Sentencia T-362 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-362-16 Sentencia T-362/16 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su liquidación El hecho de que la entidad prestadora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligación de prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignados y sobre ellos no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la entidad liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la vida. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter de ‘fundamental’, debe ser protegido de forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que sea vulnerado. Este postulado responde, además, a la obligación que se impone al Estado y a la sociedad de promover las condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En el caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para defender su derecho fundamental a la salud. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA VIDA-Vulneración por EPS al no prestar de manera efectiva y continua los servicios de salud requeridos por el accionante Los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social del tutelante, están siendo vulnerados puesto que la liquidación de una EPS no es excusa para negar la autorización de un servicio médico prioritario, ya que en este caso tanto la EPS emisora como la receptora tienen la obligación legal de prestar el servicio de salud de forma continua al usuario, sin colocar barreras administrativas que retarden la prestación efectiva del mismo. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA DIGNIDAD HUMANA Y A LA VIDA-Orden a EPS autorizar procedimiento y todos los tratamientos médicos que requiera el accionante para el manejo de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su médico tratante DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Vulneración por EPS al dilatar la prestación eficiente del servicio de salud requerido y ordenado por médico tratante, colocando barreras administrativas Los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social del menor, están siendo vulnerados puesto que la liquidación de una EPS no es excusa para negar la autorización de un servicio médico prioritario, ya que en este caso tanto la EPS emisora como la receptora tienen la obligación legal de prestar el servicio de salud de forma contínua al usuario, sin colocar barreras administrativas que retarden la prestación efectiva del mismo. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Orden a EPS autorizar remisión de menor a especialistas y prestarle todos los servicios que requiera para el tratamiento integral y continuo de su enfermedad Referencia: expedientes T- 5.446.976 y T-5.450.211. Acciones de Tutela instauradas por el señor Daniel Elías Vásquez Ochoa contra la EPS Saludcoop y Corporación IPS; el Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare el Doctor Trian Jesús Zúñiga Rueda en calidad de agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora contra la EPS Caprecom Territorial Guaviare, la Secretaria de Salud del Departamento del Guaviare y otros. Tema: primero, el alcance del derecho fundamental a la salud; segundo, el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su liquidación y, tercero la protección especial y el derecho a la salud de los niños y niñas. Problema jurídico: Corresponde a la Sala analizar si las entidades que asumieron las obligaciones de las accionadas (las cuales fueron liquidadas), están vulnerando los derechos fundamentales de los tutelantes, al negarse autorizar los servicios médicos ordenados por sus médicos tratantes y requeridos con urgencia para mejorar su estado de salud. Derechos Fundamentales invocados: Salud, vida digna, seguridad social, integridad personal y los derechos de los niños y niñas. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía, que negó en única instancia la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la integridad personal, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Elías Vásquez Ochoa contra la EPS Saludcoop y Corporación IPS; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare que negó en única instancia las pretensiones del Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare en calidad de agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora contra la EPS Caprecom Territorial Guaviare, la Secretaria de Salud del Departamento del Guaviare y otros. Los expedientes T- 5.446.976 y T- 5.450.211 fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada con el derecho a la salud, mediante auto del día catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección número cuatro (04) de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes: 1. ANTECEDENTES 1.1. EXPEDIENTE T-5.446.976 1.1.1. Solicitud. El señor Daniel Elías Vásquez Ochoa, solicita ante el juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social presuntamente vulnerados por la EPS Saludcoop en liquidación y la IPS Central de Especialistas de Florida Nueva, al negarse autorizar la cirugía denominada “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA” que requiere por sus padecimientos de vesícula y que fue ordenada por su médico tratante. Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1.2. Hechos y argumentos de derecho. 1.1.2.1. Señala el actor que está afiliado al régimen contributivo en salud desde comienzos del año 2013, en condición de cotizante, concretamente a la EPS Saludcoop. 1.1.2.2. Asegura que el veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), le realizaron una ecografía abdominal total, donde le dictaminaron: “vesícula biliar parcialmente distendida, de paredes delgadas, con múltiples cálculos en su interior que oscilan entre 6 y 20 mm de diámetro, ocupan casi completamente la vesícula y generan sobra acústica posterior”. 1.1.2.3. Expresa que el seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), el doctor Juan Fernando Gallego Patiño, expidió boleta de solicitud de sala de cirugía, procedimiento a realizar “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA”. 1.1.2.4. Sostiene que el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), firmó consentimiento informado de anestesia con la doctora Luz Stella Ojeda Álvarez, anestesióloga, y a la fecha han transcurrido ocho (08) meses[1] y no le han realizado el procedimiento. 1.1.2.5. Asevera que posteriormente acudió a la Superintendencia de Salud mediante quejas con radicados número 4-2015-084724, 22-06-15 y 4-2015-062189 y no ha recibido a la fecha respuesta de dicho ente regulador[2]. 1.1.2.6. Manifiesta que su problema persiste y su calidad de vida se está viendo seriamente afectada con dicha situación. Asiste al trabajo y al permanecer todo el tiempo sentado se le aumenta el dolor en el abdomen. 1.1.2.7. Indica que la orden de exámenes emitida por el anestesiólogo es el último documento requerido en estos tediosos trámites para que se realice la cirugía, sin embargo, aún no se le programa la misma y su salud día a día se va deteriorando, situación que lo está afectando psicológicamente, porque cada vez que ingiere alimento y permanece sentado se torna insoportable el dolor. 1.1.2.8. Por último, sostiene que su temor es que se complique con una “Pancreatitis que es la complicación más grave y se produce cuando pasa el barro o las piedras de la vesícula al conducto de la bilis y tapona el páncreas, produciendo infección”, la cual según informes médicos produce el 10% de mortalidad. 1.1.2.9. Con base en lo descrito, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a las entidades accionadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas autorizar la cirugía denominada “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA” que requiere por sus padecimientos de vesícula y que fue ordenada por su médico tratante. 1.1.2.10. Es importante precisar que Saludcoop EPS fue liquidada en noviembre del año dos mil quince (2015) y sus usuarios fueron reasignados a Cafesalud EPS. Entidad encargada desde diciembre de la misma anualidad de continuar con la prestación efectiva del servicio de salud. 1.1.3. Traslado y contestación de la demanda. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía, mediante oficio del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó a las entidades accionadas que dentro del término de dos (02) días contados a partir de la notificación del auto remitieran informe detallado sobre los hechos de la demanda. 1.1.3.1. Dentro del término para dar respuesta, las entidades accionadas guardaron silencio. 1.1.4. Decisiones judiciales. 1.1.4.1. Decisión única de instancia, Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía. Mediante fallo del cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía resolvió negar la protección de los derechos invocados por el accionante. Lo anterior, debido a que a su juicio al encontrarse la EPS Saludcoop en toma de posesión, su obligación de prestar el servicio ha cesado, entrando a reemplazarla la EPS Cafesalud. Por tanto, la acción se torna improcedente por falta de legitimación en pasiva, ya que las autorizaciones respectivas deberán ser expedidas por la nueva entidad, a la cual fueron trasladados los afiliados a la EPS intervenida. 1.1.5. Pruebas documentales. 1.1.5.1. Copia de los resultados de la ecografía abdominal total, donde se corroboran los hallazgos manifestados en el escrito de tutela (Folio 2, cuaderno No. 2). 1.1.5.2. Copia de la boleta de solicitud de cirugía prioritaria (Folio 4, cuaderno No 2). 1.1.5.3. Copia de la autorización de servicios emitida por la EPS Saludcoop (Folios 5 y 6, cuaderno 2). 1.1.5.4. Copia del consentimiento informado de anestesia firmado por el paciente el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) (Folios 7-9, cuaderno 2). 1.2. EXPEDIENTE T-5.450.211 1.2.1. Solicitud. El Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare, actuando como agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y los derechos de los niños y niñas. Lo anterior, al considerar que las entidades accionadas los han vulnerado al negarse a: (i) prestarle el servicio de salud integral al que tiene derecho; (ii) a ordenar su remisión a un centro médico de tercer nivel de pediatría para el manejo integral de la infección en vías urinarias complicada que padece; (iii) prestarle atención por medicina especializada en neurología pediátrica, gastroenterología pediátrica, nefrología pediátrica, y por último, la práctica de una ecografía de vías urinarias. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho. 1.2.2.1. Sostiene el Defensor que la señora Laura Grisales acude a la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales de su primo, el menor Dumar Alejandro Alfonso Mora, los cuales a su juicio han sido vulnerados por las entidades accionadas, al negarse a ordenar su remisión a un centro médico de tercer nivel pese a conocer su diagnóstico clínico. 1.2.2.2. Indica el agente oficioso que el menor tiene dos (02) años de edad y el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), fue hospitalizado de urgencias en el hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, donde permaneció hasta el día tres (03) de diciembre de la misma anualidad. 1.2.2.3. Añade que estando hospitalizado el médico tratante le diagnosticó “infección urinaria crónica” por lo cual, le ordenó varios exámenes clínicos y solicitó valoración por medicina especializada en “urología pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología pediátrica”. Así como la práctica de una ecografía de vías urinarias. 1.2.2.4. Con posterioridad, señala que ante la falta de autorización y realización de los exámenes y la valoración por medicina especializada ordenada por el médico tratante, la familia lo llevó a la casa pero no presenta mejoría en su salud. Por esta razón, su madre se dirigió a la EPS Caprecom Territorial Guaviare, con el propósito de que le fueran autorizadas las órdenes médicas. Sin embargo la EPS accionada se negó a la solicitud bajo el argumento de no contar con servicio de pediatría. 1.2.2.5. Afirma que el menor debe recibir un tratamiento médico especializado pues su patología a largo plazo puede afectar otros órganos como los riñones y generar lo que se conoce como “daño renal irreversible” que pondría en riesgo no solo su salud sino su vida. 1.2.2.6. Sostiene que no existe justificación o razón legal para que las accionadas se nieguen a autorizar la remisión del menor, más aun si se tiene en cuenta que tiene dos (02) años de edad y cualquier complicación en su salud puede ser mortal y quien además estuvo hospitalizado por el término de un mes, sometido a tratamientos invasivos que no mejoraron su estado de salud, por el contrario ha empeorado y en el Hospital San José del Guaviare no se le puede garantizar el tratamiento médico requerido. 1.2.2.7. Por último, indica que a la fecha de presentación de la acción de tutela, las entidades accionadas persisten en negar la remisión del menor, a sabiendas que es un sujeto de especial protección constitucional y que el concepto del médico tratante tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional prevalece cuando se encuentra en contradicción con el de los funcionarios de la EPS. 1.2.2.8. Con base en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora y que se ordene a las entidades accionadas a: (i) prestarle el servicio de salud integral al que tiene derecho; (ii) a ordenar su remisión a un centro médico de tercer nivel de pediatría para el manejo integral de la infección en vías urinarias complicada que padece; (iii) prestarle atención por medicina especializada en neurología pediátrica, gastroenterología pediátrica, nefrología pediátrica, y por último, la práctica de una Ecografía de vías urinarias. 1.2.2.9. Por último, es importante precisar que Caprecom EPS fue liquidada en diciembre del año dos mil quince (2015) y sus usuarios fueron reasignados a la Nueva EPS desde el primero (01) de enero del año dos mil dieciséis (2016). Entidad encargada de continuar con la prestación efectiva del servicio de salud. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante oficio del día veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó oficiar al Director General de la EPS Caprecom, a la Secretaría Departamental del Guaviare y al Gerente de la E.S.E primer nivel, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda. Igualmente, accedió a la medida provisional solicitada. En consecuencia, ordenó al Director Territorial de la EPS Caprecom o a quien haga sus veces que dentro de las seis (06) horas siguientes a la notificación del auto procediera a autorizar y a realizar la remisión del menor para ser valorado por la especialidad de urología pediátrica, gastroenterología pediátrica, nefrología pediátrica y la práctica de la ecografía de las vías urinarias. 1.2.3.1. Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, Empresa Social del Estado 1.2.3.1.1. Mediante escrito del veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), la Doctora Martha Cecilia Romero Páez en calidad de Representante Legal de la Red de Servicios de Salud de Primer Nivel Empresa Social del Estado, procedió a pronunciarse respecto de los hechos y las pretensiones presentadas en la demanda de tutela por el Defensor en calidad de agente oficioso del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora. Al respecto indicó: 1.2.3.1.2. Afirmó que quien es responsable de autorizar las remisiones es la entidad responsable del pago, que en este caso en concreto es CAPRECOM EPS. Añade que la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel es una IPS (Institución Prestadora de Salud), que vende servicios de salud a las EPS bien sean del régimen contributivo o subsidiado, donde nuestra responsabilidad llega hasta que el médico tratante ordena la remisión del paciente a un nivel de mayor complejidad y es allí donde empieza la referencia y contrarreferencia, que no es otra cosa que buscar hasta encontrar centro de salud de mayor nivel donde pueda ser atendido el paciente. 1.2.3.1.3. Reitera que de acuerdo al Decreto 4747 de 2007, quien estaría llamado a autorizar la cita a un hospital de III nivel al menor, sería la EPS, puesto que la ESE Red de Servicios de Salud se encuentra enmarcada dentro del artículo 3 de dicho decreto. Para lo cual reitera que es una IPS cuyo objeto es la venta de servicios de salud y no es menester de ellos autorizar, suministrar insumos o elementos diferentes a los medicamentos incluidos en el POS por la aseguradora contratada. 1.2.3.1.4. Por último, expresa que en ningún momento ha vulnerado los derechos del menor toda vez que su ingreso es en el Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá. 1.2.3.1.5. Por lo anterior, solicita de manera respetuosa que no se vincule a su representada toda vez que dicha IPS de primer nivel no esta llamada autorizar citas y/o remitir al menor. 1.2.3.2. Secretaría Departamental de Salud del Guaviare. 1.2.3.2.1. Mediante oficio del veintiocho (28) de diciembre de dos mil quince (2015), el doctor Jesús Vicente Mayo Torres, Secretario (E) de Salud Departamental del Guaviare refiriéndose a los hechos de la tutela señala: 1.2.3.2.2. Los procedimientos solicitados están incluidos dentro del POS conforme a Resolución 5521 de 2013 y se identifican así: “890202 consulta de primera vez por medicina especializada; 890302 consulta de control o de seguimiento por medicina especializada; 881332 ultrasonografía de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal)”. 1.2.3.2.3. Arguye que conforme concepto médico emitido por personal de la secretaría, se consideró que es necesario que efectivamente y con oportunidad se le autoricen y garanticen el procedimiento y las valoraciones solicitadas al menor agenciado, por parte de su EPS, toda vez que requiere seguimiento y manejo de manera contínua, a fin de garantizar un oportuno tratamiento que evite o minimice el riesgo de daño renal irreversible. 1.2.3.2.4. Afirma que al tratarse de procedimientos que se encuentran incluidos en el POS, es la EPS Caprecom la responsable de ordenar lo solicitado en la presente acción de tutela y brindar una atención integral, en virtud de lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-1021 de 2010 y lo solicitado en la tutela. 1.2.3.2.5. Resalta que es responsabilidad de la EPS como asegurador garantizar una red de atención que preste los servicios a los usuarios bajo las características de oportunidad, accesibilidad, continuidad, seguridad, integralidad e integridad, pertinencia, costo-efectividad, respeto por la dignidad humana y el derecho a la intimidad. Situación que no se evidencia por los largos tiempos de espera y oportunidad de este y otros usuarios, afiliados a dicha EPS para acceder a los servicios de salud. 1.2.3.2.6. Por último, solicita que se absuelva de cualquier responsabilidad a la Secretaría de Salud Departamental, por cuanto la responsabilidad de atención integral del representado es de la EPS-S CAPRECOM. Añade que se debe ordenar a la EPS atender los tratamientos solicitados en la presente tutela puesto que están incluidos dentro del POS. 1.2.3.2.7. Aclara que si dentro del proceso de atención integral del menor agenciado, se llegare a presentar eventos NO POS, dicha dependencia estará en disposición de cancelar todo tipo de cobros que presente la EPS, de acuerdo al procedimiento adoptado en las Resoluciones 656 y 929 de 2015. 1.2.4. Decisiones judiciales. 1.2.4.1. Decisión Única de Instancia, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, Guaviare. Mediante providencia del seis (06) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare negó el amparo solicitado. Lo anterior, toda vez que a su juicio debe tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional a través del Decreto 2519 de 2015, dio inicio al proceso de liquidación de la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM, puesto que se encontraba en una situación crítica que le impedía prestarle a sus afiliados el servicio de salud, por tanto sus afiliados fueron reasignados a otras entidades a nivel nacional, según ubicación y disponibilidad. En consecuencia, la vulneración de los derechos del menor accionante por parte de CAPRECOM deben tenerse como un hecho superado, en la medida en que al haberse ordenado la disolución de la EPS ya no es posible en este momento obligarla legalmente a seguirle garantizando la atención medica al usuario como afiliado al régimen subsidiado de salud, puesto que para obtener los servicios debe concurrir a la EPS a la cual fue asignado. Siguiendo con el mismo lineamiento, afirmó que es la EPS a la cual fue asignado el menor, la obligada en la actualidad a garantizarle el servicio, conforme a la orden dada por el médico tratante. En caso de no conocer a cuál fue reasignado comunicarse con unos números telefónicos que transcribió. 1.2.5. Pruebas documentales 1.2.5.1. Copia de la Epicrisis del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora emitida por el Hospital Simón Bolívar (Folios 14-15, cuaderno No. 2). 1.2.5.2. Copia de la Gestión Científica Referencia y Contrareferencia del Hospital Simón Bolívar (Folio 16, cuaderno No. 2). 1.2.5.3. Copia de la orden de servicio para control de urología pediátrica emitida en el Hospital Simón Bolívar (Folio 17 y 18, cuaderno No. 2). 1.2.5.4. Copia de la orden de servicio para control de nefrología pediátrica emitida en el Hospital Simón Bolívar (Folio 19, cuaderno No. 2). 1.2.5.5. Copia de la orden de servicio para control de gastroenterología pediátrica emitida en el Hospital Simón Bolívar (Folio 20, cuaderno No. 2). 1.2.5.6. Copia de la orden de servicio para ecografía renal y de vías urinarias 881332 emitida en el Hospital Simón Bolívar (Folio 21, cuaderno No. 2). 2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. PRUEBAS SOLICITADAS: 2.1.1. Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró necesario solicitar las siguientes pruebas: “PRIMERO: En el expediente T- 5.446.976, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento de la Entidad Prestadora de Salud CAFESALUD EPS (Sede Principal: Calle 116 No. 21-37 y/o Calle 73 No. 11-66 Piso 1, Bogotá D.C.) y de la Superintendencia de Salud (Av. Ciudad de Cali No. 51-66 Bogotá, World Business Center, Sede Administrativa Piso 6 -7), la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente. SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la CAFESALUD, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación informe a este Despacho lo siguiente: a. Si al señor Daniel Elías Vásquez Ochoa, accionante en la acción de tutela de la referencia, se le realizó la cirugía denominada “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PROIORITARIA” que requiere por sus padecimientos de vesícula y que fue ordenada por su médico tratante y autorizada previamente por Saludcoop EPS. En caso de no ser así, explique las razones por las cuales no se ha realizado. b. Indique si los trámites administrativos previamente aprobados por Saludcoop EPS en aras de realizar los procedimientos ordenados por el médico tratante tienen continuidad y plena validez frente a CAFESALUD EPS, o si por el contrario el afiliado tiene que volver a solicitar las autorizaciones respectivas. c. Informe la situación médica actual del accionante y si la entidad le está prestando el servicio de salud adecuado para sobrellevar la afección que padece. d. Como ha sido la prestación de los servicios de salud frente a los usuarios que fueron reasignados de Saludcoop EPS y que ya tenían tratamientos, medicamentos, procedimientos u otros autorizados. TERCERO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Superintendencia de Salud, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación informe el trámite que le ha dado a las quejas presentadas por el señor Daniel Elías Vásquez Ochoa, accionante en la acción de tutela de la referencia y cuyos radicados son 4-2015-084724, 22-06-15 y 4-2015-062189. Así mismo, indique si por parte de dicha entidad se le ha hecho seguimiento al caso del tutelante. CUARTO. En el expediente T- 5.450.211, por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en conocimiento de la Entidad Prestadora de Salud NUEVA EPS (Sede Principal: CRA. 85K No. 46A-66, Bogotá D.C.), la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime conveniente. QUINTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la Entidad Prestadora de Salud NUEVA EPS, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE la siguiente información: a. Copia de la historia clínica del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Moral. b. Informe a este Despacho si al menor agenciado se le está prestando el servicio de salud, más específicamente el tratamiento integral teniendo en cuenta la afección que padece, la cual podría generar un “daño renal irreversible”. c. Informe a este Despacho si al menor ya se le realizaron los exámenes clínicos ordenados por su médico tratante y la valoración por medicina especializada en “urología pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología pediátrica”. SEXTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie al Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare, accionante dentro del expediente de tutela R- 5.450.211 (Calle 7 No. 24-127, San José del Guaviare, teléfonos (098) 5841155-3108539340), para que en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si le ha hecho seguimiento al proceso y cuál es el estado actual de salud del menor agenciado. SÉPTIMO. COMUNICAR esta decisión a todas las partes dentro del presente proceso de tutela”. 2.2. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN. Mediante oficio del trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016), fue notificado mediante oficio del veintiséis (26) de mayo de la misma anualidad, y durante el término probatorio allegaron los siguientes documentos: 2.2.1. Superintendencia de Salud. Mediante oficio del siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Doctor Andrés Orlando Ortegon Ocampo, en calidad de Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, manifestó: “(…) si bien esta Superintendencia mediante Resolución 002414 de 24 de noviembre de 2015 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO, con NIT 800.250.119-1, la prestación de los servicios de salud de los afiliados a Saludcoop EPS desde el 1 de diciembre de 2015 pasó a ser Cafesalud EPS, en consecuencia esta EPS receptora asumió el aseguramiento y la continuidad en la prestación de los servicios de salud. En el caso del accionante, se verificó la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, evidenciando que el señor LUIS ENRIQUE QUEVEDO ALEJO (sic) se encuentra en ESTADO ACTIVO, afiliado a CAFESALUD EPS desde el 1 de diciembre de 2015. Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi-Antioquía, antes de proferir el fallo de primera instancia debió vincular a CAFESALUD EPS, por ser un tercero con interés en las resultas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2089 de 2015, que modificó el artículo 9 del Decreto 3045 de 2013. De la demanda se extracta que el accionante solicita se autoricen el procedimiento denominado “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA”, para lo cual, una vez revisada la Resolución Numero 5592 de 2015 “Por la cual se define, aclara y actualiza íntegramente el Plan Obligatorio de Salud (POS)” y la Resolución 4678 de 2015, se encontraron los siguientes reportes: 55.0.0 COLECISTOTOMIA Y COLECISTOSTOMÍA CON EXTRACCIÓN DE CÁLCULOS 51.2.1 COLECISTECTOMÍA En consecuencia, CAFESALUD EPS en su condición de EPS receptora del señor VASQUEZ OCHOA debe garantizar el procedimiento prescrito por el médico tratante del accionante, bajo estándares de oportunidad, accesibilidad, calidad y eficiencia. (…) Mediante el radicado NURC 2-2016-048909 del primero de junio de 2016, se le informó al accionante lo siguiente: Respetado señor: En atención a su comunicación con el Código Único PQR CC706302553-050303-1, esta Superintendencia tuvo conocimiento de las presuntas irregularidades presentadas por parte de CAFESALUD EPS, en relación con los servicios de salud requeridos por DANIEL ELIAS VASQUEZ OCHOA identificado con CC…., en consecuencia me permito informarle que esta Dirección ha requerido a dicha EPS con la instrucción de que informe sobre el caso. Dicha petición deberá ser atendida y resuelta de manera efectiva, dentro del término de dos /02) días hábiles, contados a partir de la comunicación por parte de la entidad (…) Finalmente se solicita a esa Alta Corporación Judicial desvincularnos de toda responsabilidad dentro de la presente acción teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud (…)” 2.2.2. Empresa Social del Estado, Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, Departamento del Guaviare. Mediante oficio del siete (07) de junio del presente año el señor Gabriel Cárdenas Bejarano, en calidad de Gerente de la Empresa Social del Estado, Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, Departamento del Guaviare informa al despacho que la acción interpuesta no es en contra de dicha entidad sino contra la EPS Saludcoop en Liquidación y Corporación IPS, por tanto remite la competencia a las respectivas entidades correspondientes. 2.2.3. Por último, CAFESALUD EPS, NUEVA EPS y el Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare no se manifestaron al respecto. 3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala analizar si las entidades que asumieron las obligaciones de las accionadas (las cuales fueron liquidadas), están vulnerando los derechos fundamentales a salud, a la vida digna, a la seguridad social, a la integridad personal y los derechos de los niños y niñas de los tutelantes, al negarse autorizar los servicios médicos ordenados por sus médicos tratantes y requeridos con urgencia para mejorar su estado de salud. Para resolver la controversia, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas examinará: (i) el alcance del derecho fundamental a la salud, (ii) el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su liquidación, (iii) la protección especial y el derecho a la salud de los niños y niñas y, (iv) a la luz de las anteriores premisas, se analizarán los casos concretos. 3.3. El ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que: “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.[3] De igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”[4] Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.[5]” En el mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preceptúa el derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud, considerando que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.”[6] En nuestro ordenamiento colombiano, la Constitución Política consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el artículo 48, cuando define la seguridad social “como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...).” Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el año 1993 se expidió la Ley 100, mediante la cual se reglamentó el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en materia de Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[7]. La jurisprudencia constitucional ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público , precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[8] En un principio, esta Corporación al referirse a la naturaleza del derecho a la salud consideró, que el mismo no tenía el carácter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un derecho prestacional; sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Después de varios análisis, la fundamentalidad del derecho a la salud fue establecida por la jurisprudencia de esta Corporación como un derecho autónomo, ante la necesidad de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías esenciales. Esta posición del Alto Tribunal fue analizada en la sentencia T-144 de 2008[9] donde se precisó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. (…) la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas)”. En esta medida, la Corte a lo largo de su jurisprudencia ha precisado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando consideren que está siendo vulnerado. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, en especial el derecho a la vida y a la dignidad; los cuales deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. Posteriormente, en la sentencia T-760 de 2008[10], la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la salud. En dicha ocasión argumentó, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación del servicio debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal. La citada sentencia señaló: “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad (SIC) de la persona o su integridad personal. (…) la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente inadmisible. Por ejemplo, la Corte decidió que representaba una violación al derecho a la dignidad humana excluir del régimen de salud a la pareja de una persona homosexual, extendiendo así el alcance de la primera sentencia de constitucionalidad relativa al déficit de protección en que se encuentran las parejas homosexuales. En este caso resolvió reiterar la decisión jurisprudencial de reconocer (…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los recursos destinados a su cobertura.” Esta decisión se adoptó considerando la estrecha relación entre la salud y el concepto de la ‘dignidad humana’, (…) elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición. El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvi­miento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía. Siguiendo con el mismo lineamiento, recientemente en sentencia T-745 de 2014[11], esta Corte reiteró su posición frente a la salud como derecho fundamental. Así mismo, resaltó que dicho servicio debe ser prestado en condiciones de integralidad. Razón por la cual, se debe garantizar a los usuarios del sistema, una atención que implique la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud. Al respecto indicó: “(…) la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente. El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento[12]. Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad”. Por último, es importante resaltar que esta nueva categorización del derecho a la salud como autónomo y fundamental, fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 2015[13], cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 2014[14]. Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2 de la aludida ley, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable[15] y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción. Con la finalidad de garantizar el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y garantía[16]. Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que, en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas[17]. Resaltando los elementos esenciales del derecho a la salud, los cuales son: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[18]. Precisiones reiteradas por esta Corte en la Sentencia T- 121 de 2015[19]. De lo anterior, se puede concluir que tanto la jurisprudencia constitucional como la Legislación Colombiana han sido enfáticos en la obligatoriedad de la protección de la salud como derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional, el cual puede ser invocado a través de la acción de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos vulnerados. 3.4. EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su liquidación. Reiteración de Jurisprudencia. Tal y como se señaló en el acápite anterior el derecho a la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público. En esta medida todas las personas deben acceder a él, y es al Estado a quien le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, conforme a lo estipulado en el artículo 49 Superior. La Ley 100 de 1993, en su artículo 153, numeral 9° contempló la calidad como principio rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto resaltó: “El Sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.” Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la eficiencia en la prestación de los servicios públicos está ligada al principio de continuidad, el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida, permanente y constante; y con ello, en aras de proteger los derechos fundamentales, el juez constitucional está en el deber de impedir que controversias de tipo contractual, económico o administrativo “permitan a una entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular.”[20] (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento del mandato legal contenido en el precepto anteriormente citado y de la jurisprudencia constitucional, expidió el Decreto 055 de 2007 “Por el cual se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. En el artículo 1° del citado decreto señala como objetivo el “establecer las reglas para garantizar la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo, cuando a una entidad promotora de salud cualquiera sea su naturaleza jurídica, se le revoque la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente aplicará a las entidades públicas y a las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidación sea ordenada por el Gobierno Nacional, y aquellas entidades que adelanten procesos de liquidación voluntaria.” Siguiendo con el mismo lineamiento, en su artículo 4° numeral 2, al hacer mención a los mecanismos de traslado excepcional de los afiliados[21] dispuso que: “La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora, en un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo en el cual implementará los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados.”, y en su numeral 3° determina que “Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados, a partir del momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo señalado en el inciso segundo del numeral anterior. Hasta tanto, la prestación será responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria de autorización de funcionamiento, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria.” De lo anterior, se puede evidenciar que el legislador colombiano buscó garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los afiliados independientemente de que las Entidades Promotoras del régimen contributivo (i) sean intervenidas para su liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, (ii) les sea revocada su autorización de funcionamiento, (iii) se les ordene su supresión o liquidación por parte del Gobierno Nacional o (iv) se disponga su liquidación voluntaria. Lo anterior, debido a que dichos procesos se deben desarrollar sin solución de continuidad en la prestación de los servicios de salud para así garantizarles a los usuarios sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y a la dignidad humana. Debido a lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que la prestación adecuada del servicio de salud al afiliado no puede ser afectada pese a que sea éste reasignado a otra empresa promotora de salud. En esa medida en Sentencia T- 169 de 2009[22] esta Corte señaló: “la decisión de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio público de salud, como quiera que le corresponde prestar la atención médica a la EPS que se retira el trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la nueva relación contractual”[23]; y ello porque “la continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83 de la C.P: “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado[24] (…) Por consiguiente, sea cual fuere la causa de interrupción en la prestación de los servicios de salud, en virtud del principio de continuidad el juez de tutela debe garantizar su suministro para impedir que las Entidades Promotoras de Salud desconozcan la responsabilidad social que tienen con la comunidad en general, y con sus afiliados y beneficiarios en particular”. Siguiendo con el mismo lineamiento, recientemente en Sentencia T-681 de 2014[25], esta Corporación reiteró la línea fijada en la Sentencia T-169 de 2009 y a la vez agregó que: los afiliados al sistema no pueden verse afectados por los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesen las E.P.S., porque los pacientes no deben ver obstaculizado su procedimiento médico en razón de los trámites internos que a nivel administrativo adelanten las entidades de salud[26]. En esa medida, una E.P.S. que entra en liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio de sus beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y opere en términos reales[27]. Por su parte, la entidad receptora tiene la obligación de continuar con la prestación de los servicios pendientes y autorizados. Lo anterior obedece a que los afiliados no deben ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de previsión de la entidad prestadora del servicio de salud, como tampoco pueden asumir por cuenta de la imprevisión administrativa la obligación de desarrollar una serie de procedimientos con el fin de obtener autorización para el suministro de medicamentos o tratamientos médicos que requieran con urgencia o con ocasión de una enfermedad ruinosa o catastrófica[28]. En esa medida, debe entenderse que cuando se traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de salud a otra, en razón de la liquidación de aquella, y exista una orden previa para la prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal imposición vulnera su derecho al debido proceso. De lo anterior, descendiendo a los casos objeto de estudio, se puede concluir que el hecho de que la entidad prestadora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligación de prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignados y sobre ellos no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la entidad liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la vida. 3.5. PROTECCIÓN ESPECIAL Y DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, JURISPRUDENCIA REITERADA. Siguiendo con la línea de argumentación, es necesario hacer alusión a las múltiples formas de manifestación del derecho a la salud, dentro de las que encontramos el carácter fundamental que tiene la continuidad en los tratamientos de salud y la protección que merecen los sujetos que gozan de especial protección constitucional[29], elemento este último que es pertinente para la solución del caso objeto de estudio, toda vez que uno de los accionantes dentro de los casos objeto de estudio es un niño de dos (2) años de edad que padece de una infección urinaria crónica y, requiere con urgencia valoración por medicina especializada en urología pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología pediátrica. Así como la práctica de una ecografía de vías urinarias. Al respecto, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que la misma Constitución de 1991 es quien ha conferido una protección especial a ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, de las personas que se encuentran en estado de indefensión, de quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta y de los grupos que han sido históricamente marginados, entre otros, para los cuales la protección de su derecho fundamental a la salud deviene reforzado. La atención primordial que demandan las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, impone al juez constitucional la obligación de tomar medidas en beneficio de la efectividad de dicha protección especial. Así, entre mayor sea la desprotección de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las medias de defensa que se tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de Derecho. De igual manera, es necesario tener en cuenta que el régimen constitucional de protección de la niñez se complementa con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, según los términos del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la Convención de la...

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