T-362-98
Sentencia T-362/98
Sentencia T-362/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
Como ha reiterado
en múltiples oportunidades esta corporación, habida cuenta del carácter
subsidiario de la acción de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías
parciales escapa a la órbita de competencia del juez tutela, cuya función por
antonomasia es la de la defensa de los derechos fundamentales y no la de sustituir
las instancias ordinarias, previstas por el legislador para la solución de las
controversias surgidas con ocasión de relaciones de orden laboral.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reconocimiento y
pago de cesantías parciales
DERECHO DE
PETICION-Diferencia con lo
pedido
El derecho de
petición es diferente de lo pedido. Así que si bien es cierto que el juez de
tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, y esta es
justamente la hipótesis en estudio, no es menos cierto que es su deber entrar a
proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y oportuna
resolución a sus peticiones respetuosas.
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Disponibilidad
presupuestal no condiciona para reconocimiento de cesantías parciales
Referencia:
Expediente T-160 262
Acción de Tutela
instaurada por María Liliana Caicedo Mosquera contra Gobernación del
Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de servicios administrativos.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá,
D.C., a los quince (15) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Se somete a revisión el fallo proferido por
la sección segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
en el asunto de la referencia, el cual mediante auto de marzo veinticinco (25)
de marzo de 1998 fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres
de esta Corporación.
I. INFORMACIÓN PRELIMINAR
La peticionaria, quien se desempeña como
empleada de la Secretaría de agricultura y fomento del departamento del Valle
del Cauca, alega que el veintiséis diciembre de 1995 radicó una solicitud de
anticipo de cesantía ante la división de prestaciones sociales de la Secretaría
de Servicios Administrativos de la Gobernación del Valle del Cauca.
Afirmó la actora que los días tres y
veintinueve de diciembre de 1997 se dirigió ante la Secretaría de Servicios
Administrativos del departamento, en orden a solicitar que le fueran
reconocidas y pagadas las sumas correspondientes a lo solicitado dos años antes
comoquiera que debe pagar las cuotas atrasadas de su apartamento al B.C.H.,
ante la inminencia -dice la demanda- de perder el inmueble que es su único
patrimonio .
En el libelo se expresó que el ente
demandado, mediante oficio fechado el dieciséis de octubre de 1997, le informó
que merced a la difícil situación económica que afronta el departamento no
cuenta con disponibilidad presupuestal para atender su petición.
De conformidad con lo expuesto en la
demanda, no obstante haber radicado desde el año de 1995 su solicitud ésta no
ha recibido respuesta afirmativa al paso que a otras personas, que hicieron su
petición y radicación posteriormente, han recibido el pago por concepto de
anticipo de cesantías. Al efecto, acompaña copia de cinco resoluciones de
solicitudes radicadas y canceladas en 1997.
La demandante pidió al juez constitucional
que ordenara el reconocimiento del anticipo de cesantía solicitado en 1995 con
estribo en la vulneración -concluye el escrito - del derecho a la igualdad.
II. DECISIÓN JUDICIAL
Mediante sentencia del 13 de febrero de
1998, la sección segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del
Cauca resolvió negar la acción de tutela interpuesta respecto del
reconocimiento de anticipo de cesantía, aduciendo que si bien la accionante
solicita protección para su derecho a la igualdad, lo cierto es que en realidad
lo pretendido es la resolución de su solicitud por lo que -manifiesta el
fallador- el derecho involucrado en realidad es el de petición.
Al tenor de la sentencia al momento de
interponerse la tutela el demandado había informado a la peticionaria la falta
de disponibilidad presupuestal. Se agregó que con fecha 10 de febrero de 1998
la división de prestaciones sociales informó a la accionante los requisitos
necesarios para solicitar anticipo de cesantía con destino a reparaciones
locativas. “ Lo anterior -concluye la instancia- indica que como al momento de
irse a pronunciar el fallo el accionante ha recibido una respuesta adecuada a
su solicitud la tutela carece ya de objeto por lo que será denegada”.
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar la
sentencia antes relacionada, de conformidad con lo previsto en los artículos
86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y en el Decreto
2591 de 1991.
2. Improcedencia general de la tutela para
obtener el pago de obligaciones laborales :
Como ha reiterado en múltiples oportunidades
esta corporación, habida cuenta del carácter subsidiario de la acción de
tutela, el reconocimiento y pago de cesantías parciales escapa a la órbita de
competencia del juez tutela, cuya función por antonomasia es la de la defensa
de los derechos fundamentales y no la de sustituir las instancias ordinarias,
previstas por el legislador para la solución de las controversias surgidas con
ocasión de relaciones de orden laboral..
Esta misma sala, en Sentencia T 210 de 1998
( MP Fabio Morón Díaz), recogió este criterio uniforme de la jurisprudencia
constitucional en los siguientes términos:
“ En reciente
providencia de la Sala Quinta de Revisión (Sentencia T-554 del 5 de noviembre
de 1997), se reiteró el carácter excepcional de la tutela como mecanismo para
obtener el pago de sumas de dinero. En aquel fallo se hizo un repaso general de
la jurisprudencia en lo que concierne a la idoneidad del otro medio de defensa
judicial, estudio que, a su turno, se encuentra tratado ampliamente en
Sentencia T-001 del 21 de enero de 1997.
La primera de las
decisiones mencionadas hace un estudio de los principales pronunciamientos que,
en materia de viabilidad de la tutela respecto de obligaciones laborales, ha
proferido esta Corporación. Allí se insiste en su improcedencia general, y se
reafirma que sólo es pertinente en casos excepcionalísimos, como son el de la
protección del mínimo vital del trabajador (Sentencia T-063 del 22 de febrero
de 1995), el pago de cesantías parciales en el evento del quebranto de un
derecho fundamental -el de la igualdad, por ejemplo-, la ineficacia del medio
de defensa judicial ordinario ( SU-519 del 15 octubre de 1997 y SU-547 del 30
octubre de 1997), el carácter puramente formal del otro medio de defensa
judicial cuando se trata de personas de la tercera edad que vean afectado su
mínimo vital (Sentencia T-166 del 1 de abril de 1997), entre otros.”
El anterior planteamiento constituye
presupuesto para afirmar, una vez más, que en hipótesis como la que ahora se
revisa el juez constitucional carece de competencia para entrar a ordenar el
reconocimiento y pago de cesantías parciales. Si lo ha hecho esta Corporación,
ha sido bajo supuestos de hecho profundamente distintos al caso sub lite
y donde el derecho a la igualdad, también invocado en el caso que se estudia,
se ha visto afectado por el trato discriminatorio que se da a unos trabajadores
en función del régimen legal que los cobija.. Así, la Corte Constitucional
advirtió que los funcionarios de la rama judicial que decidieron acogerse a un
determinado régimen salarial y prestacional, no podían verse discriminados en
la cancelación oportuna de sus cesantías parciales por ese simple hecho.
A este propósito anotó la Corte:
"De lo probado
en el proceso puede deducirse que la situación de desventaja en que se
encuentra la accionante en lo concerniente al pago oportuno de su cesantía
parcial procede, directamente, de la circunstancia de haber optado por no
acogerse al régimen de salarios y prestaciones consagrado en los decretos 57 y
110 de 1993 para los servidores de la Rama Judicial.
Ello resulta del
todo contrario a la igualdad, que debe prevalecer con arreglo a los artículos
13 y 53 de la Constitución, pues se discrimina entre los trabajadores, sin
sentido ni razón valedera.
Por otra parte, tal
parece que el Estado, en actuaciones como la que aquí se considera, no obstante
haber brindado a los trabajadores antiguos la posibilidad libre y lícita de
acogerse al nuevo sistema o de permanecer cobijado por el anterior, resuelve
castigar o sancionar, mediante condiciones de mayor dificultad y demora en el
pago de sus prestaciones, a aquellos trabajadores que no se afilian a las
prescripciones de la reforma.
(...)
Como puede
observarse, las diferencias que proceden de la opción concedida por las normas
transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones
correspondientes, pero en modo alguno indican -ni podían hacerlo, según la
Constitución- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan
verse discriminados en el pago oportuno de las cesantías, como erróneamente lo
entendieron el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de
la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.
Es claro que,
estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama
Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -según su
escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constitución.
(...)
La necesidad de
recibir los dineros de sus cesantías, que pertenecen a los trabajadores y no al
Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo régimen que en
el de quienes permanecieron en el antiguo".(Sentencia T 418 de 1996 MP
José Gregorio Hernández Galindo).[1]
3. La disponibilidad presupuestal no es
condicionamiento para el reconocimiento de cesantías parciales. Cosa juzgada
constitucional
No obstante lo expresado en el acápite
precedente, como una y otra vez lo ha dicho la jurisprudencia constitucional,
el derecho de petición es diferente de lo pedido. Así que si bien es cierto que
el juez de tutela no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, y
esta es justamente la hipótesis en estudio, no es menos cierto que es su deber
entrar a proteger el derecho que le asiste a las personas a obtener pronta y
oportuna resolución a sus peticiones respetuosas.
Es inaceptable que habiendo sido presentada
y radicada la solicitud en el año de 1995, refrendada en dos oportunidades en
1997, entienda el fallador de instancia que la respuesta queda satisfecha con
un oficio fechado en febrero de 1998, donde simplemente le informan los
requisitos para anticipo de cesantía, sin mediar pronunciamiento de fondo.
Sobre el particular , merecen reiterarse
las consideraciones expuestas por esta misma Sala en Sentencia T 310 de 1998 (
MP Fabio Morón Díaz ):
“En lo que hace al
contenido esencial del derecho de petición, esta corporación ha tenido la
ocasión, a lo largo de sus múltiples y reiteradas providencias a este respecto
debidas en un importante número a la negligencia del ente hoy una vez más
accionado, de señalar que el mismo estriba en la certidumbre “de que,
independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna
y de fondo” ( Cf. Sentencia T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández
Galindo, subrayas fuera de texto)”.[2]
Por otra parte, pasa por alto el juez de
instancia que - de acuerdo con las piezas procesales que obran en el expediente
- la razón fundamental para no dar curso a la solicitud de anticipo de
cesantías es la de carecer de disponibilidad presupuestal.
No hay que olvidar
que si bien la ley 344 de 1996 dispone en su artículo 14: “ Las cesantías
parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse,
liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para
tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se
incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago
entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En
este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta
eliminarse", las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por
virtud de la Sentencia C 428 de 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo,
Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero)[3], lo que torna en
improcedente el argumento esgrimido para no dar respuesta de fondo, por mediar
al respecto cosa juzgada constitucional.
Demostrado como está
que la autoridad demandada ha retardado la respuesta durante más de dos años
sin mediar ninguna justificación y habida cuenta que la decisión sobre el
reconocimiento y liquidación de dicha prestación no puede depender de la
disponibilidad presupuestal, esta Sala revocará el fallo que se revisa.
DECISIÓN
Con fundamento en las precedentes
consideraciones, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia de
trece (13) de febrero de 1998 proferida por la sección segunda del Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, la cual negó la protección
solicitada .
Segundo. -
CONCEDER la tutela interpuesta. En consecuencia, se ordena a la Secretaría
de servicios administrativos de la Gobernación del Departamento del Valle del
Cauca para que, si no lo ha hecho, responda de fondo en el término de cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sobre la
petición de cesantías parciales de MARÍA LILIANA CAICEDO MOSQUERA.
Tercero. ADVERTIR
a la autoridad demandada que en ningún caso puede supeditar el reconocimiento
y liquidación de cesantías parciales a la disponibilidad presupuestal.
Cuarto .- DAR cumplimiento a lo
previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Reiterada
por los siguientes fallos: T 175 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, SU
400 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 499 de 1997 MP José Gregorio
Hernández Galindo. Doctrina acogida a su turno respecto de docentes al servicio
del Estado en Sentencias T 661 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz y T 314 de 1998
MP Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sobre el
tema consultar la muy completa monografía jurídica “El derecho de Petición” del
profesor español Baromeu Colom Pastor, Editado por Marcial Pons y la
Universitat de les Illes Balears, Madrid, 1997, p. 65 y siguientes. En cuanto a
jurisprudencia constitucional ver, entre otros fallos, las sentencias T 244 de
1993 MP Hernando Herrera Vergara, T 279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
532 de 1994 MP Jorge Arango Mejía, T 042 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 304 de 1997, T 021 de 1998 MP José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Con
anterioridad a dicho fallo invariablemente la jurisprudencia venía, de acuerdo
con el artículo 4 Superior, inaplicando la referida preceptiva legal por
incompatibilidad con las disposiciones constitucionales 53 y 345. ( Cf.
Sentencias T 206 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 228 de 1997 MP
José Gregorio Hernández Galindo, T 363 de 1997 MP José Gregorio Hernández
Galindo y T 419 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara. ) Por su parte, la
sentencia T 671 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo dió aplicación a la
providencia de inconstitucionalidad citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.