T-362-97
Sentencia T-362/97
Sentencia
T-362/97
DERECHO A LA VIDA-Deberes sociales del Estado y particulares
en su protección/DEBER DEL CIUDADANO-Protección vida de asociados/PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD-Situaciones que ponen en peligro vida o salud de personas
Para garantizar
un orden justo en el que el derecho a la vida sea inviolable, el Constituyente
optó por organizar a Colombia como un Estado social de Derecho, en donde la
protección de la vida de los asociados es una obligación que atañe a todos,
particulares y autoridades al unísono, así no todos deban cumplir con ella a
través de las mismas actividades. A las autoridades, en términos generales,
corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar u
ocasionar daño a la vida de las personas. A los particulares también
corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar o dañar
la vida de sus semejantes. Respecto de los dos últimos deberes ciudadanos
citados, cabe aclarar que las acciones de las autoridades encargadas de las
funciones de policía y de aplicación de justicia, aún sumadas a la colaboración
de los particulares, no releva a éstos últimos de su deber de obrar conforme al
principio de solidaridad social.
PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS-Personas
y comunidades que concurren/EJERCICIO DE FUNCIONES PUBLICAS-Orientación
a proteger vida de personas/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Aplicación
de la Constitución en lugar de otra norma que resulte contraria
De acuerdo con la
Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado, y serán prestados directamente por él, o de manera indirecta pero bajo
su dirección, por las personas o comunidades que dentro de los términos de la
regulación legal concurran a esa labor, quienes cumplen entonces con funciones
públicas, y deben hacerlo comportándose con los empleados y usuarios como si
fueran las autoridades en cuyo lugar prestan el servicio. El marco jurídico en
el que actúan estas personas o comunidades no se circunscribe al acto
administrativo que las autoriza para prestar un servicio público específico y a
la ley que lo regula, sino que incluye a la Constitución, y ésta ha de
aplicarse en lugar de cualquier otra norma que le resulte contraria, partiendo
de que el ejercicio de todas las funciones públicas ha de estar orientado a
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, así como a asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
ACTO DISCRECIONAL
DE LA ADMINISTRACION-Deja
de serlo cuando existe amenaza contra vida de empleados/AUTORIZACION DE
TRASLADO-Discrecionalidad deja de serlo por estar en peligro vida del
empleado/DERECHO A LA VIDA-Traslado de trabajadores
Actos de la
administración que de ordinario son ampliamente discrecionales -como la
autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores
específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo
cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias
del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra
la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio,
que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan,
o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes
circunstancias, la protección de la vida de las personas priva sobre otras
consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del
servicio.
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Cierta
autonomía interna para seccionales de universidad/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Obligaciones
que impone la Constitución
Es perfectamente
aceptable para el juez de constitucionalidad que una universidad concurra a
prestar el servicio público de la educación superior en varias ciudades, y que
consagre en sus estatutos cierta autonomía interna para cada una de sus
seccionales, conservando órganos centrales de decisión y ejecución, como su
Consejo Superior y su Rector General. Empero, ninguna de las potestades en que
se concreta la autonomía universitaria otorga competencia a las autoridades del
ente educativo para desligar, directa o indirectamente, a las personas o entes
colectivos de las obligaciones que les imponen la Constitución y las leyes, las
que siguen siendo exigibles, aún por la vía jurisdiccional.
REGLAMENTO
INTERNO DE UNIVERSIDAD-Autonomía
relativa de seccional/SECCIONAL DE UNIVERSIDAD-Protección de derechos
fundamentales
La autonomía
relativa que le otorga a la seccional el reglamento interno de la universidad,
en ningún caso autoriza a ésta para reclamarse ajena a los actos u omisiones
con los que aquélla viola o amenaza gravemente los derechos fundamentales de un
empleado o estudiante, ni habilita al Consejo Superior para dejar de cumplir
con su deber de velar por la vida de las personas al servicio de la seccional,
so pretexto de su precaria separación administrativa de la universidad, cuando
el Consejo Superior es, precisamente, la entidad competente para exceptuar o
modificar tal reglamentación, cuando las circunstancias o las exigencias
constitucionales y legales lo precisen.
UNIVERSIDAD-Deber de colaboración para el buen
funcionamiento de la administración de justicia
DEBER DE
SOLIDARIDAD-Obliga también
a personas jurídicas/DEBER DE SOLIDARIDAD-No desaparece por cumplir
temporalmente funciones públicas
Por medio del
artículo 95 de la Carta Política, el Constituyente estableció como deber del
ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este
deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre
propio en su ámbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones
públicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha
sido conferida; más aún, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de
las personas naturales, obliga también a las personas jurídicas reconocidas y a
las comunidades organizadas.
PRESTACION DE
SERVICIOS PUBLICOS-Protección
vida de empleados
Las personas que
concurren a la prestación de un servicio público cumplen funciones públicas y,
en lo que hace a la protección de la vida de sus empleados y usuarios, deben
actuar como si fueran autoridades, es decir, deben usar los medios a su alcance
para evitar o minimizar los riesgos a los que esté expuesto ese bien jurídico
fundamental.
AUTORIDAD-Protección vida e integridad física de personas/TRASLADO
DE DOCENTE-Protección de la vida por amenazas
Con mayor razón
se predica el deber de proteger la vida e integridad física de las personas,
cuando no se trata de particulares que concurren a la prestación de un servicio
público, sino de autoridades que directamente lo ofrecen, como ocurre en el
caso de la Universidad, que es un ente educativo departamental, al que
concierne de forma expresa y directa lo establecido por la Constitución en sus
artículos 2, 5, 11 y 12. No se trata, obviamente, de que la entidad demandada
se arrogue funciones de policía o de investigación que no le corresponden de
acuerdo con la Constitución y la ley, sino de que efectivamente use la
competencia de que está investida para administrar el personal a su servicio, de
manera tal que cumpla con la finalidad para la cual fueron instituídas las
autoridades: "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida", así ello implique una excepción a su reglamento interno, o la
modificación del mismo en virtud de la supremacía de los derechos fundamentales
de la persona. Así, resulta que no es de recibo la razón esgrimida por la
Universidad para negar al actor su traslado; la autonomía administrativa de la
institución no alcanza para abrogar las normas constitucionales que consagran
los derechos fundamentales de las personas y su supremacía.
Referencia:
Expediente T-134456
Acción de tutela
contra la Universidad Francisco de Paula Santander por una presunta violación
de los derechos a la vida y al trabajo.
Temas:
El Estado y los
particulares deben concurrir a proteger la vida de los asociados.
Situación de las
personas y comunidades que concurren a la prestación de un servicio público
respecto de los derechos fundamentales.
Autonomía
universitaria y derechos fundamentales.
Actor: Freddy
Emiro Navarro Márquez
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá
D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados
José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria
Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a dicatar
sentencia en el proceso radicado bajo el número T-134456.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
El ciudadano Freddy
Emiro Navarro Márquez se desempeña como almacenista al servicio de la
Universidad Francisco de Paula Santander, en la Seccional del Municipio de
Ocaña (N. de S.).
Según afirma el
actor, sus actividades sindicales ocasionaron el asesinato de su esposa, y son
causa de las múltiples amenazas que viene padeciendo.
Ante el peligro que
corre permaneciendo en Ocaña, solicitó a la Universidad que le trasladara a la
sede de Cúcuta, pero su petición fue negada porque, de acuerdo con el Consejo
Superior de esa institución, la Seccional de Ocaña es administrativamente
autónoma.
2. Fallo de
primera instancia.
El Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Cúcuta decidió tutelar los derechos a la vida y al
trabajo del actor, y ordenó a la Universidad demandada reubicarlo en Cúcuta,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.
Consideró ese
Despacho "que ciertamente Freddy Emiro Navarro Márquez ha sido objeto
de presiones y amenazas para que abandone la ciudad de Ocaña, con grave riesgo
de su integridad física y dado que la Constitución consagra la protección a la
vida y a la integridad personal cuando quiera que ésta sea amenazada, es por lo
que está llamado a ampararse este derecho, para lo cual la demandada debe
brindarle la protección y apoyo ante la situación de riesgo que corre la vida
el petente, reubicándolo en la Universidad Francisco de Paula Santander de esta
ciudad, en un cargo igual o de similar categoría al que viene desempeñando el
actor ya que es esta ciudad la Sede Principal del citado Establecimiento, pues
el hecho de que la Seccional de Ocaña goce de facultad administrativa, no
impide que la accionada deba proteger la vida y el derecho al trabajo del
accionante" (folio 137).
3. Fallo de
segunda instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, decidió revocar la decisión
anterior y, en su lugar, negar por improcedente la tutela instaurada por Freddy
Emiro Navarro Márquez. Las consideraciones de esta Corporación pueden resumirse
transcribiendo los dos párrafos siguientes:
"Ahora bien:
aprecia la Sala que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto el señor FREDDY
EMIRO NAVARRO MARQUEZ quien se encuentra vinculado en el cargo de Almacenista
en la Seccional de Ocaña ha sido objeto de múltiples amenazas a su vida, según
se infiere de los escritos obrantes en el plenario, también lo es que le
corresponde solicitar la protección inmediata a las autoridades legítimamente
instituidas para velar y proteger a toda persona su vida conforme lo dispone el
inciso 2° del artículo 2° de la Constitución Política, pues como se dejó ya
reseñado en apartes anteriores, es el Estado quien tiene la obligación de dar
un sistema de protección legal y efectivo dado el carácter fundamental del
derecho a la vida, sin que ésto impida, que tanto el Director de la Seccional
de Ocaña, como el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula
Santander se dirijan igualmente en tal sentido, pues como bien lo ha sostenido
la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ‘una administración
burocratizada, insensinble a las necesidades de los ciudadanos, o de sus mismos
empleados, no se compadece con los fines esenciales del Estado, sino que al
contrario cosifica al individuo y traiciona los valores fundantes del Estado
Social de Derecho’ (C.P. Art. 1°, Sentencia No. T-499/92).
"De otra
manera en gracia de discusión, no puede el juez constitucional ordenar el
traslado del petente a la planta de personal de la Universidad Francisco de
Paula Santander -Cúcuta- por cuanto ésta tiene su presupuesto fiscal
determinado para el pago de sus trabajadores los cuales se encuentran en
carrera administrativa y la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para
obtener que se ejecuten partidas presupuestales, para asegurar la asignación
correspondiente, como tampoco, desplazar a alguno de los empleados a fin de
incluir aquél en nómina, a la cual no pertenece" (folio 15).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de lo cansagrado en los artículos 86 y
241 de la Carta Política. Corresponde a la Sala Cuarta adoptar la sentencia de
revisión, de acuerdo con el Reglamento Interno y el auto expedido por la Sala
de Selección Número Seis el 20 de junio de 1997 (folios 152-158).
2. De los
deberes sociales del Estado y de los particulares en la protección del derecho
a la vida.
El Pueblo de
Colombia aprobó en 1991, a través de sus delegatarios a la Asamblea
Constitucional, la Constitución vigente, con el fin expreso de fortalecer la
unidad de la Nación y "asegurar a sus integrantes la vida..."
(Preámbulo), que es presupuesto necesario de la convivencia social, la
tolerancia y la paz en la vida de relación.
Para garantizar un
orden justo en el que el derecho a la vida sea inviolable, el Constituyente
optó por organizar a Colombia como un Estado social de Derecho, en donde la
protección de la vida de los asociados es una obligación que atañe a todos,
particulares y autoridades al unísono, así no todos deban cumplir con ella a
través de las mismas actividades.
A las autoridades,
en términos generales, corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que
puedan amenazar u ocasionar daño a la vida de las personas, prever hechos
catastróficos para aminorar y remediar sus efectos, remover hasta donde sea
posible las fuentes de riesgo grave a las que esté expuesta parte de la
población, atender la salud y el saneamiento ambiental, así como cumplir con la
función de policía dirigida -entre otras cosas-, a prever y evitar los
atentados contra la vida de los habitantes del territorio nacional, y la
función judicial de investigar, juzgar y penalizar los delitos que se llegaren
a cometer en contra de ese bien jurídicamente protegido.
A los particulares
también corresponde abstenerse de ordenar o ejecutar actos que puedan amenazar
o dañar la vida de sus semejantes, procurar el cuidado integral de su salud y
la de su comunidad, colaborar para el buen funcionamiento de la administración
de justicia, y "obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas" (C.P. artículo 95 numeral 2).
Respecto de los dos
últimos deberes ciudadanos citados, cabe aclarar que las acciones de las
autoridades encargadas de las funciones de policía y de aplicación de justicia,
aún sumadas a la colaboración de los particulares, no releva a éstos últimos de
su deber de obrar conforme al principio de solidaridad social.
2.1 De las
personas y comunidades organizadas que concurren a la prestación de un servicio
público y la protección del derecho a la vida.
De acuerdo con el
artículo 365 de la Carta Política, los servicios públicos son inherentes a la
finalidad social del Estado, y serán prestados directamente por él, o de manera
indirecta pero bajo su dirección, por las personas o comunidades que dentro de
los términos de la regulación legal concurran a esa labor, quienes cumplen
entonces con funciones públicas, y deben hacerlo comportándose con los
empleados y usuarios como si fueran las autoridades en cuyo lugar prestan el
servicio.
De esta manera, ha
de entenderse que el marco jurídico en el que actúan estas personas o
comunidades no se circunscribe al acto administrativo que las autoriza para
prestar un servicio público específico y a la ley que lo regula, sino que
incluye a la Constitución, y ésta ha de aplicarse en lugar de cualquier otra
norma que le resulte contraria, partiendo de que el ejercicio de todas las
funciones públicas ha de estar orientado a proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, así como a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares (C.P. art. 2).
En consecuencia,
actos de la administración que de ordinario son ampliamente discrecionales
-como la autorización de un traslado o una comisión, o la asignación de labores
específicas a determinadas personas, etc.-, dejan en buena parte de serlo
cuando, a más de la consideración regular de las necesidades y conveniencias
del servicio, deben tomarse en cuenta riesgos graves o amenazas serias contra
la vida de los empleados o trabajadores a cargo de la prestación del servicio,
que ellos no deban afrontar por razón de la profesión u oficio que desempeñan,
o en contra de la vida e integridad de los usuarios. En semejantes
circunstancias, la protección de la vida de las personas priva sobre otras
consideraciones, y puede llegar a afectar la continuidad en la prestación del
servicio.
2.2 Autonomía
universitaria y derechos fundamentales.
El alcance de la
autonomía que la Constitución concede a las universidades en el artículo 69,
fue reiterado por la Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-220/97,
M.P. Fabio Morón Díaz, en los siguientes términos:
"Acorde con
esta caracterización el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 69 de la
Carta Política el principio de autonomía universitaria, que en las sociedades
modernas y post-modernas se considera como uno de los pilares del Estado
democrático, pues sólo a través de ella las universidades pueden cumplir la
misión y objetivos que le son propios y contribuir al avance y apropiación del
conocimiento, el cual dejando de lado su condición de privilegio, se consolida
como un bien esencial para el desarrollo de los individuos y de la sociedad;
dicho principio se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la
libertad jurídica[1]
que tienen las instituciones de educación superior reconocidas como
universidades, para autogobernarse y autodeterminarse, en el marco de las
limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley les señalen. En tal
sentido, en reiteradas oportunidades se ha pronunciado esta Corporación:
‘...el artículo
69 de la Constitución garantiza la autonomía universitaria, la cual encuentra
fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar
dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo
netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo
administrativo o financiero del ente educativo.
‘En ejercicio de
su autonomía las universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán
de ser sus estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos
referentes a la elección, designación y períodos de sus directivos y
administradores; señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores;
establecer los programas de su propio desarrollo; aprobar y manejar su
presupuesto; fijar sobre la base de las exigencias mínimas previstas en la ley,
los planes de estudio que regirán su actividad académica, pudiendo incluir
asignaturas básicas y materias afines con cada plan para que las mismas sean
elegidas por el alumno, a efectos de moldear el perfil pretendido por cada
institución universitaria para sus egresados.
‘En síntesis, el
concepto de autonomía universitaria implica la consagración de una regla
general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos
superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley,
según lo establece con claridad el artículo citado.
‘El papel del
legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en
donde se encuentran los límites de la señalada autonomía, a efectos de que las
universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jurídico y, por el
contrario, cumplan la función social que corresponde a la educación (artículo
67 C.N.) y a la tarea común de promover el desarrollo armónico de la
persona..." (Corte Constitucional, Sentencia T-492 de 1992, M. P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
Dentro de este marco
de referencia, es perfectamente aceptable para el juez de constitucionalidad
que una universidad concurra a prestar el servicio público de la educación
superior en varias ciudades, y que consagre en sus estatutos cierta autonomía
interna para cada una de sus seccionales, conservando órganos centrales de
decisión y ejecución, como su Consejo Superior y su Rector General. Empero,
ninguna de las potestades en que se concreta la autonomía universitaria otorga
competencia a las autoridades del ente educativo para desligar, directa o
indirectamente, a las personas o entes colectivos de las obligaciones que les
imponen la Constitución y las leyes, las que siguen siendo exigibles, aún por
la vía jurisdiccional.
Así, la autonomía
relativa que le otorga a la seccional el reglamento interno de la universidad,
en ningún caso autoriza a ésta para reclamarse ajena a los actos u omisiones
con los que aquélla viola o amenaza gravemente los derechos fundamentales de un
empleado o estudiante, ni habilita al Consejo Superior para dejar de cumplir
con su deber de velar por la vida de las personas al servicio de la seccional,
so pretexto de su precaria separación administrativa de la universidad, cuando
el Consejo Superior es, precisamente, la entidad competente para exceptuar o
modificar tal reglamentación, cuando las circunstancias o las exigencias
constitucionales y legales lo precisen.
3. El asunto
bajo revisión.
Sumariamente, puede
decirse que el presente proceso se originó en la siguiente situación de hecho:
la esposa de un empleado de la universidad demandada, fue asesinada después de
una serie de amenazas dirigidas en contra de su cónyuge; éstas se reanudaron
seis meses después, y el actor solicitó que lo trasladaran a la sede principal
de la institución en procura de mejores condiciones de seguridad, pero la
universidad se negó a reubicarlo aduciendo la autonomía relativa de que goza la
seccional. Instaurada y tramitada la tutela, el juez a-quo, Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, decidió tutelar los derechos a la vida
y al trabajo del accionante, y el juez ad-quem, Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala Laboral, revocó esa decisión y, en su lugar, deniegó el
amparo.
Es meridianamente
claro que la Universidad Francisco de Paula Santander no originó las
circunstancias de inseguridad que afectan al actor; contrario sensu, frente a
las amenazas de muerte que éste último recibió, ella también resulta ser
ofendida; pero el cargo que se le endilgó en la demanda es que estando obligada
a ayudar a resolver la situación de inseguridad creada por las amenazas, y
pudiendo atender la solicitud de traslado del actor, se negó a ello sin
justificación suficiente. Corresponde entonces a esta Sala examinar el
fundamento que pueda tener tal acusación.
3.1 El deber de
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió que la Universidad demandada,
a más de no tener el deber de actuar administrativamente con el fin de proteger
la vida del actor, es incompetente para adelantar toda actuación distinta a
concurrir con el afectado a solicitar la protección de los órganos de seguridad
del Estado. Pero no es eso lo que establece la Constitución vigente, ni es lo
que dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-499/92 -M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz-, citada por el Tribunal Superior en respaldo de sus
consideraciones.
Una vez el actor
puso en conocimiento de la Universidad Francisco de Paula Santander las
amenazas de que venía siendo objeto, el deber de las autoridades universitarias
no se reducía a coadyuvar su solicitud de protección ante los organismos de
seguridad del Estado. Las "amenazas personales o familiares", pueden
configurar el delito consagrado en el artículo 26 del Decreto Legislativo No.
180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el Decreto Extraordinario
No. 2266 de 1991[2].
Así, esas autoridades debieron, de oficio y de manera inmediata, poner en
conocimiento de los órganos competentes del Estado la posible comisión de tal
ilícito en perjuicio de uno de sus empleados. Sin embargo, consta en el
expediente que tampoco eso hicieron; fue el actor, ante la inactividad de la
universidad, quien acudió ante la Fiscalía General para denunciar los hechos.
En consecuencia, no
hay evidencia alguna en el expediente que permita afirmar que la Universidad
Francisco de Paula Santander, en este caso, cumplió con su deber de colaborar
para el buen funcionamiento de la administración de justicia y, por tanto, esa
institución no actuó legítimamente al desproteger el derecho a la vida del
actor, lo que ya es suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Superior
de Cúcuta; pero no es esta la única razón para proceder a tal decisión.
3.2 El
deber de solidaridad.
Por medio del
artículo 95 de la Carta Política, el Constituyente estableció como deber del
ciudadano y de toda persona, responder con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. Y este
deber individual no desaparece cuando las personas dejan de actuar a nombre
propio en su ámbito particular, y pasan a cumplir temporalmente funciones
públicas, o a ejercer las competencias propias de la investidura que les ha
sido conferida; más aún, el deber de actuar solidariamente no es exclusivo de
las personas naturales, obliga también a las personas jurídicas reconocidas y a
las comunidades organizadas.
Sin embargo, al
examinar el expediente de este caso se encuentra que la Universidad Francisco
de Paula Santander conoció la situación de grave peligro para la vida de Freddy
Emiro Navarro Márquez, y no reaccionó frente a ella con acciones humanitarias,
o siquiera con las exigidas por la ley -denunciar el hecho criminoso-; la
institución se limitó a negar el traslado de este empleado a la sede de Cúcuta,
por lo que resulta claramente establecido que también violó el deber de
solidaridad en perjuicio del actor.
3.3 El deber de
las autoridades de proteger la vida e integridad física de las personas.
En la segunda
consideración de este fallo, se afirmó que las personas que concurren a la
prestación de un servicio público cumplen funciones públicas y, en lo que hace
a la protección de la vida de sus empleados y usuarios, deben actuar como si
fueran autoridades, es decir, deben usar los medios a su alcance para evitar o
minimizar los riesgos a los que esté expuesto ese bien jurídico fundamental.
Con mayor razón se
predica el deber de proteger la vida e integridad física de las personas,
cuando no se trata de particulares que concurren a la prestación de un servicio
público, sino de autoridades que directamente lo ofrecen, como ocurre en el
caso de la Universidad Francisco de Paula Santander, que es un ente educativo
departamental, al que concierne de forma expresa y directa lo establecido por
la Constitución en sus artículos 2, 5, 11 y 12.
No se trata,
obviamente, de que la entidad demandada se arrogue funciones de policía o de
investigación que no le corresponden de acuerdo con la Constitución y la ley
(C.P. art. 121), sino de que efectivamente use la competencia de que está
investida para administrar el personal a su servicio, de manera tal que cumpla
con la finalidad para la cual fueron instituídas las autoridades:
"proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida..."
(C.P. art. 2), así ello implique una excepción a su reglamento interno, o la
modificación del mismo en virtud de la supremacía de los derechos fundamentales
de la persona (C.P. art. 5).
Así, resulta que no
es de recibo la razón esgrimida por la Universidad Francisco de Paula Santander
para negar al actor su traslado desde Ocaña a Cúcuta; la autonomía
administrativa de la institución no alcanza para abrogar las normas
constitucionales que consagran los derechos fundamentales de las personas y su
supremacía.
3.4 El derecho
al trabajo.
A este respecto,
baste traer a cuento parte de una de las consideraciones de la Sentencia
T-120/97, proferida por esta misma Sala:
"Ninguno de los
jueces de instancia puso en duda la gravedad del riesgo que corre la vida de
los actores en caso de regresar a Urabá, y no puede afirmarse que deban
exponerse a él en razón de su profesión o de su vinculación al ISS, puesto que
no ejercen aquella como militares en servicio activo, y el ISS no hace parte de
las dependencias de Sanidad de las Fuerzas Armadas. El Instituto de los Seguros
Sociales no puede exigir a sus empleados que arriesguen la vida en aras del
cumplimiento de su deber profesional, en condiciones de peligro como las que
encontrarían los actores en Chigorodó, pues su deber es proteger a todas las personas
en su vida, y los empleados del Instituto no están exceptuados de ese deber, ni
ha sido menguada su titularidad de los derechos fundamentales implicados por
norma alguna.
....
"Ahora bien: la
protección que debe proporcionar la administración al funcionario amenazado
gravemente en su vida por terceros, incluye no sólo el traslado, sino la
actividad diligente de la administración en minimizar la exposición de la
persona a la contingencia de que se cumplan las amenazas. Así lo consideró esta
Corte en la Sentencia T-160 de marzo 24 de 1994, Magistrado Ponente Fabio Morón
Díaz:
‘Es evidente que
el Decreto Reglamentario 1645 de 1992 establece los mecanismos para la solución
de la situación del personal docente y administrativo de los planteles
nacionales y nacionalizados, que se encuentren bajo situación de amenaza, y que
alli mismo se señala un procediento para provocar la reubicación del sitio de
trabajo del educador, pero esto no significa que se deba conminar al educador a
que permanezca en el lugar donde está siendo amenazado en su vida y en su
integriadad personal, y a que deba motu proprio acopiar el acervo documental
reclamado, y a agotar personal y directamente todos los trámites o a recabar
por su cuenta los conceptos y las recomendaciones administrativas, para obtener
un visto bueno de la misma administración.
‘A juicio de esta
Corte, en estos específicos casos, es deber de la administración provocar la
reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la
misma se deben producir para decidir la reubicación; además, tambien es deber
de la administración actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la
vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos
laborales con la administración no sean obstáculo en la protección del derecho
a la vida de éste. En realidad, la situación en la que se amenaza violar el
derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la
autoridad pública, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de
algún funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la
existencia de un elemento de derecho público y de naturaleza administrativa que
favorece la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la
vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto
Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad
de la administración en la actuación que le corresponde, y por virtud de la
interpretación rígida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de
reubicación de educadores amenazados, se agrava la situación de amenaza de
violación de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace
necesaria la intervención del juez de tutela de estos derechos’"
DECISIÓN
En mérito de las
consideraciones que anteceden, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR
la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
Sala Laboral, el 19 de mayo de 1997 y, en su lugar, tutelar los derechos a la
vida y al trabajo de Freddy Emiro Navarro Márquez.
Segundo. CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 11
de abril de 1997, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales
del actor.
Tercero. COMUNICAR
al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta esta providencia, para los
efectos contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El concepto de "libertad
jurídica" lo define Kant como el poder de autolegislarse colectivamente,
haciendo coincidir el concepto de libertad con el concepto de autonomía. La
autonomía se entendería como la capacidad de autodeterminación de un colectivo
que coincide en el ejercicio de un que hacer fundamental para el Estado sin
perder por ello su identidad y consecuente diversidad.
[2] El Decreto Extraordinario No. 2266 de 1991 fue declarado
exequible por la Corte Constitucional, salvo algunas expresiones, por medio de
la Sentencia C-127 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, luego ratificada
por medio de la Sentencia C-131 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.