T-362-16
Sentencia T-362/16
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD-Traslado
excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido
ordenada su liquidación
El hecho de que la entidad
prestadora del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la
obligación de prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida
por la entidad que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignados
y sobre ellos no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la
entidad liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser
prestado sin interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su
derecho a la vida.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y
NIÑAS-Reiteración de
jurisprudencia
La Corte Constitucional en reiteradas
ocasiones ha manifestado que el derecho a la salud de los niños, de conformidad
con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, por tener el carácter
de ‘fundamental’, debe ser protegido de forma inmediata por el juez
constitucional en los casos en que sea vulnerado. Este postulado responde,
además, a la obligación que se impone al Estado y a la sociedad de promover las
condiciones para que el principio de igualdad se aplique en forma real y
efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en
razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta. En el
caso de los niños y de las niñas, la acción de tutela procede directamente para
defender su derecho fundamental a la salud.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA
DIGNIDAD HUMANA Y A LA VIDA-Vulneración
por EPS al no prestar de manera efectiva y continua los servicios de salud
requeridos por el accionante
Los derechos fundamentales a la salud, a la integridad
personal, a la vida digna y a la seguridad social del tutelante, están siendo
vulnerados puesto que la liquidación de una EPS no es excusa para negar la
autorización de un servicio médico prioritario, ya que en este caso tanto la
EPS emisora como la receptora tienen la obligación legal de prestar el servicio
de salud de forma continua al usuario, sin colocar barreras administrativas que
retarden la prestación efectiva del mismo.
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, A LA
DIGNIDAD HUMANA Y A LA VIDA-Orden
a EPS autorizar procedimiento y todos los tratamientos médicos que requiera el
accionante para el manejo de su enfermedad, y que hayan sido ordenados por su
médico tratante
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y
NIÑAS-Vulneración por EPS
al dilatar la prestación eficiente del servicio de salud requerido y ordenado
por médico tratante, colocando barreras administrativas
Los derechos fundamentales
a la salud, integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social del
menor, están siendo vulnerados puesto que la liquidación de una EPS no es
excusa para negar la autorización de un servicio médico prioritario, ya que en
este caso tanto la EPS emisora como la receptora tienen la obligación legal de
prestar el servicio de salud de forma contínua al usuario, sin colocar barreras
administrativas que retarden la prestación efectiva del mismo.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y
NIÑAS-Orden a EPS
autorizar remisión de menor a especialistas y prestarle todos los servicios que
requiera para el tratamiento integral y continuo de su enfermedad
Referencia: expedientes T- 5.446.976 y T-5.450.211.
Acciones de Tutela instauradas por el señor Daniel Elías
Vásquez Ochoa contra la EPS Saludcoop y Corporación IPS; el Defensor del
Pueblo de la Regional Guaviare el Doctor Trian Jesús Zúñiga Rueda en calidad de
agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora contra la EPS
Caprecom Territorial Guaviare, la Secretaria de Salud del Departamento del
Guaviare y otros.
Tema: primero, el
alcance del derecho fundamental a la salud; segundo, el principio de
continuidad en la prestación del servicio de salud. Traslado excepcional de
los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su
liquidación y, tercero la protección especial y el derecho a la salud de los
niños y niñas.
Problema jurídico: Corresponde a la Sala
analizar si las entidades que asumieron las obligaciones de las accionadas (las
cuales fueron liquidadas), están vulnerando los derechos fundamentales de los
tutelantes, al negarse autorizar los servicios médicos ordenados por sus
médicos tratantes y requeridos con urgencia para mejorar su estado de salud.
Derechos Fundamentales invocados: Salud,
vida digna, seguridad social, integridad personal y los derechos de los niños y
niñas.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil
dieciséis (2016)
La Sala
Séptima de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luís
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía,
que negó en única instancia la protección de los derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social y a la integridad personal, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por el señor Daniel Elías Vásquez Ochoa contra la
EPS Saludcoop y Corporación IPS; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia
del Circuito de San José del Guaviare que negó en única instancia las
pretensiones del Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare en calidad de
agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Mora contra la EPS
Caprecom Territorial Guaviare, la Secretaria de Salud del Departamento del
Guaviare y otros.
Los expedientes T- 5.446.976 y T- 5.450.211
fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada
con el derecho a la salud, mediante auto del día catorce (14) de abril de dos
mil dieciséis (2016) proferido por la Sala de Selección número cuatro (04) de
la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia.
En consecuencia, la Sala procede a exponer
los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de
los expedientes:
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T-5.446.976
1.1.1. Solicitud.
El señor Daniel Elías Vásquez Ochoa,
solicita ante el juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la
salud, a la integridad personal, a la vida digna y a la seguridad social
presuntamente vulnerados por la EPS Saludcoop en liquidación y la IPS Central
de Especialistas de Florida Nueva, al negarse autorizar la cirugía denominada “COLECISTECTOMIA
POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA” que requiere por sus
padecimientos de vesícula y que fue ordenada por su médico tratante. Dicha
solicitud se fundamenta en los siguientes hechos:
1.1.2. Hechos y argumentos de derecho.
1.1.2.1.
Señala el actor que
está afiliado al régimen contributivo en salud desde comienzos del año 2013, en
condición de cotizante, concretamente a la EPS Saludcoop.
1.1.2.2.
Asegura que el
veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), le realizaron una ecografía
abdominal total, donde le dictaminaron: “vesícula biliar parcialmente distendida,
de paredes delgadas, con múltiples cálculos en su interior que oscilan entre 6
y 20 mm de diámetro, ocupan casi completamente la vesícula y generan sobra
acústica posterior”.
1.1.2.3.
Expresa que el
seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), el doctor Juan Fernando Gallego
Patiño, expidió boleta de solicitud de sala de cirugía, procedimiento a
realizar “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA”.
1.1.2.4.
Sostiene que el
veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015), firmó consentimiento
informado de anestesia con la doctora Luz Stella Ojeda Álvarez, anestesióloga,
y a la fecha han transcurrido ocho (08) meses[1]
y no le han realizado el procedimiento.
1.1.2.5.
Asevera que posteriormente
acudió a la Superintendencia de Salud mediante quejas con radicados número
4-2015-084724, 22-06-15 y 4-2015-062189 y no ha recibido a la fecha respuesta
de dicho ente regulador[2].
1.1.2.6.
Manifiesta que su
problema persiste y su calidad de vida se está viendo seriamente afectada con
dicha situación. Asiste al trabajo y al permanecer todo el tiempo sentado se le
aumenta el dolor en el abdomen.
1.1.2.7.
Indica que la orden
de exámenes emitida por el anestesiólogo es el último documento requerido en
estos tediosos trámites para que se realice la cirugía, sin embargo, aún no se
le programa la misma y su salud día a día se va deteriorando, situación que lo
está afectando psicológicamente, porque cada vez que ingiere alimento y
permanece sentado se torna insoportable el dolor.
1.1.2.8.
Por último,
sostiene que su temor es que se complique con una “Pancreatitis
que es la complicación más grave y se produce cuando pasa el barro o las
piedras de la vesícula al conducto de la bilis y tapona el páncreas,
produciendo infección”, la cual según informes médicos produce el 10% de
mortalidad.
1.1.2.9. Con base en lo descrito, solicita la
protección de sus derechos fundamentales y que se ordene a las entidades
accionadas en el término de cuarenta y ocho (48) horas autorizar la cirugía
denominada “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA” que
requiere por sus padecimientos de vesícula y que fue ordenada por su médico
tratante.
1.1.2.10.
Es importante
precisar que Saludcoop EPS fue liquidada en noviembre del año dos mil quince
(2015) y sus usuarios fueron reasignados a Cafesalud EPS. Entidad encargada
desde diciembre de la misma anualidad de continuar con la prestación efectiva
del servicio de salud.
1.1.3. Traslado y contestación de la demanda.
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía, mediante oficio del veinticuatro (24)
de noviembre de dos mil quince (2015), resolvió admitir la acción de tutela y
ordenó a las entidades accionadas que dentro del término de dos (02) días
contados a partir de la notificación del auto remitieran informe detallado sobre
los hechos de la demanda.
1.1.3.1.
Dentro del término para dar respuesta, las
entidades accionadas guardaron silencio.
1.1.4. Decisiones judiciales.
1.1.4.1. Decisión única de instancia, Juzgado
Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía.
Mediante fallo del cuatro (04) de diciembre
de dos mil quince (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquía
resolvió negar la protección de los derechos invocados por el accionante. Lo
anterior, debido a que a su juicio al encontrarse la EPS Saludcoop en toma de
posesión, su obligación de prestar el servicio ha cesado, entrando a
reemplazarla la EPS Cafesalud. Por tanto, la acción se torna improcedente por
falta de legitimación en pasiva, ya que las autorizaciones respectivas deberán
ser expedidas por la nueva entidad, a la cual fueron trasladados los afiliados
a la EPS intervenida.
1.1.5. Pruebas documentales.
1.1.5.1.
Copia de los
resultados de la ecografía abdominal total, donde se corroboran los hallazgos
manifestados en el escrito de tutela (Folio 2, cuaderno No. 2).
1.1.5.2.
Copia de la boleta
de solicitud de cirugía prioritaria (Folio 4, cuaderno No 2).
1.1.5.3.
Copia de la
autorización de servicios emitida por la EPS Saludcoop (Folios 5 y 6, cuaderno
2).
1.1.5.4.
Copia del
consentimiento informado de anestesia firmado por el paciente el veintisiete
(27) de marzo de dos mil quince (2015) (Folios 7-9, cuaderno 2).
1.2.
EXPEDIENTE T-5.450.211
1.2.1. Solicitud.
El Defensor del Pueblo de la Regional
Guaviare, actuando como agente oficioso del menor de edad Dumar Alejandro
Alfonso Mora, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud,
a la vida digna, a la integridad personal, a la seguridad social y los derechos
de los niños y niñas. Lo anterior, al considerar que las entidades accionadas los
han vulnerado al negarse a: (i) prestarle el servicio de salud integral
al que tiene derecho; (ii) a ordenar su remisión a un centro médico de
tercer nivel de pediatría para el manejo integral de la infección en vías
urinarias complicada que padece; (iii) prestarle atención por
medicina especializada en neurología pediátrica, gastroenterología pediátrica,
nefrología pediátrica, y por último, la práctica de una ecografía
de vías urinarias. Basa su solicitud en los siguientes hechos:
1.2.2. Hechos y argumentos de derecho.
1.2.2.1.
Sostiene el
Defensor que la señora Laura Grisales acude a la Defensoría del Pueblo Regional
Guaviare con el propósito de solicitar la protección de los derechos
fundamentales de su primo, el menor Dumar Alejandro Alfonso Mora, los cuales a
su juicio han sido vulnerados por las entidades accionadas, al negarse a
ordenar su remisión a un centro médico de tercer nivel pese a conocer su
diagnóstico clínico.
1.2.2.2.
Indica el agente
oficioso que el menor tiene dos (02) años de edad y el día diecinueve (19) de
noviembre de dos mil quince (2015), fue hospitalizado de urgencias en el
hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, donde permaneció hasta el día
tres (03) de diciembre de la misma anualidad.
1.2.2.3.
Añade que estando hospitalizado el médico
tratante le diagnosticó “infección urinaria crónica” por lo cual, le
ordenó varios exámenes clínicos y solicitó valoración por medicina
especializada en “urología pediátrica, gastroenterología pediátrica y
nefrología pediátrica”. Así como la práctica de una ecografía de vías
urinarias.
1.2.2.4.
Con posterioridad, señala que ante la falta
de autorización y realización de los exámenes y la valoración por medicina
especializada ordenada por el médico tratante, la familia lo llevó a la casa
pero no presenta mejoría en su salud. Por esta razón, su madre se dirigió a la
EPS Caprecom Territorial Guaviare, con el propósito de que le fueran
autorizadas las órdenes médicas. Sin embargo la EPS accionada se negó a la
solicitud bajo el argumento de no contar con servicio de pediatría.
1.2.2.5.
Afirma que el menor
debe recibir un tratamiento médico especializado pues su patología a largo
plazo puede afectar otros órganos como los riñones y generar lo que se conoce
como “daño renal irreversible” que pondría en riesgo no solo su salud
sino su vida.
1.2.2.6.
Sostiene que no
existe justificación o razón legal para que las accionadas se nieguen a
autorizar la remisión del menor, más aun si se tiene en cuenta que tiene dos
(02) años de edad y cualquier complicación en su salud puede ser mortal y quien
además estuvo hospitalizado por el término de un mes, sometido a tratamientos
invasivos que no mejoraron su estado de salud, por el contrario ha empeorado y
en el Hospital San José del Guaviare no se le puede garantizar el tratamiento
médico requerido.
1.2.2.7.
Por último, indica
que a la fecha de presentación de la acción de tutela, las entidades accionadas
persisten en negar la remisión del menor, a sabiendas que es un sujeto de
especial protección constitucional y que el concepto del médico tratante tal y
como lo ha manifestado la jurisprudencia constitucional prevalece cuando se
encuentra en contradicción con el de los funcionarios de la EPS.
1.2.2.8.
Con base en lo
anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales del menor Dumar
Alejandro Alfonso Mora y que se ordene a las entidades accionadas a: (i)
prestarle el servicio de salud integral al que tiene derecho; (ii) a
ordenar su remisión a un centro médico de tercer nivel de pediatría para el
manejo integral de la infección en vías urinarias complicada que padece; (iii)
prestarle atención por medicina especializada en neurología pediátrica,
gastroenterología pediátrica, nefrología pediátrica, y por último, la
práctica de una Ecografía de vías urinarias.
1.2.2.9.
Por último, es importante precisar que Caprecom
EPS fue liquidada en diciembre del año dos mil quince (2015) y sus usuarios
fueron reasignados a la Nueva EPS desde el primero (01) de enero del año dos
mil dieciséis (2016). Entidad encargada de continuar con la prestación efectiva
del servicio de salud.
1.2.3. Traslado y contestación de la demanda.
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante oficio del
día veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015), resolvió admitir la
acción de tutela y ordenó oficiar al Director General de la EPS Caprecom, a la
Secretaría Departamental del Guaviare y al Gerente de la E.S.E primer nivel, para
que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación remitiera un
informe detallado sobre los hechos de la demanda.
Igualmente, accedió a la medida provisional
solicitada. En consecuencia, ordenó al Director Territorial de la EPS Caprecom
o a quien haga sus veces que dentro de las seis (06) horas siguientes a la
notificación del auto procediera a autorizar y a realizar la remisión del menor
para ser valorado por la especialidad de urología pediátrica, gastroenterología
pediátrica, nefrología pediátrica y la práctica de la ecografía de las vías
urinarias.
1.2.3.1.
Red de
Servicios de Salud de Primer Nivel, Empresa Social del Estado
1.2.3.1.1. Mediante escrito del veintiocho (28) de diciembre de dos
mil quince (2015), la Doctora Martha Cecilia Romero Páez en calidad de
Representante Legal de la Red de Servicios de Salud de Primer Nivel Empresa
Social del Estado, procedió a pronunciarse respecto de los hechos y las
pretensiones presentadas en la demanda de tutela por el Defensor en calidad de
agente oficioso del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora. Al respecto indicó:
1.2.3.1.2. Afirmó que quien es responsable de autorizar las
remisiones es la entidad responsable del pago, que en este caso en concreto es
CAPRECOM EPS. Añade que la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel es una
IPS (Institución Prestadora de Salud), que vende servicios de salud a las EPS
bien sean del régimen contributivo o subsidiado, donde nuestra responsabilidad
llega hasta que el médico tratante ordena la remisión del paciente a un nivel
de mayor complejidad y es allí donde empieza la referencia y contrarreferencia,
que no es otra cosa que buscar hasta encontrar centro de salud de mayor nivel
donde pueda ser atendido el paciente.
1.2.3.1.3. Reitera que de acuerdo al Decreto 4747 de 2007, quien
estaría llamado a autorizar la cita a un hospital de III nivel al menor, sería
la EPS, puesto que la ESE Red de Servicios de Salud se encuentra enmarcada
dentro del artículo 3 de dicho decreto. Para lo cual reitera que es una IPS
cuyo objeto es la venta de servicios de salud y no es menester de ellos
autorizar, suministrar insumos o elementos diferentes a los medicamentos
incluidos en el POS por la aseguradora contratada.
1.2.3.1.4. Por último, expresa que en ningún momento ha vulnerado
los derechos del menor toda vez que su ingreso es en el Hospital Simón Bolívar
de la ciudad de Bogotá.
1.2.3.1.5. Por lo anterior, solicita de manera respetuosa que no
se vincule a su representada toda vez que dicha IPS de primer nivel no esta
llamada autorizar citas y/o remitir al menor.
1.2.3.2.
Secretaría
Departamental de Salud del Guaviare.
1.2.3.2.1. Mediante oficio del veintiocho (28) de diciembre de
dos mil quince (2015), el doctor Jesús Vicente Mayo Torres, Secretario (E) de
Salud Departamental del Guaviare refiriéndose a los hechos de la tutela
señala:
1.2.3.2.2. Los procedimientos solicitados están incluidos dentro
del POS conforme a Resolución 5521 de 2013 y se identifican así: “890202
consulta de primera vez por medicina especializada; 890302 consulta de control
o de seguimiento por medicina especializada; 881332 ultrasonografía de vías
urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal)”.
1.2.3.2.3. Arguye que conforme concepto médico emitido por
personal de la secretaría, se consideró que es necesario que efectivamente y
con oportunidad se le autoricen y garanticen el procedimiento y las
valoraciones solicitadas al menor agenciado, por parte de su EPS, toda vez que
requiere seguimiento y manejo de manera contínua, a fin de garantizar un
oportuno tratamiento que evite o minimice el riesgo de daño renal irreversible.
1.2.3.2.4. Afirma que al tratarse de procedimientos que se
encuentran incluidos en el POS, es la EPS Caprecom la responsable de ordenar lo
solicitado en la presente acción de tutela y brindar una atención integral, en
virtud de lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-1021 de
2010 y lo solicitado en la tutela.
1.2.3.2.5. Resalta que es responsabilidad de la EPS como
asegurador garantizar una red de atención que preste los servicios a los
usuarios bajo las características de oportunidad, accesibilidad, continuidad,
seguridad, integralidad e integridad, pertinencia, costo-efectividad, respeto
por la dignidad humana y el derecho a la intimidad. Situación que no se evidencia
por los largos tiempos de espera y oportunidad de este y otros usuarios,
afiliados a dicha EPS para acceder a los servicios de salud.
1.2.3.2.6. Por último, solicita que se absuelva de cualquier
responsabilidad a la Secretaría de Salud Departamental, por cuanto la
responsabilidad de atención integral del representado es de la EPS-S CAPRECOM.
Añade que se debe ordenar a la EPS atender los tratamientos solicitados en la
presente tutela puesto que están incluidos dentro del POS.
1.2.3.2.7. Aclara que si dentro del proceso de atención integral
del menor agenciado, se llegare a presentar eventos NO POS, dicha dependencia
estará en disposición de cancelar todo tipo de cobros que presente la EPS, de
acuerdo al procedimiento adoptado en las Resoluciones 656 y 929 de 2015.
1.2.4. Decisiones judiciales.
1.2.4.1.
Decisión Única
de Instancia, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del
Guaviare, Guaviare.
Mediante providencia del seis (06) de enero
de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
San José del Guaviare negó el amparo solicitado.
Lo anterior, toda vez que a su juicio debe
tenerse en cuenta que el Gobierno Nacional a través del Decreto 2519 de 2015,
dio inicio al proceso de liquidación de la Entidad Promotora de Salud CAPRECOM,
puesto que se encontraba en una situación crítica que le impedía prestarle a
sus afiliados el servicio de salud, por tanto sus afiliados fueron reasignados
a otras entidades a nivel nacional, según ubicación y disponibilidad. En
consecuencia, la vulneración de los derechos del menor accionante por parte de
CAPRECOM deben tenerse como un hecho superado, en la medida en que al haberse
ordenado la disolución de la EPS ya no es posible en este momento obligarla
legalmente a seguirle garantizando la atención medica al usuario como afiliado
al régimen subsidiado de salud, puesto que para obtener los servicios debe
concurrir a la EPS a la cual fue asignado.
Siguiendo con el mismo lineamiento, afirmó
que es la EPS a la cual fue asignado el menor, la obligada en la actualidad a
garantizarle el servicio, conforme a la orden dada por el médico tratante. En
caso de no conocer a cuál fue reasignado comunicarse con unos números
telefónicos que transcribió.
1.2.5. Pruebas documentales
1.2.5.1.
Copia de la
Epicrisis del menor Dumar Alejandro Alfonso Mora emitida por el Hospital Simón
Bolívar (Folios 14-15, cuaderno No. 2).
1.2.5.2.
Copia de la Gestión
Científica Referencia y Contrareferencia del Hospital Simón Bolívar (Folio 16,
cuaderno No. 2).
1.2.5.3.
Copia de la orden
de servicio para control de urología pediátrica emitida en el Hospital Simón
Bolívar (Folio 17 y 18, cuaderno No. 2).
1.2.5.4.
Copia de la orden
de servicio para control de nefrología pediátrica emitida en el Hospital Simón
Bolívar (Folio 19, cuaderno No. 2).
1.2.5.5.
Copia de la orden
de servicio para control de gastroenterología pediátrica emitida en el Hospital
Simón Bolívar (Folio 20, cuaderno No. 2).
1.2.5.6.
Copia de la orden
de servicio para ecografía renal y de vías urinarias 881332 emitida en el
Hospital Simón Bolívar (Folio 21, cuaderno No. 2).
2.
ACTUACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
PRUEBAS
SOLICITADAS:
2.1.1. Mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador, dados los hechos y pretensiones referidos, consideró
necesario solicitar las siguientes pruebas:
“PRIMERO: En el expediente T- 5.446.976, por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en
conocimiento de la Entidad Prestadora de Salud CAFESALUD EPS (Sede
Principal: Calle 116 No. 21-37 y/o Calle 73 No. 11-66 Piso 1, Bogotá D.C.) y de
la Superintendencia de Salud (Av. Ciudad de Cali No. 51-66 Bogotá, World
Business Center, Sede Administrativa Piso 6 -7), la solicitud de tutela de la
referencia y los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días
hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime
conveniente.
SEGUNDO: ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional, se oficie a la CAFESALUD, para que en el
término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación
informe a este Despacho lo siguiente:
a.
Si al señor
Daniel Elías Vásquez Ochoa, accionante en la acción de tutela de la referencia,
se le realizó la cirugía denominada “COLECISTECTOMIA POR LAPAROSCOPIA, TIPO DE
CIRUGÍA PROIORITARIA” que requiere por sus padecimientos de vesícula y que fue
ordenada por su médico tratante y autorizada previamente por Saludcoop EPS. En
caso de no ser así, explique las razones por las cuales no se ha realizado.
b.
Indique si los
trámites administrativos previamente aprobados por Saludcoop EPS en aras de
realizar los procedimientos ordenados por el médico tratante tienen continuidad
y plena validez frente a CAFESALUD EPS, o si por el contrario el afiliado tiene
que volver a solicitar las autorizaciones respectivas.
c.
Informe la
situación médica actual del accionante y si la entidad le está prestando el
servicio de salud adecuado para sobrellevar la afección que padece.
d.
Como ha sido la
prestación de los servicios de salud frente a los usuarios que fueron reasignados
de Saludcoop EPS y que ya tenían tratamientos, medicamentos, procedimientos u
otros autorizados.
TERCERO:
ORDENAR, que por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficie a la
Superintendencia de Salud, para que en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación informe el trámite que le ha
dado a las quejas presentadas por el señor Daniel Elías Vásquez Ochoa,
accionante en la acción de tutela de la referencia y cuyos radicados son 4-2015-084724,
22-06-15 y 4-2015-062189. Así mismo, indique si por parte de dicha entidad se
le ha hecho seguimiento al caso del tutelante.
CUARTO. En el expediente T- 5.450.211, por
intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, poner en
conocimiento de la Entidad Prestadora de Salud NUEVA EPS (Sede Principal:
CRA. 85K No. 46A-66, Bogotá D.C.), la solicitud de tutela de la referencia y
los fallos de instancia, para que en el término de tres (3) días hábiles
contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estime
conveniente.
QUINTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría General
de la Corte Constitucional, se oficie a la Entidad Prestadora de Salud NUEVA
EPS, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del
recibo de la comunicación del presente auto, ENVIE la siguiente
información:
a.
Copia de la
historia clínica del menor de edad Dumar Alejandro Alfonso Moral.
b.
Informe a este
Despacho si al menor agenciado se le está prestando el servicio de salud, más
específicamente el tratamiento integral teniendo en cuenta la afección que
padece, la cual podría generar un “daño renal irreversible”.
c.
Informe a este
Despacho si al menor ya se le realizaron los exámenes clínicos ordenados por su
médico tratante y la valoración por medicina especializada en “urología
pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología pediátrica”.
SEXTO. ORDENAR, que por intermedio de la Secretaría
General de la Corte Constitucional, se oficie al Defensor del Pueblo de la
Regional Guaviare, accionante dentro del expediente de tutela R- 5.450.211
(Calle 7 No. 24-127, San José del Guaviare, teléfonos (098)
5841155-3108539340), para que en el término de tres (3) días hábiles, contados
a partir de la notificación del presente auto, informe a este Despacho si le ha
hecho seguimiento al proceso y cuál es el estado actual de salud del menor
agenciado.
SÉPTIMO. COMUNICAR esta decisión a todas las partes dentro
del presente proceso de tutela”.
2.2.
INFORMES
RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN.
Mediante oficio del trece (13) de junio de dos mil
dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho
del Magistrado Sustanciador que el auto de pruebas del veintitrés (23) de mayo
de dos mil dieciséis (2016), fue
notificado mediante oficio del veintiséis (26) de mayo de la misma anualidad, y
durante el término probatorio allegaron los siguientes documentos:
2.2.1.
Superintendencia
de Salud.
Mediante oficio del siete (07) de junio de
dos mil dieciséis (2016), el Doctor Andrés Orlando Ortegon Ocampo, en calidad
de Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud, manifestó:
“(…) si bien esta Superintendencia mediante
Resolución 002414 de 24 de noviembre de 2015 ordenó la toma de posesión
inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa
administrativa para liquidar SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO
COOPERATIVO, con NIT 800.250.119-1, la prestación de los servicios de salud
de los afiliados a Saludcoop EPS desde el 1 de diciembre de 2015 pasó a ser
Cafesalud EPS, en consecuencia esta EPS receptora asumió el aseguramiento y la
continuidad en la prestación de los servicios de salud. En el caso del
accionante, se verificó la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de
Seguridad Social, evidenciando que el señor LUIS ENRIQUE QUEVEDO ALEJO (sic)
se encuentra en ESTADO ACTIVO, afiliado a CAFESALUD EPS desde el 1 de diciembre
de 2015.
Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Amalfi-Antioquía, antes de proferir el fallo de primera instancia
debió vincular a CAFESALUD EPS, por ser un tercero con interés en las resultas
del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto
2089 de 2015, que modificó el artículo 9 del Decreto 3045 de 2013.
De la demanda se extracta que el accionante
solicita se autoricen el procedimiento denominado “COLECISTECTOMIA POR
LAPAROSCOPIA, TIPO DE CIRUGÍA PRIORITARIA”, para lo cual, una vez revisada la
Resolución Numero 5592 de 2015 “Por la cual se define, aclara y actualiza
íntegramente el Plan Obligatorio de Salud (POS)” y la Resolución 4678 de 2015,
se encontraron los siguientes reportes:
55.0.0 COLECISTOTOMIA Y COLECISTOSTOMÍA CON
EXTRACCIÓN DE CÁLCULOS
51.2.1 COLECISTECTOMÍA
En consecuencia, CAFESALUD EPS en su
condición de EPS receptora del señor VASQUEZ OCHOA debe garantizar el
procedimiento prescrito por el médico tratante del accionante, bajo estándares
de oportunidad, accesibilidad, calidad y eficiencia. (…)
Mediante el radicado NURC 2-2016-048909 del
primero de junio de 2016, se le informó al accionante lo siguiente:
Respetado señor:
En atención a su comunicación con el Código
Único PQR CC706302553-050303-1, esta Superintendencia tuvo conocimiento de las
presuntas irregularidades presentadas por parte de CAFESALUD EPS, en relación
con los servicios de salud requeridos por DANIEL ELIAS VASQUEZ OCHOA
identificado con CC…., en consecuencia me permito informarle que esta Dirección
ha requerido a dicha EPS con la instrucción de que informe sobre el caso. Dicha
petición deberá ser atendida y resuelta de manera efectiva, dentro del término
de dos /02) días hábiles, contados a partir de la comunicación por parte de la
entidad (…)
Finalmente se solicita a esa Alta
Corporación Judicial desvincularnos de toda responsabilidad dentro de la
presente acción teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se
alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la
Superintendencia Nacional de Salud (…)”
2.2.2.
Empresa Social
del Estado, Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, Departamento del
Guaviare.
Mediante oficio del siete (07) de junio del presente
año el señor Gabriel Cárdenas Bejarano, en calidad de Gerente de la Empresa
Social del Estado, Red de Servicios de Salud de Primer Nivel, Departamento del
Guaviare informa al despacho que la acción interpuesta no es en contra de dicha
entidad sino contra la EPS Saludcoop en Liquidación y Corporación IPS, por
tanto remite la competencia a las respectivas entidades correspondientes.
2.2.3.
Por último,
CAFESALUD EPS, NUEVA EPS y el Defensor del Pueblo de la Regional Guaviare no se
manifestaron al respecto.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1.
COMPETENCIA.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en los procesos de esta referencia. Además, procede la revisión en
virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
3.2.
PROBLEMA
JURÍDICO.
Corresponde a la Sala analizar si las entidades que asumieron las
obligaciones de las accionadas (las cuales fueron liquidadas), están vulnerando
los derechos fundamentales a salud, a la vida digna, a la seguridad social, a
la integridad personal y los derechos de los niños y niñas de los tutelantes,
al negarse autorizar los servicios médicos ordenados por sus médicos tratantes
y requeridos con urgencia para mejorar su estado de salud.
Para resolver la controversia, la Sala Séptima de Revisión de
Tutelas examinará: (i) el alcance del derecho fundamental a la salud, (ii)
el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud.
Traslado excepcional de los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le
ha sido ordenada su liquidación, (iii) la protección especial y el
derecho a la salud de los niños y niñas y, (iv) a la luz de las
anteriores premisas, se analizarán los casos concretos.
3.3.
El ALCANCE DEL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de
la Organización Mundial de la Salud, establece que:
“la salud es un estado de completo
bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno
de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza,
religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada
como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.[3]
De igual forma, la Declaración Universal de Derechos
Humanos dispone:
“Toda persona tiene derecho a un nivel de
vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y
en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y
los servicios sociales necesarios (…).”[4]
Así mismo, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece:
“1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de
salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados
Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho,
figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la
mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en
todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La
prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de
condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso
de enfermedad.[5]”
En el mismo sentido, la Observación No. 14
del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preceptúa el derecho
al disfrute del nivel más alto posible de salud, considerando que “la salud
es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente.”[6]
En nuestro ordenamiento colombiano, la
Constitución Política consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en
el artículo 48, cuando define la seguridad social “como un servicio público
de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y
control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...).”
Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el
año 1993 se expidió la Ley 100, mediante la cual se reglamentó el sistema de
seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en
materia de Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y
funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[7].
La jurisprudencia constitucional ha señalado en muchas
ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una
doble connotación: como derecho y como servicio público , precisando que todas
las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar,
dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad.[8]
En un principio, esta Corporación al
referirse a la naturaleza del derecho a la salud consideró, que el mismo no
tenía el carácter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como
un derecho prestacional; sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela
cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter
fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad
personal.
Después de varios análisis, la fundamentalidad del
derecho a la salud fue establecida por la jurisprudencia de esta Corporación
como un derecho autónomo, ante la necesidad de garantizar al individuo una vida
en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho
indispensable para el ejercicio de las demás garantías esenciales.
Esta posición del Alto Tribunal fue analizada en la
sentencia T-144 de 2008[9]
donde se precisó:
“Se trata entonces de una línea
jurisprudencial reiterada por esta Corte, la cual ha establecido que el derecho
a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los
demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a
garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo
esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud,
proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden
acceder a un estado de salud íntegro y armónico.
(…) la salud puede ser
considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como
mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas y que (el acceso a tratamientos
contra el dolor o el suministro de todo lo necesario, para aquellas personas que
padecen de enfermedades catastróficas que si bien, algunas son incurables, debe
propenderse por todo lo necesario para un padecimiento en condiciones dignas)”.
En esta medida, la Corte a lo largo de su
jurisprudencia ha precisado que todas las personas sin excepción pueden acudir
a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho
constitucional fundamental a la salud cuando consideren que está siendo
vulnerado. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud,
deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor
prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de
sus afiliados, en especial el derecho a la vida y a la dignidad; los cuales
deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.
Posteriormente, en la sentencia T-760 de 2008[10],
la Corte Constitucional sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales
sobre el derecho a la salud. En dicha ocasión argumentó, que el derecho a la
salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un
derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes
perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está
delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación
del servicio debe suministrarse aunque no esté incluido en dicho plan, cuando
estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la
vida digna de la persona o su integridad personal.
La citada sentencia señaló:
“En tal sentido, el ámbito del derecho
fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que
reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El
ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de
salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera
con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad (SIC) de la persona
o su integridad personal.
(…) la salud es un derecho fundamental que
debe ser garantizado a todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo
conduce a que se presenta un déficit de protección constitucionalmente
inadmisible. Por ejemplo, la Corte decidió que representaba una violación al
derecho a la dignidad humana excluir del régimen de salud a la pareja de una
persona homosexual, extendiendo así el alcance de la primera sentencia de
constitucionalidad relativa al déficit de protección en que se encuentran las
parejas homosexuales. En este caso resolvió reiterar la decisión
jurisprudencial de reconocer (…) que el derecho a la salud es, autónomamente,
un derecho fundamental y que, en esa medida, la garantía de protección debe
partir de las políticas estatales, de conformidad con la disponibilidad de los
recursos destinados a su cobertura.” Esta decisión se adoptó considerando la
estrecha relación entre la salud y el concepto de la ‘dignidad humana’, (…)
elemento fundante del estado social de derecho que impone a las autoridades y a
los particulares el trato a la persona conforme con su humana condición.
El reconocimiento de la salud como un
derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la
evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y
desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como
en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.
Siguiendo con el mismo lineamiento, recientemente en
sentencia T-745 de 2014[11],
esta Corte reiteró su posición frente a la salud como derecho fundamental. Así
mismo, resaltó que dicho servicio debe ser prestado en condiciones de
integralidad. Razón por la cual, se debe garantizar a los usuarios del sistema,
una atención que implique la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en
las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud,
por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, médico
quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de
Salud. Al respecto indicó:
“(…) la atención en salud debe ser
integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de
diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como todo otro
componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de
la salud del/ de la paciente.
El principio de integralidad es así uno de
los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos
referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad
con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud
- SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con
independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera
concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela
deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios
para concluir un tratamiento[12].
Por lo tanto, las personas vinculadas al
Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen
el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir,
que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la
promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación
de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo
el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico,
tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario
para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda
llevar una vida en condiciones de dignidad”.
Por último, es importante resaltar que esta
nueva categorización del derecho a la salud como autónomo y fundamental, fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de
2015[13],
cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia
C-313 de 2014[14]. Así las cosas, tanto en el artículo 1
como en el 2 de la aludida ley, se dispone que la salud es un derecho
fundamental autónomo e irrenunciable[15] y que comprende –entre otros
elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con
calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.
Con la finalidad de garantizar
el citado derecho fundamental, el legislador estatutario estableció una lista
de obligaciones para el Estado, reguladas en el artículo 5 de la Ley 1751 de
2015, cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responden al
mandato amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protección y
garantía[16].
Dichas obligaciones incluyen, a grosso modo, dimensiones positivas y
negativas. En las primeras, el Estado tiene el deber de sancionar a quienes
dilaten la prestación del servicio, así como generar políticas públicas que
propugnen por garantizar su efectivo acceso a toda la población; mientras que,
en las segundas, se impone el deber a los actores del sistema de no agravar la
situación de salud de las personas afectadas[17]. Resaltando los elementos esenciales
del derecho a la salud, los cuales son: la disponibilidad, la aceptabilidad, la
accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[18].
Precisiones reiteradas por esta Corte en la Sentencia T- 121 de 2015[19].
De lo anterior, se puede concluir que tanto la
jurisprudencia constitucional como la Legislación Colombiana han sido enfáticos
en la obligatoriedad de la protección de la salud como derecho fundamental de
todos los habitantes del territorio nacional, el cual puede ser invocado a
través de la acción de tutela cuando resultare amenazado o vulnerado, para lo
cual, los jueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y
restablecer los derechos vulnerados.
3.4.
EL PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD. Traslado excepcional de
los afiliados de una EPS a otra porque a la primera le ha sido ordenada su
liquidación. Reiteración de Jurisprudencia.
Tal y como se señaló en el
acápite anterior el derecho a la salud tiene una doble connotación: como
derecho y como servicio público. En esta medida todas las personas deben
acceder a él, y es al Estado a quien le corresponde organizar, dirigir,
reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, conforme a lo estipulado en el artículo 49
Superior.
La Ley 100 de 1993, en su
artículo 153, numeral 9° contempló la calidad como principio rector del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Al respecto resaltó:
“El Sistema establecerá
mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad
en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua, y
de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional.
De acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones
prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.”
Sobre el particular, la
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que “la eficiencia en la
prestación de los servicios públicos está ligada al principio de
continuidad, el cual supone que la prestación del servicio sea ininterrumpida,
permanente y constante; y con ello, en aras de proteger los derechos
fundamentales, el juez constitucional está en el deber de impedir que
controversias de tipo contractual, económico o administrativo “permitan a una
entidad encargada de prestar servicios de salud incumplir la responsabilidad
social que tiene para con la comunidad en general, y con sus afiliados y
beneficiarios en particular.”[20]
(Negrilla fuera de texto)
Posteriormente, el Gobierno
Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, en cumplimiento del
mandato legal contenido en el precepto anteriormente citado y de la
jurisprudencia constitucional, expidió el Decreto 055 de 2007 “Por el cual
se establecen mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el
aseguramiento y la prestación del servicio público de salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
En el artículo 1° del citado
decreto señala como objetivo el “establecer las reglas para garantizar la continuidad
del aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados
y beneficiarios del régimen contributivo, cuando a una entidad promotora de
salud cualquiera sea su naturaleza jurídica, se le revoque la autorización de
funcionamiento para administrar el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud o sea intervenida para liquidar por la
Superintendencia Nacional de Salud. Igualmente aplicará a las entidades
públicas y a las entidades que fueron autorizadas como entidades adaptadas al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuya liquidación sea ordenada por
el Gobierno Nacional, y aquellas entidades que adelanten procesos de
liquidación voluntaria.”
Siguiendo con el mismo
lineamiento, en su artículo 4° numeral 2, al hacer mención a los mecanismos de
traslado excepcional de los afiliados[21]
dispuso que:
“La Entidad Promotora de
Salud objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para
administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o
liquidación voluntaria, decidirá a cuál o cuáles Entidades Promotoras de Salud
públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar los
afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora, en
un término máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en que
quede en firme el acto de revocatoria, o de ordenada la intervención para
liquidar, o de proferida la orden de supresión o liquidación voluntaria, plazo
en el cual implementará los mecanismos para realizar las actividades,
procedimientos e intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y
autorizados.”, y en su
numeral 3° determina que “Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán
garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados, a
partir del momento en que se haga efectivo el traslado conforme lo señalado en
el inciso segundo del numeral anterior. Hasta tanto, la prestación será
responsabilidad de la Entidad objeto de la medida de revocatoria de
autorización de funcionamiento, intervención para liquidar, supresión o
liquidación voluntaria.”
De lo anterior, se puede
evidenciar que el legislador colombiano buscó garantizar la continuidad en
la prestación de los servicios de salud a los afiliados independientemente
de que las Entidades Promotoras del régimen contributivo (i) sean
intervenidas para su liquidación por parte de la Superintendencia Nacional de
Salud, (ii) les sea revocada su autorización de funcionamiento, (iii)
se les ordene su supresión o liquidación por parte del Gobierno Nacional o (iv)
se disponga su liquidación voluntaria. Lo anterior, debido a que dichos
procesos se deben desarrollar sin solución de continuidad en la prestación de
los servicios de salud para así garantizarles a los usuarios sus derechos
fundamentales a la vida, la integridad personal y a la dignidad humana.
Debido a lo anterior, esta
Corporación ha sido enfática en resaltar que la prestación adecuada del
servicio de salud al afiliado no puede ser afectada pese a que sea éste
reasignado a otra empresa promotora de salud. En esa medida en Sentencia T- 169
de 2009[22]
esta Corte señaló:
“la decisión de cambio de
Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio público de
salud, como quiera que le corresponde prestar la atención médica a la EPS que
se retira el trabajador, hasta el día anterior a la vigencia de la nueva
relación contractual”[23];
y ello porque “la continuidad del servicio se protege no solamente por el
principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83
de la C.P: “las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”. Esa buena fe sirve de
fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le
suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado[24]
(…)
Por consiguiente, sea cual
fuere la causa de interrupción en la prestación de los servicios de salud, en
virtud del principio de continuidad el juez de tutela debe garantizar su
suministro para impedir que las Entidades Promotoras de Salud desconozcan la
responsabilidad social que tienen con la comunidad en general, y con sus
afiliados y beneficiarios en particular”.
Siguiendo con el mismo lineamiento,
recientemente en Sentencia T-681 de 2014[25],
esta Corporación reiteró la línea fijada en la Sentencia T-169 de 2009 y a la
vez agregó que:
los afiliados al sistema no pueden verse
afectados por los inconvenientes de carácter presupuestal que atraviesen las
E.P.S., porque los pacientes no deben ver obstaculizado su procedimiento médico
en razón de los trámites internos que a nivel administrativo adelanten las
entidades de salud[26].
En esa medida, una E.P.S. que entra en
liquidación debe asegurar la continuidad en la prestación del servicio de sus
beneficiarios, hasta que el traslado a otra entidad se haya hecho efectivo y
opere en términos reales[27].
Por su parte, la entidad receptora tiene la obligación de continuar con la
prestación de los servicios pendientes y autorizados.
Lo anterior obedece a que los afiliados no
deben ver afectados sus derechos fundamentales por la negligencia y falta de
previsión de la entidad prestadora del servicio de salud, como tampoco pueden
asumir por cuenta de la imprevisión administrativa la obligación de desarrollar
una serie de procedimientos con el fin de obtener autorización para el
suministro de medicamentos o tratamientos médicos que requieran con urgencia o
con ocasión de una enfermedad ruinosa o catastrófica[28].
En esa medida, debe entenderse que cuando
se traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de salud a otra,
en razón de la liquidación de aquella, y exista una orden previa para la
prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de
tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede
justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de
que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal imposición vulnera su
derecho al debido proceso.
De lo anterior, descendiendo a los casos
objeto de estudio, se puede concluir que el hecho de que la entidad prestadora
del servicio de salud haya sido liquidada no significa que la obligación de
prestar el servicio haya cesado, pues la misma debe ser asumida por la entidad
que la haya reemplazado, puesto que los usuarios son reasignados y sobre ellos
no puede recaer la carga. De igual manera, la negligencia de la entidad
liquidada no puede afectar su derecho a la salud, el cual debe ser prestado sin
interrupciones en su tratamiento, ello en aras de proteger su derecho a la
vida.
3.5.
PROTECCIÓN
ESPECIAL Y DERECHO A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS, JURISPRUDENCIA REITERADA.
Siguiendo con la línea de argumentación, es necesario
hacer alusión a las múltiples formas de manifestación del derecho a la salud,
dentro de las que encontramos el carácter fundamental que tiene la continuidad
en los tratamientos de salud y la protección que merecen los sujetos que gozan
de especial protección constitucional[29],
elemento este último que es pertinente para la solución del caso objeto de
estudio, toda vez que uno de los accionantes dentro de los casos objeto de
estudio es un niño de dos (2) años de edad que padece de una infección urinaria
crónica y, requiere con urgencia valoración por medicina especializada en urología
pediátrica, gastroenterología pediátrica y nefrología pediátrica. Así como la
práctica de una ecografía de vías urinarias.
Al respecto, esta Corporación en reiterada
jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que la misma Constitución de
1991 es quien ha conferido una protección especial a ciertos grupos humanos que
debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protección por parte
del Estado, como es el caso de los niños, de las personas que se
encuentran en estado de indefensión, de quienes se encuentran en estado de
debilidad manifiesta y de los grupos que han sido históricamente marginados,
entre otros, para los cuales la protección de su derecho fundamental a la salud
deviene reforzado.
La atención primordial que demandan las personas que
ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional, impone al
juez constitucional la obligación de tomar medidas en beneficio de la
efectividad de dicha protección especial. Así, entre mayor sea la desprotección
de estos sujetos, mayor debe ser la eficacia de las medias de defensa que se
tomen, en aras de consolidar los principios rectores del Estado Social de
Derecho.
De igual manera, es necesario tener en
cuenta que el régimen constitucional de protección de la niñez se complementa
con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos que sobre el
particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, según los términos
del artículo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En efecto, en la
Convención de la...
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