T-362-02
T-440808 ALIMENTOS
Sentencia
T-362/02
ACCION DE TUTELA CONTRA JUEZ DE EJECUCION
DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Procedencia
INASISTENCIA ALIMENTARIA Y DERECHO A LA
LIBERTAD-Se probó que el
condenado no es el padre de los menores
DEBIDO PROCESO-Análisis distinto según se trate de justicia
ordinaria o constitucional
El derecho
fundamental del debido proceso está sujeto a análisis distintos según se trate
de la justicia ordinaria o de la constitucional. En el plano legal el principio
de legalidad impone una observancia absoluta a las distintas normas que definen
un procedimiento en particular, en tanto que en el ámbito constitucional
únicamente devienen relevantes aquellas violaciones al régimen legal del debido
proceso que tenga trascendencia constitucional.
DEBIDO
PROCESO-En el análisis constitucional se ubica en
dos niveles diferentes
El interés
constitucional en materia del debido proceso puede ubicarse en dos niveles
distintos. De una parte, respecto al proceso mismo, cuando se trate de
violaciones que se pueden estimar como graves -que en lo general implica el
desconocimiento del sistema de garantías constitucionales al debido proceso
(v.gr. violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los
recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio
non reformatio in pejus, etc.), pretermitir etapas procesales o, finalmente,
incurrir en conductas que la Corte Constitucional ha señalado como vía de
hecho. De otra parte, puede considerarse el desconocimiento del debido proceso
como medio de violación de otros derechos fundamentales. En este último evento,
las consecuencias sobre los derechos fundamentales autorizan considerar
pequeñas y medianas afectaciones al debido proceso. Empero, únicamente las
circunstancias específicas de cada asunto contencioso permitirá determinar la
existencia de un interés constitucional.
DEBIDO PROCESO-Obligaciones y deberes constitucionales
El debido proceso
está unido a obligaciones y deberes de indudable rango constitucional. Tales
obligaciones y deberes se predican no sólo del Estado, sino que, en ciertas
circunstancias, involucran a particulares. El Estado está obligado a garantizar
que se cumplan y se respeten todas las etapas y procedimientos previstos
normativamente. Así mismo, en materia penal, está en la obligación de actuar
neutralmente –deber de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable-. Se
trata de aquello que involucra el deber de respeto por la eficacia del derecho
constitucional al debido proceso. También le asiste el deber de proteger a la
persona contra la violación del derecho al debido proceso. Este deber implica
que el Estado está en la obligación de evitar –o, al menos ofrecer mecanismos
de solución- que particulares incumplan sus deberes constitucionales, en
particular impedir el abuso del derecho y exigir la colaboración con la
justicia. En relación con estos deberes, predicables de las personas, cabe
señalar que, en materia penal, si bien existe el derecho a la justicia y a la
verdad, estos derechos se acompañan de deberes. El deber de no abusar de los
derechos incluye la obligación de abstenerse de poner en funcionamiento el
aparato coactivo del Estado en contra de personas inocentes. El deber de
colaboración, por su parte, implica la exigencia de suministrar, de manera
oportuna, información que permita a la administración de justicia resolver los
asuntos sometidos a su consideración de acuerdo a la realidad. Debe observarse
que la protección constitucional a la intimidad, que implica una restricción a
las oportunidades de investigación y sanción por parte del Estado, se acompaña
de un deber correlativo de los ciudadanos de no ocultar información
indispensable en los procesos penales, máxime si de ella depende la libertad de
una persona. El Estado no puede tomar sin autorización dicha información. Así
mismo, no resulta legítimo el ocultamiento de la misma.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PRINCIPIO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
El principio
de legalidad obliga al administrador de justicia a realizar únicamente aquellos
actos previstos en la norma positiva. El principio constitucional, por su
parte, exige del administrador de justicia tanto interpretar el derecho
positivo en clave constitucional como adecuar su propio comportamiento –como
funcionario estatal- a los mandatos constitucionales. Así mismo, exige del
sistema mismo que le ofrezca las herramientas necesarias para realizar dicha
interpretación y acomodación. La realización del principio de
constitucionalidad exige del aparato que disponga de mecanismos necesarios para
permitir una fluida transmisión de información relevante dentro del sistema.
Dicha transmisión de información no se limita a la etapas previas al
juzgamiento, sino que impone un deber vinculante mientras una persona esté
tramitando o se vea sometida a un proceso adelantado ante un Juez de la
República. En este orden de ideas, una vez adoptada una decisión condenatoria,
el funcionario judicial que obtenga o conozca información que prima facie puede
afectar la decisión adoptada, no puede limitarse a indicar el remedio judicial,
sino que tiene el deber de transmitir dicha información a las autoridades
judiciales que intervinieron en la adopción de la decisión, a fin de que puedan
tener la oportunidad de considerar la información y, si fuera del caso, adoptar
los remedios del caso.
DEBER DE LEALTAD DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Se manifiesta de
manera doble
La existencia
de un deber de lealtad se manifiesta de manera doble. Por una parte, hacia el
particular, quien acude o fue llevado ante la administración de justicia, ante
quien el Estado tiene el deber de transmitir información y, por otro lado, ante
los restantes funcionarios judiciales quienes tienen derecho a conocer la
información y rectificar su actuación, a fin de no ser sorprendidos con
posteriores decisiones que desestimen las suyas. El juez demandado se limitó a
informar cuál era el medio de defensa judicial ante la información que
suministraba el demandante: la acción de revisión. Empero, no hizo el menor
esfuerzo por informar a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría y Fiscalía
General de la Nación. Si bien, como se puede apreciar con la lectura de las
normas de competencia pertinentes, legalmente no le asiste el deber de
transmitir dicha información. Empero, en clave constitucional, dicho deber
resulta de la obligación de garantizar la efectividad de los derechos, en tanto
que prima facie tendría efecto en la decisión adoptada. Así mismo, constituye
una falta de lealtad con la Fiscalía General de la Nación, pues les negó la
oportunidad de conocer hechos, que aunque posteriores, resultaban relevantes
para el caso concreto y, así, permitirle que evaluara la posibilidad –en
calidad de sujeto procesal- de solicitar la revisión de la sentencia injusta.
VIA
DE HECHO POR CONSECUENCIA-Por violación del deber
de lealtad y falta de investigación penal integral
No puede
sostenerse que el imputado fue sometido a un juicio justo, pues el
desconocimiento de información relevante le impidió lograr una situación de
igualdad procesal y diseñar una defensa acorde con la realidad y, por otra
parte, dicho desconocimiento, desde el punto de vista de las autoridades
judiciales, les impidió realizar una investigación integral, llevando al
imputado en el proceso penal a un juicio con base en una información parcial.
La Corte, como se indicó antes, no es competente para entrar a analizar si
dicha información modificaría el sentido del fallo. Si le compete señalar que
se indujo a error a la administración de justicia, afectándose seriamente la
oportunidades de defensa, constituyéndose en clara vía de hecho por
consecuencia. También hay vía de hecho por consecuencia, pues la justicia penal
no realizó una investigación integral sobre los hechos. Si la hubiere
realizado, habría concluido que el procesado no era el padre de las menores. En
suma, el demandante ha visto violados sus derechos fundamentales como
consecuencia de la absoluta falta de lealtad de la demandante.
ACCION DE REVISION-Improcedencia por no ser mecanismo idóneo
de protección en el caso de estudio/PROCESO PENAL-Nulidad por existir
prueba que desvirtúa la condena
En el
presente caso se observa que la acción de revisión resulta apto para considerar
las causas de la violación, pues está estructurado –entre muchos eventos- para
considerar pruebas que, de alguna manera, puedan conducir a demostrar la
inocencia del procesado. Empero, al tener en consideración los otros factores
–temporal, resultado final y proporcionalidad-, resulta que la revisión no
resulta idónea. La decisión en materia de revisión consiste en obligar a la
realización de un nuevo juicio, en el cual se controviertan las pruebas nuevas
(en este caso), lo que coincidiría con la incompetencia del juez de tutela para
resolver sobre la inocencia del demandante. Sin embargo, al tener presente la
duración ordinaria de un proceso de esta naturaleza y el hecho de que, por una
parte se está frente a una prueba que, por su propia condición, tiene un efecto
en extremo importante sobre el resultado del proceso penal y, por otra, que de
ello depende la solución definitiva de la libertad del demandante, resulta
desproporcionado someter el asunto a dicho trámite. El demandante vería, a
pesar de la fortaleza de las pruebas y la sentencia del juez de familia,
postergada, de manera gravosa, la solución de su petición de libertad. Así las
cosas, la naturaleza de la prueba en cuestión, aunada al tiempo que se requiere
para tramitar la acción de revisión y considerando que la decisión a la que se
arribaría es similar a la que podría adoptar esta Corporación, es admisible la
procedencia de la tutela como mecanismo principal.
Referencia:
expediente T- 440808
Acción de tutela promovida por Luis Antonio Gomez
Vasquez contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil
dos (2002).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
I. ANTECEDENTES
Hechos.
1. El
ciudadano LUIS ANTONIO GOMEZ VASQUEZ solicitó al Juzgado Tercero Penal
Municipal de El Espinal –Tolima-, la protección de que trata el artículo 86 de
la Carta Política, por considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Ibagué, vulneró sus derechos a la libertad personal,
al trabajo, a la vida familiar y al debido proceso.
El
accionante fue condenado el 27 de enero de 1999 a un año de prisión y multa
equivalente a un día de salario mínimo legal, como responsable del delito de
inasistencia alimentaria. Posteriormente le fue otorgado el beneficio de la
condena de ejecución condicional, sometiéndose, entre varias obligaciones, a
pagar los perjuicios producidos a sus hijas por el incumplimiento de la
prestación alimentaria.
Ante
el incumplimiento de las obligaciones contraídas, el juzgado de instancia, es
decir el Primero Penal Municipal de El Espinal, mediante auto del 20 de
septiembre de 2000, revocó el subrogado y dispuso la captura de Gómez Vásquez,
la cual se hizo efectiva el 27 de octubre.
Después
de que el accionante solicitó su libertad, ésta fue negada en dos ocasiones por
el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. El
señor Gómez Vásquez estima que con esta decisión le han sido vulnerados sus
derechos fundamentales, ya que las dos menores a las cuales debe alimentos no
son sus hijas. Al parecer, la madre de las menores ha reconocido ante la
Jurisdicción de Familia que por lo menos una de sus hijas no fue procreada con
el señor Gómez Vásquez; en cuanto a la segunda de las hijas existen dudas sobre
la paternidad, pues en el expediente aparecen pruebas que podrían demostrar que
el accionante tampoco es su padre.
FALLOS QUE SE REVISAN
2. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal de El
Espinal, mediante fallo del 22 de diciembre de 2000, negó la tutela solicitada,
por considerar que el accionante pretendía desconocer lo dispuesto en una
sentencia que hizo transito a cosa juzgada, en virtud de la cual el Juzgado
Primero Penal Municipal de El Espinal le impuso una pena de un año de prisión y
multa equivalente a un día de salario mínimo legal.
Además, para el a-quo el señor
Luis Antonio Gómez Vásquez no interpuso oportunamente recurso judicial alguno
contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué, circunstancia que hacía improcedente el amparo, pues la
acción de tutela no es un mecanismo que sirva para remplazar los recursos
ordinarios establecidos por el legislador.
3. Sentencia de Segunda Instancia
Impugnada la decisión, conoció en segunda
instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, Despacho
Judicial que mediante providencia del 8 de febrero de 2001, revocó la decisión
y concedió el amparo como mecanismo transitorio.
Para el ad-quem, las pruebas
aparecidas con posterioridad a la sentencia proferida por el Juzgado Primero
Penal Municipal de El Espinal, mediante la cual fue condenado el accionante,
tales como el resultado de los estudios de paternidad y la declaración
juramentada rendida por la madre de las menores en el proceso de impugnación de
la paternidad, permiten al señor Gómez Vásquez ejercer la acción de revisión
contra la decisión judicial que le impuso la pena mencionada.
Por tal razón, el Juzgado Segundo Penal del
Circuito concedió la tutela como mecanismo transitorio y estableció que el
accionante debería, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del
fallo, “iniciar la Acción Judicial con la cual pretenda dejar sin piso
jurídico la sentencia que por Inasistencia alimentaria lo tiene privado de la
libertad”. Como consecuencia de su decisión, ordenó la libertad inmediata
del demandante.
4. Pruebas obtenidas por la Corte durante
el trámite de revisión
Mediante auto del 11 de julio
de 2001, la Sala de Revisión solicitó a los Despachos Judiciales que han conocido
del caso, el envío de algunas certificaciones relacionadas con el trámite de la
acción de tutela incoada por el señor Gómez Vásquez. Las pruebas recaudadas son
las siguientes:
1. Oficio No. 14991 del 17 de julio de
2001, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal,
informó a la Sala que ese Despacho conoció en segunda instancia el proceso
seguido contra Luis Antonio Gómez Vásquez por el delito de inasistencia
alimentaria. Ante esta instancia judicial fue apelado el auto del 3 de mayo del
2000, a través del cual el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal revocó
el subrogado penal que se había concedido al accionante. Del contenido de este
documento se desprende que la providencia impugnada fue revocada el 26 de julio
de 2000.
2. Oficio 744 del 17 de julio de 2001,
mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Ibagué, informó, entre otros aspectos, sobre lo siguiente:
Que el 3 de mayo del año 2000, el Juzgado
Primero Penal Municipal de El Espinal, revocó el subrogado de la condena de
ejecución condicional otorgado al accionante, agregando que el 1º. de junio de
1999, el mismo Despacho dispuso que el condenado continuara disfrutando de la
libertad. Añade que el 26 de julio de 2000, el Juzgado Primero Penal del
Circuito de El espinal, revocó el proveído del 3 de mayo de 2000, proferido por
el Juzgado Primero Penal Municipal.
Además, certifica que en septiembre 20 del
año 2000, el Juzgado 1º. Penal Municipal de El Espinal revocó el subrogado de
la condena de ejecución condicional. En consecuencia, Gómez Vásquez fue
capturado el 27 de octubre de 2000. En noviembre 16 y noviembre 30 de 2000, le
fue negada la libertad al condenado, como también en enero 31 de 2001.
Finalmente, agrega el Despacho que en
virtud del fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2001 por el Juzgado 2º.
Penal del Circuito de El Espinal, Gómez Vásquez fue dejado en libertad a partir
del 9 de febrero del presente año.
3. Oficio No. 2672 del 3 de septiembre de
2001, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal,
informa que hasta la fecha no ha recibido notificación alguna proveniente del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que indique que el señor
Luis Antonio Gómez Vásquez haya presentado acción de revisión contra la
sentencia de enero 27 de 1999, proferida en su contra por el mencionado
Despacho.
4. Oficio No. 2600 del 4 de septiembre de
2001, mediante el cual el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué hace constar lo siguiente: “Que revisados
cuidadosamente los libros radicadores que se llevan en esta secretaría no se
halló radicación alguna durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001 del proceso de
revisión de que hubiera solicitado ante esta Sala el señor LUIS ANTONIO GOMEZ
VASQUEZ como consecuencia del fallo de primer grado ejecutoriado por el Juzgado
Primero Penal Municipal de El Espinal Tolima por el delito de INASISTENCIA
ALIMENTARIA, siendo controlado (sic) la ejecución de la pena el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué”.
5. Copia del auto del 28 de agosto de
2001, mediante el cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal,
ordena correr traslado por el término común de 8 días a las partes (C.P.C. art.
403), para que presenten alegatos en el proceso de impugnación de paternidad
que se sigue contra Luis Antonio Gómez Vásquez.
6. Sentencia del 19 de septiembre de 2001
del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal, mediante el cual se
declaró que el demandante no era padre de las menores Johana Lorena y Luisa
Fernanda Gómez Oviedo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corporación es competente para
revisar las decisiones proferidas en el trámite de la petición de amparo
formulada por el señor Luis Antonio Gómez Vásquez, según lo disponen los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con lo
preceptuado en los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
Problema
jurídico
2. En concepto del demandante, este tiene
derecho a la libertad por el hecho de que existe prueba sobre la inexistencia
de una relación de parentesco con las menores. Dicha libertad debe ser
decretada por el juez de ejecución de penas.
El demandado, por su parte, aduce que está
en frente a una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada; que la
revocación de la libertad condicional se debió a la negativa del demandante en
cumplir con lo ordenado en la sentencia condenatoria; y que, finalmente,
respecto del hecho nuevo, procede el recurso de revisión.
El juez de primera instancia consideró que
la demanda es improcedente, pues el demandante, además de no ejercer los
recursos legales contra la decisión del juez demandado, busca que se revise una
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. El ad quem, por su parte,
considera que las pruebas existentes son suficientes para que proceda la
libertad, aunque debe iniciar proceso de revisión.
Corresponde a la Corte Constitucional
determinar (i) si la prueba presentada por el demandante (y la posterior
sentencia sobre la paternidad) es razón suficiente para conceder la libertad
del demandante; (ii) si el demandado es responsable de causarle un perjuicio a
un derecho fundamental del demandado; (iii) si dicha responsabilidad, en caso
de establecerse, es imputable exclusivamente al demandado o, si por el
contrario, es extensible a otras autoridades o personas.
Derecho
fundamental a la libertad personal
3. El demandante busca, específicamente,
que se conceda su libertad. Aunque en la actualidad el demandante no se
encuentra recluido y purgando la pena impuesta, la existencia de una condena en
su contra y el hecho de que dicha libertad es producto de una decisión en sede
de tutela, implica que pesa sobre él una restricción a su libertad, razón
suficiente para que este punto se analice en esta oportunidad.
La libertad personal es uno de los derechos
fundamentales que se ha rodeado con mayores garantías. Así, se han fijado
condiciones precisas para imponer restricciones al ejercicio de dicha libertad;
es el único que cuenta con un medio expedito definido constitucionalmente
–habeas corpus- y que, no obstante lo anterior, admite la tutela como mecanismo
de protección. Sin embargo, esta protección constitucional del derecho
fundamental a la libertad personal no supone que la discusión de la validez de
las restricciones se surta en esta sede. Por el contrario, el sistema jurídico
ha dispuesto elementos y mecanismos de imposición de restricciones a la
libertad y para la resolución de tales conflictos.
Este hecho obliga a delimitar nítidamente
el ámbito legal del constitucional, en lo que a la libertad personal respecta.
Es de resorte exclusivo del juez penal la definición de si una persona ha
violado el ordenamiento y, como consecuencia de ello, se le impone la sanción
restrictiva de la libertad. Así mismo, corresponde a dicha jurisdicción, a
partir de las normas que regulan la materia penal, resolver disputas sobre la
validez de la sanción impuesta, la suficiencia probatoria de la decisión y los
eventuales efectos que sobre la restricción de la libertad implica la aparición
de nuevos elementos probatorios.
4. La distribución de competencias entre la
justicia constitucional y la ordinaria-penal impiden al juez de tutela que
entre a valorar elementos probatorios, no sometidos a contradicción, y
enfrentarlos a las condiciones normativas de tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad. Dicho análisis corresponde prima facie a la justicia
ordinaria.
En el presente caso se observa que el
demandante aportó prueba que indicaba la imposibilidad de que fuera padre de
las menores reputadas como sus hijas; la madre de ellas, por su parte,
manifestó al despacho demandado que reconocía que el demandante no era el padre
de una de las menores; finalmente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
El Espinal declaró que el demandante no era el padre extramatrimonial de las
menores e impuso a la madre y a un tercero –a quien se declaró padre de una de
las menores- una cuota alimentaria. A partir de ello se tiene que (i) el
demandante fue condenado por incumplir sus obligaciones alimentarias, condena
que fue dictada cuando las menores se reputaban hijas suyas y, por lo tanto,
era clara y evidente la obligación; (ii) se ha demostrado que el demandante no
es padre de las menores y así lo declaró la justicia ordinaria.
Teniendo presente el segundo hecho –no
paternidad biológica- podría pensarse que se ha desvirtuado la tipicidad, por
cuanto la inasistencia alimentaria únicamente existe ante el incumplimiento de
un deber legal, el cual, en principio, habría quedado desvirtuado. Sin embargo,
se trata de un asunto directamente ligado a la interpretación legal del tipo
penal de inasistencia alimentaria. Dicha interpretación, salvo que sea
irrazonable, desproporcionado y que afecte injustificadamente derechos
fundamentales, no es asunto constitucional y, por lo mismo, no es susceptible
de debate ante el juez de tutela. De ahí que de la mera prueba –presentada
ante el despacho demandado- y de la posterior sentencia, no se desprenda
automáticamente la libertad jurídica del demandante. Ello no implica que otras
razones justifiquen la protección constitucional de la libertad personal del
demandante.
Debido
proceso y libertad personal
5. El derecho fundamental al debido proceso
es de la esencia del Estado social de derecho. La efectividad de los derechos
constitucionales y, en particular, de los derechos constitucionales
fundamentales, está sujeta, no sólo al respeto por las condiciones de validez
material (contenidos sustanciales de los derechos y, principalmente, su núcleo
esencial) sino a las condiciones formales que establecen la manera en que, de
manera legítima, se pueden desarrollar o limitar estos derechos. Dichas
condiciones formales se predican tanto del proceso legislativo como del proceso
de adjudicación judicial y administrativo. En este orden de ideas, la validez
de las decisiones judiciales –sean que confieran o reconozcan derechos
subjetivos o restrinjan tales derechos- depende por entero del absoluto respeto
por los elementos formales del proceso de decisión. Es decir, del pleno respeto
del debido proceso.
El sistema jurídico dota a los asociados de
un vasto espectro de mecanismos de protección del debido proceso. Es común en
todos los procesos –judiciales y administrativos- la existencia de instrumentos
y momentos para cuestionar la validez formal de la norma particular. Tales
instrumentos y oportunidades, y las condiciones estructurales de la
administración –sea de justicia privada o pública- definen la efectividad de
tales oportunidades de protección.
6. El derecho fundamental del debido
proceso está sujeto a análisis distintos según se trate de la justicia
ordinaria o de la constitucional. En el plano legal el principio de legalidad
impone una observancia absoluta a las distintas normas que definen un
procedimiento en particular, en tanto que en el ámbito constitucional
únicamente devienen relevantes aquellas violaciones al régimen legal del debido
proceso que tenga trascendencia constitucional.
El interés constitucional en materia del
debido proceso puede ubicarse en dos niveles distintos. De una parte, respecto
al proceso mismo, cuando se trate de violaciones que se pueden estimar como
graves -que en lo general implica el desconocimiento del sistema de garantías
constitucionales al debido proceso (v.gr. violación del derecho de defensa, del
derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio
de favorabilidad o del principio non reformatio in pejus, etc.),
pretermitir etapas procesales o, finalmente, incurrir en conductas que la Corte
Constitucional ha señalado como vía de hecho. De otra parte, puede considerarse
el desconocimiento del debido proceso como medio de violación de otros derechos
fundamentales. En este último evento, las consecuencias sobre los derechos
fundamentales autorizan considerar pequeñas y medianas afectaciones al debido proceso.
Empero, únicamente las circunstancias específicas de cada asunto contencioso
permitirá determinar la existencia de un interés constitucional.
7. En relación
con la libertad personal, el debido proceso emerge como elemento decisivo para
lograr su protección. Las previsiones constitucionales relativas a la
posibilidad de restringir la libertad personal, apuntan a definir, en un nivel
supralegal, los elementos estructurantes del debido proceso penal y policivo.
El lugar especial que ocupa este derecho dentro del sistema constitucional,
aunado al incremento en la regulación constitucional de los mecanismos de
protección de la libertad personal, son indicativos de que existe un genuino
interés constitucional en las discusiones sobre la validez de las medidas
restrictivas de la libertad. No implica ello, sin embargo, que todo caso de
restricción autorice protección constitucional. Se trata, antes bien, de un
efecto relajador de las condiciones que legitiman la intervención del juez de
tutela. Así, por ejemplo, a pesar de la existencia de otros medios de defensa
judicial –como la casación o la revisión-, advertida una inequívoca
consecuencia positiva sobre la libertad, esta Corporación ha estimado que nada
impide otorgar protección constitucional a la libertad[1].
Debido
proceso: obligaciones y deberes constitucionales.
8. El debido proceso está unido a
obligaciones y deberes de indudable rango constitucional. Tales obligaciones y
deberes se predican no sólo del Estado, sino que, en ciertas circunstancias,
involucran a particulares. El Estado está obligado a garantizar que se cumplan
y se respeten todas las etapas y procedimientos previstos normativamente. Así
mismo, en materia penal, está en la obligación de actuar neutralmente –deber de
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable-. Se trata de aquello que
involucra el deber de respeto por la eficacia del derecho constitucional al
debido proceso.
También le asiste el deber de proteger a la
persona contra la violación del derecho al debido proceso. Este deber implica
que el Estado está en la obligación de evitar –o, al menos ofrecer mecanismos
de solución- que particulares incumplan sus deberes constitucionales, en
particular impedir el abuso del derecho y exigir la colaboración con la
justicia (C.P. art. 95).
En relación con estos deberes, predicables
de las personas, cabe señalar que, en materia penal, si bien existe el derecho
a la justicia y a la verdad[2],
estos derechos se acompañan de deberes. El deber de no abusar de los derechos
incluye la obligación de abstenerse de poner en funcionamiento el aparato
coactivo del Estado en contra de personas inocentes. El deber de colaboración,
por su parte, implica la exigencia de suministrar, de manera oportuna,
información que permita a la administración de justicia resolver los asuntos
sometidos a su consideración de acuerdo a la realidad. Debe observarse que la
protección constitucional a la intimidad, que implica una restricción a las
oportunidades de investigación y sanción por parte del Estado, se acompaña de
un deber correlativo de los ciudadanos de no ocultar información indispensable
en los procesos penales, máxime si de ella depende la libertad de una persona.
El Estado no puede tomar sin autorización dicha información. Así mismo, no
resulta legítimo el ocultamiento de la misma.
Así las cosas, resulta claro que, en virtud
de los deberes constitucionales y del sometimiento de los asociados a la
Constitución, se deriva que las obligaciones de respetar y proteger –en este
caso el derecho fundamental del debido proceso- son extensibles, de alguna
manera, a los asociados. Tales obligaciones se pueden englobar dentro del
concepto genérico de lealtad procesal. Quienes activan los procesos judiciales
tienen el deber de ser leales con la contraparte (o el imputado) y el Estado.
El Estado no es herramienta de venganza privada; su función consiste en la
definición de la titularidad de derechos, su protección y en la sanción a los
responsables por violar normas del ordenamiento jurídico. La violación de estos
deberes constitucionales y, en particular, la conversión del Estado en
instrumento para perseguir la venganza privada, son sancionados por el
ordenamiento jurídico y merecen el reproche constitucional. Así mismo, dichas
conductas deben tener por consecuencia la activación del sistema de protección
constitucional de los derechos de las personas y, además, de los mecanismos de
protección de intereses generales, como los recursos estatales dilapidados en estos
asuntos, el valor constitucional de la justicia, etc.
Vía de
hecho y vía de hecho por consecuencia.
9. La necesidad de asegurar la absoluta
protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso explica
que, en el plano constitucional, se hayan desarrollado las doctrinas de la vía
de hecho y la vía de hecho por consecuencia. El papel central del juez en el
sistema jurídico –por su función de definición de derechos, de disponer de los
mecanismos de protección de los mismos y la imposición de las sanciones más
restrictivas de los derechos-, supone la necesidad de prever mecanismos que
permitan enfrentar con éxito –definido en términos de eficacia de los derechos
constitucionales- cualquier violación del debido proceso. Estas figuras están dirigidas,
entonces, a controlar la decisión judicial que, bien sea ella misma –vía de
hecho- o como consecuencia de actuaciones inconstitucionales de terceras
personas –vía de hecho por consecuencia[3]-,
violenten de manera grave el debido proceso o que aparejen la violación de
otros derechos fundamentales.
La vía de hecho por consecuencia se
concibe, en relación específica con el juez, como medio para ofrecer al sistema
judicial un mecanismo que permita proteger a la persona contra violaciones al
debido proceso o a otros derechos fundamentales inducidas por otras autoridades
o por particulares. Así, a la par que protege a la persona en sus derechos, se
erige en medio para que el sistema judicial evite ser manipulado o se desvíe,
sin intención, de sus funciones.
La vinculación de los particulares a este
instrumento corrector se deriva de su participación directa en el proceso (por
ejemplo, peritos o expertos) o por su capacidad de incidir en el proceso
judicial. El deber de colaboración con la justicia y el principio de lealtad
operan, en este orden de ideas, como fuentes de obligaciones jurídicas para los
asociados. El incumplimiento de tales deberes y la inducción en error al
aparato judicial (sea por su conversión en instrumento de venganza o por actos
involuntarios, por ejemplo) no pueden tener como consecuencia la desprotección
de los derechos constitucionales de las personas. Tales conductas contrarias a
la Constitución invalidan las actuaciones estatales.
El
deber de lealtad de la administración de justicia
10. El principio de legalidad obliga al
administrador de justicia a realizar únicamente aquellos actos previstos en la
norma positiva. El principio constitucional, por su parte, exige del
administrador de justicia tanto interpretar el derecho positivo en clave
constitucional como adecuar su propio comportamiento –como funcionario estatal-
a los mandatos constitucionales. Así mismo, exige del sistema mismo que le
ofrezca las herramientas necesarias para realizar dicha interpretación y
acomodación.
La realización del principio de
constitucionalidad exige del aparato que disponga de mecanismos necesarios para
permitir una fluida transmisión de información relevante dentro del sistema. En
sentencia SU-014 de 2001 esta Corporación hizo expresa mención a esta sentida
necesidad. Dicha transmisión de información no se limita a la etapas previas al
juzgamiento, sino que impone un deber vinculante mientras una persona esté
tramitando o se vea sometida a un proceso adelantado ante un Juez de la
República. En este orden de ideas, una vez adoptada una decisión condenatoria,
el funcionario judicial que obtenga o conozca información que prima facie
puede afectar la decisión adoptada, no puede limitarse a indicar el remedio
judicial, sino que tiene el deber de transmitir dicha información a las
autoridades judiciales que intervinieron en la adopción de la decisión, a fin
de que puedan tener la oportunidad de considerar la información y, si fuera del
caso, adoptar los remedios del caso.
No quiere ello decir que se releve al
particular de sus deberes de actuación. Sino que se debe considerar la
naturaleza de la decisión, a fin de establecer la proporcionalidad de imponerle
la carga al ciudadano de iniciar los procesos judiciales tendientes a la
rectificación de la actuación estatal. En la medida en que el Estado, por
intermedio de los jueces, incide (y tiene la potestad de incidir) en el
proyecto de vida personal de los asociados, tiene, así mismo, el deber de
intentar, si fuere posible de acuerdo con el derecho positivo, remediar las
situaciones injustas que ha generado.
De ello se desprende la existencia de un
deber de lealtad que se manifiesta de manera doble. Por una parte, hacia el
particular, quien acude o fue llevado ante la administración de justicia, ante
quien el Estado tiene el deber de transmitir información y, por otro lado, ante
los restantes funcionarios judiciales quienes tienen derecho a conocer la
información y rectificar su actuación, a fin de no ser sorprendidos con
posteriores decisiones que desestimen las suyas.
Teniendo presente lo anterior, se observa
que el juez demandado se limitó a informar cuál era el medio de defensa
judicial ante la información que suministraba el demandante: la acción de
revisión. Empero, no hizo el menor esfuerzo por informar a la Defensoría del
Pueblo, a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. Si bien, como se
puede apreciar con la lectura de las normas de competencia pertinentes,
legalmente no le asiste el deber de transmitir dicha información. Empero, en
clave constitucional, dicho deber resulta de la obligación de garantizar la
efectividad de los derechos (C.P. art. 2), en tanto que prima facie
tendría efecto en la decisión adoptada. Así mismo, constituye una falta de
lealtad con la Fiscalía General de la Nación, pues les negó la oportunidad de
conocer hechos, que aunque posteriores, resultaban relevantes para el caso
concreto y, así, permitirle que evaluara la posibilidad –en calidad de sujeto
procesal- de solicitar la revisión de la sentencia injusta.
Si bien de ello no se deriva que hubiese
incurrido en vía de hecho, si resulta claro que facilitó el mantener al aparato
judicial en error y prolongó en el tiempo los efectos inconstitucionales de la
denuncia contrafáctica que realizó la señora María Dany Oviedo Tique. Ello
resultará, como se verá más adelante, decisivo para la concesión de la presente
tutela.
Vía de
hecho por consecuencia por violación del deber de lealtad y falta de una
investigación integral.
11. El accionante fue condenado el 27 de
enero de 1999 por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, a la pena
de un año de prisión y multa equivalente a un día de salario mínimo legal
vigente, como responsable del delito de inasistencia alimentaria. Además, fue
condenado al pago de daños y perjuicios causados con el delito, en cantidad de
$2'512.056.oo.
La denuncia merced a la cual se dio comienzo
al proceso penal fue instaurada el 15 de julio de 1996, ante la Fiscalía 5ª.
Local de El Espinal, por la señora María Dany Oviedo Tique, madre de las
menores XX y YY.
Luego de ser escuchado en indagatoria, al
accionante le fue impuesta como medida de aseguramiento una caución prendaria
en cantidad de $ 172.005.oo. El 3 de septiembre de 1997, la Fiscalía profirió
resolución de acusación en contra de Luis Antonio Gómez Vásquez.
Después de la sentencia, con base en las
quejas presentadas por la denunciante ante el Juzgado Primero Penal Municipal
de El Espinal, por el incumplimiento de las obligaciones económicas impuestas
al condenado, le fue revocado el subrogado de la condena de ejecución
condicional del cual venía disfrutando, fue capturado el 27 de octubre de 2000
y estuvo privado de la libertad hasta el 9 de febrero de 2001, cuando merced al
fallo de tutela que ahora se revisa le fue concedida la libertad.
12. Las decisiones mencionadas, en las
cuales nada tuvo que ver el demandado, se basaron en pruebas que establecían la
paternidad de Luis Antonio Gómez Vásquez sobre las menores. Empero, tales
pruebas no eran ciertas. Si bien reconoció la paternidad de las menores, dicha
paternidad no era posible, como se comprobó ante el juez de familia. Dicha
situación no podría ser objeto de reproche constitucional, de no ser porque la
demandante sabía, tal como lo reconoció ante el juzgado accionado, que Gómez
Vásquez no era padre de una de la menores y que, además, por razón de sus
permanente relaciones sexuales y afectivas por fuera de la familia[4], existía una sospecha
de que él no era el padre de la otra menor, circunstancias que, según lo
probado, nunca fueron puestos en conocimiento de su compañero. Así, se observa
que la señora Oviedo Tique, con su silencio, indujo en error a la justicia.
Dicho engaño no es objeto de análisis en esta providencia. Lo que interesa a la
Corporación es destacar cómo dicho silencio le permitió a la señora Oviedo
Tique valerse de los instrumentos represivos del Estado para perseguir sus
propios intereses y, a la vez, negar al demandante de información que podría
favorecer la defensa en el proceso penal.
En estas condiciones no puede sostenerse
que el imputado fue sometido a un juicio justo[5],
pues el desconocimiento de información relevante le impidió lograr una
situación de igualdad procesal y diseñar una defensa acorde con la realidad y,
por otra parte, dicho desconocimiento, desde el punto de vista de las
autoridades judiciales, les impidió realizar una investigación integral,
llevando al imputado en el proceso penal a un juicio con base en una
información parcial. La Corte, como se indicó antes, no es competente para
entrar a analizar si dicha información modificaría el sentido del fallo. Si le
compete señalar que se indujo a error a la administración de justicia,
afectándose seriamente la oportunidades de defensa, constituyéndose en clara
vía de hecho por consecuencia.
También hay vía de hecho por consecuencia,
pues la justicia penal no realizó una investigación integral sobre los hechos.
Si la hubiere realizado, habría concluido que el procesado no era el padre de
las menores.
En suma, el demandante ha visto violados
sus derechos fundamentales como consecuencia de la absoluta falta de lealtad de
la señora Oviedo.
Acción de
revisión. Improcedencia.
12. El juez demandando indicó que el
demandante podía acudir a la acción de revisión para que se considerara la
información suministrada por el demandante y la señora Oviedo. En igual sentido
se pronunció el ad-quem en el proceso de tutela. De ahí que concediera la
tutela como mecanismo transitorio.
La Corte comparte parcialmente las
apreciaciones del juez demandado, así como del ad-quem. Empero, no considera
que, en el caso concreto, se trate de un mecanismo idóneo de protección. La
idoneidad del medio ordinario de protección ha de analizarse a partir de varios
factores. i) De una parte, la aptitud –en términos normativos- del medio para
considerar la situación violatoria del derecho fundamental. Todo juez y en
todo proceso judicial existe la obligación de considerar la posible afectación
de derechos fundamentales. Empero, el legislador ha establecido restricciones
normativas a dicho análisis, de manera que existen procesos –como la acción de
cumplimiento- que se tornan improcedentes ante la violación de un derecho
fundamental, algunos –como la nulidad simple o la acción pública de
inconstitucionalidad- que no permiten, por su diseño normativo, considerar la
violación de derechos fundamentales de personas concretas o, por último,
procesos -como el habeas corpus- concebidos exclusivamente para la protección
de determinados derechos fundamentales. ii) Por otra, aspectos temporales
–como la duración del trámite-. Sobre este punto, ha de advertirse que no se
trata de constatar que los procesos ordinarios demoren más que la tutela, pues
salvo el caso del habeas corpus, no existe proceso más ágil que la tutela. Se
ha de analizar si en el caso concreto la duración del proceso, sea en términos
normativos o por la fuerza de los hechos (congestión judicial), exigen la
protección por vía del mecanismo expedito de la tutela, ante las consecuencias
negativas para los derechos de los demandantes. iii) En tercer lugar, el
resultado de la decisión judicial –si ella permite o conduce al mismo (o más
alto) resultado protector que la tutela. Este punto resulta especialmente
relevante, pues ha de establecerse si, a través del proceso ordinario, puede
lograrse un umbral de protección mayor al brindado por la tutela. Debe tenerse
presente que al juez de tutela le está vedado entrar a analizar ciertos
factores o elementos del caso, que si serían de competencia del juez encargado
del juicio bajo parámetros de legalidad. La protección que se brinda a través
de la tutela se limita a cuestiones eminentemente constitucionales, razón por
la cual es probable que escapen al juez de tutela asuntos que pueden restar
eficacia –en cuanto al alcance de la protección- a la decisión judicial
constitucional. Así mismo, si el proceso ordinario permite lograr idéntico
espectro de protección que la tutela, no debe recurrirse al último, por razón
de su carácter subsidiario. iv) Finalmente, la proporcionalidad –a partir de
una debida y estricta ponderación de los intereses en conflicto- al someter el
caso al trámite ordinario. Resulta indispensable considerar las consecuencias
que se derivan del sometimiento de un caso a un proceso ordinario. Tales
consecuencias pueden derivar en una imposición de cargas sobre el afectado que
afecten de manera grave el disfrute del derecho o de otros derechos
constitucionales, en cuyo caso resulta inadmisible que no se permita el acceso
a la tutela.
En el presente caso se observa que la
acción de revisión resulta apto para considerar las causas de la violación,
pues está estructurado –entre muchos eventos- para considerar pruebas que, de
alguna manera, puedan conducir a demostrar la inocencia del procesado.
Empero, al tener en consideración los
otros factores –temporal, resultado final y proporcionalidad-, resulta que la
revisión no resulta idónea. La decisión en materia de revisión consiste en
obligar a la realización de un nuevo juicio, en el cual se controviertan las
pruebas nuevas (en este caso), lo que coincidiría con la incompetencia del juez
de tutela para resolver sobre la inocencia del demandante. Sin embargo, al
tener presente la duración ordinaria de un proceso de esta naturaleza y el
hecho de que, por una parte se está frente a una prueba que, por su propia
condición, tiene un efecto en extremo importante sobre el resultado del proceso
penal y, por otra, que de ello depende la solución definitiva de la libertad del
demandante, resulta desproporcionado someter el asunto a dicho trámite. El
demandante vería, a pesar de la fortaleza de las pruebas y la sentencia del
juez de familia, postergada, de manera gravosa, la solución de su petición de
libertad. Así las cosas, la naturaleza de la prueba en cuestión, aunada al
tiempo que se requiere para tramitar la acción de revisión y considerando que
la decisión a la que se arribaría es similar a la que podría adoptar esta
Corporación, es admisible la procedencia de la tutela como mecanismo principal.
Consideraciones
finales.
13. La conducta de la señora Oviedo debe
ser objeto de investigación por parte de las autoridades competentes. Por lo
tanto, se ordenará que se compulse copias del expediente a la Fiscalía General
de la Nación a fin de que, en ejercicio de sus competencias, determine si hay
lugar a investigarla por la denuncia presentada en contra del demandante.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo del 8 de febrero
de 2001, mediante el cual se concedió a Luis Antonio Gómez Vásquez el amparo a
su derecho a la libertad personal como mecanismo transitorio.
SEGUNDO:
CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso judicial del señor Luis
Antonio Gómez Vásquez. En consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado en el
proceso penal adelantado en su contra y tramitado ante el Juzgado Primero Penal
Municipal de El Espinal, hasta el cierre de investigación inclusive. En
consecuencia, se deja sin validez la acusación y el juicio.
TERCERO: ORDENAR que se remita el presente expediente al
fiscal que adelantó la investigación del presente delito, a fin de que, con
base en las pruebas contenidas en el mismo, disponga lo necesario para
reiniciar la investigación penal pertinente.
CUARTO: Notificar el contenido de la presente sentencia y
remitir copia del expediente de la referencia a la Fiscalía General de la
Nación, para lo de su competencia.
QUINTO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-749 de 1999, entre otras.
[2]
Sentencia C-1149/01
[3]
Ver sentencias SU-014 de 2001 y T-407 de 2001
[4]
No puede olvidarse que la Constitución no limita el concepto de familia a las
uniones producto de matrimonio.
[5]
Sentencias T-589 de 1999 y SU-14 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.