T-362-10
Sentencia T-362/10
Sentencia T-362/10
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Requisitos
DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desconocimiento del carácter universal contemplado en sentencia
C-862 de 2006
La Corte se pronunció sobre la
universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
cuando en la sentencia C-862 de 2006 estableció que este derecho no está
reservado para beneficio de una sola categoría de pensionados. De
conformidad con este carácter universal que la jurisprudencia ha reconocido al
derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es dado afirmar que
éste cobija no sólo a las pensiones de los trabajadores del sector privado sino
también a aquellas que provienen de relaciones de trabajo con el sector
público, como quiera que el problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia
del fenómeno inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusión diferente
impondría una carga desproporcionada a los pensionados del sector público en el
sentido de tener que soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada
pensional.
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Desarrollo de línea jurisprudencial
ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL-Procede sobre base de liquidación
actualizado con el IPC
Referencia:
expediente T-2252459
Acción de tutela instaurada por Blanca Cecilia Morales Acevedo contra
CAJANAL E.I.C.E.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Bogotá, D.C.,
once (11) de abril de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVAN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado 31 Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C., el veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009),
en la acción de tutela promovida por Blanca Cecilia Morales Acevedo contra la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL -CAJANAL E. I. C. E-.
I.
ANTECEDENTES
El 11 de
marzo de 2009, la señora Blanca Cecilia Morales Acevedo, de 71 años de edad,
instauró acción de tutela contra CAJANAL E.I.C.E, por la presunta vulneración
de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso,
igualdad y mínimo vital, con base en los siguientes hechos:
1.
La actora laboró en CAJANAL E.I.C.E., en el cargo de TÉCNICO
ADMINISTRATIVO, entre el 28 de mayo de 1958 y el 14 de septiembre de 1981, es
decir, por un lapso de 23 años, 3 meses y 12 días. En la fecha de su retiro
cumplía con el tiempo de trabajo para la pensión, pero aún no tenía la edad
requerida para poder reclamarla[1].
2.
El 6 de octubre de 1988, siete años después de su retiro, cumplió con la
edad exigida para poder aspirar a la pensión y elevó la solicitud pensional a
la entidad demandada.
3.
A través de la Resolución No. 08838 del 6 de septiembre de 1989[2],
CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación por la suma de $18.920.46 a
partir de 1988, correspondiente al 75% de lo devengado en el último año de
servicios; sin embargo, como para 1988 el salario mínimo legal era de $25.638,
la pensión reconocida se aumentó a este valor.
4.
Inconforme con la decisión, la señora Morales solicitó audiencia con el
Jefe de Pensiones. Fue atendida por un funcionario, quien le manifestó que “ella
no tenía derecho a la indexación por cuanto que, la pensión había sido elevada
al salario mínimo vigente para 1988 y que, por tanto, ya estaba revaluado su
salario”.
5.
El 27 de noviembre de 2007, la señora Blanca Cecilia Morales Acevedo
solicitó la indexación de la pensión de jubilación ante el subgerente de
prestaciones económicas de la accionada, motivada porque a algunas compañeras
de trabajo les fue indexada la pensión por CAJANAL, de lo cual se enteró porque
supo que otras consiguieron este derecho por vía de tutela, así como por distintos
informes de prensa[3].
6.
Afirma que su pensión fue mal liquidada, por cuanto la entidad omitió indexar
la primera mesada pensional. Considera que CAJANAL debió haberlo hecho
aplicando el salario que correspondía al cargo que desempeñaba en la fecha que
cumplió con el requisito de edad o que, en su defecto, debió actualizar la
pensión con el IPC.
7.
CAJANAL negó la solicitud de indexación mediante la Resolución No.
52308 de 21 de octubre de 2008[4].
8.
El 7 de noviembre de 2008, la actora elevó recurso de reposición ante
CAJANAL, para que se revocara la Resolución N° 52308 de 2008 y en su lugar se
indexara el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional.
Fundamentó el recurso en los mismos hechos narrados anteriormente, en su
situación económica y en la de su señora madre, a quien dice sostener
económicamente[5].
9.
La accionante tiene 71 años de edad y la madre de ésta tiene 100[6].
10.
La actora reitera que la pensión reconocida por la demandada, por un
valor inicial de $18.920.46, correspondiente al 75% del promedio del total
devengado en el último año de servicios, y aumentada a $25.638, por ser
inferior al salario mínimo de la época de reconocimiento de la pensión, fue mal
liquidada. Dice que la pensión debió haber sido indexada para proteger su
capacidad adquisitiva, ya que al momento de su retiro, el salario promedio
mensual del cargo que tenía[7], era de 4.43 SMMLV y la
base para pensionarla fue de menos de 1 SMMLV. Es decir, que no se actualizó el
salario promedio de lo devengado durante el último año de servicios con el IPC
o con el salario del cargo que desempeñaba para la época en que cumplió con el
requisito de la edad.
11.
En virtud de lo anterior, señala la demandante que si se hubiera tenido
como base de liquidación el salario que regía para el mismo cargo en el año
1988, y no el de 1981 como lo hizo la entidad, el monto de la pensión hubiera
quedado en $75.142 y no en $25.638; inclusive alega, que hoy en día, el monto
de la pensión ascendería a $1.361.123.65, y no al salario mínimo que viene
percibiendo hace más de 20 años[8].
12.
En los meses de enero, febrero y marzo de 2009, la actora recibió como
pensión la suma mensual de $576.017.84[9].
Solicitud
de tutela.
13.
La actora solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida
digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición y que se procediera a: (i)
tutelar los derechos fundamentales aludidos, como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, (ii) ordenar a CAJANAL E.I.C.E., que en un
término perentorio realice la indexación de la primera mesada pensional de la
señora Blanca Cecilia Morales Acevedo y (iii) ordenar la liquidación y pago
retroactivo de las diferencias en mesadas pensionales y adicionales.
Intervención
de la parte demandada.
14.
La entidad demandada no intervino en el trámite de la presente acción de
tutela por no haberle sido notificado el auto admisorio de la demanda, tal y
como consta en la sentencia de primera instancia: “La Acción de Tutela se
admitió mediante auto Interlocutorio N° 0149 del día 12 de marzo del mismo año
y se ordenó notificar al representante legal de la CAJA NACIONAL DE PREVISION
SOCIAL –CAJANAL- E.I.C.E., sin embargo según informe secretarial Cajanal se
encontraba en cese de actividades y el notificador de la Oficina de Apoyo
manifestó que a la fecha no se ha podido notificar a dicha entidad, sin embargo
es deber dar trámite a la presente acción de tutela y en consecuencia decidir
sobre las pretensiones de la accionante” [10].
Decisiones
objeto de revisión.
15.
El fallo proferido por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito
de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 25 de marzo de 2009, amparó el derecho
de petición de la actora. En consecuencia, en la providencia se ordenó que
CAJANAL resolviera el recurso de reposición interpuesto el 7 de noviembre de
2008 contra la Resolución N° 52308 de 2008. La providencia denegó el amparo de
los demás derechos fundamentales invocados por la actora.
El derecho de
petición fue tutelado con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
y en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que establece un término máximo de
4 meses para resolver peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones.
Los derechos a
vivir dignamente, a la igualdad, a la protección especial para la tercera edad,
a la seguridad social y al mínimo vital no fueron tutelados por el Juzgado con
base en las siguientes razones: (i) la improcedencia de la acción de tutela por
existir otro medio de defensa judicial para restablecer el derecho; (ii) no
haberse agotado completamente la vía gubernativa; (iii) no haber acudido
oportunamente a la jurisdicción y (iv) la improcedencia de la acción de tutela
para reconocer prestaciones laborales.
En la
sentencia se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual la
procedencia de la solicitud de indexación de la pensión de vejez en sede de
tutela se ha supeditado al cumplimiento de cuatro requisitos. El Juzgado
consideró que a la accionante le hace falta cumplir dos: (i) haber acudido
oportunamente a la jurisdicción ordinaria y (ii) haber agotado la actuación en
sede administrativa[11].
Finalmente,
el juez de tutela agregó que “no se encuentra vulnerado el mínimo vital y la
vida digna de la accionante teniendo en cuenta que según los desprendibles de
pago visibles a folios 47 y 48 de pensión para el 26 de enero de 2009 recibió
como mesada pensional la suma de ($506.917.84
pesos)”
16.
El fallo de tutela le fue notificado a las partes y no fue impugnado por
ninguna de ellas[12].
17.
El 4 de mayo de 2009, mediante Resolución número 17094, CAJANAL resolvió
el recurso de reposición interpuesto el 7 de noviembre de 2008 contra la
Resolución N° 52308 de 2008, en virtud de la orden impartida por el Juzgado 31
Administrativo del Circuito de Bogotá en el fallo de tutela[13].
18.
La Resolución proferida confirmó en todas sus partes la Resolución
Número 052308, con base en los mismos argumentos. Allí se expresó: “…
revisados los documentos obrantes en el cuaderno administrativo se puede establecer
que al peticionario no lo cobija la ley 100 de 1993, toda vez que la ley no
tiene efectos retroactivos y el interesado se retiró del servicio oficial antes
de entrar en vigencia la mencionada Norma, no teniendo así el carácter de afiliado
al sistema General de pensiones; por lo tanto al peticionario le es aplicable
el régimen anterior, es decir, la ley 33 de 1985 por haber cumplido el status
en vigencia de dicha norma y haberse retirado del servicio oficial dentro de su
vigencia y con anterioridad a la vigencia de la ley 100/93”.
Indicó que la
indexación de la primera mesada pensional no procede “por cuanto la Corte
Constitucional en Sentencia C-862 de 2006… declaró la exequibilidad de
los numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo Laboral; régimen que
cobija únicamente a los trabajadores del sector privado y no tiene aplicación
en el sector público…”.
Agregó que la
indexación de la primera mesada pensional es una facultad conferida al juez
administrativo por el art. 178 del C.C.A. y que la administración no está
facultada para actualizar de manera oficiosa el valor monetario de las
obligaciones a su cargo, sustentando esta afirmación en la sentencia del 8 de
noviembre de 1995 del Consejo de Estado.
19.
En conclusión, los puntos con base en los cuales CAJANAL motivó la
resolución que negó la solicitud de indexación fueron: (i) no tener facultades
para decretar de oficio el ajuste pensional, (ii) no estar el peticionario
cobijado por la ley 100 de 1993 y (iii) no tener la Sentencia C-862 de 2006
efectos sobre la solicitud de la actora.
Suspensión
del término para resolver la revisión.
20.
Mediante auto del 24 de agosto de 2009, la Sala dispuso suspender el
término para la resolución del presente trámite de revisión, con el fin de
notificar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL –CAJANAL E.I.C.E.-, el auto
admisorio de la solicitud de tutela de Blanca Cecilia Morales Acevedo,
proferido por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá[14].
La
notificación se surtió el 31 de agosto de 2009 y la entidad demandada se
pronunció extemporáneamente acerca de los hechos y pretensiones en que se funda
la solicitud de amparo, mediante escritos radicados el 9 de diciembre de 2009,
y el 14 de diciembre de 2009.
En ambos
escritos, la entidad demandada solicita declarar improcedente la tutela por
“hecho superado” toda vez que CAJANAL EICE en liquidación profirió la
Resolución N° 17094 del 4 de mayo de 2009, notificada el día 19 de mayo de
2009, por medio de la cual se resolvió la petición de Reliquidación Pensión
Jubilación.
Los
apoderados hacen referencia a otros elementos que son accesorios a la litis,
tales como: la situación de liquidación de CAJANAL; la sentencia T-1234 de 2008
mediante la cual se concede el amparo a los derechos al buen nombre y debido
proceso del Gerente de CAJANAL; la presentación del Plan de Acción de CAJANAL
EICE a la Corte Constitucional en cumplimiento del fallo anterior; información
acerca de que dicho plan será desarrollado a través del patrimonio autónomo
BUENFUTURO contratado con FIDUPREVISORA; e información acerca de que las
funciones de BUENFUTURO se circunscriben al análisis, sustanciación y
verificación de información solicitada con el fin de obtener un reconocimiento
o beneficio pensional.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1.
Es competente esta Sala de Revisión para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, D.C. con
fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991; y la decisión de Sala de Selección Número Cinco, mediante
auto del catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), de seleccionarlo para su
revisión por la Corte Constitucional.
Problema
Jurídico.
2.
En esta ocasión la Sala de Revisión se concentrará en determinar si con la
Resolución número 52308 de 21 de Octubre de 2008, confirmada mediante
Resolución 17094 de 4 de mayo de 2009, CAJANAL vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, a la
dignidad humana y al mínimo vital de la actora, al no haber accedido a su
petición de indexar su primera mesada pensional.
3.
Para efectos de abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará
(i) la procedencia de la solicitud de indexación de la primera mesada pensional
por vía de acción de tutela; posteriormente analizará (ii) la resolución de
CAJANAL número 17094 de 2009, que confirmó la resolución número 52308 de 2008,
a la luz de la línea jurisprudencial de la Corte sobre la indexación de la
primera mesada pensional, y finalmente resolverá (iii) el caso concreto
atendiendo las consideraciones expuestas anteriormente.
Derecho a la indexación del
salario base para liquidación de la primera mesada pensional. Procedencia de la
solicitud por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia.
4.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que la indexación es un
mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de
la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el
momento en que el trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la
pensión.
5.
Dicha garantía tiene sustento en el derecho constitucional de los
pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside
fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta. Ha sido protegida tanto
en sede de constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas
oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-862 de 2006, SU-120 de 2003,
SU-975 de 2003, T-805 de 2004, T-098 de 2005, T-1096 de 2007, T-779 de 2008,
T-390 de 2009 y T-483 de 2009, entre muchas otras.
6.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el
derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones a partir de una
lectura armónica del principio in dubio pro operario, la cláusula del
Estado Social de Derecho, la especial protección a las personas de la tercera
edad, el derecho a la igualdad y al mínimo vital, entre otros y de una
interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política que
establecen, de un lado, la competencia del legislador para definir los medios
con el fin de que los recursos a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante y, de otro, el deber del Estado de garantizar el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
7.
En la Sentencia C-862 de 2006[15], la Corte verificó que
el numeral segundo del artículo 260 del C.S.T., que regulaba el supuesto de los
trabajadores que cumplían la edad para acceder a la pensión de jubilación
tiempo después de haberse retirado por haber alcanzado el tiempo de servicio
necesario para la misma, no preveía ningún tipo de actualización del salario
base de liquidación de la primera mesada pensional. Al mismo tiempo, observó
que el artículo 21 de la ley 100 de 1993 consagra expresamente la indexación de
todo tipo de pensiones y para todo tipo de trabajadores “con base en la
variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida
el DANE”. Lo propio hace el artículo 36 de la misma ley para las personas
beneficiarias del régimen de transición.
Esta situación
se traducía en que a algunos trabajadores se les hubiera reconocido o se les
reconociera “pensiones con base en un salario que había perdido
sensiblemente su poder adquisitivo con el paso del tiempo y que en muchos casos
la pensión reconocida solamente alcanzara el valor del salario mínimo”[1], lo cual era violatorio no
solo del derecho a la igualdad y del principio del mantenimiento del poder
adquisitivo de las mesadas pensionales, sino, también en muchas ocasiones, del
derecho al mínimo vital de los pensionados, que en la mayoría de las ocasiones
son personas de la tercera edad y, por tanto, sujetos de especial protección
constitucional[16].
En vista de
ello, la Corte decidió reparar la omisión legislativa relativa de la misma
forma que el legislador lo hubiera hecho si hubiera tenido en cuenta a los
pensionados del inciso 2 del artículo 260 del C.S.T., es decir, previendo la
indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional de
conformidad con la variación del índice de precios del consumidor IPC
certificada por el DANE, tal como lo hizo en los artículos 21 y 36 de la
ley 100 de 1993 respecto de otras categorías de pensionados.
8.
En la referida sentencia la Corte dijo que “tal reconocimiento legal
no se trata de un mero acto de liberalidad del Legislador, pues la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización
de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su
mesada pensional. Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el
artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación
sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales”.
9.
Consideró que el derecho a mantener el poder adquisitivo de las
pensiones no se limita a la actualización de las mesadas pensionales una vez
hayan sido reconocidas por la entidad competente, sino que también incluye el
derecho a la actualización del salario base para la liquidación de la primera
mesada pensional. Esto último ya había sido reconocido por vía de tutela, en
numerosas sentencias proferidas con anterioridad a la sentencia C-862 de 2006[17].
10.
Y, asi se pronunció sobre el carácter universal de este derecho:
“Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada
pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de
pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de
justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis
que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual
sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine,
precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes
principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de
aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus
pensiones. Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge
en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en
el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva
a una determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal
categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones
derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación”.
11.
Como se dijo anteriormente, el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional ha sido reconocido por la Corte, con anterioridad y
posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006. Incluso a
personas a quienes les había sido reconocido el derecho a la pensión de
jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Tal fue el caso en las sentencias
SU-120 de 2003, T-663 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-098 de 2005,
T-45 de 2007 y T-447 de 2009, entre otras, donde los afectados acudieron a la
acción de tutela -después de agotar todos los instrumentos ante la justicia
ordinaria laboral- para impugnar decisiones judiciales que denegaban la
indexación de la primera mesada pensional. La Corte reconoció el derecho a la
indexación de la primera mesada pensional y revocó los fallos proferidos por la
Sala de Casación Laboral de la C.S.J. mediante los cuales no casaba las
sentencias de segunda instancia que denegaban el reajuste de la mesada
pensional en algunos casos; o en otros, revocó la decisión de primera instancia
que había ordenado su reajuste. Asimismo, la Corte dejó sin efectos las
sentencias proferidas dentro de las acciones promovidas por los afectados ante
la justicia ordinaria y ordenó al juez natural o a la Sala de Casación Laboral
de la CSJ decidir los recursos de casación, con sujeción a los artículos 13,
29, 48 y 53 de la Constitución Política.
12.
En los casos fallados por la Corte Constitucional mediante las
sentencias citadas anteriormente, los actores se habían retirado de su trabajo
antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, como se describe a
continuación:
ü
En la sentencia SU-120 de 2003, se unificó la doctrina sentada
hasta ese momento por las diferentes Salas de Revisión, y se fallaron tres
casos. En el primero de ellos el actor estuvo vinculado laboralmente a Bancafé
por 25 años entre el 24 de marzo de 1961 y el 16 de febrero de 1986 y la
pensión le fue reconocida mediante Resolución 231 de Julio 12 de 1995 con base
en un salario promedio de $87.122.03 pesos mensuales, mientras que al momento
de retirarse del cargo devengaba un salario mensual equivalente a 4.7 salarios
mínimos legales. En el segundo caso la persona estuvo vinculada al Banco Cafetero
durante más de 28 años, entre el 16 de febrero de 1963 y el 30 de mayo de 1991;
el 16 de marzo de 1995, fecha en que cumplió 50 años de edad, se le reconoció
una pensión de jubilación equivalente a 2.21 salarios mínimos vigentes,
mientras que al terminar su relación de trabajo devengaba 6.77 veces el salario
mínimo legal. En el tercer caso el actor estuvo vinculado a la Caja Agraria,
mediante contrato de trabajo durante más de 20 años, entre el 17 de septiembre
de 1957 y el 1° de agosto de 1979. Se le reconoció la pensión de jubilación a
partir del 5 de marzo de 1991, en una suma equivalente al salario mínimo legal
mientras que al terminar su relación laboral devengaba 8 veces el mismo.
ü
En la sentencia T-663 de 2003, el actor estuvo vinculado a
Bancafé hasta marzo de 1983, fecha en la cual devengaba un salario equivalente
a 7.74 salarios mínimos legales mensuales, mientras que en 1993 el Banco le
reconoció una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual.
ü
En las sentencias T-805 y T-815 de 2004, las características de
los accionantes eran muy similares entre sí. Habían estado vinculados mediante
contrato de trabajo al Banco Andino de Colombia en liquidación, desde el siete
de febrero de 1962 hasta el treinta de septiembre de 1978, y desde el 17 de
mayo de 1965 hasta el 8 de septiembre de 1979, respectivamente. Al primero de
ellos se le reconoció pensión de vejez a partir del 5 de febrero de 1994,
cuando cumplió 50 años de edad, liquidada sobre un promedio mensual de $30.030
o un salario mínimo de la época, reduciendo sus mesadas en un 62.43% con
relación a su valor real, toda vez que a la fecha de la desvinculación de la
entidad, su salario equivalía a 8 salarios mínimos legales mensuales. El
segundo accionante había acordado su retiro voluntario mediante acta de
conciliación celebrada ante el Juez Tercero laboral del Circuito, el 8 de
septiembre de 1979, conviniendo dentro de la misma su derecho a la pensión de
vejez cuando cumpliera los 60 años de edad. Esta le fue efectivamente liquidada
el 25 de mayo de 1997 por un valor de $ 58.795 equivalente a un salario mínimo
legal de la época. Valor que resultaba inferior al real en un 92% porque cuando
se retiró del Banco Andino en liquidación la pensión equivalía a 13 salarios
mínimos. En estos dos casos, la orden de adelantar las gestiones necesarias
para garantizar el pago indexado de las mesadas pensionales se impartió
directamente contra el banco demandado en liquidación “siguiendo la técnica
utilizada en la sentencia T-1169 de 2003” y se dejó sin efecto las
decisiones judiciales proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de los juicios
ordinarios.
ü
En la sentencia T-098 de 2005, el caso presentaba identidad
fáctica con aquellos en los cuales la Corte Constitucional decidió otorgar el
amparo, dejar sin efecto las sentencias que contenían vías de hecho y ordenar a
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dictara nuevos
fallos reconociendo la indexación de la primera mesada pensional. La diferencia
está en que en éste caso se ordenó directamente a la entidad demandada reconocer
y actualizar la base de liquidación de la pensión del actor, desde el 27 de
enero de 1974, fecha en la que dejó de trabajar, hasta el 10 de diciembre de
1980, día en el que se causó el derecho a la pensión, de acuerdo con el índice
de precios al consumidor y de conformidad con lo indicado en el numeral cinco
de los considerandos de la providencia. En este numeral se señaló la fórmula
conforme a la cual el banco demandado debía realizar el ajuste de la pensión.
Adicionalmente se ordenó al banco pagar los montos adeudados y actualizados no
prescritos.
ü
En la sentencia T-045 de 2007 el
actor laboró al servicio de Bancafe durante 28 años. Desde 1957 hasta el veinte
(20) de Octubre de 1984. Al cumplir la edad reglamentaria de 55 años de edad,
dicha entidad le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No 549 del
veintisiete (27) de Octubre de 1988. La primera mesada de la pensión de
jubilación reconocida al actor no le fue indexada y le fue otorgada el doce
(12) de Septiembre de 1988 por la suma de $97.885.15 correspondiente al 75% del
último salario devengado en octubre de 1984. En consecuencia, pasó de recibir un
salario equivalente a 8.66 salarios mínimos a una pensión equivalente a 3
salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante Resolución No 00843 de
dieciocho (18) de marzo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció
al actor pensión compartida de vejez, con una mesada inicial de $ 183.651. En
este caso, Bancafe, entidad accionada, mediante Resolución No 332 de 1994
ordenó compartir el monto de la pensión con el Instituto de Seguros Sociales
deduciendo del monto de la pensión de jubilación pagada por el Banco, el valor
de la mesada pensional de vejez cubierta por el ISS. La Corte revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Armenia, que resolvió negar la acción de tutela y en su lugar
concedió la acción dejando sin efectos la sentencia de Segunda Instancia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del
veintiséis (26) de Noviembre de 2004 y la sentencia de Casación dictada por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del doce (12) de Octubre de
2005, dentro del proceso ordinario laboral iniciado contra Bancafé; declaró
ejecutoriado el fallo del 27 de Agosto de 2004 proferido por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Pereira por medio del cual se resolvió el proceso Ordinario
Laboral y ordenó a Bancafé dar cumplimiento a la sentencia antes relacionada en
los términos allí dispuestos.
ü
En la sentencia T-447 de 2009, fallada recientemente por la Sala Primera
de Revisión, las circunstancias temporales también eran similares a las de las
sentencias anteriores. El actor trabajó para la empresa Alcalis de Colombia
Ltda. en Liquidación, desde el 1° de mayo de 1971 hasta el 30 de agosto de
1993, fecha en la que se retiró a la edad de 49 años, 5 meses y 25 días. Al
cumplir 53 años de edad el 9 de abril de 1997, reclamó su pensión de
conformidad a lo establecido en la convención colectiva vigente para el periodo
de 1992 a 1994, la cual le fue reconocida y liquidada con base en el último
salario devengado en 1993, más una doceava parte de la prima de antigüedad, sin
tener en cuenta la corrección monetaria. El actor presentó demanda ordinaria
laboral en la que solicitó la reliquidación de su pensión y la indexación de la
primera mesada pensional, y sus pretensiones fueron denegadas en primera y
segunda instancia. En la sentencia se revocó aquella
tutela proferida por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia del 30 de
septiembre de 2008, que negó la tutela impetrada contra
el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En su
lugar se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso,
al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la
favorabilidad del trabajador y se dejaron sin efecto las sentencias que por vía
ordinaria profirieron el Juez Quinto Laboral del Circuito el 16 de febrero de 2001
y la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena, el 8 de octubre de 2002; ambas en su momento negaron la acción de
tutela del actor. Como se dijo anteriormente, se ordenó al Juez Quinto Laboral
del Circuito de Cartagena, que procediera a reliquidar el monto de la primera
mesada pensional del actor, para lo cual debió tener en cuenta la fórmula que
para tal efecto había señalado la Corte en la sentencia T-098 de 2005.
13.
Igualmente, para verificar la procedibilidad de la acción de tutela, la
Corte cotejó, en todos los casos, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Ø Que
el interesado hubiera adquirido la calidad de pensionado;
Ø Que
hubiera agotado la actuación en sede gubernativa mediante el uso de los
recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, en procura de
satisfacer su pretensión de indexación;
Ø Que
hubiera acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de obtener
el reconocimiento de la indexación de la primera mesada;
Ø Que
acreditara las condiciones materiales que justifican la protección por vía de
tutela, esto es, la condición de persona de la tercera edad y la afectación de sus
derechos fundamentales, como el mínimo vital y la igualdad.
14.
Coherentemente con los requisitos jurisprudenciales anteriormente
fijados, pero en sentido contrario, la Corte también ha denegado solicitudes de
indexación de la primera mesada pensional, precisamente porque no se cumple
alguno de ellos. En las siguientes ocasiones, por ejemplo, se denegó la
solicitud de indexación.
15.
En las sentencias T-906 de 2005 y T-1096 de 2007, se denegó por falta de
inmediatez, y de subsidiariedad; porque los actores acudieron a la acción de
tutela sin agotar previamente la totalidad de los mecanismos de defensa ante la
justicia ordinaria.
ü
En la sentencia T-906 de 2005 la acción de tutela fue denegada
por improcedencia, toda vez que el actor no interpuso recurso de casación
contra la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral y por la
falta del requisito de inmediatez. Al respecto sostuvo que el accionante “no
agotó en su totalidad el proceso ordinario, ya que ni siquiera intentó hacer
uso del recurso extraordinario de casación, para controvertir la sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá”, y que tal omisión no podía suplirse mediante
la presentación de la acción de tutela, porque ésta acción no constituye una
tercera instancia para reabrir debates concluidos, “ni mucho menos una forma
de enmendar las insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”.
Con respecto
al requisito de la inmediatez dijo que el amparo también debía denegarse “… en la medida en que entre la fecha de la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Bogotá (25 de agosto de 1999) y la fecha de
presentación de la acción de tutela (21 de febrero de 2005), transcurrió un periodo
de tiempo considerable que indica que la presunta vulneración de los derechos
invocados no es actual”. Agregó que si el motivo que indujo al actor a
presentar la acción de tutela fue el fallo proferido mediante la sentencia
SU-120 de 2003, el objeto de estudio era distinto en los dos casos, puesto que
en aquel, “los demandantes habían acudido al recurso extraordinario de
casación y a pesar de ello les fue negado el ajuste indexado de su primera
mesada pensional, circunstancia que no se presenta en esta ocasión”.
ü
En la T-1096 de 2007, similarmente, la Corte denegó el amparo
porque el actor no había hecho uso de la vía ordinaria para obtener al momento
de su solicitud una mesada de $6.329.439 en lugar de $445.486 que era lo
que recibía para esa fecha. Encontró que no estaba demostrado en el
expediente que “una vez el Banco Popular expidió el acto administrativo de
reconocimiento de la pensión, el solicitante hubiera adelantado oportunamente
en sede administrativa las diligencias para reclamar la indexación, ya que
esperó 21 años para elevar petición en ese sentido el 27 de enero de 2007, en
escrito dirigido a la Gerencia de Relaciones Humanas del ente accionado,
reiterada el 6 de febrero del mismo año, la cual fue despachada
desfavorablemente mediante comunicación del 15 de febrero del año que corre”.
16.
En los siguientes casos la solicitud fue rechazada únicamente por
improcedencia: T-302 de 2007, T-777 de 2007, y T-779 de 2008.
La Corte rechazó la acción de
tutela por improcedente, teniendo en cuenta el carácter subsidiario de esta
acción. En dos de los casos no se acudió a la vía judicial ordinaria para
obtener la indexación de la mesada pensional y en uno de ellos la acción
ordinaria estaba en curso y pendiente de resolver. Tampoco se demostró que la interposición
de las acciones había sido imposible por razones ajenas a la voluntad de los
actores, ni la configuración de un perjuicio irremediable o la afectación al
mínimo vital. En un caso ni siquiera se planteó la acción de tutela como
mecanismo transitorio, quedando descartada la urgencia de conceder el amparo
constitucional.
17.
Empero, en otras situaciones similares a las descritas anteriormente,
donde los mecanismos de defensa no fueron agotados por el actor en la vía
ordinaria, la Corte también ha concedido el amparo de tutela, y ordenado la
indexación de la primera mesada pensional; algunas veces con carácter
transitorio, y otras veces con carácter definitivo.
18.
Concedió el amparo con carácter transitorio en los siguientes fallos
(casos de reajuste pensional o reliquidación de pensiones), por encontrar
configurada la ocurrencia de un perjuicio irremediable: SU-975 de 2003; T-236
de 2006; T-251 de 2007 y T-1225 de 2008.
Estas
sentencias versaron sobre peticiones de reajuste pensional o reliquidación de
pensiones, solicitadas por considerar vulnerado el derecho a la igualdad y al
mínimo vital como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la
moneda.
ü
En la sentencia SU-975 de 2003, se fallaron dos casos en los
cuales los afectados eran personas de la tercera edad[18]
con quebrantos de salud, y solicitaban el reajuste de la mesada pensional por
vulneración del derecho a la igualdad, dado que recibían una pensión
manifiestamente inferior a la de otras personas de condiciones prestacionales
iguales. En ninguno de los casos se había acudido a la jurisdicción ordinaria.
La Corte
consideró que, a pesar de no haber sido aportada al proceso de tutela la prueba
de afectación de los derechos fundamentales, la desproporción que existía entre
la pensión que percibían los demandantes y la que recibían otras personas en igualdad
de condiciones era tal, que el peso de aquella circunstancia disminuía dentro
de la valoración total. Se encontró configurada la hipótesis del perjuicio
irremediable por la afectación del derecho al mínimo vital y se concedió la
protección temporal de los derechos fundamentales.
La situación
de especial protección constitucional de la cual gozaban los actores en virtud
de su (i) edad, fue uno de los factores que condujo a la Sala a conceder
la acción de tutela por encontrar configurada la ocurrencia del perjuicio
irremediable. Los otros factores valorados en esa oportunidad fueron: (ii)
situación física, principalmente de salud. (iii) Grado de afectación de
los derechos fundamentales, en especial el mínimo vital. (iv) Carga de
la argumentación o de la prueba de dicha afectación y (v) Actividad
procesal mínima desplegada por el interesado.
Algunos de los
argumentos esgrimidos en este fallo fueron:
“… los accionantes no aportaron en el proceso de tutela
elementos fácticos que permitieran demostrar el grado de afectación de sus
derechos con lo que no cumplen con la carga de la argumentación y prueba
generalmente exigida en estos casos; no obstante, esta circunstancia no pesa
mucho en la ponderación puesto que es manifiesta la desproporción de los montos
pensionales recibidos por los accionantes en contraste con los percibidos por
otros ex magistrados pensionados y su edad tan avanzada, así como el hecho de
que viven de su pensión y Cajanal no argumentó ni probó nada en contrario.
“… En efecto, no haber cumplido plenamente la carga de
argumentación y prueba, en el contexto de estos dos casos, sumado a que los
actores desplegaron la actividad procedimental mínima, no es un elemento de
juicio suficiente para concluir que no procede la acción de tutela. Por el
contrario, la avanzada edad de los actores, su precario estado de salud y la
grave afectación de su derecho fundamental al mínimo vital por el trato
manifiestamente desproporcionado que reciben en materia de su mesada pensional,
llevan a la Corte a la convicción de que procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”
ü En
la sentencia T-236 de 2006 la Corte concedió el amparo de forma transitoria a
un ex Procurador Regional al cual le había sido reconocida, mediante resolución
No. 029029 del 6 de diciembre de 2002, la pensión de vejez por un valor de $ 1.184.730
a partir del 1º de agosto de 2001; sin tener en cuenta que el artículo 1º de la
Ley 33 de 1985 establecía que la pensión debía liquidarse con el 75% del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicios, valor que para este efecto correspondía a $3’464.695.50.
Aunque el actor
contaba con otra vía para reclamar la reliquidación de la pensión, la Sala
encontró que la acción de tutela era procedente porque era persona de la
tercera edad y afrontaba una grave situación económica que logró acreditar
demostrando que sus gastos mensuales ascendían en ese momento a $3.184.187,
mientras que la pensión que recibía era de $1.348.986. Además padecía de
diferentes patologías, tales como hiperplasia prostática y hemorroides grado
III y el pos operatorio por ruptura de manguito rotador en hombro izquierdo,
estado que le impedía desempeñarse en el ejercicio de la profesión de abogado,
según certificación médica.
ü
En la Sentencia T-251 de 2007, la Corte, por encontrar
configurado el perjuicio irremediable[19], ordenó al Fondo de
Previsión Social del Congreso de la República proferir un nuevo acto
administrativo para resolver la reliquidación de la pensión de jubilación de
una funcionaria beneficiaria del régimen de transición, a quien no le había
sido calculada su pensión conforme al “75% de la asignación mensual más
elevada que hubiere devengado en el último año de servicio”, como establece
el artículo 6º del Decreto 546/71.
ü En la sentencia
T-1225 de 2008, la Corte encontró configurado un perjuicio irremediable[20],
a favor de un ex empleado del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a quien su
pensión no le había sido liquidada de acuerdo con el salario realmente devengado
en los últimos 10 años, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición
de la Ley 100 de 1993[21]:
19.
Concedió el amparo con carácter definitivo, en los siguientes casos,
también de reajuste pensional o reliquidación de la pensión: Sentencias T-1169
de 2003, T-083 de 2004, T-390 de 2009 y T-483 de 2009.
ü
En la sentencia T-1169 de 2003, lo hizo por considerar que la
acción ordinaria no resultaba eficaz para proteger el derecho en razón a que la
entidad demandada se encontraba en un proceso de liquidación próximo a
finalizar. Señaló que “sería altamente probable que para el momento de la
decisión, y en el evento en que ella fuere favorable a sus pretensiones, la
entidad careciera de los recursos suficientes para asegurar el pago de sus
acreencias cuando precisamente entró en liquidación ante la insuficiencia de
fondos para cubrir todas su obligaciones patrimoniales”. La Corte revocó el
fallo de tutela de primera instancia que denegó la acción de tutela por
improcedente y la concedió ordenando al liquidador de la empresa demandada
garantizar el pago indexado de todas las mesadas pensionales[22].
ü
En la sentencia T-083 de 2004, la Corte Constitucional amparó de
manera definitiva los derechos a la igualdad y a la seguridad social en
conexidad con la subsistencia digna, de una persona de 68 años de edad, a la
cual se le liquidaban los aportes al sistema de pensiones sobre un ingreso base
de cotización significativamente inferior al recibido durante su vida laboral. La
Corte encontró configurada la existencia de un perjuicio irremediable en
consideración a la avanzada edad del actor en concurrencia con la desproporción
manifiesta y discriminatoria de la pensión liquidada.
Dijo entonces la Corte:
“El criterio de interpretación acogido por la jurisprudencia
constitucional en torno a este punto, tiene un fundamento de principio en los
artículos 13 y 46 de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte,
el deber de brindar una protección especial ‘a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de
debilidad manifiesta’, y por la otra, la obligación de concurrir, con la
colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de
las personas de la tercera edad”.
“No sobra aclarar, sin embargo, que la condición de persona
de la tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para definir la
procedencia de la acción de tutela en estos casos. Reiterando la hermenéutica
constitucional sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional
pueda desplazar la vía judicial ordinaria o contenciosa, es también condición
necesaria acreditar que el daño impetrado al solicitante afecta materialmente
sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad – como la
dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna -, e igualmente,
que darle trámite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace
temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo
mucho más gravosa la situación particular del actor”.
ü
En las sentencias T-390 y T-483 de 2009, recientemente expedidas,
la Corte ordenó, en el primer caso, al ISS expedir un nuevo acto administrativo
mediante el cual se reliquidara la pensión al peticionario tomando como ingreso
mensual promedio aquel del último año, dentro del cual se incluyeran otros
factores como “los gastos de
representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima
de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren”, teniendo en cuenta que “en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser
inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por
todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio”, en los términos del Decreto 1293 de 1994. Y en
el segundo, confirmó el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2009
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto ordenaba a Cajanal
que resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 37419
del 6 de agosto de 2008, aplicando el régimen vigente para los Magistrados de
las Altas Cortes y los funcionarios de la Rama Judicial. Y lo modificó en el
sentido de que el amparo se entendiera otorgado con carácter definitivo y no
transitorio.
Los
expedientes revisados por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
en esta ocasión, trataban de exmagistrados a quienes se les había inaplicado el
régimen pensional que cobijaba a los magistrados de las Altas Cortes y a los
funcionarios de la Rama Judicial.
La Corte
consideró, que las entidades accionadas, que eran el Instituto de Seguros
Sociales, ISS, y CAJANAL, respectivamente, habían expedido actos
administrativos mediante los cuales se había incurrido en una vía de hecho por
inaplicación del régimen pensional especial que cobijaba a los Magistrados de
Altas Cortes, y por ello la Corte consideró que era procedente reconocer un
amparo definitivo[23].
20.
Con base en el recorrido jurisprudencial que acaba de realizar la Sala,
se pueden sacar las siguientes conclusiones de utilidad para el caso concreto:
ü
La indexación de la primera mesada pensional es un instrumento
que sirve para garantizar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de
las pensiones, que se deriva del los artículos 48 y 53 de la Constitución
Política.
ü
Su protección por vía de tutela ha sido procedente, cuando se
configuran los requisitos señalados en el párrafo número 13 de este fallo, o
cuando se vislumbra la configuración de un perjuicio irremediable, como
consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental como el mínimo vital o
la igualdad, en algunos casos con carácter definitivo y en otros con carácter
transitorio, dependiendo de las precisas circunstancias de cada caso concreto.
ü
La edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos
que han concedido la acción de tutela en estos casos, no solamente por el
derecho a gozar de una especial protección constitucional consagrado en el
artículo 46 de la Constitución Política, sino porque la combinación de la
pérdida del poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera
inminente el perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos
sujetos.
ü
Circunstancias como la desproporción de los montos pensionales,
el estado de liquidación del accionado, la edad y estado de salud del actor y
la vía de hecho administrativa, son algunos de los factores que han sido
ponderados por la Corte Constitucional para deducir la configuración del
perjuicio irremediable y conceder el derecho en aquellos casos en los cuales
las acciones judiciales ante la justicia ordinaria no fueron agotados
previamente.
La Resolución número 17094 del 4 de mayo de 2009,
que confirmó la Resolución número 52308 del 21 de octubre de 2008, expedida por
CAJANAL, fue proferida desconociendo la Sentencia de Constitucionalidad C-862
de 2006 y la línea jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre el
tema.
21.
La entidad demandada tuvo como fundamento para negar la indexación de la
primera mesada pensional, que a la peticionaria no la cobija la ley 100 de 1993
y que la sentencia C-862 de 2006 al declarar la exequibilidad condicionada de
los numerales 1 y 2 del artículo 260 del Código Sustantivo Laboral, genera la
consecuencia de que dicho régimen sea aplicable únicamente a los trabajadores
del sector privado. La Sala considera que tal respuesta vulnera el derecho
fundamental a la igualdad, toda vez que se basa en un supuesto equivocado,
según el cual, la indexación de la primera mesada pensional depende de estar
cobijado o no por la ley 100 de 1993 y/o de pertenecer al sector público o
privado.
22.
Como se dijo anteriormente, la Corte ya se pronunció sobre la
universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,
cuando en la sentencia C-862 de 2006 estableció que este derecho no está
reservado para beneficio de una sola categoría de pensionados.
23.
En la sentencia T-1096 de 2007, la Corte reiteró dicho principio para
contradecir el dicho del demandado según el cual, la sentencia C-862 de 2006 no
era aplicable al caso concreto porque la pensión que percibía el actor le había
sido reconocida con base en la Ley 33 de 1985[24].
Expresó la Corte:
“Posteriormente, mediante las sentencias C-862 de octubre 19
de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A del noviembre 1° del
mismo año, M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta corporación al pronunciarse en sede
de control abstracto de constitucionalidad sobre la exequibilidad de los
artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo, respectivamente, proclamó el derecho universal de los jubilados
a la indexación de la primera mesada pensional…”
A continuación reiteró lo
establecido por la Corporación en la sentencia C-862 de 2006:
“Si bien el derecho a la actualización de la mesada
pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de
especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su
titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionados-
dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto
exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.”
Luego concluyó:
“De acuerdo con estas definiciones, la universalidad del
derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que este
beneficio se aplique a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que
importe su origen, sea éste convencional o legal, toda vez que el fenómeno de
pérdida de poder adquisitivo que es consecuencia de la inflación, afecta por
igual a todos los jubilados”.
De conformidad con este carácter
universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, es dado afirmar que éste cobija no sólo a las
pensiones de los trabajadores del sector privado sino también a aquellas que
provienen de relaciones de trabajo con el sector público, como quiera que el
problema de la pérdida de poder adquisitivo, consecuencia del fenómeno
inflacionario, afecta a todos por igual; una conclusión diferente impondría una
carga desproporcionada a los pensionados del sector público en el sentido de tener
que soportar la pérdida de poder adquisitivo de su mesada pensional.
24.
Después de las sentencias C-862 de 2006 y C-891 A de 2006[25]
la Corte decidió, con efectos erga omnes, que el artículo 260 (inciso 2)
del CST sólo resulta acorde con la Constitución si se entiende que prevé la
actualización del salario base de liquidación de la primera mesada pensional
con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, certificado
por el DANE[26].
25.
Por las anteriores razones, no es de recibo para esta Sala, la
afirmación de la demandada según la cual, la declaratoria de exequibilidad
condicionada de los numerales 1 y 2 del art. 260 del C.S.T. genera un
tratamiento diferente para los trabajadores, según pertenezcan al sector
público o privado, o según se hayan retirado del servicio antes de que entrara
en vigencia la Ley 100 de 1993, como es el caso de la actora. Por estar el acto
administrativo fundamentado sobre el anterior argumento, adolece de una vía de
hecho.
Con base en
lo anteriormente expuesto, la Sala pasa a resolver el caso concreto.
Caso
concreto
26.
La actora tiene 71 años de edad y asegura que es responsable del cuidado
y manutención de su señora madre, que tiene 101 años. Ella afirma tener “problemas
de salud y edad, pues a estas alturas no tienen fuerzas ni cabida
laboral”. También asegura que su mínimo vital le está siendo vulnerado
porque el monto de la pensión no lo cubre, porque este constituye el único
ingreso de sustento para ella y su madre y porque ha pasado privaciones y
tenido que vivir con sus familiares durante todo este tiempo, refiriéndose
también a la congrua subsistencia de “su señora madre en estado precario de
salud”.
27.
Los anteriores hechos no fueron
desvirtuados por el demandado. Por lo tanto, la Sala debe dar
aplicación al principio de buena fe consagrado en el artículo 83 CP, el cual
dispone que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante éstos”.
28.
De acuerdo con la actora, desde hace más de 20 años, ella ha
estado recibiendo como único ingreso el 42% de la suma a que tiene derecho[27],
toda vez que la liquidación del ingreso base de cotización se hizo en el año
1989 con valores del año 1981. Ella se desempeñó como Técnico Administrativo Código 4065 grado 09 desde el 28 de mayo de 1958
hasta el 14 de septiembre de 1981, fecha en la que su salario promedio mensual
equivalía a 4.43 SMMLV[28] y
recibió su primera mesada pensional en 1988 con un valor equivalente a 1 SMMLV.
29.
Presentó solicitud de actualización de la mesada, primero verbalmente[29]
y después por escrito, el 27 de noviembre de 2007, hasta quedar agotada
definitivamente la vía gubernativa el 25 de marzo de 2009, cuando CAJANAL
resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 52308 de
2008, en cumplimiento de la sentencia de tutela que se revisa mediante el
presente fallo[30].
30.
La entidad accionada, La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, por
medio del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 entró “en proceso de
liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años,
que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo
debidamente motivado” (Artículo 1°)[31]. La vía gubernativa
tardó 1 año, 1 mes y 25 días en quedar agotada, toda vez que como se dijo
anteriormente, CAJANAL resolvió el recurso de reposición en cumplimiento del
fallo de tutela.
31.
En el fallo de tutela del 25 de marzo de 2009, que amparó el derecho de
petición de la accionante pero denegó los demás derechos vulnerados, y no fue
apelado, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito encontró, que “las
consideraciones expuestas por la demandada en la Resolución N° 52308 del 21 de
octubre de 2008 encuentran el debido respaldo legal [toda vez que] las
normas con base en las cuales se reconoció el derecho a la pensión de
jubilación del actor, no contemplaba el fenómeno de la actualización del IBL
con el Indice de Precios al Consumidor”
32.
El acto administrativo que negó la indexación de la mesada pensional, se
profirió desatendiendo los efectos erga omnes de la sentencia de
constitucionalidad C-862 de 2006, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo
de las pensiones y la línea jurisprudencial de la Corte sobre esta materia.
33.
A causa de los precedentes constitucionales en los cuales la solicitud
de indexación fue denegada por no cumplirse el requisito de la inmediatez, es
decir que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración, la Sala acoge lo
expresado por la Corte recientemente, sobre el aspecto de la inmediatez, en la
sentencia T-447 de 2009:
“Respecto del primer aspecto se considera que, en la
presente acción de tutela, es irrelevante que lo pretendido con la misma sea
controvertir dos fallos de la justicia ordinaria laboral que fueron dictados
seis años atrás, por cuanto a la luz de la interpretación constitucional dada
por la Corte en la sentencia C-862 de 2006, el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional deriva directamente del derecho contenido el artículo
53 de la Constitución Política, tal y como se hace en relación con la
actualización periódica de las mesadas pensionales, pues la no indexación
pensional que ahora se reclama ha tenido efectos negativos desde un primer
momento sobre el derecho pensional del accionante, razón por la cual éste ha
permanecido conculcado todo el tiempo. Se debe anotar, además, que la sentencia
C-862 tantas veces referida, fue proferida por la Corte Constitucional el 19 de
octubre de 2006, lo cual reduce notablemente el argumento en cuestión, máxime
si se debe tener en cuenta un tiempo prudencial, para que la jurisprudencia sea
conocida y asimilada por la ciudadanía”.
La Corte
también ha señalado que la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, constituye
un hecho nuevo pues consolidó, con efectos erga omnes, la jurisprudencia
de tutela que desde el 2003 reconocía el derecho a la indexación de la primera
mesada pensional.
Igualmente, el requisito de la
inmediatez no debe ser entendido como un término de caducidad pues en ninguna
norma constitucional o legal se establece este tipo de limitación a la
interposición de la acción de tutela. Por ello, “resulta admisible la
dilación en la interposición de la acción de tutela [cuando] se demuestre que
la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la
originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la
tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus
derechos, continúe y es actual (…)[32].
Al respecto dijo la Corte en
sentencia T-328 de 2004:
“Uno de los criterios seguidos, frente a la necesidad de
fijar un límite temporal a la acción de tutela, que consulte la seguridad que
demandan las relaciones jurídicas a la vez que restablezca el derecho
fundamental quebrantado, tiene que ver con la caducidad o la prescripción de
las acciones previstas para reclamar los derechos ante la justicia ordinaria, a
fin de que la protección a la vez que restablezca el derecho no vulnere
situaciones previamente consolidadas.[33].
“Como consecuencia de lo dicho, no estima la Sala que quien
reclama la indexación de su mesada pensional agote la posibilidad de amparo
porque dejar transcurrir tres o más años desde que se hizo exigible la pensión,
para instaurar el reclamo, puesto que el pensionado puede haber perdido el
derecho a que se le apl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.