Sentencia T-361 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-361-17 Sentencia T-361/17 DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL EN EL MARCO DE LA EXPEDICION DE RESOLUCION QUE DELIMITO PARAMO DE SANTURBAN DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-Contexto normativo DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-Contexto social DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-Alcance ZONAS DE PARAMO-Definición/ZONAS DE PARAMO-Protección especial CARACTERISTICAS DEL ECOSISTEMA DE PARAMO Y LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRESTA PARAMO COMO REGULADOR DEL CICLO HIDRICO-Calidad, disponibilidad y accesibilidad del recurso agua PARAMO COMO SISTEMA DE CAPTURA DE CARBONO BIODIVERSIDAD EN EL ECOSISTEMA DE PARAMO-Importancia EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES EN PARAMOS-Reiteración de la sentencia C-035/16 ACTIVIDAD DE MINERIA E HIDROCARBUROS EN PARAMOS-Prohibición EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES EN PARAMOS-Prohibición ZONAS DE PARAMO-Protección especial por parte del Estado ante vulnerabilidad, fragilidad y capacidad de recuperación del ecosistema de páramo LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia Sobre las personas jurídicas, la Corte ha indicado que éstas son titulares de ciertos derechos fundamentales, y en consecuencia tienen la legitimidad por activa para promover acciones de tutela, de acuerdo con el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte advierte que, en principio, la acción de tutela dirigida a cuestionar actos administrativos abstractos es improcedente. No obstante, esa regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable. De un lado, las demandas de amparo de derechos fundamentales son procedentes cuando: i) la persona afectada carece de medio ordinario para defender esos principios, dado que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional; y ii) la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo. De otro lado, se adoptará la misma decisión, en el evento en que las determinaciones abstractas de las autoridades causen efectos dañinos sobre los derechos fundamentales de las personas, perjuicios que son irremediables. En esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto objetivo proferido por parte de la administración. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DELIMITO EL PARAMO DE SANTURBAN-Procedencia La Sala considera que la demanda dirigida contra la Resolución 2090 de 2014 es procedente, dado que observa varias de las excepciones de la regla de improcedibilidad de acciones de tutela contra actos administrativos abstractos, a saber: i) el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional, en la medida en que se discute sobre el alcance y aplicación del derecho fundamental de la participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos, hecho que supone la ausencia de idoneidad del medio de control de nulidad simple para proteger ese principio en su dimensión subjetiva; ii) la aplicación del acto cuestionado posiblemente se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la participación, del debido proceso, de petición y de acceso a la información de los petentes; iii) la resolución atacada tiene la probabilidad de causar un perjuicio irremediable a los derechos de los actores; y iv) el asunto involucra un conflicto social que amerita la intervención y ponderación del juez constitucional. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional La acción de tutela, en principio, es improcedente para conocer de las demandas que pretenden la protección de derechos colectivos. Sin embargo, esa regla tiene dos excepciones. En primer lugar, las personas podrán acudir a la tutela para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales que resultan amenazados o/y vulnerados como consecuencia de un peligro y/o afectación de derechos colectivos. En ese evento, el juez deberá estudiar si: i) la conculcación del interés colectivo conduce al quebranto de un derecho subjetivo fundamental; ii) el perjudicado formula la acción de tutela; iii) el riesgo o vulneración de los mandatos de optimización se encuentra acreditado; y iv) la acción popular debe carecer de idoneidad en el caso concreto. En caso de sobrepasar esos criterios, el remedio judicial que se profiera debe concentrarse en restablecer el derecho fundamental desconocido, y su amparo será definitivo así como directo. En segundo lugar, los ciudadanos tienen la opción de interponer la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable en los derechos colectivos que alegan como conculcados. En esta situación, la protección se otorgará como mecanismo transitorio mientras la acción popular surte su trámite. Además, la mencionada hipótesis operará cuando no concurra la vulneración de derechos fundamentales y las reglas señaladas en el párrafo precedente. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto actores tienen a su disposición la acción popular para lograr sus pretensiones ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPACION CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual del Estado Los principios democrático y de participación son pilares de la Constitución de 1991 y del Estado Social de Derecho, de modo que irradian el ordenamiento jurídico, al igual que las actuaciones de las autoridades públicas. La relevancia de esos mandatos de optimización ha sido reconocida por parte del Constituyente y de la Corte Constitucional como uno de las formas de actuación y de comunicación de las sociedades diversas y plurales, por ejemplo Colombia. La Carta Política evidencia la coexistencia de diferentes posturas políticas para que convivan en diálogo y rechaza el ejercicio de la violencia como una manifestación política. Igualmente, es consciente de que la legitimidad del Estado aumenta con la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. PRINCIPIO DEMOCRATICO-Características PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter esencial, transversal, universal y expansivo Esta Corte ha indicado que el principio democrático de la Constitución Política de 1991 tiene carácter universal y expansivo. El primero, por cuanto incluye escenarios, procesos y lugares públicos así como privados, que exceden la concepción clásica de la política. En realidad, ese mandato se extiende a todo ámbito que sea susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social en la esfera de la persona, la comunidad y el Estado. Expansivo, porque el principio democrático debe ir ampliándose efectivamente hasta alcanzar a todas las personas, y profundizarse progresivamente en todas las dimensiones de la vida social. A esas características, se suman al principio democrático los rasgos de esencial y transversal. El primero implica que es una “condición necesaria para la vigencia del Estado Constitucional”, dado que ese elemento permite la legitimidad de dicha organización, condición que otorga el pueblo al investir a los poderes públicos de las competencias requeridas para ejercer sus funciones. El segundo advierte que es una característica que se encuentra “incorporada como un imperativo de la Constitución en su conjunto, cobijando distintas instancias regulativas de la misma”. Por ejemplo, se encuentra en asuntos electorales, el ejercicio de la función administrativa, la participación en decisiones ambientales, en la prestación de los servicios públicos, la administración de justicia, el régimen territorial, al igual que las materias económicas, presupuestales y de planeación. La inserción de dicho mandato incluye las organizaciones privadas como colegios, universidades, sindicatos y partidos políticos. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Características y alcance PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Nexo inescindible con el principio democrático PARTICIPACION DEMOCRATICA-Derecho-deber PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Bloque de constitucionalidad PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Instrumentos internacionales que reconocen su importancia PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO DE PARTICIPACION-Contenido y alcance La participación es un derecho de raigambre fundamental, puesto que es una expresión del principio democrático del Estado Social de Derecho y tiene fundamento en varias normas que atraviesan la Constitución. Por ejemplo, entre ellas se hallan el artículo 2º que establece como fin estatal “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan” o el artículo 40 que advierte una potestad subjetiva en cabeza de los ciudadanos. La participación expresa un modelo de comportamiento de los ciudadanos y de las autoridades, directriz que modificó el concepto de ciudadanía y el papel de las personas en las decisiones de los asuntos públicos, elementos que la administración debe promover. A través de esta garantía, se fortalecen y democratizan las instancias de representación, se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia, al igual que se amplía la injerencia de la ciudadanía a temas diversos a los electorales. Bajo el marco jurídico actual, la Corte resalta que no pueden existir espacios vedados para la participación ciudadana en las decisiones que afectan a la comunidad. Así, se protege ese derecho en determinaciones de la administración que van más allá de la representación, de la toma de decisiones colectivas mediante mecanismos de participación del artículo 102 superior y de la formulación de acciones constitucionales. Ello sucede en la construcción e implementación de acciones afirmativas, en el ejercicio del control político, en el procedimiento de decisiones que restringen derechos fundamentales, o normatividades regulatorias de desarrollo, construcción de políticas sociales o de distribución de recursos etc, es decir, en una participación administrativa. La maximización de la intervención de la población se justifica en que la eficacia de la administración también depende de la materialidad de la participación del pueblo, por eso, ésta debe ser activa, real y efectiva, al punto que no se limita a obtener información sobre los asuntos públicos. La Constitución de 1991 quiso que el ciudadano se apropiara de la satisfacción de sus necesidades, de ahí que entregó amplias facultades a la colectividad con el fin de que su voz fuese escuchada por las autoridades. DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance El ordenamiento jurídico ha reconocido el derecho a la participación en asuntos relacionados con el medio biótico, garantía que se erige como la manera más adecuada de resolver los conflictos ambientales y generar consensos en las políticas públicas sobre la conservación de los ecosistemas. La Constitución y diversos documentos internacionales han otorgado a los miembros de la sociedad la facultad de hacer parte de las decisiones ambientales que los perturba, escenario que incluye varias formas de participación, como son política, judicial y administrativa. En ésta última, las diferentes Salas de Revisión han protegido el derecho que tienen las comunidades de intervenir en decisiones de la administración que impactan el ambiente en que habitan o se desarrollan. DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Importancia DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Marco jurídico DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Elementos esenciales La Constitución y los diversos instrumentos internacionales concretaron los aspectos esenciales de ese derecho, como son: i) el acceso a la información; ii) la participación pública y deliberada de la comunidad. Inclusive, se reconoció el respeto de las opiniones de los ciudadanos, de modo que el Estado debe tener en cuenta esos aportes al momento de decidir; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Manifestaciones en el ordenamiento jurídico colombiano IMPORTANCIA DE LOS ECOSISTEMAS PARAMUNOS EN COLOMBIA Los páramos revisten gran importancia para el sistema jurídico, porque: i) son un ecosistema que tiene una amplia diversidad que debe ser conservada; y ii) ofrecen servicios ambientales trascendentales para vida en sociedad, como son la regulación del ciclo hídrico y la captación de carbono de la atmosfera. A su vez, ese bioma se encuentra expuesto a múltiples disturbios que pueden destruirlo, por ejemplo la agricultura, la ganadería, la minería o el calentamiento global, procesos que conducirían a la disminución del bienestar de la sociedad. Por ello, es necesario asumir herramientas que conserven esos entornos naturales: la delimitación es un ejemplo de esa gestión ambiental. No obstante, la protección de los ecosistemas paramunos se dificulta, en razón de la discusión que existe sobre el concepto de éste y de la fijación de sus fronteras en relación con el bosque altoandino. Ante esa situación, la administración de los páramos debe responder a la sustentabilidad de dichos nichos ecológicos y tener en cuenta la interacción con otros entornos naturales. PROCEDIMIENTO DE DELIMITACION DE PARAMOS-Participación El legislador otorgó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la potestad discrecional planificadora-reglamentaria normativa para delimitar los páramos. Esa facultad implica una vinculación flexible al ordenamiento jurídico, puesto que la autoridad tiene la libertad para materializar esa función, al punto que la administración sólo debe esperar la cartografía proferida por el IAvH y podrá apartarse de ésta, al formular una justificación a favor de la protección de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las potestades discrecionales se halla controlado por el ordenamiento jurídico y no se identifica con un escenario de ausencia de derecho. En realidad, en el proceso de delimitación de páramos, las autoridades se encuentran sujetas a los derechos fundamentales, y a otros principios constitucionales, por ejemplo los mandatos de optimización de proporcionalidad así como de razonabilidad. En la materialización de esa competencia, la cartera ministerial debe garantizar los elementos esenciales del derecho de la partición ambiental, como son: i) el acceso a la información pública; ii) la participación pública y deliberativa de la comunidad; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Ese derecho tiene su fuente en los artículos 2 y 79 de la Constitución, y no depende de su consagración legal ni se identifica con las audiencias que se regulan en la Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. Dicho principio tampoco se restringe por el hecho de que la resolución de delimitación sea un acto reglamentario o abstracto. La participación ambiental es imprescindible para una adecuada y eficaz gestión de los ecosistemas de páramo, biomas que tienen una importancia estratégica para la regulación de los recursos hídricos y la captación de carbono. PARAMO DE LAS JURISDICCIONES DE SANTURBAN-BERLIN-Caracterización PARAMO DE LAS JURISDICCIONES DE SANTURBAN-BERLIN-Derecho de participación ambiental tenía plena vigencia en el procedimiento de delimitación DELIMITACION DEL PARAMO DE SANTURBAN-Vulneración del derecho a la participación ambiental por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por cuanto se desconocieron sus elementos esenciales En la causa sub-judice, la Sala sintetizó que el MADS vulneró el derecho a la participación ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del Páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque desconoció facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la decisión de delimitación del Páramo de Santurbán. Es más, el MADS no efectuó una convocatoria pública y abierta para entablar un diálogo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulación de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administración había tomado una determinación al respecto. Esa vulneración se originó por el desconocimiento de los mandatos superiores consagrados en los artículos 2 y 79 de la Carta Política y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcación de esos contenidos fundamentales acarreó la afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los peticionarios. Referencia: expediente T-5.315.942 Acción de tutela presentada por Julia Adriana Figueroa en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez, y los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa y Erwin Rodríguez-Sala en nombre propio y en representación de los miembros del Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por, los Magistrados José Antonio Cepeda Amarís, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela incoada por la Julia Adriana Figueroa en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez –CCALCP en adelante- y del Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán –en adelante CODEPAS- contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –en adelante MADS-. Mediante Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para revisión, cuya ponencia por reparto le correspondió al Magistrado ALBERTO ROJAS. I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes: 1. Hechos 1.1. En desarrollo del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y los numerales 15 y 16 del artículo 2º del Decreto 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –en adelante MADS- inició el procedimiento de delimitación del Páramo de Santurbán. 1.2. En ese trámite, el 1º de noviembre de 2013, los accionantes presentaron derecho de petición ante la entidad administrativa demandada con el fin de solicitar que se decretaran y practicaran audiencias públicas reconocidas en el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. Ello con el objetivo de que en dicho procedimiento participaran los sujetos afectados con la regulación de la estrella hídrica. Además, pidieron que el MADS suministrara los estudios y documentos que sustentaron la delimitación del Páramo de Santurbán. Empero, la autoridad no respondió la petición. 1.3. Como resultado de lo anterior, las demandantes promovieron acción de tutela contra el MADS, debido a que desconoció el derecho de petición, al omitir absolver la solicitud interpuesta. El 11 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca protegió las garantías vulneradas y ordenó a la entidad accionada que respondiera la postulación referenciada. 1.4. En cumplimiento de ese fallo, mediante Oficio 8140-E2-37641, el MADS negó la realización de audiencias públicas en el procedimiento de delimitación del Páramo de Santurbán, al estimar que esas actuaciones no era procedentes, toda vez que ese trámite tenía una normatividad especial que excluía dichas diligencias. A su vez, manifestó que el CPACA era inaplicable en el procedimiento, en la medida en que ese marco jurídico sólo se utiliza de manera subsidiaría cuando es inexistente una regulación específica. 1.5. El 30 de noviembre de 2013, la autoridad administrativa accionada anunció a la prensa y a la comunidad que la resolución de clasificación del ecosistema paramuno de Santurbán se encontraba concluida. Sin embargo, antes de la expedición del acto administrativo, la entidad debía efectuar mesas de concertación con los sectores involucrados para que conocieran la decisión y su alcance. 1.6. El 12 de diciembre de esa anualidad, el MADS llevó acabo las reuniones de concertación con los afectados de la delimitación del Páramo de Santurbán en la ciudad de Bucaramanga. El 20 de diciembre de dicho año, las sesiones de socialización se realizaron en el municipio de Tona –Santander-. En dicha reunión se trató el tema de actividades económicas. El 17 y 27 de enero de 2014, la autoridad repitió las mesas de concertación en la capital del departamento mencionado con el objeto de discutir sobre la oferta y calidad del agua, así como el financiamiento y la sostenibilidad financiera respectivamente. 1.7. El 10 de diciembre de 2013, la representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez –CCALCP y varios miembros del Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán –CODEPAS- formularon derecho de petición frente al MADS para conocer las etapas y el desarrollo de las mesas de concertación, al igual que la totalidad del procedimiento de delimitación. A su vez, solicitaron los datos precisos sobre áreas reconocidas y la clarificación de la situación de los títulos mineros de la zona. 1.8. El día 26 de ese mismo mes y año, los tutelantes presentaron escrito al MADS, documento en que expresaron su desacuerdo respecto del procedimiento de concertación en la delimitación del Páramo de Santurbán, dado que consideraban que ese trámite había sido impuesto por la autoridad para legitimar una participación inexistente de la comunidad. Además, resaltaron que se encontraban preocupados por las declaraciones de la Ministra y Desarrollo Sostenible, puesto que en esas afirmaciones se advertía que la decisión de clasificación del ecosistema “ya había sido tomada” antes de efectuar el diálogo con la comunidad. Informaron que habían trabajado en un proyecto para las comunidades que habitan en el páramo, empero esa propuesta no había sido escuchada por la administración nacional o territorial. Por último, señalaron que el procedimiento no incluyó a las personas que viven en la ciudad de Bucaramanga con el fin de que éstas discutieran entorno al cuidado del agua. Por consiguiente, solicitaron que se expidiera una regulación sobre la protección de los recursos hídricos y que se adelantara un proceso de delimitación amplio que permitiera la participación de toda la comunidad. 1.9. El 30 de diciembre de 2013, la entidad accionada respondió que tardaría 60 días en absolver las preguntas, debido a la complejidad de los temas indagados. Aunque, ese plazo se incumplió, puesto que no se profirió la respuesta al trascurrir ese período. 1.10. Ante esa situación, los accionantes promovieron otra demanda de tutela, la cual falló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1.11. En abril de 2014, mediante oficio 8140-E2-13132, el MADS facilitó la información solicitada. Además, advirtió que el procedimiento de delimitación del Páramo de Santurbán había concluido. Subrayó que las mesas de concertación no eran instancias de decisión vinculantes para la autoridad. En realidad, esos espacios tenían la finalidad de conocer las diferentes expectativas de la comunidad para construir una estrategia integral que procure la conservación del páramo. Sin embargo, explicó que la participación en ese proceso se presentaba con derechos de petición, o la información de la resolución en la página web de la entidad o cartelera. Así mismo, manifestó que la Gobernación de Santander era la entidad encargada de convocar a los actores regionales y locales, por ejemplo a los representantes de los gremios, de las universidades, de las ONG ambientalistas, asociaciones de propietarios y de población rural. También referenció la normatividad nacional e internacional que regula el procedimiento de delimitación. No obstante, la autoridad administrativa se negó a suministrar copia del proyecto de resolución. 1.12. Mediante la Resolución 2090 del 19 de diciembre de 2014, el MADS delimitó el Páramo de Santurbán. Esa autoridad pública presentó a las instituciones del nivel local el referido acto administrativo, actuación a la que no tuvo acceso la comunidad en general. 2. Solicitud de Tutela El 2 de julio de 2015, la señora Julia Adriana Figueroa a nombre propio, y en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez, y los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús Gamboa y Erwin Rodríguez-Sala a nombre propio y en representación de los miembros del Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán, instauraron acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, de la participación, de la igualdad, de petición, de información, de salud, de consumo al agua potable y de vida digna por la conexidad que existe con el ambiente sano y el derecho de participación, al incurrir en omisiones en el proceso de delimitación del Páramo de Santurbán, procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución 2090 de 2014. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos: 2.1. La acción de tutela es procedente, en la medida en que los recursos ordinarios que tienen a su disposición para proteger sus derechos fundamentales no son suficientemente idóneos y eficaces para tal fin. Además, el mecanismo constitucional se formula con el objeto de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En relación con la idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa, los actores advirtieron que su objeto es insuficiente para proteger los derechos fundamentales amenazados. De un lado, el medio de control de nulidad simple carece de aptitud para restaurar la situación inconstitucional que revista la presente causa, porque en esa herramienta procesal no se estudiaría de manera omnicomprensiva la afectación de derechos fundamentales. Tampoco podría restablecer las garantías de la participación y del debido proceso administrativo de los demandantes. De otro lado, el medio de control de protección de derechos colectivos, acción popular, es inidóneo para resolver el asunto constitucional debatido, dado que no lograría la protección de todos los derechos afectados. Lo anterior, en razón de que la mayoría de las garantías quebrantadas son de rango fundamental, salvo el derecho al ambiente. A su vez, se solicitó la salvaguarda de éste último en conexidad con la vida digna y al mínimo vital. Frente a la existencia del perjuicio irremediable, los accionantes reseñaron que la demanda de tutela es procedente para evitar la configuración de un daño sobre los derechos al agua potable, a la salud y ecosistema del Páramo de Santurbán que puede causar la ejecución de actividades mineras en zonas prohibidas, tal como autorizó la Resolución 2090 de 2014. Por eso, es necesario que se aplique el principio de precaución ambiental con el objetivo de evitar que la ejecución del citado acto administrativo mencionado genere una lesión irresistible al ambiente. Es más, las medidas cautelares de los procesos ordinarios o constitucionales demorarían un año en tener efecto, plazo que significaría permitir que las actuaciones mineras atenten contra el ambiente y la salud de los habitantes de Santander. Para sustentar sus argumentos, los peticionarios citaron los siguientes documentos de diferentes entidades: i) la resolución 1015 de 2011 proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, acto administrativo que resaltó la fragilidad del ecosistema del Páramo de Santurbán y el gran impacto que traería las actividades mineras para éste; ii) el documento emitido por Instituto Humbolt, el cual mostró que aceptar la ejecución de los proyectos mineros afectaría de manera significativa la estrella hídrica y causaría perdida irreversible de la biodiversidad; iii) la advertencia de la Contraloría General de la República que explicó que el trabajo minero ha logrado emitir cantidades altas de arsénico en el aire y en las fuentes de agua; y iv) el informe de gestión del acueducto de Bucaramanga, escrito que advirtió que las actividades mineras generan un alto riesgo para la preservación del recurso hídrico de una de las subcuencas que abastecen a la capital del departamento de Santander. Al respecto, referenciaron la jurisprudencia sobre el principio de precaución[1]. 2.2. El MADS vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque omitió decretar audiencias públicas en el procedimiento de delimitación de la estrella hídrica. Para los demandantes, esas actuaciones se encontraban sustentadas en los artículos 34 y 35 de la Ley 1437 de 2011, así como en el principio democrático y participativo consignado en el preámbulo, artículos 1º y 79 Superiores. La negativa de celebrar audiencias soslayó las premisas que se enuncian a continuación: i) el artículo 34 del CPACA establece que las disposiciones de ese acápite se aplican a los procedimientos administrativos generales, tal como sucede con las audiencias, actuaciones que se consagraron en el artículo 35 Ibídem; ii) el trámite de delimitación del Páramo de Santurbán carece de regulación especial, de modo que remite al marco jurídico general para concretar sus etapas; y iii) el licenciamiento ambiental reconocido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993 es el único procedimiento en que se fijaron audiencias, empero ese trámite no se identifica con la clasificación del páramo referido. Además, los petentes señalaron que ese derecho se vulneró, por cuanto no existe regulación sobre la delimitación de los páramos. 2.3. La autoridad pública cuestionada desconoció el derecho de la participación de las comunidades que podrían verse afectadas con la expedición de la Resolución 2090 de 2014, incluidas los solicitantes, dado que no fueron tenidas en cuenta en ese proceso de clasificación del territorio del recurso natural. En esos procedimientos, la inserción de la ciudadanía se encuentra reconocida en los artículos 2º, 40 y 79 de la Carta Política de 1991. En el nivel legal, el legislador consagró la participación de la comunidad en asuntos ambientales en el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Así mismo, esbozaron que la Corte Constitucional ha considerado que la participación es un derecho fundamental[2], cuya orbita de protección se extiende a materias ambientales[3]. Contrario a lo que estableció el MADS, aseveraron que ese principio no se satisfizo con la presentación del derecho de petición o el acceso al proyecto del acto administrativo. Frente a los interesados que acudieron al procedimiento, los actores estimaron que el MADS desatendió el principio de participación, en la medida en que no informó de manera clara los parámetros que tenían para intervenir en las mesas de concertación. La invitación a la discusión de la sociedad civil se concentró en las empresas mineras, verbigracia la multinacional ECO ORO. En contraste, no se llamaron al debate a las ONGs ambientalistas. Las mesas de concertación carecieron de fundamento legal. Además, esas reuniones no tuvieron incidencia alguna en la delimitación del Páramo de Santurbán, puesto que la decisión “ya estaba tomada”, al momento en que tales sesiones se realizaron. Por ende, no pueden considerarse como una fase que agotara el principio de participación. 2.4. La Resolución 2090 de 2014 afectó los derechos a la vida digna en conexidad con el consumo de agua potable, a la salud y al ambiente sano de los petentes y de todos los santandereanos, toda vez que, en su artículo 5º, ese acto administrativo autorizó que las actividades mineras que estuviesen desarrollándose en el Páramo de Santurbán continuaran su ejecución, siempre y cuando tuvieran sustento en contratos de concesión, títulos mineros, licencias ambientales o equivalentes reconocidas con anterioridad a los años 2010. Lo anterior con independencia de que tales actos se realicen en zonas de protección del recurso natural. La medida se fundamentó en la salvaguarda de los derechos adquiridos que tienen las personas que venían desempeñando esas labores. Los demandantes aseveraron que los títulos mineros y las licencias ambientales otorgan a los explotadores derechos precarios que se sujetan al cumplimiento de unas condiciones y a la posibilidad de que sean modificados. Resaltaron que esa clase de vínculos jurídicos no entrañan derechos adquiridos. En realidad, esas garantías serían comprendidas por la propiedad, derecho que tiene función social y ecológica. Así mismo, censuraron que el artículo 9º del acto administrativo en comentario permitiera que las autoridades competentes autorizaran actividades mineras en áreas de restauración del ecosistema de páramo. Explicaron que esas regulaciones pueden afectar la producción de agua. En Colombia, el 70% de ese líquido esencial para la vida proviene de los ecosistemas de páramo, zonas que no superan el 3% del país. En el caso de Santurbán, ese recurso hídrico suministra agua a más de 2.200.000 habitantes de los departamentos de Santander y Norte de Santander. Ante esa situación, el artículo 8º de la Constitución estableció que el Estado debe proteger la riqueza natural de la Nación. Por su parte, el artículo 79 Superior consagró el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, a participar en las decisiones que afecten a ese ecosistema y a proteger la diversidad bilógica. A nivel legal, las Leyes 99 de 1993 y 373 de 1997 consignaron la protección especial de las zonas de páramos. Los actores precisaron que las actividades de minería autorizadas han impactado el ecosistema de Santurbán, según indica el concepto técnico 503 de abril de 2012, proferido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y la advertencia de riesgo de daño ambiental emitida por la Contraloría General de la República. Esa conclusión también se soportó en el informe de gestión 2014 expedido por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. Finalmente, referenciaron la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho fundamental al agua potable[4]. En especial, reseñaron las decisiones de las obligaciones que tiene el Estado de abstenerse de contaminar el recurso hídrico[5] 2.5. En tal virtud, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: i) la tutela directa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la información y al agua potable; ii) el amparo de los derechos al ambiente sano y a la participación en materia ambiental en conexidad con la vida en condiciones dignas; iii) la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2090 de 2014 hasta que el MADS garantice la participación de la comunidad afectada con dicha decisión; iv) ordenar a las autoridades mineras y ambientales que dispongan del cese de las actividades de explotación y exploración minera que se adelantan en el Páramo de Santurbán hasta tanto se efectué un proceso de delimitación de ese recurso natural conforme a la normatividad nacional, por ejemplo el respeto del derecho de la participación de la comunidades afectadas; v) ordenar al MADS que reglamente el procedimiento administrativo para la delimitación de páramos, el cual tenga en cuenta las realidades sociales y ambientales de nuestro país e incluya la participación efectiva de la comunidad; vi) ordenar a las entidades accionadas que adopten medidas que garanticen la participación de la comunidad en la delimitación del Páramo de Santurbán. Esas directrices deben constituir espacios abiertos, amplios e informados de diálogo entre la comunidad y la administración; vi) disponer que el MADS decrete audiencias públicas en el marco del proceso de clasificación del Páramo de Santurbán; vii) ordenar al Ministerio crear una comisión veedora que vigile la ejecución de los títulos mineros otorgados en el Páramo de Santurbán con fin de sancionar y evitar las conductas que afecten ese ecosistema; y viii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, la Cámara de Representantes y Senado de la Republica para que investiguen las irregularidades que exponen en la tutela. 3. Intervención de la parte demandada En auto del 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo admitió la demanda de tutela y notificó el escrito a la autoridad accionada, el MADS. Así mismo, ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB- y la Corporación Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR-. 3.1. Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR- La señora Yuri Teresa Rodríguez Serrano, Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, solicitó que la entidad fuese desvinculada del trámite de tutela, dado que carece de competencia para revocar o modificar la Resolución 2090 de 2014. Resaltó que esa facultad se encuentra en cabeza del MADS. Adicionalmente, manifestó que había cumplido con las funciones asignadas en la delimitación del Páramo de Santurbán, al remitir a la autoridad ambiental los estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales respectivos. Por medio del oficio 4120-E157719 de 2012, envió los análisis referidos, hecho que se puede constatar en párrafo 14 de la resolución atacada. 3.2. Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB- El Señor Nisson Alfredo Vahos Pérez, Secretario General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, pidió que la acción de tutela fuese declarada improcedente, por cuanto no es medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar los actos administrativos proferidos por las autoridades. Al respecto, citó la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la subsidiariedad del mecanismo de amparo de derechos fundamentales[6]. Ahora bien, resaltó que la entidad evidenció la gran importancia que tiene la estrella fluvial de Santurbán para el ecosistema de los departamentos de los Santanderes. Por ejemplo, en la zona se encuentran registrados 457 de plantas vasculares, helechos y afines, así como 293 de especies vertebradas. Además, el páramo cuenta con una alta relevancia en la regulación de la oferta hídrica, dado que permite el desarrollo de proyectos productivos y el abastecimiento de agua en los municipios de Bucaramanga, Cúcuta, Tona, Berlín, Vetas, Charta, El Zulia, Ábrego, Ocaña, Villa Caro, Arboledas, La Esperanza, Labateca, Cáchira, Cácota, Cucutilla, Suratá, Pamplona, Pamplonita Silos y Mutiscua. El funcionario del CDMB informó que durante el proyecto de declaratoria del Páramo de Santurbán había realizado las siguientes reuniones de socialización: i) 30 con las instituciones y comunidades locales; ii) 10 en el municipio de Suratá; iii) 4 en la ciudad de California; iv) 4 en la entidad territorial de vetas; v) 3 institucionales; vi) 1 con el señor Gobernador del Departamento de Santander; vii) 1 con el Concejo Municipal de Vetas; viii) 1 con el Alcalde Municipal de California. Además, efectuó 5 recorridos de campo. Y una sesión de diálogo con las mineras CVS y Greystar Resources. En el mes de octubre de 2008, la entidad realizó salidas de reconocimiento con el propósito de acercarse a los actores locales de los municipios de California, Suratá y Veta. Esas reuniones se adelantaron hasta el mes de diciembre de 2010. Por iniciativa del Consejo Directivo de la CDMB, la entidad realizó diferentes eventos para socializar la propuesta de declarar el Páramo de Santurbán en los municipios de California, Vetas y Sutará, los cuales se llevaron a cabo en la ciudad de Bucaramanga. El propósito de las reuniones correspondió con presentar los atributos del área de caracterización y la necesidad de su conservación. Así mismo, se discutieron los temas de: i) el diagnóstico físico-biótico y socioeconómico de la zona de estudio; ii) la identificación de potencialidades así como limitantes de la zona y iii) zonificación del área de estudio. En cada evento, se recibieron las observaciones de los diferentes actores. Finalmente, agregó que la información o datos sobre trazabilidad de la participación en el procedimiento de delimitación del Páramo de Santurbán se hallan en poder del MADS. 3.3. Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS- Heider Danilo Téllez Rincón, apoderado judicial de la Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contestó la demanda y solicitó que ésta fuese negada. Al respecto, formuló la siguiente argumentación: 3.3.1. La acción de tutela no es el medio judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales de los demandantes que fueron vulnerados por la Resolución 2090 de 2014, dado que tienen a su disposición otras herramientas procesales para lograr ese fin. El MADS estimó que los petentes cuentan con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad simple con el objetivo de cuestionar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo atacado. Es más, pueden solicitar la suspensión provisional de la resolución. Sobre el particular, referenció la Sentencia C-284 de 2014 de esta Corporación. Así mismo, adujó que los demandantes tienen a su alcance el medio de control de protección de derechos colectivos para salvaguardar las garantías quebrantadas. Recordó que la Sentencia C-215 de 1999 había señalado que la acción popular busca prevenir, restaurar o restablecer la conculcación de un derecho colectivo. De la misma forma, la autoridad señaló que la tutela es improcedente de manera transitoria, por cuanto no existe riesgo que se configure el perjuicio irremediable para los derechos fundamentales de las actoras. 3.3.2. La Constitución beneficia a los ecosistemas de alta montaña con una protección especial, salvaguarda que se reconoció en los artículos 58, 79 y 80 de la Carta Política. A nivel legal, el legislador materializó esa defensa en las leyes 99 de 1993 y 377 de 1997. Más adelante, la Ley 1450 de 2011 excluyó de manera expresa que en los páramos se desarrollen actividades de minería, de hidrocarburos o agropecuarias. Por su parte, la Ley 1753 de 2015 reprodujo ese contenido normativo. Sin embargo, el MADS precisó que la aplicación de esa prohibición debe tener en cuenta las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que poseen contratos, títulos y licencias ambientales o un instrumento de manejo y de control ambiental otorgadas con anterioridad del 9 de febrero para la minería y el 16 de junio de 2011 en los hidrocarburos. Dicha regla advertirá que el contrato o convenio no será revocado ni se suscribirá otro negocio jurídico, aunque, esa actividad tendrá control por parte de las autoridades ambientales. En relación con las áreas aledañas al páramo delimitado, las autoridades podrán emitir licencias de exploración y explotación, siempre que no afecte la función ecológica del recurso natural. El MADS precisó que las licencias o concesiones mineras o de hidrocarburos reconocen a sus titulares autorizaciones provisionales que pueden ser modificadas por el orden público, y en consecuencia no otorgan derechos adquiridos. Así, la prohibición que existe para esa clase de actividades debe ser respetada, en la medida en que el ejercicio de la minería se sujeta a la norma de rango legal que la permitía. Empero, el 5º de la Resolución 2090 de 2014 reconoce una situación consolidada al momento de la entrada en vigencia de la proscripción de las actividades mineras en los páramos, de modo que éstas podrán continuar desarrollándose, siempre y cuando no afecten el ecosistema de alta montaña, al punto que sea irrecuperable con las técnicas ambientales actuales. 3.3.3. El MADS adelantó el procedimiento de delimitación del Páramo de Santurbán con base en los estudios elaboración por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR-, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, y del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt. Con esos documentos, el Ministerio en compañía del Instituto elaboraron el documento “Memoria técnica para la gestión integral del Territorio para la conservación del Páramo Jurisdicciones Santurbán – Berlín. Incorporación de aspectos sociales y económicos”. La autoridad accionada aseveró que la Resolución 2090 de 2014 realizó la delimitación del “área de Páramo Jurisdicciones – Santurban – Berlín”. En ese acto administrativo, se reconoció la protección a otras zonas que no hacen parte del ecosistema de alta montaña, a saber: i) los territorios indispensables para el manejo y gestión integral del mismo como lo son las “áreas destinadas para la agricultura sostenible”, “áreas para la restauración del ecosistema de páramo”, las zonas aledañas a las áreas protegidas regionales declaradas, y las cuencas de los ríos Suratá, Tona, Frio, Cachirí, Chitaga, Pamplonita, Arboledas, Sardiata, Zulia, Tarra, Algodonal y Lebrija; ii) las áreas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; y iii) las áreas protegidas regionales. Los artículos 4º y 5º del referido acto administrativo establecieron los lineamientos que deben adoptar las actividades ambientales respecto de las actividades agropecuarias y mineras. Así, indicaron que serán respetadas las situaciones jurídicas consolidadas. Ello ocurre cuando las actividades mineras cuentan con contratos de concesión, título minero, licencias ambientales o instrumento de control equivalente proferidos antes de la entrada en vigencia de la prohibición de adelantar cualquier acto de minería en zona de páramo, es decir, el 9 de febrero de 2010. El desarrollo de esa labor estará sujeto al control y manejo ambiental. Además, se ejecutará hasta la terminación, sin que exista posibilidad de prórroga. Esa misma salvaguarda opera en la zona de restauración del ecosistema de páramo y en las áreas destinadas para la agricultura sostenible. Tales disposiciones no desconocen el derecho al agua, dado que la actividad minera se permite de manera excepcional derivado de la protección de las situaciones consolidadas antes de la existencia de la prohibición de desarrollar esas labores en zonas de páramo y se encuentran bajo inspección, así como vigilancia de las autoridades ambientales. 3.3.4. Frente al trámite de delimitación del páramo, el MADS consideró que no pueden confundirse las reglas de los procedimientos administrativos generales que consignó la Ley 1437 de 2011 con el mandato legal contenido en el artículo 202 de la Ley 1450 de 2011. Es más, advirtió que la notificación en los actos administrativos generales se agota en su publicación, tal como sucedió en la Resolución 2090 de 2014. Lo anterior, en razón de la clasificación de un ecosistema de alta montaña es el ejercicio de una potestad reglamentaria y no un procedimiento administrativo. Con la expedición del citado acto jurídico, el Ministerio cumplió la obligación fijada en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Entonces, es inadecuado pensar que en esa actividad aplican los mismos mecanismos de participación que existen en los procedimientos administrativos, de modo que la presunta vulneración al derecho al debido proceso no se presentó. Aunado a lo anterior, afirmó que la entidad no tiene la obligación de acudir a una convocatoria de consulta de participación ciudadana o de grupos sociales en la delimitación de los ecosistemas de alta montaña, según establece el Decreto Ley 3570 de 2011 y las normatividad que regula la materia. No obstante, la autoridad utilizó mecanismos de concertación y diálogo con la comunidad con el objetivo de ejecutar acciones conjuntas. Por ello, incorporó a la delimitación del páramo de Santurbán a las cabezas de sector en materia ambiental y a la comunidad. Resaltó que tuvo en cuenta las palabras de la sociedad civil para expedir la Resolución 2090 de 2014. Al respecto, anexó las invitaciones que había enviado para las reuniones desarrolladas el 12 y 20 de diciembre de 2013, así como el 27 de enero y 31 de marzo de 2014. El MADS precisó que esas sesiones se constituyeron como un espacio de participación ciudadana, cuya finalidad radicó en conocer las inquietudes y expectativas de los habitantes de la región para elaborar políticas de protección para el páramo. De hecho, las “las mesas no tuvieron como finalidad la concertación límite del páramo”[7]. También recordó que el Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de Santurbán se negó a participar en las mesas de concertación, tal como se demuestra en el CD anexo al informe. En tal virtud, no vulneró el derecho fundamental a la igualdad y de participación de las actoras. En relación con el decreto de las audiencias, el MADS manifestó que éstas sólo procedían en el trámite del licenciamiento ambiental y no en procedimiento de delimitación del Páramo de Santurbán. Agregó que las actoras tenían la opción de pedir las audiencias al interior de las licencias que autorizaron las actividades de minería y otros en la zona objeto de estudio. 3.3.5. Adujo que la Resolución 2090 de 2014 no desconoció el derecho fundamental al agua, dado que es un acto administrativo que pretendió adoptar medidas de protección sobre el páramo y el recurso hídrico. Inclusive, señaló que “en caso de proceder la suspensión de la Resolución 2090 de 2014, el páramo de Santurbán quedaría abierto a todo tipo de actividad extractiva sin restricción, ya que la delimitación es precisamente la forma en la cual operan las prohibiciones. En consecuencia, sin dicho acto administrativo, el área, al menos en el caso minero sería considerada como un área libre (artículo 32 de la Ley 685 de 2001) y no como un área excluible de la minería).” 4. Sentencia de tutela de primera instancia En sentencia del 16 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la demanda de tutela, toda vez que desconoció el principio de subsidiariedad. Resaltó que los actores tienen a disposición los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos colectivos para obtener las pretensiones formuladas, peticiones que correspondieron con cuestionar la legalidad de un acto administrativo general, porque el MADS vulneró sus derechos de audiencia y de defensa en la delimitación del Páramo de Santurbán. 5. Impugnación La señora Julia Adriana Figueroa, en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez, y los señores Alix Mancilla Moreno, Dadán Amaya, Luis Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez-Salah, miembros del Comité por la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán, impugnaron la decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se enuncian a continuación: 5.1. El A-quo no valoró la argumentación que sustentaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales accionados. Para las demandantes las razones esbozadas en la demanda evidenciaban que la herramienta constitucional desplazaba los medios ordinarios de defensa judicial. De un lado, el medio de control de nulidad simple no permite que la vulneración de derechos fundamentales de los actores sea estudiado en su integridad. La herramienta procesal ordinaria se concentraría en analizar la legalidad del acto administrativo de acuerdo con las causales de nulidad, empero desecharía un estudio de constitucionalidad sobre el mismo. Así, las hipótesis legales de la nulidad son insuficientes para estructurar un cargo que se fundamente en la amenaza del derecho al agua, debido a la ejecución de actividades mineras en el Páramo de Santurbán. De otro lado, el medio de control de protección de derechos colectivo no tiene la aptitud para proteger los derechos fundamentales conculcados por parte del MADS. El acto administrativo cuestionado amenaza las garantías constitucionales de todos los habitantes de Bucaramanga y los usuarios del servicio de acueducto de esa ciudad, en la medida en que las actividades mineras han afectado la calidad del agua. Subrayaron que están siendo lesionados por el deterioro del líquido, puesto que viven en la capital del Departamento de Santander. “[S]i bien la amenaza de daño a los determinados derechos como el Agua, el ambiente conexidad con la vida digna o la participación pueden involucrar y beneficiar a un colectivo, ello no excluye la existencia de afectaciones subjetivas, susceptibles de ser reclamadas de manera individual”[8]. Así mismo, adujeron que la vulneración del derecho a la participación es evidente. Recordaron que la Corte ha aceptado que las personas jurídicas son titulares de esa garantía y que ésta puede ser protegida por medio de la acción de tutela[9]. Los peticionarios reprocharon que el juez de primera instancia soslayara que la trasgresión de su derecho de la participación persiste en la actualidad, porque el MADS no ha garantizado mecanismos de diálogo y de comunicación. La entidad atacada se equivocó al manifestar que la Resolución 2090 de 2014 no se rige por el CPACA, por cuanto esa norma dispone que regula todo procedimiento administrativo, mandato que incluye el acto censurado. Además, recordaron que los decretos reglamentarios deben respetar el artículo 29 de la C.P. Contrario a lo manifestado por la entidad accionada, concluyeron que el procedimiento de delimitación de páramos comprende participación de la comunidad de acuerdo con la Carta Política, la Ley 1437 de 2011 y el artículo 32 de la Ley 489 de 1998. En efecto, el MADS incurrió en un defecto procedimental absoluto, como quiera que desconoció las leyes de trámites, normas que establecían la participación de la sociedad civil y la práctica de audiencias en la clasificación de los ecosistemas de alta montaña. La censura no persigue que el juez de tutela realice una valoración de legalidad de la Resolución 2090 de 2014. En realidad, entraña un debate sobre la protección de derechos fundamentales que sólo puede otorgar el funcionario jurisdiccional constitucional. 5.2. El juez de instancia no valoró las pruebas que demostraban la existencia de un perjuicio irremediable sobre el derecho al agua de las demandantes y de los habitantes de Bucaramanga, lesión que acreditaba la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. El daño consiste en que los artículos 5º y 9º de la Resolución 2090 de 2014 son una amenaza para el derecho al agua, porque permiten que se adelanten actividades mineras en la jurisdicción del Páramo de Santurban, las cuales pueden afectar la producción hídrica de la zona. El perjuicio observa las características de irremediable, a saber: i) es cierto, por cuanto la autorización consagrada en el acto administrativo demandando es un riesgo para los afluentes que abastecen el sistema de producción de agua potable del Área Metropolitana de Bucaramanga. Al respecto, citó el informe de sustentabilidad proferido por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga en el año de 2014, la advertencia emitida por la Contraloría General de la República en la anualidad de 2013 y los estudios adelantados por las Universidades Nacional de Colombia e Industrial de Santander en el periodo de 2012. A su vez, adujeron que el salvoconducto de las actividades mineras carece de sustento, toda vez que las empresas de ese sector que cuentan con títulos o contratos de concesión no tiene derechos adquiridos. ii) es grave, como quiera que las labores mineras constituyen una gran amenaza para la protección y garantía del recurso hídrico, al igual que del derecho al agua. Sobre el particular, reseñó la resolución 1015 de 2011, acto administrativo proferido por el MADS. Y el concepto emitido por el Instituto Alexander von Humboldt que advierte que la minería puede causar daños irreversibles al ecosistema paramuno. iii) es urgente, porque se requiere de manera inmediata la intervención del juez con el fin de impedir la conculcación del derecho al agua producto del desarrollo de las actividades mineras en un ambiente frágil. Para sustentar esa premisa, los petentes referenciaron la advertencia de la Contraloría General de la Nación. 5.3. Con los artículo 5º y 9º de la Resolución 2090 de 2014, el MADS pasó por alto que el ordenamiento jurídico excluía cualquier actividad minera del Páramo de Santurbán, por ejemplo omitió aplicar el principio de precaución y expidió disposiciones regresivas para protección del derecho fundamental al agua. Además, desechó sin razón alguna el abundante material probatorio que demostraba los impactos negativos de la labor referida en un ecosistema tan frágil. 6. Sentencia de tutela de segunda instancia El 29 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera instancia, con sustento en que la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez –CCALCP y los miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán tienen a su disposición mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar la Resolución 2090 de 2014, por ejemplo los medios de control de nulidad simple y de protección de derechos e i...

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