T-362-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-362/94
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
Ante la
existencia de otros medios judiciales para efectos de lograr la eventual
reparación de los perjuicios que la accionante dice haber sufrido por las
actividades irregulares de excavación en la zona, debe manifestar esta Sala la
improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa
judicial. El Juez de tutela no puede entonces reemplazar a los jueces
competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras vías judiciales, a
menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no se presentó, según lo
ha podido concluir ésta Sala, de los documentos y demás pruebas que obran en el
expediente.
REF.: Expediente
No. T - 36.339.
PETICIONARIA: María Cenelia Delgado de Márquez contra el
Municipio de Salamina y la Empresa CRAMSA.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero Penal Municipal de
Salamina, Caldas.
"El juez de
tutela tiene una competencia constitucionalmente restringida en el sentido de
asegurar que cuando no se disponga de procedimiento judicial idóneo, se haga
justicia en el caso concreto mediante una orden perentoria, en cuya virtud
cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la
efectividad del derecho conculcado o se neutralicen los motivos de su amenaza.
No puede entonces reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto
expresamente otras vías judiciales, a menos que se intente de manera
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable".
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
Agosto doce (12) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Salamina, Caldas
el 25 de marzo de 1994, en el proceso de tutela de la referencia.
El negocio llegó a
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el citado despacho judicial, en virtud a lo
dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la
Sala Sexta de Selección de la Corte escogió para efectos de su revisión la
presente acción de tutela.
I.
INFORMACION PRELIMINAR
La señora MARIA
CENELIA DELGADO DE MARQUEZ, en su propio nombre, acude a la acción de tutela
con el objeto de que se le amparen sus derechos fundamentales a la integridad
personal y a la vida, que se encuentran amenazados ante el peligro en que se
encuentran por los contínuos deslizamientos de tierra que se producen en el
lugar donde está su casa de habitación, por las actividades de excavación del
terreno que allí desarrollan tanto la empresa CRAMSA, como el Municipio de
Salamina.
La accionante
fundamenta su demanda, en los siguientes
H E C H O S :
"1. Soy
dueña de una casa de habitación ubicada en el barrio El Bosque (parte alta) de
la localidad, en la calle 3a Nro. 10-39.
"2. Hace
varios años la empresa Cramsa y el municipio de Salamina Cds/, construyeron una
vía peatonal por la parte de atrás de la calle 3a.
"3. Cuando
empezaron la via peatonal, labraron un barranco donde se encuentra construida
mi vivienda y otras más.
"4. Con la
escabación (Sic) llevada a cabo en el barranco empezó un deslizamiento de
tierra en forma continua.
"5. El
deslizamiento se encuentra muy cerca a mi residencia y las demás, presentandose
(Sic) una situación de peligro económico y contra la integridad personal.
"6. En el
momento que se empezó el deslizamiento me trasladé a la Alcaldía Municipal de
la localidad en compañía de otras personas perjudicadas y en el despacho del
señor alcalde le informamos lo sucedido y éste en forma desalentadora nos dijo:
Que si habia (Sic) mucho peligro desocuparamos (Sic) las viviendas. y con estas
fraseses (Sic) nos despacho (Sic) y no hubo solución alguna por parte de él.
"7. El año
pasado el Cuerpo de Bomberos de Salamina Cds. practico (Sic) una inspección
judicial en el lugar de los hechos y el resultado de la diligencia se lo
enviaron al señor Alcalde Municipal.
"8. El día 4
de diciembre de 1.993, el señor Alcalde Municipal le envió un oficio nro. 530
de fecha 4 de diciembre (Sic) de 1.993 al Cuerpo de Bomberos de la localidad,
informándoles: que su despacho se encontraba adelantando conversaciones con los
funcionarios de Corpocaldas y coordinando acciones tendientes a solucionar
nuestro problema. Este hecho se quedo (Sic) en el olvido y nada se ha hecho
hasta la fecha.
"9. No se ha
hecho ninguna labor por parte de Cramsa y de la Alcaldía Municipal para
subsanar dicho deslizamiento.
"10. El
deslizamiento está afectando a las siguientes personas: (...).
"12. (Sic)
Las personas nombradas están afectadas por el mismo deslizamiento y sus
residencias corren un gravísimo peligro, lo mismo que sus vidas".
P R E T E N S I O N E S :
En virtud a los anteriores
hechos, solicita la accionante que se construya un muro de contención al pie
del barranco para evitar así que se continúe produciendo el deslizamiento y se
evite una tragedia de graves consecuencias.
II.
LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
Correspondió conocer
de la acción al Juzgado Primero Penal Municipal de Salamina (Caldas), el cual
mediante providencia de 25 de marzo de 1994, resolvió rechazar la tutela
instaurada, con fundamento en la existencia de otros medios de defensa
judiciales.
Al respecto observó
el fallador de instancia, que "aunque al principio la señora Maria Cenelia
no encontró apoyo alguno por parte del señor Alcalde, posteriormente cuando los
miembros bomberiles practicaron diligencia en el lugar afectado y pusieron en
conocimiento de la primera autoridad civil local lo acontecido, éste les envió
el oficio Nro. 530 (...), donde da a conocer las gestiones que se están
adelantando con Corpocaldas y coordinando acciones tendientes a solucionar el
problema que afecta dicho sector, por lo que se concluye que en ningún momento
dicha autoridad no ha tomado cartas en el asunto".
Además, sostuvo el
Juez que "si el problema viene sucediendo desde hace varios años, por qué
la accionante tardó tanto en reclamar los perjuicios que le venía acarreando
dicha obra?, no será acaso que en un principio encontró benéfico el servicio de
la vía peatonal, pués con la misma se valorizaba la propiedad, y sólo ahora
después de transcurrir algún tiempo se encuentra lesionada por los perjuicios
que le viene acarreando el barranco motivo de la demanda".
Y concluye,
"que si bien es cierto que la señora Delgado de Martinez se encuentra
afectada en su propiedad ofreciendo el deslizamiento de tierra contínuo un
peligro tanto para su vida como para el patrimonio económico, también es cierto
que, en el caso sublite y atendiendo a las voces del artículo 6o numeral 1° del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela presentada (...) no es procedente,
por cuanto existen otros medios de defensa judiciales, como lo es la vía civil
para restablecer los perjuicios a que haya lugar".
*
Remisión del Expediente a la Corte Constitucional.
No habiendo sido
impugnada la anterior providencia, el expediente fue remitido a la Corte
Constitucional, la cual mediante auto de la Sala de Selección, previa la
insistencia presentada por el Defensor del Pueblo, escogió para efectos de
revisión la presente demanda de tutela, que procede a examinar a continuación
la Sala de Revisión.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Salamina, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral
noveno de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Breve
justificación de este proveído para confirmar la sentencia que se revisa.
Entra la Corte a
revisar el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Salamina
(Caldas), en cuya virtud se denegó por improcedente la acción de tutela de la
referencia, al considerar de una parte, que la amenaza que produce el
deslizamiento del terreno viene siendo afrontada mediante las gestiones que
para el efecto adelantan la Alcaldía con la colaboración de CORPOCALDAS, y de
la otra, que si lo que se reclama es el pago de perjuicios, para ello debe
recurrir ante la jurisdicción ordinaria.
Debe señalar la Sala
que, de una parte, si lo que pretende la accionante es la protección de sus
derechos a la vida y a la propiedad, que se encuentran a su juicio amenazados
por la construcción de una obra en la zona donde está ubicada la casa de
habitación de la peticionaria, mal podría concederse la tutela, ya que según
consta en el expediente, el Cuerpo de Bomberos de Salamina y CORPOCALDAS se han
ocupado del asunto, adoptando las medidas necesarias, con el propósito de
neutralizar las posibles causas que amenazan los derechos tanto de la
peticionaria como de sus vecinos.
En tal virtud,
habiéndose dado solución a la petición inicial de la accionante en cuanto al
problema del deslizamiento de tierra y el peligro que de ello se deriva para su
vivienda, no hay lugar a conceder el amparo que se solicita.
No obstante, como la
demanda se dirige adicionalmente a que se le indemnicen a la accionante los
perjuicios que ha sufrido por las obras de excavación de tierra que en la zona
adelantan tanto el Municipio como la Empresa CRAMSA, debe advertir la Sala,
como ya lo ha hecho en otros pronunciamientos, que la tutela no es un recurso
adicional, al cual se pueda recurrir, cuando el ordenamiento jurídico ha
consagrado para ello mecanismos e instrumentos con igual o mayor efectividad.
Al respecto, esta Sala sostuvo en providencia T-512 de 1993, que:
"El artículo
86 de la Constitución únicamente autoriza la acción de tutela como mecanismo
subsidiario ante la inexistencia de otro medio idóneo para la defensa judicial
del derecho fundamental que el demandante estima violado o amenazado. Por su
parte, el artículo 6o., numeral 1o. del Decreto ibidem, establece que la acción
de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Esta
institución no ha desplazado ni sustituido las competencias ordinarias en los
diversos campos de la administración de justicia y, por ende, los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico ordinario se deben
aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo a lo señalado
por la Constitución y la legislación".
Por lo tanto, ante
la existencia de otros medios judiciales para efectos de lograr la eventual
reparación de los perjuicios que la accionante dice haber sufrido por las
actividades irregulares de excavación en la zona, debe manifestar esta Sala la
improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa
judicial.
Por lo tanto, si lo
que se pretende a través de la tutela es el resarcimiento de los perjuicios
causados a la casa de habitación de la actora, el amparo no es viable
-improcedencia de la tutela-, ya que para ello están instituídas tanto las
acciones civiles (en caso de que se llegara a la conclusión de que el
responsable de las actividades presuntamente irregulares de excavación es la
empresa particular - CRAMSA-), como las contencioso-administrativas (si se
deduce que la responsabilidad reside en cabeza de las autoridades municipales
de Salamina), respectivamente.
Debe insistir la
Sala de Revisión al respecto, que el juez de tutela tiene una competencia
constitucionalmente restringida en el sentido de asegurar que cuando no se
disponga de procedimiento judicial idóneo, se haga justicia en el caso concreto
mediante una orden perentoria, en cuya virtud cesen los actos violatorios, se
ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado o
se neutralicen los motivos de su amenaza. No puede entonces reemplazar a los
jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras vías
judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual en este caso no se
presentó, según lo ha podido concluir ésta Sala, de los documentos y demás
pruebas que obran en el expediente.
En conclusión, al
encontrar la Sala que no prospera la acción de tutela por tratarse de un lado,
de una situación que es susceptible de debatirse y decidirse por los medios
ordinarios, para cuyo trámite y resolución están instituídas otras vías
judiciales y, por otro, porque ya la autoridad pública competente ha tomado las
medidas encaminadas a proteger la integridad de las personas afectadas con la
construcción de la obra, habrá de confirmarse el fallo que se revisa, como así
se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia, no sin dejar de
prevenir al Alcalde de Salamina, para que tome las medidas pertinentes en orden
a proteger los derechos fundamentales de los habitantes del barrio El Bosque.
IV.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, obrando en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO:
CONFIRMAR por las razones
expuestas, la sentencia de marzo 25 de 1994, proferida por el Juzgado Primero
Penal Municipal de Salamina, mediante la cual se denegó la tutela presentada
por la señora María Celenia Delgado de Márquez.
SEGUNDO: Prevenir al señor Alcalde Municipal de
Salamina y demás autoridades locales, para que tomen las medidas pertinentes en
orden a evitar la realización de actividades irregulares de excavación en la
zona del barrio El Bosque, que puedan poner en peligro la vida y demás derechos
fundamentales de los habitantes de ese sector del municipio de Salamina.
TERCERO:
Por Secretaría, líbrense
las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.