T-362-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-362/07
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Elementos
para su configuración/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Casos en que pese a la
identidad de procesos no se configura temeridad/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Evaluación
conducta/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Excepción al
cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas
moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio
para personas que no tienen recursos económicos
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Pago cuotas
moderadoras tiene por finalidad racionalizar uso de servicio publico de salud
DERECHO A LA SALUD-Casos en que se debe
prescindir de los copagos y cuotas moderadoras/DERECHO
A LA SALUD-Pago de cuota de recuperación o de
copago por tener capacidad económica/DERECHO A LA SALUD-Pago de cuota de
recuperación o de copago no debe ser obstáculo para acceder al servicio médico
Referencia: expediente T-1545494
Acción de tutela instaurada por Liliana María López García contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.
diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro de proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín que resolvió la acción de
tutela promovida por Liliana María López García contra la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
El 20 de diciembre de 2006, la ciudadana Liliana María López García interpuso acción
de tutela ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín
contra la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.
Fundamentó su acción en los siguientes
hechos y consideraciones:
1. Hechos:
1.1 La
accionante sostiene que en el año 2005, su médico tratante le diagnosticó la
enfermedad denominada Distonía Cervical.
1.2 Señala que el tratamiento médico para la recuperación de su estado de salud, es
prestado por la EPS del Régimen Subsidiado Saludvida, en razón a su
clasificación en el nivel dos (2) del SISBÉN.
1.3 Indica que de acuerdo con dicho diagnóstico, su médico tratante adscrito a
la EPS del Régimen Subsidiado Saludvida le ordenó el suministro del medicamento
Toxina Botulínica 300 unidades.
1.4 Dado que el
medicamento prescrito se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud del
régimen subsidiado - POSS, afirma que la EPS Saludvida le negó su entrega.
1.5 Conforme a
lo anterior, y ante la imposibilidad económica de adquirir por su cuenta el
medicamento ordenado, la actora manifiesta que presentó una acción de tutela
ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal.
1.6 Señala que
en aquella oportunidad, solicitó al juez de tutela ordenar a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia el suministro del medicamento Toxina Botulínica 300 unidades, así como la prestación de los
servicios médicos que requería, sin que para ello, la
Entidad accionada pudiera exigirle la realización de pagos compartidos.
1.7 Sostiene que
mediante sentencia única de instancia del día 8 de noviembre de 2006, el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín concedió parcialmente el
amparo invocado. Para el efecto, ordenó a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia autorizar la entrega del medicamento Toxina
Botulínica 300 unidades y prestar el tratamiento médico que la actora necesita.
1.8 Afirma, sin
embargo, que en el numeral tercero de su providencia, el juez de tutela
dispuso: “No se exonerará a la accionante de cancelar los copagos y las
cuotas recuperadoras, pues no obstante haber manifestado en el escrito de
tutela su incapacidad de pago, de conformidad con el artículo 7 del Acuerdo 260
de 2004, expedido por el CNSSS, la enfermedad que padece la accionante, no se
encuentra dentro de las excepciones para cancelar copagos.”
1.9 La actora
indica que como consecuencia de la decisión del juez de tutela, en el sentido
de no ordenar la exoneración de los pagos compartidos, una vez se acercó a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia para recibir el medicamento Toxina Botulínica, la Entidad le indicó que
para ello debía efectuar un pago compartido por el valor de $358.380, además de
la suma de $19.370 correspondiente al costo de su aplicación.
1.10 Manifiesta
que con posterioridad a la exigencia de la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia consistente en la realización de los pagos compartidos, su médico
tratante le señaló que el medicamento Toxina Botulínica debía ser suministrado
cada tres meses por un término indefinido.
1.11 La
accionante sostiene que no puede dar cumplimiento a la exigencia de los pagos
compartidos. Esto por cuanto, conforme a su condición de madre cabeza de
familia de dos hijos menores de edad, trabajaba como vendedora ambulante para
proveer a sus hijos de los medios de subsistencia mínimos. Sin embargo, explica
que como consecuencia de la enfermedad que padece, desde el año 2005 se
encuentra incapacitada para trabajar. En este sentido, aduce que si no cuenta
con los recursos económicos necesarios para garantizar a sus hijos la
satisfacción de sus necesidades básicas, mucho menos para efectuar dichos
pagos.
1.12 Finalmente,
la accionante indica que la presente solicitud de amparo se fundamenta en
hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de la primera acción de
tutela. Al respecto sostuvo: “Si bien estaríamos hablando de una tutela por
los mismos hechos y derechos, el juzgado no ahondó sobré mis condiciones económicas,
por lo cual estas se convierten en un hecho nuevo no planteado claramente en la
tutela anterior.”
1.13 En el mismo
sentido, en criterio de la accionante, constituyen hechos nuevos, por un lado,
la manifestación de su médico tratante acerca de que el medicamento Toxina Botulínica debe ser suministrado cada tres meses por un
término indefinido, y por otro, el costo del pago compartido, el cual, señala,
fue de su conocimiento después de la primera sentencia de tutela.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 20 de
diciembre de 2006, la ciudadana Liliana María López García interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Cuarto de Menores de Medellín contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a
la vida digna y a la integridad personal.
2.2 En su criterio, “[e]s claro que la
exigencia del copago para seguirme realizando la aplicación de la droga
ordenada es igual a negarme la atención en salud, pues por mis condiciones
económicas donde a la fecha no tengo ningún tipo de ingreso, el tratamiento es
indefinido y aún cuando no sea considerado de alto costo, lo cierto es que para
mi si es de un costo inalcanzable.”
2.3 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, la accionante solicita
que el juez de tutela ordene a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, autorizar el suministro del
medicamento Toxina Botulínica sin que para ello dicha Entidad pueda exigir
pagos compartidos y cuotas moderadoras.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín, el cual
mediante auto del día 21 de diciembre de 2006 ordenó su notificación a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
Respuesta de la Dirección Seccional de
Salud de Antioquia.
3.2 En escrito dirigido el día 28 de
diciembre de 2006, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente
acción.
3.3 Para ello,
la Entidad sostuvo que la interposición de la acción de tutela sub judice constituye
una actuación temeraria, por cuanto, tal y como lo señaló la accionante en su
escrito, en una anterior oportunidad la actora presentó una solicitud de amparo
constitucional con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, e igualmente
dirigida contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.
3.4 Al respecto,
la Entidad accionada precisó: “La Sra. López García, como ella misma lo
manifiesta, mediante el fallo del Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Medellín, se le está brindando tanto el suministro de los
medicamentos objeto de la tutela de ese entonces, como también el tratamiento
integral por la patología padecida. El juez en consideración a la normatividad
vigente para la exoneración de los copagos y frente a los parámetros
establecidos para su aplicación, mediante el mismo fallo negó su aplicación.”
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folio 13,
cuaderno 2, copia del carné de afiliación de la Sra. Liliana María López a la
EPS del régimen subsidiado Saludvida, en el nivel dos (2) del SISBÉN, a partir
del día 16 de diciembre de 2005 con vigencia indefinida.
4.2 Folio 14,
cuaderno 2, copia de la factura No 97-023093 expedida el día 5 de diciembre de
2006 por el Hospital La María ESE, para la realización del pago compartido a
nombre de la usuaria Liliana María López García, por la suma de $ 358.380.
4.3 Folio 15,
cuaderno 2, copia de la factura No 056619 expedida el día 7 de diciembre de
2006 por la Fundación Instituto Neurológico de Antioquia, para la cancelación
del valor correspondiente a la aplicación del medicamento Toxina Botulínica, a
nombre del cliente Liliana María López García, por la suma de $19.370.
4.4 Folios 18 -
19, cuaderno 2, copia de la sentencia de tutela del día 8 de noviembre de 2006
del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín, mediante la cual tuteló los derechos
fundamentales de la Sra. López García a la salud en conexidad con la vida digna
y a la integridad personal. En consecuencia, en el numeral segundo de su
providencia, el Juzgado ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
el suministro del medicamento ordenado a la paciente por su médico tratante. En
el numeral tercero de la sentencia, el juez de instancia negó la exoneración de
los pagos compartidos a favor de la accionante para la entrega del medicamento
Toxina Botulínica 300 unidades.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
En sentencia única de instancia del día
11 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín negó el amparo
invocado.
Para ello, el juez de tutela acogió los argumentos
expuestos por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en el sentido de
considerar que la interposición de la presente acción de tutela constituye una
actuación temeraria.
Al respecto, afirmó que las dos acciones de tutela
presentadas por la accionante guardan identidad de partes, se fundamentaron en
los mismos hechos y que en las dos oportunidades, la actora solicitó la
protección de los mismos derechos fundamentales.
Adicionalmente, el juez de tutela señaló: “Por lo
tanto, no ha habido acontecimientos sobrevinientes, súbitos, nuevos o
excepcionales, que justifiquen la presentación de la nueva tutela; la
insolvencia económica de la actora fue puesta en conocimiento del juez
constitucional quien amparado en el artículo 7 del Acuerdo 260 de 2004 expedido
por el CNSSS se abstuvo de exonerarla de los copagos.”
Por último, el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín
señaló que la interposición de la presente acción, no constituye el mecanismo
procesal adecuado para que la accionante manifieste su inconformidad con el
anterior fallo de tutela. En su criterio, para ello, en lugar de presentar una
nueva solicitud de amparo, la actora debió impugnar la decisión adoptada el día
8 de noviembre de 2006 por Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 23 de febrero de 2007, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos
expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional determinar
si, dada la condición de salud actual de la Sra. López García, y en
consideración a sus escasos recursos económicos, existe vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, como consecuencia de la
presunta exigencia por parte de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, consistente en la realización de pagos compartidos para el
suministro del medicamento que requiere a fin de recuperar su estado de salud.
2.2 Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión reiterará el
criterio jurisprudencial conforme al cual, la exigencia de pagos compartidos y
cuotas moderadoras a los afiliados al sistema de seguridad social en salud, no
puede representar un obstáculo para que los pacientes de escasos recursos
puedan acceder a la prestación de servicios médicos que necesitan.
2.3 Antes de
abordar el problema jurídico del presente caso, esta Sala estima necesario
resaltar que de acuerdo con los hechos y consideraciones expuestas durante el
trámite de la presente acción de tutela, en una anterior oportunidad la
accionante interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Medellín contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y
a la integridad personal. En éste escrito de tutela, la accionante solicitó al
juez de instancia que ordenara a la Entidad el suministro del medicamento Toxina Botulínica 300
unidades, así como la prestación de los servicios médicos que requería, sin que
para ello, dicha Entidad pudiera exigirle la
realización pagos compartidos.
2.4 En primer lugar, dado que los hechos
y pretensiones de la acción de tutela que fueron analizados por el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Medellín en la sentencia de tutela del día 8 de
noviembre de 2006, guardan similitud con los hechos y pretensiones que fueron
considerados por el Juzgado Cuarto de Menores en el fallo de tutela que ahora
es objeto de revisión de esta Sala, se determinará sí la presente solicitud de
amparo resulta temeraria, y en consecuencia, debe ser decidida
desfavorablemente.
2.5 Finalmente,
con base en lo anterior, y en el evento en que la presente acción de tutela no
constituya una actuación temeraria, esta Sala determinará si es procedente
amparar los derechos fundamentales a la integridad personal, a la salud y a la
vida digna de la accionante, presuntamente vulnerados por la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia.
3. Temeridad en la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1 El artículo 38 del Decreto 2591
de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política” señala que existe actuación temeraria “Cuando
sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada
por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”,
caso en el cual “(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes.”
3.2 En
desarrollo de dicha norma, en reiteradas oportunidades,[1] esta
Corte ha indicado que en principio, la configuración
de una actuación temeraria se desprende de la
concurrencia de los siguientes elementos: (i) que las acciones de tutela
hayan sido presentadas por el mismo accionante, su representante legal o su
agente oficioso contra el mismo accionado; (ii) que las solicitudes de amparo
se fundamenten en los mismos hechos o en la misma causa; (iii) que el
accionante busque a través de las acciones de tutela interpuestas, la
protección de las mismas pretensiones y derechos fundamentales; y (iv) que la
presentación de la nueva acción de tutela carezca de justificación suficiente,
en violación directa del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del
derecho a la administración de justicia.[2]
3.3 Sin embargo,
tal y como lo ha sostenido esta Corte, la sola concurrencia de los elementos
señalados no deriva necesariamente en la configuración de una actuación
temeraria, y por lo tanto, en la imposición de las medidas previstas por la ley
para sancionarla.[3] En consecuencia, sólo en
el caso en que el juez de tutela determine que la interposición de las
múltiples acciones de tutela obedeció a una actuación dolosa o amañada por
parte del actor, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de
tutela y la aplicación de dichas sanciones.
3.4 En efecto,
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más solicitudes
de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de causa, e
identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la acción, el
juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias particulares del
caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto, la verificación y
aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria por parte del juez
de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos fácticos del caso, así
como de la situación particular del accionante, puede derivar en la vulneración
de sus derechos fundamentales[4].
3.5 Al respecto,
en la sentencia T-433 de 2006, la Corte precisó los casos en los cuales, previo
el análisis detallado de los hechos y consideraciones de la nueva acción de
tutela, a pesar de la identidad de procesos, no se configura una actuación
temeraria. En este sentido, indicó:
“Con referencia a la verificación de que el caso no configure una
excepción al uso temerario de la tutela pese a la presunta triple identidad de
los procesos, la Corte ha desarrollado varios criterios. Se ha sostenido que la
declaratoria de improcedencia de la tutela por temeridad debe analizarse desde
una perspectiva distinta a la meramente procedimental, cuando el ejercicio
simultáneo o repetido de la acción de tutela se funda en: (i) la condición
del actor que lo coloca en estado ignorancia[5] o
indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por
mala fe[6], (ii)
en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[7],
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[8], y por
último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de
amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación,
cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se
consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha
sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma
pretensión[9] .” (Negrilla fuera del texto original).
3.6 Así mismo,
la citada sentencia sostuvo que para determinar la improcedencia de la acción
de tutela como consecuencia de una actuación temeraria, frente al primer
criterio, bajo determinadas circunstancias, la imposición del cumplimiento de
los requisitos formales de la acción de tutela, puede constituir una carga
desproporcionada para el accionante. Sobre el particular, la providencia
explicó:
“Respecto
del primer criterio, la Corte ha sostenido que las condiciones particulares de
los demandantes pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acción de
tutela. De tal forma que los requisitos formales de la misma se convierten
en una carga desproporcionada para ciertas personas. Así, la situación de
algunos sujetos de especial protección constitucional, como también
condiciones extremas de necesidad o ignorancia, traen consigo la
imposibilidad de una asesoría idónea para hacer buen uso del amparo, o de
estructurar una solicitud elaborada y clara ante el juez. En estos casos, cuando
el uso inadecuado de la acción de tutela se manifiesta mediante la
interposición de varias acciones o la omisión de datos relevantes para decidir,
el deber del juez de amparo es procurar la protección de los derechos
fundamentales antes que declarar la improcedencia con base en la temeridad.”
3.7 Así, bajo
las circunstancias anteriores, si el juez de tutela concluye que de acuerdo con
los hechos y consideraciones que fundamentan la identidad de acciones, no se
configura una actuación temeraria, deberá garantizar la prevalencia de los
derechos fundamentales vulnerados y amenazados, y en consecuencia, conceder el
amparo invocado.[10]
3.8 En suma,
existe actuación temeraria con relación a la acción de tutela, en los casos en
que el juez de tutela determine que las múltiples acciones interpuestas guardan
identidad de partes, de objeto, de causa pretendi y carecen de
justificación constitucional suficiente. Conforme a las normas que
regulan la materia, en tales casos, el juez de instancia deberá declarar la
improcedencia de las solicitudes de amparo e imponer las sanciones a que haya
lugar. Sin embargo, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela,
como consecuencia de la temeridad, no opera de manera automática. En virtud de
la prevalencia de los derechos fundamentales, el juez de tutela debe examinar
cuidadosamente las circunstancias particulares del caso, la situación especial
del accionante, así como el fundamento fáctico que soporta la presentación de
las nuevas solicitudes de amparo. Ello por cuanto, en consideración a los
hechos y consideraciones del caso concreto, en el evento en que el cumplimiento
de los requisitos formales de la acción de tutela constituya una carga desproporcionada
para el actor, el juez de instancia deberá garantizar la efectividad y
protección de los derechos fundamentales.
4. Alcances de la exigencia de pagos
compartidos y cuotas moderadoras a los afiliados del régimen de seguridad
social en salud. Reiteración de jurisprudencia.
4.1 En
reiteradas ocasiones,[11] esta Corporación ha
afirmado que la exigencia de pagos compartidos y cuotas moderadoras a los
afiliados del sistema de seguridad social en salud, no es absoluta. En este
sentido la Corte ha precisado que con el propósito de garantizar la protección
de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados o
beneficiarios del sistema de seguridad social en salud, en los casos en que
como consecuencia de su situación económica no puedan efectuar tales pagos para
acceder a la prestación de los servicios médicos que requieren, corresponde la
inaplicación de las normas legales[12] y reglamentarias[13]
que disponen dicha exigencia.
Al respecto,
en la sentencia T-407 de 2006[14]
la Corte estableció:
“[e]l legislador y la reiterada jurisprudencia de esta Corte han
establecido que el cobro de las cuotas moderadoras y de copagos no puede
constituirse en una barrera de acceso a los servicios de salud de la población
más pobre. En efecto, cuando los afiliados no tienen la suficiente capacidad
económica para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las
semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los
tratamientos de alto costo y requieren los servicios de salud con tal urgencia
que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales
mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada
anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica
necesaria, este Tribunal ha entendido que los derechos fundamentales de las
personas deben primar sobre cualquier otro tipo de derechos[15],
por lo que, ante el conflicto anteriormente descrito es claro que en estas
situaciones debe inaplicarse la legislación y ordenar la prestación de los
servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la
Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el
desconocimiento de los derechos fundamentales de los individuos y, cuando so
pretexto del cumplimiento de aquella se atenta contra ellos, no solamente es
posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo[16].”(Negrilla fuera del texto original)
4.2 En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que el
fundamento de la inaplicación de las disposiciones legales y reglamentarias
mediante las cuales, los afiliados del sistema de seguridad social en salud
deben hacer pagos compartidos y pagar cuotas moderadoras, no obedece a que una
exigencia en tal sentido no se encuentre amparada por la Constitución y las
leyes pues, en todo caso, dichos pagos realizan el principio de
solidaridad y contribuyen a viabilizar el sistema.”[17]
Así, la Corte ha afirmado que aunque los pagos compartidos y las cuotas
moderadoras encuentran su justificación en la materialización de importantes
principios constitucionales, la obligación en comento no puede hacerse exigible
en los casos en que con ello, se amenace o vulnere los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos recursos.
Sobre el particular, en la sentencia T-310 de 2006[18]
la Corte precisó:
“Sin embargo,
tal y como lo señaló esta Corporación en sentencia T-1070 de 2004, una
exigencia reglamentaria, si bien, no es contraria a la Constitución, no puede
aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y
a la salud, por cuanto resultaría totalmente equivocado dar prelación a
disposiciones que, dadas las circunstancias del caso concreto, podrían
contrariar derechos consagrados en la Carta Fundamental. Recordemos que la
misma ley ya había señalado que la cancelación de dichas cuotas de recuperación
en ningún caso pueden convertirse en un obstáculo para que la población más
pobre acceda a los servicios de salud.” (Negrilla
fuera del texto original).
4.3 Sobre las circunstancias en las cuales, con el propósito de
proteger la eficacia de los derechos fundamentales, procede la inaplicación de
las normas legales y reglamentarias que fundamentan la exigencia de los pagos
compartidos y cuotas moderadoras, y por lo tanto de su exoneración, en la
sentencia T-296 de 2006[19] la Corte concluyó:
[1] Cuando
la persona que necesita un servicio médico carece de la capacidad económica
para asumir el valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar
la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del paciente a
éste, asumiendo el 100% del valor.[20]
[2] Cuando
una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para
asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de
que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación, exigiendo
garantías adecuadas, deberá brindar oportunidades y formas de pago de la cuota
moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse de forma alguna en
obstáculo para acceder a la prestación del servicio.”[21]
(Negrilla fuera del texto original).
4.4 Conforme a
lo anterior, en varias ocasiones,[22] en los eventos en que la
exigencia de pagos compartidos o cuotas moderadoras a los pacientes de escasos
recursos, ha constituido un obstáculo para su acceso efectivo a la atención
médica que requieren, esta Corporación ha tutelado sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna, y en consecuencia, ha ordenado que la entidad
territorial, o la EPS del régimen contributivo o subsidiado,[23]
según el caso, suministre los servicios médicos prescritos, absteniéndose de
exigir para ello la realización de dichos pagos.
4.5 Ahora bien, esta Sala debe resaltar que, en todo caso, la
inaplicación de las normas legales y reglamentarias que exigen los pagos y
cuotas en comento, procede en los casos en que el juez de tutela logre
verificar que dada la situación económica del afiliado, este no puede sufragar
su costo, y por lo tanto, no puede acceder a los servicios médicos que
necesita, situación que deriva en la vulneración de sus derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna.[24]
Con relación a las reglas jurisprudenciales sobre las pruebas
necesarias para la determinación de la incapacidad económica del accionante,
entratándose de pagos compartidos y cuotas moderadoras, en la sentencia T-036
de 2006[25] la Corte indicó:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del
actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo
en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no
existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la
misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos,
formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de
renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de
prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes
inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en
cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la
corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud,
haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta
con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las
intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el
caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de
recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en
los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad.”
(Negrilla fuera del texto original).
4.6 En síntesis, las disposiciones legales y reglamentarias que
ordenan la obligación de pagos compartidos y cuotas moderadoras por parte de
los afiliados del sistema de seguridad social en salud, se fundamentan en la
realización de importantes principios constitucionales. Sin embargo, con el
propósito de garantizar la protección y prevalencia de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de los pacientes de escasos
recursos, en los casos en que dicha exigencia represente un impedimento para el
acceso de los servicios médicos requeridos, procede su inaplicación, y en
consecuencia, la entidad territorial, o la EPS del régimen contributivo o
subsidiado, según el caso, deben suministrar tales servicios, sin que para ello
puedan exigir los pagos en cuestión.
5. Estudio del caso concreto.
Presentación
del caso.
5.1 De acuerdo
con los hechos que originan la presente acción de tutela, en el año 2005, el médico tratante de la Sra. López García le
indicó que padece de la enfermedad denominada Distonía Cervical.
5.2 Con
fundamento en dicho diagnóstico, el médico tratante
adscrito a la EPS del Régimen Subsidiado Saludvida le ordenó el suministro del
medicamento Toxina Botulínica 300 unidades. Sin
embargo, dado que el medicamento se encuentra excluido
del Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado - POSS, la EPS Saludvida
le negó su entrega.
5.3 En
consecuencia, ante la imposibilidad económica de adquirir el medicamento
ordenado, la accionante presentó una acción de tutela ante el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a
la vida digna y a la integridad personal. En su escrito de tutela, la actora
solicitó al juez de instancia ordenar a la Entidad accionada el suministro del
medicamento Toxina Botulínica 300 unidades y la
prestación de los servicios médicos que necesita, sin que para ello, la Dirección de Salud pudiera exigirle pagos compartidos.
5.4 Mediante
sentencia única de instancia del día 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Medellín concedió parcialmente el amparo invocado. En
este sentido, ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizar
la entrega del medicamento Toxina Botulínica 300
unidades y prestar el tratamiento médico que la actora necesita. No obstante,
se abstuvo de conceder la exoneración de los pagos compartidos exigidos por la
Entidad accionada para hacer entrega del medicamento en cuestión.
5.5 Conforme al
fallo de tutela, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia le indicó a la
accionante que para recibir el medicamento Toxina
Botulínica, debía efectuar un pago compartido por el
valor de $358.380, además de la suma de $19.370 correspondiente al costo de su
aplicación.
5.6 Por lo
anterior, el día 20 de diciembre de 2006, la Sra. López
García interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín contra
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a
la vida digna y a la integridad personal. Al respecto, la accionante aduce que
no cuenta con los recursos económicos necesarios para efectuar los pagos
compartidos exigidos por la Entidad accionada para que ésta le haga entrega del
medicamento que necesita.
5.7 Igualmente,
en su escrito de tutela, la actora sostiene que constituyen hechos nuevos con
relación a la primera acción de tutela interpuesta, por un lado, la
manifestación de su médico tratante acerca de que el medicamento Toxina Botulínica debe ser suministrado cada tres meses por un
término indefinido, y por otro, el costo del pago compartido, el cual, señala,
fue de su conocimiento después de la primera sentencia de tutela.
5.8 En consecuencia, la accionante solicita que el juez de instancia ordene a la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, autorizar el
suministro del medicamento Toxina Botulínica sin que para ello dicha Entidad
pueda exigir la realización de pagos compartidos y cuotas moderadoras.
5.9 En escrito dirigido el día 28 de
diciembre de 2006, la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la presente
acción. En su criterio, la interposición de la acción de tutela bajo estudio,
constituye una actuación temeraria, pues en una anterior oportunidad, la actora
presentó una solicitud de amparo con fundamento en los mismos hechos y
pretensiones, e igualmente dirigida contra la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia.
5.10 En sentencia única de instancia del
día 11 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín negó el
amparo invocado. Para el efecto, el juez de tutela acogió los argumentos
expuestos por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en el sentido de
considerar que la interposición de la presente acción de tutela constituye una
actuación temeraria.
Ausencia de temeridad en el presente caso.
5.11 Con base las consideraciones y
fundamentos expuestos anteriormente, en primer lugar, esta Sala de Revisión
determinará si la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y por lo
tanto, debe ser decidida desfavorablemente.
5.12 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y
fundamentos de ésta Sentencia, la Sala hizo referencia a las disposiciones
legales, así como a las reglas jurisprudenciales que precisan las condiciones
bajo las cuales se configura una actuación temeraria en materia de tutela. En
este sentido, indicó que existe actuación temeraria en los casos en que el juez
de tutela determine que las múltiples acciones interpuestas guardan identidad
de partes, de objeto, de causa pretendi y carecen de justificación
constitucional suficiente. Así mismo, sostuvo que la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia de la temeridad, no
opera de manera automática, pues en virtud de la prevalencia de los derechos
fundamentales, de acuerdo con el examen cuidadoso de las circunstancias
particulares del caso, la situación especial del accionante, y el fundamento
fáctico que soporta la presentación de las nuevas solicitudes de amparo, en el
evento en que el cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela
constituya una carga desproporcionada para el actor, el juez de instancia
deberá garantizar la efectividad, prevalencia y protección de los derechos
fundamentales.
5.13 De acuerdo con lo indicado por la
Secretaría de Salud Seccional de Antioquia y por el Juzgado Cuarto de Menores
de Medellín en su sentencia del día 11 de enero de 2007, la presente acción de
tutela es improcedente como consecuencia de la actuación temeraria por parte de
la accionante. Ello por cuanto, en una anterior oportunidad, la Sra. López
García interpuso una acción de tutela ante el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Medellín, a su juicio,
con fundamento en los mismos hechos y pretensiones.
5.14 Sin embargo, como pasará a demostrarse, la
presentación de dicha acción de tutela, no constituye una actuación temeraria
con relación a la acción de tutela bajo estudio de esta
Sala.
5.15 Por su
parte, la primera solicitud de amparo presentada por la accionante, tuvo como
fundamento la negativa de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de
hacer entrega del medicamento Toxina Botulínica ordenado por su médico
tratante, así como la exoneración del pago compartido que debía efectuar para
ello. Aunque en sentencia del día 8 de noviembre de
2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ordenó a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia autorizar la entrega del medicamento Toxina Botulínica 300 unidades y prestar el tratamiento médico que
la actora necesita, se abstuvo de conceder la exoneración de los pagos
compartidos exigidos por la Entidad accionada.
5.16 En este sentido,
en aplicación de las reglas jurisprudenciales expuestas, la presente acción de
tutela no constituye una actuación temeraria. Ello por cuanto, en principio,
pese a que existe identidad de partes y de objeto, la presente acción de tutela
se fundamenta en nuevos hechos y tiene plena justificación constitucional.
Esto, en virtud de las razones que esta Sala pasará a exponer:
5.17 En efecto,
el caso que se encuentra bajo estudio por esta Sala, se fundamenta en un hecho
nuevo.
5.18 Tal y como
lo indicó la accionante en su escrito de tutela, con
posterioridad a la interposición de la primera solicitud de amparo y a la
notificación de su respectiva sentencia por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, su
médico tratante le comunicó que el medicamento Toxina Botulínica debía ser
recibido por ella cada tres meses por un término indefinido.
5.19 En este
sentido, es razonable señalar que la necesidad imperiosa de recibir el
suministro periódico e indefinido del medicamento prescrito, condujeron a la
Sra. López García a la interposición de la presente acción de tutela a fin de
obtener la exoneración de los copagos exigidos. Por ello, es admisible
considerar que una vez su médico tratante le manifestó que debía recibir el
medicamento Toxina Botulínica cada tres meses por un término indefinido, se
hizo evidente que su difícil situación económica le haría materialmente
imposible efectuar de manera trimestral e indefinida copagos por el valor de $358.380, además de la suma de $19.370 correspondiente al costo de
aplicación del citado medicamento.
5.20 Por otro
lado, la persistencia de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en hacer
efectiva la exigencia del pago compartido para la entrega del medicamento
Toxina Botulínica, no ha permitido el cese definitivo de la vulneración de los
derechos fundamentales a la salud y a la vida diga de la Sra. López García.
5.21 Es decir,
aunque en su sentencia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín
ordenó a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la entrega del
medicamento Toxina Butolínica 300 unidades, el costo del copago exigido para
ello, continúa siendo un obstáculo infranqueable para que la Sra. López García
pueda acceder a la entrega de dicho medicamento, y por lo tanto, para el cumplimiento
efectivo de dicha sentencia.
5.22 En
consecuencia, dado que la accionante no ha podido sufragar de manera continua
el valor del copago en comento, no ha recibido regularmente el medicamento
ordenado por su médico tratante, y por lo tanto, pese a lo ordenado en la
primera sentencia de tutela, aún no ha finiquitado la vulneración de sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, razón que justifica
constitucionalmente que haya acudido nuevamente al empleo de la acción de
tutela.
5.23 Así, ya que
los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la Sra. López García
aún se encuentran en peligro y requieren de medidas urgentes orientadas a su
protección definitiva, la presente acción de tutela tiene plena justificación
constitucional.
5.24 En este
sentido, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales indicadas en las
consideraciones de esta Sentencia, la accionante no incurrió en una actuación
temeraria, pues justamente, la presente solicitud de amparo está dirigida a
satisfacer la necesidad extrema de defender
un derecho fundamental.[26]
Ello, mediante la inaplicación de las normas
legales y reglamentarias que le exigen el cumplimiento de una obligación que,
dada su situación de desempleo y su difícil condición económica, no puede
cumplir.
5.25 En éste
punto, esta Sala estima necesario resaltar que la imposibilidad de efectuar los
copagos exigidos para la entrega del medicamento en cuestión, han derivando en
el incumplimiento de la orden emitida mediante la sentencia de tutela del día 8
de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín,
según la cual, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia debe suministrar a
la accionante el medicamento Toxina Botulínica.
5.26
Adicionalmente, aunque la accionante tuvo a su alcance el recurso de
impugnación para manifestar su desacuerdo con la desestimación de sus
pretensiones por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín,
conforme a las reglas jurisprudenciales expuestas, en consideración a las
condiciones especiales de la accionante, una exigencia en tal sentido
constituye una carga desproporcionada que de hacerse efectiva para declarar la
improcedencia de la presente acción de tutela, puede derivar en la persistencia
de la vulneración de sus derechos fundamentales.
5.27 De acuerdo
con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, la accionante se
encuentra bajo condiciones de especial vulnerabilidad, pues está clasificada en
el nivel dos (2) del SISBÉN, es madre cabeza de familia de dos hijos menores de
edad, y como consecuencia de su enfermedad, carece de empleo. En este sentido,
se puede afirmar que la ausencia de protección efectiva de sus derechos a la
salud y a la vida digna, podría deteriorar aún más su calidad de vida.
5.28 En
consideración a lo anterior, dado que resulta
desproporcionada la carga del cumplimiento de los requisitos formales de la
acción de tutela, en concordancia con el criterio jurisprudencial de esta Corte,
es deber garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales.
5.29 Finalmente,
como se indicó en los fundamentos de esta Sentencia, sólo
en el caso en que el juez de tutela determine que la interposición de las
múltiples acciones de tutela obedeció a una actuación dolosa o amañada por
parte del actor, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de
tutela y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
5.30 En
estimación de lo anterior, la presente solicitud de amparo no constituye una
actuación temeraria, pues la interposición de la nueva
acción de tutela no obedeció a un interés doloso o malintencionado, o en
contravía del principio de la buena fe y del adecuado ejercicio del derecho a
la administración de justicia.
5.31 Prueba de
ello, es que en el escrito de tutela, la accionante puso de presente la
interposición de la acción de tutela ante el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Medellín, así como sus
hechos y pretensiones. Fue la actora, y no la entidad accionada o el juez de
tutela, quien indicó por primera vez la existencia de un fallo de tutela
anterior y los pormenores de las órdenes dadas en él.
5.32 Entonces,
ya que se puede concluir que a través de la presente acción de tutela, la
accionante no tenía el propósito de engañar o timar a la administración de
justicia a fin de obtener un fallo favorable a sus pretensiones, la solicitud
de amparo constitucional sub judice no constituye una actuación
temeraria, razón por la cual esta Corte debe afirmar su procedencia.
5.33 En conclusión, la presente acción de
tutela no configura una actuación temeraria, pues como quedó demostrado, (i) su
interposición tiene plena justificación constitucional; (ii) la imposición del
cumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela, en virtud de la
situación actual de la accionante, resulta una carga desproporcionada que
podría derivar en la persistencia de la vulneración de sus derechos
fundamentales; (ii) no obedeció a una intención dolosa o amañada a través de la
cual, la actora buscara obtener un fallo favorable a sus pretensiones.
La exoneración de pagos compartidos en
el presente caso.
5.34 Desvirtuada la improcedencia de la
presente acción de tutela por las razones expuestas, esta Sala de Revisión
pasará a estimar si debe amparar los derechos fundamentales de la Sra. López
García a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerado por la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, como consecuencia de los copagos exigidos para
el suministro del medicamento que la accionante requiere.
5.35 En las consideraciones generales de la presente sentencia, la
Corte señaló que en virtud de la jurisprudencia constitucional, con el fin de garantizar la prevalencia de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de los afiliados al sistema de
seguridad en salud de escasos recursos, en los casos en que, como consecuencia
de su situación económica, aquellos no pueden efectuar los pagos compartidos o
pagar las cuotas moderadoras para acceder a la prestación de los servicios
médicos que necesitan, el juez de tutela debe proceder a inaplicar las normas
legales y reglamentarias que disponen tal exigencia, y en consecuencia, el
suministro del tratamiento médico prescrito por parte de la EPS.
5.36 Así mismo, esta Corte indicó que bajo lo supuestos indicados,
ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor, se
invierte la carga de la prueba, esto es, la entidad accionada debe demostrar
que efectivamente, el accionante cuenta con los recursos económicos necesarios
para hacer el copago respectivo o la cuota moderadora exigida.
5.37 Así, en
aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala concederá el amparo
constitucional solicitado. Esto, en atención a lo siguiente:
a. Se encuentra
demostrado que la Sra. López García padece de la enfermedad distonía cervical,
y que según lo ordenado por su médico tratante, para la recuperación de su
Estado de salud requiere del suministro del medicamento Toxina Butolínica.
b. Para acceder
al medicamento ordenado por su médico tratante, debe efectuar de manera
trimestral y por un término indefinido, un pago compartido por el valor de $358.380, además de la suma de $19.370 correspondiente al costo
de aplicación de dicho medicamento.
c. En la
actualidad, la Sra. López García se encuentra en una especial situación de
vulnerabilidad. Esto por cuanto, es madre cabeza de familia de dos menores de
edad, adicionalmente, como resultado de su enfermedad, la Sra. López García se
encuentra desempleada, y por lo tanto, no cuenta con los recursos económicos
necesarios para efectuar el pago compartido señalado. Al respecto, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia no refutó lo manifestado por la accionante en
este sentido. Tampoco aportó pruebas de las cuales se pudiera deducir lo
contrario a lo declarado por la actora respecto a su situación económica.
d. La falta del
pago compartido en comento, ha conducido a que la Dirección Seccional de Salud
de Antioquia niegue el suministro del medicamento prescrito.
e. En
consecuencia, la decisión de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en
el sentido de no entregar el medicamento señalado hasta tanto la accionante
realice el pago compartido, constituye una vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna.
f. Por ello, en
el presente caso, en aplicación directa de la Constitución Política, no procede
el cobro del copago exigido por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
para la entrega a la accionante del medicamento Toxina Botulínica.
5.38 En virtud
de lo expuesto, esta Corte deberá conceder el amparo invocado, pues quedó
demostrado que (i) la presente acción de tutela es procedente pues no
constituye una actuación temeraria; y, (ii) la decisión de la Dirección
Seccional de Antioquia consistente en la exigencia de copagos para la entrega
del medicamento ordenado a la actora por su médico tratante, vulnera sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
5.39 En todo
caso, esta Sala estima necesario aclarar que la decisión proferida por la Corte
en la presente Sentencia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna de la Sra. López García, no implica
el desconocimiento de la sentencia de tutela emitida el día 8 de noviembre de
2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Medellín. Por el contrario, el presente Fallo trae consigo el cumplimiento de
la orden dispuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, según la cual, la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia debe suministrar a la accionante el
medicamento Toxina Botulínica. Esto, en consideración a que, como se indicó
anteriormente, la imposibilidad de efectuar los copagos exigidos para la
entrega del medicamento en cuestión, había derivando en la falta de ejecución
de dicha orden.
5.40 Por ello,
para efectos del cumplimiento de la presente Sentencia, la decisión adoptada el
día 8 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, tendrá plenos efectos
hasta el día que en que se efectúe la notificación de ésta providencia. Por
ello, la accionante no podrá reclamar o hacer algún tipo de exigencia ante la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia con relación a la exoneración de
copagos, con anterioridad a la notificación de la presente Sentencia.
5.41 Conforme a lo expuesto, esta Corte revocará la sentencia
adoptada el 11 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín,
mediante la cual denegó la acción de tutela interpuesta por Liliana María López
García contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, y en su lugar,
concederá el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna.
5.42 Así mismo, esta Corporación, ordenará a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, si aún no lo ha hecho, realice la entrega del medicamento
prescrito a la Sra. Liliana
María López García por su médico
tratante, sin que para ello pueda exigirle el cobro de pagos compartidos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el once (11) de enero
de 2007 por el Juzgado Cuarto de Menores de Medellín mediante la cual denegó la
acción de tutela interpuesta por Liliana María López García contra la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, y en su lugar, CONCEDER el amparo de
sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Segundo. ORDENAR a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, si aún no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, realice la entrega del
medicamento Toxina Butolínica. Lo anterior sin que pueda hacer efectiva la
exigencia de pagos compartidos.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver entre muchas otras, las sentencias: T-885 de 2006, T-407 de
2005, T-986 de 2004, T-336 de 2004 y T-553 de 1999.
[2] Sentencias T-433 de 2006, T- 812 de 2005, T-707 de 2003, T-263 de 2003
T-303 de 1998.
[3] Sentencias T-1134 de 2005, T-706 de 2006, T-502 de 2003 y T-080 de
1998.
[4] Sentencias T-1214 de 2003 y T-184 de 2005.
[5] Sentencia T-184 de 2005.
[6] Sentencias T-1215 de 2003, T-721 de 2003, T-184 de
2005. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001
de 1997.
[7] Sentencia T-721 de 2003.
[8] Sentencias T-149 de 2005, T-566de 2001, T-458 de 2003, T-919 de 2003,
T-707 de 2003.
[9] Sentencia SU-388de 2005.
[10] En la sentencia T-939 de 2006, la Corte precisó: “Como antes
se expuso, la acción de tutela de la referencia tiene los mismos fundamentos
que la primera. Otra cosa diferente es que en la medida en que no se demostró
la actuación de mala fe por parte del apoderado del accionante no se reúnan los
requisitos señalados por la jurisprudencia para considerar que la segunda de la
acciones es temeraria. En este orden de ideas, no hay lugar a la imposición de
las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 por conducta temeraria.”
Al
respecto, se puede consultar las sentencia T-919 de 2003 MP. Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[11] Sobre el particular, ver entre muchas otras, las sentencias: T-984 de
2006, T-829 de 2006, T-768 de 2006, T-310 de 2006, T-407 de 2006, T-517 de
2005, T-111 de 2005, T-714 de 2004, T-797 de 2003, T-1153 de 2003, T-062 de
2003, T-1663 de 2000, T-236 de 2000 y T-876 de 1999.
[12]
El artículo 187 de la ley 100 de 1993 señala: “Los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y
deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se aplicarán con el
exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso
de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para
complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En
ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. Para evitar la generación
de restricciones al acceso por parte de la población más pobre, tales pagos
para los diferentes servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación
socioeconómica según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo
concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.” (Negrilla fuera del texto original).
[13] El Acuerdo 260 de 2004 “Por el cual se
define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema
General de Seguridad Social en Salud”, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social, en su artículo 11 dispuso: “Los beneficiarios del régimen subsidiado contribuirán a financiar
el valor de los servicios de salud que reciban, a través de copagos
establecidos según los niveles o categorías fijadas por el Sisbén (…)”. Para el efecto, la norma en comento indica: (i) la atención médica
de la población indigente y de las comunidades indígenas, será gratuita y no
habrá lugar al cobro de copagos; (ii) para la población clasificada en el nivel
1 del SISBÉN, así como la población incluida en listado censal, el copago
máximo es del 5%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de una
cuarta parte del salario mínimo legal mensual vigente; en todo caso, el valor
máximo por año calendario será de medio salario mínimo legal mensual vigente;
y, (iii) para la población clasificada en el nivel 2 del SISBÉN, el copago
máximo es del 10%, sin que el cobro por un mismo evento pueda exceder de la
mitad de un salario mínimo legal mensual vigente; sin embargo, el valor máximo
por año calendario será de un salario mínimo legal mensual vigente.
[14] MP. Dr. Jaime Araújo Rentería.
[15] Ver entre otras sentencias C-265 de 1994 y T-639 de 1997.
[16] Sentencias T-517 de 2005 y T-328 de 1998.
[17] Sentencia T-411 de 2003. MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
En el
mismo sentido, se puede consultar la sentencia C-542 de 1998, mediante la cual
la Corte declaró la exequibilidad del artículo 187 de la ley 100 de 1993, “[b]ajo
el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos
económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su
exigencia, el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación
integra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos,
asistenciales y de medicamentos que requiera,(…).
[18] MP. Dr. Humberto Sierra Porto.
[19] MP. Dr. Jaime Córdoba Triviño.
[20] En la sentencia T-743 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)
esta Corporación resolvió tutelar los derechos a la vida y a la salud
del accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Salud
Departamental de Santander que adopte las medidas necesarias para que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la
sentencia, garantice al accionante el acceso a los servicios de salud que
requiriera para el tratamiento del cáncer que le fue diagnosticado, indicando a
la IPS correspondiente que se subsidiara el 100% del valor de tales servicios.
[21] Cfr. T – 908 de
2004. Op. Cit.
[22] Sentencias T-984 de 2006, T-406 de 2006,
T-849 de 2006, T-714 de 2004, T-548 de 2005, T-520 de 2005, T-829 de 2004.
[23] El inciso 2 del artículo 14 de la ley
1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas
modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”, dispuso: “Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el
régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del
Régimen Subsidiado (EPS).”
[24] En este sentido, se puede consultar la
sentencia T-829 de 2004 MP. Dr. Rodrigo Uprimny Yepes.
[25] MP. Dr. Humberto Sierra Porto.
[26] Fundamento jurídico 3.4 de la presente
sentencia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.