T-362-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-362/03
DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento sin cumplir
periodo mínimo de cotización
La Sala
encuentra, de acuerdo con los hechos narrados tanto por el accionante como por
la entidad accionada, que en esta oportunidad concurren los cuatro requisitos
fijados por la jurisprudencia constitucional: el dengue hemorrágico es una
enfermedad grave cuyo tratamiento es necesario para evitar que se puede afectar
la integridad e incluso la vida de la beneficiaria; la permanencia en la unidad
de cuidados intensivos no puede sustituirse por otro tratamiento médico; tanto
ella como su esposo carecen de medios económicos que les permitan costear dicho
tratamiento; la orden médica fue emitida por un médico adscrito a la I.P.S. con
la cual Humana Vivir tiene contratada la prestación del servicio requerido por
la demandante. En este orden de ideas, se confirmará el fallo que se revisa.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-720792
Acción de tutela instaurada por John Fredy
Barahona a favor de su esposa, Yeimy Yazmín Guzmán Sanabria, contra Humana
Vivir S.A. E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil tres
(2003).
1. John Fredy Barahona interpuso acción de tutela
contra Humana Vivir S.A. E.P.S. el 29 de enero de 2002 a favor de su esposa,
Yeimy Yazmín Guzmán Sanabria. Señala que la inscribió como beneficiaria del
servicio de salud ante la entidad accionada en noviembre de 2001; que el 27 de
enero de 2002 tuvo que trasladarla a la Clínica Minerva S.A. donde se le
diagnosticó que presentaba dengue hemorrágico y que, dada la gravedad de su
caso, debía permanecer en cuidados intensivos durante un término indefinido;
que la E.P.S. accionada sostuvo que le correspondía sufragar únicamente un
porcentaje del tratamiento requerido por la señora Guzmán Sanabria en atención
a que sólo se había cotizado durante 8 semanas. Afirma que es un conductor de
bus que gana el salario mínimo y que carece de recursos que le permitan
sufragar dicho tratamiento. Solicita que se ordene a Humana Vivir S.A.
2. La gerente general de Humana Vivir S.A. contestó la
acción interpuesta. Coincidió con el accionante en varios de los hechos
narrados aunque se opuso a las pretensión expresada con base en el argumento
según el cual el accionante no había cotizado el número de semanas necesarias
para que su esposa pudiera tener cobertura total en caso de enfermedades
catastróficas, tal como sucede en esta ocasión dado que era necesario que la
señora Guzmán permaneciera en la unidad de cuidados intensivos por más de cinco
días[1]. Solicitó que, en caso
de que se concediera la tutela de la referencia, se indicara que se podría
repetir contra el FOSYGA.
3. Correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito
de Ibagué conocer en única instancia del proceso de la referencia. En fallo
proferido el 19 de febrero de dos mil dos, el a quo concedió la tutela
interpuesta en atención a la obligación que recae sobre las E.P.S.s de
garantizar la efectividad del derecho a la salud en conexión con le derecho a
la vida de sus afiliados.
4. Por medio de auto del 10 de abril de 2003, la Sala
Número Cuatro de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su
revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión
de esta Corporación.
5. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional reiterará la jurisprudencia planteada en el presente proceso.
Para el efecto, pasa brevemente a hacer las siguientes consideraciones en orden
a proferir fallo en el proceso de la referencia:
5.1. La Sala encuentra que en esta ocasión, la señora
Guzmán Sanabria es una persona que no cuenta con las semanas de cotización
necesarias para tener cobertura total para un tratamiento por una enfermedad
ruinosa, Además carece, al igual que su marido, de recursos para costear la
atención médica requerida.
Sobre este tema, la Corte Constitucional ha señalado
lo siguiente: "El decreto 806 de 1998, reglamentario de la ley 100 de
1993, acogiendo los mandatos de su artículo 164, determinó que los tratamientos
correspondientes a las enfermedades definidas como catastróficas o ruinosas
[como el tratamiento en unidad de cuidados intensivos por más de cinco días]
corren por cuenta de la E.P.S. respectiva, siempre y cuando el usuario haya
completado, como mínimo, cien semanas de cotización al sistema, de las cuales
veintiséis deberán haberse hecho en el último año[2]. Sin embargo, en
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la aplicación sin
contemplaciones de las normas mencionadas, vulnera el derecho constitucional a
la salud, en conexión con los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física, de quien necesita el tratamiento sometido a un mínimo
determinado de cotizaciones al sistema cuando: 1.- la falta del tratamiento
sometido a un mínimo de semanas cotizadas al sistema, vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; 2.- ese
tratamiento no pueda ser sustituido por otro no sometido a semanas mínimas de
cotización; 3.- el interesado no pueda cubrir el porcentaje que la E.P.S. se
encuentra autorizada legalmente a cobrar y no pueda acceder al tratamiento por
otro plan distinto que lo beneficie y 4.- el tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento[3]" (Sentencia T-092
de 1999; M.P. Alfredo Beltrán Sierra)[4].
La Sala encuentra, de acuerdo con los hechos narrados
tanto por el accionante como por la entidad accionada, que en esta oportunidad
concurren los cuatro requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional:
el dengue hemorrágico es una enfermedad grave cuyo tratamiento es necesario
para evitar que se puede afectar la integridad e incluso la vida de la
beneficiaria; la permanencia en la unidad de cuidados intensivos no puede
sustituirse por otro tratamiento médico; tanto ella como su esposo carecen de
medios económicos que les permitan costear dicho tratamiento; la orden médica
fue emitida por un médico adscrito a la I.P.S. con la cual Humana Vivir tiene
contratada la prestación del servicio requerido por la señora Guzmán Sanabria.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo que se revisa.
5.2. La accionada solicita
que, en caso de que se reconozca la tutela de la referencia, se indique que
ella podrá repetir contra el FOSYGA por los costos de la prestación del
servicio que la señora Guzmán Sanabria. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,
Humana Vivir S.A. E.P.S. tiene derecho a repetir contra el FOSYGA (Sentencia
SU-480 de 1997; M.P. Alejandro Martínez Caballero). Aclara la Sala que dadas
las circunstancias del caso, la accionada
podrá repetir contra el FOSYGA para que se le reconozca el 92% del costo del
tratamiento, suma que corresponde al porcentaje de semanas no cotizadas del
total de 100 exigido por la ley (art. 164 de la Ley 100 de 1993). Para
tal efecto, la accionada podrá interponer un derecho de petición ante dicho
fondo, el cual dispondrá, en virtud de lo establecido en el artículo 6° del
Código Contencioso Administrativo[5],
del término de quince (15) días para sufragar lo debido o indicar la fecha
máxima dentro de la cual dará cumplimiento a dicha obligación que, en todo
caso, no podrá ser superior a tres (3) meses[6].
5.3. La Sala constata que aunque el fallo de primera
instancia fue proferido el 19 de febrero de 2002, el expediente no fue allegado
a la Corte Constitucional sino hasta el 18 de marzo de 2003. En este orden de
ideas, se ordenará compulsar copias del mismo a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima para lo de su
competencia.
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué el 19 de febrero de dos mil dos, en la cual se concedió la
tutela de la referencia.
Segundo.- AUTORIZAR a Humana Vivir S.A. E.P.S. para que repita contra el FOSYGA
por el 92% del costo del tratamiento proporcionado a la beneficiaria de la
tutela de la referencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para sufragar
lo debido o para indicar la fecha máxima dentro de la cual dará cumplimiento a
dicha obligación que, en todo caso, no podrá ser superior a tres (3) meses.
Tercero.- COMPULSAR copias del expediente de la referencia a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima
para lo de su competencia.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En
efecto, el literal e. del parágrafo 1° del artículo 38 del Decreto 1938 de 1994
contempla como tratamiento catastrófico el "[t]ratamiento para el paciente
internado en una unidad de cuidados intensivos por más de cinco días".
[2]
Artículos 60 y 61.
[3]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y C-112 de
1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias T-370,
T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de Revisión,
sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] En
la Sentencia T-092 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la Corte concedió la
tutela interpuesta por un accionante que había cotizado durante un período notoriamente
inferior a las 100 semanas establecidas en el artículo 164 de la Ley 100 de
1993 y quien padecía de SIDA. En efecto, el accionante se había sido afiliado a
la E.P.S. en septiembre de 1998 y en noviembre de ese mismo año interpuso la
tutela con el fin de que se le proporcionaran los medicamentos solicitados.
[5] El
artículo 6° del C.C.A. dispone: Las peticiones se resolverán o contestarán
dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no
fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá
informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a
la vez la fecha en que se resolverá o de dará respuesta".
[6]
Esta misma determinación fue adoptada en las sentencias T-753, T-754 y T-755 de
2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.