T-362-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-362/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-En la sentencia C-590/05 la Corte
Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de
procedibilidad
Lo esencial para determinar la procedencia de la
acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de
tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de intervención del
juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. En
ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de
procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y
la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO ORGANICO/DEFECTO ORGANICO-Configuración
En múltiples oportunidades esta
Corporación se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales. Esta irregularidad se configura, entre
otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i)
carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es,
desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así
como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por
fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta
actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden
ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso.
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
De acuerdo
con la jurisprudencia de la Corporación, este defecto se produce cuando el juez
toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho
que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o
valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la
suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los
medios probatorios. La Corte ha manifestado que existen dos dimensiones en las
que se presenta el defecto fáctico: un ámbito negativo, que ocurre en las
situaciones en las que el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria,
irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez. De otro lado, una dimensión positiva que acontece cuando el juez
aprecia pruebas esenciales y determinantes para el fallo en la providencia
cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por
ilicitud o en los eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista
el material probatorio que respalde su decisión.
DEFECTO
FACTICO POR OMISION Y POR ACCION
JUZGADOS
PENALES DE DESCONGESTION-Competencia
para conocer delitos relacionados con el Sistema General de Pensiones
suscitados en Cajanal, según acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura
(i)El cargo formulado en la acción de
tutela por defecto orgánico por desconocimiento del principio de juez natural,
no concurre en el caso analizado, puesto que las reglas de reparto al juez del
conocimiento tienen soporte legal y constitucional, y ii) la ley ordena que el
juez penal del circuito de descongestión Foncolpuertos – Cajanal, resuelva los
procesos penales por delitos cometidos contra Cajanal, como los que
efectivamente adelantó contra las accionantes.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto orgánico y fáctico
en proceso penal por adquirir pensión gracia otorgada por Cajanal, de manera
fraudulenta
Referencia: expedientes
T-3731414, T-3731415 y T-3731416.
Acciones de tutela instauradas por Lidia Mercedes
Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López contra la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados
Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de las acciones de tutela presentadas por las ciudadanas Lidia
Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López,
contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal de la
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Aclaración
previa:
La presente
acción de tutela fue inicialmente presentada ante la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia y rechazada sin darle trámite, mediante Auto del 9 de
noviembre de 2012. Por esta razón, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 100
de 2008 de la Corte Constitucional, la acción fue presentada ante la Secretaría
General de esta Corporación para que se surtiera el trámite fijado en las
normas correspondientes al proceso de selección.
I.
ANTECEDENTES.
Lidia
Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López,
obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, invocando la protección de su derecho
fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por las accionadas,
debido a la condena que se les impuso por los delitos de peculado por
apropiación en calidad de intervinientes, en concurso con fraude procesal en
calidad de coautoras, ocultamiento y destrucción de documento público en
calidad de coautoras, uso de documento público falso en calidad coautoras y
falso testimonio, de conformidad con los siguientes:
Hechos:
1.
Presentación general de los procesos acumulados.
Ante el
conocimiento de irregularidades al interior de la Caja Nacional de Previsión
(en adelante Cajanal) en el reconocimiento y pago de pensiones, la directora de
ese establecimiento puso en conocimiento de la Unidad Nacional Anticorrupción
de la Fiscalía General de la Nación, los casos en que evidenció la práctica de
procedimiento ilegales para la adjudicación de prestaciones sociales,
concretamente el otorgamiento de pensión gracia[1] a docentes del
orden nacional, sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para
tal fin.
Con base en
ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la investigación
correspondiente y dispuso la práctica de allanamientos, así como la
interceptación de líneas telefónicas de los investigados. Esto con el propósito
de recopilar material probatorio suficiente para esclarecer las situaciones
denunciadas por Cajanal.
Como quiera
que la investigación demostrara irregularidades en el reconocimiento de
pensiones a miembros del magisterio, la Fiscalía ordenó la detención preventiva
de docentes que para el reconocimiento de una pensión gracia, habían contratado
los servicios de un consorcio de abogados, compuesto, entre otros, por Franklyn
Gaviria y Aura Cecilia Nates.
Dicho
consorcio efectuaba diferentes funciones con el propósito de que a sus clientes
les fuera reconocida una pensión gracia, de manera fraudulenta, sin el lleno de
los requisitos exigidos por la ley para dicho efecto. De acuerdo con lo probado
en el proceso penal, se evidenció que la distribución del trabajo al interior
del mismo se efectuaba de la siguiente forma:
i) La
ciudadana Nates cumplía con la función de conseguir clientes en su ciudad
[Popayán] y recaudar los poderes, debidamente firmados para iniciar los
trámites de reconocimiento de pensiones gracia ante Cajanal. También hacía
firmar a los interesados un contrato de prestación de servicios en el cual se
establecía que en el evento que les fuera reconocida la prestación, los
docentes debían pagar por concepto de honorarios una cifra igual al 100% del
valor del retroactivo de la pensión. En caso de no tener éxito en el objeto del
contrato el contratante, debía pagar la suma de un millón de pesos (1.000.000)
por los servicios prestados.
ii) Una
vez recibida la solicitud de pensión gracia, el consorcio, con la ayuda de
personal interno de Cajanal, realizaba acciones con el propósito de desaparecer
documentos que reposaban al interior de los archivos de esa entidad, falsificar
documentos de tiempos de servicio y en algunas ocasiones modificar las fechas
de nacimiento de los docentes, para que esa entidad expidiera actos
administrativos que concedían la prestación reclamada.
iii) También
interponían acciones de tutela a favor de sus clientes, para que esa entidad
pagara mesadas atrasadas, pagos retroactivos, indexaciones, reliquidaciones, o
empezara a pagar las pensiones que había reconocido.
iv) Cuando
se efectuaba el desembolso de los dineros pagados, por concepto de pensión
gracia, Aura Nates acompañaba a los docentes a retirar las sumas y les exigía
las sumas de dinero estipuladas en el contrato de prestación de servicios.
v) Finalmente,
Aura Nates consignaba una parte del dinero al consorcio, apropiándose del
restante a manera de pago por sus servicios.
Entre las
personas detenidas se encontraban las accionantes, a las cuales se vinculó a la
investigación en razón a que en diligencia de allanamiento[2] se encontraron contratos
de prestación de servicios, entre estas y el referido consorcio, con el objeto
de que les fuera reconocida la pensión gracia de la que en ese momento eran
beneficiarias.
La Unidad
Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, prosiguió la respectiva
investigación penal, que concluyó con la detención preventiva y acusación de
las aquí accionantes y posterior etapa de juicio, la cual correspondió en un
primer momento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, quien corrió el
traslado[3]
contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal[4] y fijó fechas para la
audiencia preparatoria, la cual se efectuó el 15 de mayo de 2007. No obstante,
al estudiar las disposiciones de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y
4101 del 11 de junio de 2007, decidió que el proceso debía ser asumido por los
Juzgados de Descongestión Foncolpuertos -Cajanal, razón por la cual, remitió la
actuación a esos despachos.
Correspondió
al Juzgado Primero Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del
Circuito de Bogotá, asumir el conocimiento del proceso[5] y pronunciarse sobre la
solicitud de nulidad presentada por las procesadas[6], en razón de la supuesta
vulneración del principio del juez natural. Esta solicitud fue resuelta de
manera adversa a sus intereses y posteriormente confirmada en apelación por la
Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Tribunal Superior del
Distrito de Bogotá, mediante proveído del 22 de octubre de 2007.
En audiencia
de juicio llevada a cabo el 31 de marzo de 2009, las procesadas fueron
absueltas de los cargos presentados por la Fiscalía. Ello debido a que no
confluyeron elementos suficientes para generar certeza sobre la existencia de
una conducta dolosa y que las pruebas recaudadas le llevaron a concluir que el
consorcio de abogados encabezado por Franklyn Gaviria y Aura Cecilia Nates,
había engañado a los docentes al practicar maniobras fraudulentas para el
reconocimiento de la pensión gracia, sin que ello fuera consentido por las
accionantes. Así, en criterio del juez de primera instancia, dentro del proceso
penal, “…los maestros actuaron conforme a la convicción que en ellos generó
Aura Cecilia Nates Cruz y se limitaron a aportar la documentación por ella
solicitada, sin ningún tipo de alteración, con la creencia errada de tener
derecho al reconocimiento de la pensión gracia conforme lo relataron en sus
indagatorias, sin siquiera haber tenido contacto con funcionarios de Cajanal.”,
de la misma manera expuso que “no puede dejarse de lado, el resaltar que
la misma Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria fueron los que con sus
declaraciones bajo juramento colocaron de presente que los poderes iban en
blanco, que tenían formatos para declaraciones extraprocesales, y que ellos
manejaban esa documentación de acuerdo a su conveniencia” (cuaderno
principal de la demanda, folio 311).
Como
consecuencia de ello, se ordenó su inmediata libertad, hecho ante el cual el
representante del Ministerio Público, el apoderado de la parte civil y el
Fiscal Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, interpusieron recurso de apelación el cual fue
concedido, para ser resuelto por la Sala Penal de Descongestión (Foncolpuertos
– Cajanal) del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá (en adelante Tribunal
de Descongestión). Este Tribunal, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010,
revocó el fallo de primera instancia y condenó a las sindicadas a pena
privativa de la libertad en establecimiento carcelario, argumentando que: i)
actuaron de manera dolosa, debido a que tenían conocimiento de la falta de
requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia que les fue reconocida y
aún así, pusieron en marcha un plan para defraudar a Cajanal[7]; y ii) el pago de
cuantiosas sumas de dinero a los abogados, encargados de tramitar el reconocimiento
y pago de la pensión gracia ante Cajanal, deja entrever que las sindicadas
sabían que los medios que se emplearían para el reconocimiento de la prestación
solicitada eran ilícitos[8].
Así las
cosas, las condenadas interpusieron recurso extraordinario de casación ante la
Corte Suprema de Justicia, cuyos hechos, al igual que los suscitados en el
proceso de acción de tutela, se expondrán de manera individual, atendiendo a
las particularidades de cada caso concreto.
2. Presentación
particular de los casos objeto de revisión
2.1 Hechos
Expediente
T-3731414:
Por medio de
apoderado judicial, Lidia Mercedes Córdoba López, de 61 años de edad, presentó
demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para
que fuera revocada la decisión adoptada por el Tribunal de Descongestión, cuya
sentencia condenatoria le impuso pena privativa de su libertad por un período
de 68 meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y setenta (70) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas, por los delitos de peculado por apropiación en calidad de
interviniente, en concurso con fraude procesal en calidad de coautor,
ocultamiento y destrucción de documento público en calidad de coautora y uso de
documento público falso en calidad coautora.
La sentencia
fue casada parcialmente,[9]
debido a que la Corte Suprema encontró un error aritmético en el cómputo de la
pena, pues la suma individual de los delitos impuestos por cada uno de los
delitos cometidos era una cifra distinta a la expuesta por el Tribunal “se
partió de 48 meses, se aumentaron 10 por peculado tentado y 8 por el uso de
documento falso, pero se totalizó 68, cuando lo correcto es 66”. No obstante, se confirmó el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal, se devolvió la
actuación al juzgado de origen y se advirtió que contra esa decisión no
procedía recurso alguno en la jurisdicción ordinaria.
Expediente
T-3731415:
Por medio de
apoderado judicial, Laura Eugenia Mopán Palacios, de 65 años de edad, presentó
demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
solicitando que se revocara la decisión proferida por el Tribunal de
Descongestión, cuya sentencia condenatoria le impuso pena privativa de su
libertad por un período de 93 meses de prisión, multa de 48.183.039 pesos,
pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y sesenta (60)
meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Ello por la comisión de los delitos de falso testimonio en calidad de autora,
interviniente a título de determinadora de peculado por apropiación y coautora
de uso de documento público falso y fraude procesal.
La sentencia
fue casada parcialmente, porque se consideró que condenar a la procesada
por el delito de falso testimonio desconocía el principio de congruencia, en
razón a que las declaraciones extraproceso rendidas por ésta, sobre su
situación económica, no incidieron en el sentido del fallo. Así las cosas,
decidió suprimir de la condena el delito referenciado y en su lugar condenar a
la actora a 83 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación en
calidad de interviniente, uso de documento público falso y fraude procesal en
calidad de coautora. Al igual que en el caso anterior, se advirtió que esa
decisión ponía fin al proceso, por lo cual no procedía recurso contra ella en
la jurisdicción ordinaria.
Expediente
T-3731416:
Por medio de
apoderado judicial, Ana Genis Córdoba López, de 64 años de edad, presentó
demanda de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el
propósito de que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal de
Descongestión, quien la condenó a 83 meses de prisión, multa de 36.632.500
pesos, pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y setenta
(70) meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas,
por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal en calidad
de autora y peculado por apropiación en calidad de determinadora.
La Corte
Suprema de Justicia inadmitió la demanda, argumentando que más que una omisión
del Tribunal en su valoración “lo que se desea discutir es el valor
probatorio que le dio a cada uno de ello. La alusión que de esos elementos
probatorios hace el memoralista tiene el propósito de soportar su tesis
personal en torno al actuar de los procesados y a la inexistencia de
responsabilidad, intentando convencer, como si fuese alegato de insistencia,
que no cometieron las conductas punibles por las que fueron llamados a
juicio.(…) el falso juicio de existencia por omisión tiene ocurrencia cuando el
juez no apreció una prueba que se halla materialmente en el expediente, ya
porque no la vio o la ignoró por completo. De manera que si el juzgador hizo
mención a ello pero al hacer el proceso contemplativo extractó conclusiones
diversas a las del casacionista, se escogió la vía equivocada para recurrir en
casación”
También
precisó que la condena se mantenía incólume, razón por la cual la actuación se
devolvió al juzgado de origen, y advirtió que contra esa decisión no procedía
recurso alguno, en la jurisdicción ordinaria.
2.2 De
las acciones de tutela:
Inconformes
con la decisiones adoptadas, las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura
Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López presentaron acción de tutela
ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto con el
objeto que se les amparara su derecho al debido proceso, presuntamente
vulnerado con las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de Descongestión, en el cual se
investigó su responsabilidad por los delitos ya relacionados.
Afirmaron que
las colegiaturas accionadas decidieron sin argumentos de fondo. Esto es,
extralimitándose en el ejercicio de su discrecionalidad interpretativa en
perjuicio de la investigación integral realizada en la etapa de juicio, al
ignorar las pruebas y desestimar los argumentos defensivos principales con los
cuales demostraron su inocencia. Ello aunado a que el proceso, lejos de ser un
escenario de debate imparcial, se encaminó a demostrar su culpabilidad a como
diera lugar, sin observancia de las garantías fundamentales mínimas para
adoptar una decisión ajustada a derecho.
Reiteraron
las causales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales y presentaron los cargos con los cuales pretenden demostrar que las
entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. El primero de
ellos, por violación al debido proceso, por falta de competencia del
funcionario judicial que presidió el juicio, argumentando que de conformidad
con los artículos 77 literal b y 91 de la Ley 600 de 2000[10] los procesos debieron
tramitarse en Popayán, porque el supuesto delito más grave se cometió en esa
ciudad, violándose la norma rectora del juez natural.
Manifestaron
que la transgresión invocada es la nulidad, consagrada en el artículo 306 de la
Ley 600 de 2000[11],
la cual afectó el proceso en su totalidad debido a que no puede subsanarse. Exponen
que ésta fue alegada en el transcurso del proceso, de manera recurrente, sin
que hiciera reparo en ello. Por tanto, invocaron el amparo vía tutela, porque
consideran que no existe otro mecanismo procesal para reparar el referido
defecto.
Con relación
al segundo cargo, violación al debido proceso por error fáctico en la
sentencia, afirmaron que el Tribunal de Descongestión, no valoró algunas[12] de las
pruebas pertinentes para establecer la inocencia de las accionantes. A fin de
sustentar esta afirmación, manifestaron que la sentencia de segunda instancia
no tuvo en cuenta: i) el certificado de tiempos de servicio de una de las accionantes[13], expedido
por la Secretaría Administrativa y Financiera de la Gobernación del Cauca
(cuaderno principal de la demanda, folio 328), ii) los interrogatorios
practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria Rosero y, iii) los
documentos incautados en allanamiento a la residencia de Aura Cecilia Nates en
Popayán.
Afirmaron que
el Tribunal vulneró su derecho al debido proceso, al omitir la valoración de
esas pruebas, porque al sustraer las mismas se desconoció que las accionantes
no sólo son inocentes de los cargos que se les imputaron sino que fueron objeto
de un engaño a gran escala, por parte de Aura Nates y el consorcio de abogados
para el cual trabajaba.
De manera
específica la ciudadana Lidia Mercedes Córdoba López (Expediente T-3731414)
expone que el error en la apreciación de las pruebas recae en que el Tribunal,
omitió el interrogatorio practicado a la ciudadana Nates Cruz, en el cual
relató que fue ella quien elaboró el formato dirigido a Cajanal y adjuntó los
documentos, declarados como falsos y requeridos para el reconocimiento de la
pensión gracia. En el mismo interrogatorio Nates Cruz afirmó que fue ella
personalmente la que radicó los papeles de la profesora, razón por la cual la
accionante afirma que no supo que la documentación que se entregó a Cajanal era
falsa, pues no se le informó sobre ello.
También
afirma, que el Tribunal omitió la valoración del certificado de tiempos de
servicio expedido por la Gobernación del Cauca, en el cual se prueba que: i) la
accionante ingresó al servicio público como docente antes del 31 de diciembre
de 1980, ii) Que en un primer momento se desempeñó como maestra nacionalizada,
iii) Que a partir del 4 de febrero de 1980 fue profesora de la Normal de
Varones José Eusebio Caro por un período de 19 años, hasta el momento en que
esa institución se transformó en colegio, iv) Que de acuerdo a la Ley 116 de
1928 tanto los profesores de primaria como los empleados y profesores de las
normales se encuentran en igualdad de condiciones para acceder a la pensión
gracia[14].
A partir de lo expuesto, asevera que cumple con los requisitos para acceder al
beneficio prestacional de la pensión gracia, razón por la cual no tenía ninguna
intención en defraudar al Estado y es inocente de los delitos que se le
imputan.
De otra
parte, la ciudadana Laura Eugenia Mopán Palacios (Expediente T-3731415) considera
que el error en la apreciación de las pruebas recae en que el Tribunal reprochó
que ella se presentara ante el Notario Segundo de Popayán y declarara bajo la
gravedad de juramento no haber sido sancionada en su cargo, para efectos de que
obtener la pensión gracia que efectivamente le fue reconocida. Al respecto,
manifiesta que el Tribunal incurre en error, ya no se trata de una
falsificación, porque no está ocultando información alguna puesto que el
certificado de tiempos de servicio presentado, no tenía necesariamente que
contener información sobre antecedentes disciplinarios, como la suspensión que
recae sobre ella por abandono del cargo en 1978.
Expone
que en los documentos que encontró e incautó la Fiscalía en la diligencia de
allanamiento[15],
obtuvo los certificados No. 0408 del 15 de febrero de 2002 con la siguiente
anotación “por abandono del cargo se nombró en su reemplazo a Esther Inés
Fernández mediante Resolución 0183-78”; certificado 0265 del 26 de febrero
de 2004 sin anotación, certificado No. 0265 del 23 de febrero de 2004 con la
siguiente anotación: “por abandono del cargo se nombró en su reemplazo a Esther
Inés Fernández mediante Resolución 0183-78”; copias de declaración extraprocesal en la que ella afirmó bajo la gravedad de juramento que no había sido
sancionada, para efectos de obtener la prestación. No obstante, estos no fueron
usados, ni aportados a Cajanal para acceder a la pensión gracia, puesto que no
aparecen en su expediente interno administrativo.
También
afirma que no se valoró el testimonio rendido por Aura Cecilia Nates y Franklyn
Gaviria, en los que se demostró que las docentes no elaboraron los documentos
falsos y que el consorcio de abogados estaba tan bien organizado que no
sospecharon que estaban siendo objeto de una estafa.
Finalmente,
la ciudadana Ana Genis Córdoba López (Expediente T-3731416) manifiesta que el
Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque omitió la valoración de los
testimonios practicados a Aura Cecilia Nates y Franklyn Gaviria, en los cuales
se comprobó que ella no allegó la documentación falsa a Cajanal. Asevera que su
condena “está motivada en la proscrita responsabilidad objetiva, puesto que la
Sala dejó de lado la investigación integral que realizó el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Bogotá [el cual las absolvió], quien si inmedió la
práctica de las pruebas, para adoptar la defectuosa y nugatoria resolución de
acusación que había sido desvirtuada en su totalidad en la etapa del juicio.”[16]
Afirma
que el Tribunal “teorizó y tergiversó el contenido de los actos
administrativos que demuestran la historia laboral de la profesora que
constatan su condición de educadora departamental antes de 1980 y nacional
después de esa fecha y supuso sin ningún respaldo probatorio, que la educadora
sabía que su condición de docente nacional le impedía acceder a la pensión
gracia.”[17]
Ahora bien, en
relación al tercer cargo “violación al debido proceso por falta de
motivación de la sentencia”, todas las accionantes exponen que se presentó
porque la fiscalía no logró consolidar un material probatorio suficiente para
demostrar la autoría directa o indirecta de los ilícitos que se les imputan, ni
la voluntad de llevar a cabo las conductas punibles.
Aseveraron
que el Tribunal presumió que actuaron con dolo y transcribieron las
conclusiones a las éste llegó, respecto de cada uno de los procesos, así: Para
el caso de Lidia Mercedes Córdoba López, “contrató a Nates Cruz para obtener
el reconocimiento y pago de una pensión gracia variando su condición de
nacional a nacionalizada en la certificación de servicios y alterando la fecha
de vinculación, derecho que le había sido negado por la entidad en junio de
2003 por ser docente en tal carácter. Así como el resto de los involucrados
suscribió contrato de prestación de servicios con ella comprometiéndose a
pagarle por concepto de honorarios el 100% del valor del retroactivo,
suscribiendo en su favor letra de cambio y pagaré por cincuenta millones de
pesos ($ 50.000.000) además de haberle pagado un millón (1.000.000) como un seguro
por si no cumple el objeto del contrato. || Es evidente que actuó dolosamente,
teniendo conocimiento que le había sido negada la prestación por Cajanal por
ser docente nacional, entonces aceptó la propuesta de Nates consistente en
allegar documentos con información falsa invocando la calidad de nacionalizado (sic)
con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, obteniendo de manera
fraudulenta el reconocimiento de la prestación, aunque no recibió dinero por
circunstancias ajenas a su voluntad, quedando su conducta en la modalidad de
tentativa.” (Cuaderno principal de la demanda, folio 26)
Respecto de Laura
Eugenia Mopán Palacios, el Tribunal concluyó que, “se presentaron ante
Cajanal certificaciones falsas de servicios en las que omite referenciar la
sanción por abandono del cargo que tuvo la docente en 1978 cuando por dicha
razón se nombró en su reemplazo a Esther Inés Fernández e igualmente se varió
su condición de docente nacional a nacionalizada con el fin de acceder a la
prestación, logrando el pago de 28.733.513, mas 33 mesadas para un total de
64.124.052, habiendo contratado para ello a través de Nates Cruz al abogado
Franklyn Gaviria Rosero suscribiendo contrato de prestación de servicios por
valor del 100% del retroactivo y declarando ante el Notario Segundo de Popayán
bajo la gravedad de juramento no haber sido sancionada para efectos de poder
obtener la pensión. ||Contrario a lo afirmado en su indagatoria, los elementos
probatorios recaudados permiten establecer que la docente tenía conocimiento de
las maniobras fraudulentas ejecutadas por el consorcio encabezado por Nates
Cruz para obtener la pensión gracia, no de otra manera se explica la Sala como
es que contrata a abogado a quien no conoce a través de Nates, obligándose a
cancelarle por concepto de honorarios el equivalente al 100% del retroactivo
sin tener certeza siquiera de que le sería reconocida la prestación, ello por
contera permite concluir que aceptó la propuesta delictiva de esta consistente
en alterar su información para lograr de Cajanal la expedición de un acto
administrativo contrario a tal derecho y así obtener el pago de dinero
proveniente del patrimonio económico de la Nación.” (Cuaderno principal de
la demanda, folio 184)
Finalmente,
con relación a la situación de Ana Genis Córdoba López, el Tribunal concluyó
que ésta “solicitó la pensión gracia ante Cajanal allegando constancia
laboral No. 114 alterando la fecha de su ingreso y cambiando su condición de
nacional a nacionalizada, misma documentación que fue allegada ante el juez de
tutela que amparó el derecho fundamental de petición de la docente dando lugar
a la expedición de la Resolución No. 00019 del 5 de enero de 2005 mediante la
cual se reconoció en su favor la prestación. ||(…) El material probatorio
recaudado permite establecer que Ana Genis Córdoba López, a sabiendas de su
condición de docente nacional y de que la misma le impedía acceder a la pensión
gracia como se lo hizo saber Cajanal en forma previa al negarle el derecho en
virtud de tal circunstancia, decidió acudir a los servicios del consorcio
liderado por Aura Cecilia Nates Cruz para acceder a como diera lugar a una
prestación a la que no tenía derecho, sin importarle tener que pagar una
cuantiosa suma correspondiente al 100% de su retroactivo por concepto de
honorarios, lo que refleja la ilegalidad de su comportamiento, pues ello
refleja que era conocedora de las maniobras fraudulentas desplegadas por los
abogados, para obtener el beneficio, no de otra manera se explica la Sala como
es que accede a cancelar tan alta suma de dinero por la simple presentación de
una solicitud de pensión, habiendo obtenido en forma ilegal el pago de cuarenta
y ocho millones provenientes del patrimonio económico de la Nación.” (Cuaderno
principal de la demanda, folio 172)
Debido a los
defectos que en opinión de las accionantes presentan las sentencias, solicitaron
ante el juez constitucional (i) que dejara sin efectos jurídicos la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
proferida el 17 de noviembre de 2011. ii) que se dejara sin efectos jurídicos
la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión, dictada el 19 de mayo
de 2010, que revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Primero
Penal de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del Circuito de Bogotá y
condenó a las accionantes[18],
por los delitos de uso de documento público falso y fraude procesal en calidad
de autora y peculado por apropiación en calidad de determinadora, y iii) se
declare su inocencia o en su defecto, quede en firme la sentencia absolutoria
que profirió el juez de primera instancia, el 31 de marzo de 2009, y se ordene
su libertad inmediata.
3. Trámite
dado a las acciones de tutela interpuestas
En sentencia
del 9 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia resolvió no admitir las acciones de tutela, argumentando que esa
corporación tiene la calidad de órgano límite y cierre de la jurisdicción
ordinaria, razón por la cual sus decisiones no pueden ser objeto de nueva
revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que no hay
otro organismo que pueda disputarle las decisiones adoptadas dentro de su
propio ámbito; cuestión que adquiere mayor relevancia en el campo penal, donde
la protección de los derechos fundamentales puede darse aún de oficio en el
recurso extraordinario de casación.
Consideró que
no debían remitirse las acciones de tutela, para su eventual revisión ante la
Corte Constitucional, debido a que no se resolvió de fondo la solicitud de amparo
presentada. Por ello, las accionantes, mediante escrito recibido en la
Secretaria General de esta Corporación el 23 de noviembre de 2012, solicitaron
que se efectuara el trámite de revisión de la presente acción de tutela, con
base en el Auto 100 de 2008 proferido por esta Corte, que faculta a las
personas para: “solicitar ante la Secretaría General (…) que radique para
selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se
concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de
que se surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de
selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la
providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente
improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”.
La Sala de
Selección número uno de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 30 de
enero de 2013, seleccionó para revisión los procesos de la referencia y ordenó
que se acumularan y fallaran en una sola sentencia, correspondiendo al suscrito
magistrado presentar el proyecto para fallo.
4.
Actuación en sede de revisión
En
cumplimiento del Auto del 30 de enero de 2013, proferido por la Sala de
Selección número uno, se seleccionaron los expedientes de la referencia para su
revisión y se ordenó la acumulación de los mismos para que fueran fallados en
una única sentencia. El reparto de éstos fue asignado a este despacho el cual
se dispone a resolver de fondo la situación planteada.
4.1
Solicitud de pruebas
Con el objeto
de contar con mayores elementos de juicio para proferir una decisión, esta Sala,
en Auto del 17 de mayo de 2013, ofició al Juzgado Primero Penal de Descongestión
(Foncolpuertos –Cajanal) del Circuito de Bogotá, para que remitiera a esta
Corporación, en calidad de préstamo, el expediente (con la totalidad de las
actuaciones surtidas) del proceso penal adelantado por la Unidad Nacional de
Delitos contra la Administración Pública – Estructura Apoyo Foncolpuertos –
Cajanal, de la Fiscalía General de la Nación, contra las ciudadanas Lidia
Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López,
referencia: Sentencia Causa 2007 – 0271.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer del fallo
objeto de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto de la Sala de Selección número uno, proferido el 30 de
enero de 2013.
De la misma manera, su competencia radica en las
atribuciones conferidas por medio del Auto 100 de 2008, entre las cuales se
encuentra el revisar las acciones de tutela, que la Corte Suprema de Justicia
declaró improcedentes por presentarse contra decisiones proferidas por esa
entidad.[19]
2. Planteamiento del caso y presentación del problema
jurídico
De
conformidad con la situación expuesta, esta Sala de revisión deberá determinar
si las acciones de tutela, objeto de estudio, cumplen con los requisitos de
procedencia (generales y específicos) para los casos en que se pretendan
revisar providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación. Si la acción de tutela llegare a ser procedente formalmente, esta
Sala analizará si los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia y el Tribunal de Descongestión, presentan un defecto orgánico por
vulnerar el principio de juez natural, al permitir que el conocimiento del
proceso fuera asumido por el Juzgado Primero Penal de Descongestión
(Foncolpuertos – Cajanal) del Circuito de Bogotá cuando según las accionantes
debía llevarse a cabo por un juez de la ciudad de Popayán porque en ese lugar
sucedió el delito más grave, es decir, el peculado.
También
deberá determinar si las providencias objeto de revisión incurrieron en un
defecto fáctico, por omisión en la valoración de las pruebas, concretamente, se
estudiará si las sentencias proferidas tuvieron en cuenta los interrogatorios
practicados a Aura Cecilia Nates Cruz y Franklyn Gaviria Rosero, y los
certificados de tiempos de servicio expedidos por la Gobernación del Cauca
(Secretaría Administrativa y Financiera). De presentarse esto, deberá
determinarse si las pruebas sobre las cuales se debate producían tal grado de
certeza que podían incidir en el sentido del fallo.
Para resolver
estas cuestiones, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: i) Procedencia de
la acción de tutela contra sentencias judiciales, ii) Caracterización de la
causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales
por defecto orgánico, iii) Procedencia de la acción de tutela contra fallos
judiciales por defecto fáctico y, finalmente estudiará el caso concreto.
3.
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales[20].
Esta Sala se
ha pronunciado con anterioridad sobre la existencia del defecto fáctico en las
providencias judiciales. En sentencia T-757 de 2009, se expuso que la Corte
Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien
definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.[21]
Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos
elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia
judicial[22].
Para lograr
este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de
procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos
particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una
providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los
cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos
fundamentales. Esto con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un
nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores
judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción sólo procede
cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
A continuación,
se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la
Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[23]:
La tutela
contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista
literal e histórico[24],
como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[25] e, incluso,
a partir de la ratio decidendi[26]
de la sentencia C-543 de 1992[27],
siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
Así, al
estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los
siguientes requisitos formales[28],
que no son más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción,
adecuados a la especificidad de las providencias judiciales:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.” Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”
“b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.”
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.”
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.”
“e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.”
“f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[29][30]
Que se
presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad, ampliamente
elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[31]
sustantivo[32],
procedimental[33]
o fáctico[34];
error inducido[35];
decisión sin motivación[36];
desconocimiento del precedente constitucional[37];
y violación directa a la constitución[38].
Sobre la
determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite
indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma
inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden
implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la
falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la
falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de
un caso específico[39].
No sobra
señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia
C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los
derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los
principios de seguridad jurídica e independencia judicial[40]. Por ello, el ámbito
material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho
fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de
evidente relevancia constitucional.
De
acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia
de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia
de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) el requisito, consistente en la necesidad de
intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[41].
En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de
procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y
la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, una vez reiterados los requisitos generales
para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta
Sala estudiará los requisitos específicos, propuestos por las accionantes, los
cuales refieren a la violación al principio de juez natural por la presencia de
un defecto orgánico y vulneración al debido proceso por la existencia de un
defecto fáctico por omisión en la valoración de las pruebas.
4. Breve
caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto orgánico.
En múltiples oportunidades esta Corporación
se ha referido al defecto orgánico como causal de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. La mencionada irregularidad se configura, entre
otros supuestos, cuando la autoridad judicial que emitió la providencia, (i)
carecía absolutamente de competencia para conocer y definir el asunto, esto es,
desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le corresponde, así
como cuando (iii) adelanta alguna actuación o emite un pronunciamiento por
fuera de los términos dispuestos jurídicamente para que se surta cierta
actuación. En estos casos, excepcionalmente las providencias judiciales pueden
ser atacadas en sede de tutela por vulneración del debido proceso.
En Sentencia T-757
de 2009[42]
se reiteró que, la probada incompetencia del funcionario judicial configura un
defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto “el grado
de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el
campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de
seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que
administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas
sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”[43][44]
Y agregó “la
extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el
debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces
desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde”[45] y
también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de
los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas
actuaciones.”[46]
En
consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia
funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser
desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el
desconocimiento del derecho al debido proceso.
5. Breve
caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto fáctico.
Esta
Sala reiterará su jurisprudencia, específicamente lo dispuesto en Sentencia
T-118 de 2012, frente a esta causal específica para la procedencia de la acción
de tutela contra providencia judicial. El defecto fáctico o probatorio ocurre
cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el
supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión
en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las
mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorio.”[47]
Es
importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su
comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial
es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de
la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las
reglas de la lógica y la sana critica[48].
De hecho, esta
Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material
probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y
manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad
probatoria del proceso”[49].
De acuerdo con la jurisprudencia
de la Corporación[50],
este defecto se produce cuando el juez toma una decisión, sin que se halle
plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina[51], como
consecuencia de una omisión en el decreto[52]
o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la
suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los
medios probatorios.
En razón de
lo anterior, la Corte ha manifestado que existen dos dimensiones en las que se
presenta el defecto fáctico[53]:
un ámbito negativo, que ocurre en las situaciones en las que el juez niega o
valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[54] u omite su valoración [55] y sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente[56].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[57].
De otro lado, una dimensión positiva que acontece cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes para el fallo en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por ilicitud o
en los eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista el material
probatorio que respalde su decisión.[58]
Adicionalmente,
la jurisprudencia ha delimitado las modalidades en las que puede presentarse el
defecto fáctico o probatorio, así:
“… defecto
fáctico por omisión cuando el juzgador se
abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la
debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para
la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto fáctico por
no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite
considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte
o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión
respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su
análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría
sustancialmente. Hay lugar al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el
funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse
por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el
asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva'
dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba
obtenida de manera ilícita” [59]
En cuanto a
los fundamentos y al marco de intervención que compete al juez de tutela, en
relación con la posible ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha sentado
los siguientes criterios[60],
que encuentran plena armonía con las consideraciones antes expuestas:
a. El fundamento de la
intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que
tiene el juez de conocimiento para el análisis del material probatorio, este
debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir,
con base en criterios objetivos y racionales.[61]
b. No obstante, como ya se ha
indicado, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por
el juez de conocimiento debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer
término, porque el respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen
exhaustivo del material probatorio.[62]
En segundo lugar, ha destacado que las diferencias de valoración en la
apreciación de una prueba, no constituyen errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe
determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se
ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no solo es autónomo, sino que
sus actuaciones se presumen de buena fe[63].
En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión
judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez
natural[64].
c. Por último, para que la tutela
resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo
de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto”[65]
[66]
Ahora bien,
una vez caracterizados los requisitos generales y específicos para la
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, esta Sala analizará
si éstos se encuentran acreditados en el caso sometido a consideración.
6. Estudio
del caso concreto
6.1
Síntesis de la situación planteada
Con el
propósito de hacerse acreedoras de una pensión gracia, las ciudadanas Lidia
Mercedes Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López,
contrataron los servicios de un consorcio de abogados que por medio de
maniobras fraudulentas consiguieron el reconocimiento de esa prestación social
por parte de Cajanal EICE. Debido a ello, la Unidad Anticorrupción de la
Fiscalía General de la Nación, inició la respectiva investigación penal que
concluyó con la detención preventiva de las aquí accionantes y posterior etapa
de juicio.
El
conocimiento del proceso correspondió en un primer momento al Juzgado Décimo
Penal del Circuito de Bogotá, quien con posteridad consideró que de conformidad
con las disposiciones establecidas en los acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003
y 4101 del 11 de junio de 2007, el conocimiento de los procesos debía ser
asumido por los Juzgados Penales de Descongestión (Foncolpuertos – Cajanal) del
Circuito de Bogotá. Ante ello, las accionantes solicitaron la nulidad de lo
actuado por violación al principio del juez natural, la cual fue denegada y
posteriormente confirmada en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito de Bogotá Foncolpuertos Cajanal, mediante proveído del 22 de
octubre de 2007.
En sentencia
del 31 de marzo de 2009, las sindicadas fueron absueltas de cada uno de los
cargos formulados por la fiscalía, decisión que fue apelada por el
representante del Ministerio Público, el apoderado de la parte civil y el
Fiscal Primero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración
Pública. Correspondió al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá Foncolpuertos
Cajanal resolver el recurso de apelación. Este tribunal, en sentencia del 19 de
mayo de 2010, revocó los fallos de primera instancia y condenó a las sindicadas
a pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario además del pago
de multas e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Las tutelantes
interpusieron recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de
Justicia, la cual casó parcialmente el proceso de Lidia Mercedes Córdoba al
encontrar un error aritmético en el cómputo de la sentencia. A su vez, en el
caso de Laura Eugenia Mopán Palacios, se tomó una decisión similar, al
considerarse que condenar a la procesada por el delito de falso testimonio
desconocía el principio de congruencia. Respecto de Ana Genis Córdoba López, inadmitió
la demanda, advirtiendo que la ciudadanía pretendía debatir valoraciones
probatorias cuando el momento procesal para ello había concluido. En lo demás,
las decisiones del Tribunal permanecieron incólumes, el sentido del fallo no
fue modificado, razón por la cual se confirmó la condena impuesta por éste.
Inconformes
con la decisiones adoptadas, las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba López, Laura
Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López presentaron acción de tutela
ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, invocando la
protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado
con las decisiones adoptadas por las accionadas. Aunado a ello, solicitaron que
declarara su inocencia, o en su defecto quedara en firme la sentencia
absolutoria que profirió el juez de primera instancia el 31 de marzo de 2009, y
como consecuencia se ordenara su libertad inmediata.
En sentencia
del 9 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia resolvió no admitir las acciones de tutela argumentando que esa Corporación
tiene la calidad de órgano límite y cierre de la jurisdicción ordinaria. Debido
a ello, las accionantes solicitaron a esta Corte que se efectuara el trámite de
revisión de la presente acción de tutela, con base en el Auto 100 de 2008
proferido por esta Corporación.
La Sala de
Selección número uno de la Corte Constitucional, por medio de Auto del 30 de
enero de 2013, seleccionó para revisión los procesos de la referencia y ordenó
que se acumularan y fallaran en una sola sentencia, correspondiendo al suscrito
magistrado presentar el proyecto para fallo.
6.2
Consideraciones para resolver el caso concreto
En el asunto
que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, y al acceso a la administración de justicia de las ciudadanas Lidia Mercedes
Córdoba López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López.
Entonces,
conforme a las circunstancias fácticas del presente asunto se procederá a
aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporación para
evaluar la procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. En ese
orden de ideas, inicialmente la Sala verificará en el caso objeto de examen las
condiciones jurídicas generales para que se pueda ingresar en el fondo del
problema iusfundamental que el fallo plantea, a fin de constatar el
defecto que se acusa.
Si
llegase a satisfacer los requisitos generales para la procedibilidad de la
acción de tutela, se procederá a analizar si las sentencias objeto de revisión
presentan los defectos específicos que las accionantes exponen, esto es,
defecto fáctico, por omisión en la valoración de las pruebas y defecto orgánico
por vulneración al principio de juez natural.
6.3
De la aplicación de las consideraciones al caso concreto
6.3.1
Requisitos generales de procedibilidad:
En primer lugar, de conformidad con
las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que la cuestión que se discute
resulta de evidente relevancia constitucional, comoquiera que se encuentran en
discusión los derechos fundamentales de las ciudadanas Lidia Mercedes Córdoba
López, Laura Eugenia Mopán Palacios y Ana Genis Córdoba López, como son el
debido proceso, la defensa y al acceso a la administración de justicia, esto en
el marco de un proceso penal. Es de resaltar que sólo con la intervención del
juez de tutela en el presente caso se evitaría l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.