T-362-14
Sentencia T-362/14
Sentencia
T-362/14
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia
excepcional
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en
principio, y por regla general, la acción de tutela no es procedente para la
protección de derechos e intereses colectivos. La correlación entre los
derechos fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en
cualquier ciudadano, permite que en ocasiones se utilice la acción de tutela
para buscar la protección de derechos colectivos. Para la Corte, este evento
resulta comprensible cuando la afectación del derecho colectivo también implica
la del derecho fundamental, relación de conexidad a partir de la cual la
jurisprudencia ha declarado procedente la acción de tutela.
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Procedencia cuando se afectan derechos
fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos
colectivos
Debe recalcarse que la acción de tutela y la acción
popular tienen puntos en común, como la protección de un derecho constitucional
(individual o colectivo) producto de la amenaza o vulneración por parte de una
autoridad pública o particular y, más cercano aún, la de prevenir la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. En cuanto a este último punto, la jurisprudencia
ha sido extensa, estableciendo que la acción de tutela procede, a pesar de la
existencia de otros mecanismos de protección, para evitar la ocurrencia de un
perjuicio, es decir, se reviste de carácter preventivo. Asimismo, la acción
popular tiene una naturaleza preventiva, lo que significa que “su ejercicio o
promoción judicial no está supeditado o condicionado a que exista un daño o
perjuicio de los derechos e intereses que se buscan proteger. Es suficiente que
se presente la amenaza o el riesgo que se produzca el daño, para que pueda
activarse el mecanismo de la acción popular”. En tal sentido, podemos decir que
cuando en un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y
derechos individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es
procedente dada la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los
ámbitos de protección de los dos grupos de derechos.
JUEZ DE ACCION POPULAR-Puede proferir fallos ultra y extra petita
para salvaguardar derechos colectivos
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE
DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia para proteger derechos a la
salud, a la vivienda y al agua potable en conexidad con el medio ambiente, por
cuanto existe la acción popular como mecanismo idóneo
Referencia: expediente
T-4.195.828
Acción de tutela instaurada por
Piedad Morales Gómez y otros, contra la sociedad Asfaltos y Triturados de la
Sabana S.A.S. y otros.
Derechos fundamentales
invocados:
Agua potable, salud y vivienda
digna.
Temas:
Procedencia excepcional de la
acción de tutela para solicitar la protección de derechos e intereses
colectivos
Problema jurídico:
¿Es procedente la acción de tutela para solicitar la
protección del derecho fundamental al medio ambiente en conexidad con la salud,
la vivienda y el agua potable, presuntamente vulnerados por una empresa minera
que, autorizada por la autoridad ambiental, realiza voladuras cerca a una zona
residencial?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de junio
de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside–
Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el
Juzgado Civil del Circuito de Madrid, Cundinamarca, que confirmó la sentencia
proferida por el Juzgado Civil Municipal de la misma localidad, dentro de la
acción de tutela incoada por el Piedad Morales Gómez, Mauricio Herrera Gómez,
Baudilio López Ramírez y José Amador Galvis, contra Asfaltos y Triturados de la
Sabana S.A.S.
1. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Piedad
Morales Gómez, Mauricio Herrera Gómez,
Baudilio López Ramírez y José Amador Galvis interpusieron
acción de tutela en contra de la empresa Asfaltos y
Triturados de la Sabana S.A.S. (en adelante ATS S.A.S.), por considerar
que esta entidad está vulnerando sus derechos fundamentales al agua potable, a
la salud y a la vivienda digna, debido al uso de explosivos en la extracción de
material en la recebera El Cajón, aledaña a sus lugares de residencia, en el
barrio Pablo VI del municipio de Madrid.
1.1.
HECHOS
1.1.1. El 30 de abril de 2012, el señor Hernando
Leaño Orozco, propietario de la cantera El Cajón, localizada en la
vereda La Punta, municipio de Madrid (Cundinamarca), y la sociedad Asfaltos y
Triturados de la Sabana –ATS S.A.S.-, encargada de la ejecución y desarrollo de
la actividad minera en dicha cantera, solicitaron a la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR Cundinamarca)
autorizar el sistema de arranque de materiales mediante el uso de explosivos,
en el marco del Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental (en
adelante PMRRA).
1.1.2. Mediante Resolución No. 2606 del 26 de
noviembre de 2012, la CAR Cundinamarca autorizó el uso de explosivos en la
cantera El Cajón, pero bajo ciertas condiciones[1]; entre ellas, se
indicó que solo podrá efectuarse una voladura cada 45 días, con el acompañamiento
de la industria militar.
1.1.3. Los accionantes manifiestan que la recebera
El Cajón está ubicada junto al barrio Pablo VI, a la altura del kilómetro doce
de la vía Bogotá –Medellín, lugar donde ellos residen. Advierten que la
explotación del material “se hace sobre el sistema de recarga de los acuíferos
que surten el pozo profundo por medio del cual se extrae el agua de suministro
para el acueducto comunal”; además, afirman que las explosiones impactan
las viviendas vecinas a la cantera.
1.1.4. Ante dicho escenario, el 13 de marzo de
2013, la Asociación de Suscriptores de Servicio de Acueducto de Puente
Piedra (Asuservipuente), conformada por los tutelantes, solicitaron por escrito
a la CAR Cundinamarca suspender, derogar o dejar sin efectos la
Resolución 2606 del 26 de noviembre de 2012.
1.1.5. En respuesta a tal solicitud, el 5 de abril
de 2013, la CAR Cundinamarca informó a los peticionarios que antes de dar una
respuesta de fondo procedería a realizar una visita técnica, la cual se llevó a
cabo el 2 de mayo de 2013.
1.1.6. No obstante, los accionantes cuestionan la
seriedad de la visita, toda vez que, afirman, la misma “se limitó a
una inspección visual dentro de la cantera, sin el apoyo de equipo
instrumental y científico del que se pudiera obtener una conclusión seria
sobre los temores de la comunidad, especialmente sobre las consecuencias
que la utilización de explosivos pueda tener sobre la estabilidad de las aguas
subterráneas”. En respuesta, la
CAR Cundinamarca señaló que hasta tanto no se expida el informe técnico sobre
los resultados de la visita, no tomará ninguna medida.
1.1.7. Indican los peticionarios que a la fecha de
radicación de la tutela, la CAR Cundinamarca no ha emitido el mencionado
informe.
1.1.8. En razón a lo descrito, consideran que las
actividades mineras realizadas en la cantera El Cajón ponen en grave riesgo sus
derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, salud y acceso al agua
potable, debido al uso de explosivos, toda vez que las voladuras (i)
perjudican las viviendas ubicadas en los alrededores de la recebera, y (ii) pueden
afectar los pozos de agua subterránea que surten de agua potable a los
habitantes del sector.
1.1.9. Finalmente, señalan que aunque la recebera
El Cajón lleva operando varios años en dicho lugar, anteriormente la
actividad no se hacía con explosivos.
1.2 PRUEBAS DOCUMENTALES
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
1.2.1. Copia de la
Resolución No. 2606 del 26 de noviembre de 2012, “Por la cual se aprueba el
cambio de un método de arranque de minerales”, expedida por la
Corporación Autónoma de Cundinamarca (fls. 9
a 12, Cdno. Primera Instancia).
1.2.2. Fotografías panorámicas del área
correspondiente al barrio Pablo VI, el acueducto veredal y la recebera El Cajón
(fls. 23 a 2, Cdno. Primera instancia).
1.2.3. Informe del avance de actividades en la
cantera El Cajón, con ocasión de la implementación del Plan de Manejo,
Recuperación y Restauración Ambiental, elaborado por Ingeoambiental Consultores
Ltda., y entregado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por parte
de Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S.
1.3. ACTUACIONES PROCESALES
El Juzgado Civil
Municipal de Madrid (Cundinamarca) avocó el conocimiento de la acción de tutela
y mediante auto calendado el 22 de julio de 2013, ordenó correr traslado de la
misma a la empresa Asfaltos y Triturados de la
Sabana S.A.S., y, además, vincular a la
Procuraduría General de la Nación, la
Alcaldía Municipal de Madrid, a Indumil, al propietario de la cantera Hernando
Leaño Orozco, a la Inspección de Policía de Madrid, a Asuservipuente, al
Secretario de Medio Ambiente de Cundinamarca y a la
Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. En respuesta, dichas entidades
manifestaron:
1.3.1. Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-
La apoderada de la
ANLA manifiesta que dicha entidad no ha vulnerado, ni por acción ni por
omisión, los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la salud
y al agua, alegados por los actores.
En tal sentido, afirma que respecto de la
entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los
actos cuya vulneración alegan los accionantes son atribuibles a Asfaltos y
Triturados de la Sabana SAS, también accionada.
1.3.2. Personería
Municipal de Madrid (Cundinamarca)
El Personero Municipal de Madrid solicita
denegar el amparo.
Manifiesta que no es la autoridad
competente para conocer y otorgar licencias mineras y ambientales de
explotación de minerales, ni autorizar el uso de explosivos, conforme el
artículo 178 de la Ley 136 de 1994.
Aduce que la
Asociación de Suscriptores del Servicio de Acueducto y Alcantarillado de
Puente Piedra radicó ante ese despacho la copia del recurso de apelación
presentado ante la CAR Cundinamarca, sin saber si lo pretendido con ello era
lograr la intervención de la Personería para solicitar la protección del
derecho fundamental de petición.
Así, considera que no tiene competencia
alguna respecto de los hechos que dieron origen a la acción de tutela, por
cuanto “los accionantes no han informado ni realizado solicitudes ante la
Personería con ocasión del uso de explosivos para la explotación minera de la
recebera El Cajón de Puente de Piedra por parte de su propietario y/o operador”.
1.3.3. Industria Militar
-Indumil-
Expone que de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la Ley 498 de 1998 y los decretos 2346 de 1979 y 2069 de 1984,
su objetivo es desarrollar la política general del gobierno en materia de
importación, fabricación y comercio de armas, municiones, explosivos y
elementos complementarios. Asimismo, indica que tiene potestad discrecional
sobre la venta de explosivos, teniendo en cuenta la situación de orden público
vigente en la zona donde se vaya a usar el material y la conveniencia y
seguridad del Estado.
Por lo anterior, informa que una vez
verificadas las bases de datos de la
Subgerencia Comercial de la
Industria Militar, no encontró que hubiera vendido explosivos a Asfaltos y
Triturados de la Sabana SAS; que las condiciones para uso de explosivos dadas
por la CAR Cundinamarca mediante Resolución 2606 del 26 de noviembre de 2012,
no han sido cumplidas por la empresa que realiza las voladuras y, finalmente,
que no ha recibido solicitud alguna de acompañamiento para el manejo de
explosivos por parte de dicha sociedad.
1.3.4. Secretaría de
Ambiente de Cundinamarca
Solicita denegar por improcedente el amparo
respecto de esa entidad.
La Secretaría de Ambiente de Cundinamarca advierte que las inconformidades de los
accionantes son objeto de investigación por parte de la
CAR Cundinamarca, quien tiene competencia para resolver lo solicitado y tomar
las medidas ambientales relacionadas con el acto administrativo que expidió
para autorizar la explotación cuestionada. A su juicio, esto significa que no
se han agotado todos los mecanismos de defensa judicial y, por tanto, el amparo
debe ser denegado.
Asimismo, señala que de conformidad con el
artículo 64 de la Ley 99 de 1993, el departamento de Cundinamarca no tiene
competencia frente al control de la explotación de minerales en canteras, ni
puede imponer medidas preventivas y/o sancionatorias de carácter ambiental, las
cuales, de acuerdo con la citada ley, están atribuidas a la
CAR.
1.3.5. Alcaldía
Municipal de Madrid (Cundinamarca)
La Administración Municipal señala que ha estado prestando acompañamiento a los
habitantes del sector de Pablo VI y sus alrededores, con ocasión de las
controversias originadas por la explotación de la recebera El Cajón.
Además, aclara que no tiene competencia
normativa alguna respecto del funcionamiento de la recebera El Cajón, cuya
extracción de minerales con explosivos fue autorizada por la
CAR Cundinamarca, entidad que funge como máxima autoridad ambiental en su
jurisdicción.
Del mismo modo, informa que las implosiones
allí realizadas se encuentran en fase experimental, razón por lo cual,
considera apresurado emitir un juicio de valor sobre los eventuales perjuicios
causados al medio ambiente, así como al acueducto que sirve a los habitantes
del sector Pablo VI y sus alrededores.
1.3.6. Corporación
Autónoma Regional de Cundinamarca
La CAR Cundinamarca solicita negar de tutela, por las siguientes razones:
En primer lugar, considera que el Juzgado
Civil Municipal de Madrid no tiene competencia para conocer de la acción de
tutela de la referencia. Aduce que las Corporaciones Autónomas Regionales del
país tienen “rango” de autoridades del orden nacional y, en
consecuencia, el amparo debe ser resuelto por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca. Este argumento lo sustenta en varias sentencias
proferidas por la Corte Constitucional[2],
de las cuales extrae que dichas entidades administrativas son del orden
nacional y pueden representar a la Nación dentro del régimen de autonomía que
les garantiza el numeral 7 del artículo 150 de la
Constitución, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o
departamento administrativo.
En segundo lugar, afirma que los
accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de
nulidad o la acción popular ante los jueces administrativos. Por medio ellos, sostiene,
pueden solicitar la suspensión o nulidad del acto administrativo que autorizó
el uso de explosivos en el área correspondiente a la recebera El Cajón. De lo
anterior, concluye que no se cumple el requisito de subsidiariedad respecto de
la acción de tutela, por lo que esta resultaría improcedente.
Continuando con el análisis de procedencia
formal de la acción de tutela, aduce que en el presente caso no se advierte un
posible perjuicio irremediable que haga procedente este mecanismo por lo menos
de manera transitoria.
En tercer lugar, centrándose en el fondo
del asunto, la CAR Cundinamarca afirma que la aprobación del método de
extracción de minerales mediante el uso de explosivos, está sujeto al visto
bueno del Ministerio de Defensa e Indumil, entidades a las que, según afirma,
les fue enviada copia del referido acto administrativo. Ahora, respecto del
cumplimiento de las obligaciones por parte de la sociedad que está a cargo de
la explotación del material así como del propietario de la recebera, informa lo
siguiente:
“Mediante radicación 10121103126 del 17 de
diciembre de 2012, el señor Hernando Leaño, titular del registro Minero de
Cantera 02-007, presenta el informe de avance del periodo comprendido entre octubre
de 2011 y octubre de 2012, dando cumplimiento a lo impuesto por la
Corporación.
Mediante radicación 10131101497 del 12 de
junio de 2013, el ingeniero Jorge Uribe Mejía, Gerente de la empresa ATS, hace
entrega de una informe en el cual se encuentran plasmadas en forma resumida los
últimos avances que se han tenido en relación con la implementación de las
actividades del PMRRA [Plan
de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental], relacionadas con: labores
previas a la implementación de las voladuras, manejo social y manejo
atmosférico, para efectos de aclarar y mostrar las diferentes acciones que se
han llevado a cabo, en torno a las quejas e inquietudes manifestadas por la
comunidad.
Mediante Radicación 2013116190 del 12 de
julio de 2013, el ingeniero Jorge Uribe Mejía, Gerente de la empresa ATS, hace
entrega del estudio de vibraciones llevado a cabo por la empresa GEOSOFTMINE,
correspondiente al primer evento de prueba de voladura, llevado a cabo en la
cantera el 28 de mayo del año en curso.
El día 2 de mayo de 2013, funcionarios de la
Oficina Provincial Sabana Occidente de la
CAR realizaron visita de seguimiento y control al área de registro Minera NO.
02-007, Cantera El Cajón y al pozo profundo de la
Asociación de Usuarios del Acueducto Veredal ASUSERVIPUENTE, la cual fue
acogida mediante el Informe Técnico No. 0709 de 23 de julio de 2013, en donde
se determinó que para tomar una decisión de fondo sobre las condiciones
expuestas en la Resolución No. 2606 del 26 de noviembre de 2012 y en especial
para evaluar la posible incidencia y consecuencia de la utilización de
explosivos sobre el Pozo profundo y la
Planta de Tratamiento con el fin de tomar determinaciones para proteger el
recuro agua, se requiere programar una nueva visita.
Es importante resaltar que los temas
relacionados con el medio ambiente y en especial con el recurso hídrico, así
como determinar la incidencia de la utilización de explosivos, requiere de
conocimiento altamente especializados de expertos sobre la materia, los cuales
necesitan realizar varias visitas y pruebas con equipos de alta tecnología y
reconocidos a nivel nacional, con los cuales el país cuenta con muy pocos,
además posteriormente se requiere de tiempo para la evaluación de los
resultados de dichas pruebas, para poderse establecer alguna medida al respecto.
En el presente caso, adicionalmente se
resalta que la primera voladura realizada para la extracción de minerales
presentado mediante el uso de explosivos mediante la ejecución e implementación
del Plan de Manejo, En Recuperación (sic) y Restauración Ambiental aprobada al señor
Hernando Leaño Orozco, se llevó a cabo el 28 de mayo de 2013 y se presentaron
los respectivos informes para su valoración en el mes anterior”.
De acuerdo a lo anterior, la
CAR Cundinamarca concluye que ha actuado conforme las normas ambientales y no
ha vulnerado ningún derecho fundamental en cabeza de los accionantes, por lo
que pide negar las pretensiones de la acción de tutela.
1.3.7. Asfaltos y Triturados de la
Sabana S.A.S.
La sociedad afirma que ha venido realizando
la actividad de extracción dentro de los términos y parámetros técnicos
autorizados por la CAR Cundinamarca, sin que a la fecha existan demandas
administrativas u ordinarias que persigan la reparación de daño alguno.
Asimismo, asegura que nunca ha recibido escrito alguno que contenga una queja o
reclamo por parte de la ciudadanía que coincida con los hechos narrados en la
tutela.
De otro lado, sostiene que el competente
para conocer de la acción de tutela no es un juzgado sino el Tribunal Superior
de Cundinamarca, toda vez que la entidad accionada es del orden nacional.
Aduce que los accionantes cuentan con otros
mecanismos de protección judicial, además de que las actuaciones
administrativas aún no han culminado, pues actualmente se encuentra en curso
ante la CAR Cundinamarca una solicitud tendiente a dejar sin efectos la
Resolución 2606 del 26 de noviembre de 2012, mediante la cual está autorizada
para utilizar explosivos en el proceso de extracción de minerales.
Además de lo anterior, manifiesta que no
existe prueba técnica que demuestre los supuestos quebrantos de derechos
fundamentales por parte de la sociedad Asfaltos y Triturados S.A.S.
2. DECISIONES
JUDICIALES
2.1. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID, CUNDINAMARCA
En sentencia del 1º de agosto de 2013, el
Juez Civil Municipal de Madrid negó el amparo solicitado por los accionantes.
En primer lugar, se refirió a la falta de
competencia alegada por algunos intervinientes. En este sentido, señaló que por
tratarse de servidores públicos los vinculados oficiosamente a la acción de
tutela, esta era procedente, toda vez que una de las finalidades de este
mecanismo es proteger los derechos fundamentales de las personas ante la
actuación u omisión de las autoridades públicas.
En segundo término, indicó que la acción de
tutela no es procedente para la protección de los derechos fundamentales
invocados por los accionantes, puesto que la pretensión principal, que consiste
en atacar un acto administrativo, puede ser tramitada a través de los
mecanismos de defensa judicial dispuestos para ello, como la acción de nulidad.
2.2. IMPUGNACIÓN
Consideraron los accionantes que el juez
obró erradamente al afirmar que la tutela pretendía atacar asuntos meramente
administrativos como la validez de las resoluciones proferidas por la
CAR o de las licencias de explotación minera o la eventual omisión en la aplicación
de las normas que regulan aspectos ambientales.
En tal medida, aclararon que su principal
pretensión es que se ordene la suspensión del uso de explosivos en los
procedimientos de extracción de material de la cantera El Cajón, para así, a
través del amparo, evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable sobre sus
derechos fundamentales a la vivienda digna, al acceso al agua potable, a la
salud y a la vida. Además, sostuvieron que la acción de tutela también está
dirigida a la protección transitoria de sus derechos “hasta tanto, los
mecanismos de defensa judicial permitan la revocatoria de la
Resolución No. 2606 de noviembre 26 de 2012”.
2.3 SEGUNDA INSTANCIA
– JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MADRID, CUNDINAMARCA
En sentencia del 12 de septiembre de 2013,
el juzgado confirmó la decisión del a quo y señaló que, en efecto, los
accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. En tal sentido,
sostuvo que pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para
solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, lo cual no puede
encausarse a través del juez de tutela. Igualmente, adujo que estaba pendiente
el informe técnico por parte de la
CAR Cundinamarca, como resultado de la visita técnica, para que sean adoptadas
las medidas correspondientes.
3. PRUEBAS DECRETADAS POR LA
SALA DE REVISIÓN
3.1. Mediante auto proferido el 24 de abril
de 2014, el suscrito Magistrado sustanciador ordenó la práctica de algunas
pruebas para verificar la situación particular de los accionantes.
3.2. En respuesta, se recibieron los
siguientes escritos:
3.2.1. Informe de la
Defensoría del Pueblo –Defensoría Delegada para los derechos colectivos y del
ambiente-.
Anexos:
-
Copia del acta de
visita a la comunidad del Barrio Pablo VI.
-
Imágenes fotográficas
de la visita realizada tanto a la empresa ATS S.A.S. como al Barrio Pablo
VI.
3.2.2. Informe de la
Procuraduría General de la Nación –Procuraduría Delegada para asuntos
Ambientales y Agrarios-.
3.2.3. Informe Técnico No. OPSO 0575 del 9 de mayo
de 2014, elaborado por la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
3.2.4. Escrito de la empresa Asfaltos y Triturados
de la Sabana S.A.S.
3.2.5. Informe de la diligencia de inspección
judicial realizada por el Juzgado Civil Municipal de Madrid, Cundinamarca.
4. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, con
base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el
proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma
establecida por el reglamento de la
Corporación.
4.2. PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad, un grupo de
ciudadanos, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela para
solicitar que sean protegidos sus derechos fundamentales al agua, a la salud y
a la vivienda digna, por considerar que estos se ven afectados por la empresa
Asfaltos y Triturados de la Sabana S.A.S., al hacer uso de explosivos en la
extracción de material de la recebera El Cajón, ubicada en el municipio de
Madrid, cuya área de influencia, según los demandantes, abarca sus casas, las
que presuntamente sufren daños estructurales debido a las vibraciones producto
de las explosiones. Además de lo anterior, también advierten que la cantera
está cerca al acueducto veredal, lo que según ellos pone en grave riesgo las
fuentes hídricas subterráneas que surten de agua el sector donde residen.
Por la forma en que los accionantes sostienen
que la actividad minera vulnera y/o amenaza sus derechos fundamentales a la
salud, a la vivienda digna y al agua potable, para la
Sala, estos derechos, apreciados en contexto, tienen relación directa con el
derecho a gozar de un medio ambiente sano. Ello por cuanto la actividad minera
debe valerse de los recursos naturales y, en esa medida, el impacto que genera
en el ambiente también puede influir en el goce y disfrute de los derechos
fundamentales de quienes conviven permanentemente con tal industria.
Los jueces de instancia señalaron como uno
de sus principales argumentos para negar la acción de tutela de la referencia,
la indebida formulación del mecanismo judicial, pues consideraron que en este
caso existe una clara intención de proteger derechos colectivos, para lo cual
la ley dispone el uso de la acción popular y no la tutela. Asimismo, sostuvieron
que por haber sido un acto administrativo el que autorizó las explosiones en la
cantera El Cajón, podría solicitarse su nulidad a través de la acción del mismo
nombre.
Por lo anterior, la
Sala determinará si en el presente caso la acción de tutela es procedente para
solicitar la protección del derecho colectivo al medio ambiente en conexidad
con la salud, la vivienda y el agua potable.
Posteriormente, en caso de que se supere el
análisis de procedencia, la Sala definirá si al hacer uso de explosivos para la
extracción de material en la recebera El Cajón, la empresa Asfaltos y
Triturados de la Sabana S.A.S. y a la
CAR Cundinamarca, al haber autorizado tal práctica, vulneran los derechos
fundamentales al agua, a la salud, a la vivienda digna y, además, el derecho al
medio ambiente de los accionantes, quienes residen cerca a dicha cantera.
Ante este escenario, la
Sala entrará a estudiar, primero, si, en el presente caso, la acción de
tutela es procedente para proteger el derecho colectivo al medio ambiente y,
tras evaluar esto, resolverá el caso concreto.
4.3. PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS
Por definición, la acción de tutela (art.
86) fue instituida en la
Constitución Política para la defensa y garantía de los derechos fundamentales
de carácter subjetivo e individual, mientras que la acción popular (art. 88) tiene
como finalidad asegurar la protección judicial efectiva de los derechos e
intereses colectivos, afectados o amenazados por autoridades judiciales o por
un particular, teniendo como finalidad: “a) evitar el daño contingente
(preventiva), b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el
agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva), c) o
restituir las cosas a su estado anterior”[3].
Ha dicho esta Corporación que la defensa de
los derechos e intereses colectivos encuentra asidero, por ejemplo, frente a “aquellas
actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad, como
por ejemplo la inadecuada explotación de los recursos naturales, los productos
médicos defectuosos, la imprevisión en la construcción de una obra, el cobro
excesivo de bienes o servicios, la alteración en la calidad de los alimentos,
la publicidad engañosa, los fraudes del sistema financiero, etc.”[4].
A partir de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que, en principio, y por regla general, la acción de
tutela no es procedente para la protección de derechos e intereses colectivos.
La correlación entre los derechos
fundamentales y los derechos colectivos, cuya titularidad radica en cualquier
ciudadano, permite que en ocasiones se utilice la acción de tutela para buscar
la protección de derechos colectivos. Para la
Corte, este evento resulta comprensible cuando la afectación del derecho
colectivo también implica la del derecho fundamental, relación de conexidad a
partir de la cual la jurisprudencia ha declarado procedente la acción de
tutela.
Al respecto, podemos destacar la siguiente
reflexión hecha por esta Corporación en tal sentido:
“Caso diferente es que en ocasiones, al
configurarse la violación de un derecho fundamental derivada del
desconocimiento de un derecho colectivo por una autoridad pública o un
particular, el juez deba darle prelación a la protección mediante acción de
tutela, en razón de la inmediatez que exige la defensa de un derecho de ese
rango. Así, esta Corporación ha aceptado que, no obstante existir la
posibilidad de acudir en tal evento al ejercicio de una acción popular, proceda
el amparo por la vía de la tutela y así dejar a salvo un derecho
fundamental”[5].
No obstante, también debe recalcarse que la
acción de tutela y la acción popular tienen puntos en común, como la protección
de un derecho constitucional (individual o colectivo) producto de la amenaza o
vulneración por parte de una autoridad pública o particular y, más cercano aún,
la de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto a este
último punto, la jurisprudencia ha sido extensa, estableciendo que la acción de
tutela procede, a pesar de la existencia de otros mecanismos de protección,
para evitar la ocurrencia de un perjuicio, es decir, se reviste de carácter
preventivo. Asimismo, la acción popular tiene una naturaleza preventiva, lo que
significa que “su ejercicio o promoción judicial no está supeditado o condicionado
a que exista un daño o perjuicio de los derechos e intereses que se buscan
proteger. Es suficiente que se presente la amenaza o el riesgo que se produzca
el daño, para que pueda activarse el mecanismo de la acción popular”[6].
En tal sentido, podemos decir que cuando en
un caso existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos
individuales considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada
la imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de
protección de los dos grupos de derechos.
Este criterio fue inicialmente expuesto por
esta Corporación en la sentencia T-067 de 1993[7], y
posteriormente recogido por la Sala Plena en la
SU-442 de 1997[8],
oportunidad en la cual se advirtió sobre la inescindible conexión entre los
derechos fundamentales y colectivos:
“Fundamental advertencia sobre este punto
es aquella que señala de modo indubitable que este derecho constitucional
(gozar de un ambiente sano) puede vincularse con la violación de otro derecho
fundamental como la salud, la vida o la integridad física entre otros, para
obtener, por vía de la tutela que establece el artículo 86 de la
Constitución Nacional, el amparo de uno y otros derechos de origen
constitucional, pues en estos casos prevalece la protección del derecho
constitucional fundamental y es deber del juez remover todos los obstáculos,
ofensas y amenazas que atentan contra éste. En estos casos, como se ha dicho,
el Juez al analizar la situación concreta que adquiera las señaladas
características de violación de un derecho constitucional fundamental deberá
ordenar la tutela efectiva que se reclama”.
Sin embargo, a partir de la expedición de la
Ley 472 de 1998, el legislador definió claramente los criterios que deben
tenerse en cuenta para evaluar los casos en los que procede la acción popular,
dotando a este mecanismo de herramientas óptimas para lograr una pronta
protección de los derechos colectivos de las personas, como por ejemplo, la facultad
que el juez de conocimiento tiene para decretar medidas cautelares una vez
admita la acción y la fijación de términos perentorios para la práctica de
pruebas y la adopción de un fallo definitivo.
Por lo anterior, en sentencia T-1451 de
2000[9],
la Corte Constitucional recopiló los lineamientos de algunas sentencias de
tutela y definió varias subreglas para que el juez de tutela determinara si en
el caso sometido a su conocimiento, el mecanismo adecuado era la acción popular
o la acción de tutela:
“Primer criterio: La trascendencia
que pueda tener un derecho colectivo en el ámbito de los derechos
fundamentales, no lo hace perder su naturaleza de colectivo y su protección,
por tanto, ha de lograrse a través de la acción diseñada para el efecto, y ésta
no es otra que la acción popular. Sin embargo, si de la vulneración de un
derecho de esa naturaleza, se desprenden graves consecuencias para derechos
fundamentales, la acción de tutela como mecanismo de defensa para éstos, será
procedente (sentencia T-406 de 1992; T-244 y T-453 de 1998, entre otras).
Segundo criterio: Conexidad entre la vulneración del
derecho colectivo y la vulneración del derecho fundamental. Conexidad que debe
arrojar una vulneración directa y clara de un derecho fundamental determinado.
El daño o amenaza del derecho fundamental, debe ser consecuencia inmediata y
directa de la perturbación del derecho colectivo. Por tanto, ha de determinarse
que la lesión o amenaza del derecho fundamental, es producto del
desconocimiento de uno o varios derechos colectivos y no de otra causa.
Tercer criterio: La existencia de un daño o amenaza
concreta de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela o
de su núcleo familiar. Este es un problema de legitimidad, pues sólo aquel que
ve afectado directamente en su derecho, puede reclamar su protección.
Cuarto criterio: Debe probarse fehacientemente la
vulneración del derecho fundamental que se dice desconocido o amenazado. Para
el efecto, el juez está obligado a analizar cada caso concreto, para determinar
la correspondiente vulneración.
Quinto criterio: La orden del juez debe buscar el
restablecimiento del derecho fundamental vulnerado más no del derecho colectivo
en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulta protegido,
igualmente, un derecho de esta naturaleza”.
Estas subreglas fueron acogidas y
sintetizadas por la Sala Plena de la
Corte Constitucional mediante sentencia SU-1116 de 2001[10],
en la siguiente forma:
“ … (i) que exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
"consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho
colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente
afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza
subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben
ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.
Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del
derecho fundamental afectado, y ‘no del derecho colectivo en sí mismo
considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un
derecho de esta naturaleza’”.
En suma, estos criterios jurisprudenciales
son los que reiteradamente ha venido aplicando esta Corporación en casos donde
la afectación del derecho colectivo tiene incidencia sobre un derecho
fundamental.
Al respecto, en la
Sentencia T-299 de 2008[11],
esta Corporación abordó el estudio de la acción de tutela presentada por
una pareja que actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos
menores de 18 años, contra la empresa prestadora del servicio público de energía
Codensa S.A., con el fin de obtener la protección constitucional del derecho al
ambiente sano, en conexidad con los derechos a la salud, la integridad física y
la vida, por cuanto el apartamento que ocupaban en un edificio residencial se
encontraba ubicado sobre un cuarto especial que guardaba una subestación
eléctrica, lo cual generaba que los electrodomésticos de su hogar sufrieran de
constantes descargas de energía, circunstancia que, según los accionantes,
constituía un riesgo inminente para la salud y la integridad física de la
familia y otros residentes del edificio, ante el potencial peligro de los
equipos de la subestación estallaran.
Aunque en dicha oportunidad se configuró un
hecho superado por cuanto entre el fallo de primera y segunda instancia en el
proceso de tutela, la empresa accionada retiró el transformador de la
subestación eléctrica ubicado bajo la vivienda de los accionantes, la
Corte realizó importantes apreciaciones relacionadas en la procedencia de la
acción de tutela para la protección de un derecho colectivo.
Al respecto, sostuvo que el análisis de la
procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos
debe hacerse de manera muy estricta, teniendo en cuenta que, en principio, la
acción popular es el mecanismo establecido por el legislador para tal fin y, en
cuestión de idoneidad, supera al recurso de amparo por cuanto “su
legitimidad radica en cabeza de cualquier persona; ofrecen un escenario amplio
de discusión probatoria y normativa; permiten la imposición de medidas
preventivas, y son acciones de carácter principal que pueden coexistir con
otras acciones judiciales”, llegando a concluir en este aspecto que
se trata de una acción bastante próxima a la acción de tutela, al compartir
rasgos como el carácter preferente, la celeridad y la prevalencia del derecho
sustancial. Ante tal escenario, la Corte consideró preciso seguir las subreglas
establecidas por la jurisprudencia.
Asimismo, en sentencia T-734 de 2009[12], la
Corte conoció el caso de una ciudadana que interpuso acción de tutela
solicitando la protección del derecho fundamental a la salud, debido al colapso
y deterioro de la tubería del alcantarillado del condominio donde reside, lo
que ocasionó el desbordamiento de aguas negras, llegando incluso a inundar
algunas viviendas.
En el caso concreto, la
Corte aplicó las subreglas ya establecidas y encontró que la acción de tutela
era procedente, precisando además que “es más eficaz que la acción popular
consagrada en el artículo 88 de la
Constitución, no obstante las amplias las amplias facultades que la
Ley 472 de 1998 otorga al juez para ordenar medidas cautelares, pues, como ya
se mencionó, la accionante se encuentra expuesta permanentemente a una
situación de vulneración de sus derechos fundamentales, ocasionada por el
desbordamiento de aguas residuales en el interior y en el exterior de sus
residencia, situación que justifica acudir a la acción de tutela”. Por esta
razón, ordenó a la entidad territorial accionada que en un plazo de cuarenta y
ocho horas, iniciara los trabajaos necesarios para poner en buen funcionamiento
la red de alcantarillado, actividad de la cual debía rendir informe cada veinte
días al juez de cumplimiento.
Más adelante, en la
Sentencia T-517 de 2011[13],
la Corte revisó una acción de tutela interpuesta por varios ciudadanos que
consideraban que la antena de telefonía móvil instalada cerca de sus
residencias ponía en peligro su derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y
a disfrutar del espacio público. En tal sentido, la
Sala consideró necesario verificar si, en efecto, existía un nexo causal entre
la radiación generada por la instalación de la torre, y las supuestas
complicaciones de salud de las personas que residen en el sector.
No obstante, antes de proceder a verificar
tal nexo causal, a partir de la jurisprudencia constitucional, la
Corte realizó el examen de procedencia de la acción de tutela con fundamento
en las subreglas ya citadas y, además, reiteró una poco destacada en la
jurisprudencia: en el análisis de procedencia de la acción de tutela para la
protección derechos colectivos, también debe indicarse por qué, en el caso
concreto, la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho
fundamental que se considera vulnerado:
“Esta breve
referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo
y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos
(...). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa
y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos
señalados (…), para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho
colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y
residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la
acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el
derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por
ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el
peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción
popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo
vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que
ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la
tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta
idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para
suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es
procedente, salvo que el actor recurra a ella "como mecanismo transitorio,
mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y
cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental”[14].
La Corte,
a partir de los elementos de convicción allegados al expediente y, en especial,
de los informes y recomendaciones adjuntadas como pruebas[15], señaló que no podía
llegarse a la conclusión “que la antena base de telefonía celular
instalada por Comcel S.A. en el barrio El Recreo de Montería, sea la causa, tal
y como lo afirman los accionantes, del padecimiento de cáncer de algunos
residentes del sector y de la muerte de otros por la misma enfermedad”[16].
En virtud de lo anterior, revocó la
decisión del juez de segunda instancia que había tutelado los derechos
fundamentales de los accionantes y, en su lugar, declaró improcedente la acción
de tutela.
De estas sentencias se desprende entonces
que, al momento de analizar si la acción de tutela es procedente para proteger
un derecho colectivo, el juez constitucional debe recordar siempre que, en
principio, existe un mecanismo destinado para ello que es la acción popular.
Sin embargo, excepcionalmente ha considerado procedente la tutela cuando,
además de un derecho colectivo, se afecta un derecho individual fundamental y
los medios de defensa a disposición del tutelante no son idóneos –como la
acción popular- o en el caso se advierte un inminente perjuicio irremediable de
naturaleza iusfundamental.
5. CASO CONCRETO
5.1. RESUMEN DE LOS HECHOS
Los ciudadanos Piedad Gómez Morales,
Mauricio Herrera Gómez, Baudilio López Ramírez y José Amador Galviz (sic)
Casas, residentes del barrio Pablo VI del municipio de Madrid, Cundinamarca, y
vecinos de la recebera El Cajón, interpusieron acción de tutela contra la
empresa ATS S.A.S., por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la
vivienda digna, al agua potable, a la salud y a la vida digna, debido a la
labor de explotación minera que realiza en la mencionada cantera, en donde, a
partir de la Resolución 2606 del 26 de noviembre de 2012 expedida por la
CAR, se autorizó el uso de explosivos para la extracción de material de
construcción. Alegan que las explosiones que han generado afectación
estructural de algunas de las viviendas del sector y, además, han puesto en
grave riesgo el acueducto que provee de agua a la comunidad. En consecuencia,
solicitan al juez de tutela se ordene la suspensión inmediata del uso de
explosivos en la cantera El Cajón, hasta tanto “la autoridad ambiental
determine con certeza científica que los explosivos utilizados por estos no
amenazan ni ponen en peligro los recursos hídricos de la zona, el acueducto
veredal, las viviendas y la comunidad en general colindante a la
Recebera el Cajón”[17].
En primera instancia, el Juzgado Civil
Municipal de Madrid, Cundinamarca, determinó que la acción de tutela era
improcedente como mecanismo principal de protección judicial, aduciendo que lo
buscado por los accionantes es la revocatoria de un acto administrativo emitido
por la autoridad ambiental, pretensión que pude solicitarse por otros medios
judiciales. Además, sugirió que cuando un grupo de personas acude a solicitar
la protección de varios derechos fundamentales, la acción de protección de
intereses y derechos colectivos (art. 44, Ley 1437 de 2011) resulta idónea para
tal fin.
El juez de alzada confirmó la decisión del a
quo por considerar que para la suspensión de las actividades mineras, los
accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa idóneos que establece el
ordenamiento jurídico para suspender los actos administrativos que infrinjan
normas constitucionales, cuyo ejercicio debe hacerse ante la justicia
contencioso administrativa. Al respecto, hizo referencia a los artículos 152 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo[18], disposiciones que
establecen los casos en los que procede la suspensión provisional. De otro
lado, advirtió que se encuentra pendiente el informe técnico de la
CAR Cundinamarca, como resultado de la visita técnica, el cual es necesario
para que se adopten las medidas correspondientes. Finalmente, indicó que la
decisión adoptada por la CAR Cundinamarca es susceptible de control judicial a
través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.2. EXAMEN DE PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA
5.2.1. Legitimación en la
causa por activa
En el marco del estudio de procedencia del
mecanismo de amparo, la legitimación por activa se refiere a que quien solicite
la protección constitucional de sus derechos fundamentales sea el titular de
los mismos. Así lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 cuando
expresa que puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada
en uno de sus derechos fundamentales”, ya sea a nombre propio o por
intermedio de apoderado. De igual manera, esta norma incluye la posibilidad de
actuar mediante la figura de agencia oficiosa “cuando el titular del derecho
no esté en condiciones de promover si propia defensa”; características
procesales que permiten distinguir a la acción de tutela por su informalidad.
Así entonces, la
Sala encuentra probado que los accionantes son titulares de los derechos
fundamentales a la salud, al agua potable y a la vivienda digna, que alegan
como vulnerados, pues según se desprende de las actas de vecindad llevadas a
cabo por la empresa ATS S.A.S. en el marco de la socialización de las
actividades mineras con la comunidad, ellos residen en el barrio Pablo VI, cuya
fuente de agua potable proviene del acueducto veredal llamado Puente Piedra.
5.2.2. Legitimación en la
causa por pasiva
Cuando la acción de tutela está dirigida
contra un particular, ha dicho la Corte, en concordancia con el art. 42 del decreto
2591 de 1991, que deben cumplirse ciertos requisitos para que proceda la
acción: “(i) éste tenga a su
cargo la prestación de un servicio público; (ii) cuando con su actuar afecte
gravemente el interés colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se
encuentre en situación de subordinación e indefensión con respecto al agresor”[19].
En el caso sub
examine, las actividades de extracción minera mediante explosivos
realizadas por ATS S.A.S. han puesto de presente la probable afectación de
algunos derechos fundamentales de los accionantes, los cuales están
relacionados con un interés colectivo, referido al medio ambiente, pues exponen
que las explosiones han afectado estructuralmente sus viviendas y, además,
pueden llegar a ocasionar daños en la fuente hídrica que les provee agua
potable.
Adicionalmente se advierte que existe una
relación de indefensión entre el accionante y el presunto agresor. La jurisprudencia
ha diferenciando los conceptos de subordinación e indefensión así: (i) la
subordinación hace referencia a la situación en que se encuentra una
persona cuya obligación jurídica es acatar las órdenes de un tercero, como
consecuencia de un contrato o relación jurídica, constituyéndose entre las
partes una relación de jerarquía; (ii) el estado de indefensión, por su
parte, está caracterizado por la inexistencia de algún tipo de relación
jurídica y, propiamente, tiene su origen en la ausencia o insuficiencia de
medios físicos y jurídicos de defensa para resistir u oponerse a la agresión,
amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales[20].
Lo anterior permite a la
Sala afirmar que en el presente caso los accionantes se encuentran en un
estado de indefensión respecto de ATS S.A.S., pues alegan que las explosiones
que esta lleva a cabo para extraer material, amenazan el disfrute sus derechos
fundamentales, situación ante la cual no tienen ningún poder de control e
intervención, pues la empresa cuenta con el correspondiente aval legal. Además,
los demandantes han solicitado la intervención de las autoridades ambientales
sin haber obtenido a la fecha una respuesta.
De otro lado, también procede el estudio de
la acción de tutela respecto de la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca por la expedición de la
Resolución 2606 del 26 de noviembre de 2012, mediante la cual autorizó el uso
de explosivos para la extracción de mineral en la recebera El Cajón, ya que se
trata de una autoridad pública debidamente vinculada al proceso de la
referencia.
5.2.3. Análisis del
requisito de subsidiariedad
Reitera la
Sala que uno de los elementos de procedencia de la acción de tutela, conforme
el artículo 86 Superior, es que no existan otros mecanismos de defensa judicial
a disposición del actor para lograr la protección de sus derechos
fundamentales. De allí que la misma norma sostenga que el recurso de amparo es
de carácter subsidiario, es decir, solo procede ante la ausencia de otras
herramientas judiciales o cuando aunque existen, no son idóneas y eficaces para
lograr una protección de los derechos fundamentales que se alegan como
vulnerados, o ante la inminencia de un perjuicio irremediable de carácter
isufundamental.
En el caso concreto, los jueces
consideraron que las pretensiones de los accionantes estarían mejor encausadas
a través de la acción popular o de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, por tratarse de una solicitud ejercida por
varios individuos, en el primer caso, y por estar involucrado un acto administrativo,
en el segundo. Concretamente, el juez de primera instancia sostuvo:
“La existencia de otros mecanismos,
determina la improcedencia de la presente acción en cuanto
jurisprudencialmente, en materia de la legitimidad activa de la acción de
tutela por un grupo de plural de intervinientes (sic), el artículo 86 de la
Constitución, según los precisos términos empleados por el Constituyente,
admite que aquel instrumento judicial pueda ser ejercido por cualquier persona
en nombre propio o en el de otra, para reclamar ante los jueces la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y esta habilitación
legal comprende, desde luego, al mencionado tipo de personas, pero de ninguna
manera se extiende a conglomerados o comunidades enteras que no resulta (sic)
individualizadas, quienes cuentan con las acciones de nulidad y de protección
de los intereses y derechos colectivos”.
Frente al problema de la subsidiariedad,
la Sala primero verificará si, en efecto, la acción popular y la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho son los medios adecuados a través del
cual los accionantes debieron encausar sus pretensiones. A continuación,
estudiará si en este caso se advierte la existencia de un inminente prejuicio
irremediable de naturaleza iusfundamental que haga excepcionalmente procedente
el amparo.
5.2.3.1. Análisis de
procedencia ante la acción popular
Antes de entrar a fondo en
este aspecto, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por el juez de
primera instancia, ni la acción de tutela ni la acción popular requieren de un
determinado número de personas para que pueda ser ejercida. En tal sentido, aclara
que el análisis de tal aspecto en estas acciones constitucionales debe centrarse
en verificar si quien la ejerce es el titular de los derechos fundamentales o
colectivos alegados, según corresponda, por supuesto entendiendo en el caso
concreto de la acción popular que todas las personas son titulares de los
derechos colectivos.
Ahora bien, continuando con
el análisis de procedencia, la Sala recuerda que la principal pretensión de los
accionantes en el proceso de la referencia va dirigida a que se suspenda el uso
de explosivos en la recebera El Cajón, los cuales son usados por la empresa ATS
S.A.S. para la extracción de mineral, práctica que fue avalada por la
Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca mediante Resolución 2606 del 26
de noviembre de 2012.
Esta pretensión, señalan los
accionantes, busca cesar la amenaza que se cierne sobre sus derechos
fundamentales a la salud, a la vivienda y al agua potable, pues aseguran que
las vibraciones, producto de las explosiones, han averiado sus casas y sedimentado
el acueducto veredal.
A partir de lo anterior,
piden entonces que se conceda transitoriamente la protección constitucional a través
de la acción de tutela mientras acuden a la jurisdicción ordinaria.
Así pues, los actores
reconocen que existen otros mecanismos de defensa judicial, solo que, para
evitar un perjuicio irremediable, acuden al juez de tutela de forma
transitoria.
Ante tal escenario, la
Sala debe verificar si ese otro mecanismo de defensa, como es la acción
popular, cuenta con herramientas que permitan al juez de conocimiento tomar las
medidas necesarias para evitar dicha clase de lesiones. Ello por cuanto la
Sala encuentra que en realidad la solicitud de los demandantes va dirigida a
salvaguardar el derecho colectivo al medio ambiente, dada su inescindible
relación con el derecho fundamental a la salud, a la vivienda y al agua potable
en este caso.
Además, la
Sala debe recordar que, según lo señalado en las consideraciones de esta
sentencia, una de las labores del juez al momento de evaluar la procedencia de
la acción de tutela para proteger un derecho colectivo, es la de demostrar que
la acción popular no resulta ser idónea.
Pues bien, la
Sala considera que en el caso concreto la acción popular es el mecanismo
idóneo por medio del cual los accionantes pueden solicitar la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, la vivienda y el agua potable, en conexidad
con el ambiente sano. Se llega a esta afirmación con fundamento en lo
siguiente:
En primer lugar, a través de la acción popular los
accionantes pueden solicitar al juez administrativo que tome las medidas
cautelares necesarias para que suspenda el uso de explosivos en la cantera El
Cajón, pues de acuerdo con el artículo 25 de la
Ley 472 de 1998, antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del
proceso, el juez podrá, a petición de parte o de oficio, “decretar,
debidamente motivadas, las medidas previas que estime pertinentes para prevenir
un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiere causado”. En este
mismo sentido, se indica que puede “a) Ordenar la inmediata cesación de las
actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan
ocasionando”[21].
En concordancia con lo
anterior, el nuevo Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo[22]
otorgó un mayor alcance a esta facultad del juez administrativo, señalando que
ante una situación de urgencia es posible que decrete una medida cautelar sin
necesidad de notificar a la parte demandada[23].
Como se observa, es posible que a través de
la acción popular el juez administrativo decrete medidas cautelares en
cualquier tiempo y de manera urgente cuando las circunstancias lo ameritan.
En segundo lugar, la acción popular es el mejor escenario
para el debate probatorio que un caso como el presente requiere, de tal forma
que allí puede demostrarse de manera precisa si las vibraciones, producto de
las explosiones, tienen o no incidencia en la estructura de las viviendas y en
el acueducto.
En tal sentido, la
Ley 472 de 1998 otorgó amplias facultades en materia probatoria al juez, para
que reúna los elementos probatorios necesarios para determinar el grado de
vulneración o amenaza del derecho colectivo invocado. Por ejemplo, “podrá
ordenar a las entidades públicas y a sus empleados rendir conceptos a manera de
peritos, o aportar documentos u otros informes que puedan tener valor
probatorio. Así mismo, podrá requerir de los particulares certificaciones,
informaciones, exámenes o conceptos”[24].
En tercer término, a pesar de que en la acción popular la
carga de la prueba está en el demandante, en los casos donde por razones de
índole económico o técnico este no la puede aportar, “el juez impartirá las
órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos
probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos
experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema
materia de debate y con cargo a ella”.
Además, el juez dispone de los recursos
necesarios para evaluar la situación de amenaza, toda vez que puede “c)
ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las
medidas urgentes a tomar para mitigarlo”[25].
Con base en lo anterior, los demandantes
podrían entonces solicitar al juez administrativo que, además de ordenar la
suspensión de las voladuras en la recebera El Cajón, también ordene los
estudios necesarios para conocer los efectos que las explosiones tienen en sus
viviendas y en el acueducto veredal. Para ello, puede solicitar la colaboración
de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, entidad involucrada en el
tema objeto de debate.
Por último, el ejercicio de la acción popular no tiene término
de caducidad definido, por lo que puede ser ejercida en cualquier tiempo
mientras subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo[26].
Es más, incluso luego de conocer esta
decisión, los accionantes podrán interponer la demanda de acción popular, si
consideran que aún persisten los actos que amenaza...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.