T-362-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-362/93
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL/DERECHOS FUNDAMENTALES/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
El derecho a la
seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad, adquiere el carácter fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad
humana, la integridad física o moral o el libre desarrollo de la personalidad
de las personas de la tercera edad.
DERECHO A LA
PENSION-Pago Oportuno/ACCION
DE TUTELA/ACTO DE INCLUSION EN NOMINA
El pago de las
pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en
nómina de pensionados, inclusión que constituye un acto instrumental, de
trámite o preparatorio de la decisión administrativa, no susceptible de ser
atacado en vía gubernativa y que, consecuencialmente, tampoco puede
controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge
que es la acción de tutela el único mecanismo de defensa ante la inexistencia
de otros medios judiciales que puedan asegurar la protección del derecho
conculcado.
REF:
Expediente No 13497
Peticionaria:
Alicia Eraso de Burbano.
TEMA:
Inclusión en Nómina.
Procedencia:
Juzgado Tercero Penal
del
Circuito de Pasto.
Magistrado
Ponente:
DR. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Sexta de
Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del
Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la acción
de la referencia fué proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Pasto, el día veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. INFORMACION
PRELIMINAR
El trece de abril de
1993, la señora ALICIA ERASO DE BURBANO, impetró la acción de tutela prevista
en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, con el fin de que se ordene a ésta última incluirlo en
nómina de Pensionados Docentes, y además pagarle las mesadas atrasadas causadas
desde que se le reconoció la Pensión de Jubilación.
A. HECHOS
Según la
peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los
siguientes hechos:
1. Luego de haber realizado dispendiosos
trámites ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, logró obtener el
reconocimiento de la Pensión Vitalicia de jubilación mediante resolución No
008780 del 5 de septiembre de 1989, en cuantía de $ 64.919.25 a patir
del año de 1988; resolución que a su vez fué aclarada por la No 000557 de
nueve (9) de febrero de 1993, "en el sentido de indicar que en la citada
providencia la beneficiaria no necesita demostrar retiro definitivo del
servicio oficial, por ser del ramo docente". La anterior resolución se
encuentra en firme, y en consecuencia es de obligatorio cumplimietno para la
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
3. La CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL, "no ha cumplido con lo ordenado en la ley y
hasta la fecha no ha ordenado la inclusión de MI NOMBRE en la NOMINA DE
PENSIONADO DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO y mucho menos ha cancelado las
mesadas atrasadas que me corresponden por PENSION VITALICIA DE JUBILACION
debidamente RECONOCIDA por la entidad demandada".
En sentir del
accionante, la actitud omisiva de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL vulnera
los derechos consagrados en los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional.
II. LA SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia de veinte (20) de abril de mil
novecientos noventa y tres (1993), resolvió "NEGAR la tutela
instaurada..." por la señora ALICIA ERASO DE BUBANO, de conformidad con
las siguientes consideraciones:
1. La Seguridad Social se constituye en
derecho fundamental cuando, "según las circunstancias del caso, su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (C.P. art. 11), la diginidad humana (C.P. art. 1o),
la integridad física y moral (C.P. art. 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (C.P. art. 16), de las personas de la tercera edad (C.P. art.46).
(Cita la sentencia No 46 de la Corte Constitucional).
2. En el proceso no está demostrado que la
señora ALICIA ERASO DE BURBANO, en razón de la omisión de la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL tenga afectación del derecho fundamental a la vida, a su
intergridad física o moral o cualquier otro derecho "porque se encuentra
laborando como docente en esta ciudad".
3. Existen otros medios de defensa judicial,
como instaurar demanda de carácter ejecutivo contra la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL, para que dé cumplimiento a la resolución que otorga a la
peticionaria la pensión vitalicia de jubilación.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. LA COMPETENCIA
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las sentencias
que resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede a la
revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del
reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.
B. LA MATERIA
En varias
oportunidades, a propósito de casos particulares sometidos a su revisión, la
Corte Constitucional ha expuesto con meridiana claridad que el catálogo de los
derehos fundamentales, para cuya protección se instituyó la acción de tutela,
rebasa el marco del capítulo I, Título II de la Constitución Nacional y que en
consecuencia resulta ampliado por derechos que a pesar de no aparecer allí
tienen el indubitable carácter de fundamentales y por otros que, en virtud de
una conexidad evidente o de acuerdo con las circunstancias específicas de cada
evento, se ubican en la misma categoría. Tal acontece con el derecho a la
Seguridad Social, respecto del cual en sentencia No 426 de 1992, con ponencia
del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, se expuso:
"El
derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución
como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido en forma
genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto
de las personas de la tercera edad (C.P. Art. 46 inc. 2) adquiere el carácter
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (C.P. art. 11), la dignidad humana (C.P. art. 1), la
integridad física o moral (C.P. art. 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (C.P. art. 16), de las personas de la tercera edad (C.P. art.
46)".
Dentro de esta
perspectiva y en estrecha relación con lo anotado acerca del derecho a la
Seguridad Social, se sostiene que el derecho a disfrutar de pensiones de vejez
o jubilación en ocasiones comparte la naturaleza de fundamental "dada su
derivación directa e inmediata del derecho al trabajo", considerado
también como principio fundante del estado social de derecho (C.P. art 1) y
siempre que su titularidad radique en personas de la tercera edad.
Ahora bien,
encuentra la Sala que en la presente causa no se discute lo relativo al
reconocimiento de la pensión de jubilación por cuanto este se ha producido,
sino la posibilidad de obtener el pago oportuno, mediante el cual se concreta y
materializa el derecho, vale decir, se hace efectivo. Entendió el Constituyente
que a los propósitos de brindar protección a los derechos y garantizar su real
goce no les es suficiente la simple consagración de un catálogo de derechos, y
por eso junto a una enunciación minuciosa de los mismos introdujo una serie de
previsiones orientadas hacia dichas finalidades y un conjunto de mecanismos
protectores, así pues, uno de los fines esenciales del Estado es el de
garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (art.
2), además, el artículo 5 proclama el reconocimiento "sin discriminación
alguna" de la primacía de los derechos inalienables de la persona y el
artículo 13 impone al estado la promoción de condiciones "para que la
igualdad sea real y efectiva" y la adopción de medidas en favor de
grupos discriminados o marginados o encaminadas a proteger
"especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta", y "nada
mejor para ello -ha dicho la Corte- que se proteja efectivamente a los
ciudadanos de la tercera edad, quienes por sus especiales condiciones
constituyen un sector de la población que merece y necesita una especial
protección por parte del Estado- como obligación constitucional-, de la
sociedad y de sus familias, dentro del principio de la solidaridad social en
que se cimenta el Estado (art. 48). " ( Sentencia No 135 de 1993. M.P. Dr.
Alejandro Martinez Caballero ).
Advierte la Sala que
el accionante pretende mediante el ejercicio de la acción de tutela su
inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas y sucesivas. Acerca de
este punto la jurisprudencia de la Corte ha determinado "que el pago de
las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la
inclusión en nómina de pensionados...", inclusión que constituye un
acto instrumental, de trámite o preparatorio de la decisión administrativa, no
susceptible de ser atacado en vía gubernativa y que, consecuencialmente,
tampoco puede controvertirse ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, de donde surge que es la acción de tutela el único mecanismo de
defensa ante la inexistencia de otros medios judiciales que puedan asegurar
la protección del derecho conculcado. En idéntico sentido se pronunció la Sala
Tercera de Revisión, con ponencia del H. Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz:
"En
cuanto a la supuesta existencia de otras vías de defensa judicial frente la
inacción de la autoridad pública para hacer efectivo el derecho a la seguridad
social, el juez de tutela pasa por alto que como presupuesto del pago de la
pensión de invalidez debe producirse, por parte de la administración, un acto
de trámite o preparatorio consistente en la inclusión de su titular en nómina
de pensionados. La efectividad del derecho fundamental depende, en este caso,
exclusivamente, de la expedición de un acto, el cual, de suyo, no es
susceptible de los recursos de vía gubernativa ni es objeto de los recursos y
acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ( Sentencia
T-239 de 1993. Consúltese también la sentencia T-135 de 1993).
Firmas
correspondientes al exp. de tutela No 13497.
Así las cosas,
procede amparar el derecho invocado y para tal efecto se ordenará a la CAJA
NACIONAL DE PREVISION SOCIAL la inclusión en nómina de la pensionada ALICIA
ERASO DE BURBANO.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, el día
veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993).
Segundo. CONCEDER
la tutela impetrada, en el sentido de ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE
PREVISION SOCIAL que incluya en nómina de pensionados a la señora ALICIA ERASO
DE BURBANO, a fín de que entre a disfrutar efectivamente de la pensión que le
fué reconocida.
Tercero. LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.