T-361-15
Sentencia
T-361/15
(Bogotá,
D.C., Junio 12)
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
REGIMEN DE
TRANSICION EN PENSIONES-Personas que reúnan los
requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les aplique régimen
anterior más favorable
Las
personas que hubieran realizado sus cotizaciones al ISS, antes de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cumplieran con los requisitos antedichos
para ser beneficiarios del régimen de transición (art. 36), mantenían como
beneficio para el reconocimiento de la pensión de vejez la aplicación de los
requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el
Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, aprobado por
el Decreto 758 de 1990, a saber:
si es mujer contar con 55 años de edad, si es hombre con 60 y alcanzar 500
semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad,
o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.
REQUISITOS DE
LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación
del Acuerdo 049/90 artículo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales
Obligatorios
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez conforme al régimen
previsto en el Acuerdo 049 de 1990
Referencia: Expediente T-4.779.272
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, el 26 de septiembre de
2014, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Cali, el 18 de julio de 2014.
Accionante: Marco Antonio Vargas.
Accionado: Colpensiones.
Magistrados de la Sala Segunda de
Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela.
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo
vital, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y debido proceso.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de vejez
solicitada por el actor, argumentando que no cumple con el número de semanas
que exige la ley para su reconocimiento.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a Colpensiones
reconocer la pensión de vejez, liquidándola e incluyendo en nómina al actor
para hacer efectivo el pago de la mesada pensional.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Marco Antonio Vargas[1]
de 65 años de edad, laboró en la empresa Conair Ltda del 1º de agosto de 1974
hasta el 30 de junio de 1975, y del 1º de septiembre de 1976 hasta el 31 de
diciembre de 1994[2].
En este tiempo cotizó a pensiones un total de 965.28 semanas[3].
1.2.2. Afirmó que entre el 1º de noviembre
de 2011 y el 1º de julio de 2014, cotizó al Fondo de Solidaridad Pensional
Consorcio Prosperar un total de 119 semanas.
1.2.3. El 4 de abril de 2013, el señor
Vargas solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Sin embargo, mediante Resolución GNR 053477 del 5 de abril de 2013, la entidad
referida negó la pensión reclamada por el peticionario, argumentando que no
logró acreditar el requisito de semanas cotizadas que establece el artículo 9º de
la Ley 797 de 2003, puesto que, solo cotizó entre el 1º de noviembre de 2011 y
el 31 de enero de 2013 un total de 64 semanas[4].
1.2.4. El 22 de abril del 2013, el actor
presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Esta
petición fue negada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 1849938 del 17
de julio de 2013, porque no acreditó el requisito de semanas cotizadas
establecido en la Ley 797 de 2003, pues solo cotizó un total de 72 semanas
entre el 1º de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2013[5]. Dicha decisión
fue impugnada y confirmada mediante la Resolución GNR 152231 del 6 de mayo de
2014, por las mismas razones, pero aclarando que el peticionario no conservaba el
régimen de transición, porque solo cotizó 626 semanas entre el 1º de agosto de
1974 y el 28 de febrero de 2014[6].
1.2.5. El señor Vargas interpuso acción de
tutela contra Colpensiones, alegando que fueron vulnerados sus derechos
fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida en condiciones
dignas y debido proceso. En ese sentido, argumentó que la conducta de la
entidad accionada es injustificada, puesto que, desconoció que es beneficiario
del régimen de transición y que cumple con los requisitos establecidos en la
ley para acceder a la pensión de vejez, pues tenía 40 años y más de 750 semanas
al 1º de abril de 1994, además de las 1000 semanas cotizadas en todo el tiempo.
Asimismo, aseveró que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta,
porque: (i) tiene 65 años; (ii) no cuenta con un ingreso básico; (iii) vive de
la caridad de los amigos; (iv) está enfermo; y (v) está sometido a una
situación de hambre y necesidades por la falta del reconocimiento y pago de la
pensión de vejez.
2. Respuesta del accionado.
2.1. Colpensiones. Guardó silencio frente a los hechos de la tutela.
3. Decisiones de tutela objeto de
revisión:
3.1. Sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, del 18 de julio de
2014. Negó por improcedente la solicitud de amparo
de la accionante. Argumentó que el juez constitucional no es competente para
emitir la orden que se pretende. Señaló que la acción de tutela no tiene como
finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales y, que esta
solamente procede en el evento que una vez reconocido el derecho por la entidad
competente, no se haya iniciado su pago o en su defecto el mismo hubiese sido
suspendido sin autorización previa del titular.
3.2. Impugnación. Una vez notificado el fallo de tutela de primera instancia, el
actor lo impugnó sin exponer las razones de su disenso[7].
3.3. Sentencia de segunda instancia
proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de
Decisión Constitucional, del 26 de septiembre de 2014. Confirmó la decisión del juez de primera instancia. Consideró que el
actor cuenta con un mecanismo jurídico idóneo para reclamar la pensión de vejez
en la jurisdicción laboral, debido a que no demostró que dicho medio de defensa
judicial fuera ineficaz. Además que, no se probó ni siquiera de forma sumaria
la vulneración del derecho al mínimo vital, ni la configuración de un perjuicio
irremediable.
4. Pruebas recaudadas por la Corte
Constitucional en sede de revisión.
La Sala de Revisión mediante auto del 14 de mayo de 2015, ordenó que
por intermedio de la Secretaría General, se oficiara al señor Marco Antonio
Vargas, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la
notificación de dicha providencia rindiera un informe acerca de sus circunstancias
particulares y, asimismo, remitiera la documentación que soportara su respuesta
al presente requerimiento. A continuación se exponen las preguntas formuladas
por la Sala y, el informe que allegó el actor, mediante oficio del 29 de mayo
del año en curso, a saber:
(i)
Si tiene personas a cargo, indicando ¿quiénes
y cuántos? El señor Vargas, a través de apoderada,
indicó que vive con su compañera permanente Ines Sánchez Largacha, que cuenta
con 62 años de edad[8],
y que depende de él. Asimismo, señaló que tiene a su cargo el cuidado de su
madre Francisca Vargas[9],
que tiene 87 años, quien se encuentra en precarias condiciones de salud; y de
su nieto John Alexander Vargas, hijo de su fallecido hijo Diego Fernando
Vargas, que es mayor de edad[10]
y que se encuentra estudiando.[11]
(ii)
¿Quiénes integran actualmente su núcleo
familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna
profesión, arte u oficio? Al respecto, el actor
manifestó que su núcleo familiar está conformado por la señora Inés Sánchez
Vargas Largacha (compañera permanente), la cual se dedica a la labores de la
casa y, depende económicamente de él y de la caridad de amigos y familiares; la
señora Francisca Vargas (madre), adulta mayor, depende del actor y de una
hermana; y el joven Jhon Alexander Vargas (nieto), es estudiante de bachillerato,
su alimentación y gastos de estudio están a cargo del tutelante.
(iii)
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,
indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de
ellos? El actor afirmó que es propietario de un
bien inmueble en la ciudad de Cali, comuna 13, Distrito Agua Blanca, Barrio
Poblado 2. El avaluó de la casa es aproximadamente de $11.923.000, se encuentra
en obra negra y de ella no se deriva ninguna renta[12].
(iv)
¿Cuál es su situación económica actual? Adujo que se encuentra en una situación económica precaria, pues
desde el año 1994, que salió de la empresa Conair Ltda, no volvió a conseguir
empleo en ninguna empresa, por lo que se dedicó a trabajar de forma
independiente arreglando neveras a domicilio. Agregó que, no ha podido
continuar dedicándose de tiempo completo a ejercer su oficio como consecuencia del
deterioro de su estado de salud.
(v)
Informe si se encuentra afiliado a alguna
entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario. El tutelante indicó que está afiliado a la EPS EMSANAR del régimen
subsidiado[13].
(vi)
¿Qué enfermedades padece actualmente? Señaló que padece aterosclerosis de las arteria de los miembros
inferiores con predominio del tronco tibio perineo, arterial tibial posterior y
arteria tibial anterior con estenosis moderada, dolor lumbar y enfermedad
arterial oclusiva[14].
- Igualmente, la Sala requirió al accionante para
que allegara la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación,
vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los
correspondientes soportes que así lo acrediten. La
relación de gastos allegada por el actor registra: (i) que por concepto de
alimentación gasta $300.000 mensuales; (ii) que por falta de recursos no puede
invertir en ropa; (iii) que tanto él como su núcleo familiar están afiliados al
régimen subsidiado; (iv) que no tiene recursos para la recreación; y (v) que
los gastos relacionados con su vivienda son: $55.923 por servicio de agua y
energía, $18.190 por teléfono y, $32.880 por el servicio de gas[15].
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución
Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[16].
2. Procedencia de la demanda de tutela[17].
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. El tutelante adujo que la
entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al debido
proceso.
2.2. Legitimación activa. El actor en calidad de titular de los derechos presuntamente
vulnerados interpuso la acción de tutela en nombre propio (C.P. art. 86º,
Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°).
2.3. Legitimación pasiva. Colpensiones es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la
solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art.
13°).
2.4.
Inmediatez. La Sala considera que en el asunto bajo
estudio se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto, entre la conducta que supuestamente causó la vulneración - acto
administrativo del 6 de mayo de 2014, notificado el 30 del mismo mes y año, por
medio del cual se confirmó la resolución que negó el reconocimiento de la
pensión de vejez-[18]
- y la fecha de interposición de la acción de tutela – julio 4 de 2014[19]
– transcurrieron aproximadamente dos (2) meses; término que se estima prudente
y razonable para el ejercicio de la acción constitucional.
2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la acción de
tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir,
solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos
fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un
perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional,
dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será
evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se
encuentre el accionante.
En ese sentido, la Corte ha resaltado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos,
no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de
un derecho pensional y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta
por su avanzada edad, por su mal estado
de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de
madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de
desplazamiento forzado, entre otras[20].
2.5.1. En el asunto sub examine, los
jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron por improcedente la
solicitud de amparo, argumentando que no se cumplió con el requisito de
subsidiariedad, debido a que el actor: (i) cuenta con un mecanismo de defensa
judicial idóneo y eficaz, en la jurisdicción ordinaria laboral, para dirimir el
conflicto relativo al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (ii) no demostró
que el mecanismo ordinario no fuere efectivo, oportuno y eficaz; y (iii) no
aportó prueba sumaria de la vulneración del derecho al
mínimo vital, ni de la configuración de un perjuicio irremediable.
2.5.1.1. El señor
Vargas en el escrito de tutela, respecto de sus circunstancias particulares,
demostró que es una persona de avanzada edad, pues tiene 65 años[21]
y, afirmó que no cuenta con un ingreso básico, que vive de la caridad de sus
amigos y que está enfermo. La Sala estima que en aplicación del principio de
buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política[22] y, del
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[23],
tales afirmaciones deben tenerse por ciertas, máxime cuando la entidad
accionada no controvirtió los hechos aducidos por el tutelante.
2.5.1.2. Unido a
lo anterior, la Sala recaudó, en sede de revisión, elementos probatorios que
respaldan las aseveraciones hechas por el accionante. En efecto, quedó
demostrado que del señor Vargas depende económicamente su núcleo familiar,
conformado por su compañera permanente (62 años), su progenitora (85 años) y su
nieto, que se encuentra estudiando. Además, que está afiliado al régimen
subsidiado en salud; que padece ciertas patologías que le impiden el desarrollo
normal de sus actividades laborales -aterosclerosis
de las arterias de los miembros inferiores con predominio del tronco tibio
perineo, arterial tibial posterior y arteria tibial anterior con estenosis
moderada, dolor lumbar y enfermedad arterial oclusiva-; lo que le dificulta obtener los recursos necesarios para cubrir los gastos mensuales de su hogar.
2.5.2. De esta
forma, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela de ambas instancias, aunque
la acción ordinaria laboral en principio sería el medio idóneo para que el
accionante plantee los argumentos a efectos de determinar si le corresponde o
no la pensión de vejez, la Sala considera que, en el caso concreto, dicha
acción no es eficaz para la satisfacción de los derechos reclamados, en
especial del derecho fundamental al mínimo vital, si se tiene en cuenta la
condición de debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor, debido a:
(i) su avanzada edad -65 años-, que le dificulta ingresar al mercado laboral;
(ii) a la falta de un ingreso básico propio que le permita sufragar los gastos
mínimos de su manutención, lo que condiciona su subsistencia a la caridad de
amigos y familiares; y (iii) al deterioro de su estado de salud.
En consecuencia,
atendiendo al grado de protección especial que la Constitución otorga a las
personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, se puede
colegir que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para
el reconocimiento del derecho pensional, siempre y cuando, se constate el
cumplimiento de los requisitos que exige la ley para dicho fin.
3. Problema jurídico.
A partir de los hechos antes
expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del
actor, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando
que no cumplió con el número de semanas que exige el artículo 9º
de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993?
3.1. Derecho
fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.1. El artículo 48 de la Constitución
Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que la
seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable,
el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Además,
los incisos 1° y 4° de dicha disposición normativa establecen que en materia
pensional se respetarán los derechos adquiridos.
3.1.2. El artículo 53 de la Carta, establece
que “el Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales”, mientras en el artículo 46 constitucional se garantiza la
protección y asistencia a personas de la tercera edad.
3.1.3. En ese sentido, la Corte ha
determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra
definido como aquel “conjunto
de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los
individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos
riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a
generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad
del ser humano”[24].
3.1.4. De acuerdo con lo anterior, el
derecho fundamental a la seguridad social se materializa cuando la persona
tiene acceso a las medidas institucionales (prestaciones, pensiones, entre
otras), que contribuyen a sobrellevar los diferentes riesgos a los que se ve
expuesta (invalidez-vejez-muerte). En todo caso, el acceso o reconocimiento de
las antedichas prestaciones se encuentra condicionado al cumplimiento de los
requisitos exigidos por la Ley.
3.2. Régimen de transición para el reconocimiento
de la pensión de vejez, respecto de aquellas personas que hubieran cotizado al
ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
3.2.1. Con la finalidad de desarrollar los mandatos
constitucionales precitados, el Legislador mediante la Ley 100 de 1993[25]
creó y estructuró el Sistema General de Seguridad Social Integral, que está
conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales
y los servicios sociales complementarios.
3.2.2. El Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones, de la Ley 100 de 1993, está conformado, por dos regímenes, el régimen
solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad. Respecto. del régimen solidario de prima media con prestación definida, la
precitada ley en su artículo 33, estableció que para adquirir el derecho a la
pensión de vejez, se debe contar con el requisito de edad, 60 años hombres, 55
las mujeres y el requerimiento de las semanas de cotización, un mínimo de 1000
semanas en cualquier tiempo.
3.2.3. No obstante, el mencionado cuerpo
normativo, en su artículo 36, estableció un régimen de transición con el
objetivo de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas
con la creación del nuevo sistema pensional. Esto les permitió a esos sujetos mantenerse
en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en
vigencia dicha ley (1º de abril de 1994), para efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez.
3.2.4. Por mandato del Legislador, la
condición de beneficiario del régimen de transición pensional se acredita con
el cumplimiento de solo uno de los siguientes requisitos: (i) mujeres con treinta y cinco
(35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; (ii) hombres con cuarenta (40)
o más años de edad, a 1° de abril de 1994; (iii) hombres y mujeres que, independientemente de la edad,
acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.
3.2.5.
De este modo, si el trabajador acreditaba cualquiera de los anteriores
presupuestos, obtenía como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la
edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
misma, fuera la establecida en el régimen anterior al cual se encontraba
afiliado.
3.2.6. En ese orden de ideas, las personas que
hubieran realizado sus cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993 y que cumplieran con los requisitos antedichos para ser
beneficiarios del régimen de transición (art. 36), mantenían como beneficio
para el reconocimiento de la pensión de vejez la aplicación de los requisitos
previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el
Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, aprobado por
el Decreto 758 de 1990, a saber: si
es mujer contar con 55 años de edad, si es hombre con 60 y alcanzar 500 semanas
cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000
semanas aportadas en cualquier tiempo.
3.2.7. Posteriormente, el artículo 36 de
la pluricitada ley fue modificado por medio del
parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “por
medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en
el sentido de limitar la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de
julio de 2010, excepto para aquellos beneficiarios del mismo que, a 25 de julio
de 2005, momento en el que entra en vigencia este Acto Legislativo, contaran
con al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, señalando que de
ser así mantendrían el régimen hasta el año 2014.
3.2.8.
En virtud de los antecedentes normativos expuestos, esta Corte ha colegido que[26], en el evento en que
el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, pero no acredite las
750 semanas al 25 de julio de 2005 y no alcance a acceder a la pensión antes
del 31 de julio de 2010, deberá cumplir con los requisitos exigidos actualmente
para el reconocimiento de la prestación, es decir, los
previstos en el artículo o 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
9º de la Ley 797 de 2003, a saber:
"55 años o más de edad si
se es mujer y, 60 años o más si se es hombre, a partir del 1° de enero del año
2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la
mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre; y 1000 semanas cotizadas en
cualquier tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en
25 semanas cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar
a 1300 semanas en el año 2015".
3.2.9. Vistos los requisitos legales para
acceder a la pensión de vejez, se concluye que, si el afiliado es beneficiario
del régimen de transición debe cumplir, para acceder a dicha prestación, con lo
señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 o, de lo contrario, ceñirse a lo
previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
3.3. Caso concreto.
3.3.1. En el presente caso, el señor Marco
Antonio Vargas solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a
Colpensiones, argumentando que era beneficiario del régimen de transición y que
ya había cumplido con los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos
por el anterior régimen para acceder a ese derecho pensional, es decir, el
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En ese sentido, señaló:
(i) que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de
1993, tenía más de 40 años de edad y, (ii) que contaba con más de 1000 semanas
cotizadas en todo el tiempo.
3.3.2. Colpensiones, en una primera
oportunidad[27],
negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque el actor no logró
acreditar el requisito de semanas cotizadas que establece el artículo 9 de la
Ley 797 de 2003 (1250 semanas para el año 2013), puesto que, solo cotizó entre
el 1º de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2013 un total de 64
semanas. En una segunda oportunidad[28],
la accionada volvió a negar la prestación reclamada, con base en la norma
precitada, porque no acreditó los requisitos de semanas cotizadas, pues solo
cotizó un total de 72 semanas en período resaltado. Y en una tercera
oportunidad[29],
confirmó la negativa, en aplicación de la norma referida, aduciendo que el peticionario
no conservaba el régimen de transición, al haber cotizado solamente 626
semanas entre el 1º de agosto de 1974 y el 28 de febrero de 2014.
3.3.3. A partir de los elementos
probatorios que reposan en el expediente, la Sala observa que, contrario a lo
sostenido por la entidad accionada, el actor si cumple con los requisitos para
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por las siguientes razones:
i) El señor Vargas acreditó que, al momento
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de
1994, tenía más de 40 años de edad[30].
Por consiguiente, es beneficiario del régimen de transición establecido en el
artículo 36 de la Ley referida.
ii) El Reporte de Semanas Cotizadas en
Pensiones expedido por Colpensiones, actualizado a 16 de enero de 2013, indica
el período y el número de semanas que cotizó el actor[31], a saber:
Nombre o Razón social
Desde
Hasta
Semanas
Lic.
Sim
Total
Conair Ltda
01/08/1974
30/06/1975
47.71
0
0
47.71
Conair Ltda
01/06/1977
31/12/1994
917.57
0
0
917.57
Climacol Ltda.
21/10/1987
25/01/1988
13.86
0
14
0
Climacol Ltda.
17/03/1988
22/03/1989
53.00
0
53
0
Vargas Marco Antonio
01/11/2011
31/01/2012
12.86
0
0
12.86
Vargas Marco Antonio
01/02/2012
31/12/2012
25.71
0
0
25.71
Total semanas cotizadas
1.003.86
3.3.4. Con base en este reporte de semanas
cotizadas se puede concluir: (i) que el régimen aplicable para el
reconocimiento de la pensión de vejez del señor Vargas era el Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto cotizó al ISS antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, además, acreditó los requisitos
para ser beneficiario del régimen de transición; y (ii) que el accionante mantuvo
el régimen de transición del cual era
beneficiario, en tanto que a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia
este Acto Legislativo, había cotizado más de las 750 semanas requeridas para
mantener el régimen hasta el año 2014, específicamente, 965.28 semanas.
3.3.5. En
conclusión, la normatividad aplicable al caso del tutelante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual impone como requisitos para acceder a la
pensión de vejez: 55
años de edad si es mujer o, 60 años si es hombre y, alcanzar 500 semanas
cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000
semanas aportadas en cualquier tiempo. Al aplicar estos requisitos al caso
concreto, la Sala encuentra que el peticionario cumplió con los
requisitos de edad y densidad de semanas exigidos por las normas mencionadas
para acceder a dicha pensión, gracias a que, antes del 31 de diciembre de 2014,
tenía 65 años de edad y un total de 1003.86 semanas cotizadas en todo el
tiempo.
3.3.6. La anterior verificación del
cumplimiento de los requisitos por parte del actor, demuestra que los actos
administrativos expedidos por Colpensiones, por medio de los cuales negó el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no tienen asidero fáctico ni
jurídico, por cuanto: (i) desconocieron la cantidad real de semanas cotizadas
por parte del actor al sistema de seguridad social en pensiones, al haber
referido en cada una de las resoluciones un número diferente de semanas
cotizadas, a las que registra la historia laboral expedida por la misma
Colpensiones, el 16 de enero de 2013; y (ii) invocaron como fundamento legal
el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100
de 1993, siendo que dicho régimen pensional o cuerpo normativo no resultaba
aplicable al presente asunto. Como quedó explicado con antelación, el análisis
de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, debió
haberse hecho por parte de la accionada, a la luz de lo previsto en el artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1990.
3.3.7. En ese orden de ideas, la Sala estima
que la entidad accionada sometió al actor a una situación de debilidad manifiesta,
en la medida en que, al haber negado sin fundamento válido el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez, impidió que una persona de avanzada edad recibiera
la mesada pensional, a la que tiene derecho por haber trabajado durante su edad
productiva y, de la cual ahora necesita para vivir dignamente durante sus
últimos años de vida.
3.3.8. Con todo, la Sala concluye que la
conducta de Colpensiones constituye una vulneración de los derechos
fundamentales del señor Vargas a la seguridad social y al mínimo vital. En
consecuencia, impartirá las órdenes necesarias para garantizar la
reivindicación de los derechos conculcados al actor, las cuales serán
relacionadas en el acápite subsiguiente.
II. CONCLUSIONES.
1. Síntesis del caso. El señor Marco Antonio Vargas, mediante acción de
tutela, alegó que con la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la
pensión de vejez, se materializó una vulneración a sus derechos fundamentales,
en la medida en que se desconoció, por un lado, su
condición de beneficiario del régimen de transición y, por el otro, que cumple
con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez. Al
respecto, la Sala concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, en razón a que
negó el acceso al derecho pensional reclamado sin fundamento válido, en tanto,
desconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición y que cumplió
con los requisitos legales para acceder a la pensión (edad y semanas
cotizadas).
2. Decisión. Revocar el fallo de
tutela de segunda instancia, que confirmó el de primera instancia, que a su vez
negó por improcedente el amparo deprecado. En su lugar, conceder el amparo de
los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor y,
por consiguiente, dejar sin efectos los actos administrativos que negaron el
reconocimiento de la pensión de vejez; ordenar a la entidad accionada que, de no
haberlo hecho aún, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de
esta sentencia, inicie el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago
de la pensión de vejez a favor del accionante,
así como su inclusión en nómina de pensionados, cubriendo todas aquellas
mesadas causadas y dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó su
derecho en lo aun no prescrito. El acto de
reconocimiento definitivo deberá expedirse, a más tardar, dentro de los veinte
(20) días siguientes.
En todo caso, advierte la Sala que, para el
cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas, le corresponderá a
Colpensiones revisar de manera detallada la historia laboral del actor con el
fin de que: (i) identifique aquellos períodos en los que podría existir mora
del empleador, en cuyo caso deberá iniciar las actuaciones tendientes a obtener
el pago de los aportes
adeudados y; (ii) se tengan en cuenta al momento de reconocer la pensión de
vejez, las semanas que el afiliado hubiere cotizado con posterioridad al 31 de
diciembre de 2012.
3. Regla de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo
vital de una persona, cuando el respectivo fondo de pensiones niega el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez, sin tener en cuenta la cantidad real de semanas
cotizadas por el afiliado y, además, aplica un régimen pensional que no
corresponde al caso concreto.
III. DECISIÓN.
La Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, del 26 de
septiembre de 2014, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, del 18 de julio de 2014, que
a su vez negó por improcedente el amparo deprecado. En su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
del señor Marco Antonio Vargas.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS (i) la Resolución GNR 053477 del 5
de abril de 2013, notificada el 10 de abril del mismo año, “por medio de la
cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”; (ii) la
Resolución GNR 184938 del 17 de julio de 2013, notificada el 29 de agosto del
mismo año, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de
vejez”; y (iii) la Resolución GNR 152231 del 6 de mayo de 2014, notificada
el 30 de mayo del mismo año, “por la cual se resuelve un recurso de
reposición en contra de la resolución 184938 del 17 de julio de 2013”.
Tercero.- ORDENAR
a Colpensiones que, de no haberlo hecho aún, dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite
correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del
señor Marco Antonio Vargas, así como su inclusión en nómina de pensionados,
cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde el
momento en que se consolidó su derecho en lo aun no prescrito. El acto de
reconocimiento definitivo deberá expedirse, a más tardar, dentro de los veinte
(20) días siguientes.
Cuarto.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según consta en las
fotocopias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, el
actor nació el 14 de julio de 1949 (folio 5 y 6). En adelante, siempre que se
cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se
haga manifestación en contrario.
[2] Según consta en la fotocopia
de la liquidación de las prestaciones sociales del actor, hecha entre el lº de
agosto de 1974 y el 30 de junio de 1974, expedida por Conair Ltda el 15 de
julio de 1975 (folio 7), y en el contrato de trabajo suscrito por el actor y la
empresa mencionada el 1º de septiembre de 1976 (folio 8).
[3] Según consta en el
reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del actor, expedida por
Colpensiones el 16 de enero de 2013 (folio 10).
[4] Según consta en la
fotocopia de la Resolución GNR 053477 del 5 de abril de 2013, notificada el 10
de abril del mismo año, expedida por Colpensiones, “por medio de la cual se
niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez” (folios 11 y 12).
[5] Según consta en la
fotocopia de la Resolución GNR 184938 del 17 de julio de 2013, notificada el 29
de agosto del mismo año, expedida por Colpensiones, “por la cual se niega el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez” (folios 13 y 14).
[6] Según consta en la
fotocopia de la Resolución GNR 152231 del 6 de mayo de 2014, notificada el 30
de mayo del mismo año, expedida por Colpensiones, “por la cual se resuelve
un recurso de reposición en contra de la resolución 184938 del 17 de julio de
2013” (folios 15 y 16).
[7] Folio 34.
[8] Según consta en la
fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Inés Sánchez Largacha, nació
el 2 de enero de 1953 (folio 21 del cuaderno de pruebas).
[9] Según consta en la
fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Francisca Vargas, nació el 11
de diciembre de 1927 (folio 23 del cuaderno de pruebas).
[10] Según consta en la
fotocopia de la cédula de ciudadanía del joven Jhon Alexander Vargas Betancur,
nació el 27 de enero de 1995 (folio 24 del cuaderno de pruebas).
[11] Según consta en la
declaración extrajuicio rendida por el señor Vargas y su compañera permanente,
ante la Notaría 20 del Círculo de Cali, con fecha del 24 de noviembre de 2014
(folio 22 del cuaderno de pruebas).
[12] Según consta en la
fotocopia del certificado del impuesto predial (folio 26 del cuaderno de
pruebas).
[13] Según consta en la
fotocopia del carné de afiliación del actor a la EPS EMSANAR (folio 25 del
cuaderno de pruebas).
[14] Según consta en las
fotocopias de la historia clínica del actor (folios 27 a 42 del cuaderno de
pruebas).
[15] Según consta en las
fotocopias de los recibos de los servicios públicos de agua, energía, gas y
teléfono (folios 43 a 45 del cuaderno de pruebas).
[16] En Auto del 13 de marzo de 2015 de la Sala de
Selección de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de
las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.
[17] Constitución Política, artículo 86.
[18] Folios 15 y 16.
[19] Folio 4.
[20] Ver entre otras las Sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008, T-607 de
2007 y T-126 de 2013.
[21] Folio 6.
[22] Constitución Política,
artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que ellos adelanten ante estás”.
[23] Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “Presunción de veracidad. Si el informe
no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los
hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria
otra averiguación previa.”
[24] Sentencia T-1040 de 2008, reiterada en la Sentencia T-754 de 2014.
[25] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”.
[26] Ver Sentencia T-475 de 2013 y T-754 de 2014.
[27] Resolución GNR 053477
del 5 de abril de 2013.
[28] Resolución GNR 1849938
del 17 de julio de 2013.
[29] Resolución GNR 152231
del 6 de mayo de 2014.
[30] La copia de la cédula
de ciudadanía y el registro civil de nacimiento del actor, registran como fecha
de nacimiento el 14 de julio de 1949 (folios 5 y 6).
[31] Según consta en el
Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones,
actualizado a 16 de enero de 2013, que fue aportado por el actor con la demanda
de tutela (folio 10).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.