T-361-19
Sentencia
T-361/19
DERECHOS A LA
INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido
y límites
LIBERTAD
DE EXPRESION-Razones derivadas del funcionamiento de las democracias
i) El discurso político y sobre
asuntos de interés público; ii) el discurso sobre funcionarios
públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos
públicos y; iii) discursos que expresan elementos esenciales de
la identidad o dignidad personales. Estas categorías, dada la gama de la
libertad de expresión, pueden estudiarse y aplicarse de manera separada o,
incluso, pueden converger las tres categorías en un mismo discurso.
LIBERTAD DE
EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros internacionales de protección y su aplicación en
la jurisprudencia constitucional colombiana
MALTRATO EN REDES
SOCIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO DE LAS MUJERES A DECIR "NO" EN REDES SOCIALES
El
empoderamiento femenino en redes sociales se puede leer sistemáticamente con
otro fenómeno actual: el derecho de las mujeres a decir “¡no!” En este
escenario, la libertad de expresión se convierte en “válvula de escape” para
promover confrontaciones pacíficas en contra de decisiones estatales o sociales
que discriminen a las mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de defensa
ante cualquier ataque que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo su
integridad o dignidad. Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en
sociedades donde existen altos índices de violencia de género y, de manera
concreta, de violencia contra las mujeres. Su finalidad es expresar
inconformismo con prácticas Estatales, sociales y personales machistas, las
cuales se pueden expresar en todas las modalidades, incluso, en redes sociales.
DERECHOS A LA
INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-No vulneración por cuanto publicaciones de la accionada en su cuenta
personal de Facebook, se encuentran amparadas por el derecho a la libertad de
expresión
Referencia: Expediente T-7.251.886
Acción de tutela formulada por Luis
Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra Luz Estella Royo
Bárcenas.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y
Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo del 22 de noviembre
de 2018, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena
confirmó el fallo de tutela del 22 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por
el ciudadano Luis Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra
la señora Luz Estella Royo Bárcenas.
El expediente de la referencia fue escogido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Tres[1],
mediante auto proferido el 28 de marzo de 2019, indicando como criterio
orientador de selección la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un
derecho fundamental (criterio objetivo).
I. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial especialmente
constituido, el señor Luis Alfredo Salamanca Daza formuló acción de tutela en contra de la señora Luz
Estella Royo Bárcenas, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a
la imagen, intimidad, buen nombre y honra, los cuales consideró vulnerados por una
publicación en la red social Facebook de la accionada.
1. Hechos
A continuación, se relatan los supuestos fácticos
relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el
accionante en el escrito inicial de tutela:
1.1. El 5 de octubre de 2018, la señora
Luz Estela Royo Bárcenas, a través de su cuenta de Facebook, publicó el
siguiente mensaje, el cual, según el accionante, vulneró sus derechos
fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra:
“Comunicado: Luis A. Salamanca
(alias Quito)….TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen que nunca tendré
el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera a cruzar una
esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar diciendo que
alguna vez saliste conmigo;…jajaja pobre ILUSO eso sólo lo verás en sueño…No
tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un personaje como
tú..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo usándola para perjudicar
a los demás es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic) la vas a
Recoger!...POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse con un
NADA QUE VER como TÚ!... O son ellas las que con su FRUSTACIÓN te quieren dar
un estatus que nunca vas a alcanzar!”
1.2. Sostuvo que dicho mensaje tuvo una difusión
considerable, la cual fue objeto, a su vez, de varios comentarios deshonrosos
en contra del accionante. Asimismo, argumentó que en dicho mensaje se le
atribuyó la comisión de delitos, tales como injuria y calumnia, lo cual implica
una imposición injusta de una condena sin sentencia judicial y, por tanto, una
vulneración a la garantía de presunción de inocencia.
1.3. El accionante aclaró que no tiene ni
ha tenido relación alguna de amistad con la señora Luz Estella Royo Bárcenas y,
lo único que tienen en común una amiga llamada Irma González y, además,
asistían y se encontraban casualmente en encuentros sociales. Igualmente,
aseguró que en los esporádicos encuentros siempre estaba de presente la señora
Irma González.
1.4.Asimismo, el accionante argumentó que
las declaraciones deshonrosas proferidas por la señora Luz Estella Royo Bárcena
no solo vulneran los derechos fundamentales alegados, sino, al mismo tiempo, “destruyen
y le causan un grave daño en su honor, decoro, fama y reconocimiento como un
buen abogado litigante; atributos que dice con total sencillez, se ha ganado
con mucho esfuerzo y sacrificio, luchando durante muchos años, con su
comportamiento personal en el ámbito familiar, social y por su desempeño
profesional preocupado como abogado litigante”.
2.
Contenido de la petición de
amparo
Mediante apoderado judicial, el
señor Luis Alfredo Salamanca Daza reclama la protección de sus derechos
fundamentales a la imagen, a la intimidad, buen nombre y honra y, solicitó al
juez constitucional que se ordene a la señora Luz Estella Royo Bárcena i)
retirar las publicaciones que realizó en la red social Facebook; y ii)
realizar una nueva publicación en la misma red social y; iii) abstenerse de
realizar alguna manifestación que afecte los derechos fundamentales del señor
Luis Alfredo Salamanca Daza.
Para sustentar sus pretensiones, en
el escrito de tutela se anexa el poder, el traslado del escrito de tutela para
la parte demandada y copia de la publicación realizada por la señora Luz
Estella Royo Bárcena en la red social Facebook.
3. Traslado y
contestación de la acción de tutela
Mediante Auto del 11 de octubre de 2018, el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Cartagena admitió a trámite la demanda de tutela y
ordenó la notificación a la accionada y, le concedió un plazo de 2 días para
que rinda informe sobre el escrito de tutela[2].
3.1. Contestación de la parte
accionada en el trámite de tutela
Mediante escrito del 16 de octubre de 2018, Luz
Estella Royo Bárcenas sostuvo que, si bien hubo una publicación en la red
social Facebook, dicha publicación no vulneró los derechos fundamentales
alegados por el accionante, pues parte de una interpretación general de la
publicación y los comentarios que otros usuarios de dicha red social le
hicieron a esta. A partir de allí, afirmó que el accionante, de manera
arbitraria, adujo una vulneración a sus derechos fundamentales. Igualmente, aseveró
que, si bien la publicación fue vista por diversas personas y, al mismo tiempo,
comentada, únicamente debe responder por las publicaciones que ella escribió en
dicha oportunidad y no frente a los comentarios que fueron realizados por otros
titulares de cuentas personales de la red social Facebook.
Además de lo anterior, la accionada consideró que la
acción de tutela era improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa
judicial tales como la querella por los delitos de injuria y calumnia, los
cuales protegen la integridad moral como bien jurídico tutelado, el cual se
pretende proteger por medio de acción de tutela.
Por otra parte, frente a la vulneración a los derechos
fundamentales alegados, la accionada señaló que, de acuerdo con la sentencia
T-117 de 2018, en ninguna parte de la publicación objeto de tutela se ventilan
datos personales del señor Luis Alfredo Salamanca Daza que conlleve a la
comisión de una conducta ilícita, razón por la cual no existe una vulneración a
la honra.
Frente a la vulneración al buen nombre, la señora Luz
Estella Royo Bárcenas argumentó que, acorde con la jurisprudencia
constitucional, la publicación que realizó en la red social Facebook se
basó en valoraciones, sentimientos y apreciaciones sobre determinados hechos,
situaciones o personas, lo cual cobija la libertad de pensamiento u opinión.
Por ello, no es aplicable al caso concreto las restricciones propias del
derecho a la información, en tanto “las redes sociales en la actualidad
tienen generalmente dentro de sus finalidades compartir o expresar diferentes
opiniones que se tengan de cualquier tema en concreto.”[3]
Finalmente, la accionada procedió a analizar la
palabra “iluso” y la expresión “lengua viperina” a partir de lo
definido por la Real Academia de la Lengua Española, para de allí sostener
nuevamente que la acción de tutela es improcedente, al existir otros medios de
defensa y, además, sancionar la conducta del accionante quien, de acuerdo con
la posición de la señora Royo Bárcenas, en reiteradas oportunidades también ha
realizado comentarios infortunados e imputaciones de conductas inapropiadas a
la señora Luz Estella Royo Bárcenas.
Por lo anterior, la accionada solicitó al juez de
instancia que se declare improcedente la acción de tutela, niegue la pretensión
de rectificación y se abstenga de condenar en abstracto al pago de perjuicio
alguno[4].
3.2. Posición del accionante frente a
los argumentos de la señora Luz Estella Royo Bárcenas
Mediante escrito del 23 de
octubre del 2018 y por apoderado judicial, el señor Luis Alfredo Salamanca
argumentó que la accionada no prueba ni sostiene que él haya realizado
imputaciones deshonrosas contra ella, lo cual “permite deducir de forma
clarísima su Señoría, que la accionada, implícitamente, acepta su total
responsabilidad, pues, ni siquiera intenta atacar el fondo de la acción
constitucional presentada en su contra (…), y por el contrario, tan solo se
limita alegar que el doctor LUIS ALFREDO SALAMANCA DAZA no demostró el
perjuicio irremediable y que como la acción de tutela es de carácter
subsidiario, debe negarse por improcedente.”[5]
De igual manera, el accionante, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, recabó en la procedencia de la acción de tutela,
pues la publicación realizada en Facebook, al ser una de las redes
sociales con mayor capacidad de divulgación, pone en situación de indefensión
y, con ello, una vulneración grave a sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, nuevamente
solicitó ante el juez de instancia que se tutelaran los derechos fundamentales
alegados y, además, que ordene retirar “todas las publicaciones y las
etiquetas que de forma injuriosa y mal intencionada realizó en su cuenta en su
cuenta personal de la red social Facebook (…)” y que la accionada se
retracte de las expresiones realizadas en dicha red social[6].
4. Fallo de tutela de primera
instancia
En sentencia del 22 de octubre de 2018, el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Cartagena i) amparó los derechos fundamentales al buen
nombre y honra del señor Luis Alfredo Salamanca Daza; ordenó a la señora Luz
Estella Royo Bárcenas ii) eliminar la publicación realizada en su cuenta
personal de Facebook; iii) abstenerse de realizar nuevamente dichas
afirmaciones; y, como forma de reparación, iv) se retracte a través de una
publicación en su cuenta personal de Facebook de las afirmaciones
realizadas en contra del señor Luis Alfredo Salamanca Daza.
La providencia sostuvo que el accionante se encuentra
en un estado de indefensión, pues “el hecho de publicar información a través
de medios de alto impacto social como la red social Facebook, que pueden
impactan (sic) la honra y el buen nombre de la persona, configura un estado de
indefensión, pues quien la realiza tiene una gran capacidad dispositiva sobre
lo que publica”[7].
De igual manera, el juez argumentó que, si bien existe
en el ordenamiento constitucional colombiano la garantía de la libertad de
expresión, las frases injuriosas que denoten falta de decoro, vejaciones,
insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes no están protegidas por
la libertad de expresión, razón por la cual, en el caso concreto, resulta
innecesario realizar un ejercicio de ponderación entre el derecho a la libertad
de expresión y el derecho a la honra y al buen nombre, pues si la finalidad de
la señora Luz Estella Royo Bárcenas era expresar que no tenía ningún tipo de
relación con el accionante, no era necesario realizar afirmaciones injuriosas y
descalificantes contra el señor Alfredo Salamanca[8].
5. Impugnación
En escrito del 24 de octubre del 2018, la señora Luz
Estella Royo Bárcenas solicitó revocar la anterior decisión[9]. En dicho escrito, la accionada
argumentó que la publicación realizada el 5 de octubre de 2018 no contiene
afirmaciones deshonrosas e irresponsables, tal y como lo afirma la parte
accionante, pues, de la descomposición de dicho mensaje y de la interpretación
lógica de las palabras, se desprende que se está ante un ejercicio de libertad
de expresión[10].
Asimismo, afirmó que la sentencia no realizó un
análisis completo sobre los mecanismos de defensa penal que tiene el accionante
para proteger los derechos fundamentales que se pretenden defender en sede de
tutela. De igual manera, explicó que los contenidos difamatorios no son por
parte del mensaje escrito por ella, sino por terceros que comentaron en la red
social Facebook dicha publicación[11].
Además de lo anterior, la accionada arguyó que “ese
hecho es intrascendente, inconsecuente, nimio, fatuo, e insulso, y que fue
superado desde el mismo momento en que yo decidí eliminar dicha publicación
días después de haberlo publicado y asimismo inactivar y cerrar mi cuenta de
Facebook, circunstancia que dentro del término que se me confirió lo demostrare
(sic)”[12].
Finalmente, mediante memorial del 25 de octubre de 2018,
la señora Luz Estella Royo, en cumplimiento de la sentencia del 22 de octubre
del 2019, eliminó la publicación en la cuenta personal de Facebook
objeto de tutela[13]. Asimismo, como medida de
reparación, publicó en una nueva red social la rectificación conforme a lo
ordenado en la sentencia de primera instancia[14], de la siguiente manera:
“Por medio de la presente
publicación manifiesto públicamente dimito de lo publicado el pasado 5 de
octubre de 2018 en la presente cuenta Facebook con referencia al señor Luis A.
Salamanca Daza. Cabe señalar, que la publicación del 5 de octubre de 2018 desde
hace varios días se encuentra ELIMINADA, es decir, dicho contenido no se
encuentra disponible ni en esta ni en ninguna otra red social.”
6. Fallo de tutela de segunda
instancia
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión del juez
de primera instancia. Para ello, sostuvo tres consideraciones.
En primer lugar, arguyó que, si bien la accionada
considera que es irrelevante el contenido de su publicación, de la lectura
integral de la publicación se desprenden imputaciones que atentan contra los
derechos fundamentales invocados, pues la accionada se refiere con adjetivos descalificativos
que “dan al traste con su dignidad humana”[15].
En segundo lugar, consideró que, frente al derecho a
la libertad de expresión, éste no es un derecho ilimitado y su principal limite
lo constituye los derechos de los demás[16], en ese sentido, si bien la señora
Royo Bárcenas goza de la libertad de expresar libremente su opinión, ello no
puede trasgredir la esfera de la dignidad humana de las otras personas[17].
Finalmente, en tercer lugar, el juez de segunda
instancia valoró el ejercicio de rectificación realizado por la accionada
mediante la publicación hecha en la red social Facebook el 25 de octubre
de 2018. En dicho análisis, el juez consideró que la rectificación realizada no
cumple con el criterio de equidad establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de Colombia. En efecto, con base en la jurisprudencia
constitucional, calificó la rectificación realizada por la señora Royo Bárcenas
como ambigua e imprecisa, pues se refiere a lo publicado el pasado 5 de octubre
de 2018 sin precisar qué fue lo que se publicó[18].
Por ello, el juez de segunda instancia consideró que es
importante que la accionada se refiera de manera exacta a su publicación
vulneradora de los derechos fundamentales del actor, pues lo que se busca con
la rectificación es “enderezar la percepción equivocada que de alguien que, a
partir de la circulación de un contenido, se puede hacer alguna persona o la
sociedad en general, de tal manera que (…) el lector o receptor pueda
identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el
contenido enmendado; ello en atención a la garantía de equivalencia”[19].
Por lo anterior, dicho despacho consideró que aún no
ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el
accionante y, por ello, confirmó la sentencia de primera instancia[20].
7. Acápite de pruebas que obran en el expediente
·
Poder especial
mediante el cual se le otorga la representación al abogado Neil Enrique Fortich
Rodelo en el trámite de tutela.
·
Copia de la
publicación realizada por la señora Luz Estela Royo Bárcenas en la red social Facebook
el día 5 de octubre de 2018.
·
Copia de la
publicación realizada por la señora Luz Estela Royo Bárcenas en la red social Facebook
en cumplimiento de la orden de rectificación emanada de la sentencia de tutela
de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y
consideraciones
El 5 de octubre de 2018, la señora Luz Estella Royo Bárcenas
publicó en su cuenta personal de Facebook un mensaje contra el señor
Luis Alfredo Salamanca Daza. Como consecuencia de ello, el señor Salamanca Daza
instauró acción de tutela contra la señora Royo Bárcenas con la finalidad de
que se protegieran los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la
imagen y a la intimidad y, a su vez, se retirara dicho mensaje de la plataforma
digital y rectificara, por medio de la misma red social, el mensaje.
En el trámite de tutela, el accionante sostiene la
procedencia de dicha acción, pues se encuentra en un estado de indefensión,
comoquiera que no puede controlar las expresiones de la red social. Asimismo,
con base en la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la acción penal
no es un recurso que deba agotar y, por tanto, procede la acción de tutela. De
igual manera, a su juicio, la publicación de la accionada en su cuenta de Facebook
contiene mensajes injuriosos que atentan contra la integridad y la dignidad del
accionante.
La señora Luz Estella Royo Bárcena indicó, por el
contrario, que la acción de tutela no procede, pues el accionante cuenta con el
mecanismo judicial de la querella para resolver, ante la jurisdicción penal, si
existe o no una vulneración a los derechos fundamentales incoados. De igual
manera, afirmó que la publicación realizada en su cuenta privada de Facebook
está amparada por el derecho a la libertad de expresión. Por ello, descompuso
el mensaje y explicó, con base en el diccionario de la lengua española de la
RAE lo que significaba la palabra “iluso” y la expresión “lengua viperina”,
para, de allí, sostener que eran percepciones personales que ella tiene sobre
el accionante.
Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional responder si ¿la publicación
realizada por la señora Luz Estella Royo Bárcena el día 5 de octubre del 2018
en la plataforma social de Facebook vulnera los derechos fundamentales a
la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad del señor Luis Alfredo
Salamanca Daza o si, por el contrario, se encuentra amparado bajo el derecho a
la libertad de expresión y opinión?
Para resolver dicho interrogante, la Sala Novena de la
Corte Constitucional considera necesario abordar i) los derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad; y ii) el
contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión en redes sociales los
derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. Finalmente iii)
la Sala resolverá el caso concreto.
3.
Desarrollo de las
consideraciones
3.1.
Los derechos fundamentales
al buen nombre, intimidad y honra en redes sociales. Reiteración de
jurisprudencia
La Constitución Política garantiza el derecho a la
honra -C.P. art.21- y, a su vez, impone al Estado su protección -C.P. art.2-.
Esta ha sido entendida por la Corte Constitucional como la estimación o
deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana[21]. Es por consiguiente, un derecho que debe ser
protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos
frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada
consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad[22].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció
que el derecho fundamental a la honra tiene una relación estrecha con la
dignidad, en la medida que involucra tanto la consideración de la persona, como
la valoración de las conductas más íntimas no cubiertas por la intimidad
personal y familiar[23].
Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha
estudiado la relación entre el derecho a la honra con los derechos
fundamentales al buen nombre e intimidad. A partir de la interpretación
conjunta de estos derechos fundamentales, se han evidenciado dos escenarios
constitucionales. El primero consiste en la protección del buen nombre e
intimidad, mientras que el segundo conlleva a la protección de la honra y el
buen nombre.
La protección de la intimidad y el buen nombre
consiste en la protección del ámbito privado del individuo y su familia[24]. Esta se traduce en una abstención de conocimiento e
injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que
escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información
suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de
divulgaciones o publicaciones[25]. A partir de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha identificado grados de protección del derecho fundamental a
la intimidad, los cuales son: la intimidad personal, familiar, social y
gremial.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha estudiado
el derecho al buen nombre y a la honra[26]. De acuerdo con la Corte, se limita a la
consideración y respeto que, por su condición de ser humano, merece cada
persona del resto de la sociedad[27]. De allí que la afectación a esta prerrogativa se
materialice cuando se emitan expresiones con ánimo injurioso o divulgue una
información que riñe con los principios de veracidad e imparcialidad[28].
A partir de los ámbitos materiales de protección que
han sido definidos por la jurisprudencia constitucional, el derecho a la
intimidad y el derecho a la honra, en concordancia con el derecho al buen
nombre, se refieren a la protección privada y pública de la persona. En efecto,
por una parte, la relación entre el derecho a la intimidad y al buen nombre
protege a la persona de las intromisiones en la vida privada de las personas o
de su familia, que pongan en peligro o afecten su buen nombre, mientras que,
por otra parte, el derecho a la honra no sanciona en sí misma la intromisión en
la vida privada, sino la posterior violación del buen nombre o de su familia
que por su naturaleza afectan su reputación[29].
En ese sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional[30], el derecho a la honra y al buen nombre difieren en
la esfera en que se proyectan[31]. Así, la honra se afecta por la información errónea o
tendenciosa respecto a la persona, en su condición privada; mientras que el
derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la divulgación de
información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto
público que de una persona puede tener el grupo social[32]. En este último evento, se trata de la distorsión
del concepto público de la persona la que compromete el derecho fundamental y
no la información en sí misma considerada[33].
3.2.
El contenido del derecho
fundamental a la libertad de expresión en redes sociales. Reiteración de
jurisprudencia
La Constitución Política, en su artículo 20, consagra
la libertad de expresión. Esta libertad, en todas sus manifestaciones,[34] cuenta con un estatus jurídico dentro de sistemas
políticos democráticos como el colombiano, sin embargo, su protección no
depende sólo de ello, sino también de su valor intrínseco como derecho
fundamental[35]. De acuerdo con la Corte, la protección de este
derecho fundamental es un fin en sí mismo como manifestación de lo que
entendemos por ser humano digno y autónomo y por una sociedad de personas
igualmente libres[36].
Como consecuencia de ello, la jurisprudencia ha
establecido que el ámbito material de protección del derecho fundamental a la
libertad de expresión i) permite buscar la verdad y desarrollar el
conocimiento[37]; ii) posibilita el principio de autogobierno[38]; iii) promueve la autonomía personal[39]; iv) previene los abusos del poder[40]; v) promueve la resolución racional y pacífica
de los conflictos, es decir, funciona como válvula de escape[41].
A partir de dicho estatus, la jurisprudencia
constitucional[42] ha emanado tres presunciones relevantes para la
protección de la libertad de expresión[43]. La primera, que toda expresión, de cualquier
contenido y forma, está amparada prima facie por el derecho a la
libertad de expresión[44]. La segunda, que, en los eventos de colisión del
derecho a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en
principio, aquél prevalece sobre los demás[45]. El tercero, que cualquier limitación de una
autoridad pública al derecho a la libertad de expresión se presume
inconstitucional y, por tanto, debe ser sometida a un control constitucional
estricto[46].
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión
presentó un catálogo de principios orientadores para el funcionamiento de la
red. Este catálogo tiene como propósito, entre otros, guiar las medidas de los
Gobiernos para su reglamentación con la finalidad de conservar las cualidades
que han hecho de internet un espacio propicio para que las personas compartan
ideas, informaciones y opiniones. Asimismo, la Declaración Conjunta sobre la
Libertad de Expresión en Internet[47] acogió como principio que la libertad de expresión se
aplica a internet del mismo modo que se aplica a todos los medios de comunicación
y, por tanto, sus restricciones sólo son aceptables en tanto respeten los
estándares internacionales.
Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse
dentro del ámbito material de protección del derecho a la libertad de expresión[48], los discursos en las redes también pueden ser
catalogados como discursos especialmente protegidos y, asimismo, pueden
limitarse, dependiendo del contenido de las manifestaciones.
Con respecto a los discursos especialmente protegidos,
la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha sostenido que, si bien
todas las formas de expresión están protegidas, existen ciertos tipos de
discurso que reciben una protección especial, por su importancia de esta clase
de expresiones para el ejercicio de otros derechos e, incluso, para la
consolidación, el funcionamiento y preservación de la democracia[49]. Estos tipos de discurso, de acuerdo con la
jurisprudencia interamericana, son i) el discurso político y sobre
asuntos de interés público[50]; ii) el discurso sobre funcionarios públicos
en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos[51] y; iii) discursos que expresan elementos
esenciales de la identidad o dignidad personales[52]. Estas categorías, dada la gama de la libertad de
expresión, pueden estudiarse y aplicarse de manera separada o, incluso, pueden
converger las tres categorías en un mismo discurso.
De igual manera, la jurisprudencia se ha referido a la
libertad de opinión. Esta consiste, de acuerdo con la Corte, en la virtud que
tiene el sujeto para expresar juicios particulares a cerca de las cosas bajo
cuestión, así como exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas[53]. Su contenido normativo permite expresar juicios,
dictámenes o pareceres relativos a un asunto o materia[54]. Por tanto, comprende “la facultad de prohijar y
conservar una opinión y también la potestad de difundirla, sirviéndose de
cualquier medio para su propagación”[55].
La libertad de opinión no se agota en el ámbito de la
libertad de expresión. Aquella tiene un sustrato subjetivo y, por ello, se
articula sistemáticamente a la libertad de conciencia; es la exteriorización
de la conciencia. En ese sentido, la opinión abarca la difusión externa
de pensamientos y posee una naturaleza ideológica inherente a la persona que la
emite[56].
La Constitución, al verificar el carácter subjetivo de
la opinión, definió que sólo es predicable la rectificación de las informaciones,
mas no de los pensamientos y opiniones[57]. En efecto, la rectificación puede dar lugar a la
reparación de daños causados y la consecuente responsabilidad conforme a las
leyes civiles y/o penales. Sin embargo, es imposible pedir que se rectifique un
pensamiento u opinión, pues únicamente es posible rectificar lo falso o
parcial, mas no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos permitan la
manifestación de pensamientos y opiniones[58].
a. Redes sociales y sociedad
La red de internet permitía únicamente acceder a páginas
determinadas con la finalidad de encontrar información. Con el nacimiento de
las redes sociales, las conexiones ya no son entre páginas web, sino
entre personas. Las redes sociales –en general la red de internet[59]- implican un cambio en el modelo de intercambio de
bienes culturales a través de la comunicación; la identidad de las personas que
hacen uso de las redes sociales sólo se adquiere en tanto se expresan -un
perfil inactivo en redes sociales no adquiere una identidad, no adquiere reconocimiento-;
las redes sociales no sólo permiten un escenario de libertad de expresión, sino
que, de manera más profunda, permite la identificación de las personas con el
mundo web -las redes sociales permiten una modificación de la identificación de
la persona y esta es la que impera frente al reconocimiento de los demás-.
La Internet cambió la forma en que las personas se
comunican entre sí y con el mundo. Así, de acuerdo con la Relatoría para la
Libertad de Expresión, “en la actualidad, el derecho a la libertad de
expresión encuentra en internet un instrumento único para desplegar,
incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población”[60].
Además de la facilidad de comunicación, las redes sociales
y, entre ellas Facebook, los usuarios también se expresan publicando
fotos, estados, videos. Reaccionan a las publicaciones con un “me gusta”,
con emoticones, así como debaten sobre estas, las critican y las comparten. En
general, funciona como una plataforma de diálogo y expresión digital. Las
expresiones en redes sociales son efímeras, por ello, los discursos con mayor
incidencia en la red son aquellos que exponen con mayor gravedad la intimidad
de las personas o, a su vez, son aquellos discursos que protegen las diferentes
libertades garantizadas en la sociedad. Por esta razón, las redes sociales son
un escenario donde se presentan graves vulneraciones a la intimidad y, al mismo
tiempo, un escenario donde las denuncias o cualquier discurso de inconformidad
son más divulgadas y, por tanto, tienen mayor impacto en la sociedad.
En el primer escenario -graves violaciones a la
intimidad-, las redes sociales pueden ser focos de, por ejemplo, actos de
hostigamiento, incitación a la violencia[61], la circulación de contenido ilegal e, incluso -y con
mayor frecuencia-, actos de difamación[62]. Estos se materializan a través, entre otras, de la
publicación de estados, publicaciones en el muro, etiquetas, o
comentarios de terceros.
Como se sostuvo en líneas anteriores, si bien las
redes sociales son espacios digitales, esto es virtuales y sin corporeidad, en
tanto que son creaciones humanas, son también lugares en los que se ejercen las
mismas prácticas culturales que se presentan en los espacios “reales” y
materiales (en el mundo no digital) por tal razón, son aplicables las reglas y
garantías de la libertad de expresión.
Al igual que el mundo “real”, las redes
sociales, no por ser espacios cibernéticos, dejan de ser violentos, y en los
que se ejercen conductas patriarcales y sexistas, las cuales en este escenario
se agudizan, al menos, por dos razones. La primera, por el hecho que, en
ocasiones, las prácticas sexistas se pueden ocultar tras perfiles falsos o
inexistentes, los cuales permiten que las agresiones queden en el anonimato. La
segunda, porque, en la mayoría de las ocasiones, para obtener aprobación y reconocimiento
en las redes sociales, se hace necesaria la publicación de aspectos íntimos, e
incluso corporales, de la persona titular de la cuenta personal[63].
Aunado a ello, autores han reconocido que en múltiples
ocasiones, la industria del entretenimiento acude a estrategias en las que se
estetiza o, incluso se hiper estetiza, y se usa el cuerpo de las mujeres como
vehículo para difundir publicidad. Así, debido a que las redes sociales son,
principalmente, espacios de entretenimiento, en los que además, para lograr
amplia difusión de un contenido, deben publicarse aspectos de la vida íntima,
resalta una conclusión y es que las redes sociales son lugares para que se
intercambie gran cantidad de información con un contenido que, potencialmente,
puede reforzar los prejuicios discriminatorios contra las mujeres[64].
Las redes sociales no pueden verse como
manifestaciones culturales diferentes a las que se producen en el mundo no
digital. Las redes son productos de la cultura que, así como la pintura, la
música o el arte, en general, porta los prejuicios y comprensiones de la época
en la que se produce. A juicio de esta Corte, la relación entre las redes
sociales y los derechos fundamentales de las mujeres, pueden implicar las
mismas prácticas discriminatorias que otras expresiones del espíritu humano. En
el caso de estas, agravado por el anonimato, la difusión y el reconocimiento
que las redes sociales permiten.
En el segundo escenario consiste en una lectura del
papel de las redes sociales y la reivindicación de la igualdad entre hombres y
mujeres -discurso de inconformismo y denuncias públicas-. De manera concreta, esto
se ha evidenciado a partir de la libertad de expresión, las redes sociales y los
derechos de las mujeres. En efecto, desde la década de 1990 se han impulsado
movimientos de “ciberfeminismo social” [65]. Aquí se entiende la red como un espacio para la
vindicación de luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres, pues la
web no está jerarquizada y cualquiera puede acceder tanto a esta, como difundir
sus ideas en condiciones de igualdad. Con este movimiento nació el “ciberactivismo
feminista” que busca denunciar y vindicar el dominio web permitiendo la
garantía y el respeto de los derechos de las mujeres[66].
Las redes sociales son un foro vital no solo para
superar las barreras de discriminación de género, sino también para integrar la
participación de las mujeres en escenarios como la rendición de cuentas y la
toma de decisiones[67]. Las redes sociales han servido para fortalecer el
empoderamiento femenino a partir de lo que llaman en “Hashtag activismo”.
Ello busca movilizar la atención de las agendas políticas públicas hacia los
derechos de las mujeres en los medios de comunicación dominantes[68].
Uno de ellos es el movimiento hashtag “#MeToo”[69]. Movimientos feministas contemporáneos como el “#MeToo”
han pretendido mostrar el sexismo jerarquizado en distintos ámbitos sociales
promoviendo políticas de cero tolerancia contra actos como el acoso y la
violencia sexual[70]. El “#MeToo” se convirtió en una plataforma
digital para que todas las mujeres, no solo aquellas víctimas de episodios de
acoso y violencia sexual, pudieran comunicar sus experiencias. El medio digital
se convirtió en un foro de educación y divulgación de ideales feministas para
remodelar temas como el sexismo y exigir ser oídas[71], en algunos casos con resultados exitosos[72].
En ese sentido, algunos feminismos encontraron en la
industria de las redes sociales foros para la sororidad y compartir
experiencias. Algunas de estas son foros en los cuales todos los que participen
tienen la premisa fundamental de eliminar el sexismo[73]. De hecho, la tendencia anterior a este paradigma era
marginar la participación y la opinión de las mujeres en el sector de la
tecnología[74]. Por el contrario, algunas redes sociales son el
medio potencial para cerrar estas brechas de invisibilidad, garantizando, significativa
y paulatinamente, la presencia “on line” de las mujeres[75]. La reivindicación de agendas de mujeres en las redes
sociales permite la difusión igualitaria de su voz, incluso en temas de acoso
cibernético[76].
El empoderamiento femenino en redes sociales se puede
leer sistemáticamente con otro fenómeno actual: el derecho de las mujeres a
decir “¡no!”[77] En este escenario, la libertad de expresión se
convierte en “válvula de escape” para promover confrontaciones pacíficas
en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las mujeres. En
efecto, se trata de un ejercicio de defensa ante cualquier ataque que, bajo su
perspectiva, consideren como lesivo su integridad o dignidad. Asimismo, este
derecho adquiere un mayor valor en sociedades donde existen altos índices de
violencia de género y, de manera concreta, de violencia contra las mujeres[78]. Su finalidad es expresar inconformismo con prácticas
Estatales, sociales y personales machistas, las cuales se pueden expresar en
todas las modalidades, incluso, en redes sociales.
Existen paradigmas machistas concretos que se han
superado a partir de la libertad de expresión de las mujeres. Por ejemplo, la
libertad que tienen las profesoras de instituciones educativas en Bangladesh
de usar o no velos para cubrir su cabeza y la obligación estatal de no acosar a
quien las use o no[79] o, como el caso colombiano, defender el derecho a la
libertad de expresión de las mujeres cuando denuncian actos de violencia de género
y acoso laboral en instituciones laborales[80].
b. Limitaciones del derecho fundamental a la Libertad de
Expresión en redes sociales
En cuanto a las limitaciones del derecho fundamental a
la libertad de expresión, la Corte Constitucional, de acuerdo con la
jurisprudencia interamericana, ha establecido los discursos no protegidos
por la libertad de expresión y los parámetros para verificar la
admisibilidad de las limitaciones a la libertad de expresión.
En cuanto a la primera, sin perjuicio de la presunción
de la cobertura de la libertad de expresión, existen expresiones que no se
protegen por estar manifiestamente prohibidas en el derecho internacional.
Estas, de acuerdo con la normatividad internacional, son: i) la
pornografía infantil; ii) la incitación al genocidio; iii) la
propaganda a la guerra; y iv) la apología del odio que constituya
incitación a la violencia.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional, con base
en la jurisprudencia interamericana ha establecido el test tripartito
como un método de interpretación conflictualista que permite establecer si las
restricciones aplicadas a la libertad de expresión son acordes a los estándares
interamericanos y constitucionales o, por el contrario, existe la vulneración a
este derecho fundamental[81], en otras palabras, para controlar la legitimidad de
las limitaciones.
De acuerdo con dicho test, la limitación debe
cumplir con la regla general, la cual es la compatibilidad de las limitaciones
con el principio democrático[82]. Posteriormente, se verifica si i) la
limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una
ley formal y material[83]; ii) la limitación debe estar orientada al
logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana[84]; y iii) la limitación debe ser necesaria en
una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, e
idónea para lograr el objetivo imperioso que se pretende lograr[85].
Este método ha sido aplicado por la jurisprudencia
constitucional. La sentencia T-634 de
2013[86] revisó sentencias de tutela en las que resolvían el
conflicto suscitado entre una empresa de masajes y una mujer que denunció que
fue víctima de violación del derecho a la intimidad. En efecto, la empresa de
masajes había publicado fotos comprometedoras de la accionante en su cuenta de Facebook,
las cuales no quería eliminar, pese a las peticiones presentadas por la mujer[87]. En sede de revisión, la Corte Constitucional sostuvo
que las imágenes vulneraban el derecho a la intimidad, honra y buen nombre, por
dos razones. La primera, las imágenes distorsionan el concepto público que la
mujer quiere proyectar en la sociedad y, asimismo, le impide desarrollar su
opción de vida y expectativas. La segunda, las imágenes reflejan la imagen de
la mujer entre un universo de públicos indeterminados, los cuales tienen acceso
a la página de la red social. Por lo anterior, la Corte Constitucional amparó
los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre de la peticionaria.
De igual manera, en la sentencia T-145 de 2016,
la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la honra y el buen
nombre e intimidad de una mujer que fue tildada de “ladrona” mediante
una publicación realizada en la red social Facebook[88]. En sede de revisión, la Corte Constitucional, al
momento de realizar la ponderación, sostuvo que la titular de la red social Facebook
no estaba realizando una simple publicación -como ámbito material de la
libertad de expresión-, sino que estaba realizando la imputación de un delito,
sin que se hubiere probado ese hecho[89].
Posteriormente, la sentencia T-244 de 2018
resolvió un conflicto sobre la libertad de expresión y la honra y el buen
nombre. En este caso se resolvió si al alcalde de Bogotá -Enrique Peñalosa- se
le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre,
como consecuencia de unas afirmaciones realizadas por un concejal, tanto en el
debate político[90] como en la red social Twitter[91]. En el caso concreto, la Corte Constitucional amparó
el derecho a la libertad de expresión, pues el Concejal no realizó afirmaciones
irrazonables y/o desproporcionadas y “aunque provocan dudas sobre la génesis de
la propuesta presentada a la corporación distrital, ello se enmarca dentro de
las cargas soportables que deben asumir los actores del escenario público en
aras de salvaguardar el patrimonio, el interés, la transparencia y la moralidad
públicas[92].
De igual manera, la Corte Constitucional, mediante la
sentencia T-243 de 2018[93], recordó y aplicó el test tripartito desarrollado por
la jurisprudencia interamericana. Al igual que el caso anterior, la publicación
realizada en la red social Facebook consistía en la acusación de un
delito[94]. En la aplicación del test tripartito, la Sala, a
partir de la prohibición de la adopción de “listas negras” establecida
en el artículo 59, numeral 8, del Código Sustantivo del Trabajo, consideró que i) existía
una prohibición legal de divulgar información que resulte desproporcionada y
afecte la vida laboral de sus ex-trabajadores[95]; ii) dicha prohibición atendía una necesidad, la cual era
la protección de la intimidad y el buen nombre[96]; y iii) atendía a unos objetivos constitucionalmente
admisibles, pues las “listas negras” crean una etiqueta que
materialmente induce a la desvalorización y discriminación social del
trabajador, las cuales resultan eficaces para clausurarle oportunidades
vitales, de manera que el objetivo de ésta es evitar la configuración de esa
situación, lo cual corresponde con los mandatos superiores[97].
Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la
sentencia T-102 de 2019[98], evidenció que no existía una afectación directa a la
honra, a la vida y a la seguridad frente a una serie de publicaciones
realizadas en la red social Facebook[99]. En efecto, en el caso concreto la Sala Novena
evidenció que los pasquines con murmuraciones indeterminadas sobre
las personas “no posee la entidad suficiente para ser catalogada como un
impacto tangible a la honra y al buen nombre susceptible de elevarse a nivel de
violación iusfundamental”[100]. Además de lo anterior, sostuvo que para la
violación a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, las
expresiones deben tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una
democracia constitucional, “de tal manera que la imputación que se haga debe
ser suficientemente intensa para generar un daño moral en el sujeto (…)”[101].
III.
RESOLUCIÓN DEL CASO
CONCRETO
El 5 de octubre de 2018, la señora Luz Estella Royo
Bárcenas publicó en su cuenta personal de Facebook el siguiente mensaje
contra el señor Luis Alfredo Salamanca Daza:
“Comunicado: Luis A. Salamanca
(alias Quito)….TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen que nunca tendré
el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera a cruzar una
esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar diciendo que
alguna vez saliste conmigo;…jajaja pobre ILUSO eso sólo lo verás en sueño…No
tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un personaje como
tú..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo usándola para perjudicar
a los demás es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic) la vas a
Recoger!...POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse con un
NADA QUE VER como TÚ!... O son ellas las que con su FRUSTACIÓN te quieren dar
un estatus que nunca vas a alcanzar!”
Como consecuencia de ello, el señor Salamanca Daza
instauró acción de tutela contra la señora Royo Bárcenas con la finalidad de
que se protegieran los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la
imagen y a la intimidad y, a su vez, se retirara dicho mensaje de la plataforma
digital y rectificara, por medio de la misma red social.
En el trámite de tutela, el peticionario argumenta la
procedencia de dicha al encontrarse en un estado de indefensión, comoquiera que
no puede controlar las expresiones de la red social. Asimismo, con base en la
jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la acción penal no es un
recurso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deba agotar y,
por tanto, procede la acción de tutela. De igual manera, la publicación de la
accionada en su cuenta de Facebook contiene mensajes deshonrosos e
injuriosos que atentan contra la integridad y la dignidad del accionante y, a
su vez, lo sitúa una posición de indefensión de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional.
Por su parte, la señora Luz Estella Royo Bárcena
indicó, por el contrario, que la acción de tutela no procede, pues el
accionante cuenta con el mecanismo judicial de la querella para resolver, ante
la jurisdicción penal, si existe o no una vulneración a los derechos
fundamentales incoados. De igual manera, afirmó que la publicación realizada en
su cuenta privada de Facebook está amparada por el derecho a la libertad
de expresión. Por ello, descompuso el mensaje y explicó, con base en el
diccionario de la lengua española de la RAE lo que significaba la palabra
“iluso” y la expresión “lengua viperina”, para, de allí, sostener que eran
percepciones personales que ella tiene sobre el accionante.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala
Novena de la Corte Constitucional revisará la procedencia de la acción de
tutela promovida por Luis Alfredo Salamanca Daza. Si la acción de tutela cumple
con las exigencias de procedibilidad, procederá a revisar si el conflicto entre
libertad de expresión y los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen
nombre se resolvió con base en la jurisprudencia constitucional y los
estándares interamericanos.
3.3.
Análisis procedimental de
la acción de tutela
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela.
De la lectura de dicho artículo, en concordancia con lo previsto en los
artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
debe cumplir con i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii)
inmediatez; y, iii) subsidiariedad. Por tanto, le corresponde a la Sala
verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
a. Legitimidad en la causa por activa y por pasiva en el
caso concreto
El artículo 86 de la Constitución establece que la
acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere
amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad
pública o, en ciertas circunstancias, por un particular. De igual manera, con
base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha
concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela mediante i) el
ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es a quien se
le está vulnerando el derecho fundamental; ii) representantes legales, como en
el caso de los niños, niñas y adolescentes, los incapaces absolutos y las
personas jurídicas; iii) apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe
ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de acción de tutela debe
anexar el poder especial para el caso, o en su defecto, el poder general
respectivo; y iv) mediante agencia oficiosa.
En el presente caso, se evidencia el cumplimiento del
requisito de legitimidad en la causa por activa, pues i) Luis Alfredo
Salamanca Daza fue quien, de acuerdo con los hechos y la acción, se vio
afectado en sus derechos fundamentales a la honra, imagen y buen nombre y,
asimismo, ii) el apoderado judicial aporta poder especial con la finalidad de
representar al señor Salamanca en el trámite de tutela.
También se observa que se cumple con la legitimidad
por pasiva, pues la acción de tutela se dirige contra Luz Estela Royo
Bárcenas quien, de acuerdo con los hechos y las pruebas, fue la persona que publicó
en su cuenta personal de Facebook el mensaje que se acusa como fuente de
la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Luis Alfredo
Salamanca en el escrito de tutela.
Además de lo anterior, la Sala considera que el
accionante se encuentra en un estado de indefensión, pues, con base en la
naturaleza de la red social, no puede controlar la divulgación del mensaje
publicado, ni tampoco puede controlar el contenido de la publicación.
b. Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso
concreto
Según la jurisprudencia constitucional, para acudir a
la acción de tutela, esta debe ser presentada en un término prudente y
razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza
de los derechos fundamentales. En esa medida, la Corte Constitucional ha
sostenido que la relación de inmediatez entre la solicitud de tutela y el hecho
vulnerador de derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto,
atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso concreto, la publicación del mensaje el
cual se acusa como vulnerador de derechos fundamentales fue realizada el 5 de
octubre de 2018 y el escrito de tutela fue radicado el 10 de octubre de 2018,
en ese sentido, trascurrieron 5 días entre la vulneración de los derechos
fundamentales y la presentación del escrito de tutela, razón por la cual la
Sala Novena de la Corte Constitucional considera que dicho requisito se cumple
en el presente caso.
c.
Cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en el caso concreto
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo
que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como
causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa
judicial, sin perjuicio de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para
remediar el perjuicio irremediable. De esta manera, la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991 exigen que el accionante haya desplegado todas las
acciones judiciales idóneas y eficaces para la efectiva protección del derecho
fundamental alegado.
En lo que atañe a la protección de los derechos fundamentales
a la honra y buen nombre, la Corte Constitucional[102] ha establecido que, aunque el ejercicio de la acción
penal por los delitos de injuria y calumnia pareciese un medio judicial idóneo
y eficaz para la protección de estos derechos fundamentales, el
mecanismo penal y la acción de tutela persiguen finalidades distintas. Mientras
la primera -escenario penal- sólo protege determinadas vulneraciones a los
anotados derechos fundamentales, la acción de tutela ampara de manera más
completa estos derechos. En ese sentido, existen violaciones a estos derechos
fundamentales que, sin constituir expresamente un delito, sí afectan el ámbito
material de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre[103].
En el proceso penal es necesario agotar etapas
previstas en la ley en relación con la investigación y eventual sanción de una
conducta ilícita con el consecuente restablecimiento de derechos para la
víctima. Por su parte, la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario y
dúctil que permite otorgar una salvaguarda urgente e inmediata ante un agravio iusfundamental[104].
Igualmente, las potestades del juez son reducidas en
el proceso penal, y particularmente en el sistema penal adversarial vigente, en
contraste con las atribuciones que le son reconocidas a los jueces de tutela
para dilucidar la situación litigiosa en aras de impartir una protección
integral, lo que se evidencia en las posibilidades de decretar pruebas
oficiosamente, integrar el contradictorio con todos los sujetos que considere
pertinentes, moverse dentro de un extenso margen para disponer medidas
provisionales según lo amerite el caso, e incluso extender la salvaguarda a
derechos que no han sido expresamente invocados o adoptar medidas más allá de
las pretensiones consignadas en la demanda constitucional de amparo (facultades
ultra y extra petita)[105].
Además de lo anterior, el proceso penal no tiene como
finalidad la protección de los derechos fundamentales del accionante. Su
principal finalidad es el ejercicio de la acción penal, esto es, imponer una
sanción. Asimismo, la confrontación del debate se da entre la Fiscalía y el
abogado defensor, mientras que la víctima participa como un interviniente
especial en el proceso adversarial.
Finalmente, la Sala considera que no se debe agotar
la rectificación en condiciones de equidad. En efecto, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la rectificación procede en los eventos que
involucren informaciones u opiniones difundidas por medios de comunicación o
informes periodísticos publicados en redes sociales[106]. En ese sentido, aplica cuando la información
que se publica se predica de inexacta o errónea y, asimismo, fue divulgada por
medios de comunicación, personas que actúan en calidad de periodistas, o
quienes sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a emitir
información[107].
Como consecuencia de lo anterior, no es posible
aplicar las reglas de la rectificación a los escenarios concretos de libertad
de expresión -como el presente caso-, pues conllevaría a i) limitar la
procedencia de la acción de tutela[108]; ii) aplicar a la libertad de expresión en
sentido estricto cargas que el constituyente y el legislador no le impusieron[109]; iii) e incurrir en el error de trasplantar
las reglas creadas para los medios de comunicación a canales de expresión y
difusión diferentes como las redes sociales[110].
3.4.
Análisis material de la
vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela
Tal como se estudió en las consideraciones
pertinentes, la libertad de expresión es una garantía que goza de una
protección especial en el ordenamiento jurídico constitucional. Su protección
es reforzada por tratarse de un presupuesto necesario para el progreso y
desarrollo de una sociedad democrática, en la medida que promueve valores como
la pluralidad y la tolerancia. Por lo anterior, su protección incluye la
expresión de toda clase de argumentos, incluso aquellos que puedan resultar
desagradables, incómodas e, incluso, aquellas expresiones que se encuentran
contrarias a lo socialmente aceptables.
Por lo anterior, la Sala evaluará la publicación
realizada por Luz Estela Royo Bárcenas:
“Comunicado: Luis A. Salamanca
(alias Quito)….TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen que nunca tendré
el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera a cruzar una
esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar diciendo que
alguna vez saliste conmigo;…jajaja pobre ILUSO eso sólo lo verás en sueño…No
tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un personaje como
tú..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo usándola para perjudicar
a los demás es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic) la vas a
Recoger!...POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse con un
NADA QUE VER como TÚ!... O son ellas las que con su FRUSTACIÓN te quieren dar
un estatus que nunca vas a alcanzar!”
Se observa que la publicación realizada por la señora
se enmarca en la protección del derecho a la libertad de opinión. En
efecto, la intención es enunciar su desacuerdo con diversas actuaciones realizadas
por el accionante, las cuales, aun siendo informaciones incómodas, no por
ello dejan de estar protegidas por la libertad de expresión y opinión.
Estas actuaciones expresan una opinión neg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.