T-361-20
Sentencia T-361/20
DERECHO AL BUEN NOMBRE COMERCIAL
DE PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN VALLA PUBLICITARIA-Protección
DERECHO
AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN
VALLA PUBLICITARIA-Inexistencia de hecho superado, por cuanto
no se limita al desmonte de valla publicitaria
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Situación de indefensión de sociedad comercial,
frente a publicación de valla publicitaria
VALLAS
PUBLICITARIAS-Marco normativo/VALLAS PUBLICITARIAS-Características
RECTIFICACION DE INFORMACION-Finalidad/ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Solicitud de rectificación de información
El derecho a la rectificación es autónomo, que
puede ser ejercido por cualquier persona que considere que la publicación y
divulgación de una información errónea, incompleta, falsa o tendenciosa está
menoscabando garantías fundamentales tales como el buen nombre, la honra, la
intimidad o la presunción de inocencia. Así mismo, se ha señalado que la
procedencia de la rectificación esta principalmente ligada a la publicación de
información, lo que conlleva que prima facie no sea viable cuando se cuestiona
la publicación de una opinión, salvo cuando se aluda a los soportes fácticos de
la misma que no correspondan a la verdad. En ese mismo sentido, es importante
señalar que la rectificación de manera alguna puede ser considerada censura,
pues en lugar de excluir la divulgación del contenido, lo que se busca es que
se dé respuesta a una publicación ya expresada, sin que su aplicación se pueda
entender como un veto previo a la comunicación.
LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y alcance
LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO GENERICO-Definición/LIBERTAD DE EXPRESION EN SENTIDO
ESTRICTO-Definición
La Corte ha explicado que la libertad de expresión en
sentido genérico consiste en el “el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras
personas, e incluiría no solo la libertad de expresión en sentido estricto,
sino también las libertades de opinión, información y prensa”. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se
define como “el derecho de las personas a expresar y
difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e
ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se
expresa”.
LIBERTAD
DE INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Límites
LIBERTAD DE OPINION-Contenido
DERECHO A
LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
Se ha aceptado que
prima facie no puede exigirse total veracidad e imparcialidad sobre los juicios
de valor, pero sí se deben hacer tales exigencias respecto a los contenidos
fácticos en los que se funda esa opinión. Y de forma correlativa, es exigible
también que los emisores de información permitan que los receptores puedan
distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión
sobre los mismos.
DERECHO A LA
RECTIFICACION-Contenido
y alcance
DERECHO A
LA RECTIFICACION-Protección judicial
La Corte ha llamado la atención sobre
la necesidad de que cuando la obligación de rectificar sea producto de orden de
una autoridad judicial, “ésta debe establecer en la respectiva providencia los
lineamientos precisos bajo los cuales deberá ser realizada”, con el fin de
evitar futuras discrepancias sobre el particular.
DERECHO A
LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE-Alcance constitucional
DERECHO A
LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Predicables de las personas jurídicas
DERECHO
AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA-Protección por vía
de tutela
Cuando la afectación del buen nombre de la compañía se genera por
una divulgación que obedezca al propósito deliberado de causar una afectación
en función de lo que se percibe en un incumplimiento de la empresa, que no ha
sido acreditado ante las instancias competentes, el juez constitucional, para
conceder el amparo, debe advertir: (a) que de lo aportado en sede de tutela se
pueda concluir que lo expresado no corresponde a la verdad; y (b) que la
expresión publicada tenga la capacidad para causar un menoscabo efectivo del
buen nombre comercial o good will, que es un activo valioso de la personas
jurídicas.
DERECHO
AL BUEN NOMBRE COMERCIAL DE PERSONA JURIDICA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION EN
VALLA PUBLICITARIA-Vulneración por cuanto propósito de valla
publicitaria era causar daño en el good will de la compañía
Referencia: Expediente T- 6.666.413
Acción de tutela instaurada por Allianz
Seguros S.A. contra Carlos Alberto Rodríguez Giraldo y Santiago Alberto
Rodríguez Arias.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de
dos mil veinte (2020)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez,
Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el
asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para
Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Pereira, el 20 de diciembre
de 2017 en única instancia.
I. ANTECEDENTES
El 5 de diciembre de 2017, Allianz Seguros S.A., a
través de su representante legal interpuso acción de tutela para que se proteja
su derecho fundamental al buen nombre, que considera vulnerado por Carlos
Alberto Rodríguez Giraldo y Santiago Alberto Rodríguez Arias[1].
1. Hechos relevantes
(i) El 28 de noviembre de 2017, Allianz Seguros S.A.
tuvo conocimiento de una valla ubicada en una vía publica en la ciudad de
Pereira que contenía el siguiente mensaje: “ANTES DE TOMAR UNA PÓLIZA DE
SEGUROS, ¿PIENSA CON QUE ASEGURADORA LO HACE? ASEGURADORA ALLIANZ NO ME RESPONDIO”[2].
(ii) Enseguida, la aseguradora investigó sobre el
origen de ese mensaje, y encontró que había sido publicado por Pare Publicidad
cuyo propietario es el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, por contrato con
Santiago Alberto Rodríguez Arias, quien es titular de una póliza de seguros de
Allianz.
(iii) El 29 de noviembre de 2017, la empresa
accionante solicitó a los accionados el desmonte de la valla y la rectificación
de la información publicada. Señala que el 30 de noviembre de ese mismo año, la
valla fue retirada, pero la información nunca fue rectificada. Se afirma por
parte de la accionante que, al ser la información imprecisa y errónea, se afectó
el derecho al buen nombre de la empresa.
(iv) La representante legal de Allianz afirma que la
valla contenía información falsa, pues “afirma, sin citar ninguna fuente o
prueba, que esta aseguradora no pagó un siniestro y sugiere que los
consumidores acudan a otras aseguradoras porque ALLIANZ no responde por los
amparos que emite; (…) la cual generó una imagen negativa de ALLIANZ, lo
que afecta a todas luces su Good Will, pues ALLIANZ participa en el mercado de
los seguros practicando políticas responsables para el reconocimiento de
siniestros”[3].
(v) Igualmente, se pone de presente que la referida
valla recurrió al uso no autorizado de la imagen corporativa de la compañía, lo
cual para la representante legal conlleva una afectación al “good will”.
(vi) Con base en lo anterior, se solicitó la
protección del derecho al buen nombre de Allianz, y en consecuencia se ordene a
los accionados rectificar la información publicada y, abstenerse en el futuro
de incurrir en conductas que afecten el buen nombre y la imagen de Allianz.
2. Trámite de primera instancia y respuesta de los
accionados
El 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Tercero
Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, asumió
el conocimiento de la acción de tutela, y notificó a los señores Carlos Alberto
Rodríguez Giraldo y Santiago Alberto Rodríguez Arias, con el fin de que se
pronunciaran sobre los hechos.
(i) Santiago Alberto Rodríguez Arias dio respuesta a
la acción de tutela y pidió negar el amparo pretendido por Allianz. Relató que
es titular de una póliza de seguro expedida por Allianz sobre su vehículo, el
cual sufrió un siniestro el 12 de agosto de 2017. Por lo tanto, solicitó a la
aseguradora hacer efectivo el seguro, pero 15 días después recibió respuesta
negativa informando que no se encuentra probada la ocurrencia del hecho “toda
vez que la declaración del evento reportado presenta inconsistencias y
contradicciones, lo que no ayuda a esclarecer las circunstancias que rodearon
los hechos que nos ocupan”[4]. Posteriormente, ante la
presentación de una nueva solicitud donde se esclarecían los hechos[5]
la respuesta fue ratificada[6].
En vista de lo anterior, “en medio de su
afectación, procedió a expresar libremente su inconformidad”[7]
a través de una valla publicitaria, en la que dejó plasmada su opinión que, en
todo caso, considera está basada en información cierta y verificable. Afirmó
que el anuncio fue retirado antes de la solicitud de Allianz, gracias a la
gestión de su corredor de seguros, quien se comprometió a mediar ante la aseguradora.
Concluyó sosteniendo que hizo uso de su libertad de
expresión para dar a conocer hechos verídicos relativos a su experiencia con la
aseguradora accionante, razón por la que considera improcedente la solicitud de
rectificación.
(ii) Por su parte, el señor Carlos Alberto Rodríguez
Giraldo, propietario de Pare Publicidad, manifestó que al publicar la valla
contratada por el señor Santiago Alberto Rodríguez Arias confió en la buena fe
de su cliente, quien le dio a conocer una serie de documentos que probaban los
inconvenientes que había tenido con Allianz. Señaló que el retiro de la valla
fue producto de la orden que le diera su cliente, previa a la solicitud escrita
de la aseguradora; y que, en todo caso, no podía vulnerar el derecho a la
libertad de expresión, información y opinión de quien contrató sus servicios, el
cual no tenía la intención de causar algún tipo de violencia o represiones en
contra de la empresa accionante. Por último, recordó que no es competente para
rectificar el mensaje de un anuncio creado única y exclusivamente por el señor
Rodríguez Arias y, en consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la sociedad
accionante.
3. El fallo objeto de revisión
El 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Penal
Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías profirió
fallo de única instancia y resolvió tutelar el derecho fundamental al buen
nombre de Allianz Seguros S.A.
En consecuencia, le ordenó a Santiago Alberto
Rodríguez Arias y Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, en su calidad de
propietario de Pare Publicidad, que en el término de los tres días siguientes a
la notificación de dicha providencia, procedieran a “publicar en una valla
publicitaria de la misma dimensión, una disculpa por la afectación causada a
ALLIANZ SEGUROS S.A. y la retractación en la cual se indique que la información
expuesta sobre esa compañía fue inexacta porque el proceso de reclamación aún
no se ha cerrado, mensaje que deberá ser publicado por el término de dos (2)
días. Deberán acreditar ante el juzgado el cumplimiento de lo aquí ordenado[8].”
El Juzgado estimó que de las pruebas aportadas era
posible concluir que Allianz había dado respuesta a todas las peticiones del
accionado, de manera que la opinión que expresó en la valla publicitaria “estaba
plagada de subjetividad pues no correspondía a la verdad total, al ser
imprecisa e inexacta y tampoco podía ser verificada porque el proceso de
reclamación aún no ha terminado (…)”. Añadió que el medio de difusión del
mensaje fue desproporcionado, pues podía seguir dirigiéndose a la entidad
aseguradora aportando lo necesario para hacer uso de su seguro; y concluyó que
“se trasgredió el derecho al buen nombre de la sociedad anónima ALLIANZ
SEGUROS, como quiera que no se demostró que lo expuesto en el medio publicitario
estuviera totalmente acorde con la realidad en lo que sugiere un incumplimiento
por parte de la aseguradora al contrato de póliza (…)”.
En lo relativo a la posible ocurrencia de un hecho
superado, dado que la valla había sido retirada antes de la interposición de la
acción de tutela, estimó que no se configuraba “habida cuenta que las
personas que tuvieron acceso a ese mensaje tienen ya una percepción negativa de
la aseguradora y queda en entredicho si ésta cumple o no con el aseguramiento
que oferta, perviviendo así la afectación del Good Will o buen nombre de esa
empresa.”
Por último, sostuvo que es probable que Carlos
Albertos Rodríguez Giraldo, propietario de Pare Publicidad sea familiar del
accionado Santiago Alberto[9], de manera que conocía la
situación y el contexto del seguro, y “sin detenerse a examinar si en los
términos que exige la jurisprudencia constitucional información que iba a publicar
era exacta y veraz, decidió publicar en una de sus vallas el cuestionado
mensaje, y en consecuencia, es igualmente responsable de la afectación al buen
nombre de la empresa accionante”.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
- Foto de una valla publicitaria que contenía el
mensaje “ANTES DE TOMAR UNA POLIZA DE SEGUROS, ¿PIENSA CON QUE (sic) ASEGURADORA
LO HACE? ASEGURADORA ALLIANZ NO ME RESPONDIO (sic)” (Folio 5, cuaderno de instancia).
- Certificado de matrícula mercantil de Carlos Alberto
Rodríguez Giraldo, propietario de Pare Publicidad. (Folios 6 a 10, cuaderno de
instancia).
- Comunicación del 29 de noviembre de 2017, en la que
Allianz solicitó a Pare Publicidad retirar la valla que contenía un mensaje
alusivo a dicha empresa. (Folio 11, cuaderno de instancia).
- Comunicación del 30 de noviembre de 2017, en la que
Allianz solicitó a Pare Publicidad el retracto y rectificación de la
información publicada. (Folio 12, cuaderno de instancia).
- Copia de una póliza de seguro para automóvil, a
nombre de Santiago Alberto Rodríguez Arias, expedida por Allianz Seguros S.A.
(Folios 16 a 17, cuaderno de instancia).
- Certificado de existencia y representación legal de
Allianz Seguros S.A., expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.
(Folios 18 a 20, cuaderno de instancia).
- Fotografías de un vehículo accidentado (Folios 36 y
38, cuaderno de instancia).
- Correspondencia entre Santiago Alberto Rodríguez
Arias, y Allianz Seguros relativa al cobro de una póliza de seguro de
automóvil. (Folios 39 a 45, cuaderno de instancia).
- Copia de contrato de espacios publicitarios,
suscrito entre Santiago Alberto Rodríguez Arias y Carlos Alberto Rodríguez
Giraldo; para la publicación de una valla publicitaria. (Folios 52 a 54,
cuaderno de instancia).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta corte es competente para conocer de
las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política,
en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 26
de enero de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Uno de esta
Corporación, que seleccionó el expediente para su revisión.
2. Cuestiones previas
El 6 de julio de 2018 se registró por parte de la
magistrada Diana Fajardo Rivera un proyecto de fallo del presente caso, el
mismo fue sometido a revisión y discusión ante la Sala Segunda de Revisión sin
obtener los votos necesarios para su aprobación. Por lo anterior, el expediente
fue remitido al despacho del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez para que,
en concordancia con el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, se redactara el nuevo proyecto de fallo que recogiera la
postura mayoritaria de la respectiva Sala de Revisión.
3. Estudio de procedencia y planteamiento del problema
jurídico
3.1 Estudio de procedencia de la tutela
A continuación se procede a verificar el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción de amparo contemplados en el
artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Es decir, se
comprobará: (a) si se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto
por hecho superado, como lo invoca la parte accionada; y (b) si existe legitimación,
inmediatez y subsidiariedad, de encontrar satisfechos estos
requisitos, se resolverá la controversia planteada.
(i) Posible existencia de una carencia actual de
objeto
Antes de abordar los requisitos de procedencia y
plantear el problema jurídico, esta corporación debe entrar a estudiar si, como
lo esbozó la parte accionada, acaeció el fenómeno de carencia actual de objeto
por hecho superado, pues con anterioridad a la interposición de la tutela la
valla objeto de controversia fue desmontada[10].
El hecho
superado se presenta cuando lo pretendido a través de la acción de tutela
se encuentra satisfecho y, por consiguiente, la afectación o amenaza de los
derechos fundamentales invocados ya no existe cuando el juez constitucional va
a proferir su decisión, pues bajo este escenario cualquier decisión u orden que pudiese adoptar el juez
resultaría vana[11]. De ser este el caso, no se requiere que en la sentencia se realice un
análisis sobre la vulneración de los derechos invocados, salvo “si considera que la decisión debe
incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[12].
A su vez, es necesario traer a colación que, acorde al
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona tiene derecho
a interponer la acción de tutela cuando quiera que los derechos fundamentales
constitucionales se encuentren vulnerados o amenazados por acción o por
omisión.
Con estos elementos expuestos, la Sala considera que
en este caso no se presentó el fenómeno de hecho superado, por cuanto la
pretensión de la tutela es la rectificación de una afirmación que se considera
lesiva del buen nombre y que, a juicio de la accionante, se sustenta en hechos
falsos. Así pues, contrario a lo afirmado por el señor Santiago Alberto
Rodríguez, el desmonte de la valla no da por satisfecho lo pretendido en la
acción de amparo, pues la misma accionante reconoció dicha situación y
manifestó que resulta insuficiente para la protección del derecho invocado,
insistiendo en la necesidad de que se dé una rectificación.
En este mismo sentido, la Sala encuentra que
abstenerse de realizar un pronunciamiento por el hecho de que la valla ya no se
encuentra instalada puede abrir las puertas a una amenaza constante a la
garantía ius fundamental objeto de tutela, pues permitiría que el
mensaje sea publicado varías veces y con retirarlo antes de que la parte activa
acuda a la acción de amparo, se evitaría que los jueces constitucionales
evalúen la conducta adoptada. Esta situación se presenta con mayor claridad en
este caso, pues el señor Santiago Alberto Rodríguez Arias junto con su su
familia, son los propietarios de la empresa Pare Publicidad y cuentan con la
posibilidad de utilizar con facilidad la publicidad exterior visual.
En otras palabras, para la Sala no es de recibo la
argumentación expuesta por el accionado según la cual, al haber desinstalado el
anuncio, se presentó un hecho superado pues: (a) lo pretendido es la obtención
de la rectificación, no el desmonte la referida valla; y (b) asumir esta
posición permitiría burlar un eventual pronunciamiento de los jueces
constitucionales con el solo hecho de retirar las vallas con antelación a un
posible fallo. Por consiguiente, se continuará con el estudio de procedencia y,
si es del caso, con el planteamiento del problema jurídico.
(ii) Legitimación
1. El artículo 86 de la Constitución
Política dispone que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus
derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos
ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su
propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud”.
El requisito de legitimación por activa se
encuentra acreditado, pues es la empresa titular de los derechos presuntamente
lesionados quien acude a la acción de amparo; vale la pena señalar que las personas jurídicas son titulares, entre otros, del
derecho al buen nombre y que el mismo es susceptible de protección por vía
acción de tutela[13]. Al
respecto, la sentencia T-412 de 1992[14] afirmó
que “el núcleo esencial del artículo 15
permite también proteger a las personas jurídicas, ante la difamación que le
produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protección del denominado
"Good Will" en el derecho anglosajón, que es el derecho al buen
nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente”.
2. Respecto a la legitimación
por pasiva, el caso bajo estudio sí cumple el requisito, pues el numeral
séptimo del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela
procederá contra particulares cuando “se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.”
Al respecto, es importante
indicar que en el caso bajo estudio, la empresa Allianz Seguros S.A. instauró
la acción de amparo en contra de Carlos Alberto Rodríguez Giraldo como
representante y propietario de Pare Publicidad y contra Santiago Alberto
Rodríguez Arias, como contratante de la publicidad exterior visual, con la
intención de obtener una rectificación del mensaje divulgado en una valla en el
cual se dice que “antes de tomar una póliza de seguros, ¿piense con que
aseguradora lo va hacer? aseguradora Allianz no me respondió.”, pues
considera que dicho mensaje lesiona el derecho al buen nombre de la empresa, ya
que lo afirmado carece de veracidad y causa confusión entre los clientes y
potenciales consumidores de sus servicios.
Con esto expuesto, es
importante señalar que: (i) la publicidad exterior visual –PEV– es considerada
por la ley como un medio masivo de comunicación acorde a la Ley 140 de 1994[15];
(ii) en el expediente se encuentra la transcripción de la publicación realizada[16];
y (iii) se encuentra acreditado que se solicitó la rectificación de la
publicación sin obtenerla[17]; y (iv)
si bien la tutela se dirige contra personas naturales, y no contra la empresa
Pare Publicidad, lo cierto es que el señor Carlos Alberto Rodríguez Giraldo es
el propietario de dicha empresa, el señor Santiago Alberto Rodríguez Arias es
copropietario de la misma y, además, este último contrató la utilización de una
PEV con la que cuenta Pare Publicidad. Así pues, la tutela viene dirigida
contra personas naturales, pero esencialmente está dirigida contra estos por su
capacidad para incidir y adoptar decisiones dentro de la empresa cuyos medios
masivos de comunicación presuntamente lesionaron el derecho al buen nombre de
Allianz. Por consiguiente, en el caso bajo estudio la legitimación en la
causa por pasiva se encuentra satisfecha, pues lo pretendido está expresamente
regulado por el Decreto 2591 de 1991 como una de las causales que permiten
interponer la acción de amparo contra un particular.
No obstante
lo anterior, es importante pronunciarse sobre la existencia de un estado de
indefensión de la empresa accionante respecto a los accionados[18]. En el
presente caso no hay subordinación, pues esta se da cuando existe una relación
jurídica de dependencia entre las partes[19],
como la que se presenta entre un trabajador y el empleador. Por otra parte, la
indefensión ocurre cuando existe una situación que lleva a la dependencia del
afectado con relación al presunto agresor, sin que esta situación se derive de
una relación jurídica o social. En el caso bajo estudio podría pensarse que, en
la medida en que la empresa accionante cuenta con un importante musculo
financiero, tiene la capacidad de defenderse de manera adecuada ante la
presunta agresión y no habría un estado de indefensión. Sin embargo, la Sala
considera que aun teniendo en cuenta dicha situación, es posible dar por
probada la indefensión, ya que a pesar de tener los recursos para, por ejemplo,
contratar y publicar otras vallas publicitarias, esto no impediría que el
presunto daño al buen nombre permaneciera en el tiempo y tampoco se podría
desprender de esta posibilidad que la información que se considera errónea, a
juicio de la parte activa, fuere rectificada.
Es decir, la
indefensión no puede ser abordada exclusivamente bajo el análisis de la
capacidad económica con la que cuenta una persona, ya sea natural o jurídica,
para responder a una vía de hecho o a una actuación aparentemente arbitraria, pues
si bien contar con recursos financieros es un elemento a tener en cuenta y el
cual amplía las posibilidades de dar una respuesta efectiva frente a una
vulneración ius fundamental, es necesario entrar a ver si en realidad se
puede acudir a un medio de defensa para responder a dicha situación. De lo
contrario, se estaría limitando el acceso a la acción de amparo a la
comprobación de una situación de pobreza e incluso se incitaría a la adopción
de vías de hecho y a la justicia por propia mano al restringir la posibilidad
de obtener una solución en el marco de la institucionalidad.
La Corte
Constitucional en la sentencia T-611 de 1992[20]
analizó el caso de una mujer que interpuso la acción de amparo en contra de
varios medios de comunicación, pues consideró que, entre otros, se lesionaron
los derechos al buen nombre y a la intimidad de sus hijas menores de edad; en
esa sentencia este tribunal señaló que:
No parece
necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona
frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos
-analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de
la mayor o menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en
el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la
capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de
la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las
informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden
orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u
opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir
con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del
excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación(…)”.
Si
bien es cierto, dicha sentencia no es un precedente directo del caso bajo estudio,
y los hechos planteados por Allianz Seguros S.A. difieren de los
acontecimientos ocurridos en dicha ocasión, existen algunos elementos en común
que se deben tener en cuenta, como son: (a) la unilateralidad de la
presentación del hecho o información; (b) la posibilidad de repetición del
mensaje; este punto no es idéntico a lo que ocurre en un espacio noticioso o un
programa radial, donde el mensaje es presentado en varias ocasiones, pero el
publicar la valla por un tiempo prolongado en una vía de tránsito sí conlleva
que las personas lo vean en repetidas oportunidades. Es decir, en este caso no ocurre
que el mensaje se publique una y otra vez en el mismo o en distintos espacios
publicitarios, pero si se puede concluir que el mensaje se repite en la medida
en que las personas que transiten por el lugar donde se publicó la PEV lo verán
en más de una ocasión; (c) la posibilidad de orientar las reacciones de las
personas, tan es así que la PEV es un elemento publicitario ampliamente
utilizado, pues permite llegar a posibles consumidores de un producto, de tal
manera que un mensaje negativo también cuenta con la potencialidad de afectar
la adopción de decisiones de los clientes de una empresa.
En
este mismo sentido, en la sentencia T-050 de 2016[21] este
tribunal estudio el caso de una persona que le solicitó a otra el préstamo de
un monto de dinero, ante el incumplimiento en el pago la accionada publicó un
mensaje en redes sociales donde expone esta situación. En dicho caso la
solicitante del préstamo acudió a la tutela solicitando que se proteja, entre
otros, su derecho fundamental al buen nombre. En
aquella ocasión la Corte Constitucional señaló que: “uno
de los eventos en que se configura un estado de indefensión, es cuando se da la
circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que
producen un alto impacto social trascendiendo la esfera social de quienes se
ven involucrados”, en el caso bajo estudio encontramos que la afirmación
atacada en sede de tutela cumple precisamente con esta condición.
Ahora bien, la Ley 140 de 1994[22] en su numeral noveno
regula el posible contenido de la PEV señalando que esta “no podrá contener
mensajes que constituyan actos de competencia desleal ni que atenten contra las
leyes de la moral, las buenas costumbres o conduzcan a confusión con la
señalización vial e informativa.
En la publicidad Exterior Visual no podrán utilizarse
palabras, imágenes o símbolos que atenten contra el debido respeto a las
figuras o símbolos consagrados en la historia nacional. Igualmente se prohíben
las que atenten contra las creencias o principios religiosos, culturales o
afectivos de las comunidades que defienden los derechos humanos y la dignidad
de los pueblos”
Como se observa, el caso bajo estudio no
encuadra dentro de las prohibiciones propias de la PEV, por lo cual la
posibilidad de acudir a las autoridades administrativas con base a la Ley 140
de 1994 no es clara, siendo esta una de las herramientas que podría considerarse
evitarían el estado de indefensión.
Así pues,
esta Sala concluye que en este caso, aparte de estar enmarcado en el numeral
séptimo del Artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se presenta un estado de
indefensión por parte de Allianz Seguros S.A. por los siguientes motivos: (a)
el mensaje publicado tiene un alto impacto, el cual sobrepasa la esfera social
de las personas involucradas, más específicamente la del señor Santiago Alberto
Rodríguez Arias; (b) por las características propias de la PEV y, en
particular, de valla publicitaria instalada, la información o afirmación tiene
la vocación de llegar de manera repetida al público en general; (c) es evidente
la unilateralidad del mensaje; (d) el mismo puede modificar la percepción que
los clientes actuales o potenciales tienen de la empresa; y (e) Allianz Seguros
S.A. a pesar de ser una empresa con recursos económicos no tiene a su
disposición medios que eviten la divulgación de dicha información o permitan
obtener la rectificación solicitada.
(iii)
Inmediatez
La inmediatez se encuentra
satisfecha en este caso, pues entre la solicitud de rectificación –presentada
el 30 de noviembre de 2017– y el momento en que se interpone la tutela –5 de
diciembre de 2017– transcurrieron pocos días.
(iv) Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de
amparo es un mecanismo preferente y sumario, el cual es procedente cuando quien
alega una afectación a un derecho fundamental no cuenta con medio de defensa
judicial alguno, con la excepción de aquellos casos donde aun existiendo se
utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[23]. Por consiguiente, la tutela tiene un
carácter subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado
Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su
protección”[24].
En relación con la posible
vulneración del derecho fundamental al buen nombre, este tribunal ha manifestado
que la posibilidad de acudir a la acción penal para sancionar los delitos de
injuria y calumnia[25] no necesariamente conlleva la
imposibilidad de utilizar la acción de tutela[26], pues esta también resulta
procedente con el propósito de evitar “que los efectos de una eventual
difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos
reales y fidedignos”[27].
En este mismo sentido, esta
Sala considera que, si bien la empresa accionante puede acudir ante los jueces
ordinarios en procura de obtener la indemnización de aquellos perjuicios que
considere ocasionados, como quiera que el denominado Good Will puede ser
estimado pecuniariamente, lo cierto es que este tipo de acciones vienen
encaminadas a resarcir un detrimento patrimonial, más no en evitar o detener la
afectación a un derecho fundamental[28]. Es decir, las
finalidades perseguidas en la interposición de la acción de amparo y en una
eventual demanda por los daños ocasionados son diferentes, siendo además la
celeridad un elemento primordial en aquellos casos en los que se persigue la
protección a una garantía fundamental[29]. Así pues, se considera
que en el caso bajo estudio el requisito de subsidiariedad se encuentra
satisfecho.
(v) Solicitud previa de
rectificación
Cuando el juez constitucional
encuentra que la amenaza o lesión invocada versa sobre el derecho al buen
nombre y el sujeto accionado es un medio de comunicación[30],
se debe entrar a verificar la existencia de una solicitud de rectificación,
esto en aplicación del ya referenciado numeral séptimo del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, este requisito está pensando para brindar al emisor de la
información la posibilidad de revisar si al solicitante de rectificación le
asiste la razón respecto de aquellos elementos de las manifestaciones expuestas
que considera faltan a la verdad o si, por el contrario, considera que no
procede la rectificación[31].
La jurisprudencia estableció que la
solicitud de rectificación tiene como requisitos: (a) ser formulada de manera
oportuna; y (b) debe señalar de modo explícito
los puntos en donde el interesado considera que existió una información errónea[32].
En el caso bajo
estudio la solicitud fue presentada entre el 29 y el 30 de noviembre de 2017[33] y la valla fue publicada el día
28 de noviembre del mismo año[34],
apenas un día antes de solicitar la rectificación, siendo evidente que la
solicitud se da en un tiempo oportuno. Por su parte, la solicitud de
rectificación expuso que todo el mensaje es erróneo. En este caso, para la Sala
el segundo requisito está satisfecho, pues la afirmación “Aseguradora
Allianz no me respondió” es abierta, genérica y no define o individualiza la
situación particular en la cual la accionante “no respondió”. Así pues,
no es posible exigirle a la parte activa que allegara la información o los
datos requeridos para refutar la afirmación publicada y, por el contrario, ante
la petición presentada le correspondía a Pare Publicidad, y a los señores
Carlos Alberto Rodríguez y Santiago Alberto Rodríguez entrar a demostrar los
elementos que motivan la afirmación realizada.
3.2 Planteamiento del problema
jurídico
De acuerdo con la
situación fáctica expuesta en los antecedentes de esta providencia, a la Sala le corresponde decidir si los señores Carlos Alberto Rodríguez Giraldo y Santiago Alberto
Rodríguez Arias, en sus respectivas
calidades de propietario y contratante con la empresa Pare Publicidad,
vulneraron el derecho al buen nombre de la sociedad demandante al publicar una valla en una vía de la ciudad de
Pereira que, conforme considera la accionante, obedece al propósito deliberado
de causar una afectación negativa, en función de lo que se percibe como un
incumplimiento de la compañía, que no ha sido acreditado ante las instancias
competentes.
Para resolver el problema planteado, la Sala, se referirá a: (i) la libertad de expresión, la libertad de información, la
libertad de opinión y la procedencia de la rectificación; (ii) al
derecho fundamental al buen nombre de las
empresas comerciales; y (iii) entrará a resolver el caso concreto.
Libertad de expresión, la libertad
de información, la libertad de opinión y la procedencia de la rectificación –reiteración
jurisprudencial–
(i) La libertad de
expresión está consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la
siguiente manera:
“Se
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el
derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.
Toda
persona cuenta con el derecho no solo de dar a conocer su opinión o pensamiento,
sino también con el derecho a que aquella información que reciba sea veraz e
imparcial; de esta manera, existe una diferencia entre la opinión y la
información, pues “la primera libertad se
refiere al derecho de todas las personas de comunicar sus concepciones e ideas,
mientras que la segunda se aplica al derecho de informar y de ser informado
sobre los hechos o sucesos cotidianos”[35].
En este mismo sentido, este tribunal, en la misma línea de la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que este derecho
cuenta con una doble dimensión: por un lado, la garantía
con la que cuenta cada persona para poder expresar los propios
pensamientos, ideas e informaciones y, por otra parte, tiene una segunda
dimensión colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a
procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos,
ideas e informaciones ajenas y a estar bien informada[36].
(ii) La
libertad de expresión consagrada en el artículo 20 de la Constitución es
entendida como un derecho genérico que, a la vez, incorpora la garantía de
protección de: (a) la libertad de expresión en sentido estricto; (b) la
libertad de opinión, (c) la libertad de información; (d) la libertad de fundar
medios masivos de comunicación; (e) la libertad de prensa con su consiguiente
responsabilidad social; (f) el derecho a la rectificación en condiciones de
equidad; y (g) la prohibición de censura[37].
Al respecto, la Corte ha explicado que la libertad
de expresión en sentido genérico consiste en el “el
derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e incluiría
no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades
de opinión, información y prensa”[38]. Entre
tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define
como “el derecho de
las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento,
opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma
escogidos por quien se expresa”[39].
(iii) Por su parte la libertad de
información es una garantía que protege la comunicación o difusión de versiones sobre
hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas,
grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que
está ocurriendo[40].
Por lo anterior, en el derecho a la información el receptor de la misma es
crucial, por lo que la posibilidad de regular la difusión de información es más
amplia que la de imponer límites a la libertad de expresión en sentido
estricto. En otras palabras, la libertad de información permite dar a
conocer, entre otros, hechos, eventos o acontecimientos sobre diferentes
tópicos en procura de que la población general cuente con elementos de juicio
al realizar los debates a los que hay lugar en una democracia, pero por la
importancia y complejidad de esta garantía, también se debe velar por el
derecho de aquellos a quienes se pretende informar, pues sin los estándares adecuados
se pierde el sentido de esta garantía y puede devenir en una indeseada
manipulación de la sociedad[41].
(iv) La libertad de
opinión protege la
transmisión de las valoraciones propias que una persona hace de diferentes
acontecimientos o hechos, su forma de percibirlos, los sentimientos que le
generan y sus propias apreciaciones, por lo cual existe una mayor subjetividad
con respecto a la libertad de información, pues depende de las
características propias de cada persona la forma en que aprecia las diversas
situaciones a las que se ve sometida o de las que conoce. Es decir, un mismo
hecho puede generar diversas opiniones entre las personas, sin que, por regla
general, se pueda limitar la difusión de una u otra de estas. Como quiera que
se reconoce una mayor subjetividad a la hora de difundir opiniones, los límites
que se pueden imponer a esta posibilidad son menores que aquellos que se dan
respecto a la información[42]. Sin embargo, lo anterior no quiere
decir esto que la libertad de opinión sea absoluta.
(v) Ahora bien, esta
corporación ha reconocido que no siempre es fácil realizar una distinción
tajante entre una opinión y la información, pues detrás de cada opinión hay, ya
sea explícito o implícito, un contenido informativo. En el mismo sentido, la
difusión de información puede contener elementos valorativos propios del
emisor, es decir puede presentar opiniones.
Por lo anterior, se ha
aceptado que prima facie no puede exigirse total veracidad e
imparcialidad sobre los juicios de valor, pero sí se deben hacer tales
exigencias respecto a los contenidos fácticos en los que se funda esa opinión[43]. Y de forma correlativa, es exigible
también que los emisores de información permitan que los receptores puedan
distinguir entre el contenido meramente informativo y la valoración u opinión
sobre los mismos.
(vi) Ahora bien, respecto
a la rectificación, esta Sala considera pertinente señalar que los artículos 20
de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos consagran el derecho a la rectificación, el cual consiste en la
posibilidad que tiene una persona de solicitarle: (a) al emisor; o (b) a la
autoridad judicial competente, que disponga la corrección, modificación o
eliminación de la información divulgada que afecte un bien constitucional de su
interés, cuando no se han observado las exigencias superiores de veracidad a
las que se encuentra sometido el ejercicio de la libertad de expresión[44].
La Corte ha señalado que
el derecho a la rectificación es autónomo, que puede ser ejercido por cualquier
persona que considere que la publicación y divulgación de una información
errónea, incompleta, falsa o tendenciosa está menoscabando garantías
fundamentales tales como el buen nombre, la honra, la intimidad o la presunción
de inocencia[45]. Así
mismo, se ha señalado que la procedencia de la rectificación esta
principalmente ligada a la publicación de información, lo que conlleva que prima
facie no sea viable cuando se cuestiona la publicación de una opinión,
salvo cuando se aluda a los soportes fácticos de la misma que no correspondan a
la verdad.
En ese mismo sentido, es
importante señalar que la rectificación de manera alguna puede ser considerada
censura, pues en lugar de excluir la divulgación del contenido, lo que se busca
es que se dé respuesta a una publicación ya expresada, sin que su aplicación se
pueda entender como un veto previo a la comunicación.
(vii) Sobre la procedencia
de la rectificación por vía judicial, los jueces constitucionales pueden variar
el tipo de órdenes a dar de acuerdo con la valoración del caso concreto. Esto,
en la medida en que dicha prerrogativa está dirigida a restablecer o, al menos,
atenuar una afectación iusfundamental, lo que no siempre puede lograrse
con el mismo remedio.
Al respecto, se puede
señalar que: (a) en la mayoría de los casos la rectificación se concreta con la
corrección de lo dicho públicamente con igual despliegue; (b) en algunos
asuntos, la rectificación se entenderá satisfecha con la eliminación de la
información del medio de comunicación utilizado para divulgarla, sin que sea
necesario poner de presente públicamente tal actuación[46];
y (c) en algunas ocasiones bastará con la mera declaración de que la
información divulgada no corresponde a la realidad y que ello constituyó una
afectación de las prerrogativas fundamentales, en el entendido de que una
sentencia declaratoria de una violación de derechos constituye per se
una forma de reparación[47].
Finalmente, es preciso
señalar que la Corte ha llamado la atención sobre la necesidad de que cuando la
obligación de rectificar sea producto de orden de una autoridad judicial, “ésta
debe establecer en la respectiva providencia los lineamientos precisos bajo los
cuales deberá ser realizada”, con el fin de evitar futuras discrepancias
sobre el particular[48].
Derecho fundamental al
buen nombre de las empresas comerciales
(i) La Constitución Política consagra en su
artículo 15º los derechos fundamentales a la intimidad familiar, personal y al
buen nombre y, a su vez, establece en cabeza del Estado la obligación de
respetar y hacer respetar dichas garantías ius fundamentales. Por su
parte, el artículo 2º de la carta de derechos les impone a las autoridades de
la República el deber de proteger la honra de todas las personas.
La Corte Constitucional ha manifestado en
varias oportunidades que las personas jurídicas gozan de algunos de los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución y los tratados
internacionales, los cuales recaen directamente sobre la persona jurídica[49]
y no sobre su representante legal o sobre sus propietarios. Entre aquellas
garantías fundamentales con las que cuentan las personas jurídicas está el
derecho fundamental al buen nombre.
La jurisprudencia de este tribunal ha
señalado que el buen nombre protege la reputación, el concepto o la imagen que
las demás personas tienen de alguien, es decir, el buen nombre se “refiere a
la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la
conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad”[50]. Así pues, lo que se
protege es la afectación negativa que puede sufrir este derecho cuando se
producen expresiones injuriosas, falsas, ofensivas o tendenciosas. Esta
garantía fundamental hace parte del patrimonio moral y social del que gozan
tanto las personas naturales como jurídicas y su afectación puede incluso
afectar la esfera de otros derechos como la dignidad[51].
La sentencia T-015 de 2015[52] señaló respecto al derecho al buen nombre
que: “las “expresiones
ofensivas o injuriosas”[53]
así como informaciones falsas o erróneas que
distorsionan el concepto público de una persona, lesionan este derecho,
entendido como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, (…) [el]
buen nombre debe ser objeto de protección constitucional cuando se divulgan
públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos sobre una persona, con
lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su imagen, por consiguiente
para constatar una eventual vulneración al buen nombre es preciso examinar el
contenido de la información, y evaluar si es falsa o parcializada o si adjudica
a determinadas personas actividades deshonrosas que le son ajenas.”
(ii) Ahora bien, el derecho al buen
nombre, como ya se dijo, se encuentra ligado a la reputación que una persona
–natural o jurídica– construye y emite a los demás; en ese sentido lo cierto es
que esta imagen depende del comportamiento propio y en aquellos casos en que el
desvalor se ocasiona por actuaciones inadecuadas efectivamente realizadas no
puede entenderse que con su divulgación se ha lesionado este derecho fundamental.
Es decir, el derecho al buen nombre
no es gratuito pues se edifica a través del mérito y si el titular del derecho
ha incurrido en acciones u omisiones que lo menoscaban no puede pretender
restituirlo a través de la acción de amparo. Por ejemplo, quien después de un
proceso administrativo o judicial es encontrado responsable de un
incumplimiento de sus obligaciones y esta situación es divulgada, no podría
pretender impedir la difusión de dichos hechos, bajo el pretexto de proteger su
buen nombre, pues ha sido el directo responsable de crear en el colectivo una
imagen desfavorable de sí mismo[54].
(iii) Cuando
la afectación del buen nombre de la compañía se genera por una divulgación que
obedezca al propósito deliberado de causar una afectación en función de lo que
se percibe en un incumplimiento de la empresa, que no ha sido acreditado ante
las instancias competentes, el juez constitucional, para conceder el amparo,
debe advertir: (a) que de lo aportado en sede de tutela se pueda concluir que
lo expresado no corresponde a la verdad; y (b) que la expresión publicada tenga
la capacidad para causar un menoscabo efectivo del buen nombre comercial o good
will, que es un activo valioso de la personas jurídicas.
Es decir, el
juez constitucional debe entrar a diferenciar si lo que se presentó es una mera
exposición de una queja o si se hay una presentación deliberadamente deformada
sobre un asunto susceptible de ser ventilado ante autoridades judiciales o
administrativas competentes para dirimir aquel asunto. Esta diferencia es
importante, pues mientras la mera exposición de una queja no está dirigida a causar
la vulneración o amenaza del buen nombre comercial, lo segundo busca imponer
una sanción social sobre la base de hechos que no necesariamente son ciertos; a
manos de un sujeto parcializado que busca tomar la justicia por sus propias
manos. Por consiguiente, la utilización de ciertos medios para difundir un
mensaje puede resultar en un ejercicio abusivo cuando se actúa con la intención
de generar un impacto negativo en el giro ordinario de los negocios de una
empresa.
(iv) En este
contexto también resulta relevante destacar que la Corte ha señalado que, en
ocasiones, para determinar la afectación de garantías fundamentales, no basta
con remitirse al contenido mismo de la información divulgada, sino que es
preciso s considerar también el medio empleado para hacerlo, el cual por su
características y modo de empleo puede resaltar lesivo de esas garantías. De
este modo expresiones que pueden ser verdaderas o estar de alguna manera
amparadas por la libertad de expresión, pueden estimarse lesivas de derecho fundamentales
en atención a la manera y a los contextos en los que son divulgadas.
Así, por
ejemplo, aunque no se trata de un precedente aplicable a este caso, si resulta
ilustrativo del anterior aserto lo expresado por la Corte en la sentencia T-111 de 2008[55],
en la que se estudió el caso de los denominados “muros de la infamia”
adoptados por el Concejo de Bogotá por el Acuerdo 280 del ocho de mayo de 2007,
que contemplaba la implementación de muros y vallas para la divulgación de
nombres y fotos de las personas condenadas por los delitos contra la libertad, la integridad y la formación sexual, la condena
impuesta y la edad de las víctimas.
En esta sentencia se expuso que la
divulgación de una condena, la cual es un hecho cierto, “es el resultado natural de un
juicio público y se inscribe dentro del derecho que tienen las personas a
recibir información veraz e imparcial, por lo que no es en sí misma contraria a
los derechos fundamentales. Así mismo, quien pretenda difundir una información
puede adoptar las medidas necesarias para que la comunicación sea efectiva.
De otra parte, del hecho cierto del delito se deriva, una afectación del buen
nombre y de la intimidad, atribuibles también a la conducta trasgresora del
orden y no a la divulgación de la misma”[56].
Sin embargo, la Corte en dicha
ocasión consideró que era pertinente estudiar no solo el contenido mismo de la
información, sino también el medio empleado para dicha actuación. Así pues,
la permanencia indefinida en el tiempo de la publicación, así como las
modalidades visuales empleadas implicaron en ese caso una afectación a
garantías fundamentales.
4. Análisis
del caso concreto
Conforme se indicó en los
antecedentes, el señor Santiago Alberto Rodríguez Arias, quien es propietario
de un vehículo asegurado por parte de Allianz Seguros S.A. solicitó a la empresa accionante hacer efectiva la
póliza adquirida, como quiera que el automotor sufrió daños en un siniestro ocurrido
el día 12 de agosto de 2017. Por su parte, la accionante respondió que la
declaración del evento presentaba inconsistencias y contradicciones, por lo
cual se objetó la reclamación “de manera seria, formal y oportuna”[57].
Posteriormente, el accionado amplió la información
suministrada inicialmente, mediante escrito que data del 19 de octubre de 2017,
en procura de dar claridad a los hechos y de esta manera obtener el pago. Sin
embargo, Allianz a través de varios escritos, reiteró que no era posible
verificar los hechos, que las inconsistencias perduraban y que la ampliación
realizada no daba a conocer elementos nuevos que permitieran una
reconsideración.
Ante las constantes negativas, el señor Rodríguez
Arias procedió a celebrar un contrato de espacio publicitario con el señor
Carlos Alberto Rodríguez Giraldo con el objeto de publicar una valla durante un
mes, la cual contenía el mensaje: “ANTES DE TOMAR UNA PÓLIZA DE SEGUROS,
¿PIENSE CON QUE ASEGURADORA LO VA A HACER? ASEGURADORA ALLIANZ NO ME
RESPONDIO”. El mensaje además incluía el logo de la empresa accionante y la
paleta de colores es similar a la que dicha aseguradora utiliza en el giro
ordinario de sus negocios.
El 28 de noviembre la empresa accionante se percató de
la valla y, después de realizar las averiguaciones correspondientes, contactó
tanto al señor Santiago Alberto Rodríguez Arias
como a Carlos Alberto Rodríguez Giraldo, quien funge como propietario de Pare
Publicidad, para que la desinstalara y procedieran a rectificar el mensaje. Al
día siguiente la valla se desmontó, pero no se rectificó en ningún momento, por
lo cual la aseguradora reiteró la solicitud, sin que a la fecha de
interposición de la tutela se hubiese obtenido.
Por estos hechos Allianz Seguros S.A.
acude a la acción de amparo al considerar menoscabado su derecho al buen nombre
y solicita que: (a) se ordene a los accionados rectificar el mensaje
publicados; y (b) se ordene que en el futuro se abstengan de publicar mensajes
similares.
Encuentra la Sala de Revisión que el
contenido de la valla tiene elementos propios tanto de la opinión como de la
información, y hacer una separación absoluta de una u otra en este caso no es
posible. Por un lado, es claro que el mensaje está invitando a los receptores a
analizar con que empresa de seguros adquirir una póliza, añadiendo como un
elemento subjetivo, una inconformidad por la forma de actuar de Allianz, pero
el sustento de esta opinión que se desprende del mensaje publicado es un
incumplimiento, esgrimido como “no me respondió” por lo que, en este punto, la
valla está haciendo una afirmación sobre un hecho comprobable, como lo es el
incumplimiento de un contrato de seguro.
Sin embargo, aun cuando existe un
contenido comprobable que fundamenta una opinión, al contener la valla,
principalmente, la divulgación de las valoraciones propias que un particular
hace la conducta de una empresa en un ámbito contractual, considera la Corte
que el contenido de la misma no sobrepasa o desborda los límites que esta
corporación ha fijado sobre la libertad de expresión, por lo cual no puede
ordenarse la rectificación en los términos solicitados. Tampoco cabe una orden
indeterminada sobre eventuales comportamientos futuros. Así pues, para la Sala
es claro que se procederá a revocar la sentencia objeto de revisión en lo que
respecta a las órdenes dadas.
Ahora, por otro lado, se considera
probado que la publicación de la valla estaba motivada en la retaliación por lo
que el accionado considera un incumplimiento, esto al encontrar que: (a) como
ya se expuso, el accionado fue más allá de solo escribir el mensaje, pues
utilizó el logo de la empresa accionante y un juego de colores que permiten
asociar fácilmente lo descrito con la imagen empresarial; (b) la publicación de
la valla fue aprovechado como mecanismo de presión acorde a lo afirmado por los
accionados; y (c) el valor del contrato de publicidad suscrito es
aproximadamente el 66% del valor asegurado por la póliza reclamada[58], es decir el accionado estaba dispuesto a
invertir más de la mitad de la reclamación pretendida para la difusión de una
afirmación.
Si bien es cierto que cada persona,
en el marco de la legalidad, válidamente puede decidir cómo invertir sus
recursos, el hecho de que el valor invertido en la valla sea relativamente
cercano a la pretensión económica del accionado demuestra que esta actuación
sobrepasa la esfera propia de una queja o un mecanismo de presión y busca la
afectación negativa de la empresa accionante en el giro ordinario de los
negocios por lo que él considera un incumplimiento. Ahora bien, con esto la
Sala no pretende señalar que todo mecanismo de presión o, incluso, que toda
actuación que se ejerza con la intención de causar una afectación negativa es
susceptible de ser protegida por el juez constitucional, pues el elemento principal
es evidenciar sí existe o no una lesión o amenaza de un derecho fundamental.
Así mismo, encuentra la Sala que la
expresión publicada tuvo la capacidad para causar un menoscabo efectivo en el buen
nombre, como quiera que: (a) la publicación se realizó en un medio masivo de
comunicación, en una ciudad intermedia y en un mercado competido; y (b) Como ya se mencionó,
se incluyó en la valla el logo e incluso la paleta de colores utilizados
coinciden con aquellos a los la accionante usualmente recurre en su publicidad,
lo que facilita asociar el mensaje negativo con la imagen de Allianz.
(v) Con estos elementos esbozados, la
Sala de Revisión determina que: (a) pese a que, en principio, el mensaje
publicado se encuentra dentro de los límites propios de la libertad de
expresión; (b) los accionados fueron más allá de la sola exposición de
una queja y tuvieron la intención de causar una afectación negativa al good
will de la accionante, mediante la difusión masiva sobre un incumplimiento
contractual no establecido ante las instancias competentes; y (c) que la
publicación realizada, por sus especiales características, tenía la capacidad
de afectar el buen nombre empresarial.
Así pues, la Sala considera que en
este caso particular no es el contenido del mensaje lo que se cuestiona, sino
los medios y el propósito con el que fueron empleados. Al respecto, y como se
señaló en la sentencia T-111 de 2008, la permanencia en el tiempo de la valla y
su modalidad visual afectaron o cuando menos amenazaron el derecho al buen
nombre comercial de la empresa accionante, actuación que se da como retaliación
o, en otras palabras, como un acto de justicia por propia mano, situación que
no es de recibo en el marco de un Estado de derecho. Bajo esta premisa, la Sala
considera que procede la protección al derecho del buen nombre come...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.