T-362-00
Sentencia T-362/00
Sentencia T-362/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
Como
tantas veces se ha dicho, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es por lo
tanto una acción de carácter residual y subsidiaria, que no puede ser utilizada
como vía sustitutiva de procesos ordinarios, instituidos por el legislador para
proteger los derechos, ante el juez natural que tiene la plena competencia para
conocer y decidir sobre los respectivos asuntos. No es la tutela, por
consiguiente, un instrumento procesal principal para obtener la protección de
los derechos fundamentales que sean amenazados o violados.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad de acto de desvinculación laboral y condena a
reintegro
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Manifestación expresa de causa o motivo
Es una obligación de la parte que termina
unilateralmente el contrato de trabajo manifestarle a la otra parte, en el
momento de la decisión de extinguir el contrato cuáles son los motivos
concretos y exactos de esa determinación, y posteriormente no podrá alegar
válidamente causales o motivos diferentes. Esas causales o motivos deben
consistir en hechos y no en las generalidades de la ley, para que
posteriormente, en caso de un eventual litigio, el juez laboral pueda definir
si esos hechos corresponden a la verdad, si se le comunicó el despido al
trabajador con el lleno de las exigencias de las normas laborales y si se
evidencia o no una justa causa de terminación del vínculo laboral. Si no se
acredita el justo motivo, si no se ha cumplido con los procedimientos que exige
la ley o la convención colectiva de trabajo en determinados casos, el juez
ordinario laboral puede declarar ilegal el despido y ordenar el respectivo
resarcimiento de perjuicios dentro de lo establecido en la ley o en la
convención, pudiendo ordenar también, si a ello hay lugar conforme a éstas, la
reanudación del contrato de trabajo interrumpido con causa del despido injusto
y el pago de los salarios dejados de devengar durante el tiempo en que el
trabajador estuvo cesante.
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR
JUSTA CAUSA-Ejercicio del derecho de
defensa
Respecto
a la causal de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo
prevista en el numeral 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo, en
sentencia, esta Corte estableció que el empleador está en la obligación de
apreciar las circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos
anómalos del trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas,
para tomar la medida que más se ajuste a los intereses de la organización
empresarial, y declaró exequible la norma bajo el entendido de que para aplicar
esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en
ejercicio del derecho de defensa. Se trataba de mantener las normas de
consideración y respeto entre el empleador y el trabajador, no sólo dentro del
lugar de trabajo sino por fuera de él, constituyéndose en una situación difícil
de establecer, cuándo algún hecho ocurrido por fuera del horario y del lugar
del trabajo es suficiente para romper el contrato laboral, hechos que bien
pueden ser provocados por el mismo patrono o por un familiar suyo, lo que haría
injusto exigir al trabajador que frente a la actitud hostil o agresiva del
patrono o de su familia mantenga una actitud pasiva y tolerante, y no
permitirle justificar su conducta, con la observancia del debido proceso.
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Persecución laboral
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Improcedencia de tutela para el caso por ocurrencia
de hechos dentro de relación individual de trabajo
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Despido laboral que no muestra afectación de derecho
fundamental
Referencia: expedientes acumulados:
T-251090 y T-258342
Acciones de tutela instauradas por Oscar Castellanos
Ramírez y Edgar Enrique Pardo Prada contra Gas Natural del Oriente S.A.
“GASORIENTE S.A. - E.S.P.”
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiocho (28) de dos
mil (2000).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de la revisión de los fallos
adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala
Laboral en relación con las acciones de tutela instauradas por Oscar
Castellanos Ramírez y Edgar Enrique Pardo Prada contra Gas Natural del Oriente
S.A. “GASORIENTE S.A. - E.S.P.”
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1.
Oscar Castellanos Ramírez laboró en la empresa Gasoriente S.A., en el cargo de
técnico de gas, desde el 10 de febrero de 1993 y hasta el 22 de abril de 1999,
fecha en la cual fue despedido.
Edgar
Enrique Pardo Prada prestó sus servicios en la misma empresa, como
administrador de agencias, desde el 4 de junio de 1991 y hasta el 10 de agosto
de 1999, fecha en la cual se produjo su despido.
1.2.
Los citados afirman haber participado en la Asamblea Fundacional de la Unión
Sindical Obrera de la Industria del Petróleo U.S.O. - Subdirectiva Bucaramanga,
celebrada en el mes de marzo de 1998, y que trabajaron activamente por la
materialización del derecho fundamental de asociación y contratación colectiva,
apoyando a la Junta Directiva y a la Comisión Negociadora que actuaba a nombre
de los trabajadores, buscando que se celebrara una convención colectiva de
trabajo entre Gasoriente S.A. -E.P.S. y la U.S.O., lo que finalmente se logró
el 11 de septiembre de 1998.
1.3.
Una vez firmada la convención colectiva, la empresa inició una campaña tendiente
a conseguir que los empleados se retiraran de la U.S.O. y se trasladaran al
nuevo régimen prestacional creado convencionalmente.
1.4.
Señalan, que al momento de elegir entre los dos regímenes prestacionales
descartaron el que incluía la venta de algunos de sus derechos adquiridos a
cambio de una suma de dinero por una sola vez, y el pago de una suma mensual no
constitutiva de salario, optando por el consagrado en el capítulo V de la
convención colectiva, y que esta elección no fue del agrado de la empresa, lo
cual fue la causa de su despido.
1.5.
Sostienen que la Empresa ha desplegado contra un grupo minoritario de
trabajadores afiliados a la U.S.O, acciones constitutivas de persecución
laboral, tales como llamados continuos a rendir descargos, imposición de
sanciones con violación al debido proceso, cambio en las condiciones de
trabajo, traslados a otros municipios y ofrecimiento de dádivas, con el fin de
lograr su desafiliación del Sindicato.
1.6.
En el caso particular de Oscar Castellanos se afirma que antes de afiliarse a
la U.S.O nunca había sido llamado a rendir descargos; pero después de hacerlo
le iniciaron una serie de citaciones y de llamados de atención, y fue sometido
a proceso disciplinario, según lo pactado en la convención, por haber participado
en una acción de denuncia contra la actitud de la Comisión Negociadora que
representaba a la Empresa, así como por haber sido víctima de un atraco a mano
armada en el que le fueron arrebatados algunos elementos de trabajo de
propiedad de la Empresa.
Su
despido se produjo sin habérsele dado la oportunidad de defenderse, por una
supuesta queja presentada por un cliente, en la cual se le sindicaba de haber
tomado para sí unos dineros del usuario.
1.7.
Edgar Enrique Pardo Prada fue despedido bajo la sindicación de que el 2 de
agosto de 1999 actuó, sin autorización alguna y de manera inconsulta, en la
solución de una controversia con la Asociación Comunitaria de Sabana de Torres,
suscribiendo un acta de compromiso en la cual comprometía a la empresa a
contratar sólo personal oriundo de la región para algunos cargos que se
requerían.
1.8.
Los peticionarios tienen una familia estable y con hijos bajo su
responsabilidad económica y afectiva, que deben sostener con el fruto de su
trabajo.
2.
Pretensión.
Pretenden
los demandantes la tutela de sus derechos al trabajo, a la asociación, al
disfrute de una remuneración mínima vital móvil y a la subsistencia y, en tal
virtud, solicitan dejar sin efecto las decisiones de despido y que se ordene a
Gasoriente S.A. que proceda a reintegrarlos a los cargos que desempeñaban, en
las mismas condiciones de trabajo de que gozaban antes del despido.
3.
Contestación a la demanda.
El
apoderado de Gasorinte S.A. contestó las demandas reconociendo que
efectivamente los accionantes laboraron en esa empresa durante varios años y
que los despidos se ocasionaron por justas causas imputables solamente a ellos.
Manifiesta
que en febrero de 1998 la empresa fue comprada por inversionistas españoles,
quienes fueron recibidos con la formación de una subdirectiva de Unión Sindical
Obrera “USO”, la cual existe en la actualidad; afirma desconocer la gestión
realizada por los peticionarios dentro del proceso de creación y el apoyo dado
a dicha organización.
Con
la mencionada subdirectiva la empresa firmó un acuerdo convencional, que
contempló, entre otras cosas, el manejo del régimen disciplinario y un plan de
beneficios generales para los trabajadores que quisieran acogerse a ellos.
Ningún sindicalizado ha optado por dicho plan, situación que la Empresa ha
respetado como el libre ejercicio de un derecho, en especial a los accionantes,
quienes reconocen que han hecho uso del derecho que les asiste de mantenerse en
el régimen que más les conviene.
Agrega
que el nuevo modelo administrativo, de corte eminentemente europeo, coincidió
con la creación del Sindicato y así las cosas, resulta fácil afirmar que poner
en orden la empresa es una persecución sindical, estando esta afirmación muy
lejos de la realidad.
Sostiene
que no es cierta la afirmación que hace Oscar Castellanos de que antes de
afiliarse a la U.S.O nunca había sido llamado a rendir descargos, toda vez que
antes de la llegada de los nuevos propietarios y de la formación del sindicato,
se le había investigado disciplinariamente e impuesto una sanción.
Indica
que no fue una sanción lo que la Empresa les aplicó a los actores, sino una
terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa imputable a
ellos, porque no tenían ninguna clase de fuero. No puede considerarse que el
despido ocurrió durante la negociación colectiva porque no se estaba en esa
etapa. El despido era procedente porque los actores no tenían más de 10 años de
servicio en la empresa y se produjo con el pleno cumplimiento de la ley, según
la cual, basta simplemente con invocar con claridad el motivo que le sirve de
causa.
La
empresa hizo uso del derecho legal que le asiste al empresario de dar por
terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por la existencia de una
justa causa imputable al trabajador.
Concluye,
en consecuencia, que la tutela es improcedente, porque los peticionarios
cuentan con un mecanismo de defensa judicial como es el correspondiente proceso
ordinario laboral.
4.
Sentencias objeto de revisión.
Expediente
T- 251090
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral mediante
providencia del 26 de agosto de 1999, resolvió no conceder la tutela solicitada
por Oscar Castellanos Ramírez, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
-
El despido o terminación unilateral de un contrato de trabajo por parte de la
empleadora, no es cuestión que pueda discutirse dentro de un proceso de tutela,
así ese despido sea calificado por el trabajador como injusto e ilegal.
-
Conforme a los artículos 112 y 113 del Código Sustantivo del Trabajo, las
sanciones disciplinarias son la multa y la suspensión, por tanto, el despido
patronal no se puede considerar como tal.
-
Del contenido de las declaraciones de los testigos no se puede concluir que las
acciones de la Empresa estaban encaminadas a impedir o hacer desistir al
accionante de su posición en el Sindicato; además todos los acontecimientos
presuntamente irregulares que relataron están en conocimiento del Ministerio
del Trabajo y Seguridad Social.
El
anterior fallo no fue impugnado.
Expediente
T-258342
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral mediante
providencia del 13 de septiembre de 1999, resolvió denegar la tutela solicitada
por Edgar Enrique Pardo Prada, con fundamento en los siguientes razonamientos:
-
Los derechos fundamentales invocados, como son el debido proceso, el trabajo y
la asociación tienen su origen en un contrato de trabajo con la empleadora, que
fue terminado unilateralmente por ésta. En consecuencia, tratándose de una controversia
sobre derechos legales y convencionales, se debe acudir a la jurisdicción
competente.
-
Pese a la presencia de otros mecanismos de defensa judicial, no se dan los
presupuestos del perjuicio irremediable, lo que hace improcedente la tutela
como mecanismo transitorio.
El
anterior fallo no fue impugnado.
5.
Pruebas recaudadas dentro del proceso.
4.1.
Dentro del trámite procesal del expediente T-251090, cuyo actor es Oscar
Castellanos, se incorporaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas:
a)
Acta de descargos de fecha agosto 31 de 1994, suscrita por Claudia Cristina
Torres, Gerente Administrativo de Gasoriente y el accionante que dice:
“Al señor Oscar Castellanos se le encomienda junto con
su compañero Julio Abel López, trasladar una cantidad de madera de pino, a la
casa del Revisor Fiscal de GASORIENTE, pero dicha madera llega incompleta a su
destino final, debido a que el señor López ha sustraído algunas tablas para
provecho propio”.
“La actitud del señor Oscar Castellanos en el sentido
de permitir este hecho a su compañero, y de no comunicarlo a su debido tiempo a
sus superiores, lo convierte en encubridor, dando lugar a una suspensión de
tres días hábiles, a partir del 2 de septiembre de 1994, debiendo reintegrarse
el 7 de septiembre, según determinación tomada por el Comité de Presidencia”.
“El señor Oscar Castellanos, una vez leídos los hechos
y los cargos, dice no tener ningún comentario al respecto y acepta la sanción”
b)
Citación de fecha julio 28 de 1998, suscrita por la Jefe de Recursos Humanos
con el fin de oírlo en descargos por la siguiente imputación:
“El día miércoles 22 de julio de 1998 siendo
aproximadamente las 12:30 del mediodía, usted se encontraba en las
instalaciones del Hotel Chicamocha, haciendo uso personal del vehículo de
placas BUO 876, el cual se encuentra bajo su responsabilidad, como un medio de
trabajo que la Empresa le suministra para el cumplimiento de sus funciones como
técnico en gas”.
“En el acta de descargos de fecha julio 30 de 1998, el
accionante manifestó:
Con extrañeza recibo esta citación a descargos toda
vez que mis funciones y el campo de trabajo se extiende a todo el perímetro
urbano, en ningún momento he sido llamado por mi jefe inmediato frente a algún
desacato de mi labor, el vehículo si yo lo movilizo desde cualquier punto de la
ciudad es con el compromiso de conseguir mi alimentación en el sitio designado,
…. He cumplido con mi horario y con mi trabajo, solicito se me explique si esto
es un acto coercitivo por parte de ustedes o por el hecho de ser afiliado a la
U.S.O….”
c) Citación de fecha septiembre 14 de 1998, suscrita
por la Jefe de Recursos Humanos, con el fin de oírlo en descargos por la
siguiente imputación:
“El día 11 de septiembre siendo las 12 meridiano
aprox, y luego a las 5 de la tarde aprox, usted en forma agresiva e
irrespetuosa golpeó las puertas de las oficinas de la empresa utilizando tubos
de polietileno, varillas, tubos galvanizados, tarros y otros elementos, el
mismo día violentó usted el loker del señor Omar García, e igualmente venció el
domo acrílico del corredor que conduce la Gerencia Comercial, además usted
penetró a las oficinas de los señores Jesús Palomar y Olga Trimiño Jefe de
Distribución y Jefe de Servicios Internos respectivamente, irrespetándolos y
gritándoles cosas alusivas a su movimiento sindical literalmente en su propia
cara”.
No hay constancia de los descargos referentes a esta
imputación.
d) Citación de fecha noviembre 18 de 1998, suscrita
por la Jefe de Recursos Humanos, con el fin de oírlo en descargos por la
siguiente imputación:
“El día 17 de noviembre del año en curso usted no se
presentó a trabajar y más aún no se reportó por ningún medio de comunicación
para dar una justificación”.
En
el acta de descargos de fecha noviembre 19 de 1998, el accionante manifestó que
en ningún momento tuvo la intención de faltar al trabajo, que el viernes 13
anterior había solicitado un permiso para hacer una diligencia personal y
cuando se dirigía de Bucaramanga hacia la Costa, tuvo un percance con el motor
de su vehículo, razón por la cual tuvo que viajar a Santa Marta a conseguir los
repuestos que necesitaba y sólo hasta el martes 17 aproximadamente a las 2 p.m.
quedó listo, por lo que a esa hora regresó a Bucaramanga, llegando a esa ciudad
a las 2 a.m. Suministró además los nombres y teléfonos de las personas que lo
auxiliaron y que podían verificar su declaración.
Mediante
Oficio 37974, de fecha 23 de noviembre de 1998, se le notificó que “no
encontrando justificación en sus descargos, hemos decidido suspenderlo por 6
días hábiles, a partir del 10 de diciembre”. Contra esta decisión se interpuso
recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos
confirmando la sanción.
e)
Oficio No. 38789, de fecha enero 5 de 1999, suscrito por la Jefe de Recursos
Humanos, a fin de oírlo en descargos por el presunto faltante de algunos
equipos y materiales a él asignados por la Empresa, según información recibida
el 30 de diciembre de 1998 y denuncia presentada por el accionante al día siguiente.
En
el acta de descargos de fecha enero 7 de 1999, el actor manifestó:
“El día 30 de diciembre del año pasado nos dirigíamos
a la calle 19 con carrera 4 a ejecutar un servicio de revisión de una
instalación cuando nos disponíamos a verificar la dirección se subieron al
vehículo 4 personas obligándonos a bajar a donde ellos pudieron despojarnos de
los artículos intimidándonos con armas de fuego, manteniéndonos así unos 30
minutos mientras desvalijaban el vehículo y de inmediato fuimos a avisar a la
empresa y a la policía…”
Esta declaración fue corroborada por Horacio Ruiz,
también trabajador de la Empresa y quien se encontraba con el demandante en el
vehículo al momento de ocurrir los hechos.
No existe constancia sobre la aplicación de sanciones.
f) Declaración extraproceso rendida por Carmen Alicia
Archila de Robayo ante la Notaría Novena del Círculo de Bucaramanga de la cual
se extrae lo siguiente:
“Después de hacerme una visita de
Gasoriente a mi casa, me informaron que tenía que hacer una chamba de 70 cm. de
profundidad para poder instalar la tubería, después de esto al día siguiente,
volvió el mismo señor de Gasoriente y cuando yo le pregunté por cuanto me podía
salir el trabajo él me respondió que aproximadamente $80.000 pero yo le dije que
porque tan caro y él me contestó que los materiales eran muy costosos, pero si
quería el me cobraba $30.000 y pasaba la factura mas barata, finalmente arreglé
con el señor por $20.000 que se los pagué inmediatamente delante del señor
Reynaldo Barrera, que en ese momento estaba trabajando en mi casa, el señor de
Gasoriente no me dio ningún recibo, yo sólo firmé la factura por $11.600 en la
cual pensé que era lo del servicio y remplazaba los $80.000 que me habían dicho
que costaba el arreglo, cuando me llegó la factura de Gasoriente por $82.180
vine a hacer el reclamo, entonces conté todo lo sucedido, me pidieron que
identificara al señor que había ido a mi casa, lo cual pude hacerlo con fotos
que me mostraron y yo identifiqué claramente al señor Oscar Castellanos como la
persona a quien le di los $20.000 por los servicios”
g)
Carta dando por terminado el contrato de trabajo, de fecha abril 22 de 1999,
donde se alega como motivo de esa determinación, la queja presentada por un
cliente de la Empresa el 20 de abril, en el sentido de que el 20 de marzo,
estando el accionante en el desempeño de sus funciones, negoció a nombre
propio, sin autorización alguna y en forma abusiva la reinstalación del medidor
retirado temporalmente en la residencia del mencionado cliente, por un valor de
$20.000, cantidad que recibió sin entregar recibo alguno.
h)
El Tribunal recibió las declaraciones de Jorge Heriberto Torres Monsalve, Cesar
Augusto Salas Vesga, Miguel Ivan Moreno Beltrán, Marco Tulio Ospino Lerma,
Silvio Enrique Mendoza Hernández, trabajadores de la empresa, afiliados al
Sindicato, cuyas versiones se pueden resumir de la siguiente manera:
-
El accionante perteneció a la junta directiva pero como suplente después de los
10 primeros, desde el momento en que se fundó la Subdirectiva hasta que fue
despedido. No tenía por consiguiente fuero.
-
Antes de pertenecer al Sindicato Oscar Castellanos nunca tuvo ningún llamado de
atención, por lo que deducen que fue despedido por encubierta persecución
sindical.
-
Después de fundada la Subdirectiva, el 9 de marzo de 1998, la empresa inició
una represión contra todos sus integrantes y sus dirigentes, que se manifestó
en llamados a descargos, sanciones, desmejora en las condiciones laborales y
traslados forzosos a las llamadas zonas rojas, con el fin de bajar el número de
afiliados, ya que cuando se inició la Subdirectiva en la empresa, el sindicato
contaba con 50 afiliados y hoy sólo son 33.
-
Se han producido despidos y cancelaciones de contratos desde que se inició la
Subdirectiva, en este momento van más de 46 trabajadores, sindicalizados o no
que les han cancelado el contrato.
-
El Sindicato presentó denuncia formal ante el Ministerio del Trabajo y
Seguridad Social por la persecución de que están siendo objeto sus afiliados, por
parte de los directivos de la empresa.
5.2.
Dentro del trámite procesal del expediente T-258342, cuyo actor es Edgar
Enrique Pardo Prada, se incorporaron, entre otras, las siguientes pruebas:
a)
Carta dando por terminado el contrato de trabajo, de fecha agosto 10 de 1999,
donde la empresa manifiesta:
“El
día viernes 6 de agosto de 1999, tuvimos conocimiento del Acta de Compromiso
firmada por usted el pasado 2 de agosto del presente año, con la Asociación
Comunitaria de Sabana de Torres “ASCODES”, en la que en nombre de la Compañía,
y sin ser usted Representante Legal, intenta comprometer la vinculación de
personal de la región a nuestra empresa. Como usted puede ver, además de
extralimitar el alcance de sus funciones, actuó sin autorización y de manera
inconsulta, lo cual nos impide mantenerlo a nuestro servicio debido a la
pérdida de confianza, generada a raíz de esta situación; su conducta denota un
grave incumplimiento en el desempeño de las labores que le han sido
encomendadas, y configura una clara violación de sus principales obligaciones
contractuales y legales”
“Lo
anteriormente relacionado, fue establecido con base en la siguiente prueba:
-
Acta de compromiso de fecha 2 de agosto de 1999.
-
Informe rendido por usted, el día 9 de agosto de 1999.”
“Los anteriores hechos constituyen
justa causa de despido, conforme a las previsiones del artículo 62 del C.S.T.
numeral 6°, en concordancia con el artículo 58 numeral 1° del C.S.T.”
b)
Acta de compromiso suscrita en Sabana de Torres el 2 de agosto de 1999 entre el
actor en su calidad de administrador de agencias y el representante de ASCODES.
c)
Carta de fecha agosto 9 de 1999, donde el Jefe del Departamento de Servicio a
Clientes le solicita información acerca de a quien consultó o pidió autorización
para firmar la aludida acta de compromiso a nombre de la empresa.
d)
Respuesta a la anterior petición, en el sentido de no aceptar el hecho que se
le imputa y de haber actuado en bien de la empresa.
e)
El Tribunal recibió las declaraciones de Jorge Torres Monsalve y Miguel Moreno
Beltrán, trabajadores de Gasoriente, quienes afirmaron que la empresa había
trasladado al actor al cargo de administrador de agencias, pero que no se le
hizo el reajuste salarial correspondiente a la nueva posición, en razón de que
en alguna oportunidad había sido designado como miembro suplente de la junta
directiva del sindicato.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde
a esta Sala establecer si la acción de tutela es el mecanismo apropiado para
cuestionar las decisiones adoptadas por la Empresa Gasoriente S.A., en el
sentido de despedir a los actores, y si a éstos se les desconocieron los
derechos fundamentales cuya protección invocan.
2. Solución al problema.
2.1. La Sala estima, en primer término, que
independientemente de que les pueda asistir razón a los actores en cuanto a la
protección solicitada, la tutela es viable procesalmente, por cuanto éstos se
encontraban dentro de una relación de subordinación con la empresa y porque, además,
ésta presta un servicio público.
2.2.
Las acciones de tutela promovidas por los actores tienen como finalidad que se
les garanticen los derechos fundamentales que invocan, por considerar que éstos
fueron violados con motivo de su despido de la mencionada empresa.
2.3. Obran dentro de los expedientes las respectivas
cartas de despido suscritas, una por el Gerente Administrativo, y la otra por
la Jefe de Recursos Humanos, en las que se expresan las razones que tuvo la
empresa para adoptar la decisión de retirar de su empleo a los actores. En
dichos documentos, se consigna lo que la empresa consideró como justa causa
para dar por terminado, en cada caso, el respectivo contrato de trabajo.
2.4. Como tantas veces se ha dicho, la
acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Es por lo tanto una acción de carácter
residual y subsidiaria, que no puede ser utilizada como vía sustitutiva de
procesos ordinarios, instituidos por el legislador para proteger los derechos,
ante el juez natural que tiene la plena competencia para conocer y decidir
sobre los respectivos asuntos. No es la tutela, por consiguiente, un instrumento
procesal principal para obtener la protección de los derechos fundamentales que
sean amenazados o violados.
2.5. La pretensión de los peticionarios, como ha
quedado delimitada, no puede ser actuada por el juez constitucional de la
tutela, sino por la vía del proceso ordinario laboral, por las siguientes
razones:
a) A través de esta acción no es posible declarar la
nulidad de un acto de desvinculación del trabajo y menos condenar a un
reintegro, con los respectivas consecuencias económicas, cuando el empleador
esta haciendo uso de una opción legítima de origen legal, sin perjuicio de que
el juez ordinario pueda sancionarlo por el ejercicio abusivo de esa opción.
La Corte en sentencia C-594/97[1],
al examinar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965,
que faculta al empleador para terminar unilateralmente el contrato de trabajo,
cumpliendo el requisito de manifestar expresamente los motivos de la terminación,
dijo lo siguiente:
“7- Según el demandante, el parágrafo del artículo 62
del Código Sustantivo del Trabajo viola el debido proceso pues la terminación
del contrato de trabajo equivale a una sanción, por lo cual el trabajador
tiene derecho a conocer con precisión los hechos que fundamentan la decisión
del patrono, y no simplemente que éste invoque genéricamente una causal legal
para despedirlo. Por el contrario, según la Vista Fiscal la norma es
constitucional pues ordena a quien termina unilateralmente el contrato señalar
en forma expresa las causales o motivos que justifican su conducta, sin que
pueda aducir nuevas razones posteriormente, con lo cual la parte afectada tiene
la posibilidad de conocer, previo a cualquier debate judicial, las causales de
terminación, con el fin de eventualmente entrar a desvirtuarlas, sin que pueda
ser sorprendido dentro del proceso con hechos o motivos para él desconocidos.”
“8- La Corte considera que para poder determinar si el
cargo del actor es válido, es necesario comenzar por precisar el alcance de la
obligación que impone la norma demandada, la cual ordena a aquel que termine
unilateralmente un contrato de trabajo señalar a la otra parte, “en el momento
de la extinción, la causal o motivo de esa determinación”, ya que
“posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
El actor entiende que la norma simplemente obliga a la parte que da por
terminado el contrato a señalar en abstracto una causa legal de terminación del
contrato. Sin embargo la Corte no comparte esa interpretación, pues esta
disposición debe ser interpretada conforme al principio de buena fe (CP art.
83) y de acuerdo a su propia finalidad, que es precisamente permitir que la
parte conozca con precisión cuáles son las razones por las cuales la otra parte
ha decidido unilateralmente dar por terminado el contrato, invocando una justa
causa. En ese orden de ideas, se entiende que cuando ese parágrafo señala que
la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisión de terminar
unilateralmente el contrato, no basta con invocar genéricamente una de las
causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es necesario
precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, ya que el
sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de la
finalización unilateral de la relación de trabajo. Así lo ha entendido la
doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, con
criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente. En efecto, según esa
Corporación, esa norma obliga a expresar “la causa o motivo de la ruptura, a
fin de que la parte que termina unilateralmente el contrato no pueda sorprender
posteriormente a la otra alegando motivos extraños que no adujo”[2]. Por ello esa misma Corporación ha considerado que
para que se entienda cumplida esa obligación “lo que importa es que la parte
afectada se entere del hecho justificante”[3], por lo cual ha precisado al respecto:
“Conforme al parágrafo del mismo artículo, la parte
que hace cesar el contrato debe expresar en el momento de la terminación
del mismo cuáles son los motivos concretos y exactos que tiene para tomar
esa determinación, sin que posteriormente pueda invocar razones o causas
distintas.
Si fuera permisible en la carta de despido se enumeran
las causales genéricas que traen el código o una determinada disposición para
dar por fenecido justamente el contrato de trabajo, tendría la parte que
despidió tanta amplitud para hacer encajar dentro de esas causales y ya en el
juicio, cualquier comportamiento, actitud o manifestación de la parte afectada,
que podría equivaler a justificar el despido con posterioridad a su
realización, lo cual es a todas luces inadmisible (subrayas no originales)[4].”
“Conforme a lo anterior,
el cargo del actor no es admisible, pues se basa en una inadecuada
interpretación del alcance de la disposición acusada, la cual obliga a la parte
que da por terminado unilateralmente el contrato a precisar los hechos
concretos y específicos que, según su criterio, constituyen una justa causa
para tal terminación, ya que no podrá posteriormente alegar nuevos hechos. La
norma pues exige que la parte justifique fácticamente la decisión de dar por
finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que
el parágrafo demandado, lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del
principio de buena fe en el ámbito de las relaciones laborales, pues permite
precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder
defenderse adecuadamente.”
En tal virtud, es una obligación de la parte que
termina unilateralmente el contrato de trabajo manifestarle a la otra parte, en
el momento de la decisión de extinguir el contrato cuáles son los motivos
concretos y exactos de esa determinación, y posteriormente no podrá alegar
válidamente causales o motivos diferentes.
Esas causales o motivos deben consistir en hechos y no
en las generalidades de la ley, para que posteriormente, en caso de un eventual
litigio, el juez laboral pueda definir si esos hechos corresponden a la verdad,
si se le comunicó el despido al trabajador con el lleno de las exigencias de
las normas laborales y si se evidencia o no una justa causa de terminación del
vínculo laboral.
Si no se acredita el justo motivo, si no se ha
cumplido con los procedimientos que exige la ley o la convención colectiva de
trabajo en determinados casos, el juez ordinario laboral puede declarar ilegal
el despido y ordenar el respectivo resarcimiento de perjuicios dentro de lo
establecido en la ley o en la convención, pudiendo ordenar también, si a ello
hay lugar conforme a éstas, la reanudación del contrato de trabajo interrumpido
con causa del despido injusto y el pago de los salarios dejados de devengar
durante el tiempo en que el trabajador estuvo cesante.
b)
Respecto a la causal de justa causa para dar por terminado el contrato de
trabajo prevista en el numeral 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del
trabajo, en la sentencia C-299/98[5],
esta Corte estableció que el empleador está en la obligación de apreciar las
circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos anómalos del
trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la
medida que más se ajuste a los intereses de la organización empresarial, y
declaró exequible la norma bajo el entendido de que para aplicar esta causal es
requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del
derecho de defensa.
Hay
que señalar que en el evento analizado en la citada providencia, se trataba de
mantener las normas de consideración y respeto entre el empleador y el
trabajador, no sólo dentro del lugar de trabajo sino por fuera de él,
constituyéndose en una situación difícil de establecer, cuándo algún hecho
ocurrido por fuera del horario y del lugar del trabajo es suficiente para
romper el contrato laboral, hechos que bien pueden ser provocados por el mismo
patrono o por un familiar suyo, lo que haría injusto exigir al trabajador que
frente a la actitud hostil o agresiva del patrono o de su familia mantenga una
actitud pasiva y tolerante, y no permitirle justificar su conducta, con la
observancia del debido proceso.
Es
así como, frente a la aludida causal debe tenerse el máximo cuidado,
exigiéndole al patrono para su aplicación, que el trabajador haya ejercido
previamente su derecho a la defensa, toda vez que el despido podría convertirse
en una sanción, bajo el pretexto de mantener la disciplina y el respeto dentro
de la empresa, extendiéndola hasta aspectos donde normalmente el patrono no
tiene un poder disciplinario pleno sobre el trabajador, situación que es
completamente diferente a las que se presentan en los casos que ahora estudia
la Sala, donde si se trata de eventos ocurridos directamente dentro de la
relación contractual, en desarrollo de las funciones asignadas a estos
trabajadores, que deben ser valorados inicialmente por el empleador y luego
apreciados y juzgados por el juez ordinario laboral, con posterioridad al
despido.
c)
En la sentencia T-605/99[6]
se concedió la tutela con el fin de amparar el derecho de asociación sindical y
se ordenó el reintegro de un trabajador despedido en aplicación de una de las
justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo contempladas en el
artículo 62 del Código Laboral, porque se comprobó que las faltas que se le
imputaban al accionante fueron precisamente con causa y ocasión de sus
gestiones como miembro del Sindicato y que su despido se produjo luego de dos
intentos fallidos para configurar la existencia de una justa causa con ese
propósito, que llevó finalmente a la empresa a prescindir de sus servicios por
la participación activa del trabajador en la fundación de la subdirectiva
sindical. Se trataba en este caso de una evidente persecución laboral que
afectaba el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
d) También es cierto, que fuera de los casos de
persecución laboral, que afectan el derecho al trabajo en condiciones dignas y
justas, la Corte Constitucional ha ordenado el reintegro del trabajador despedido,
cuando el despido tiene incidencia concreta y directa en la violación de un
derecho constitucional fundamental y con el fin de establecer el respectivo
goce[7].
e) Sin embargo, no es posible dar el mismo tratamiento
a la situación que se plantea en las tutelas de la referencia, porque:
- Las causales que invoca el empleador para los
despidos se refieren a hechos concretos ocurridos dentro de una relación
individual de trabajo que, en principio, ameritan la decisión de terminar
unilateralmente los mencionados contratos de trabajo, sin que ello implique que
la Sala le imparta aprobación a dicha determinación, pues la decisión sobre la
legalidad de los despidos le corresponde al juez ordinario laboral competente.
- No se ha demostrado que los despidos hubieran sido
originados con motivo o con ocasión de la asociación al sindicato de los
peticionarios, ni de sus actividades de proselitismo a favor de la organización
sindical. Las declaraciones que se recibieron dentro de los procesos, si bien
mencionan estas situaciones como las posibles causas del despido, son vagas y
generalizadas y no se refieren, por consiguiente, al señalamiento de hechos
concretos que hagan ilegítimo constitucionalmente el despido.
Tampoco encuentra la Sala que con el despido se haya
afectado directamente un derecho constitucional fundamental que amerite la
protección del juez de tutela; se trata simplemente de aspectos de índole legal
que deben ser ventilados ante el juez ordinario laboral.
3. En conclusión, por existir un medio ordinario de
defensa judicial resultan improcedente las tutelas impetradas. En tal virtud,
se confirmarán las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga
–Sala Laboral.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral el 26 de agosto de 1999, que negó la
tutela solicitada por Oscar Castellanos
Segundo.
CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, Sala Laboral el 13 de septiembre de 1999, que negó la tutela
solicitada por Edgar Enrique Pardo Prada.
Tercero. Por Secretaría, líbrense las
comunicaciones correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, sentencia
del 24 de mayo de 1960. M.P. Luis Fernando Paredes
[3] Ver Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral,
sentencia del 25 de octubre de 1994. M.P. Francisco Escobar Henríquez.
[4] Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, sentencia de
noviembre 12/86. M.P. Juan Hernández Sáenz.
[5] M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[6] M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Sentencia
SU-667/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.