T-362-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-362/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre
controversias económicas
AGENCIA OFICIOSA-Requisitos/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e interés
Referencia: expediente T-1015169
Acción de tutela instaurada por E.A.T. ASMEDIC contra
el Hospital San Nicolás de Planeta Rica Córdoba.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
ocho (8) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica
I.
ANTECEDENTES.
La señora
Adriana Gómez Torrente, actuando como representante legal de la empresa EAT
ASMEDIC interpuso acción de tutela, a fin de que le sea protegido el derecho a
la igualdad, presuntamente vulnerado por la omisión en el pago de obligaciones
laborales.
HECHOS
1.
La empresa EAT ASMEDIC celebró un contrato de
prestación de servicios con la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica
Córdoba. El contrato fue adicionado por 2 meses más para laborar los meses de
julio y agosto.
2.
El objeto del contrato era el siguiente: “CLAUSULA
PRIMERA. El presente contrato tiene por objeto prestar a través de ASMEDIC
E.A.T. los servicios médicos de primer nivel de atención en las áreas de
consulta externa, Urgencias y Hospitalización en forma oportuna y eficiente a
los usuarios de la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica Córdoba de acuerdo
a las responsabilidades asignadas mensualmente en el cuadro de turnos que
publica la Empresa conforme a las especificaciones descritas en la propuesta
económica allegada por el CONTRATISTA y que se constituye en anexo No 1 del
presente contrato. EL CONTRATISTA, en consecuencia se compromete por el
presente contrato a asumir la labor a través del personal debidamente
calificado para el efecto...”
3.
El contrato tenía un valor inicial de
$50.004.162 e iba a ser pagado en seis (6) cuotas mensuales por valor de
$8.334.027.
4.
Los servicios profesionales a los que hace
referencia la cláusula primera contractual fueron prestados por médicos
generales vinculados a la empresa E.A.T. ASMEDIC.
5.
La representante legal de E.A.T. ASMEDIC
interpuso acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental a la
igualdad en virtud del no pago de los honorarios adeudados.
6.
Afirmó la demandante que los honorarios
adeudados constituyen el único ingreso económico de los médicos que prestaron
sus servicios a la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica Córdoba.
Respuesta de
la E.S.E. Hospital San Nicolás
7.
La entidad demandada, en comunicación dirigida
al juez de conocimiento, acepta los hechos alegados en la acción de tutela.
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
8. Mediante providencia del 8 de octubre de 2004 el Juzgado
Promiscuo Municipal de Planeta Rica – Córdoba – concedió el amparo al
considerar que “la prolongación en el tiempo de la omisión del accionado en
cuanto a la cancelación del salario de quienes hacen parte de la empresa EAT
ASMEDIC permite presumir que el mínimo vital de la accionante se encuentra en
la actualidad vulnerado por no existir prueba en el expediente de que la
demandante posea otro tipo de renta o ingresos distintos al salario...”
Revisión
por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, mediante auto del treinta (30)
de septiembre de 2004, la Sala de Selección Número Once dispuso su revisión por
la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes
fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
concordantes.
2. Problema
Jurídico.
En el caso
sujeto a estudio se pretende por parte de la representante legal de la empresa
EAT ASMEDIC, solicitar el pago de las obligaciones derivadas de un contrato de
prestación de servicios suscrito con la ESE Hospital San Nicolás de Planeta
Rica Córdoba, argumentando que se infringen los derechos fundamentales de los
empleados de dicha empresa que prestaron sus servicios profesionales a la
entidad demandada.
Para resolver
el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a la jurisprudencia de
la Corte en torno a los derechos fundamentales que le asisten a la persona
jurídica, el derecho a la igualdad, la improcedencia de la acción de tutela
frente a prestaciones económicas y la legitimación por activa en los procesos
de tutela.
A. Los derechos
fundamentales de las personas jurídicas.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra
la acción de tutela como un mecanismo excepcional de protección de los derechos
fundamentales de las personas, sin hacer distinción entre personas naturales y
jurídicas ni entre los derechos fundamentales de unas y otras, lo cual enseña
que la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular
de derechos fundamentales.
Las personas jurídicas tienen, sin excepción, derechos fundamentales
y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio,
así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí
que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que
son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de
la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular[1]
(art. 86 C.P.).
Entre los derechos fundamentales que le asisten a la
persona jurídica están los siguientes: la igualdad, la inviolabilidad de
domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada, el
derecho de petición, el debido proceso, la libertad de asociación, la
inviolabilidad de documentos y papeles privados, el acceso a la administración
de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen
nombre.[2]
B. El derecho a la igualdad de las personas
jurídicas.
El derecho
fundamental a la igualdad está consagrado en el artículo 13 de la Constitución
Política. Se trata de un derecho relacional[3],
es decir que siempre debe ser analizado respecto a una situación concreta, pues
no existe la igualdad en abstracto. En efecto, su vulneración implica también
la vulneración simultánea de otro derecho.
El derecho a la
igualdad no es sin embargo exclusivo de las personas naturales. Como se señaló
anteriormente, la Corte Constitucional ha considerado que las personas
jurídicas gozan de derechos fundamentales, y el derecho a la igualdad es uno de
ellos.
Ahora bien, el
derecho a la igualdad de las personas jurídicas debe ser tenido en cuenta
respecto de otras personas de su misma naturaleza que se encuentren en la misma
circunstancia, para así determinar si existe vulneración alguna.
En el presente
caso no se configura el anterior supuesto, pues en el escrito de tutela la
representante legal de la empresa EAT ASMEDIC no especificó la discriminación
constitutiva de la vulneración del derecho a la igualdad.
C. Improcedencia de la acción de tutela frente a
prestaciones económicas.
La acción de tutela ha sido consagrada
constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo subsidiario y
residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
En reiterada jurisprudencia[4] la Corporación ha
señalado, que la acción de tutela no es procedente para resolver conflictos de
naturaleza económica pues el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos
de protección judicial.
La acción de tutela para el cobro de prestaciones
económicas no está llamada a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la
cancelación de dineros como consecuencia del retardo en el pago, sin haberse
acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción de tutela.
Es necesario aclarar que una es la relación comercial
de la ESE Hospital San Nicolás con la empresa EAT ASMEDIC, y otra la relación
laboral de la empresa EAT ASMEDIC con los médicos que prestaron sus servicios a
la ESE, pues en el presente caso, en principio, lo que se pretende es el pago
de obligaciones comerciales argumentando violación de derechos fundamentales de
otros.
D. Legitimación por activa en los procesos de tutela.
En principio, la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está
radicado en la víctima cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o, excepcionalmente,
del particular en los casos que señale la ley.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela puede ser
ejercida directamente por la persona afectada quien actuará por sí misma o a
través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos.
Señala también que podrán ejercer la acción el Defensor del Pueblo y los
Personeros Municipales. El inciso segundo de esta disposición establece la
disponibilidad de agencia oficiosa en tutela, cuando el titular de los derechos
fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa,
circunstancia que debe manifestarse en la solicitud.
De acuerdo con
lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[5] ha determinado que para
intervenir como agente oficioso en la acción de tutela se requieren dos condiciones.
En primer lugar, la manifestación expresa que se actúa como agente oficioso de
otra persona y, en segundo lugar, que el agenciado esté en imposibilidad de
promover directamente la acción constitucional,[6]
para lo cual se señala como condición la ratificación posterior por el
interesado.[7]
Sobre el particular ha expresado esta Corporación[8]:
“ De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del Decreto
2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento
de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el
interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.
Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a
una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de
justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho
fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre
el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de
esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen
uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley
ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de
los fundamentales o de los simplemente legales”.
Configurados
los requisitos mencionados anteriormente se perfecciona la legitimación en la
causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de
fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionados en el escrito de tutela.
En caso contrario, ante la ausencia de legitimación de la parte demandante, no
se podrá estudiar el fondo de la cuestión planteada.
Caso concreto
A partir de las
anteriores consideraciones, la Sala debe establecer si en el caso bajo estudio
se configura la legitimación en la causa por activa, que permita pronunciarse
de fondo sobre los hechos, si se tiene en cuenta que la presente acción de
tutela fue presentada por la señora Adriana Gómez Torrente, como representante
legal de EAT ASMEDIC.
Frente a la
constatación del cumplimiento de los requisitos para la configuración de la
agencia oficiosa, esta Sala encuentra que la señora Adriana Gómez Torrente
instauró la presente acción de tutela para solicitar la protección de los
derechos fundamentales de terceros, para lo cual manifestó que los honorarios
adeudados constituían el único ingreso de los médicos que prestaron sus
servicios a la ESE Hospital San Nicolás de Planeta Rica Córdoba.
Sin embargo no
manifestó de manera expresa ni se desprende del contenido del escrito de la
acción de tutela, que los supuestos agenciados titulares de los derechos, se
encontraran en situaciones físicas o mentales que les impidieran promover por
sí mismos la defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la
igualdad. Por otro lado no existe en el expediente escrito alguno que permita
inferir que los titulares de los derechos ratifican su intención de obtener la
protección por vía de tutela, ni de la veracidad sobre la presunta vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La Sala concluye
que en la presente acción de tutela no se encuentra acreditada la calidad de
agente oficioso, por lo tanto no se configura la legitimación en la causa por
activa.
En consecuencia
la Sala, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y
derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción de tutela, y en
este sentido procederá a revocar la sentencia proferida por el Juez Promiscuo
Municipal de Planeta Rica (Córdoba).
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica Córdoba, proferido
el 8 de octubre de 2004, y en su lugar DENEGAR las pretensiones.
SEGUNDO. - LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver sentencia SU 182 de 1998.
[2]
Ibidem.
[3]
Sentencia T-930 de 2002.
[4]
Ver sentencia T-470/98.
[5]
Ver entre otras la sentencia T-531 de 2002.
[6]
Sentencia T-1012 de 1999.
[7]
Ver sentencias T-082 de 1997; T-422 de 1993; T-530 de 1994 y
T-044 de 1996.
[8]
Ver sentencia T-503 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.