T-362-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-362/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago excepcional de acreencias laborales
MINIMO VITAL-Alcance
DERECHO AL MINIMO VITAL-Hipótesis mínima para establecer
vulneración/INCUMPLIMIENTO PROLONGADO-Concepto/INCUMPLIMIENTO
PROLONGADO-Efecto/ACCION DE TUTELA-Procedencia por incumplimiento
prolongado y ausencia de otros ingresos/MINIMO VITAL-Carga de la prueba
sobre existencia de otros ingresos que no lo afecten a pesar del no pago de
salario
Debido a la importancia del concepto
“mínimo vital”, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los criterios con los
cuales puede establecerse, en el caso concreto, su afectación. En este sentido,
en la sentencia T-148 de 2002 planteó como hipótesis mínima para establecer la
vulneración de esta garantía, el hecho de que exista un incumplimiento
indefinido o prolongado en el pago del salario, que permitiría en ciertos casos
, presumir la afectación al mínimo vital. Así, esta Corporación ha dicho que se
entiende por incumplimiento prolongado o indefinido, aquel que se extiende por
mas de dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un
salario mínimo. En tal sentido, mediante sentencia T-725 de 2001 consideró que
el incumplimiento prolongado genera para el trabajador y su núcleo familiar una
situación de indefensión, que hace procedente la acción de tutela. Es necesario
aclarar que la presunción que se deriva del incumplimiento prolongado e
indefinido del pago de salarios no es absoluta. Aún cuando se compruebe la
anterior hipótesis, no se entiende afectado el mínimo vital, cuando se
demuestre que la persona posee otros ingresos o recursos con los cuales pueda
atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. No obstante, si
bien la persona interesada debe demostrar que el no pago de las acreencias
laborales compromete su mínimo vital, la carga de probar que el afectado cuenta
con otras retribuciones económicas recae sobre el demandado o el juez.
Referencia: expediente T-828572
Luis Alberto Vargas Garcés contra la Empresa Gameco
S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos el 15 de agosto de 2003, por el Juzgado 12 Civil Municipal de
Medellín, y el 1º de octubre del mismo año, por el Juzgado 8º Civil del
Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Luis Alberto Vargas Garcés contra la Empresa Gameco S.A.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Alberto Vargas Garcés
presenta acción de tutela contra la Empresa GAMECO S.A. de Medellín, por
considerar que le ha vulnerado sus derechos al mínimo vital, dignidad y
trabajo. Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:
1.- Se encuentra vinculado a la Empresa GAMECO S.A.,
desde el 16 de febrero de 1979 y actualmente desempeña el cargo de sellador.
2.- Señala que devenga un salario mensual equivalente
a quinientos catorce mil pesos ($514.000 m/l).
3.- Indica que es padre cabeza de familia, encargado
de tres hijos que dependen económicamente de él.
4.- Argumenta que desde el 28 de julio de 2003, fecha
en la cual la empresa demandada lo envió a una licencia remunerada, hasta el
momento en que interpuso la presente acción de tutela, no ha percibido salario
alguno.
5.- Aduce que esta situación le ha
causado perjuicios tanto a él como a su familia. Al respecto afirma que no
cuenta con los recursos para atender las necesidades de alimentación,
educación, vestido, salud, transporte y recreación.
Por lo anterior, solicita se ordene a la entidad
accionada cancelar los salarios adeudados.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En escrito allegado el 11 de agosto de 2003 al Juzgado
12 Civil Municipal de Medellín, el representante legal de la Empresa GAMECO
S.A. solicita que se deniegue el amparo solicitado por el señor Luis Alberto
Vargas Garcés.
Admite que el accionante se encuentra vinculado por
medio de un contrato de trabajo a la empresa que representa, pero aduce que no
es cierto lo planteado por el demandante en cuanto a que desde la fecha de
licenciamiento no se le haya cancelado salario alguno, toda vez que “durante
el mes de julio de 2003 la empresa les hizo pagos por salarios a todos sus
trabajadores en cuantía total de $140.000.000”.
De igual forma, explica que la entidad accionada,
debido a la crisis financiera que atraviesa desde hace más de tres años, se
acogió al proceso de reestructuración económica que contempla la Ley 550 de
1999. Por tal razón, se ha atrasado en el pago total de los salarios de sus
empleados. No obstante, aclara que la empresa no ha dejado de reconocerles los
salarios a sus trabajadores, “lo que no ha podido hasta ahora es pagárselos
completos, pero los está causando completos como créditos preferenciales.”
En su sentir, conceder el presente amparo sería
discriminatorio, pues si bien estaría remediando la situación del accionante,
al mismo tiempo, agravaría la de los demás empleados. En tal sentido,
considera que “los jueces de tutela en casos como el presente, que ya son
cerca de doce, no podrían sino disponer que, respetando el derecho de todos los
trabajadores a ser pagados con la misma preferencia, la empresa tiene que
repartir entre todos y en la misma proporción los recursos que logre recaudar,
después de sufragar los gastos mínimos de funcionamiento.”
Señala que, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, la acción de tutela sólo es procedente para obtener el pago de
acreencias laborales, cuando la actuación arbitraria del empleador esté
afectando el mínimo vital. En este sentido, manifiesta que el accionante ha
venido recibiendo una parte del salario que le ha permitido subsistir con su
familia. Además aduce que el no pago de los salarios no ha puesto en peligro
la vida o integridad física del accionante, ni ha afectado su salud.
III. DECISIONES
OBJETO DE REVISION
Primera Instancia
El Juzgado 12 Civil Municipal denegó la
presente acción de tutela. Después de hacer referencia al carácter subsidiario
y residual de este instrumento judicial, advierte que en el presente caso el
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial. Al respecto, indica
que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral a fin de obtener la
remuneración de su licencia. Además, afirma que no procede la acción de tutela
como mecanismo transitorio, por que, a su juicio, no existe prueba de que el
accionante esté frente a un perjuicio irremediable.
Impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera
instancia por considerar que la parte demandada no probó haber cancelado
oportunamente el pago de los salarios, en especial los correspondientes al
período comprendido entre el 23 de julio y el 20 de agosto de 2003. De otra
parte, reitera que, ante su actual situación económica, la acción de tutela
resulta ser el medio idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus
derechos fundamentales.
Segunda Instancia
El Juzgado 8º Civil del Circuito confirmó el fallo
proferido por el a-quo, en el sentido de negar la acción de tutela, por
considerar, de igual forma, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para la obtención del pago de salarios. Reitera que el accionante debe acudir
a vía laboral ordinaria, a fin de que le sean reconocidos sus derechos.
IV. PRUEBAS
Junto con su escrito de tutela, el señor Luis Alberto
Vargas Garcés anexa los siguientes documentos:
1- Copia del comunicado de la licencia remunerada
2- Copia del comunicado donde se informa que los
cheques de nómina no serán entregados el 25 de julio de 2003.
3- Copia del memorando de la Gerencia
General en el cual se relacionan las personas con licencia remunerada a partir
del 28 de julio de 2003, en el cual aparece el accionante.
4- Copia del contrato de trabajo suscrito por el
accionante y la empresa demandada.
El representante
legal de la Empresa GAMECO S.A., aportó las siguientes pruebas:
1- Certificado de
existencia y representación de la sociedad demandada;
2- Acuerdo a que
se llegó con el sindicato de la empresa con ocasión al licenciamiento del
personal;
3- Copia del
acuerdo de reestructuración económica;
4- Informe sobre las ventas del año 2003, los recaudos
y la forma cómo se han satisfecho las distintas obligaciones de la empresa
V. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes
2. Presentación del caso y problema jurídico.
El señor Vargas Garcés argumenta que el no pago de sus
salarios desde el 28 de julio de 2003, fecha en la cual fue enviado a licencia
remunerada, vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, así como el de su
familia.
La empresa GAMECO S.A. afirma haber pagado parte del
mes de julio, lo cual considera es suficiente para garantizar su subsistencia.
Así mismo, aduce que el atraso en el pago de salarios es consecuencia de la
crisis financiera por la cual atraviesa la entidad.
Los jueces de instancia consideran que es improcedente
la acción de tutela objeto de revisión, por cuanto el accionante cuenta con
otro medio de defensa judicial, cual es el proceso ordinario laboral. Así
mismo, sostienen que no fue acreditada la existencia de un perjuicio
irremediable que permitiera la procedencia de la tutela siquiera como mecanismo
transitorio.
En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala
determinar si el no pago de los salarios por parte de la empresa demandada
afecta el mínimo vital del señor Luis Alberto Vargas Garcés. Para tal efecto,
en primer lugar, se hará referencia a la procedencia excepcional de la acción de
tutela, cuando el incumplimiento en el pago de acreencias laborales afecta el
mínimo vital de la persona y de su familia. Posteriormente, verificará si en
el caso concreto del accionante, se cumplen los presupuestos necesarios para
que proceda la acción de tutela.
3. Procedencia de la acción de tutela
para el pago de acreencias laborales y afectación del mínimo vital.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que
la acción de tutela es el mecanismo judicial con el que cuenta toda persona para
reclamar ante cualquier juez la protección de sus derechos fundamentales. Este
instrumento de defensa es de carácter residual y subsidiario, pues así lo
establece esta disposición constitucional, al señalar que “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”.
El incumplimiento en el pago de acreencias laborales
puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contenciosa
administrativa, dependiendo de la naturaleza del cargo que desempeñe el
accionante y de la entidad que se demanda. Por tal razón y, en virtud del
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, ésta
resulta improcedente para obtener el pago de salarios.
No obstante lo anterior, la Corte, en reiteradas
ocasiones, ha permitido su procedencia excepcional para casos en los cuales los
salarios dejados de percibir constituyen para el afectado, "la única
fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares".[1]
Es decir, cuando el incumplimiento de la entidad demandada en el pago
afecta su derecho al mínimo vital.[2]
Al respecto, es procedente reiterar lo dispuesto por la Corte en la sentencia
T-1338 de 2001[3] en donde señaló:
“...En relación con el pago de los
salarios, la vulneración de derechos fundamentales se configura cuando ellos
constituyen la única fuente de ingresos del trabajador y de su núcleo familiar.
Verse privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la
fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las
condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se
vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al
trabajador en el Estado social de derecho. Por lo tanto, esta Corporación ha
determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que
exista una acción judicial propia para el pago de las obligaciones laborales
...”.
En un Estado Social de Derecho, es importante que se
les garantice a todas las personas su derecho al mínimo vital, ya que ello
constituye el conjunto de necesidades básicas indispensables para garantizar la
subsistencia digna de la persona y de su familia.[4]
En tal sentido, la Corte, refiriéndose al alcance de este concepto, ha
expresado que, “sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir
los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud,
educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y
directa contra la dignidad humana.”[5] Así
mismo, esta Corporación ha sostenido que el mínimo vital no se agota en la
satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo,
toda vez que “debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador”.[6] En esta medida,
se ha considerado que el mínimo vital es presupuesto básico para el efectivo
ejercicio y goce de los demás derechos fundamentales.[7]
En virtud de
lo anterior, la Corte ha manifestado que el pago oportuno y completo de los
salarios de un trabajador resulta indispensable a fin de garantizar su mínimo
vital y el de las personas a su cargo.[8] Al respecto, en
la Sentencia SU-995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, señaló lo siguiente: “La idea o principio que anima la garantía de
percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una
valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa.
Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades
de planear la distribución de sus ingresos, todo a partir de la asignación
económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que
impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un
estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la
remuneración asignada a cada empleado”. (subrayado fuera del texto)
Así pues, debido a la importancia del
concepto “mínimo vital”, la Corte ha sido cuidadosa en identificar los
criterios con los cuales puede establecerse, en el caso concreto, su
afectación. En este sentido, en la sentencia T-148 de 2002 planteó como
hipótesis mínima para establecer la vulneración de esta garantía, el hecho de
que exista un incumplimiento indefinido o prolongado en el pago del salario,
que permitiría en ciertos casos, presumir la afectación al mínimo vital. Así,
esta Corporación ha dicho que se entiende por incumplimiento prolongado o
indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de
aquella remuneración equivalente a un salario mínimo.[9]
En tal sentido, la Corte, mediante sentencia T-725 de 2001 consideró que el
incumplimiento prolongado genera para el trabajador y su núcleo familiar una
situación de indefensión, que hace procedente la acción de tutela.
Es necesario aclarar que la presunción
que se deriva del incumplimiento prolongado e indefinido del pago de salarios
no es absoluta. Aún cuando se compruebe la anterior hipótesis, no se entiende
afectado el mínimo vital, cuando se demuestra que la persona posee otros
ingresos o recursos con los cuales pueda atender sus necesidades primarias
vitales y las de su familia.
No obstante, si bien la persona
interesada debe demostrar que el no pago de las acreencias laborales compromete
su mínimo vital, la carga de probar que el afectado cuenta con otras
retribuciones económicas recae sobre el demandado o el juez. En este sentido,
la Corte en sentencia T-818 de 2000 precisó lo siguiente[10]:
“La Corte Constitucional ha aceptado que debe demostrarse, al menos
sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo
vital. Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el
amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital,
pues su deber es, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la
facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su
alcance para determinar la alteración de este mínimo.”
De otra parte, cabe resaltar que en ningún
caso son de recibo los argumentos relacionados con la situación de crisis
económica, presupuestal o financiera a fin de justificar el incumplimiento en
el pago de salarios.[11]
En relación con este aspecto, la Corte
mediante sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán
Sierra, estableció:
“También se ha precisado que estos
principios generales de protección a las necesidades básicas económicas de los
trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas las personas que tengan
la obligación de responder por el salario o la pensión, es decir, que resulta
indiferente si el responsable es un ente privado o público, tal como se analizó
en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta relevante si el responsable de
los pagos se encuentra, como en este caso, en algún trámite concursal,
concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en concurso liquidatorio,
ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una entidad administrativa,
como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez de la República. La
esencia del asunto está en que cuando una persona tiene reconocido su derecho
al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento,
no pueden menoscabar el mínimo vital del interesado, pues, de ser ello así, se
pone en situación de indefensión, o de subordinación, según el caso, y resulta
procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado”
En un pronunciamiento posterior, Sentencia
T-580 de 2003, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, esta Corporación señaló:
“Por lo tanto, la grave situación de
déficit fiscal que atraviesa el sector salud, como se ha dicho en otras
sentencias, en nada justifica la falta de pago a los trabajadores que
actualmente sí cumplen con su parte de la relación laboral. En efecto, el
anterior no ha sido argumento válidamente considerado por la Corte para
justificar la ausencia de la disponibilidad presupuestal previa y suficiente
para lograr atender las obligaciones laborales en tiempo. Como lo expuso
recientemente la sentencia T-652 de 1999, de aceptarse la excusa propuesta por
el ente accionado, ocurriría que el juez llamado a dar efectiva protección a
los derechos fundamentales, paradójicamente prohijaría su desconocimiento al
aceptar el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el
derecho a la subsistencia en condiciones dignas y otros derechos fundamentales”.[12]
Las anteriores consideraciones constituyen
una herramienta fundamental para el juez de tutela, en la medida en que deben
tenerse en cuenta para constatar la afectación del mínimo vital. Así las
cosas, con base en lo expuesto, la Corte determinará si en el caso objeto de
estudio se cumplen los presupuestos para afirmar la afectación del mínimo vital
y por ende, lograr su protección por vía de tutela.
VI. CASO CONCRETO
El señor Vargas Garcés se encuentra vinculado a la
empresa GAMECO S.A., la cual se ha sustraído de cancelarle sus salarios desde
el 28 de julio de 2003. Indica que, con ocasión del incumplimiento por parte
de la empresa demandada, ha venido “atravesando por una situación crítica,
dado que no contamos con recursos para la adquisición de los alimentos, para el
pago de colegios de los hijos, ni para la compra de vestuario, salud,
recreación, transporte, que nos permita vivir en condiciones dignas.”
La entidad demandada si bien reconoce que aún se le
deben salarios al accionante, niega que desde la fecha del licenciamiento no se
haya realizado pago alguno. Por una parte, aclara que “Los salarios del
Señor Luis Alberto Vargas Garcés, identificado con la cédula de ciudadanía No.
3.518.103, pendientes por pagar al 29 de agosto de 2003, al igual que todas las
deudas, quedaron dentro del proceso de liquidación y se encuentran relacionados
en la certificación de Acreencias Laborales que el empleado presentó ante la
Superintendencia.”
Así mismo, explica que durante
los meses septiembre, octubre y noviembre de 2003, en virtud de lo acordado con
el sindicato de la empresa y debido a la difícil situación económica por la que
atraviesa la misma, al accionante se le canceló el 50% del salario
correspondiente a esos meses y que, con posterioridad, el 50% restante
respectivo de cada uno de estos tres meses fue cancelado en su totalidad.[13]
En relación con los meses siguientes, la empresa sostiene que “a partir del
01 de diciembre de 2003 y hasta marzo 31 de 2004, según acuerdo con el
sindicato se está pagando el 50% del salario y el 50% restante se empezará a
pagar a partir del 01 de abril de 2004.”
De lo anterior, se infiere que desde el
mes de julio de 2003, el accionante se ha visto sometido al incumplimiento
sucesivo y prolongado por parte de la empresa en el pago oportuno y completo de
su salario. En este sentido, la Sala considera que el hecho de que la entidad
demandada, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, se encontrara en
proceso de reestructuración y, actualmente, se encuentra en trámite
liquidatorio, no constituyen razones suficientes que justifiquen el
incumplimiento de sus obligaciones laborales. Así mismo, no es de recibo el
argumento planteado por la entidad demandada en el sentido de que al recibir
mensualmente parte de su salario, ello “le ha permitido subsistir con su
familia, esto es, ha recibido el mínimo vital”.
Como se sostuvo en líneas precedentes,
las razones de índole financiera o presupuestal, como las alegadas por la
entidad demandada, no son válidas para justificar el incumplimiento de los
pagos salariales al accionante, cuando se encuentra comprometida la afectación
al mínimo vital.
De igual forma, tampoco lo es el hecho de
que al accionante se le ha venido pagando la mitad de su salario, pues como se
ha sostenido a lo largo de esta providencia, el mínimo vital de un trabajador
se garantiza con el pago oportuno y completo de su salario.
Así las cosas, no le asiste razón a la
empresa en cuanto a que el pago, así sea incompleto, le ha permitido al
accionante satisfacer sus necesidades básicas, máxime si se tiene en cuenta que
el accionante es padre cabeza de familia y tiene tres hijos a su cargo. Como
se anotó en líneas precedentes, la garantía al mínimo vital no supone
únicamente la satisfacción de necesidades biológicas, ya que ello implica el
cubrimiento de necesidades como la salud, la seguridad social, la educación, el
vestido y la alimentación. En consecuencia a fin de garantizar el mínimo vital
del accionante y el de su familia, es menester que la empresa demandada cumpla
con cancelarle de manera completa y oportuna la totalidad de los salarios al
accionante.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala
que en el presente caso no se demostró que el accionante contara con otros
ingresos adicionales y suficientes para atender sus necesidades básicas
y las de su familia, carga que le corresponde asumir a la entidad demandada o
al juez de oficio. Así pues, cabe aclarar que la afirmación de la empresa
accionada en el sentido de desconocer la situación económica y familiar actual
del accionante, no constituye un argumento válido y suficiente para desvirtuar
la afectación del mínimo vital del peticionario.
Por todo lo anterior, ante la afectación
del derecho al mínimo vital del señor Vargas Garcés, la Sala revocará las
sentencias de instancia y en su lugar, concederá el amparo solicitado por el
demandante y ordenará a la empresa GAMECO en liquidación obligatoria, cancelar
los salarios adeudados al señor Luis Alberto Vargas Garcés.
VII. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado 12 Civil Municipal
y el Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta por el señor Luis Alberto Vargas Garcés contra la empresa
GAMECO en liquidación obligatoria, por las razones expuestas en esta
providencia y en su lugar conceder el amparo de su derecho fundamental al
mínimo vital.
Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la empresa GAMECO en
liquidación obligatoria, que en el término de 48 horas cancele los salarios
adeudados al señor Luis Alberto Vargas Garcés. De no ser posible su
cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez,
deberá informar al Juzgado Doce (12) Civil Municipal de Medellín, en forma
motivada, debiendo iniciar los trámites necesarios que deberán culminar con el
pago en un término máximo de un (01) mes.
Tercero. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver sentencia
SU-995/99. En el mismo sentido puede, entre otras, la sentencia T-167 de 2000,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[2] En este
sentido, pueden consultarse las sentencias SU-090 de 2000, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, la T-193 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la
T-713 de 2000, M.P. Álvaro Táfur Galvis y la T- 1088 de 2001, M.P. Antonio José
Cepeda.
[3] Magistrado
Ponente Jaime Córdoba Triviño.
[4] Ver sentencias
T-426 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-11 de 1998,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo y T-384 de 1998, Magistrado
Ponente: Alfredo Beltrán Sierra y T-1001 de 1999, Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia
T-818 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia T-818
de 2000,
[7] Sentencia T-772
de 2003, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda.
[8] Ver sentencias T-108 de
1998, T-071, 304 y 403 de 2000 y T-928 de 2002.
[9]
Sentencia T-148 de 2002 y T-795 de 2001.
[10] Ver sentencia
T-259 de 1999, Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.
[11]
Al respecto, en la sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte
manifestó lo siguiente: “Es necesario precisar que la falta de presupuesto
de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo
para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” En el
mismo sentido puede consultarse la sentencia T-370 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[12] Sentencia T-737 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz
[13] En el folio 77
del expediente consta una relación de los pagos efectuados semanalmente, desde
el 1º de septiembre de 2003 hasta marzo 21 de 2004, al señor Luis Alberto
Vargas Garcés por concepto de salarios, prima legal e intereses sobre
cesantías.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.