T-362-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-362/95
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR/IUS VARIANDI/JORNADA LABORAL-Modificación
El cambio repentino de la jornada laboral
del trabajador por parte del empleador resultará legítimo siempre que este se
produzca de buena fe y no tenga como finalidad directa lesionar los derechos
fundamentales del trabajador. El ius variandi, desde una perspectiva
constitucional no autoriza al empleador para ejercitar su poder de mando de
manera arbitraria. Los patronos hicieron uso adecuado de una facultad
contractual - reflejo de la subordinación del trabajador frente al empleador -
que les permitía modificar los horarios de trabajo de acuerdo con las
necesidades del gimnasio. En el presente caso, podrá existir incompatibilidad
entre los estudios y el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pero no una
actitud contraria al respeto que hacia los derechos fundamentales del
trabajador debe observar todo empleador.
Agosto 10 de 1995
REF:
Expediente T-67994
Actor: MAURICIO
TOVAR PRIETO
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Tema:
-Conflictos
laborales y jurisdicción constitucional
- Derechos
fundamentales del trabajador y su relación con el ejercicio de los poderes de
dirección del empresario o empleador
- ius variandi
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
la siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
tutela N° T-67994 promovido por el señor MAURICIO TOVAR PRIETO contra los señores
ABSALON y SERGIO HURTADO ÁNGEL.
ANTECEDENTES
1. El 22 de julio de
1994, Mauricio Tovar Prieto ingresó a trabajar, como instructor de pesas, al
Gimnasio Americano de Medellín, de propiedad de los señores Sergio y Absalón
Hurtado Ángel.
2. El 31 de enero de
1995, Tovar Prieto instauró acción de tutela ante el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Medellín, contra los señores Absalón y Sergio Hurtado Ángel, por
considerar amenazados sus derechos al libre desarrollo de la personalidad
(C.P., artículo 16), al trabajo (C.P., artículo 25), a la escogencia de
profesión u oficio (C.P., artículo 26), al aprendizaje (C.P., artículo 27), al
mínimo de garantías laborales (C.P., artículo 53), a la formación y
habilitación profesional y técnica (C.P., artículo 54) y a la educación (C.P.,
artículo 67).
El actor manifiesta
haber condicionado la aceptación del empleo, a que el horario asignado no
interfiriera con sus horas de estudio nocturno en el Instituto Colombo
Iberoamericano. Afirma, que durante seis meses laboró y estudió en forma
paralela, sin ninguna queja por parte de sus empleadores. Precisa que sólo en
época de vacaciones y de común acuerdo, trabajaba en horarios nocturnos.
Desde finales de
1994, dice haber sido objeto de persecución laboral por parte de los hermanos
Hurtado Ángel. Esta persecución - señala - se inició a raíz de una queja que
interpuso en el mes de diciembre de 1994 ante la Oficina del Trabajo contra sus
empleadores, para lograr el pago de unos salarios adeudados. Añade que la
persecución laboral se manifestó en un cambio intempestivo de los horarios de
labores, de manera tal que la nueva jornada le impedía continuar con sus
estudios de programación de computadores en el Instituto Colombo Americano.
Sostiene que ha intentado conciliar el cambio de horario con sus empleadores,
lo que ha resultado imposible. Por el contrario, uno de los propietarios le ha
manifestado que si no se retira de los estudios, el gimnasio deberá prescindir
de sus servicios, mientras el otro socio le "amenaza con abogados"
para que renuncie, y lo acosa con el trabajo increpándole constantemente
"lo mal que lo hace".
En su demanda, el
actor manifiesta que el cambio abrupto de los horarios de trabajo le obliga a
tomar una decisión inmediata que implicaría, bien el retiro del lugar de
trabajo debiendo pagar a los patronos el respectivo preaviso, o el abandono de
sus estudios, perdiendo el dinero correspondiente a la matrícula así como la
oportunidad de superación a la que tiene derecho. Al respecto señala: "lo
único que a mi me queda es el estudio y laborar incondicionalmente donde me
acepten con mi estudio y buscar horarios adecuados que yo pueda cumplir, y aquí
en este gimnasio fue donde me aceptaron todo (...). Lo único que yo quiero es
estudiar y trabajar a la vez".
Solicita que se
ordene a los demandados cesar en su persecución y respetar su horario de
estudio o, de no ser esto posible, que se le reconozca el despido indirecto con
la consecuente indemnización.
3. El Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Medellín, decretó y practicó los testimonios de
los hermanos Hurtado Ángel, quienes negaron la existencia de algún pacto
mediante el cual se hubieran supeditado los horarios de trabajo del señor Tovar
Prieto a sus estudios. Precisaron que en el contrato de trabajo se encuentra
consagrada expresamente una cláusula que permite la variación del horario del
trabajador según las necesidades del gimnasio.
4. Mediante
providencia de febrero 16 de 1995, el Juez de tutela negó la protección
solicitada, al considerar que se trataba de un conflicto surgido de un contrato
de trabajo, que debía ser resuelto por la jurisdicción laboral, según lo
dispuesto por el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral (Decreto 4133
de 1948). Concluyó que la acción de tutela resultaba improcedente por existir
otros medios judiciales de defensa. De igual modo, agregó que del expediente no
se deducía la interposición del recurso como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, por lo que la acción tampoco era procedente bajo esta
modalidad.
5. Impugnada la
anterior providencia, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en todas sus
partes, mediante decisión del 10 de marzo de 1995. El fallador de segunda
instancia reiteró lo dicho por el a-quo en cuanto a la subsidiariedad de
la acción de tutela, e indicó además, que este caso no encajaba en ninguna de
las hipótesis de procedencia de la acción contra particulares contempladas en
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente,
consideró que "el ente empleador al determinar condiciones para el
correcto desenvolvimiento o desarrollo de su objeto, puede modificar horarios a
sus dependientes, establecer reglamentos internos de trabajo, incluso cambiar
el domicilio, etc., y su conducta sigue siendo legítima".
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6. Mediante auto de
junio 5 de 1995, la Sala Tercera de Revisión resolvió: (a) ordenar al Instituto
Colombo Iberoamericano de Medellín el envío de un informe en el que consten las
fechas de iniciación y terminación de los períodos de estudio cursados por
Mauricio Tovar Prieto, y el horario de los mismos; (b) ordenar a los señores
Sergio y Absalón Hurtado Ángel la remisión de una relación detallada de los
horarios de trabajo asignados a Mauricio Tovar Prieto desde el mes de junio de
1994.
7. El Instituto
Colombo Americano emitió constancia en la que certifica que Mauricio Tovar
Prieto cursó y aprobó dos semestres de programación de computadores y se
matriculó para cursar el tercer nivel durante el semestre enero-junio de 1995,
en el horario de 6:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a jueves.
8. A su turno, los
señores Hurtado Ángel enviaron a la Corte la relación de los horarios de
trabajo asignados al señor Mauricio Tovar Prieto desde el mes de octubre de
1994 hasta el 9 de marzo de 1995, fecha en la que se presentó la terminación
de la relación laboral. En el documento aparece que el señor Tovar laboró de
octubre 3 a diciembre 12 de 1994, de lunes a viernes de 8 a.m. a 4 p.m. y los sábados
de 9 a.m. a 2 p.m. A partir del 12 de diciembre y hasta el 19 de enero de 1995,
su jornada de lunes a viernes era de 8 a.m. a 6 p.m. y los sábados de 9 a.m. a
2 p.m. Desde enero 19 y hasta marzo 9 de 1995, laboró de lunes a viernes, de 8
a.m. a 1 p.m. y de 5 p.m. a 8 p.m., y los sábados de 9 a.m. a 2 p.m. El cambio
de horario en el mes de enero, fue notificado el día 19 del mismo mes (fol.
18).
FUNDAMENTOS
1. El actor entabla
la acción de tutela para reclamar protección a sus derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la escogencia de profesión u
oficio, al aprendizaje, al mínimo de garantías laborales, a la formación y
habilitación profesional y técnica, y a la educación. Señala que la causa de la
vulneración radica en la modificación unilateral y sorpresiva por parte de sus
empleadores, del contrato de trabajo, en lo que concierne a la jornada laboral,
lo que afecta su posibilidad de continuar sus estudios.
2. Para los jueces
de tutela de primera y segunda instancia, el amparo constitucional es
improcedente, en razón del carácter estrictamente laboral del conflicto. En su
concepto, debe darse aplicación al artículo 2° del Código de Procedimiento
Laboral, según el cual la jurisdicción ordinaria es la competente para el
conocimiento de las controversias surgidas entre empleadores y trabajadores,
con ocasión de los contratos de trabajo.
3. La Sala considera
igualmente que la tutela no puede convertirse en un mecanismo al que se apele
para pretermitir la jurisdicción y los procedimientos judiciales ordinarios.
No obstante, resulta necesario realizar algunas precisiones sobre la
procedencia de la acción de tutela respecto de los conflictos que puedan
generarse en torno a una relación laboral.
3.1 La Constitución Política, como norma de
normas, irradia el ordenamiento jurídico de manera tal que las disposiciones
que la integran proyectan su eficacia a todos los ámbitos jurídicamente
relevantes. Dentro de su radio de acción, la Carta penetra las relaciones de
trabajo y, en este sentido, vincula tanto a los órganos públicos que
intervienen en este campo, como a los sujetos privados - empleadores y
trabajadores -, con el cumplimiento de un conjunto de principios y reglas
constitucionales que tienden a su protección.
Si las normas constitucionales se proyectan
a las relaciones de trabajo, no puede afirmarse que el estudio de un asunto de
esta naturaleza se realiza exclusivamente desde la órbita del derecho laboral.
Un conflicto surgido en el ámbito del contrato de trabajo, elevado al
conocimiento del juez constitucional debe ser analizado, antes de adoptar
cualquier decisión, desde la perspectiva constitucional a fin de determinar si
el caso concreto reviste relevancia constitucional, requisito necesario, aunque
no suficiente para la procedencia de la acción de tutela.
3.2 La modificación unilateral de la
jornada laboral de un trabajador, en principio, carece de relevancia
constitucional y debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo,
el inesperado cambio de la jornada diurna a nocturna podría ser el efecto de la
utilización abusiva de la libertad de empresa que otorga la Constitución al
empleador y comprometer, en consecuencia, el derecho fundamental a la educación
del trabajador que se ha matriculado en un curso técnico en el horario
nocturno. En estas circunstancias, el trabajador se verá súbitamente forzado a
la disyuntiva de escoger entre su trabajo o la oportunidad de estudio. En este
último evento, además, deberá sujetarse al obligado preaviso. La posible
utilización excesiva de una libertad constitucional y la virtual afectación de
un derecho fundamental, otorga relevancia constitucional al caso que se estudia
y, por ende, la sala se ocupará de establecer si en verdad la misma se
verificó.
El juez constitucional debe distinguir
entre los aspectos puramente laborales y los constitucionales que hacen
relación al estudio de la conducta de una de las partes y a sus efectos sobre
los derechos fundamentales de la otra. En la presente cuestión la presunta
persecución laboral y los virtuales intentos de despido indirecto, revisten
visos de mera legalidad. Desde el punto de vista constitucional, en cambio,
resulta pertinente determinar si es legítima la conducta del empleador o si por
el contrario su decisión lesiona el derecho fundamental a la educación del
trabajador, cuando intempestiva y unilateralmente modifica su horario de
trabajo, obligándole a renunciar a su empleo o a su estudio, esto es,
colocándole en el dilema de sacrificar uno de estos dos derechos (trabajo y
educación).
3.3 Empero, no todo
asunto que por su contenido material tenga relevancia constitucional, puede ser
tramitado a través de la acción de tutela. Para ello se requiere, en primer
término, que no exista otro mecanismo de defensa judicial o que, de existir, la
acción se interponga para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso,
existen medios judiciales ordinarios para definir el conflicto que surge en
torno al cambio de la jornada de trabajo - para determinar, por ejemplo, si se
trató de un despido indirecto o si se asiste simplemente a la utilización
legítima de una facultad del empleador -, pero ninguno de ellos posee la
eficacia de la acción de tutela para brindar protección a los derechos fundamentales
virtualmente comprometidos. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la
mera existencia de otra vía judicial no es razón suficiente para excluir al
juez de tutela del conocimiento del caso, pues se requiere que el otro
mecanismo sea efectivo para brindar la protección a los derechos conculcados.
Por lo tanto, se
tornaba necesario establecer, antes de negar la acción de tutela, si los medios
ordinarios de defensa podían efectivamente evitar la amenaza que según el actor
se cernía sobre su derecho.
Finalmente, el juez
de tutela debe determinar si la protección solicitada puede otorgarse como
mecanismo transitorio. La Corte ha aceptado la procedencia de la acción de
tutela, como mecanismo transitorio, a fin de conjurar el perjuicio irremediable
que se deriva para el trabajador cuando su empleador lo coloca en la disyuntiva
de abandonar el estudio o renunciar al contrato de trabajo[1].
3.4 Aún si se acepta
que el caso tiene relevancia constitucional, y que la acción de tutela resulta
procedente para evitar un perjuicio irremediable, es necesario definir si se
trata de un asunto en el cual procede la acción de tutela contra un particular.
Al respecto el
Tribunal Superior de Medellín, señala: "La Tutela contra particulares
consagrada en los nueve numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 que
como se dijo tienen interpretación restrictiva, de la simple lectura de ellos
se concluye que la pretensión del quejoso en ninguno de ellos se encuadra".
La Sala no comparte el razonamiento del
juez de tutela de segunda instancia. Reiteradamente la Corte Constitucional ha
sostenido que las relaciones laborales constituyen un caso típico de
subordinación entre particulares.
Por las razones
anteriores, la Sala se aparta de las decisiones de primera y segunda instancia
que niegan la acción de tutela impetrada por razones formales y, en
consecuencia, procede a estudiar el problema material o de fondo que plantea la
demanda.
4. Se pregunta la
Corte si viola el derecho a la educación de un trabajador, el empleador que,
haciendo uso de una cláusula expresa del contrato del trabajo que lo autoriza
para variar el horario de labores con miras a cubrir las necesidades del
servicio, modifica unilateralmente y de manera repentina la jornada de un
trabajador obligándole a optar entre el puesto de trabajo y el estudio.
5. La sentencia de
segunda instancia, pese a confirmar la decisión del a-quo en el sentido de
negar la procedencia de la acción por razones formales, realiza sumarias
consideraciones de fondo que le sirven para concluir que la actitud del
empleador no puede ser objeto de reproche alguno dado que simplemente hizo uso
de una facultad discrecional otorgada por la ley. La sentencia de instancia,
señala: "(E)l ente empleador al determinar condiciones para el correcto
desenvolvimiento o desarrollo de su objeto, puede modificar horarios a sus
dependientes, establecer reglamentos internos de trabajo, incluso cambiar el
domicilio, etc., y su conducta sigue siendo legítima".
Las consideraciones
del Tribunal de instancia se apoyan, en el fondo, en el ius variandi
que, consiste, en la facultad que tiene el patrono para alterar unilateralmente
aspectos no sustanciales de la relación laboral.
En efecto, en la
relación laboral, el trabajador se encuentra en una situación de dependencia
jurídica frente al empleador. Una de las manifestaciones más importantes de
dicha subordinación es el poder directivo que el ordenamiento laboral le
atribuye al empleador, el cual incluye el ius variandi. El
empleador está facultado por el derecho laboral para ordenar las condiciones de
trabajo, dirigir y vigilar su ejecución. En principio, las órdenes o
directrices que imparta el empleador y que se encuentren dentro de los términos
del contrato laboral, deben ser entendidas como manifestaciones legítimas del
poder de dirección propias del empresario o empleador y en esa medida vinculan
al trabajador.
Sin embargo, el
poder de dirección del empleador se encuentra limitado tanto por el ordenamiento
laboral como por la Constitución. Desde una perspectiva constitucional, el
ejercicio del poder de dirección del empleador sólo es legítimo si éste no se
dirige a violar de manera directa los derechos fundamentales del trabajador, en
cuyo caso obraría de mala fe. Las ordenes o directrices impartidas por el
empleador enderezadas a lesionar los derechos fundamentales de los
trabajadores, se convierten en un abuso de su facultad de dirección.
6. El hecho de que
el empleador deba respetar los derechos fundamentales del trabajador no le
obliga a someterse a las variaciones de aquellas cláusulas contractuales
válidamente pactadas y cuyo contenido se ajuste al texto constitucional, cada
vez que su ejecución legítima interfiera indirectamente con alguno de los derechos
que la constitución garantiza como ciudadano al trabajador. Si el trabajador y
el empleador convienen determinadas condiciones lícitas para la ejecución del
trabajo y éstas se ajustan al contenido de la Carta, así en un momento dado
materialmente limiten de alguna manera el ejercicio de ciertos derechos que
pertenecen al trabajador en su condición de ciudadano, como el derecho a la
recreación o a la educación, no por ello el empleador debe, en aras de un
imperativo constitucional inexistente, atenerse a las modificaciones
unilaterales que le imponga el trabajador y someterse a la variación de las
cláusulas contractuales pactadas o verse en la necesidad de no ejecutarlas.
De lo contrario, se
trasladaría sin justificación alguna al empleador el deber prestacional, que
sólo compete a los poderes públicos, de realizar efectivamente los derechos
fundamentales que la Constitución le otorga al trabajador como individuo,
debiendo adecuar el funcionamiento y actividad de su empresa a las necesidades
que fuera de ella tenga el trabajador, en orden a realizar plenamente y a su
conveniencia el ejercicio de sus derechos.
7. Está probado que el señor Mauricio Tovar
Prieto suscribió un contrato de trabajo a término fijo con los señores Sergio y
Absalón Hurtado Ángel, en cuya cláusula cuarta se lee (fol. 12): "El
trabajador se obliga a laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de
las horas señaladas por el empleador, pudiendo hacer éste ajustes o cambios
de horario cuando lo estime conveniente". Esta disposición fue
reiterada, al final del contrato, en manuscrito que reza (fol. 13): "los
horarios de trabajo están de acuerdo a las necesidades del gimnasio".
En el contenido de las cláusulas
contractuales que se reproducen no riñe con norma constitucional alguna, pues
simplemente se trata del acuerdo explícito sobre una de las manifestaciones del
poder de mando o dirección que el ordenamiento reconoce al empresario. En esta
condiciones no pasa desapercibido a la Sala que el trabajador prestó su
consentimiento, libre de todo vicio, y se sometió a que su horario de trabajo
pudiera ser modificado discrecionalmente por los empleadores, de acuerdo con
las necesidades de la empresa, razón por la cual era previsible que una
variación de su horario de trabajo pudiera afectar los estudios que adelantaba.
El cambio repentino de la jornada laboral
del trabajador por parte del empleador resultará legítimo siempre que este se
produzca de buena fe y no tenga como finalidad directa lesionar los derechos
fundamentales del trabajador. El ius variandi, desde una perspectiva
constitucional no autoriza al empleador para ejercitar su poder de mando de
manera arbitraria.
Ahora bien, en el caso que se estudia no se
ha demostrado que el empleador hubiese utilizado de manera excesiva su facultad
de mando o dirección, o que hubiese actuado de mala fe, con la intención de
lesionar los derechos fundamentales del trabajador. Por el contrario, las
pruebas que reposan en el expediente demuestran que el gimnasio amplió su
horario a jornada continua de lunes a viernes de 6 de la mañana a 8:30 de la
noche, especialmente en la unidad encargada del entrenamiento de pesas en la
cual se desempeñaba como instructor el señor Tovar. La ampliación del horario
para la prestación del servicio pudo razonablemente hacer surgir la necesidad
de variar la jornada de trabajo del personal.
De otra parte, no existe ningún elemento
fáctico para asociar el cambio de jornada a un designio arbitrario. No aparece
probado que los propietarios del gimnasio contaran con personal suficiente para
enfrentar sus necesidades sin modificar el horario de trabajo del actor.
La pretensión del demandante, de prosperar,
llevaría a extremos inaceptables el principio de vinculación de todos a la
Constitución (C.P., artículos 4° y 6°). Los derechos y libertades garantizados
por la Carta son un componente esencial del orden público, contra el que no
puede atentar ninguna estipulación contractual, so pena de nulidad (C.C.,
artículos 1519 y 1741; C.S.T., artículo 14). No obstante, de este aserto no
puede seguirse que la apelación a estos derechos y libertades por una de las
partes contratantes, pueda servir para imponer a la otra las modificaciones de
la relación contractual que considere oportunas y convenientes.
La Sala considera pertinente señalar que de
las pruebas que reposan en el expediente se puede afirmar que los hermanos
Hurtado Ángel no vulneraron el ejercicio del derecho a la educación del señor
Mauricio Tovar Prieto. Únicamente hicieron uso adecuado de una facultad
contractual - reflejo de la subordinación del trabajador frente al empleador -
que les permitía modificar los horarios de trabajo de acuerdo con las
necesidades del gimnasio. En el presente caso, podrá existir incompatibilidad
entre los estudios de Mauricio Tovar Prieto y el cumplimiento de sus
obligaciones laborales, pero no una actitud contraria al respeto que hacia los
derechos fundamentales del trabajador debe observar todo empleador.
Sólo por las razones antes expuestas, la
Sala Tercera de Revisión confirmará las sentencias de primera y segunda
instancia.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones
expuestas, la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, del 10 de marzo de
1995.
SEGUNDO.- LIBRESE comunicación al Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Medellín con miras a que se surta la notificación de esta
providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de
Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del
mes de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)).
[1] ST-108 de
1993. M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.