T-362-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-362/08
DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS-Su
fundamentalidad no depende de la manera cómo estos se hacen efectivos en la
práctica
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
DERECHO A LA SALUD-Protección
constitucional
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIOS DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y medicamentos
de alto costo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIOS DE SALUD-Cirugía solicitada no fue prescrita por un médico
adscrito a la entidad de salud accionada
Referencia: expediente T-1780830.
Acción de tutela instaurada por Andrés Yesid Pulido Castro, contra Saludcoop
EPS, Seccional Bogotá.
Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diez y siete (17) de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara
Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 16 Penal del
Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Yesid
Pulido Castro contra Saludcoop EPS, Seccional Bogotá.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud
de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección N° 12 de esta corporación, el 14 de diciembre de 2007 eligió, para
efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El demandante
promovió acción de tutela en septiembre 8 de 2007, contra Saludcoop EPS, ante el reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, aduciendo vulneración de los derechos a la
seguridad social, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda
Señala el actor que la falta de una adecuada oclusión le genera mala
digestión y “mal funcionamiento de mis vías digestivas”, además
de dañar “mi imagen personal hasta el punto que deterioran mis relaciones
públicas y por ende las laborales”, razón por la cual acudió a un médico
particular especializado en ortodoncia, que le diagnosticó “Dextrognatismo
de 1.5 mm produciendo asimetría facial y mandibular”, y como
consecuencia le ordenó una “cirugía correctiva de tipo funcional”.
Por otra parte, fue valorado por un gastroenterólogo particular, el
cual consideró de igual importancia la intervención para terminar con “los
problemas de tipo digestivo y los que se derivan de los mismos”.
En octubre 17 de 2006, se le inició un tratamiento de ortodoncia
prequirúrgico con uno de los especialistas consultados por su cuenta. Sin
embargo, en julio 28 de 2007, solicitó ante la EPS demandada cita con la cirujana
maxilofacial adscrita a la entidad, la cual “no autorizó, ni programó la
realización de la cirugía, puesto que ésta no está cubierta por el P.O.S.”
(f. 1 cd. inicial).
B. Documentación relevante que obra dentro del expediente
1.
Diagnóstico emitido por el médico ortodoncista en
agosto 8 de 2007 y resumen de la historia clínica expedida por el
médico gastroenterólogo, que diagnóstico “gastritis crónica y dispepsia
flatulenta” (fs. 4 y 5 ib.).
2.
Fotocopia del carné de afiliación de la EPS (f.
6 ib.).
3.
Medio magnético que contiene un paquete
quirúrgico y fotos de estudio panorámico actual prequirúrgico del paciente (f.
7 ib.).
4.
Declaraciones juramentadas del señor Andrés Yesid
Pulido Castro y de la especialista maxilofacial adscrita a Saludcoop EPS (fs.
26 y 29 ib.).
C. Trámite procesal
Correspondió por
reparto asumir el conocimiento de la presente acción al Juzgado 36 Penal
Municipal de Bogotá, el cual mediante auto de septiembre 11 de 2007 admitió la
presente tutela y concedió tres días a la entidad demandada para dar respuesta
sobre los hechos de la misma.
D. Respuesta de la entidad accionada
El gerente regional de Saludcoop EPS
solicitó al juez de conocimiento declarar
improcedente la acción, al considerar que a pesar de que el señor Castro “se
encuentra afiliado al sistema general de seguridad en salud en el régimen
contributivo”, en calidad de cotizante dependiente, donde lleva más o menos
“95 semanas cotizadas”, superiores a las legalmente exigidas para
acceder a “cualquier servicio contenido en el plan obligatorio de salud”,
la entidad no autorizó el procedimiento solicitado, al no encontrarse incluido
dentro del POS, y no ser “ordenado o prescrito por los médicos
adscritos a la EPS saludcoop” (f. 13 ib., está en negrilla en el texto
original).
Igualmente, la entidad “le explica al
paciente que el procedimiento no tiene cubrimiento por el POS por ser
clínicamente asintomático y por ser una anomalía del crecimiento que no impide
la función normal, es decir, no es de carácter funcional sino estético” (f.
14 ib.).
E. Sentencia de primera instancia
Mediante fallo de septiembre 24 de 2007, el Juzgado 36 Penal
Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que “la cirugía
maxilofacial, no es para efectos funcionales para recuperación de su capacidad
masticadora”, sino para “mejorar sus relaciones personales y recuperar
su imagen facial”. Además, argumentó que el procedimiento solicitado por el
actor no ha sido “ordenado por el médico adscrito a la EPS” (f. 15 ib.).
F. Impugnación
En octubre 5 de 2007, el actor impugnó el fallo de primera
instancia, aduciendo que “en el estudio de pruebas solo se tuvo en cuenta el
testimonio rendido por la Dra. Sandra Miguez Neissa”, adscrita a la entidad
demanda; por lo tanto, “no se está teniendo en cuenta el material probatorio
aportado y esto va en mi detrimento pues la cirugía que requiero no es de
carácter estético, sino funcional” (f. 4 cd. 2, se encuentra en
negrilla en el texto original).
G. Sentencia de segunda instancia
En octubre 29 de 2007, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá
confirmó íntegramente el fallo impugnado, manifestando que la no realización de
la cirugía maxilofacial “no amenaza el derecho a la vida o a la integridad
personal del interesado, teniendo en cuenta que la operación presenta más
contenido estético que funcional” y no impide al actor desenvolverse “como
un ser autónomo” (f. 10 ib).
También señaló que los diagnósticos de los médicos particulares del
accionante, no prueban que el problema maxilar genere enfermedades gástricas,
aunado al hecho de no estar ellos adscritos a Saludcoop EPS.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la determinación proferida
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
Como se sintetizó en los antecedentes, el actor interpuso acción de
tutela para que Saludcoop EPS autorice, programe y realice una cirugía que
supere el problema de oclusión, según le diagnosticó un médico particular, pero
la especialista maxilofacial vinculada a dicha empresa negó lo solicitado por
el demandante, argumentando que no fue “prescrito
por los médicos adscritos a la EPS saludcoop” y no se encuentra incluido dentro del POS.
Corresponde ahora a esta Sala revisar si en el caso bajo estudio
procede el amparo solicitado.
Tercera. La salud
como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia
Esta corporación
ha sostenido, en múltiples pronunciamientos que la
seguridad social está consagrada en el artículo 48 de la Constitución, en el
acápite de los derechos sociales, económicos y culturales, concebida en lo
atinente a la salud como un mandato propio del Estado Social de Derecho, para
ensamblar un sistema conformado por entidades y procedimientos encaminados a
ofrecer una cobertura general ante las contingencias que puedan afectar la
salud de las personas. Se erige y garantiza con sujeción a los principios de
eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la
prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento de la calidad
de vida de los asociados[1].
De igual forma, en sentencia T-016 de enero 22 de 2007, M. P.
Humberto Antonio Sierra Porto se señaló:
“… la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede depender-
de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los
derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los
valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios –económicos y educativos- indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen
razones para valorar… Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”
En el mismo
sentido, la sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra
Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico
como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado,
según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo
siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social.”
Muy recientemente, en
sentencia T-144 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández se precisó lo
siguiente:
“Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta
Corte[2], la cual
ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que
envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones
de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de
estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del
Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de
las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y
armónico.
Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser
considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como
mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el
mantenimiento de la vida en condiciones dignas… [3]
En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden
acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional
fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención
en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la
mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los
derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos
derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser
garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.”
De lo anterior se puede deducir que si se presentare renuencia en
instancias políticas y administrativas competentes para implementar en la práctica
medidas orientadas a realizar el derecho a la salud y éste resultare amenazado
o vulnerado, los jueces puedan hacer efectiva su protección por vía de tutela[4].
Cuarta. Requisitos
para ordenar servicios médicos, medicamentos o procedimientos no incluidos en
el POS. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, la salud es un
derecho y un servicio público, cuya prestación es organizada y coordinada por
el Estado, que en virtud del texto superior, debe garantizar a todas las
personas “el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud”.
Esta Corte ha definido subreglas precisas, que el juez de tutela
observará cuando frente a medicamentos, procedimientos e intervenciones
excluidos del POS, pero indispensables en la preservación o recuperación de la
salud, deba aplicar directamente la Constitución y ordenar su suministro o
realización. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que
la acción de tutela es procedente para lograr una orden de amparo en este
ámbito, cuando concurran las siguientes condiciones:
“(i) la falta del servicio médico
o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere, bien sea porque se pone en riesgo su existencia
o se ocasiona un deterioro del estado de salud que impide que ésta se
desarrolle en condiciones dignas;
(ii) ese servicio o medicamento no puede ser sustituido
por otro que se encuentre incluido en el POS, que supla al excluido con el
mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o
beneficiario;
(iii) el interesado no puede directamente costear el
servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a estos a través de otro
plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por acceder a
estos le cobre, con autorización legal la EPS; y (iv) el
servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la
EPS de quien se está solicitando el tratamiento.”
(iv) el servicio médico o el medicamento ha sido
prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el
tratamiento[5].” (No se encuentra
en negrilla en el texto original)
En tales
condiciones la acción de tutela procede para la protección de la salud, en
cuanto su vulneración afecta otros derechos fundamentales como la vida, la
dignidad y la integridad personal, sin consideración a que los servicios
médicos o los fármacos que requiera el accionante se encuentren o no dentro del
POS.
Así las cosas, debe
entonces examinarse si el actor reúne esas condiciones jurídicas y fácticas,
de acuerdo a lo estipulado por la Constitución, la ley y la jurisprudencia,
para ampararle los derechos a la salud y a la seguridad social.
Quinta. El caso concreto
En el asunto
analizado, la parte actora considera que la EPS demandada ha vulnerado los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida e integridad y a la dignidad
humana del señor Andrés Yesid Pulido Castro, al no autorizar la cirugía para
arreglar su problema de oclusión dental, por encontrarse excluido del POS y no
haber sido formulado por un médico adscrito a la entidad.
Habrá que
responder entonces si es posible acceder por medio de esta acción de tutela a
la protección de los derechos constitucionales fundamentales reclamados por el
actor, sin que exista una orden emitida por el médico tratante adscrito a la
entidad.
La doctrina
constitucional ha señalado cuales son los requisitos a tener en cuenta para
determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan
las exclusiones del POS, y para que la acción de tutela proceda deben cumplirse
siempre una serie de condiciones, entre las cuales resalta que el tratamiento o
procedimiento haya sido ordenado por el profesional de la EPS en la que está
afiliado el paciente.
Pero como se
advierte, en este caso el actor acudió a la acción de tutela sin que el médico
tratante adscrito a la EPS demandada le hubiera ordenado los procedimientos
médicos que requiere, en virtud de la enfermedad que padece.
De tal manera,
no resulta factible en este caso acceder al amparo solicitado, no precisamente
porque el procedimiento prescrito se encuentre excluido del POS, ni porque el
derecho invocado no tenga el carácter de fundamental, sino porque la cirugía que
solicita el actor, no fue prescrita por un médico adscrito a la entidad
accionada, requisito indispensable, porque la relación paciente con su EPS,
implica que el tratamiento asistencial lo determinen los profesionales que
mantienen una relación contractual con la entidad correspondiente, siendo el
médico tratante, adscrito a la EPS, quien puede disponer el procedimiento.
Finalmente ha de advertirse por esta Sala,
que la negación de la protección solicitada mediante esta acción, no impide que
si en el futuro se ordena por el médico tratante adscrito a la respectiva EPS
una cirugía similar o equivalente a la que se solicita ahora por el actor, se
resuelva lo pertinente a la brevedad posible, conforme a la Constitución.
Por consiguiente, esta Sala confirmará el fallo proferido por el
Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el 29 octubre de 2007, que a su turno
confirmó el dictado por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá el 24 de
septiembre del mismo año, denegando el amparo
solicitado por el actor.
III.-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado 16 Penal
del Circuito de Bogotá el 29 octubre de 2007, que a su turno confirmó el
dictado por el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá el 24 de septiembre del
mismo año, denegando el amparo solicitado por Andrés Yesid Pulido Castro.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] T-128
de 2008 el M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[2] Ver T-227/03,
T-859/03, T- 694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07,
T-200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07,
T-763/07, entre otras.
[3] Sobre
el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre
muchas otras.
[4] T-763 de
septiembre 25 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Cfr. SU-480 de
1997 (septiembre 25), M. P. Alejandro Martínez
Caballero; SU-819 de 1999 (octubre 20), M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-239
de 2004 (marzo 12) y T-1020 de 2006 (diciembre 1°), M. P.
Jaime Córdoba Triviño; y T-202 de 2007 (marzo 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil,
entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.