T-361-18
Sentencia T-361/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
JUSTICIA MATERIAL-Alcance respecto de persona condenada penalmente, a
quien se le han restringido sus garantías fundamentales en razón del
cumplimiento de las sanciones impuestas por el juez de conocimiento
DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Garantía
al debido proceso del condenado
La
materialización del debido proceso en temas penales contribuye decisivamente la
posibilidad de que los procesados puedan, por intermedio de un abogado, ejercer
sus derechos procesales de la mejor manera y en relación con la causa que se
les adelanta. En ese sentido, es relevante el acompañamiento de un profesional
que asuma y les facilite el ejercicio de su defensa ante el juez que evalúa su
asunto.
INDEBIDA
DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Vulnera
derechos fundamentales de personas privadas de la libertad
PREACUERDOS
EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Finalidad
Los preacuerdos son medios
diseñados en nuestro sistema penal para lograr que en esa materia la justicia
sea consensuada y pactada, lo que beneficia al sistema, pues permite
simplificar procesos judiciales acelerando su terminación sin desconocer los
derechos de las víctimas, quienes, por lo tanto, obtienen justicia para su
situación de manera más pronta.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
cuanto el juez desconoció preacuerdo e impuso una pena privativa de la libertad
superior a la que corresponde
Referencia: Expediente T-6.448.131
Demandante:
José Antonio Sandoval Galvis
Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta
Magistrado
Ponente:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., treinta
y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José
Lizarazo Ocampo y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo
Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la decisión judicial
proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el 2 de agosto de 2017 por
la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
dentro del expediente T-6.448.131.
El
presente asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Once
de 2017 por medio de Auto del 14 de noviembre de la misma anualidad y repartido
a la Sala Quinta de Revisión.
I.ANTECEDENTES
1. La solicitud
José
Antonio Sandoval Galvis, por intermedio de un defensor público, acudió a la
acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Cúcuta, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al
debido proceso y los demás que resulten vulnerados con la acción y omisión de
dicho despacho judicial de corregir una sentencia en la que, a su parecer, se aplicó
erróneamente el preacuerdo que celebró con la Fiscalía para la resolución de su
caso.
2. Hechos
El
demandante los narra, en síntesis, así:
2.1. Fue capturado por el delito de tráfico y
porte de estupefacientes, junto con otro grupo de personas, ante lo cual les
imputaron cargos e impusieron unas medidas de aseguramiento intramural en el
Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
2.2. A partir de lo anterior, llegaron a un
preacuerdo con la Fiscalía, pacto en el que, para su caso, se comprometió a
aceptar la autoría de tres eventos delictivos de tráfico de estupefacientes a
efectos de obtener una rebaja del 45% de la pena, los cuales fueron enumerados,
en el comentado documento, de la siguiente manera:
“(…)
-
EVENTO 8, ocurrido el 18 de octubre de 2012, con
la incautación de 1.912 gramos de cocaína.” (…)
(…)
-
“EVENTO 11, ocurrido el 8 de febrero de 2013,
con la incautación de 3.824 gramos de cocaína.” (…)
(…)
-
“EVENTO 14, ocurrido el 16 de abril de 2013, con
la incautación de 4.514 gramos de cocaína.” (…).[1]
2.3. El preacuerdo fue llevado ante el
despacho acusado el cual lo aprobó y procedió a dictar sentencia condenatoria
de primera instancia, luego de que el actor se declarara culpable, en calidad
de autor, del delito de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto
para delinquir.
Sin
embargo, al transcribir el fallo, el despacho incurrió en unos errores que
terminaron contrariando lo que se pactó con la Fiscalía, pues calificó el
delito de tráfico de estupefacientes como agravado, lo que no era posible porque
la cantidad de gramos de cocaína que comercializó fue inferior al monto que
impone la norma para calificarla de esa manera, cantidad necesaria que, además,
fue reiterada en la parte general del preacuerdo a efectos de determinar las
conductas agravadas.
2.4. En ese sentido, con el cambio del
calificativo de su conducta, el mínimo de su pena no fue fijado en 128 meses,
sino en 256, que, al aplicarle la rebaja del 45% establecida con la Fiscalía
por la aceptación de su autoría en los eventos señalados, implicó que fuera
fijada en 161 meses y 12 días y no en 90 meses como debió establecerse si su obrar
hubiera sido calificado como simple por parte del juez.
2.5. Tiempo después de la lectura del fallo, el
error fue percibido por el fiscal que llevó el asunto ante el juez acusado, quien,
teniendo en cuenta que lo sentenciado desconocía lo pactado en el preacuerdo,
elevó una solicitud de corrección aritmética de la sentencia, pedimento que no
prosperó, toda vez que el despacho se negó a hacerlo, sin que pudieran
interponer recurso alguno en contra de esa negativa, por cuanto no dio la
oportunidad para ello, habida cuenta de que su decisión no fue proferida
mediante auto, sino por oficio informativo.
2.6. Por ende, acudió a la acción de tutela
por considerarla procedente, ya que, a su juicio, con el obrar del juzgado
demandado se está incurriendo en una “vía de hecho”[2], causada no
solamente con la imposición de un agravante a una conducta penal simple y el
desconocimiento de lo pactado en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía que
había sido aprobado por el juez competente, sino también con la falta de
resolución de la solicitud de corrección de sentencia por medio de una
providencia, de modo tal que se puedan presentar los recursos correspondientes.
Lo
anterior por cuanto, en su criterio, el mecanismo de tutela es idóneo para
dirimir el caso, como quiera que contra la sentencia dictada por el juzgado
demandado no procede la acción de revisión, pues no encaja dentro de las
causales que la habilitan, las cuales están señaladas de manera taxativa en el
artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, mucho menos, cuando se trata de una
corrección numérica, por lo que no existe otro mecanismo de defensa judicial al
que se pueda acudir.
2.7. Adicionó que la inmediatez se encuentra acreditada,
toda vez que el daño perdura en el tiempo habida cuenta que, si bien la
sentencia cuestionada se dictó el 25 de julio de 2014, lo cierto es que el 16
de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía, de oficio, solicitó la corrección,
profiriéndose una respuesta informativa el 15 de enero de 2015. Aduce que esta
situación le afecta su derecho al debido proceso, pues la respuesta no fue
dada por medio de un auto que pueda atacar y, ante esa irregularidad, el ente
investigador, el 27 del mismo mes y año, le solicitó que se pronunciara
mediante auto, lo que nunca sucedió y se mantiene a la espera de que ocurra.
A
lo anterior se suma que, por la pena impuesta, no ha podido acceder a los beneficios
administrativos y judiciales a que tiene derecho por el tiempo que ha
descontado en prisión, los cuales ya hubiera obtenido si la sentencia no
presentara los errores numéricos referidos.
3. Pretensiones
El demandante
pretende que, por medio de la acción de tutela, se le ampare su derecho fundamental
al debido proceso y “los que pudieren resultar afectados con los hechos y
omisiones del accionado”, para lo cual solicita se “disponga
ordenar al accionado y en favor del accionante, lo pertinente.”[3].
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
- Copia del acta de preacuerdo firmada por el Fiscal 5º Delegado Especializado
de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima –UNAIM- y los
procesados, entre estos, el actor, documento dirigido al Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Cúcuta -Reparto (folios 9 al 19 del cuaderno 2).
- Copia de la sentencia dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (folios 20 al 27 del
cuaderno 2).
- Copia del oficio remitido por el Fiscal 5º Especializado, el 26 de
septiembre de 2014, al Juzgado Segundo Especializado de Cúcuta con la intención
de que, entre otras cosas, se corrigiera la sentencia que condenó al accionante
(folios 29 al 39 del cuaderno 2).
- Respuesta emitida por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado
de Cúcuta dirigida al Fiscal 5º Especializado, respecto del pedimento que este
presentó en relación con la solicitud de corrección de sentencia (folios 40 y
41 del cuaderno 2).
- Copia del oficio fechado el 27 de enero de 2015 en el que el Fiscal 5º
Especializado le reitera la solicitud al juzgado demandado de corrección de
sentencia por error aritmético (folios 43 al 45 del cuaderno 2).
- Copia del oficio remitido el 20 de abril de 2015, por el Fiscal 5º
Especializado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Cúcuta advirtiendo el error en la pena, señalado en la sentencia que dictó
el juzgado acusado (folio 46 del cuaderno 2).
5. Respuesta de
la autoridad accionada y de la vinculada
Frente a los
requerimientos señalados por el demandante, el juez de primera instancia
consideró necesario notificar el contenido de la tutela a las partes y vincular
a la Fiscalía General de la Nación, quienes se pronunciaron en los siguientes
términos:
5.1. Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta
Dentro del escrito
de respuesta allegado por dicho despacho judicial, la juez
indicó que, en efecto, a ese despacho le correspondió por reparto el
conocimiento del diligenciamiento radicado bajo el número 540016100000-2013-00121,
seguido contra José Antonio Sandoval Galvis y otros, imputados como autores en
la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación,
tráfico o porte de estupefacientes.
Agregó, que frente
a dicho diligenciamiento la Fiscalía General de la Nación presentó un acta de
preacuerdo suscrita el 7 de enero de 2014, realizándose las audiencias de
examen al preacuerdo, individualización de la pena y sentencia el 25 de julio
de la misma anualidad, proceso que concluyó con una condena impuesta al
accionante consistente en pena principal de 161 meses y 12 días de prisión.
No obstante,
mediante memorial del 23 de septiembre de 2014 el fiscal pretendió que se
corrigiera un error aritmético en que, a su juicio, ese despacho había incurrido
al dosificar la pena de varios de los condenados, entre ellos, la del
accionante, respecto de quien afirmó que la Fiscalía omitió en el preacuerdo
informar que ninguna de las infracciones que le fueron imputadas concurrieron
en agravación punitiva.
Sin embargo,
teniendo en cuenta que tanto el fiscal, como el demandante estuvieron presentes
en la audiencia en que se dictó la sentencia, oportunidad en la que fueron
requeridos para que presentaran objeciones frente a la misma y no lo realizaron
y, en cambio, manifestaron estar conformes con lo decidido, fue declarada la
providencia como debidamente ejecutoriada por lo que, en relación con el tardío
escrito que remitió el fiscal, consideró que no tenía competencia para
modificar el quantum punitivo, habida cuenta de que se trató de un error de
dicho funcionario como, a su parecer, lo admitió en su solicitud.
En consecuencia, consideró
que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los que es
titular el petente y así solicitó que se declarara.
5.2. Fiscal
Quinto Especializado adscrito a la Dirección de Antinarcóticos
El mencionado
funcionario en su escrito manifestó que, en el asunto de la referencia, se debe
conceder el amparo del derecho al debido proceso del demandante.
La vulneración, a
su modo de ver, se configura con la omisión del juzgado demandado de realizar
mediante auto la corrección aritmética a su sentencia condenatoria del 25 de
julio de 2014, que fue producto del preacuerdo que suscribió la Fiscalía con
José Antonio Sandoval Galvis y otros.
Agregó que el
aludido auto de corrección nunca lo quiso emitir la cabeza del juzgado acusado
por “capricho suyo o quizás por ignorancia”, lo anterior, a pesar de que de
manera respetuosa, suficiente, clara, ilustrativa y argumentada, le advirtió e
insistió respecto de la existencia del yerro aritmético, luego de que, con
ocasión a la advertencia de la esposa del accionante, fuera informado de la
desproporción de las penas impuestas de unos procesados frente a otros y
verificara el error.
En ese sentido,
mediante dos escritos le solicitó la corrección al despacho acusado, el cual,
en lugar de emitir un auto judicial de corrección, como lo disponen las normas
procesales, lo único que hizo fue, por medio de un oficio que reconoce el
error, expresar su negativa a corregir la sentencia con el argumento de que, de
hacerlo, se haría más gravosa la situación jurídica de los procesados, lo que
denota que confunde el propósito de la solicitud de la Fiscalía al no analizarla
como un ajuste propio de un error aritmético, sino como si se tratara de la
interposición de un recurso contra la providencia judicial dictada.
Conducta que,
reiteró, viola el debido proceso al no pronunciarse mediante auto, debidamente
notificado y argumentado, de modo tal que permita a las partes e intervinientes
manifestar, mediante los mecanismos legales, su posición jurídica en caso de estar
conforme o no con la negativa de corrección.
En ese sentido,
indicó que se hace necesario que la decisión respecto de la corrección aritmética
se haga mediante un auto, toda vez que por dicho medio se garantiza el acceso a
la administración de justicia, de modo que se pueda conocer e impugnar las determinaciones
adoptadas, lo que se echa de menos en este caso, en detrimento, no solamente de
los derechos del demandante, sino también del ente acusador, como quiera que le
desconoce la prerrogativa de obtener la imposición de las penas pactadas por
vía de preacuerdo, máxime cuando en este caso, fue aprobado sin ninguna
reticencia por parte del juzgado demandado.
Agregó que no puede
obviarse que en los oficios remitidos por la Fiscalía se ilustró en qué
consistió el error y el porqué de su ocurrencia. Aclarando que la equivocación no
solamente se generó respecto del petente, sino también frente a otros de los
acusados con los que se preacordó en el mismo documento, a quienes, a
diferencia de lo ocurrido con el actor, se les impuso una pena inferior a su
conducta agravada.
Por consiguiente, pidió
que se amparen los derechos alegados en la demanda y, en ese sentido, solicitó
que se dicte un nuevo fallo en el que se pronuncie respecto de los cinco
procesados que presentaron inconsistencias en la sentencia que fue dictada por
ese despacho y no solo sobre los montos de la pena de prisión, sino también
acerca de las multas.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión de
primera instancia
El asunto le fue
repartido, en primera instancia, a la Sala Penal de Decisión del Tribunal
Superior de Cúcuta que, mediante providencia del 2 de agosto de 2017, denegó la
medida de amparo pretendida por el señor Sandoval, considerándola improcedente
por la falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Frente al primero,
señaló que durante la lectura del fallo estuvieron presentes tanto el representante
de la Fiscalía General de la Nación como la defensa técnica del accionante,
oportunidad que constituía el escenario idóneo para manifestar las
inconformidades respecto de la decisión proferida por el juzgado demandado, por
ende, como no actuaron con diligencia en el proceso ordinario, no es posible
alegar su inconformidad en sede de tutela.
Por el otro lado,
en lo que tiene que ver con la inmediatez, manifestó que dicho requisito
tampoco se acreditó, toda vez que entre el momento en que se dictó la sentencia
cuestionada y la presentación de la tutela, transcurrieron más de tres años.
2. Impugnación
El anterior fallo
fue impugnado por el demandante alegando encontrarse inconforme respecto de la
decisión dictada por el a quo, al considerar que le asiste la razón,
pues le están violando el derecho al debido proceso por un error causado por la
omisión de palabras, el cual la Fiscalía solicitó corregir, pero el juzgado
demandado se negó a hacerlo incurriendo en una vía de hecho.
Añadió que se
aparta de la tesis según la cual el presente asunto carece de inmediatez pues,
a su juicio, dicho requisito no fue bien apreciado y estudiado en este caso
como quiera que, por un lado, no puede partirse de la fecha en que fue dictado
el fallo en el proceso penal, sino que deben tenerse en cuenta las solicitudes
que presentó el fiscal y, concretamente, el pedimento que elevó encaminado a
obtener un pronunciamiento respecto de la corrección mediante auto, providencia
que se echa de menos y, ante el silencio del despacho, perdura el daño.
Y, por el otro
lado, la demora en acudir al amparo tiene otra justificación, pues al actor
luego de que le recomendaron presentar una tutela, solicitó la colaboración de
un defensor de oficio, para lo cual tuvo que esperar un tiempo para su
asignación y cuando esta se dio, lamentablemente el abogado falleció, sin que presentara
la tutela y al asunto solamente le fue encomendado a un nuevo profesional público
en junio de 2017.
A lo anterior se
suma el mantenimiento del daño causado por el error en la imposición de la pena,
toda vez que con el monto impuesto, el demandante no podrá acceder a la
libertad cuando cumpla el 60% de la medida privativa preacordada, ni ha sido
beneficiario del permiso de las 72 horas previsto en el artículo 14 de la Ley
65 de 1993, a pesar de que ya cumplió la tercera parte de la pena de 90 meses
señalada en el acuerdo para el tipo de conducta que cometió.
Por ende, consideró
que en este asunto debe dictarse una medida de amparo pues, a su parecer, no es
posible endilgarle al actor la ineficiencia del Estado, los errores de los
operadores de la justicia y de la defensa que tuvo, lo que se refuerza con el
hecho de que no tiene conocimientos sobre el tecnicismo propio de tales
asuntos.
Lo anterior, se acentúa
con el hecho de que tenga que pagar 71 meses de más de prisión que es la
diferencia entre los 90 meses preacordados y la condena impuesta, situación que
se agrava al ver que dos de los procesados de manera conjunta con él, acordaron
la imposición de una pena de prisión de 158 meses, pero también por error en la
fijación, se les impuso una cantidad menor.
Por consiguiente,
teniendo en cuenta que frente a la sentencia dictada por el juzgado acusado no
se puede interponer recurso alguno, la tutela funge como mecanismo idóneo para
corregir el error y garantizar una verdadera justicia, y más si se tiene en
cuenta que, de conformidad con lo indicado en el artículo 286 del Código
General del Proceso, las correcciones por error aritmético, por omisión, cambio
de palabras o alteración de estas, se pueden hacer en cualquier tiempo, norma
que fue desconocida por el tribunal al estudiar el asunto en primera instancia.
3. Decisión de
segunda instancia
La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de
septiembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las siguientes
razones.
Aunque para el
máximo órgano de la jurisdicción ordinaria el requisito de inmediatez se
encuentra satisfecho puesto que, si bien la decisión censurada fue proferida el
25 de julio de 2014, lo cierto es que a la fecha, la sentencia impuesta sigue
siendo ejecutada por el accionante, luego se encuentra dentro de un plazo
razonable.
Sin embargo,
consideró que el asunto debe confirmarse por incumplimiento del requisito de subsidiariedad,
habida cuenta de que el accionante dejó pasar la oportunidad procesal para que
fuera revisada la decisión mediante la cual fue aprobado el preacuerdo
celebrado con la Fiscalía, máxime si, al estudiar el caso, se evidencia que en
todo el proceso tuvo, junto con los otros procesados y mediante sus abogados y
el fiscal, la posibilidad de revisar los términos en los que se suscribió y,
por lo tanto, se supone que los conocía, luego al ver que en la sentencia eran
diferentes a los pactados debió interponer los recursos de ley.
No obstante, agregó
la Sala que, aunque se hiciera una abstracción de ese requisito, en la
sentencia cuestionada no se configura ninguna causal de procedibilidad de la
tutela en contra de decisiones judiciales, pues se advierte que la situación
con base en la cual fue solicitada la rectificación o aclaración no es un error
aritmético o de transcripción, sino que implicaría la variación de la
calificación jurídica, no solo consignada en el acta de preacuerdo, sino
sostenida en la audiencia de legalización, como lo advirtió el juez de tutela
de primera instancia.
Añadió la Corte que
la calificación jurídica presentada en la diligencia es la misma pactada en el
acta de preacuerdo allegada por el accionante, luego no se advierte la
configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela
contra providencia judicial, conclusión a la que llegó también el juez de
tutela de primera instancia, a pesar de que el apoderado del accionante no señaló
con cuál de las motivaciones del juez no estuvo de acuerdo o cuál causal se
configuraba.
Por último, señaló
que el a quo tuvo en cuenta que el análisis que el juez natural realizó se
fundó en la calificación de la conducta tal y como fue acordada por la Fiscalía
y por los imputados en el preacuerdo que suscribieron y esto no constituye una
vulneración al debido proceso, pues lo que se propone es una variación de la
calificación jurídica de la conducta atribuida al accionante, de modo tal que
no se evidencia arbitrariedad o fundamento inconstitucional en la providencia
cuestionada.
III. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA CORTE
Mediante auto del
21 de marzo de 2018, la Sala Quinta de Revisión decidió suspender los términos
para fallar y solicitar unas pruebas necesarias para mejor proveer y, en
consecuencia, dispuso:
“SOLICITAR al Fiscal Quinto Especializado adscrito a la
Dirección Antinarcóticos de Cúcuta, que en el perentorio término de cinco (5)
días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, INFORME a este Tribunal, dentro del ámbito de
sus competencias constitucionales y legales, lo siguiente:
1.
Si ha adelantado otros procedimientos
judiciales distintos a la solicitud de corrección aritmética a efectos de
obtener la modificación de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en el marco del proceso
penal que dicho despacho adelantó en contra del señor José Antonio Sandoval
Galvis. En caso afirmativo, indique cuáles y el resultado que obtuvo.
2.
El estado actual de la solicitud de
corrección aritmética de sentencia que presentó, el 27 de enero de 2015, ante
el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en lo que tiene
que ver con el señor José Antonio Sandoval Galvis.
3.
Explique, aclare y amplíe las condiciones
generales bajo las cuales la Fiscalía General de la Nación llegó al preacuerdo
celebrado con el señor José Antonio Sandoval Galvis, procesado por las
conductas de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.
Del mismo modo, dentro del comentado plazo, remita copia completa del
preacuerdo que la Fiscalía General pactó con el accionante y las otras personas
que resultaron condenadas en la misma providencia judicial y anexe el material
probatorio que considere pertinente para soportar el informe.”
Vencido el plazo,
no fue recibida la información pedida, como informó Secretaría General al
despacho del magistrado sustanciador el 10 de abril de 2018, por lo tanto,
teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 13 del mismo mes y año, el
magistrado sustanciador procedió a requerir el envío de las pruebas, frente a
lo cual el fiscal respectivo remitió respuesta y anexó un CD, todo lo cual fue
allegado a este despacho por parte de la Secretaría General de esta Corporación,
el 2 de mayo de 2018.
Al respecto, el
Fiscal 5º Especializado, adscrito a la Dirección Especializada contra el
Narcotráfico, dio respuesta a los pedimentos transcritos indicando lo
siguiente:
En relación con el
numeral primero del auto de la Sala Quinta de Revisión, indicó que además de la
solicitud de corrección aritmética adelantó otras actuaciones judiciales todas
con resultados negativos.
Concretamente
advirtió que la solicitud inicial de corrección aritmética del 16 de septiembre
de 2014 fue resuelta negativamente cuatro meses después con oficio No. 025 del
14 de enero de 2015. Sin embargo, el despacho acusado omitió pronunciarse
mediante un auto interlocutorio en audiencia pública en aras de garantizar los
principios orientadores del sistema penal acusatorio, a saber, los de oralidad,
publicidad, contradicción y doble instancia.
Por lo tanto,
reprochó en su respuesta la omisión del fallador al emitir un oficio en el que
acepta la existencia del error aritmético en su sentencia pero, a pesar de
ello, se niega a corregirla, aunque de manera previa a su expedición, convocó
en dos oportunidades a las partes e intervinientes en la audiencia, como lo
demuestran las sendas constancias secretariales del 20 de noviembre de 2014 y
del 23 de enero de 2015.
Agregó que la
solicitud de corrección aritmética era el único acto procesal posible dentro
del ámbito de su competencia, como quiera que desde el 25 de julio de 2014
había quedado en firme la sentencia condenatoria por vía de preacuerdo.
Teniendo en cuenta
lo anterior, elevó una segunda solicitud, en la que, además de reiterarle el
medio procesal mediante el cual debía resolverla, le dio a conocer
contraargumentos a su negativa y le insistió en que no debía limitarse a corregir
el caso del señor Sandoval, a quien se le había impuesto una pena que excede
los 5 años pactados por preacuerdo, sino también otros casos resueltos en la
sentencia cuestionada, en tanto los responsables fueron condenados a menores
penas de las pactadas. Todos estos requerimientos que fueron infructuosos.
Adicionalmente
indicó que se dirigió a la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Cúcuta, mediante oficio del 20 de abril de 2015, solicitándole que devolviera
la carpeta a la juez de conocimiento y advirtiéndole de los errores aritméticos
con que fue impuesta la pena cuyo complimiento debía vigilar, a fin de que no
incurriera en la supervisión de una condena impuesta de forma ilegal. Sin
embargo, a pesar de requerir respuesta, nunca la recibió.
Por último, señaló
que, a propósito de su vinculación a la presente tutela, le solicitó a la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declarara la
prosperidad del amparo, lo que fue fallido, como quiera que los operadores
judiciales de instancia negaron la pretensión, conforme se evidencia en el
expediente bajo examen.
En relación con el punto
dos del auto de pruebas, reiteró que no le han resuelto por el cauce legal sus
solicitudes de corrección por error aritmético que en el caso del señor Sandoval
Galvis condujo el exceso en la pena, mientras que tratándose de otras personas
se tradujo en defecto de la pena impuesta, pues fue menor a lo acordado.
En lo que tiene que
ver con el numeral tercero indicó que a los interesados en celebrar el
preacuerdo se les informó acerca de los derechos y las garantías que les
asisten, en presencia de sus defensores y les fueron explicados los alcances de
la autoincriminación y las consecuencias de la renuncia al hacer alegaciones de
culpabilidad por virtud de un preacuerdo, entre otras cosas.
Agregó que les
informó que, de aceptar la culpabilidad, cada uno tendría una rebaja de hasta
la mitad de la pena y que también realizó unas precisiones de orden
constitucional y legal para que fueran tenidas en cuenta por el juez de
conocimiento, a efectos de que se tomara el preacuerdo como una humanización de
la actuación procesal y de la pena, encaminada a obtener pronta y cumplida
justicia y a lograr la participación del imputado en la solución de su caso.
Así las cosas,
adujo que el señor Sandoval Galvis aceptó su responsabilidad y se declaró
culpable de 4 hechos con características de delitos, de los cuales tres (3) fueron
en la modalidad de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, todos
simples: inciso 1º (evento 11 y 14) e inciso 3º (evento 8) del artículo 376 de
la Ley 599 de 2000 y, uno (1) en la modalidad de concierto para delinquir agravado
por concertarse con fines de narcotráfico, lo cual constituye la modalidad de
concurso triple homogéneo sucesivo y heterogéneo; hechos, modalidades y
circunstancias por los cuales se aprobó el preacuerdo y se le condenó.
Por lo tanto, según
el preacuerdo aprobado, los cargos de la acusación, por vía de preacuerdo, que
fueron el fundamento del fallo condenatorio, como constan en la parte
considerativa, son los siguientes:
“AUTORÍA
en TRES (3) delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en
relación a los siguientes TRES (3) eventos o materialidades:
Evento No. 8 ocurrido el 18 de Octubre
de 2.012 relacionado con la incautación de 1.912 gramos de COCAÍNA.
Comportamiento adecuado al inciso 3º[4]
del Art. 376 del Código Penal por estar comprometida una cantidad de 1912
gramos, situación para la cual el legislador tiene prevista una pena de 96
meses a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1.500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Evento No. 11 ocurrido el 8 de Febrero
de 2.013 relacionado con la incautación de 3.824 gramos de COCAÍNA.
Evento No. 14 ocurrido el 16 de Abril
de 2.013 relacionado con la incautación de 4.514 gramos de COCAÍNA.
La imputación, por la cantidad de cocaína comprometida en estos EVENTOS
No. 11 y 14 es por la modalidad del inciso 1º del Art. 376 del C.P, por estar
comprometida una cantidad de cocaína superior de 2.000 gramos, cuya pena de
prisión prevista, por el legislador, oscila entre 128 a 360 meses de prisión y
multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En concurso heterogéneo de delitos por su Autoría en el delito de
CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad agravada, prevista en el inciso 2º
del Art. 340 de la Ley 599 de 2.000, en la modalidad de haberse concertado
para la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes, cuya pena oscila
entre 8 y 18 años de prisión.”[5]
Teniendo en cuenta
lo anterior, indicó que en el acápite del preacuerdo titulado “2do. ASPECTO DEL
PREACUERDO”, y específicamente en el subtítulo: “DOSIFICACIÓN PUNITIVA”, en
cuanto al aumento de pena de prisión por el concurso homogéneo y heterogéneo de
los delitos, a modo de colofón quedó pactado, que se partiría de la pena mínima
más grave, estableciéndose para los delitos de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES, que sería de 256 meses de prisión “para los casos de
haberse imputado la circunstancia agravante específica del Art. 384, #3º, o
sería de 128 meses de prisión cuando esta no fue imputada”. (Negrillas
y subrayas del autor)[6].
Agregó el fiscal,
que “en ese acápite se excepcionó del mínimo punitivo de 256 meses, con el
cual se partiría la dosificación punitiva, tan sólo al señor Noel Torrado, en
virtud de no serle imputada la circunstancia específica de agravación punitiva
(Art. 384, numeral 3º), en cuyo caso, por adecuarse su comportamiento en el
inciso 1º del Art. 376, se partió de la pena de 128 meses de prisión,
omitiéndose por error (involuntariedad) de esa excepción anotar el nombre del
señor JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS, quien de acuerdo a la imputación no le fue
endilgada ninguna circunstancia agravante, pues conforme al acontecer criminoso
resulta improcedente y su comportamiento más grave punitivamente en su extremo
mínimo se adecúa en ese mismo inciso, por lo que aritméticamente debió partirse
de una pena mínima de 128 meses de prisión.
En ese orden de
ideas, como el sentenciado JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS aceptó cargos por
cuatro (4) hechos delictivos, en las modalidades anotadas (3 de TRÁFICO DE
ESTUPEFACIENTES y 1 de CONCIERTO PARA DELINQUIR), teniéndose entonces que por
el primero de ellos de narcotráfico la pena es de 128 meses, a los que se le adicionan
12 meses más por cada otro delito adicional de esa misma naturaleza (o sea 24
meses), a los cuales se le adicionan otros 12 meses más por el CONCIERTO PARA
DELINQUIR, para un total de 164 meses de prisión.
Sobre ese total
de 164 meses de prisión es que debió la Juez de conocimiento –aquí accionada-
reducir el equivalente en meses, que resulte de restarle el CUARENTA Y CINCO
POR CIENTO (45%), que como porcentaje quedó pactado como único beneficio por la
declaratoria de culpabilidad de JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS y de los restantes
postulados a ser sentenciados por vía de preacuerdo. Así quedó contemplado en
el preacuerdo sometido a consideración y que fuera aprobado integralmente por
la referida funcionaria, tal como consta en el acta oralizada en audiencia,
bajo el título “EN CUANTO AL PORCENTAJE DE REBAJA.
En otras
palabras, si la pena es de 164 meses de prisión, y por el preacuerdo se concede
una rebaja de 45%, tenemos la siguiente operación: 164 X 45 dividido en 100 =
126, o sea que la rebaja es de 73,80 meses.
Continuando la
operación aritmética que es aplicar la rebaja a la pena mínima establecida
contemplando los aumentos por los concursos delictuales se tiene entonces:
Que a 164 meses
le restamos los 73,80 meses de la rebaja, de lo que resulta un total de 90,02,
meses (164-73,80=90,02), que esa si constituye la pena producto del acuerdo.
Como se observa,
el Juzgado condenó a JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS a la pena de 161 meses y 12
días, pues equivocadamente partió de 256 meses como si se le hubieran imputado
las circunstancias de agravación punitiva a los que sumó 36 meses por cada uno
de los otros tres (3) delitos imputados, dándole un sub total de 292 meses, al
que le aplicó la rebaja del 45%, lo que resulta ser 160 meses realmente.
Es decir, por
error se cuantificó aritméticamente partiendo de 256 meses cuando no le fue
imputado circunstancia de agravación punitiva –la del #al 3 del Art. 384 del
Código penal-, (sic) y así se colige de las
consideraciones del fallo a corregir, pues se relaciona a este justiciable en
los eventos de narcotráfico en que participó, señalándose en cada uno de ellos
la cantidad de sustancia comprometida, nunca superior a 5 kilos de cocaína ni a
2 kilos de heroína, ni adecuable a otra circunstancias (sic) de las
previstas en el Artículo 384 de la Ley 599 de 2000, pues en la parte resolutiva
expresó que la pena era “… por los hechos ocurridos en las circunstancias de
modo, tiempo y lugar ya reseñadas y con fundamento en las razones expuestas en
la parte motiva.””[7].
Así las cosas, el
fiscal señaló que expuso lo anterior ante los jueces de tutela que estudiaron
el presente asunto en las respectivas instancias, al manifestarles que el
juzgado accionado, mediante sentencia del 25 de julio de 2014, condenó al actor
a una pena de prisión del 161 meses y 12 días, por lo que se extralimitó en el
quantum punitivo, pues lo pactado por vía de preacuerdo entre la Fiscalía y el
accionante y aprobado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta,
corresponde a una pena mucho menor, esto es, a 90 meses de prisión, por lo que
el petente se encuentra condenado en un exceso de 5 años, 11 meses y 12 días.
En ese sentido, la
omisión de proceder de la jueza demandada, a su parecer, constituye una
vulneración a las garantías procesales estructurantes del debido proceso,
violación que se mantiene a pesar del paso del tiempo, por lo que no le asiste
la razón a los falladores de instancia cuando negaron el amparo considerándolo
improcedente por falta de acreditación del requisito de inmediatez.
A su modo de ver,
con dicho obrar se vulneran no solo los derechos del actor al debido proceso y
a la libertad, sino también los de la Fiscalía General de la Nación,
afectaciones que son atribuibles a la autoridad judicial demandada en tanto
que, por un lado, emitió la sentencia con el exabrupto aritmético que ella
acepta, y, por el otro lado, omitió hacer uso del mecanismo procesal
establecido legalmente, esto es “a través del proferimiento de un auto”[8].
En consecuencia,
solicitó que se ordene al despacho judicial acusado que emita un auto en el que
resuelva la solicitud de corrección de sentencia respecto de los cinco
procesados que presentan inconsistencias, no solo en relación con los montos de
las penas de prisión, sino también respecto de las multas, en aras de detener
al vulneración al debido proceso y garantizar el postulado constitucional de
legalidad de la pena, además de ser una muestra de “eficientismo de la
administración de justicia”[9].
Por último, anexó
un CD que contiene varios archivos, dentro de los que se destaca el acta
completa de preacuerdo y copia de la sentencia y solicitudes que ha presentado
tendentes a lograr la mencionada corrección.
Adicionalmente,
mediante auto del 19 de abril de 2018, el magistrado sustanciador ofició al
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a efectos de que
enviara copia integral del expediente contentivo del proceso penal seguido en
contra del accionante, a lo que le dieron cumplimiento y fue enviado en medio
magnético lo solicitado y recibido en este despacho el 30 de abril y el 10 de
mayo de la presente anualidad. El CD contiene la copia de la audiencia, del
preacuerdo y del expediente requerido.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del
proceso de la referencia.
2. Legitimación
por activa
El artículo 86 de
la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591
de 1991[10],
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros
municipales.”.
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por José Uriel Bautista, en
calidad de defensor público, en virtud del poder que le confirió el señor José
Antonio Sandoval Galvis, razón por la que se encuentra legitimado para actuar
en esta causa.
3. Legitimación
por pasiva
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es una autoridad judicial de la cual se predica la vulneración de los derechos
en cuestión y, por lo tanto, está legitimado como parte pasiva en el
proceso de tutela bajo estudio.
4. Problema
jurídico
En el caso existen
dos posibles análisis del fondo en tanto que, por un lado, de los hechos
señalados por el actor y la solicitud del fiscal se desprende una inconformidad
respecto del silencio guardado por la autoridad judicial frente a la solicitud
de corrección aritmética de sentencia judicial, pues esta no fue resuelta mediante
auto, de modo tal que se permitiera la presentación de recursos y el ejercicio
del derecho a la defensa.
Por el otro lado,
según las pretensiones de la demanda, el actor no limitó la protección pedida a
que se ordene resolver mediante providencia judicial la solicitud de corrección
aritmética del error que pregona de la sentencia dictada el 25 de julio de
2014, por el despacho acusado, sino que, además, manifestó su intención de que
se adoptara la decisión pertinente, en aras de detener la vulneración de sus
garantías fundamentales.
Por lo tanto, de
encontrarla acreditada y de ser procedente el amparo, para el juez de tutela surgen
dos posibilidades de solución a la vulneración alegada, la primera consiste en
ordenar que el despacho acusado dicte un auto en el que resuelva la solicitud
de corrección aritmética y, la segunda en realizar un análisis encaminado a
constatar el error en la sentencia y adoptar una decisión de fondo, tendente a
estudiar la procedencia de la tutela en contra de la providencia judicial.
Esta Corte, teniendo
en cuenta la gravedad del yerro advertido por el fiscal, en parte también por
el mismo juzgado acusado y por el actor, evidencia una circunstancia que hace necesario
que el análisis se encamine a estudiar la procedencia de la acción de tutela en
contra de la providencia judicial que resolvió la situación del señor Sandoval
Galvis, cuyas condiciones particulares llevan a considerarlo sujeto de especial
protección constitucional, a lo que se suma la clara posibilidad de no obtener
una solución de fondo a su situación, a pesar de que se ordene proferir el auto
que resuelva la solicitud de corrección aritmética.
En efecto, se debe
aclarar que la enmienda aritmética atiende a falencias de contenido numérico, pues
como lo expuso esta Corte en la Sentencia T-875 de 2000, al referirse a dicha
figura, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y hoy
reiterada en el artículo 286 del Código General del Proceso: “(…) el error
aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la
operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe
contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente
realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la
componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo,
los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art.
310), no constituyen un expediente para que el juez pueda modificar otros
aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del
contenido jurídico sustancial de la decisión”. Por lo
tanto, aunque dicha norma prevea que atiende a
omisiones, cambio de palabras o alteración de estas en la parte resolutiva o a
variaciones que influyan en ella, todo ello debe estar supeditado a la
demostración de la falencia aritmética.
Lo anterior es de
gran importancia, pues al permitir otro tipo de ajustes que influyan en el
contenido jurídico sustancial de la decisión, se pueden generar afectaciones al
principio de cosa juzgada, luego, como no es tan palmaria la adecuación de lo
ocurrido a la viabilidad de corregir la sentencia por yerro aritmético, esta
Corte procederá a realizar el análisis de la tutela contra providencia judicial,
pues la simple corrección podría producir una variación en la calificación de
la conducta delictiva del señor Sandoval que, a juicio de la juez, se acompasa
con lo señalado en el preacuerdo y tendría incidencias en su pena y multa, así
como capacidad para alterar un asunto resuelto, con riesgo de la cosa juzgada
en materia penal, ya que, se repite, la modificación de aspectos considerados
tangenciales podría incidir directamente en la parte motiva.
Adicionalmente, el
análisis efectuado se limitará al caso expuesto en la tutela bajo examen, esto
es, al reproche señalado por el señor Sandoval Galvis, respecto de la sentencia
que lo condenó, pues si bien el fiscal manifestó que su propio derecho al
debido proceso se encuentra vulnerado por el desacato de la autoridad acusada a
lo preacordado y que la corrección también debe involucrar a otras personas, lo
cierto es que el legitimado por activa es el señor Sandoval, pues fue quien
acudió a la tutela, mientras que los otros procesados no son parte en este
procedimiento.
Además, respecto de
ellos no es claro el error alegado, debiéndose tener en cuenta que, en su
resolución, la juez siguió las instrucciones del preacuerdo y que, debido a
ello, abordó cada caso por separado, fuera de lo cual el fiscal no expuso ante
el juez de tutela las razones de hecho y de derecho que, tratándose de los
otros responsables, permitieran evidenciar un yerro de tal entidad que
permitiera concluir categóricamente que las condenas impuestas no atiendan a lo
acordado. En cambio, en el caso del aquí accionante, el fiscal sí indicó que,
por error involuntario, en el preacuerdo omitió incorporarlo en el grupo de
personas a las que no se les endilgó ningún tipo de agravante por el delito de
tráfico de estupefacientes, señaló, adicionalmente, los eventos delictivos en
los que incurrió e indicó cómo se enmarcan en las conductas simples del
preacuerdo y de la ley penal.
Tampoco se puede
pasar por alto que en razón del tratamiento desfavorable que alega el actor, le
resultaría desproporcionado posponer la solución de su situación a la espera de
la resolución de otros casos, lo que, desde luego, no impide que el fiscal
pueda, con posterioridad, acudir directamente a la tutela, alegando la
vulneración de su derecho y acreditar todo el material que justifique su
reproche, así como lo hizo el actor.
Por lo tanto, el
problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde resolver a esta Sala
de Revisión radica en determinar si la providencia dictada el 25 de julio de
2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,
vulneró los derechos fundamentales del actor, principalmente el debido proceso,
en tanto al tasar la pena le impuso un agravante a uno de los delitos que
cometió sin que las conductas que el procesado aceptó permitieran endilgarle
ese calificativo. En ese sentido, se analizará si la sentencia proferida incurrió
en un yerro, concretamente, causado por un defecto material o sustantivo, error
inducido o violación directa a la Constitución.
Para dar respuesta
al problema así planteado se analizarán previamente los siguientes temas: (i)
la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, (ii) la
justicia material en nuestra Carta Política, (iii) la indebida defensa
técnica en el proceso penal y (iv) los preacuerdos en el sistema penal
acusatorio colombiano. Una vez examinado lo anterior se abordará el caso
concreto.
5. Procedencia de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales
Según el artículo 86 Superior, la
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al
que cualquier persona puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular,
en los casos específicamente previstos por el Legislador, y en el ordenamiento
jurídico no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar el daño.
Teniendo en cuenta lo anterior,
la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela
no puede constituir una instancia adicional al proceso judicial ordinario, sino
que, por el contrario, su uso es restringido, luego, por regla general,
no es procedente contra providencias judiciales fundadas en los principios de
autonomía judicial y seguridad jurídica.
No obstante, la regla anterior
tiene una excepción, que opera cuando el peticionario de la protección demuestre
la configuración de una de las causales que fueron compiladas en las Sentencias
C-590 de 2005, SU-515 de 2013 y SU-636 de 2015. Al respecto, por vía
jurisprudencial se han decantado unos requisitos que se han diferenciado entre
generales y especiales. Los primeros habilitan el estudio constitucional y
deben cumplirse en su totalidad, mientras que los segundos abren paso al amparo
solicitado y solo se requiere la configuración de alguno de ellos.
De conformidad con lo precedente,
los requisitos generales son:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado
todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance
de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de
sentencias de tutela”[11].
(i)
En cuanto a la relevancia constitucional de la cuestión estudiada se exige
que el asunto bajo examen involucre garantías superiores y no sea de
competencia exclusiva del juez ordinario. Debido a lo anterior, le corresponde
al juez de tutela justificar, clara y expresamente, el fundamento por el cual
el asunto que estudia es “una cuestión de relevancia constitucional que
afecta los derechos fundamentales de las partes”.
(ii)
El agotamiento de todos los medios de defensa judicial posibles se
relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, de
conformidad con el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos”[12]. En todo caso, este criterio puede
flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[13].
(iii)
En virtud del requisito de inmediatez la tutela debe presentarse
en un término proporcional y razonable contado a partir de la ocurrencia del
hecho que originó la vulneración, presupuesto que es exigido con el propósito
de procurar el respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues, de lo
contrario, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una
eventual evaluación constitucional.
(iv)
Con fundamento en la injerencia de la irregularidad procesal en la providencia
atacada se exige que únicamente las irregularidades violatorias de garantías
fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía de tutela.
Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el proceso o
subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado[14].
(v)
En lo atinente a la identificación razonable de los hechos que generan
la vulneración de los derechos fundamentales la jurisprudencia ha destacado que
en la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones
u omisiones que configuran la vulneración alegada. Estos argumentos deben
haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible[15].
(vi)
El requisito de acuerdo con el cual no debe tratarse de sentencias de
tutela busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos
a un control posterior y con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las
sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y
revisión en esta Corte, trámite después del cual se tornan definitivas[16].
Junto a las anteriores causales,
se ha exigido la demostración de alguno de los requisitos especiales de
procedencia[17], los cuales también han
sido explicados en las referidas sentencias y son: (i) el defecto
orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por
exceso de ritual manifiesto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto
material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión
sin motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la
violación directa de la Constitución. Atendiendo a los elementos presentados en
este caso, la Sala analizará brevemente el defecto material o sustantivo, el
error inducido y la violación directa a la Constitución.
-
El defecto material o sustantivo[18]:
La configuración del defecto material o sustantivo
tiene lugar por varias razones, entre otras, por errores en la interpretación y
aplicación de las disposiciones legales a un caso, que tornan irrazonable la providencia
y originan una violación flagrante y grosera del sentido que debe atribuírsele
a la disposición normativa que se está aplicando.
Esta Corporación ha reconocido el respeto al principio
de autonomía e independencia judicial, pero ha resaltado que la competencia
ejercida por los jueces no es absoluta, puesto que tiene unos límites
provenientes del orden jurídico preestablecido. Al respecto, en la Sentencia
T-757 de 2009, se indicó que: “[P]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la
función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el
orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,
derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[19]
Así mismo, en la Sentencia SU-515 de 2013 fueron
sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber:
“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable,
ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido
derogada , (c) es inexistente , (d) ha sido declarada contraria a la
Constitución, (e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto
de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los
señalados por el legislador. || (ii) La interpretación de la norma para el caso
concreto no se encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario
judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de
forma contraevidente –interpretación contra legem– o de manera injustificada
para los intereses legítimos de una de las partes; también, cuando se aplica
una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la
juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable.||”.
Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que se
incurre en un yerro de esta índole cuando las normas usadas para resolver el litigio
no son interpretadas de conformidad con lo señalado en la Constitución
Política, esto es, valiéndose del método de interpretación conforme, que
impone que las normas sean entendidas de la manera que mejor se acompase con el
Texto Superior, obligación derivada de lo señalado en el artículo 4º de la
Carta[20]
y que procura salvaguardar los derechos fundamentales en al caso concreto que
es llevado a estrados.
Por otro lado, se configura el defecto cuando se
desconoce el precedente jurisprudencial en materia constitucional y se presenta
una evidente contradicción entre el fundamento y la decisión adoptada. Al
respecto, en la Sentencia SU-515 de 2013, la Corte identificó los siguientes
supuestos de configuración:
“(iii) No se tienen en cuenta sentencias con
efectos erga omnes. || (iv) La disposición aplicada se muestra
injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. || (v)
Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la
disposición. || (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática
del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso.
|| (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación. ||
(viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de
argumentación. || (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso”.
-
Error inducido:
El error inducido
se genera cuando en una actuación ceñida al debido proceso, fueron valorados
acertadamente los elementos probatorios y se brindaron todas las garantías
necesarias, pero el juez, por causas ajenas a él y atribuibles a otros sujetos,
es llevado a dictar un fallo en un sentido determinado que ocasiona la
vulneración de derechos fundamentales[21].
Lo que se cuestiona
con este defecto no es la actuación judicial, pues el funcionario judicial no
obra arbitrariamente, sino la decisión proferida que resulta equivocada[22], por tener
en cuenta una conducta, hecho o falla de otro ente estatal o de terceros[23], capaz de
tergiversar el entendimiento del juez, influyéndolo de tal modo que el fallador
encausa su determinación en un sentido que produce la afectación de una
garantía fundamental[24].
Esta Corte
enfáticamente ha señalado que, ante un supuesto así, no es posible alegar que
el funcionario judicial incurrió en una “vía de hecho por consecuencia”
toda vez que, como se indicó, el obrar del juez no equivale a una actuación
arbitraria, ya que la violación causada por el fallo no puede atribuírsele,
puesto que el obrar del fallador obedeció a la falencia de otros, dotada de una
capacidad de influir tal que incide en la determinación adoptada y, por ende,
la vulneración de los derechos tuvo origen en la situación que indujo en error
al juez.
-
Violación directa de la Constitución:
La causal de violación directa de la Constitución habilita el
cuestionamiento de las decisiones judiciales cuando en ellas se desconoce lo
previsto en la Carta o se hace una interpretación irrazonable e inconciliable
con el Texto Superior. Mediante este requisito se preserva el valor normativo
que en nuestro Estado se le ha dado a la Carta Política, el cual impone que sus
preceptos sean respetados y obedecidos por todas las autoridades[25].
En efecto, en el artículo 4º de la Constitución, el
constituyente primario estableció que “La Constitución es norma de normas”,
por lo que “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley
u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”,
siendo “deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la
Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”
En la Sentencia T-031 de 2016, esta Corte señaló que se estructura esta
causal, porque el juez:
“(i) Deja de aplicar una
disposición iusfundamental a un caso concreto, por
ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y
aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional,
(b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[26] y
(c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.