T-361-17
Sentencia T-361/17
DERECHO DE PARTICIPACION EN
MATERIA AMBIENTAL EN EL MARCO DE LA EXPEDICION DE RESOLUCION QUE DELIMITO
PARAMO DE SANTURBAN
DELIMITACION DEL PARAMO DE
SANTURBAN-Contexto normativo
DELIMITACION DEL PARAMO DE
SANTURBAN-Contexto social
DELIMITACION DEL PARAMO DE
SANTURBAN-Alcance
ZONAS DE PARAMO-Definición/ZONAS DE PARAMO-Protección especial
CARACTERISTICAS DEL ECOSISTEMA
DE PARAMO Y LOS SERVICIOS AMBIENTALES QUE PRESTA
PARAMO COMO REGULADOR DEL CICLO
HIDRICO-Calidad, disponibilidad y accesibilidad del recurso agua
PARAMO COMO SISTEMA DE CAPTURA DE
CARBONO
BIODIVERSIDAD EN EL ECOSISTEMA DE
PARAMO-Importancia
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES EN PARAMOS-Reiteración
de la sentencia C-035/16
ACTIVIDAD DE MINERIA E HIDROCARBUROS EN PARAMOS-Prohibición
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES EN PARAMOS-Prohibición
ZONAS DE PARAMO-Protección especial por parte del Estado ante vulnerabilidad,
fragilidad y capacidad de recuperación del ecosistema de páramo
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA DE PERSONA JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia
Sobre las personas jurídicas, la Corte ha indicado que
éstas son titulares de ciertos derechos fundamentales, y en consecuencia
tienen la legitimidad por activa para promover acciones de tutela, de acuerdo
con el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro
medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable
pese a existir otro medio de defensa judicial
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE
CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
La Corte advierte que, en principio, la acción de
tutela dirigida a cuestionar actos administrativos abstractos es improcedente.
No obstante, esa regla tiene excepciones, hipótesis que se articulan con la
ausencia de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial y la
configuración de un perjuicio irremediable. De un lado, las demandas de amparo
de derechos fundamentales son procedentes cuando: i) la persona afectada carece
de medio ordinario para defender esos principios, dado que no tiene legitimación
para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto
de debate es de naturaleza constitucional; y ii) la aplicación del acto
administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un
individuo. De otro lado, se adoptará la misma decisión, en el evento en que las
determinaciones abstractas de las autoridades causen efectos dañinos sobre los
derechos fundamentales de las personas, perjuicios que son irremediables. En
esos dos eventos, esta Corporación tiene la potestad de disponer la
inaplicación o la pérdida de ejecutoria del acto objetivo proferido por parte
de la administración.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE
DELIMITO EL PARAMO DE SANTURBAN-Procedencia
La Sala considera que la demanda dirigida contra la Resolución 2090 de
2014 es procedente, dado que observa varias de las excepciones de la regla de
improcedibilidad de acciones de tutela contra actos administrativos abstractos,
a saber: i) el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional, en la
medida en que se discute sobre el alcance y aplicación del derecho fundamental
de la participación ambiental en la delimitación de los ecosistemas paramunos,
hecho que supone la ausencia de idoneidad del medio de control de nulidad
simple para proteger ese principio en su dimensión subjetiva; ii) la aplicación
del acto cuestionado posiblemente se encuentra vulnerando los derechos
fundamentales de la participación, del debido proceso, de petición y de acceso
a la información de los petentes; iii) la resolución atacada tiene la
probabilidad de causar un perjuicio irremediable a los derechos de los actores;
y iv) el asunto involucra un conflicto social que amerita la intervención y
ponderación del juez constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION
DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional
La acción de tutela, en principio, es improcedente para conocer de las
demandas que pretenden la protección de derechos colectivos. Sin embargo, esa
regla tiene dos excepciones. En primer lugar, las personas podrán acudir
a la tutela para solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales que
resultan amenazados o/y vulnerados como consecuencia de un peligro y/o
afectación de derechos colectivos. En ese evento, el juez deberá estudiar si:
i) la conculcación del interés colectivo conduce al quebranto de un derecho
subjetivo fundamental; ii) el perjudicado formula la acción de tutela; iii) el
riesgo o vulneración de los mandatos de optimización se encuentra acreditado; y
iv) la acción popular debe carecer de idoneidad en el caso concreto. En caso de
sobrepasar esos criterios, el remedio judicial que se profiera debe
concentrarse en restablecer el derecho fundamental desconocido, y su amparo
será definitivo así como directo. En segundo lugar, los ciudadanos
tienen la opción de interponer la acción de tutela para evitar la configuración
de un perjuicio irremediable en los derechos colectivos que alegan como
conculcados. En esta situación, la protección se otorgará como mecanismo
transitorio mientras la acción popular surte su trámite. Además, la mencionada
hipótesis operará cuando no concurra la vulneración de derechos fundamentales y
las reglas señaladas en el párrafo precedente.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL
AGUA-Improcedencia por cuanto actores tienen a su
disposición la acción popular para lograr sus pretensiones
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Excepciones para aceptar que se presente en un
extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
PRINCIPIO
DEMOCRATICO Y PARTICIPACION CIUDADANA-Constituyen una fuente del modelo actual del Estado
Los principios democrático y de participación son pilares de
la Constitución de 1991 y del Estado Social de Derecho, de modo que irradian el
ordenamiento jurídico, al igual que las actuaciones de las autoridades
públicas. La relevancia de esos mandatos de optimización ha sido reconocida por
parte del Constituyente y de la Corte Constitucional como uno de las formas de
actuación y de comunicación de las sociedades diversas y plurales, por ejemplo
Colombia. La Carta Política evidencia la coexistencia de
diferentes posturas políticas para que convivan en diálogo y rechaza el
ejercicio de la violencia como una manifestación política. Igualmente, es
consciente de que la legitimidad del Estado aumenta con la participación de los
ciudadanos en los asuntos públicos.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Características
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Carácter esencial,
transversal, universal y expansivo
Esta Corte ha indicado que el
principio democrático de la Constitución Política de 1991 tiene carácter
universal y expansivo. El primero, por cuanto incluye escenarios, procesos y
lugares públicos así como privados, que exceden la concepción clásica de la política.
En realidad, ese mandato se extiende a todo ámbito que sea susceptible de
afectar la distribución, control y asignación del poder social en la esfera de
la persona, la comunidad y el Estado. Expansivo, porque el principio
democrático debe ir ampliándose efectivamente hasta alcanzar a todas las
personas, y profundizarse progresivamente en todas las dimensiones de la vida
social. A esas
características, se suman al principio democrático los rasgos de esencial y
transversal. El primero implica que es una “condición
necesaria para la vigencia del Estado Constitucional”, dado que ese elemento permite la legitimidad de dicha organización,
condición que otorga el pueblo al investir a los poderes públicos de las
competencias requeridas para ejercer sus funciones. El segundo advierte que es
una característica que se encuentra “incorporada como un
imperativo de la Constitución en su conjunto, cobijando distintas instancias
regulativas de la misma”. Por ejemplo, se encuentra
en asuntos electorales, el ejercicio de la función administrativa, la
participación en decisiones ambientales, en la prestación de los servicios
públicos, la administración de justicia, el régimen territorial, al igual que
las materias económicas, presupuestales y de planeación. La inserción de dicho
mandato incluye las organizaciones privadas como colegios, universidades,
sindicatos y partidos políticos.
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Alcance
PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Características y alcance
PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Nexo
inescindible con el principio democrático
PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Derecho-deber
PRINCIPIO
PARTICIPATIVO-Bloque de constitucionalidad
PRINCIPIO
PARTICIPATIVO-Instrumentos internacionales que reconocen su
importancia
PRINCIPIO
PARTICIPATIVO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE
PARTICIPACION-Contenido y alcance
La participación es un derecho de raigambre
fundamental, puesto que es una expresión del principio democrático del Estado
Social de Derecho y tiene fundamento en varias normas que atraviesan la
Constitución. Por ejemplo, entre ellas se hallan el artículo 2º que establece
como fin estatal “facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan” o el artículo 40 que advierte una potestad
subjetiva en cabeza de los ciudadanos. La participación expresa un modelo de
comportamiento de los ciudadanos y de las autoridades, directriz que modificó
el concepto de ciudadanía y el papel de las personas en las decisiones de los
asuntos públicos, elementos que la administración debe promover. A través de
esta garantía, se fortalecen y democratizan las instancias de representación,
se promueven valores constitucionales como el pluralismo y la tolerancia, al
igual que se amplía la injerencia de la ciudadanía a temas diversos a los
electorales. Bajo el marco jurídico actual, la Corte resalta
que no pueden existir espacios vedados para la participación ciudadana en las
decisiones que afectan a la comunidad. Así, se protege ese derecho en
determinaciones de la administración que van más allá de la representación, de
la toma de decisiones colectivas mediante mecanismos de participación del
artículo 102 superior y de la formulación de acciones constitucionales. Ello
sucede en la construcción e implementación de acciones afirmativas, en el
ejercicio del control político, en el procedimiento de decisiones que
restringen derechos fundamentales, o normatividades regulatorias de desarrollo,
construcción de políticas sociales o de distribución de recursos etc, es decir,
en una participación administrativa. La maximización de la intervención de la
población se justifica en que la eficacia de la administración también depende
de la materialidad de la participación del pueblo, por eso, ésta debe ser
activa, real y efectiva, al punto que no se limita a obtener información sobre
los asuntos públicos. La Constitución de 1991 quiso que el ciudadano se
apropiara de la satisfacción de sus necesidades, de ahí que entregó amplias
facultades a la colectividad con el fin de que su voz fuese escuchada por las
autoridades.
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance
El ordenamiento jurídico ha
reconocido el derecho a la participación en asuntos relacionados con el medio
biótico, garantía que se erige como la manera más adecuada de resolver los
conflictos ambientales y generar consensos en las políticas públicas sobre la
conservación de los ecosistemas. La Constitución y diversos documentos
internacionales han otorgado a los miembros de la sociedad la facultad de hacer
parte de las decisiones ambientales que los perturba, escenario que incluye
varias formas de participación, como son política, judicial y administrativa.
En ésta última, las diferentes Salas de Revisión han protegido el derecho que
tienen las comunidades de intervenir en decisiones de la administración que
impactan el ambiente en que habitan o se desarrollan.
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Importancia
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Marco jurídico
DERECHO DE
PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Elementos esenciales
La Constitución y los diversos instrumentos
internacionales concretaron los aspectos esenciales de ese derecho, como son:
i) el acceso a la información; ii) la participación pública y deliberada de la
comunidad. Inclusive, se reconoció el respeto de las opiniones de los
ciudadanos, de modo que el Estado debe tener en cuenta esos aportes al momento
de decidir; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales
para la defensa de los anteriores contenidos normativos.
DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA
AMBIENTAL-Manifestaciones en el ordenamiento jurídico colombiano
IMPORTANCIA DE LOS ECOSISTEMAS
PARAMUNOS EN COLOMBIA
Los páramos revisten gran importancia para el sistema jurídico,
porque: i) son un ecosistema que tiene una amplia diversidad que debe ser conservada;
y ii) ofrecen servicios ambientales trascendentales para vida en sociedad, como
son la regulación del ciclo hídrico y la captación de carbono de la atmosfera.
A
su vez, ese bioma se encuentra expuesto a múltiples disturbios que pueden
destruirlo, por ejemplo la agricultura, la ganadería, la minería o el
calentamiento global, procesos que conducirían a la disminución del bienestar
de la sociedad. Por ello, es necesario asumir herramientas que conserven esos
entornos naturales: la delimitación es un ejemplo de esa gestión ambiental. No
obstante, la protección de los ecosistemas paramunos se dificulta, en razón de
la discusión que existe sobre el concepto de éste y de la fijación de sus
fronteras en relación con el bosque altoandino. Ante esa situación, la
administración de los páramos debe responder a la sustentabilidad de dichos
nichos ecológicos y tener en cuenta la interacción con otros entornos
naturales.
PROCEDIMIENTO
DE DELIMITACION DE PARAMOS-Participación
El legislador otorgó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible la potestad discrecional planificadora-reglamentaria normativa para
delimitar los páramos. Esa facultad implica una vinculación flexible al
ordenamiento jurídico, puesto que la autoridad tiene la libertad para materializar
esa función, al punto que la administración sólo debe esperar la cartografía
proferida por el IAvH y podrá apartarse de ésta, al formular una justificación
a favor de la protección de ese nicho. Sin embargo, el ejercicio de las
potestades discrecionales se halla controlado por el ordenamiento jurídico y no
se identifica con un escenario de ausencia de derecho. En realidad, en el
proceso de delimitación de páramos, las autoridades se encuentran sujetas a los
derechos fundamentales, y a otros principios constitucionales, por ejemplo los
mandatos de optimización de proporcionalidad así como de razonabilidad. En la
materialización de esa competencia, la cartera ministerial debe garantizar los
elementos esenciales del derecho de la partición ambiental, como son: i) el
acceso a la información pública; ii) la participación pública y deliberativa de
la comunidad; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales
para la defensa de los anteriores contenidos normativos. Ese derecho tiene su
fuente en los artículos 2 y 79 de la Constitución, y no depende de su
consagración legal ni se identifica con las audiencias que se regulan en la
Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. Dicho principio tampoco se restringe por el
hecho de que la resolución de delimitación sea un acto reglamentario o
abstracto. La participación ambiental es imprescindible para una adecuada y
eficaz gestión de los ecosistemas de páramo, biomas que tienen una importancia
estratégica para la regulación de los recursos hídricos y la captación de
carbono.
PARAMO DE LAS JURISDICCIONES DE SANTURBAN-BERLIN-Caracterización
PARAMO DE LAS JURISDICCIONES DE SANTURBAN-BERLIN-Derecho de
participación ambiental tenía plena vigencia en el procedimiento de
delimitación
DELIMITACION
DEL PARAMO DE SANTURBAN-Vulneración
del derecho a la participación ambiental por parte del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible por cuanto se desconocieron sus elementos esenciales
En la causa sub-judice, la Sala sintetizó que el MADS vulneró el derecho a la participación
ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia
del Páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque
desconoció facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la
información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo
cuestionado; ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la
medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la
decisión de delimitación del Páramo de Santurbán. Es más, el MADS no efectuó una convocatoria pública y abierta para
entablar un diálogo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedición de
la resolución en comentario careció de
espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La
ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulación
de ese bioma y lograr un consenso razonado, puesto que la administración había
tomado una determinación al respecto. Esa vulneración se originó por el desconocimiento
de los mandatos superiores consagrados en los artículos 2 y 79 de la Carta
Política y no por la negativa de decretar las audiencias consagradas en el
artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. La conculcación de esos contenidos
fundamentales acarreó la afectación de los derechos fundamentales de petición y
debido proceso de los peticionarios.
Referencia:
expediente T-5.315.942
Acción de tutela presentada por Julia Adriana Figueroa
en calidad de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luis
Carlos Pérez, y los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús
Gamboa y Erwin Rodríguez-Sala en nombre propio y en representación de los
miembros del Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán contra el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por, los Magistrados José Antonio Cepeda Amarís, Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el
trámite de la acción de tutela incoada por la Julia Adriana Figueroa en calidad
de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos
Pérez –CCALCP en adelante- y del Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán
–en adelante CODEPAS- contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
–en adelante MADS-.
Mediante Auto del veinticinco (25) de
enero de dos mil dieciséis (2016), la Sala de Selección Número Dos de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para revisión, cuya
ponencia por reparto le correspondió al Magistrado ALBERTO ROJAS.
I. ANTECEDENTES
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1. Hechos
1.1.
En
desarrollo del artículo 202 de la Ley 1450 de 2011 y los numerales 15 y 16 del artículo
2º del Decreto 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
–en adelante MADS- inició el procedimiento de delimitación del Páramo de
Santurbán.
1.2.
En
ese trámite, el 1º de noviembre de 2013, los accionantes presentaron derecho de
petición ante la entidad administrativa demandada con el fin de solicitar que
se decretaran y practicaran audiencias públicas reconocidas en el artículo 34
de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo –CPACA-. Ello con el objetivo de que en dicho
procedimiento participaran los sujetos afectados con la regulación de la
estrella hídrica. Además, pidieron que el MADS suministrara los estudios y
documentos que sustentaron la delimitación del Páramo de Santurbán. Empero, la
autoridad no respondió la petición.
1.3.
Como resultado de lo anterior, las demandantes promovieron acción de
tutela contra el MADS, debido a que desconoció el derecho de petición, al
omitir absolver la solicitud interpuesta. El 11 de diciembre de 2013, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca protegió las garantías vulneradas y
ordenó a la entidad accionada que respondiera la postulación referenciada.
1.4.
En
cumplimiento de ese fallo, mediante Oficio 8140-E2-37641, el MADS negó la
realización de audiencias públicas en el procedimiento de delimitación del Páramo
de Santurbán, al estimar que esas actuaciones no era procedentes, toda vez que
ese trámite tenía una normatividad especial que excluía dichas diligencias. A
su vez, manifestó que el CPACA era inaplicable en el procedimiento, en la
medida en que ese marco jurídico sólo se utiliza de manera subsidiaría cuando
es inexistente una regulación específica.
1.5.
El
30 de noviembre de 2013, la autoridad administrativa accionada anunció a la
prensa y a la comunidad que la resolución de clasificación del ecosistema
paramuno de Santurbán se encontraba concluida. Sin embargo, antes de la
expedición del acto administrativo, la entidad debía efectuar mesas de
concertación con los sectores involucrados para que conocieran la decisión y su
alcance.
1.6.
El
12 de diciembre de esa anualidad, el MADS llevó acabo las reuniones de concertación
con los afectados de la delimitación del Páramo de Santurbán en la ciudad de
Bucaramanga. El 20 de diciembre de dicho año, las sesiones de socialización se
realizaron en el municipio de Tona –Santander-. En dicha reunión se trató el
tema de actividades económicas. El 17 y 27 de enero de 2014, la autoridad
repitió las mesas de concertación en la capital del departamento mencionado con
el objeto de discutir sobre la oferta y calidad del agua, así como el
financiamiento y la sostenibilidad financiera respectivamente.
1.7.
El
10 de diciembre de 2013, la representante legal de la Corporación Colectivo de
Abogados Luis Carlos Pérez –CCALCP y varios miembros del Comité por la Defensa
del Páramo de Santurbán –CODEPAS- formularon derecho de petición frente al MADS
para conocer las etapas y el desarrollo de las mesas de concertación, al igual
que la totalidad del procedimiento de delimitación. A su vez, solicitaron los
datos precisos sobre áreas reconocidas y la clarificación de la situación de
los títulos mineros de la zona.
1.8.
El
día 26 de ese mismo mes y año, los tutelantes presentaron escrito al MADS, documento
en que expresaron su desacuerdo respecto del procedimiento de concertación en
la delimitación del Páramo de Santurbán, dado que consideraban que ese trámite
había sido impuesto por la autoridad para legitimar una participación
inexistente de la comunidad. Además, resaltaron que se encontraban preocupados
por las declaraciones de la Ministra y Desarrollo Sostenible, puesto que en
esas afirmaciones se advertía que la decisión de clasificación del ecosistema “ya
había sido tomada” antes de efectuar el diálogo con la comunidad. Informaron
que habían trabajado en un proyecto para las comunidades que habitan en el
páramo, empero esa propuesta no había sido escuchada por la administración
nacional o territorial. Por último, señalaron que el procedimiento no incluyó a
las personas que viven en la ciudad de Bucaramanga con el fin de que éstas
discutieran entorno al cuidado del agua.
Por
consiguiente, solicitaron que se expidiera una regulación sobre la protección
de los recursos hídricos y que se adelantara un proceso de delimitación amplio
que permitiera la participación de toda la comunidad.
1.9.
El
30 de diciembre de 2013, la entidad accionada respondió que tardaría 60 días en
absolver las preguntas, debido a la complejidad de los temas indagados. Aunque,
ese plazo se incumplió, puesto que no se profirió la respuesta al trascurrir
ese período.
1.10.
Ante
esa situación, los accionantes promovieron otra demanda de tutela, la cual
falló la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
1.11.
En
abril de 2014, mediante oficio 8140-E2-13132, el MADS facilitó la información
solicitada. Además, advirtió que el procedimiento de delimitación del Páramo de
Santurbán había concluido. Subrayó que las mesas de concertación no eran instancias
de decisión vinculantes para la autoridad. En realidad, esos espacios tenían la
finalidad de conocer las diferentes expectativas de la comunidad para construir
una estrategia integral que procure la conservación del páramo. Sin embargo,
explicó que la participación en ese proceso se presentaba con derechos de
petición, o la información de la resolución en la página web de la entidad o
cartelera. Así mismo, manifestó que la Gobernación de Santander era la entidad
encargada de convocar a los actores regionales y locales, por ejemplo a los
representantes de los gremios, de las universidades, de las ONG ambientalistas,
asociaciones de propietarios y de población rural. También referenció la
normatividad nacional e internacional que regula el procedimiento de
delimitación. No obstante, la autoridad administrativa se negó a suministrar
copia del proyecto de resolución.
1.12.
Mediante
la Resolución 2090 del 19 de diciembre de 2014, el MADS delimitó el Páramo de
Santurbán. Esa autoridad pública presentó a las instituciones del nivel local
el referido acto administrativo, actuación a la que no tuvo acceso la comunidad
en general.
2.
Solicitud
de Tutela
El 2
de julio de 2015, la señora Julia Adriana Figueroa a nombre propio, y en
calidad de representante legal de la Corporación Colectivo de Abogados Luís
Carlos Pérez, y los señores Alix Mancilla Moreno, Dadan Amaya, Luís Jesús
Gamboa y Erwin Rodríguez-Sala a nombre propio y en representación de los
miembros del Comité por la Defensa del Páramo de Santurbán, instauraron acción
de tutela contra el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, porque
vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, de la participación, de
la igualdad, de petición, de información, de salud, de consumo al agua potable
y de vida digna por la conexidad que existe con el ambiente sano y el derecho
de participación, al incurrir en omisiones en el proceso de delimitación del
Páramo de Santurbán, procedimiento que concluyó con la expedición de la Resolución
2090 de 2014. La demanda se sustentó en los siguientes argumentos:
2.1.
La
acción de tutela es procedente, en la medida en que los recursos ordinarios que
tienen a su disposición para proteger sus derechos fundamentales no son
suficientemente idóneos y eficaces para tal fin. Además, el mecanismo
constitucional se formula con el objeto de evitar la configuración de un
perjuicio irremediable.
En
relación con la idoneidad y la eficacia de los medios ordinarios de defensa,
los actores advirtieron que su objeto es insuficiente para proteger los
derechos fundamentales amenazados.
De un
lado, el medio de control de nulidad simple carece de aptitud para restaurar la
situación inconstitucional que revista la presente causa, porque en esa
herramienta procesal no se estudiaría de manera omnicomprensiva la afectación
de derechos fundamentales. Tampoco podría restablecer las garantías de la participación
y del debido proceso administrativo de los demandantes. De otro lado, el medio
de control de protección de derechos colectivos, acción popular, es inidóneo
para resolver el asunto constitucional debatido, dado que no lograría la
protección de todos los derechos afectados. Lo anterior, en razón de que la
mayoría de las garantías quebrantadas son de rango fundamental, salvo el
derecho al ambiente. A su vez, se solicitó la salvaguarda de éste último en
conexidad con la vida digna y al mínimo vital.
Frente
a la existencia del perjuicio irremediable, los accionantes reseñaron que la
demanda de tutela es procedente para evitar la configuración de un daño sobre los
derechos al agua potable, a la salud y ecosistema del Páramo de Santurbán que
puede causar la ejecución de actividades mineras en zonas prohibidas, tal como
autorizó la Resolución 2090 de 2014. Por eso, es necesario que se aplique el
principio de precaución ambiental con el objetivo de evitar que la ejecución del
citado acto administrativo mencionado genere una lesión irresistible al
ambiente. Es más, las medidas cautelares de los procesos ordinarios o
constitucionales demorarían un año en tener efecto, plazo que significaría permitir
que las actuaciones mineras atenten contra el ambiente y la salud de los
habitantes de Santander.
Para
sustentar sus argumentos, los peticionarios citaron los siguientes documentos de
diferentes entidades: i) la resolución 1015 de 2011 proferida por el Ministerio
de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial, acto administrativo que
resaltó la fragilidad del ecosistema del Páramo de Santurbán y el gran impacto
que traería las actividades mineras para éste; ii) el documento emitido por
Instituto Humbolt, el cual mostró que aceptar la ejecución de los proyectos
mineros afectaría de manera significativa la estrella hídrica y causaría
perdida irreversible de la biodiversidad; iii) la advertencia de la Contraloría
General de la República que explicó que el trabajo minero ha logrado emitir
cantidades altas de arsénico en el aire y en las fuentes de agua; y iv) el
informe de gestión del acueducto de Bucaramanga, escrito que advirtió que las
actividades mineras generan un alto riesgo para la preservación del recurso
hídrico de una de las subcuencas que abastecen a la capital del departamento de
Santander. Al respecto, referenciaron la jurisprudencia sobre el principio de
precaución[1].
2.2.
El
MADS vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque omitió decretar
audiencias públicas en el procedimiento de delimitación de la estrella hídrica.
Para los demandantes, esas actuaciones se encontraban sustentadas en los
artículos 34 y 35 de la Ley 1437 de 2011, así como en el principio democrático
y participativo consignado en el preámbulo, artículos 1º y 79 Superiores.
La negativa de
celebrar audiencias soslayó las premisas que se enuncian a continuación: i) el
artículo 34 del CPACA establece que las disposiciones de ese acápite se aplican
a los procedimientos administrativos generales, tal como sucede con las
audiencias, actuaciones que se consagraron en el artículo 35 Ibídem; ii) el
trámite de delimitación del Páramo de Santurbán carece de regulación especial,
de modo que remite al marco jurídico general para concretar sus etapas; y iii)
el licenciamiento ambiental reconocido en el artículo 72 de la Ley 99 de 1993
es el único procedimiento en que se fijaron audiencias, empero ese trámite no
se identifica con la clasificación del páramo referido.
Además, los
petentes señalaron que ese derecho se vulneró, por cuanto no existe regulación
sobre la delimitación de los páramos.
2.3.
La
autoridad pública cuestionada desconoció el derecho de la participación de las
comunidades que podrían verse afectadas con la expedición de la Resolución 2090
de 2014, incluidas los solicitantes, dado que no fueron tenidas en cuenta en
ese proceso de clasificación del territorio del recurso natural. En esos
procedimientos, la inserción de la ciudadanía se encuentra reconocida en los
artículos 2º, 40 y 79 de la Carta Política de 1991. En el nivel legal, el
legislador consagró la participación de la comunidad en asuntos ambientales en
el artículo 1º de la Ley 99 de 1993. Así mismo, esbozaron que la Corte
Constitucional ha considerado que la participación es un derecho fundamental[2], cuya orbita de
protección se extiende a materias ambientales[3].
Contrario a lo que estableció el MADS, aseveraron que ese principio no se
satisfizo con la presentación del derecho de petición o el acceso al proyecto
del acto administrativo.
Frente
a los interesados que acudieron al procedimiento, los actores estimaron que el
MADS desatendió el principio de participación, en la medida en que no informó
de manera clara los parámetros que tenían para intervenir en las mesas de
concertación. La invitación a la discusión de la sociedad civil se concentró en
las empresas mineras, verbigracia la multinacional ECO ORO. En contraste, no se
llamaron al debate a las ONGs ambientalistas.
Las
mesas de concertación carecieron de fundamento legal. Además, esas reuniones no
tuvieron incidencia alguna en la delimitación del Páramo de Santurbán, puesto
que la decisión “ya estaba tomada”, al momento en que tales sesiones se
realizaron. Por ende, no pueden considerarse como una fase que agotara el
principio de participación.
2.4.
La
Resolución 2090 de 2014 afectó los derechos a la vida digna en conexidad con el
consumo de agua potable, a la salud y al ambiente sano de los petentes y de
todos los santandereanos, toda vez que, en su artículo 5º, ese acto
administrativo autorizó que las actividades mineras que estuviesen
desarrollándose en el Páramo de Santurbán continuaran su ejecución, siempre y
cuando tuvieran sustento en contratos de concesión, títulos mineros, licencias
ambientales o equivalentes reconocidas con anterioridad a los años 2010. Lo
anterior con independencia de que tales actos se realicen en zonas de
protección del recurso natural. La medida se fundamentó en la salvaguarda de
los derechos adquiridos que tienen las personas que venían desempeñando esas labores.
Los
demandantes aseveraron que los títulos mineros y las licencias ambientales
otorgan a los explotadores derechos precarios que se sujetan al cumplimiento de
unas condiciones y a la posibilidad de que sean modificados. Resaltaron que esa
clase de vínculos jurídicos no entrañan derechos adquiridos. En realidad, esas
garantías serían comprendidas por la propiedad, derecho que tiene función
social y ecológica.
Así
mismo, censuraron que el artículo 9º del acto administrativo en comentario
permitiera que las autoridades competentes autorizaran actividades mineras en
áreas de restauración del ecosistema de páramo.
Explicaron
que esas regulaciones pueden afectar la producción de agua. En Colombia, el 70%
de ese líquido esencial para la vida proviene de los ecosistemas de páramo,
zonas que no superan el 3% del país. En el caso de Santurbán, ese recurso
hídrico suministra agua a más de 2.200.000 habitantes de los departamentos de
Santander y Norte de Santander. Ante esa situación, el artículo 8º de la
Constitución estableció que el Estado debe proteger la riqueza natural de la
Nación. Por su parte, el artículo 79 Superior consagró el derecho de las
personas a gozar de un ambiente sano, a participar en las decisiones que
afecten a ese ecosistema y a proteger la diversidad bilógica. A nivel legal,
las Leyes 99 de 1993 y 373 de 1997 consignaron la protección especial de las
zonas de páramos.
Los
actores precisaron que las actividades de minería autorizadas han impactado el
ecosistema de Santurbán, según indica el concepto técnico 503 de abril de 2012,
proferido por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, y la advertencia
de riesgo de daño ambiental emitida por la Contraloría General de la República.
Esa conclusión también se soportó en el informe de gestión 2014 expedido por el
Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. Finalmente, referenciaron la jurisprudencia
de la Corte sobre el derecho fundamental al agua potable[4]. En especial, reseñaron
las decisiones de las obligaciones que tiene el Estado de abstenerse de
contaminar el recurso hídrico[5]
2.5.
En
tal virtud, los demandantes formularon las siguientes pretensiones: i) la
tutela directa de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
información y al agua potable; ii) el amparo de los derechos al ambiente sano y
a la participación en materia ambiental en conexidad con la vida en condiciones
dignas; iii) la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 2090 de
2014 hasta que el MADS garantice la participación de la comunidad afectada con
dicha decisión; iv) ordenar a las autoridades mineras y ambientales que
dispongan del cese de las actividades de explotación y exploración minera que
se adelantan en el Páramo de Santurbán hasta tanto se efectué un proceso de
delimitación de ese recurso natural conforme a la normatividad nacional, por
ejemplo el respeto del derecho de la participación de la comunidades afectadas;
v) ordenar al MADS que reglamente el procedimiento administrativo para la
delimitación de páramos, el cual tenga en cuenta las realidades sociales y
ambientales de nuestro país e incluya la participación efectiva de la
comunidad; vi) ordenar a las entidades accionadas que adopten medidas que
garanticen la participación de la comunidad en la delimitación del Páramo de
Santurbán. Esas directrices deben constituir espacios abiertos, amplios e
informados de diálogo entre la comunidad y la administración; vi) disponer que
el MADS decrete audiencias públicas en el marco del proceso de clasificación
del Páramo de Santurbán; vii) ordenar al Ministerio crear una comisión veedora
que vigile la ejecución de los títulos mineros otorgados en el Páramo de
Santurbán con fin de sancionar y evitar las conductas que afecten ese
ecosistema; y viii) compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, la
Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, la
Cámara de Representantes y Senado de la Republica para que investiguen las
irregularidades que exponen en la tutela.
3.
Intervención
de la parte demandada
En
auto del 3 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo admitió la demanda de
tutela y notificó el escrito a la autoridad accionada, el MADS. Así mismo,
ordenó vincular a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta
de Bucaramanga –CDMB- y la Corporación Regional de la Frontera Nororiental
–CORPONOR-.
3.1.
Corporación Autónoma
Regional de la Frontera Nororiental –CORPONOR-
La señora Yuri Teresa Rodríguez Serrano, Jefe de la
Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera
Nororiental, solicitó que la entidad fuese desvinculada del trámite de tutela, dado
que carece de competencia para revocar o modificar la Resolución 2090 de 2014.
Resaltó que esa facultad se encuentra en cabeza del MADS. Adicionalmente,
manifestó que había cumplido con las funciones asignadas en la delimitación del
Páramo de Santurbán, al remitir a la autoridad ambiental los estudios técnicos,
económicos, sociales y ambientales respectivos. Por medio del oficio
4120-E157719 de 2012, envió los análisis referidos, hecho que se puede
constatar en párrafo 14 de la resolución atacada.
3.2.
Corporación
Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB-
El Señor Nisson Alfredo Vahos Pérez, Secretario
General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de
Bucaramanga –CDMB-, pidió que la acción de tutela fuese declarada improcedente,
por cuanto no es medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar los actos
administrativos proferidos por las autoridades. Al respecto, citó la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la subsidiariedad del mecanismo
de amparo de derechos fundamentales[6].
Ahora
bien, resaltó que la entidad evidenció la gran importancia que tiene la
estrella fluvial de Santurbán para el ecosistema de los departamentos de los
Santanderes. Por ejemplo, en la zona se encuentran registrados 457 de plantas
vasculares, helechos y afines, así como 293 de especies vertebradas. Además, el
páramo cuenta con una alta relevancia en la regulación de la oferta hídrica,
dado que permite el desarrollo de proyectos productivos y el abastecimiento de
agua en los municipios de Bucaramanga, Cúcuta, Tona, Berlín, Vetas, Charta, El
Zulia, Ábrego, Ocaña, Villa Caro, Arboledas, La Esperanza, Labateca, Cáchira,
Cácota, Cucutilla, Suratá, Pamplona, Pamplonita Silos y Mutiscua.
El
funcionario del CDMB informó que durante el proyecto de declaratoria del Páramo
de Santurbán había realizado las siguientes reuniones de socialización: i) 30
con las instituciones y comunidades locales; ii) 10 en el municipio de Suratá;
iii) 4 en la ciudad de California; iv) 4 en la entidad territorial de vetas;
v) 3 institucionales; vi) 1 con el señor Gobernador del Departamento de
Santander; vii) 1 con el Concejo Municipal de Vetas; viii) 1 con el Alcalde
Municipal de California. Además, efectuó 5 recorridos de campo. Y una sesión de
diálogo con las mineras CVS y Greystar Resources.
En el mes de octubre de 2008, la entidad realizó
salidas de reconocimiento con el propósito de acercarse a los actores locales
de los municipios de California, Suratá y Veta. Esas reuniones se adelantaron
hasta el mes de diciembre de 2010.
Por iniciativa del Consejo Directivo de la CDMB, la
entidad realizó diferentes eventos para socializar la propuesta de declarar el
Páramo de Santurbán en los municipios de California, Vetas y Sutará, los cuales
se llevaron a cabo en la ciudad de Bucaramanga. El propósito de las reuniones
correspondió con presentar los atributos del área de caracterización y la
necesidad de su conservación. Así mismo, se discutieron los temas de: i) el
diagnóstico físico-biótico y socioeconómico de la zona de estudio; ii) la identificación
de potencialidades así como limitantes de la zona y iii) zonificación del área
de estudio. En cada evento, se recibieron las observaciones de los diferentes
actores.
Finalmente, agregó que la información o datos sobre
trazabilidad de la participación en el procedimiento de delimitación del Páramo
de Santurbán se hallan en poder del MADS.
3.3.
Ministerios de
Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS-
Heider Danilo Téllez Rincón, apoderado judicial de
la Nación –Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, contestó la demanda
y solicitó que ésta fuese negada. Al respecto, formuló la siguiente
argumentación:
3.3.1. La
acción de tutela no es el medio judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales
de los demandantes que fueron vulnerados por la Resolución 2090 de 2014, dado
que tienen a su disposición otras herramientas procesales para lograr ese fin.
El
MADS estimó que los petentes cuentan con la posibilidad de acudir al medio de
control de nulidad simple con el objetivo de cuestionar la constitucionalidad y
legalidad del acto administrativo atacado. Es más, pueden solicitar la
suspensión provisional de la resolución. Sobre el particular, referenció la
Sentencia C-284 de 2014 de esta Corporación. Así mismo, adujó que los
demandantes tienen a su alcance el medio de control de protección de derechos
colectivos para salvaguardar las garantías quebrantadas. Recordó que la Sentencia
C-215 de 1999 había señalado que la acción popular busca prevenir, restaurar o
restablecer la conculcación de un derecho colectivo.
De la
misma forma, la autoridad señaló que la tutela es improcedente de manera
transitoria, por cuanto no existe riesgo que se configure el perjuicio
irremediable para los derechos fundamentales de las actoras.
3.3.2. La
Constitución beneficia a los ecosistemas de alta montaña con una protección
especial, salvaguarda que se reconoció en los artículos 58, 79 y 80 de la Carta
Política. A nivel legal, el legislador materializó esa defensa en las leyes 99
de 1993 y 377 de 1997. Más adelante, la Ley 1450 de 2011 excluyó de manera
expresa que en los páramos se desarrollen actividades de minería, de
hidrocarburos o agropecuarias. Por su parte, la Ley 1753 de 2015 reprodujo ese
contenido normativo. Sin embargo, el MADS precisó que la aplicación de esa
prohibición debe tener en cuenta las situaciones jurídicas consolidadas de las
personas que poseen contratos, títulos y licencias ambientales o un instrumento
de manejo y de control ambiental otorgadas con anterioridad del 9 de febrero
para la minería y el 16 de junio de 2011 en los hidrocarburos. Dicha regla
advertirá que el contrato o convenio no será revocado ni se suscribirá otro negocio
jurídico, aunque, esa actividad tendrá control por parte de las autoridades
ambientales. En relación con las áreas aledañas al páramo delimitado, las
autoridades podrán emitir licencias de exploración y explotación, siempre que
no afecte la función ecológica del recurso natural.
El
MADS precisó que las licencias o concesiones mineras o de hidrocarburos
reconocen a sus titulares autorizaciones provisionales que pueden ser
modificadas por el orden público, y en consecuencia no otorgan derechos
adquiridos. Así, la prohibición que existe para esa clase de actividades debe
ser respetada, en la medida en que el ejercicio de la minería se sujeta a la
norma de rango legal que la permitía. Empero, el 5º de la Resolución 2090 de
2014 reconoce una situación consolidada al momento de la entrada en vigencia de
la proscripción de las actividades mineras en los páramos, de modo que éstas
podrán continuar desarrollándose, siempre y cuando no afecten el ecosistema de
alta montaña, al punto que sea irrecuperable con las técnicas ambientales
actuales.
3.3.3. El
MADS adelantó el procedimiento de delimitación del Páramo de Santurbán con base
en los estudios elaboración por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera
Nororiental –CORPONOR-, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la
Meseta de Bucaramanga –CDMB-, y del Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos Alexander Von Humboldt. Con esos documentos, el Ministerio en
compañía del Instituto elaboraron el documento “Memoria técnica para la
gestión integral del Territorio para la conservación del Páramo Jurisdicciones
Santurbán – Berlín. Incorporación de aspectos sociales y económicos”.
La
autoridad accionada aseveró que la Resolución 2090 de 2014 realizó la
delimitación del “área de Páramo Jurisdicciones – Santurban – Berlín”. En
ese acto administrativo, se reconoció la protección a otras zonas que no hacen
parte del ecosistema de alta montaña, a saber: i) los territorios
indispensables para el manejo y gestión integral del mismo como lo son las “áreas
destinadas para la agricultura sostenible”, “áreas para la restauración
del ecosistema de páramo”, las zonas aledañas a las áreas protegidas
regionales declaradas, y las cuencas de los ríos Suratá, Tona, Frio, Cachirí,
Chitaga, Pamplonita, Arboledas, Sardiata, Zulia, Tarra, Algodonal y Lebrija;
ii) las áreas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables y
del medio ambiente; y iii) las áreas protegidas regionales.
Los
artículos 4º y 5º del referido acto administrativo establecieron los
lineamientos que deben adoptar las actividades ambientales respecto de las
actividades agropecuarias y mineras. Así, indicaron que serán respetadas las
situaciones jurídicas consolidadas. Ello ocurre cuando las actividades mineras
cuentan con contratos de concesión, título minero, licencias ambientales o
instrumento de control equivalente proferidos antes de la entrada en vigencia
de la prohibición de adelantar cualquier acto de minería en zona de páramo, es
decir, el 9 de febrero de 2010. El desarrollo de esa labor estará sujeto al
control y manejo ambiental. Además, se ejecutará hasta la terminación, sin que
exista posibilidad de prórroga. Esa misma salvaguarda opera en la zona de
restauración del ecosistema de páramo y en las áreas destinadas para la
agricultura sostenible. Tales disposiciones no desconocen el derecho al agua,
dado que la actividad minera se permite de manera excepcional derivado de la
protección de las situaciones consolidadas antes de la existencia de la
prohibición de desarrollar esas labores en zonas de páramo y se encuentran bajo
inspección, así como vigilancia de las autoridades ambientales.
3.3.4. Frente
al trámite de delimitación del páramo, el MADS consideró que no pueden
confundirse las reglas de los procedimientos administrativos generales que
consignó la Ley 1437 de 2011 con el mandato legal contenido en el artículo 202
de la Ley 1450 de 2011. Es más, advirtió que la notificación en los actos
administrativos generales se agota en su publicación, tal como sucedió en la
Resolución 2090 de 2014. Lo anterior, en razón de la clasificación de un
ecosistema de alta montaña es el ejercicio de una potestad reglamentaria y no
un procedimiento administrativo. Con la expedición del citado acto jurídico, el
Ministerio cumplió la obligación fijada en la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo. Entonces, es inadecuado pensar que en esa actividad aplican los
mismos mecanismos de participación que existen en los procedimientos
administrativos, de modo que la presunta vulneración al derecho al debido
proceso no se presentó.
Aunado
a lo anterior, afirmó que la entidad no tiene la obligación de acudir a una
convocatoria de consulta de participación ciudadana o de grupos sociales en la
delimitación de los ecosistemas de alta montaña, según establece el Decreto Ley
3570 de 2011 y las normatividad que regula la materia.
No
obstante, la autoridad utilizó mecanismos de concertación y diálogo con la
comunidad con el objetivo de ejecutar acciones conjuntas. Por ello, incorporó a
la delimitación del páramo de Santurbán a las cabezas de sector en materia
ambiental y a la comunidad. Resaltó que tuvo en cuenta las palabras de la
sociedad civil para expedir la Resolución 2090 de 2014. Al respecto, anexó las
invitaciones que había enviado para las reuniones desarrolladas el 12 y 20 de
diciembre de 2013, así como el 27 de enero y 31 de marzo de 2014. El MADS
precisó que esas sesiones se constituyeron como un espacio de participación
ciudadana, cuya finalidad radicó en conocer las inquietudes y expectativas de
los habitantes de la región para elaborar políticas de protección para el
páramo. De hecho, las “las mesas no tuvieron como finalidad la concertación
límite del páramo”[7].
También recordó que el Comité para la Defensa del Agua y del Páramo de
Santurbán se negó a participar en las mesas de concertación, tal como se
demuestra en el CD anexo al informe. En tal virtud, no vulneró el derecho
fundamental a la igualdad y de participación de las actoras.
En
relación con el decreto de las audiencias, el MADS manifestó que éstas sólo
procedían en el trámite del licenciamiento ambiental y no en procedimiento de
delimitación del Páramo de Santurbán. Agregó que las actoras tenían la opción
de pedir las audiencias al interior de las licencias que autorizaron las
actividades de minería y otros en la zona objeto de estudio.
3.3.5.
Adujo
que la Resolución 2090 de 2014 no desconoció el derecho fundamental al agua,
dado que es un acto administrativo que pretendió adoptar medidas de protección
sobre el páramo y el recurso hídrico. Inclusive, señaló que “en caso de
proceder la suspensión de la Resolución 2090 de 2014, el páramo de Santurbán
quedaría abierto a todo tipo de actividad extractiva sin restricción, ya que la
delimitación es precisamente la forma en la cual operan las prohibiciones. En
consecuencia, sin dicho acto administrativo, el área, al menos en el caso
minero sería considerada como un área libre (artículo 32 de la Ley 685 de 2001)
y no como un área excluible de la minería).”
4.
Sentencia
de tutela de primera instancia
En
sentencia del 16 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander declaró
improcedente la demanda de tutela, toda vez que desconoció el principio de
subsidiariedad. Resaltó que los actores tienen a disposición los medios de
control de nulidad simple y de protección de derechos colectivos para obtener
las pretensiones formuladas, peticiones que correspondieron con cuestionar la
legalidad de un acto administrativo general, porque el MADS vulneró sus
derechos de audiencia y de defensa en la delimitación del Páramo de Santurbán.
5.
Impugnación
La
señora Julia Adriana Figueroa, en calidad de representante legal de la
Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez, y los señores Alix
Mancilla Moreno, Dadán Amaya, Luis Jesús Gamboa y Erwing Rodríguez-Salah, miembros
del Comité por la Defensa del Agua del Páramo de Santurbán, impugnaron la
decisión de primera instancia con fundamento en los argumentos que se enuncian
a continuación:
5.1.
El
A-quo no valoró la argumentación que sustentaba la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales
accionados. Para las demandantes las razones esbozadas en la demanda
evidenciaban que la herramienta constitucional desplazaba los medios ordinarios
de defensa judicial.
De un
lado, el medio de control de nulidad simple no permite que la vulneración de
derechos fundamentales de los actores sea estudiado en su integridad. La
herramienta procesal ordinaria se concentraría en analizar la legalidad del acto
administrativo de acuerdo con las causales de nulidad, empero desecharía un
estudio de constitucionalidad sobre el mismo. Así, las hipótesis legales de la
nulidad son insuficientes para estructurar un cargo que se fundamente en la
amenaza del derecho al agua, debido a la ejecución de actividades mineras en el
Páramo de Santurbán.
De
otro lado, el medio de control de protección de derechos colectivo no tiene la
aptitud para proteger los derechos fundamentales conculcados por parte del
MADS. El acto administrativo cuestionado amenaza las garantías constitucionales
de todos los habitantes de Bucaramanga y los usuarios del servicio de acueducto
de esa ciudad, en la medida en que las actividades mineras han afectado la
calidad del agua. Subrayaron que están siendo lesionados por el deterioro del
líquido, puesto que viven en la capital del Departamento de Santander. “[S]i
bien la amenaza de daño a los determinados derechos como el Agua, el ambiente
conexidad con la vida digna o la participación pueden involucrar y beneficiar a
un colectivo, ello no excluye la existencia de afectaciones subjetivas,
susceptibles de ser reclamadas de manera individual”[8]. Así
mismo, adujeron que la vulneración del derecho a la participación es evidente.
Recordaron que la Corte ha aceptado que las personas jurídicas son titulares de
esa garantía y que ésta puede ser protegida por medio de la acción de tutela[9].
Los peticionarios
reprocharon que el juez de primera instancia soslayara que la trasgresión de su
derecho de la participación persiste en la actualidad, porque el MADS no ha
garantizado mecanismos de diálogo y de comunicación. La entidad atacada se
equivocó al manifestar que la Resolución 2090 de 2014 no se rige por el CPACA,
por cuanto esa norma dispone que regula todo procedimiento administrativo,
mandato que incluye el acto censurado. Además, recordaron que los decretos
reglamentarios deben respetar el artículo 29 de la C.P. Contrario a lo
manifestado por la entidad accionada, concluyeron que el procedimiento de
delimitación de páramos comprende participación de la comunidad de acuerdo con
la Carta Política, la Ley 1437 de 2011 y el artículo 32 de la Ley 489 de 1998. En
efecto, el MADS incurrió en un defecto procedimental absoluto, como quiera que
desconoció las leyes de trámites, normas que establecían la participación de la
sociedad civil y la práctica de audiencias en la clasificación de los
ecosistemas de alta montaña.
La
censura no persigue que el juez de tutela realice una valoración de legalidad
de la Resolución 2090 de 2014. En realidad, entraña un debate sobre la
protección de derechos fundamentales que sólo puede otorgar el funcionario
jurisdiccional constitucional.
5.2.
El
juez de instancia no valoró las pruebas que demostraban la existencia de un
perjuicio irremediable sobre el derecho al agua de las demandantes y de los
habitantes de Bucaramanga, lesión que acreditaba la procedencia de la acción de
tutela como mecanismo transitorio.
El
daño consiste en que los artículos 5º y 9º de la Resolución 2090 de 2014 son
una amenaza para el derecho al agua, porque permiten que se adelanten
actividades mineras en la jurisdicción del Páramo de Santurban, las cuales
pueden afectar la producción hídrica de la zona. El perjuicio observa las
características de irremediable, a saber:
i)
es
cierto, por cuanto la autorización consagrada en el acto administrativo
demandando es un riesgo para los afluentes que abastecen el sistema de
producción de agua potable del Área Metropolitana de Bucaramanga. Al respecto,
citó el informe de sustentabilidad proferido por el Acueducto Metropolitano de
Bucaramanga en el año de 2014, la advertencia emitida por la Contraloría
General de la República en la anualidad de 2013 y los estudios adelantados por
las Universidades Nacional de Colombia e Industrial de Santander en el periodo de
2012. A su vez, adujeron que el salvoconducto de las actividades mineras carece
de sustento, toda vez que las empresas de ese sector que cuentan con títulos o
contratos de concesión no tiene derechos adquiridos.
ii)
es
grave, como quiera que las labores mineras constituyen una gran amenaza para la
protección y garantía del recurso hídrico, al igual que del derecho al agua.
Sobre el particular, reseñó la resolución 1015 de 2011, acto administrativo
proferido por el MADS. Y el concepto emitido por el Instituto Alexander von
Humboldt que advierte que la minería puede causar daños irreversibles al
ecosistema paramuno.
iii)
es
urgente, porque se requiere de manera inmediata la intervención del juez con el
fin de impedir la conculcación del derecho al agua producto del desarrollo de
las actividades mineras en un ambiente frágil. Para sustentar esa premisa, los
petentes referenciaron la advertencia de la Contraloría General de la Nación.
5.3.
Con
los artículo 5º y 9º de la Resolución 2090 de 2014, el MADS pasó por alto que
el ordenamiento jurídico excluía cualquier actividad minera del Páramo de
Santurbán, por ejemplo omitió aplicar el principio de precaución y expidió
disposiciones regresivas para protección del derecho fundamental al agua.
Además, desechó sin razón alguna el abundante material probatorio que
demostraba los impactos negativos de la labor referida en un ecosistema tan
frágil.
6.
Sentencia
de tutela de segunda instancia
El 29
de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó la providencia de primera
instancia, con sustento en que la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos
Pérez –CCALCP y los miembros del Comité para la Defensa del Agua del Páramo de
Santurbán tienen a su disposición mecanismos ordinarios de defensa judicial
para cuestionar la Resolución 2090 de 2014, por ejemplo los medios de control
de nulidad simple y de protección de derechos e i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.