T-362-12
Sentencia T-362/12
Sentencia
T-362/12
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA
NACIONAL-Sujeto de especial protección víctima de
ataque con arma de fuego en desarrollo de actividades propias del servicio
MOTIVACION DE DECISIONES EN MATERIA DE DERECHOS EN LA
POLICIA NACIONAL-Procedencia de la acción de tutela
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamentación
PROTECCION A LA ESTABILIDAD LABORAL DE PERSONAS
DISCAPACITADAS EN EL REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Alcance
INCAPACIDAD Y PERMANENCIA LABORAL EN LAS FUERZAS
MILITARES Y DE POLICIA NACIONAL-Normas de carrera del personal de oficiales, nivel
ejecutivo, suboficiales y agentes
REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Causales de
retiro y retiro por disminución de capacidad psicofísica
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL DE MIEMBROS DE LA
POLICIA NACIONAL-Reubicación de
personal por disminución psicofísica cuyas capacidades puedan ser aprovechadas
en otras actividades o labores
RETIRO DE MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL POR
DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA-Procedencia por concepto desfavorable de Junta Médico
Laboral sobre reubicación de uniformado y sus capacidades no se pueden
aprovechar en actividades administrativas, docentes o de instrucción
POLICIA NACIONAL-Discrecionalidad para
remover miembros o subalternos no debe significar arbitrariedad
DEBIDO PROCESO-Irregularidad
de la Policía Nacional respecto a determinación de capacidad psicofísica y
ausencia de motivación sobre reubicación de uniformado
ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA
NACIONAL-Reintegro por estar apto para ejercer otras
labores y no estar vigente concepto de capacidad psicofísica de lesión
adquirida con ocasión del servicio hasta pronunciamiento de jurisdicción
competente
ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA
NACIONAL-Pago de salarios y prestaciones dejados de
percibir y servicios médicos requeridos por lesión
adquirida con ocasión del servicio
Referencia: expediente
T-3402674
Acción de
tutela instaurada por Miguel Ángel Pineda Salazar contra
Nación-Ministerio de Defensa y otros.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil doce
(2012)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En la revisión
del fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en
la tutela presentada por el señor Miguel Ángel Pineda Salazar.
I. ANTECEDENTES
Actuando
a través de apoderado, el señor Miguel Ángel Pineda Salazar presentó acción de
tutela contra la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar alegando violación al debido
proceso, mínimo vital, salud e igualdad.
1.
Hechos de la demanda
El
peticionario ingresó a la Policía Nacional el 1º de octubre de 2002; el 13 de
agosto de 2007, en desarrollo de actividades propias del servicio, fue víctima
de un ataque con arma de fuego que le ocasionó lesiones en su integridad física
y le produjo consecuencias para su salud, según calificación de informe
prestacional número 007 de 2008, proferido por el Comandante de la Policía de
Boyacá el 23 de diciembre de 2008.
Dicha
lesión fue tratada quirúrgica y médicamente; no obstante aún tiene pendiente el
diagnóstico de una patología meniscal concomitante, según lo demuestra el
examen de resonancia magnética realizado el 29 de diciembre de 2010. Pese a
ello, dice la demanda, su estado de salud le ha permitido por espacio de más de
dos años desempeñarse de manera eficiente en los cargos que ha laborado, tal
como se demuestra con certificación expedida por el Comandante del Primer
Distrito de Policía de Fusagasugá.
Indica
que durante el tiempo laborado, no ha sido objeto de reproche alguno
relacionado con el servicio, antes por el contrario, sus superiores siempre
conceptuaron como satisfactorio su trabajo, hecho que se demuestra con la
constancia expedida por el Comando del Primer Distrito de Policía de Fusagasugá.
Con
ocasión de la lesión adquirida, fue valorado en primera instancia por la Junta Médico
Laboral de la Policía Nacional, la cual asignó algunos índices para las
lesiones valoradas y consideró que era “apto” para la actividad policial;
dichas conclusiones y decisiones fueron consignadas mediante acta de junta médica
laboral de Policía número 0735 de fecha 11 de junio de 2010.
Como
quiera que no estuvo de acuerdo con los índices asignados por la Junta Médico
Laboral de la Policía Nacional al no haberse valorado todas las afecciones que
presentaba, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, para que en segunda instancia se pronunciara sobre el
motivo de inconformidad.
Mediante
acta número 4408 del 26 de octubre de 2010 se produjo la respuesta del Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en donde se tuvieron en cuenta los
motivos de inconformidad expresados respecto al dictamen de la Junta Médico Laboral,
se aumentó el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, pero,
según el actor, “erradamente se asumió que la Junta Médica Laboral de
Policía número 0735 de fecha 11 de junio de 2010, lo había declarado NO APTO”,
cuando en realidad lo que había sucedido era exactamente lo contrario.”
Indica
que el Tribunal Médico Laboral, asumiendo como verdadero un hecho falso, toma
una decisión que vulnera sus derechos y declara que “no es apto para la
actividad policial.”
En el acta mencionada, emitida por el Tribunal Médico Laboral, se señala: (i) que
el señor Pineda Salazar se encuentra dedicado al deporte, pero debido a la
limitación física no puede continuar con él; (ii) que se le inflama y le duele
la pierna; (iii) que trabaja como radio- operador en Fusagasugá; ( iv) que
pidió recibir tratamiento para la lesión de la rodilla a nivel meniscal y (v) que
se le realizará tratamiento para esta lesión. En el acápite V de “Consideraciones”
el Tribunal señala que: “adicionalmente presenta una meniscopatía medial de
la rodilla derecha, la cual no fue calificada,...” y luego agrega: también
se evidencia que dada su patología no es apto para la actividad policial y considerando
que no ha realizado capacitaciones que permitan a la institución el
aprovechamiento de sus destrezas o habilidades residuales, no se sugiere
reubicación laboral”.
Con
base en la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, la Dirección General de la Policía Nacional profirió la Resolución número
00549 del 02 de marzo de 2011, “por medio de la cual, se decidió retirar del
servicio activo al señor Patrullero Miguel Ángel Pineda Salazar por disminución
de la capacidad laboral”.
2.
Razones de la demanda
Indicó
el apoderado del accionante, que el Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, al expedir el Acta número 4408 de fecha 26 de octubre de
2010, desconoció los derechos de su poderdante al debido proceso, al trabajo,
a la salud, al mínimo vital, a la igualdad y a la dignidad humana, por las
siguientes razones:
2.1.
Al analizar los antecedentes consignados en el Acta de la Junta Médico Laboral
de Policía número 0735 de 11 de junio de 2010, el Tribual Médico Laboral, asume
que ésta lo había declarado “no apto” cuando en realidad el acta citada declaró
al policial Pineda “apto” para la actividad policial. El Tribunal Médico
Laboral, dice la demanda, “asumiendo como verdadero, un hecho falso, toma
una decisión que vulnera los derechos del accionante y lo declara “no apto”
para la actividad policial”.
2.2. Considera el apoderado que el Tribunal Médico Laboral incurre en
contradicciones manifiestas dentro de sus mismas fundamentaciones. Por ejemplo,
indica “que el policía Pineda trabaja como radio- operador en Fusagasugá, que
pidió recibir tratamiento para la lesión de rodilla a nivel meniscal y que se
le realizará tratamiento para esta lesión”. No obstante arriba a decisiones
contrarias a los hechos que presenta como soporte de su decisión y opta por retirarlo.
Sostiene el accionante, que la decisión más acertada a los hechos era la de
declararlo apto para la actividad policial y/o con reubicación laboral “para
que continuando en servicio se le siguiera el tratamiento médico
correspondiente a las lesiones que aún padece”.
2.3. No entiende el apoderado cómo el Tribunal Médico Laboral, siendo una
instancia definitiva en asuntos médico-laborales (Decreto número 1796 de 2000,
artículos 21 y 22) se apresura a tomar una decisión, “cuando lo procedente
hubiese sido que el uniformado continuara los tratamientos médicos o se
ordenasen exámenes definitivos, para tratar la lesión de la rodilla derecha a
nivel meniscal que aún subsiste, y una vez recibidos los dictámenes definitivos
de los especialistas, tomar las decisiones que correspondiesen, sin embargo,
con su proceder transgredió la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo
16 y artículo 32 del decreto 1796 de 2000”.
2.4. Aclara la demanda que los médicos del Tribunal Médico Laboral
concluyeron que en la inicial Junta Médico Laboral hubo una indebida
calificación de las lesiones y afecciones del señor Pineda y en consecuencia
aumentaron el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral. Sin
embargo, indica, “ese criterio no es suficiente para que pueda ser retirado
del servicio por disminución de la capacidad laboral, ya que las patologías
que fueron valoradas no son consideradas como causal de no aptitud para la
actividad policial tal como lo describe el artículo 47 y 60, literal b, del
Decreto 094 de 1989, en concordancia con el artículo 48 del decreto número 1796
de 2000, sumado a lo anterior omite expresar las razones médicas para llegar a
esa conclusión, observándose que el ente médico laboral, se sustrae de sus
obligaciones de motivar sus actos para que los destinatarios de sus decisiones
tengan certeza de los hechos y los puedan controvertir”.
2.5 Finalmente, estima que también erró el Tribunal Médico Laboral cuando “da
por sentados hechos que no son ciertos dado que el uniformado Pineda realizó
capacitación en Gestión Documental, en el Servicio Nacional de Aprendizaje, tal
como se demuestra con el diploma expedido por esa entidad relacionado en
pruebas, haciéndolo competente para desempeñar funciones en esta área, también
el uniformado se desempeñó por mas de dos años, como radio- operador, en el
Distrito de Policía de la ciudad de Fusagasugá, además de otras capacitaciones
en diversas actividades de la actividad policial y que no necesariamente
requieren de una plenitud de capacidades físicas.” En este sentido,
afirma, se imponía la declaratoria de aptitud para el desempeño de la actividad
policial o en gracia de discusión se reunían las condiciones objetivas para
conceptuar la reubicación laboral.
2.6.
En relación con la expedición del acto administrativo contenido en la
Resolución 00549 de fecha 02 de marzo de 2011, por medio del cual se decidió
el retiro del servicio del accionante, indicó el apoderado que se “contrarió
flagrantemente el artículo 7°. del Decreto 1796 de 2000, que regula la validez
y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica y sin motivación alguna”. Sostuvo
que esa decisión vulnera los derechos a la igualdad y a la dignidad humana al dejar
cesante al señor Pineda, no obstante tener capacidad laboral suficiente para
desempeñar la actividad policial y además “estar capacitado para ejercer
funciones administrativas, si llegare el caso, las cuales en la Policía
Nacional son innumerables y en todos los órdenes”.
2.7.
Sostiene que la Policía Nacional desconoció el principio de la estabilidad
laboral reforzada, que dimana de los artículos 47, 53 y 54 de la Constitución
Política de Colombia, según el cual una persona que sufre una disminución de la
capacidad laboral como consecuencia directa del trabajo o labor que desempeña,
debe gozar de una protección especial y en consecuencia ser reubicada
laboralmente.
2.8.
Advierte que con la expedición de la Resolución número 00549 de 2 de marzo de
2011, también se contrarió el debido proceso al omitir motivar dicho acto
administrativo.
2.9.
Finalmente considera que la Dirección General de la Policía Nacional no tenía
competencia para expedir la resolución que lo retiró del servicio activo de
acuerdo con lo normado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el cual
determina la validez y vigencia de los dictámenes de incapacidad sicofísica,
durante un término de tres meses, es ese y no otro, el término durante el cual
la institución tiene competencia para expedir actos administrativos válidos con
fundamentos en tales exámenes. Al respecto señaló que el concepto de
incapacidad sicofísica fue emitido por el Tribunal Médico Laboral el día 26 de
octubre de 2010 y la resolución por medio de la cual la Policía Nacional decide
retirarlo del servicio activo fue dictada el día 2 de marzo de 2011 “es
decir cuando ya habían caducado o prescrito dichos conceptos médicos de
capacidad psicofísica”.
3.
Solicitud de la tutela
Con
base en lo expuesto el actor solicita:
1.
Ordenar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional y al Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, revocar el acta número 4408
registrada al folio número 244 del libro del Tribunal Médico Laboral, del 26 de
octubre de 2010, y en su defecto declarar al accionante “apto” para la actividad
policial.
2°. Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional
revocar la Resolución número 00549 de fecha 2 de marzo de 2011 y en su defecto
reintegrar al servicio activo como patrullero de la Policía Nacional de manera
inmediata, sin solución de continuidad y con todos sus derechos y prerrogativas
correspondientes a su grado policial.
3°. Ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional, el pago de salarios,
primas, prestaciones sociales, bonificaciones dejadas de recibir por parte del accionante
por el tiempo que permaneció retirado de la institución.
4.
Pruebas allegadas al expediente
Son
relevantes las siguientes pruebas consignadas en el expediente:
1. Copia de la calificación informe administrativo prestacional número 007 de
2008.
2. Copia del acta de Junta Medica Laboral de Policía número JML 0735 de 11 de
junio de 2010, tres folios.
3. Copia del acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número
4408 de fecha 26 de octubre de 2010.
4. Copia de la resolución número 00549 de 2 de marzo de 2009 proferida por la
Dirección General de la Policía Nacional.
5.
Copia de la constancia expedida por el señor Mayor de la Policía Nacional, Comandante
del Primer Distrito de Policía Fusagasugá, donde declara que el Policía Pineda
laboró por más de dos años como radio operador con excelentes resultados.
6. Certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), según
el cual el señor Pineda cursó y aprobó la acción de formación, gestión
documental, expedida el día 3 de febrero de 2011.
7. Examen de resonancia magnética, de fecha diciembre 29 de 2010, practicado al
accionante por un médico radiólogo donde afirma que aún persisten lesiones en
su rodilla derecha que ameritan tratamiento
8. Copia del diploma que certifica que el señor patrullero Pineda Salazar
realizó un seminario taller como “investigador testigo”, dictado por una
agencia norteamericana en la ciudad de Tunja en agosto de 2005 con una
intensidad de 80 horas.
9.
Copia de diploma expedido por la Universidad Piloto de Colombia en donde certifica
que el señor Pineda adelantó un diplomado en Sistema Penal Acusatorio con duración
de 90 horas expedido el 23 de septiembre de 2010.
10. Certificaciones con fecha 30 de noviembre de 2006 del Centro Colombiano de
Seguridad y Educación Vial y del Instituto de Tránsito de Boyacá, de la ciudad
de Tunja, demostrando capacitaciones en esta materia.
5.
Intervención
de la autoridad demandada
·
Ministerio
de Defensa Nacional- Policía Nacional
El
Secretario General de la Policía Nacional presentó tres argumentos para
solicitar el rechazo de la tutela interpuesta:
-Inobservancia
del principio de inmediatez: Señala que el ejercicio tardío de la acción de
tutela la invalida como medio inmediato ante la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales. En este caso, el actor dejó transcurrir tres meses
contados a partir de la expedición del acto de desvinculación lo cual desvirtúa
el posible perjuicio irremediable que hubiese causado los hechos de retiro.
-Inexistencia de perjuicio irremediable. El actor solo enuncia los supuestos
perjuicios que se le ocasionaron con la expedición del acto administrativo,
pero no probó efectivamente el daño.
-
Existe otro medio de defensa. El peticionario no ha agotado el mecanismo
idóneo para la defensa judicial de sus pretensiones y quiere remplazarlo
mediante la acción de tutela.
6.
Sentencias objeto de revisión
6.1.
Sentencia de primera instancia
Indicó
la sentencia del 16 de junio de 2011, proferida por la Sección Segunda,
Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en este caso
no es procedente analizar en sede de tutela el pedimento del actor en tanto “éste
cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener la satisfacción de los
derechos que estima conculcados. En este sentido, debe reiterarse que a través
de la acción laboral, el demandante obtendría en un tiempo prudencial el mismo
amparo que demanda a través del presente mecanismo constitucional; por lo que
no es dable a esta Corporación invadir la orbita de actividad del juez
ordinario competente para conocer de presente caso.” Aunado a lo anterior,
la Subsección advirtió que en el presente caso no se vislumbra un perjuicio
irremediable, de manera que tampoco se abre la posibilidad de un amparo
transitorio.
6.2.
Impugnación
El
demandante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara y en
su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Alegó que la acción de tutela
es procedente porque se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Reiteró que el perjuicio alegado cumple con las características exigidas por la
Corte Constitucional : (i) es inminente porque el actor soporta ya la
privación de su salario, privándolo del mínimo vital que le permita llevar una
vida digna; (ii) es grave, por cuanto, su salud física y mental se merman al no
tener una vinculación al sistema de salud, por ser una carga para su familia y
porque su situación de discapacidad le impide acceder al mundo laboral; (iii)
las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio son urgentes y se
concretan en hacer cesar los efectos de los actos administrativos que se
atacan para proveer su reintegro a la vida laboral; (iv) no sería razonable
que el actor esperara por varios años la decisión judicial por las vías
regulares, cuando la tutela se presenta como mecanismo para remediar estos
padecimientos ; (v) finalmente, adujo que la acción de tutela es impostergable,
dado que la situación se agrava con el tiempo que transcurre de privación al
actor del goce de sus derechos mínimos para llevar una vida digna.
6.3
Sentencia de segunda instancia
Proferida
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, con fecha 18 de julio de 2011 rechazó por improcedente la presente
acción. Indicó la providencia que los argumentos del peticionario contra el
acto administrativo cuestionado puede utilizarlos dentro de la acción judicial
correspondiente. Además, si el demandante considera que la aplicación de ese
acto le causa un perjuicio o detrimento de derechos subjetivos o que es
evidente que ese acto infringe normas constitucionales, puede solicitar la
suspensión provisional del mismo, descartándose la vía de la tutela para esos
efectos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
El
señor Miguel Ángel Pineda Salazar pidió la protección de los derechos
fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la
igualdad, a la dignidad humana y a la salud, que consideró vulnerados por el
Acta número 4408 del 26 de octubre de 2010, expedida por el Tribunal Médico
Laboral y de Revisión Militar de Policía, que lo declaró no apto para el
servicio militar, así como por la Resolución número 00549 del 2 de marzo de
2011, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que lo retiró
del servicio activo de esa institución. Así, las pretensiones de la tutela van
dirigidas a atacar dos actos administrativos: (i) el Acta número 4408 de 26 de
octubre de 2010 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de la Policía Nacional por el cual lo declaró no apto para el servicio policial
y (ii) la Resolución número 00549 de 2 de marzo de 2011, a través de la cual el Director de la Policía Nacional retira del servicio al actor. Como
consecuencia de lo anterior pide el reintegro, que se declare que no ha
existido solución de continuidad y se ordene el pago de salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro.
Para
resolver el problema jurídico la Corte deberá precisar su jurisprudencia en
torno (i) a la procedencia excepcional de la tutela frente a actos
administrativos; (ii) la exigencia de motivación frente a los actos
administrativos que retiran del servicio a los miembros de la Policía
Nacional y (iii) la garantía de estabilidad laboral reforzada para los
miembros de la Policía Nacional que padezcan alguna discapacidad.
3. Procedencia de la acción de tutela contra actos
administrativos
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y
el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad
pública que por acción u omisión vulnere derechos fundamentales y contra los
particulares en los casos que determina la ley. A su vez, tanto las personas
naturales como las jurídicas en casos especiales, están legitimadas para
solicitar el amparo constitucional por sí o por interpuesta persona. Para que
proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa o que
existiendo no sea idóneo para la protección eficaz del derecho quebrantado o en
riesgo. También puede emplearse como mecanismo transitorio de protección cuando
se esté en presencia de un perjuicio irremediable cuya ocurrencia es necesario
conjurar mediante un mecanismo ágil.
Cuando se trata de solicitudes de amparo relacionadas con actos
administrativos, esta Corporación ha precisado como regla general la impertinencia
de la acción de tutela. Ello porque la vía para impugnar dichos actos es la
contencioso administrativa y dado el carácter subsidiario de la tutela, ésta
resultaría improcedente excepto como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. No obstante, la
Corte ha admitido la posibilidad de que el juez constitucional ordene la
inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de
carácter general o particular que fueron expedidos con base en aquéllas[1], cuando se
acredite plenamente en cada caso particular la existencia de un perjuicio que:
(i) produzca de manera cierta y evidente la amenaza grave de un derecho
fundamental; (ii) de concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que
ello origine; (iii) presente un inminente acaecer; (iv) solo pueda conjurarse
mediante la medida de protección; y, (v) dada la naturaleza e importancia de
los hechos la urgencia de la tutela de los derechos fundamentales amenazados
resulte imprescindible[2].
La
censura realizada por el accionante en este caso se centra en i) el Acta número
4408 de 26 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de la Policía Nacional por el cual lo declaró no apto para
el servicio policial y (ii) la Resolución número 00549 de 2 de marzo de 2011, a través de la cual el Director de la Policía Nacional retira del servicio al patrullero Pineda
Salazar. Como se anotó, este tipo de reproche tiene un cauce ordinario que le
impone su estudio a la jurisdicción contencioso administrativo[3], en
principio mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[4].
Sin embargo, estima la Sala que en este caso el conflicto
se torna en una cuestión constitucional al estar involucrados derechos de rango
fundamental de un sujeto de especial protección en el que se configura el
acaecimiento de un perjuicio irremediable, debido a que dicha desvinculación
influyó en su estado de salud, en la prestación de los servicios en salud que
requiere en razón a sus padecimientos y en la eventual afectación al debido
proceso ante la ausencia de motivación del acto administrativo que lo
consideró no reubicable con ocasión a su incapacidad .
De los hechos expuestos se infiere que el accionante
es un sujeto de especial protección constitucional, debido al estado de
vulnerabilidad en que se encuentra por el padecimiento de una incapacidad que
lo imposibilita para trabajar, esto es, para proveer sus medios de subsistencia.
La consideración al accionante como sujeto de especial
protección constitucional, hace que derechos constitucionales como la salud, el
trabajo y la igualdad adquieran relevancia superior en aras de conseguir su
satisfacción; más aún cuando no posee capacidad económica, según afirmación no
desvirtuada en el proceso, para suplir sus necesidades básicas, entre las que
se encuentran la cotización a un sistema de seguridad social en salud y la
posibilidad de continuar con el tratamiento médico en el que se encontraba.
Por la situación de especial vulnerabilidad del
accionante y el actual grado de afectación de derechos considerados como de
rango fundamental es procedente la tutela, en cuanto el medio ordinario de
defensa carece de eficacia y el asunto debe ser prontamente resuelto por juez
de tutela.
4. La motivación de los actos administrativos
Con respecto a la ausencia de motivación del acto
administrativo que consideró no reubicable al accionante, esta Sala reitera lo
dicho en la sentencia T-723 de 2010 respecto de la procedencia de la acción de
tutela para el conocimiento de un asunto relacionado con la necesidad de
motivación de las decisiones concernientes a derechos en la Policía Nacional.
“Resalta esta Sala que la tutela resulta procedente
para, si es del caso, exigir la motivación de los actos administrativos, más no
su nulidad, en razón a que para la satisfacción de esta pretensión el
demandante tendría a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, medio que en
principio se considera eficaz y fácil a acceder si el acto administrativo que
se censura se encuentra motivado, siempre y cuando se constate que existe el
deber de expresar las razones que inspiraron las decisiones censuradas (…)”.
A su vez, la sentencia T- 898 de 2010 al analizar un
caso similar sostuvo que el deber de motivar los actos administrativos[5]
se fundamenta en:
a) Es una forma de evitar la distorsión de dicha
prerrogativa en arbitrariedad de modo que permite contener los posibles abusos
de autoridad, dotando al afectado de herramientas para acceder a la
administración de justicia a fin de controvertir el acto y a su vez proveyendo
de instrumentos para que los jueces que deben en determinado evento proceder a
realizar su control, establezcan si el acto se ajustó o no a lo querido por el
ordenamiento jurídico;
b) Como garantía del derecho fundamental al debido
proceso, en los casos en los cuales se discute la disposición de un derecho, el
afectado necesita conocer los motivos de una determinada decisión para poder
controvertirla;
c) Hace evidente la diferencia entre lo discrecional y
lo arbitrario, ya que ante la ausencia de motivación el apoyo de la decisión
sería la sola voluntad de quien lo adopta, postulado que contradice la
filosofía del Estado Social de Derecho que enseña que no hay poder personal y
que el ciudadano tiene la garantía de que el actuar de la administración se
ajusta a lo regulado por la ley.
d) Permite verificar que se cumpla el objetivo de la
norma con ocasión de un supuesto de hecho determinado.
5. Alcance de la protección a la estabilidad laboral
de las personas discapacitadas en el régimen prestacional de la Policía
Nacional.
Respecto de la protección especial de las personas que
sufren una incapacidad y su relación con la permanencia laboral en las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional, esta Corte se pronunció en sentencia C- 381 de
2005. En aquella oportunidad, la Sala
Plena de esta Corporación analizó la constitucionalidad del numeral 3 del
artículo 55, el artículo 58 y el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000 por el
cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel
Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. El texto era el
siguiente:
“ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce
por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran
invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del
Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por
delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de
Evaluación del Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
“ARTICULO 58. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD
SICOFÍSICA. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas
determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del
servicio activo.
“ARTICULO 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN
DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido
disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la
Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria
profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en
actividades administrativas, docentes o de instrucción.
Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto
favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía
Nacional”.
La Corte resolvió declarar inexequible el artículo 58
y las expresiones “EXCEPCIONES AL”; “No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior”, y “siempre que por su trayectoria profesional lo
merezcan” del artículo 59; y exequible el artículo 55 y el resto del
artículo 59 “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de
la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico
Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no
puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de
instrucción”.
En esta sentencia, luego de hacer referencia al
tratamiento de las personas con discapacidad en los instrumentos
internacionales[6]
y las personas discapacitadas en la Constitución de 1991 y su estabilidad
laboral reforzada[7],
la Corte realizó las siguientes consideraciones:
La condición de sujeto de especial protección
constitucional de las personas discapacitadas no desaparece ni se disminuye por
el hecho de que se encuentre vinculado a instituciones como la Policía
Nacional, esto es, el régimen prestacional de la Policía Nacional no puede
desconocer derechos fundamentales.
La causal de retiro por disminución de la capacidad
sicofísica de los policías a que se refieren las normas acusadas es aquella
adquirida durante la permanencia en la institución; se parte del supuesto de
que para el ingreso se realizó un examen y en esa medida fue considerado apto.
La norma que establece el retiro por disminución de la
capacidad sicofísica tiene un propósito legítimo. Su finalidad es que la
Policía Nacional cuente con personal idóneo para lograr un efectivo
cumplimiento de su obligación constitucional, propósito que a su vez permite la
garantía de los beneficiarios del ejercicio de su función principal, cual es
mantener la condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y
libertades públicas y asegurar a todos los habitantes de Colombia la
convivencia en paz. En este sentido, la medida de retiro es útil para el fin
propuesto, esto es, para lograr un mejor servicio por parte de la institución
policial.
Sin embargo, adujo la Corte, las funciones de la
Policía Nacional no son exclusivamente de carácter operativo. En dicha
institución se llevan a cabo funciones de docencia o de instrucción que buscan
la capacitación integral en academias y centros de formación especializada a
los alumnos que han ingresado a la institución y a quienes requieren adelantar
alguna especialidad; también están las actividades de orden administrativo o
aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la
institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas
condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente
operativas.
Dicha
estructura permite garantizar el derecho a la estabilidad laboral de la persona
que a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para
desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas. De este modo, la
Policía Nacional tiene el deber de intentar, en principio, la reubicación del
personal que sufrió una disminución de su capacidad psicofísica en una plaza en
la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. Así, si la persona
tiene capacidades aprovechables en otras actividades distintas a las meras
operativas y se desvincula de la institución, dicha situación constituye una
discriminación, circunstancia que no acontece cuando no se demuestra que el
policía puede realizar ese tipo de funciones, dado que en este caso resulta razonable
que se retire de la institución.
En suma, señaló la sentencia comentada, esta causal de retiro debe interpretarse bajo el
entendido de no excluir a las personas con disminución psicofísica cuyas
capacidades puedan ser aprovechadas en otras actividades o labores dentro de la
Policía Nacional, diferentes de las meramente operativas; de lo contrario, se
atentaría contra los derechos de los sujetos de especial protección
constitucional. De esta manera, se armonizan los fines perseguidos por la
Policía Nacional y los derechos fundamentales del personal disminuido física o
sicológicamente por razón del servicio.
La decisión de la
Corte en sede de control abstracto, fue aplicada a un caso similar al sub
examine- T- 237 de 2010- donde por igual se consideró que si bien es cierto
que de conformidad con el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 es
posible retirar a un miembro de la Policía Nacional por disminución de su
capacidad psicofísica, luego del análisis constitucional realizado por la Corte
en la sentencia C-381 de 2005, este imperativo resulta procedente sólo en
aquellos eventos en los cuales el concepto de la Junta Médico Laboral sobre la
reubicación del uniformado no sea favorable y sus capacidades no puedan ser
aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.
La Corte sostuvo
:
…
“observa la Sala que la disminución detectada corresponde al 11.5% de su
capacidad psicofísica, porcentaje que de acuerdo con los conceptos emitidos por
el médico tratante no impedía que el accionante se desempeñara laboralmente
dentro de la institución, pero como consecuencia de la sintomatología y del
tratamiento que recibía, se recomendó que no portara armas y que evitara el
trabajo nocturno para procurar su mejoría.
Aunado
a lo anterior, se advierte que el accionante con posterioridad al inicio del
tratamiento psiquiátrico, estuvo prestando sus servicios en diversas áreas con
buenos resultados y acatando las órdenes correctamente, sin que su condición
síquica obstaculizara el desempeño de sus labores.
Concluyó la Corte
en esa ocasión que cuando la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional
recomendó el retiro del accionante por considerar que su disminución
psicofísica le impedía continuar prestando sus servicios a la Institución, se
vulneraron los derechos a la dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a
la seguridad social, a la salud y al mínimo vital, por cuanto aún estaba apto
para ejercer otras labores dentro de la institución.
La aplicación de
estos precedentes al caso que se analiza se hará a continuación.
6. Caso concreto
El
actor ingresó a la Policía Nacional el 1 de octubre de 2002 y el 17 de agosto
de 2007, en desarrollo de las actividades propias del servicio fue víctima de
un ataque con arma de fuego. Con ocasión de la lesión adquirida fue valorado en
la instancia por la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional y mediante Acta
número 0735 de 11 de junio de 2010 se consideró que a pesar de las lesiones
era apto para el servicio policial.
Buscando
precisar algunas inconformidades de esa primera opinión, solicitó revisión al
Tribunal Médico Laboral Militar el cual lo consideró no apto para el
servicio. Con base en ese informe la Policía Nacional profirió la Resolución número
00549 de 2 de marzo de 2011, por medio de la cual decidió retirarlo del
servicio activo. Acto Administrativo que, según aduce el accionante, es
contrario al artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 que regula la validez y
vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica y fue expedido además sin
motivación alguna.
Por lo narrado, sostiene que al ser retirado del servicio se le generó un
perjuicio en punto a la insolvencia para atender sus necesidades vitales y un
estado depresivo que aunado a las lesiones que ya padece le imposibilitan el
disfrute en igualdad de condiciones de los derechos fundamentales que todos
los asociados disfrutan en un Estado Social de Derecho.
Las
sentencias de instancia negaron el amparo considerando que no se cumple con el
presupuesto de subsidiariedad, en tanto cuenta el interesado con un mecanismo
idóneo de defensa a sus intereses.
Al
respecto la Corte estima lo siguiente:
Como
en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe estar
sujeta a los principios de eficiencia y de moralidad, especialmente en la
Policía Nacional, encargada de la defensa de la seguridad ciudadana y del orden
institucional. Es por ello que en una entidad de esta naturaleza, sus
directivas tienen facultades de discrecionalidad para remover a sus miembros,
cualquiera que sea su rango o condición, cuando falten a los principios morales
y éticos que deben regir su accionar, o bien por otras razones que justifiquen
su proceder, como incapacidades de carácter permanente o parcial que les
impidan continuar prestando el servicio. No obstante, la discrecionalidad para
la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no debe
significar arbitrariedad.
De los elementos de prueba que obran el expediente, la
Sala deduce irregularidades que manifiestan el incumplimiento del debido
proceso por parte de la entidad accionada en lo que respecta a la determinación
de la capacidad sicofísica del accionante y la ausencia de motivación en lo que
atañe a su reubicación.
1. En cuanto a la
primera decisión atacada en tutela, es decir el Acta número 4408 de 26 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal
Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía Nacional, por el cual
declaró al accionante no apto para el servicio policial, la Sala considera
lo siguiente: es evidente que si bien el concepto del Tribunal Médico Laboral,
es de no apto, sin sugerencia de reubicación laboral, el Estado conforme
al pronunciamiento que hiciera esta Corporación, analizado en precedencia,
sobre la estabilidad laboral reforzada que le asiste a los disminuidos
psicofísicos y físicos, aún los miembros de la Policía Nacional, debe en
principio procurar su rehabilitación y reubicación en otras actividades que
eviten su discriminación, como son actividades administrativas, de docencia o
de instrucción y si después de intentarse tal rehabilitación no fuere posible,
entonces si procede prescindir del servidor.
En
el acápite “V” del dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía Nacional se lee: “adicionalmente presenta una meniscopatía medial
de la rodilla derecha, la cual no fue calificada,...” y luego agrega: “…también
se evidencia que dada su patología no es apto para la actividad policial y considerando
que no ha realizado capacitaciones que permitan a la institución el
aprovechamiento de sus destrezas o habilidades residuales, no se sugiere
reubicación laboral”.
Considera
esta Sala, contrario a la forma en que fue emitido el dictamen para no
reubicación, en el que se concluye que él no posee habilidades residuales,
que el material probatorio sí da cuenta de la existencia de alternativas de
ubicación y competencia en otras áreas, ya que el accionante se desempeñó
satisfactoriamente por dos años como radio-operador, además de todos los
documentos allegados al expediente que prueban los estudios en el Sena donde cursó y aprobó
la formación en Gestión Documental, en febrero de 2011 y la capacitación en el Sistema
Penal Acusatorio con duración de 90 horas expedido el 23 de septiembre de
2010. Quiere decir, que el Tribunal Médico-Laboral no se ocupó siquiera de ahondar
en las posibilidades de reubicación del accionante, incumpliendo de este modo
con el deber impuesto para hacer un uso constitucional de la facultad de retiro
por disminución de la capacidad sicofísica.
En
esas condiciones, la Corte concluye que no basta con una simple negativa a la
posibilidad de reubicación, ya que una vez cumplidos los requisitos, los
méritos, las calidades y atendiendo al derecho a la estabilidad laboral
reforzada a que antes se hizo mención, la entidad debía emitir concepto
razonado si consideraba que no era procedente tal figura. La jurisprudencia
aplicable a este caso sentada desde la sentencia C- 381 de 2005, reiterada en la
sentencia T-237 de 2010 coincide en que la causal de retiro por disminución de
la capacidad sicofísica debe interpretarse sin excluir a las personas con
disminución psicofísica cuyas capacidades puedan ser aprovechadas en otras
actividades o labores dentro de la Policía Nacional, diferentes de las
meramente operativas; de lo contrario, se infringen claramente derechos de los
sujetos de especial protección constitucional.
2.
En relación con la segunda disposición cuestionada en esta tutela, es decir el
acto administrativo contenido en la Resolución 00549 de 2 de marzo de 2011, por
medio del cual se decidió el retiró del servicio del accionante, valgan
similares consideraciones.
Se
lee en la Resolución 00549 de 2 de marzo de 2011: “1. Retirar del servicio
activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad sicofísica, de
conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1º. y 55 numeral 3º.
del Decreto Ley 1791 de 2000, al personal que se relaciona: Patrullero Miguel
Ángel Pineda Salazar disminución de la capacidad laboral del 32.83 %”.
Con
esta decisión escueta, la Policía Nacional vulneró los derechos del actor en dos
facetas: (i) por desconocer el principio de estabilidad laboral reforzada,
explicado in extenso en este fallo, según el cual una persona que sufre
una disminución en su capacidad laboral como consecuencia directa del trabajo o
labor que desempeña, debe gozar de una protección especial y en consecuencia
explorarse la posibilidad de ser reubicada laboralmente; (ii) por no motivar
la decisión adoptada y contrariar de esa manera en lo concerniente a su
eventual reubicación, el debido proceso del accionante. La entidad, como
garantía fundamental del debido proceso, debió fundamentar una a una las
razones que motivaban el retiro del agente de Policía, enunciar los fundamentos
por los cuales no era viable su reubicación laboral no obstante tener
capacidad mental y física y estar preparado en competencias que lo hacían útil
para la institución. La decisión se aprecia realmente arbitraria dictada al margen
de tales justificaciones.
3.
Mención final merece otro de los ítems de la demanda relacionado con la
competencia en el tiempo para dictar la resolución de retiro, en donde se
advierte igualmente una violación del debido proceso que claramente terminó por
afectar los derechos fundamentales del accionante.
El Decreto 1796 de 2000, regula la evaluación de la
capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos
sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de
las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares
y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
El
artículo segundo describe la capacidad psicofísica como el conjunto de
habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y
psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el decreto,
para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo
o funciones. Indica igualmente que la capacidad sicofísica será valorada con
criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades
médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Según el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el “concepto
de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de
tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los
efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de
aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva
calificación de la capacidad psicofísica (…)”
Significa esta norma que el diagnóstico médico en el
que se soporta la salida del miembro de la Policía debe estar vigente al
momento de proceder al retiro; la disposición indica que son 90 días siguientes
a la expedición de la calificación médica. De tal manera que si el acto de
retiro se expide con base en un concepto médico vencido, su motivación no
corresponde a la realidad, como sucedió en este caso, en el cual, desde la
óptica constitucional, se retiró a una persona del servicio de la Policía con
consecuencias graves para sus derechos a la salud y sus condiciones de vida
digna, cuando para la época no tenía concepto vigente ni se consideraba “no
apto”.
En el sub lite, el Tribunal Médico Laboral,
emite el dictamen el día 26 de octubre de 2010, según acta del Tribunal Médico
Laboral número 4408 registrada al folio número 244 del libro de dicho ente médico
laboral, mientras la resolución por medio de la cual la Policía Nacional decide
retirarlo del servicio activo fue dictada el día 2 de marzo de 2011, cuando ya
el soporte médico había perdido toda validez en el tiempo. Se frustró de esa
manera (i) la posibilidad de continuar la recuperación; (ii) se le dio
carácter permanente a un dictamen médico cuya validez era solo por tres meses y
(iii) terminaron por afectarse derechos sensibles del accionante como el
trabajo, salud y su mínimo vital.
4. Como se indicó en el acápite de procedencia de la
tutela, el accionante es un sujeto de especial protección constitucional,
debido al estado de vulnerabilidad en que se encuentra por el padecimiento de
una incapacidad que lo imposibilita para trabajar y que fue ocasionada como
consecuencia de un ataque con arma de fuego, por razones y en virtud del
servicio prestado a la Policía Nacional; dentro del expediente existen
afirmaciones que no fueron controvertidas a lo largo del proceso, y que revelan
la carencia de medios de subsistencia del accionante, quien no tiene
seguridad social, su situación emocional es progresiva al agravarse su estado
depresivo por la imposibilidad de trabajar y ser una carga para su familia;
núcleo familiar que tampoco cuenta con medios para subsistir, su esposa no tiene
trabajo en la actualidad y se mantienen en condiciones muy precarias en una
casa del municipio de Soacha[8].
Tales
circunstancias aceleran el mecanismo transitorio para evitar perjuicios
inminentes e irremediables y por ello se concederá de forma transitoria la
tutela de los derechos invocados por el señor Miguel Ángel Pineda Salazar,
hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie sobre el presente asunto.
Pudo conocer esta Sala, por información de la oficina jurídica de la entidad
accionada, que existe demanda contenciosa presentada por competencia
territorial ante un juzgado administrativo de Girardot y admitida desde el 8 de
marzo de 2012, según informe enviado por el propio juzgado a esta Corporación. [9]
En
consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional que deje sin efecto el acto de
desvinculación del accionante y una vez se notifique del presente fallo,
proceda al reintegro inmediato y transitorio del señor Pineda Salazar[10] a un cargo en el
que pueda desempeñarse dentro de la Institución, previa la capacitación que
deba suministrársele. Igualmente se ordenará el pago de los salarios y
prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que permaneció por fuera de
la institución, y que se realice un seguimiento a la enfermedad del accionante.
Si en la oportunidad correspondiente, el profesional médico considera que no es
idóneo para continuar vinculado a la Policía, las decisiones pertinentes deben
observar las directrices constitucionales aquí expuestas y las contenidas en
los Decretos 1791 y 1796 de 2000. En todo caso, no debe pasar por alto la institución
que el señor Pineda Salazar ingresó al servicio en perfectas condiciones
físicas y síquicas, razón por la cual, en caso de ser desvinculado, la
obligación de la Policía Nacional de prestar los servicios médicos requeridos,
subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda vez que la
lesión se adquirió con ocasión del servicio.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar la
sentencia proferida por la sección Cuarta del Consejo de Estado con fecha
18 de julio de 2011.
En consecuencia, Conceder el amparo invocado en protección a los
derechos al mínimo vital, igualdad, debido proceso y vida digna del señor
Miguel Ángel Pineda Salazar
Segundo.- ORDENAR a
la Policía Nacional, dejar sin efecto el acto administrativo de desvinculación
del accionante y una vez se notifique del presente fallo, se proceda al reintegro
inmediato y transitorio del señor Miguel Ángel Pineda Salazar a un cargo que
pueda desempeñar dentro de la institución atendiendo sus condiciones físicas
actuales y suministrándole la capacitación requerida hasta tanto la
jurisdicción competente se pronuncie sobre el presente asunto.
Tercero.-
ORDENAR a
la Dirección General de la Policía Nacional, que una vez se notifique la
decisión, inicie las diligencias para el pago de salarios y demás prestaciones
dejadas de recibir por parte del accionante por el tiempo que permaneció
retirado de la institución.
Cuarto.-
ORDENAR a
la Policía Nacional que realice un seguimiento a la enfermedad del accionante y
si en la oportunidad correspondiente, el profesional de la salud considera que
no es apto para continuar vinculado a la Policía, las decisiones pertinentes
deben observar las directrices constitucionales expuestas en esta determinación,
y las contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000. En todo caso, no debe pasar
por alto que el señor Pineda Salazar ingresó al servicio en perfectas
condiciones físicas y síquicas, razón por la cual, en caso de ser desvinculado,
la obligación de la Policía Nacional de prestar los servicios médicos
requeridos, subsiste hasta tanto no se restablezca o estabilice su salud, toda
vez que la lesión se adquirió con ocasión del servicio.
Quinto.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-397 de 1997
[2] Ver sentencias T-771 de
2004, T-577 de 2002, T-600 de 2002, SU 086 de 1999, T-359 de 2006, T-1060 de
2007, entre otras.
[3] El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo dispone
que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para
juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad
de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones
propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de
Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de
conformidad con la constitución y la ley (…)”. Y el artículo 83 agrega: “La
jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos,
los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos
administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas
y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas de conformidad
con este estatuto”.
[4]Artículo
85 del Código Contencioso Administrativo: “Toda persona que se crea
lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se
declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho;
también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien
pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la
devolución de lo que pagó indebidamente”.
[5]Reiteración T- 723-10.
[6] La Declaración Universal de
Derechos Humanos contiene disposiciones que amparan y protegen a todo ser
humano, sin ningún tipo de diferenciación o discriminación. El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce la necesidad
de crear condiciones que permita a cada persona gozar del conjunto de derechos
humanos. La Organización Internacional del Trabajo propugna porque a las
personas con discapacidad se les otorgue oportunidades para su rehabilitación
profesional y oportunidades de empleo. El Convenio número 159 aprobado por Ley
82 de 1988 establece obligaciones a los Estados en temas de relaciones
laborales de personas con discapacidad.
[7] En este argumento la Corte hace referencia al artículo 13, 47 y 54 de la Constitución Política y entre otras consideraciones señaló que “no existe fundamento para
discriminar a las personas discapacitadas en el campo laboral. Si una persona
discapacitada puede laborar, se encuentra en igualdad de condiciones con el
resto de la población para acceder a un trabajo, y de imposibilitársele el
ejercicio de tal derecho, pese a que su discapacidad no le impida desarrollar
el mismo trabajo que otro que no la posee, es discriminarla por razón de la
discapacidad”.
[8] Folio 88 del expediente.
[9] Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito
de Girardot. Expediente 25307-33-31-701 -2011-00122-00.
[10] En el mismo sentido la decisión adoptada en la tutela T- 237
de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.