediante el auto del 28 de julio de 2017, –notificado por estado el 14 de septiembre de 2017– el
Tribunal resolvió negativamente el recurso de reposición.
1.5
El 9 de agosto de 2017,
el señor Parra interpuso una primera acción de tutela en contra del magistrado José
Rodrigo Romero Romero[1].
Alegó que, 24 meses después de haber interpuesto el recurso de reposición en
contra del auto que inadmitió la demanda, el magistrado aún no lo había
resuelto. Dicha tutela fue resuelta por el Consejo de Estado. El alto Tribunal
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al constatar que tal
recurso había sido resuelto mediante el auto del 28 de julio de 2017,
notificado por estado el 14 de septiembre de 2017.
1.6
El 16 de septiembre de 2017,
el demandante allegó el escrito de subsanación de la demanda.
1.7
El 24 de septiembre de 2018,
el señor Parra interpuso una segunda acción de tutela, que es la tutela sub
examine.
1.8
Mediante el auto del 11 de octubre de 2018, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que no había
sido subsanada en debida forma. El accionante apeló dicha decisión[2].
1.9
El 24 de octubre de 2018,
el Tribunal le remitió el recurso de apelación al Consejo de Estado.
Actualmente está pendiente de ser resuelto[3].
La anterior secuencia de hechos se puede sintetizar de la
siguiente manera:
2.
Solicitud de tutela
2.1
El 24 de septiembre de 2018, Luis Francisco Parra Urrego presentó acción
de tutela en contra del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, José
Rodrigo Romero Romero[4].
Según indicó, el accionado le vulneró, entre otros, sus derechos al debido
proceso y al acceso material a la administración de justicia, porque
incurrió en mora judicial al tardarse más de 12 meses en pronunciarse sobre
la subsanación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo
que han transcurrido más de cinco años sin que “el Magistrado haya proferido
el auto admisorio correspondiente”.
2.2
El accionante le solicitó al juez constitucional que (a) “ordene la
reasignación del proceso a otro Magistrado en cuanto el accionado perdió
competencia para seguir conociéndolo”; (b) adopte todas las órdenes que “considere
pertinentes y necesarias para superar la vulneración de [sus] derechos
fundamentales” y (c) “se compulsen copias tanto a la judicatura como a
la Fiscalía para que se investigue al accionado por la mora y la denegación de
justicia en que ha incurrido”.
3.
Escrito de contestación del accionado
En
escrito radicado el 12 de octubre de 2018, el magistrado José Rodrigo Romero
Romero solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela[5]. Explicó
que la demora en la admisión se debe a que el accionante (i) no cumplió con los
requisitos de la demanda, (ii) no justificó suficientemente el recurso de
reposición en contra del auto que la inadmitió, y (iii) no la subsanó. Indicó
que ello llevó a la Sala a rechazar la demanda.
4.
Sentencia de primera instancia
El
23 de noviembre de 2018,
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado declaró la carencia actual de objeto[6].
Sostuvo que “el hecho sobre el cual se fundó la solicitud de amparo (la
falta de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda), fue superado, en
tanto se dio el trámite correspondiente” mediante el auto de 11 de octubre
de 2018, por el cual se rechazó la demanda.
5.
Impugnación
El
11 de diciembre de 2018,
el accionante impugnó la decisión de primera instancia[7].
Argumentó que con su escrito de tutela busca “una sanción ejemplarizante”
en contra del accionado por la “evidente [e] injustificada mora”
en que ha incurrido. Así, reconoció que “es cierto que durante el trámite de
las tutelas se superó la innegable injustificada dilación en el trámite del
asunto”. Sin embargo, indicó que es necesario un fallo de fondo para “establecer
correctivos y prever futuras violaciones”.
6.
Sentencia de segunda instancia
En
sentencia del 20 de febrero de 2019,
la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, confirmó la decisión[8].
A su juicio, “el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se pronunció
sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.
En consecuencia, confirmó la existencia de una carencia actual de objeto. Asimismo,
indicó que no es procedente compulsar copias al Consejo Superior de la
Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación porque el accionante (i) no
aportó pruebas que demostraran que el accionado incurrió en mora judicial y
(ii) en todo caso, no transcurrió un término irrazonable entre cuando ingresó
la demanda al despacho judicial y cuando el Tribunal dispuso su rechazo, habida
consideración del alto “volumen de trabajo que deben atender estas
Corporaciones” y del trámite que fue necesario impartir a las impugnaciones
presentadas por el mismo tutelante.
7.
Actuaciones en sede de revisión
7.1 Mediante
el auto del 20 de mayo de 2019[9], el magistrado ponente
requirió a la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, para que informara a esta Sala de
Revisión acerca del estado actual del recurso de apelación interpuesto por el
señor Parra Urrego. Asimismo, ofició a la Subsección B de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que indicara cuál es el estado
actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el
accionante en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.
7.2 Mediante
escrito del 28 de mayo de 2019,
el Consejo de Estado informó que, a la fecha, cursa “el recurso de apelación
interpuesto contra el auto de 11 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca”[10].
7.3 Por
su parte, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2019, el Tribunal certificó que el estado actual del proceso es “remitido
al H. Consejo de Estado con oficio 457 el 28 de noviembre de 2018, resolver
recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda (sic)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Primera de Revisión es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política de Colombia,
en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
En
atención a los antecedentes del caso sub judice, la Sala debe resolver
si el término empleado por el magistrado del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para pronunciarse sobre el escrito de subsanación de la demanda implicó
una afectación de los derechos fundamentales del accionante, particularmente el
debido proceso y el acceso a la administración de justicia[11].
3.
Cuestión previa: Cosa juzgada constitucional
3.1 En
atención a los hechos del caso, la Sala debe estudiar si se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional[12].
En su escrito de tutela, el señor Parra indicó que “por la injustificada
mora judicial y el incumplimiento del Magistrado a sus deberes de impartición
de justicia, el 09-08-2017, luego de dos años de haber entrado el asunto al
despacho para resolver una simple reposición contra el auto inadmisorio (sic),
me vi obligado a presentar una primera acción de tutela”. Así, con
anterioridad a la tutela que aquí se estudia, el accionante había interpuesto
una primera, también en contra del magistrado José Rodrigo Romero Romero por la
vulneración, entre otros, de sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. Al igual que en la tutela sub judice,
en esa oportunidad el accionante también alegó que dicho desconocimiento se
produjo como consecuencia de la mora judicial en que incurrió el accionado
durante el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, en
ambos escritos le solicitó al juez constitucional que (i) “ordene la reasignación del
proceso a otro Magistrado en cuanto el accionado perdió competencia para seguir
conociéndolo”; (ii) adopte todas las órdenes que “considere
pertinentes y necesarias para superar la vulneración de [sus] derechos
fundamentales” y (iii) “se compulsen copias tanto a la
judicatura como a la Fiscalía para que se investigue al accionado por la mora y
la denegación de justicia en que ha incurrido”.
3.2 Con
todo, esta Sala estima que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional entre las dos acciones de tutela interpuestas por el señor Parra. En efecto, si bien hay identidad de partes y de causa
petendi, lo cierto es que los hechos que motivaron la presentación de la
presente tutela son diferentes. En concreto, el accionante sostuvo que con posterioridad a la
presentación de la primera, él subsanó la demanda “sin que a la fecha de la
interposición de la tutela [el Tribunal] se hubiera pronunciado”. Al
respecto precisó que por “esa nueva mora
judicial (…) [se vió] en la imperiosa obligación de presentar esta
segunda acción de tutela”. De esa manera, es claro que la acción de tutela sub
judice se fundamenta en el tiempo que tardó el Tribunal en pronunciarse
sobre el escrito de subsanación de la demanda.
3.3 Lo
anteriormente señalado se puede sintetizar de la siguiente manera:
Tutela
del 9 de agosto de 2017
Tutela
del 24 de septiembre de 2017
Partes
Accionante:
Luis Francisco Parra Urrego
Accionado:
José Rodrigo Romero Romero
Accionante:
Luis Francisco Parra Urrego
Accionado:
José Rodrigo Romero Romero
Hechos
El 4 de marzo de 2013 el accionante
presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
Nación – Procuraduría General de la Nación
El proceso entró al Despacho el día 22 de marzo de 2013,
sin que “a hoy, cuatro largos años después, el Magistrado haya proferido
el auto admisorio correspondiente”.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2014, notificado por
estado del 7 de julio de 2015, el Tribunal inadmitió la demanda. El 9 de
julio de 2015, se recurrió la decisión. 24 meses después el Magistrado no ha
resuelto el recurso, razón por la cual interpuso acción de tutela.
El 4 de marzo de 2013 el accionante
presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la
Nación – Procuraduría General de la Nación
El proceso entró al Despacho el día 22 de marzo de 2013,
sin que “a hoy, cinco largos años después, el Magistrado haya proferido el
auto admisorio correspondiente”.
Mediante auto del 19 de diciembre de 2014,
notificado por estado del 7 de julio de 2015, el Tribunal inadmitió la
demanda. El 9 de julio de 2015, se recurrió la decisión.
El accionante subsanó la demanda en
escrito presentado el 26-09-2017, sin que a la fecha de la interposición de
la tutela el Tribunal se hubiera pronunciado. (Se destaca)
Pretensiones
“Que se (i) ordene la reasignación del proceso a otro Magistrado
en cuanto el accionado perdió competencia para seguir conociéndolo”; (ii)
adopte todas las órdenes que “considere pertinentes y necesarias para superar
la vulneración de [sus] derechos fundamentales” y (iii) “se compulsen copias
tanto a la judicatura como a la Fiscalía para que se investigue al accionado
por la mora y la denegación de justicia en que ha incurrido”.
“Que se (i) ordene la reasignación del proceso a otro Magistrado
en cuanto el accionado perdió competencia para seguir conociéndolo”; (ii)
adopte todas las órdenes que “considere pertinentes y necesarias para superar
la vulneración de [sus] derechos fundamentales” y (iii) “se compulsen copias
tanto a la judicatura como a la Fiscalía para que se investigue al accionado
por la mora y la denegación de justicia en que ha incurrido”.
3.4 Así
las cosas, se procederá con el estudio de la presente acción de tutela.
4.
Caso concreto
4.1 La
acción de tutela interpuesta por el señor Parra se fundamenta en la supuesta
vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de
justicia y al debido proceso, con ocasión del término empleado por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca para pronunciarse sobre el escrito de
subsanación de la demanda. Ello lo llevó a solicitarle al juez constitucional
que (a) “ordene la reasignación del proceso a otro Magistrado en cuanto el
accionado perdió competencia para seguir conociéndolo”; (b) adopte todas
las órdenes que “considere pertinentes y necesarias para superar la
vulneración de [sus] derechos fundamentales” y (c) “se compulsen
copias tanto a la judicatura como a la Fiscalía para que se investigue al
accionado por la mora y la denegación de justicia en que ha incurrido”.
4.2 Así
las cosas, a juicio de esta Sala, la acción de tutela tiene dos propósitos
fundamentales. En primer lugar, que se ordene al Tribunal a pronunciarse sobre el
escrito de subsanación que presentó el accionante. En segundo lugar, que se
condene el actuar del accionado por el término empleado para resolver tanto la
subsanación como la admisión de la demanda, con las respectivas consecuencias
procesales: (a) se ordene la reasignación del proceso a otro magistrado y (b) la
compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General
de la Nación.
4.3 Precisados
así los propósitos de la acción de tutela sub examine, la Sala debe
señalar que esta es claramente improcedente principalmente por dos razones[13]:
4.4
Primero, se configuró una carencia actual de objeto por hecho
superado. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección
inmediata de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la intervención del juez se justifica para hacer cesar dicha
vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los
derechos fundamentales. En consecuencia, si la situación que genera la
vulneración o amenaza es superada, o si finalmente se produce el daño que se
pretendía evitar con la solicitud de amparo, se presenta una carencia actual de
objeto pues la acción de tutela “pierde su razón de ser y el operador
judicial no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse”[14].
4.5 El
primer propósito de la acción de tutela sub examine es que se ordene al
Tribunal a pronunciarse sobre el escrito de subsanación que presentó el accionante.
Pues bien, esta Sala encuentra acreditado que el Tribunal se
pronunció sobre dicho escrito al rechazar la demanda mediante el auto del 11 de
octubre de 2018. Adicionalmente, le dio trámite al
recurso de apelación presentado por el accionante en contra de dicho auto de
rechazo, para lo cual remitió el respectivo expediente al Consejo de Estado.
4.6 En esos términos, dado que el accionado ya se pronunció de
manera definitiva respecto del escrito de subsanación –asunto que motivó la
presentación de esta tutela– al disponer el rechazo de la demanda, se configura
la carencia actual de objeto y, por tanto, el pronunciamiento de la Sala
resulta inocuo[15].
4.7 No
obstante, la Sala encuentra necesario precisar que no toda tardanza
del juez configura un evento de mora judicial, ni esta, en caso de
presentarse, constituye una vulneración per sé de los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de
justicia[16].
Como lo ha señalado esta Corte, para ello “se requiere verificar la
superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo
válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la
complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración
global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite”[17].
4.8 Segundo, la acción de tutela no
es el medio idóneo para procurar el ejercicio de la acción disciplinaria.
El tutelante pretende por esta vía que el juez constitucional condene la
actuación del magistrado del Tribunal en el marco del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, establezca “correctivos y [que prevengan]
futuras violaciones” y le imponga “una sanción ejemplarizante”[18]. Así, solicitó
que se “ordene la reasignación del proceso a otro Magistrado en cuanto el
accionado perdió competencia para seguir conociéndolo” y que se compulsen “copias
tanto a la judicatura como a la Fiscalía para que se investigue al accionado
por la mora y la denegación de justicia en que ha incurrido”.
4.9 Sin
embargo, tales pretensiones escapan del objeto de la tutela y por tanto exceden
la competencia del juez constitucional. De conformidad con el artículo 86 de la
Constitución, el objeto de la acción de tutela es “reclamar ante los jueces
la protección inmediata de los derechos fundamentales”. En ese sentido, la
competencia del juez es ordenar “que aquél respecto de quien se solicita la
tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”. Adicionalmente, la citada
disposición constitucional prevé que “esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. En esos términos, no
es posible, como lo pretende el tutelante, “establecer correctivos” ni
calificar, y menos sancionar disciplinaria o penalmente la conducta del
accionado. Para esos efectos, el accionante tiene a su disposición los
mecanismos disciplinarios ante el Consejo Superior de la Judicatura o los
penales ante la Fiscalía General de la Nación, que él mismo puede iniciar si lo
considera necesario y cuenta con los fundamentos para ello.
4.10
En síntesis, la Sala declarará la improcedencia de la acción
de tutela puesto que (i) hay una carencia actual de objeto respecto de la
solicitud de pronunciamiento definitivo sobre el escrito de subsanación que
presentó el accionante y (ii) no satisface el requisito de subsidiariedad,
porque la acción de tutela no es el medio idóneo para imponer las
medidas correctivas que pretende el actor. En consecuencia, confirmará las
decisiones de instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el
20 de febrero de 2019 por la Sección Tercera Subsección C de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que
a su vez confirmó la decisión del 23 de noviembre de 2018 de la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, que declaró la carencia actual de objeto en el presente
asunto.
Segundo.-
LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese
y cúmplase,
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cno.
1, fl. 2 (CD, págs. 63 y 64).
[2] En el expediente no consta la
fecha en la que el accionante interpuso el recurso de apelación.
[3] Así
le informó el Consejo de Estado a esta Corte mediante comunicación del 28 de mayo
de 2019. Cno de Revisión, fl 32.
[4] Cno.
1, fls. 1-3.
[5] Cno.
1, fls. 24-27.
[6] Cno.
1, fls. 29-31.
[7] Cno.
1, fls. 36-38.
[8] Cno.
1, fls. 47-53.
[9] Cno. de
Revisión, fl 25.
[10] Cno. de
Revisión, fl 32.
[11] El accionante también invocó la
protección de sus derechos a
la igualdad, a la celeridad en la dispensa judicial y a la observancia de los
términos procesales. Sin embargo, por una parte, no sustentó siquiera
someramente la vulneración de su derecho a la igualdad. Tampoco hay nada en los
hechos del caso ni en las pruebas aportadas al expediente de tutela que permitan
concluir tal vulneración. Por otra parte, la celeridad y la observancia de los
términos procesales no son derechos fundamentales autónomos sino que hacen
parte del debido proceso (Sentencia C-371 de 2011). En esos
términos, esta Sala solo se pronunciará respecto de la presunta vulneración de
los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
accionante.
[12] Siguiendo lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991,
esta Corte ha señalado que uno de los requisitos de la acción de tutela es que
el accionante no haya interpuesto previamente una acción de tutela contra la
misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Por ello, el
artículo 37 del mencionado decreto 2591 establece que quien “interponga
la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no
ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.” Ver,
entre otras, la sentencia C-774 de 2011.
[13]
La
demanda cumplió con los requisitos de procedibilidad referidos a legitimación e
inmediatez.
[14] Sentencia T-061 de 2018. Ver
también, sentencias T-403 de 2018, T-306 de 2018, T-419 de 2018 y T-369 de 2017.
[15]
Sentencia T-061 de 2018. Ver también, sentencias T-403 de 2018, T-306 de 2018,
T-419 de 2018 y T-369 de 2017.
[16] Sentencia T-030 de 2005.
[17] Sentencia T-186 de 2017. En un sentido análogo, cfr., las
sentencias T-027 de 2000, T-693A de 2011, T-230 de 2013, T-494 de 2014 y T-441
de 2015.
[18] Cno
1, fls. 36-38.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.