T-361-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-361/11
(6 de mayo)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de
procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Parámetros
establecidos por la Corte Constitucional en Autos 04/04 y 100/08
Se estableció que en aquellos eventos en los cuales alguna
de las Salas de la Corte Suprema de Justicia no dé trámite a una acción de
tutela contra una providencia judicial emitida por una de sus Salas, y con base
en el art. 37 del Decreto 2591 de 199; las personas tienen el derecho de
acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una
Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar
mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que
consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha
Corte. Ahora bien, al persistir en algunos eventos la denegación de
administración de justicia, por cuanto las personas al haber acudido al
trámite establecido en el Auto 004 de 2004 tampoco obtuvieron de los cuerpos
colegiados o unipersonales el análisis de sus solicitudes de protección de
derechos fundamentales, la Corte Constitucional (Auto 100 de 2008) optó por
señalar una nueva vía en aras de las protección de los derechos mencionados.
En consecuencia, ante los posibilidad de que no se dé el trámite
predeterminado en el Auto 004 de 2004, la Corte Constitucional estableció una
nueva vía garantista de los derechos fundamentales, consistente en que en
aquellas circunstancias en las cuales los cuerpos colegiados o unipersonales no
cumplan los señalado en el auto de 2004, las personas podrán remitir a la
Secretaria de la Corte Constitucional la mencionada tutela con el fin de que
surta los trámites relacionados con la selección de tutelas para revisión
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INDEXACCION DE LA PRIMERA MESADA
PENSIONAL A TRAVES DE LA ACCION DE TUELA-Reiteración de jurisprudencia
TUTELA NO SELECCIONADA PARA REVISION-Caso en que el demandante
interpuso dos tutelas más, por cuanto la primera no fue seleccionada, por lo
que se rechaza por improcedente
Esta Corte constata que si bien no se está
interponiendo una tutela contra otra tutela, lo cierto es que la segunda tutela
y la tercera pretenden desconocer el trámite de tutela realizado respecto de la
primera acción presentada. En efecto, habiendo sido descartada para su
revisión el amparo solicitado en el año 2009 no puede volverse a intentar una
nueva acción de tutela so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica y
de estabilidad de las decisiones judiciales. Cosa distinta llevaría consigo
que cualquier accionante al no haber sido seleccionada su tutela para revisión
pudiera nuevamente interponer el amparo, lo que haría interminable y no finito
el trámite de una acción de tutela. Así las cosas, encuentra este Tribunal
Constitucional que no es procedente la acción de tutela radicada bajo el número
T-2.829.186, por cuanto se pretende desconocer el trámite de una acción de
tutela anterior, específicamente la decisión de no selección para revisión. Por
tal razón, esta Sala de Revisión en el presente caso, confirmará la Sentencia
de Segunda Instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que
rechazó por improcedente el amparo solicitado, pero por las razones expuestas
en esta providencia.
INDEXACCION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de
jurisprudencia
La indexación de la primera mesada pensional es
un derecho constitucional que se aplica a las pensiones reconocidas en
cualquier tiempo, indistintamente tengan origen legal o convencional. En
consecuencia, corresponde a los empleadores – al momento de tomar el ingreso
base para la liquidación pensional- indexar la primera mesada pensional so pena
de que la persona afectada acuda a las vías administrativas y judiciales –
entre las que se haya la acción de tutela- para hacer valer su derecho de
estirpe constitucional. Precisa la Sala que como esta tutela se concede frente
a la violación actual de los derechos de los accionantes, el reajuste se
aplicará hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas pensionales en
relación con las cuales, para la fecha de interposición de la acción de tutela,
no hubiese operado el fenómeno de la prescripción de conformidad con lo
preceptuado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Referencia: Expedientes T-2.829.186, T-2.860.248 y
T-2.891.042 Acumulados.
Fallos objeto de revisión: Sentencia del Tribunal
Administrativo de Atlántico, de 8 de julio de 2010, que modificó la
sentencia del juzgado primero administrativo de Barranquilla, de 19 de mayo
de 2010, rechazando la tutela por improcedente (T-2.829.186); Sentencia del
Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- de 1 de septiembre
de 2010, que revocó la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Disciplinaria – de Cundinamarca, de 13 de julio de 2010, y en consecuencia
negó la protección solicitada (T- 2.860.248) y la sentencia del Juzgado
Veinte Penal del Circuito de Cali con funciones de Conocimiento, de 21 de
septiembre de 2010 que no tutela por improcedente. (T-2.891.042).
Accionantes: Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186), Pedro José
Rodríguez (T- 2.860.248) y Alicia López de Caicedo (T-2.891.042).
Accionados: I.S.S. Seccional Atlántico, Corte Suprema de
Justicia (T-2.829.186),
Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral- Banco Cafetero y Banco Popular (T-
2.860.248) e I.S.S. (T-2.891.042).
Demanda del accionante –elementos-:
Derechos presuntamente
vulnerados: Derecho a la Seguridad Social, al Trabajo, al Debido Proceso y a la Igualdad,
Vulneración invocada: Negativa del ISS a indexar
la primera mesada pensional, corroborada por la Corte Suprema de Justicia- Sala Laboral - (T-2.829.186),
Negativa de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral a ordenar la
indexación de la primera mesada pensional (T- 2.860.248) y Negativa del
ISS a indexar la primera mesada pensional (T-2.891.042).
Pretensión: Que
se ordene la indexación de la primera mesada pensional.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1.
Antecedentes
de la demanda de tutela de Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186)
1.1.
Fundamentos
de la demanda y pretensión.[1]
1.1.1.
El accionante afirma haber laborado en la sucursal Colombiana de la
Multinacional “Andian National Corporation Limited” desde el 15 de mayo de 1957
hasta el 31 de octubre de 1984; para un total de 27 años, 5 meses y 16 días.
En dicha fecha la relación laboral terminó por un común acuerdo entre la
Empresa y sus trabajadores. El acuerdo consistió en que se reconocería al
accionante a partir de que cumpliera 55 años de edad una pensión de jubilación
equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de
servicio, que para el efecto eran $98.328, 8 veces el salario mínimo legal para
1984.
1.1.2.
Mediante resolución[2]
de noviembre de 1984 el ISS aprobó el convenio realizado entre el accionante y
la sucursal de la multinacional mencionada. Por tal razón, se le reconoció
mediante resolución[3]
de junio de 1990 pensión de jubilación conmutada a partir del 24 de junio de
ese mismo año en cuantía mensual inicial de $72.218, lo que significó que en su
oportunidad aquella entidad de pensiones no hubiere indexado o actualizado a
valor presente el salario promedio devengado durante el último año de servicio
al momento de calcular la primera mesada pensional durante el tiempo
transcurrido entre la fecha de la finalización de la relación laboral – 31 de
octubre de 1984 – y la fecha de reconocimiento por parte del ISS del derecho
pensional – 14 de junio de 1990. Se afirma que la diferencia de montos pone de
presente un perjuicio progresivo y desigual al que se ha visto sometido como
pensionado desde junio de 1990.
1.1.3.
Así las cosas, se indica, al presentarse una ruptura entre el valor histórico
de la pensión y su valor actual, se configura una pérdida de poder adquisitivo
de la mesada pensional que afecta las condiciones de subsistencia del
accionante y lo coloca en estado de absoluta indefensión y de debilidad
manifiesta que riñe con los derechos protegidos por la Constitución.
1.1.4.
Con base en lo anterior, el accionante solicitó al ISS la indexación de su
primera mesada pensional siendo resuelta de manera desfavorable mediante oficio
de 25 de febrero de 2003[4].
En este orden de ideas, se presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS
cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, el cual mediante sentencia[5] de 30 de noviembre de
2004 condenó a la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación a su
valor inicial correspondiente. No obstante lo anterior, siendo apelada la
providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla -31 de octubre de 2006 - revocó la sentencia condenatoria y
absolvió a la entidad demandada[6].
Por lo anterior, el accionante interpuso recurso de casación ante la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual en providencia de 7 de octubre
de 2008 decide no casar la sentencia recurrida[7].
1.1.5.
Ahora bien, se afirma con la sentencia C-862 de 2006, que las sentencias
referidas resultan contrarias al art. 53 constitucional. Por ende, se indica,
las sentencias incurren en defecto sustantivo y en defecto por desconocimiento
del precedente toda vez que la jurisdicción ordinaria laboral fijó un alcance a
la normatividad del caso en abierta contradicción con la del precedente
judicial señalada en la sentencia citada y en la sentencia SU-120 DE 2003.
1.1.6.
Con base en los hechos anteriores, el solicitante presenta acción de tutela[8]
el 22 de abril de 2009- contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal de la misma Corporación por ser
este el órgano competente acorde con el Decreto 1382 de 2000. Mediante
providencia de 8 de mayo de 2009 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[9]
declaró improcedente la solicitud de amparo argumentando que la acción de
tutela no procede contra sentencias judiciales proferidas por cualquiera de las
salas de decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, absteniéndose
de pronunciarse de fondo en relación con el derecho vulnerado.
1.1.7.
Manifiesta el accionante que no presentó impugnación contra aquel fallo ante el
superior jerárquico dado que el conocimiento del mismo correspondería acorde al
Decreto 1382 de 2000, a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y por
ende era muy factible que la impugnación careciera de posibilidades por cuanto
dicha Sala ha argumentado que no procede la tutela contra sentencias de esa
alta Corporación. Al no ser impugnado, la Sala Penal remitió el fallo de
tutela a la Corte Constitucional, correspondiéndole la radicación interna T-
2293961, sin embargo no fue seleccionada para revisión.
1.1.8.
No obstante lo anterior, acorde con el Auto 004 de 17 de febrero de 2004
emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, expresa el accionante que
tuvo que acudir[10]
a un juez de tutela colegiado de igual o menor jerarquía que la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- para que se pronunciara de fondo
respecto de la vulneración alegada por el solicitante y proveniente de la
Sentencia Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 7 de octubre de 2008.
Así las cosas, mediante fallo de 4 de septiembre de 2009[11] se
declaró improcedente la tutela incoada por cuanto el expediente de tutela T- 2293961
no fue seleccionado para su revisión por la Corte Constitucional.
1.1.9.
Así las cosas, el accionante impugna[12]
la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura , por lo tanto la Sala
Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia[13]
de 8 de octubre de 2009 confirmó la decisión proferida por su inferior
jerárquico, ordenando remitir el expediente de tutela para su eventual revisión
en la Corte Constitucional. Efectivamente, a través de oficio de 25 de enero
de 2010 se remitió el expediente a la Corte Constitucional la cual le otorgó de
número de radicación el T- 2.544.541, sin embargo nuevamente la Sala de
Selección[14]
correspondiente decidió excluir el expediente de revisión. Se indica que se
presentaron solicitudes para que se insistiera a través de la Defensoría del
Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que el
expediente de tutela fuera seleccionado; sin que dichas entidades presentaran
solicitud de insistencia[15].
1.1.10.
Así las cosas, expresa el accionante, no ha sido posible obtener de parte de
los jueces una verdadera decisión de fondo respecto de la vulneración de los
derechos fundamentales de parte de la jurisdicción ordinaria. Por ende, desde
el momento en que tuvo conocimiento de los efectos erga omnes de lo decidido en
sentencia C-862 de 2006, sentencia C-891 de 2006 y de la ratio decidendi de las
sentencias T-014 de 2008, T-107 de 2009, T-130 de 2009 y T-366 de 2009 al
fallarse en sede de revisión casos similares al presente en el cual los actores
acudieron al mecanismo de acción de tutela luego de haber agotado todas las
instancias de las que disponían en la justicia laboral ordinaria sin haber
logrado injustamente satisfacer su pretensión; decide nuevamente y de forma
legítima -se afirma- pues se fundamenta en la existencia de hechos nuevos
conocidos, hacer valer por vía de tutelas su derecho a la indexación del
salario base tomada en cuenta al momento de calcular la primera mesada
pensional.
1.1.11.
En consecuencia, se acude nuevamente en tutela[16] ante el Juzgado Primero
Administrativo de Barranquilla, afirmando que la acción no está encaminada a
controvertir los fallos de tutela que se hubiesen decidido con anterioridad ni
que hubiesen tratado sobre los mismos hechos. Lo que se pretende, se señala,
es que con base en los hechos nuevos del numeral anterior, que se establezca si
la justicia laboral desconoció o no el derecho laboral a la indexación de la
primera mesada pensional.
Por
consiguiente, se solicita como pretensión se deje sin efectos la sentencia de 7
de octubre de 2008 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que
decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Barranquilla de 31 de octubre de 2006. En consecuencia, se ordene
al ISS actualizar y reliquidar a favor del solicitante su pensión de jubilación
a partir del 24 de junio de 1990.
1.2. Respuesta de la Entidad Accionada.
La
demanda fue admitida mediante auto de 5 de mayo de 2010 y se ordenó notificar
al Instituto de Seguros Sociales – jefe de atención al pensionado-a quien se le
solicitó un informe sobre los hechos de la tutela, dentro de las 48 horas
siguientes al recibo de la comunicación. No obstante, la entidad accionada no
contestó la demanda.[17]
1.3. Decisión de tutela objeto de revisión. Sentencia
del Tribunal Administrativo del Atlántico de 8 de julio de 2010.
1.3.1.
Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, de 19 de Mayo de
2010.[18]
(Primera instancia).
Decisión: No tutelar los derechos invocados.
Fundamento de la decisión: (i) La acción
fue admitida a sabiendas de que el accionante ha presentado acciones similares
por los mismos hechos, pero dirigidas contra autoridades judiciales de segunda
instancia y de casación, nunca contra el Instituto de Seguros Sociales, entidad
que le reconoció la pensión de jubilación. (ii) Sin embargo, no puede el juez
constitucional abrogarse las facultades que tienen las autoridades judiciales
laborales y obligar al ISS a actualizar una pensión de jubilación cuando este
debate ya fue objeto de pronunciamientos judiciales en primera instancia,
segunda instancia y casación. (iii) No puede extenderse indefinidamente un
debate jurídico que ya fue concluido.
1.3.2. Impugnación[19]
Se manifiesta que (i) la indexación de la primera
mesada pensional tiene origen constitucional, (ii) la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reconocido dicho derecho, (iii) el juez de primera
instancia desconoció que hasta el momento no se está garantizando el derecho
alegado (iv) la tutela impetrada no está dirigida contra otras tutelas sino que
se basa en hechos nuevos basados en el conocimiento de providencias emitidas
por la Corte Constitucional, (v) las decisiones judiciales que decidieron el
derecho no pueden hacer tránsito a cosa juzgada y además son violatorias del
precedente judicial e incurren en defecto sustantivo.
1.3.3. Sentencia del Tribunal Administrativo de
Atlántico de 8 de julio de 2010[20]
(Segunda instancia)
Decisión: Modificar la decisión de primera
instancia en el sentido de rechazar la acción por improcedente.
Fundamento de la decisión: (i) El accionante
ha contado con varios mecanismos de defensa judicial para hacer valer sus
derechos, (ii) la tutela se torna improcedente por ser esta subsidiaria y ya el
debate jurídico ha sido objeto de varios pronunciamientos judiciales.
2.
Antecedentes
de la demanda de tutela del señor Pedro
José Rodríguez (T- 2.860.248)
2.1.
Fundamentos
de la demanda y pretensión.[21]
2.1.1 El actor estuvo vinculado al
Banco Popular desde el 21 de octubre de
1952
hasta el 24 de octubre de 1963 y al Banco cafetero del 28 de octubre de 1963
al 17 de abril de 1979. Mediante resolución de junio de 1994, el Banco
Cafetero reconoció pensión de jubilación compartida con el Banco Popular a
favor del accionante con el salario del retiro en 1979; sin tener en cuenta la
pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
2.1.2.
La pensión fue reconocida y liquidada en vigencia de la ley 100 de 1993 y la
Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el accionante presentó
demanda laboral, dirigida a obtener la reliquidación de su mesada pensional. El
Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia[22] de 1°
de octubre de 2004, condenó a las demandadas a reconocer al accionante la
indexación de la primera mesada pensional.
2.1.3.
La Sentencia de primera instancia fue recurrida y mediante sentencia de 20 de
septiembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito de Armenia[23],
revocó la providencia mencionada. El accionante interpuso recurso de casación,
sin embargo la providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, a través de la sentencia[24]
de 26 de enero de 2010.
2.1.4.
La mesada pensional reconocida por Bancafe, llega a la suma de $18.261 que se
ajustó al salario mínimo legal mensual vigente para 1989, es decir a la suma de
$ 32.559, lo cual obviamente no alcanza para atender las necesidades del actor
y su familiar. La Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, implica una vía
de hecho por cuanto se desconoce el precedente judicial y las normas
constitucionales.
2.1.5.
La parte accionante, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, ante la Sala Penal de la misma Corporación, misma
que mediante sentencia[25]
de 11 de mayo de 2010 resuelve negar la tutela. Esta providencia fue impugnada[26]
y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia[27]
de 28 de mayo de 2010 declara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que
avocó conocimiento de la acción de tutela y decide no admitir a trámite la
solicitud de amparar constitucional y ordena devolver los anexos de la demanda
sin desglose.
2.2.
Respuesta
de las entidades demandadas.
2.2.1. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-[28].
(i) El Consejo
Seccional de la Judicatura carece de competencia para asumir el conocimiento de
acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, por ser éste el órgano
de cierre y sus decisiones no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad ni
las pueden modificar. (ii) Lo que corresponde es declarar la nulidad de todo lo
actuado o rechazarla o desestimarla por improcedente.
2.2.2. Banco Cafetero[29].
(i) La tutela no
resulta procedente por cuanto la actualización del ingreso base de liquidación
de la pensión de jubilación solo opera en aquellos casos de pensiones causadas
en vigencia de la ley 100 de 1993, circunstancia que no se da en el presente
caso. (ii) No hay vulneración al derecho a la igualdad, porque el actor no se
encuentra en las mismas situaciones de hecho y de derecho que alega se le hagan
valer. (iii) Es improcedente la tutela contra providencias judiciales. (iv)
Solicita que se niegue la tutela.
2.2.3. Banco Popular.[30]
(i) No existe
vía de hecho por cuanto la providencia es fruto de apreciaciones razonables y
coherentes con el ordenamiento jurídico. (ii) No existe tutela contra providencias
judiciales. (iii) No hay demostración de la presencia de un perjuicio
irremediable.
2.3. Decisión de tutela objeto de revisión.
Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria- de 1 de
septiembre de 2010.
2.3.1. Sentencia del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca– Sala Disciplinaria- de 13 de julio de 2010. (Primera
instancia)[31]
Decisión: (i) Negar la declaratoria de
incompetencia para conocer de la acción y por lo tanto la nulidad de todo lo
actuado; planteadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, como también la ausencia de inmediatez deprecada. (ii) Tutelar los
derechos fundamentales alegados por el actor. (iii) Dejar sin efectos jurídicos
la sentencia de segunda instancia y la sentencia de casación de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia que negaron la indexación de la primera mesada
pensional. (iv) Dejar ejecutoriado el fallo de 1 de octubre de 2004 proferido
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá por medio del cual se
resolvió el proceso ordinario laboral del acá accionante.
Fundamento de la decisión: (i) El precedente
judicial del Consejo Seccional de la Judicatura – Sentencia de 18 de diciembre
de 2007 expediente No 20075974- indica que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria no debe declararse incompetente para conocer de la acción de
tutela. (ii) Acorde con la jurisprudencia constitucional es viable la tutela
contra providencias judiciales. (iii) El accionante cumplió los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación sin que el hecho de que haya sido anterior a
la ley 100 de 1993 la enerve, se agotaron todos los recursos gubernativos y
judiciales ordinarios y la vulneración de los derechos fundamentales se
mantiene incólume
2.3.2. Impugnación.
2.3.2.1. Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-[32]
El
comportamiento de los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, no fue negligente, arbitrario, caprichoso o infundado; se apoyó en
sólidas razones constitucionales y legales, siendo el máximo tribunal de
casación.
2.3.2.2. Banco Popular[33]
y Banco Cafetero[34]
Exponen en
reglas generales los mismos argumentos que sustentaron al momento de contestar
la demanda de tutela.
2.3.3. Sentencia del Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Disciplinaria- de 1 de septiembre de 2010.[35]
(Segunda instancia)
Decisión: (i) Revocar la sentencia impugnada
y en su lugar negar la petición de amparo. (ii) Dejar sin valor y efecto
jurídico las decisiones de orden judicial y/o administrativa dictadas para dar
cumplimiento al fallo revocado.
Fundamento de la decisión: (i) No se
encuentra razón para calificar la posición jurisprudencial de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, como una causal de procedencia de la tutela
contra sentencias judiciales. (ii) Lo que se aprecia es una disparidad de
posiciones hermenéuticas para interpretar las normas que debían aplicarse; no
obstante lo anterior no constituye una vía de hecho. (iii) No puede utilizarse
la tutela como una tercera instancia.
3. Antecedentes de la demanda de tutela presentada
por la señora Alicia López de Caicedo (T-2.891.042).
3.1.
Fundamentos
de la demanda y pretensión.[36]
3.1.1.
La accionante laboró al servicio de “Celanse Colombina S.A.” desde el 24 de
agosto de 1968 hasta el 30 de agosto de 1979, tiempo durante el cual cotizó
para pensión ante el Instituto de Seguros Sociales. Cuando se retiró del
servicio la accionante contaba con el tiempo de cotización más no con la edad.
3.1.2.
El 28 de agosto de 1983 la accionante cumplió con el requisito de edad, esto es
55 años de edad. Mediante resolución[37]
de diciembre de 1983 el Instituto de Seguros Sociales reconoce y ordena el pago
de la pensión de jubilación a la accionante por valor de $9.261 tomando como
salario base de liquidación los salarios devengados por mi representada en los
años 1978 y 1979, es decir los últimos años anteriores al retiro del servicio,
sin tener en cuenta la depreciación que había sufrido su salario desde 1979
hasta 1983, año en el cual cumplió con el segundo de los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación.
3.1.3.
A través de apoderada, la accionante solicita mediante petición[38]
de 15 de agosto de 2008 al ISS la indexación de la primera mesada pensional,
sin que se obtuviere pronunciamiento alguno, se afirma, operando el silencio
administrativo. El 9 de septiembre de 2009 se agotó la conciliación prejudicial
ante la Procuraduría[39]
veinte judicial II administrativa, la cual se declaró fallida. El 19 de
octubre de 2009 se radicó demanda administrativa de nulidad y restablecimiento
del derecho, correspondiéndole por reparto al juzgado once administrativo de
Cali[40].
3.1.4.
La accionante, se indica, se encuentra delicada de salud, cuenta actualmente
con 80 años, padece la enfermedad de Parkinson y depresión sicótica aguda la
cual requiere hospitalización constante[41].
3.2.
Respuesta
de la entidad demanda.
Siendo
debidamente notificada la entidad demandada[42]no emitió respuesta
alguna.[43]
3.3. Decisión de tutela objeto de revisión.
Sentencia del Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento,
de 21 de septiembre de 2010.[44](Instancia
única)
Decisión: No tutelar por improcedente el
ampara solicitado.
Fundamento de la decisión: (i) La tutela es
una acción subsidiaria y la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial. (ii) No se evidencia un perjuicio irremediable por cuanto a la
accionante en ningún momento se le ha suspendido o cesado el pago de las
mesadas pensionales.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
antes reseñadas, con base en
la Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de
1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de diez (10) de diciembre de 2010 de la
Sala de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.
2.
La cuestión de constitucionalidad.
Corresponde
a esta Sala de Revisión establecer, en primer lugar, si la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencias de 7 de octubre de 2008 y
de 26 de enero de 2010, al decidir no casar las sentencias recurridas que en su
momento habían negado la indexación de la primera mesada pensional de los
accionantes, vulneró sus derechos fundamentales. (T-2.829.186 y T- 2.860.248) y
si en efecto uno de los accionantes (T-2.829.186) se encuentra incurso en los
parámetros señalados por esta Corporación en el Auto 04 de 2004; y en
segundo lugar, si el Seguro Social, al no dar respuesta a la solicitud de
indexación de la primera mesada pensional elevada el 15 de agosto de 2008 por
parte de la accionante violó su derecho a la seguridad social (T-2.891.042).
Para lo anterior, esta Sala estudiará (i) la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) los parámetros
establecidos por la Corte Constitucional en los Autos 04 de 2004 y en el Auto
100 de 2008, (iii) la procedencia de la solicitud de indexación de la primera
mesada pensional a través de acción de tutela y la jurisprudencia
constitucional al respecto; para finalmente (iv) analizar los casos concretos.
3. La acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Causales genéricas de
procedencia de la acción de tutela.
En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como
requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de
amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente
relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o
extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de
un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a
partir del hecho que originó la vulneración[45]; (iv) Si lo que se alega
es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma
tiene (a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y (b) afecta los
derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba
ilícita obtenida con violación de esos derechos[46]; (v)
Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial
tal vulneración si ello hubiese sido posible; y (vi) Que no se trate de fallos
de tutela[47].
3.2. Causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En Sentencia C-590 de 2005[48] esta
Corporación precisó las causales especiales de procedibilidad de la acción de
amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque
debe estar plenamente probada. Tales causales son:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[49] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido[50],
que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad
de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[51].
h.
Violación directa de la Constitución”.[52]
Considerando
que en los casos bajo estudio se argumenta específicamente la presencia de
defectos sustantivos y el desconocimiento del precedente constitucional, se
hará un breve análisis respecto de cada uno de ellos.
El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional.
En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido
precisando el ámbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una
condición de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales[53].
Al respecto ha señalado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la
decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque
a) no es pertinente[54],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[55], c) es
inexistente[56]
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[57], e) a
pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se
adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,
por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador”[58]
(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la
norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen
de interpretación razonable[59]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[60]
o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial”[61] (iii)
cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes[62],
(iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva[63]
o contraria a la Constitución[64]
(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza “para
un fin no previsto en la disposición”[65]
(vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la
norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[66],
(vi) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o
infraconstitucional aplicable al caso concreto[67].
Se considera también que existe un defecto
sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuación no está
justificada en forma suficiente[68] de manera
que se vulneran derechos fundamentales[69];
(viii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente
judicial[70]. o (ix)
“cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una
violación manifiesta de la Constitución[71]”.
Desconocimiento del Precedente en la jurisprudencia
constitucional.[72]
El
desarrollo de la labor funcional de la administración de justicia trae consigo
la valoración e interpretación constante de diferentes normas y disposiciones
jurídicas.
Como
resultado de dicha labor, los jueces de la República determinan – acorde con el
caso concreto – cual deberá ser la norma o disposición jurídica que se debe
aplicar a dicha situación. No obstante lo anterior, en aras de la autonomía de
los jueces, estos pueden tener diferentes análisis o comprensiones en relación
con las disposiciones del ordenamiento jurídico que se deben aplicar. Pues
bien, para evitar arbitrariedades “el sistema jurídico ha previsto la figura
del precedente, bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es un
principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho
a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones
constitucionales que fijan criterios para la interpretación
del derecho”[73]
Ahora
bien, esta Corporación ha entendido el precedente judicial como el conjunto de
sentencias previas al caso que se ha de resolver, que por su pertinencia al caso,
es indispensable que el juez o autoridad administrativa considere y valore
antes de dictar sentencia. Para establecer la conformidad de un precedente al
caso bajo estudio se debe establecer que “(i) la ratio decidendi de la
sentencia que se evalúa como precedente, presente una regla judicial
relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un
problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)
los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o
plantean un punto de derecho semejante al que se debe
resolver posteriormente”[74]
Así
las cosas, el respeto por el precedente permite mantener un mínimo de seguridad
jurídica sin menoscabar la autonomía del juez. De allí, que la manera de
mantener una proporcionalidad entre los dos valores a proteger – autonomía
judicial y seguridad jurídica- sea que el juez pueda apartarse del precedente si
demuestra que los supuestos del caso que tiene bajo estudio no se enmarcan
dentro de los presupuestos establecidos por la precedente jurisprudencial.
Pues
bien, respecto del precedente constitucional, es esta Corte la que constituye
órgano de cierre y de unificación jurisprudencial. Se entienden desconocidas
las decisiones de este tribunal cuando se produzca alguno de los siguientes
eventos: “(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones
legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”.[75]
En
consecuencia, con el objetivo de garantizar la confianza en las decisiones de
los jueces el desconocimiento del precedente se convierte en una causal de
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Existe, entonces la
posibilidad de que interpretaciones realizadas por jueces de tutela sean
contrarias al precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional,
en dichas circunstancias “si los peticionarios alegan que la posición
hermenéutica de un operador judicial respecto de una disposición normativa, es
manifiestamente contraria o restrictiva de sus derechos fundamentales,
corresponde al juez de tutela determinar si una o más interpretaciones vulneran
garantías básicas en el caso concreto. En este sentido será la interpretación
que esté más acorde con la Norma Fundamental la que debe ser adoptada y
aplicada por los funcionarios judiciales”.[76]
En conclusión, los funcionarios
judiciales están en la obligación constitucional de seguir los precedentes
señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional – siempre y cuando
se amolden a los parámetros establecidos por ésta- ; de no ser así y en
ejercicio de su autonomía pueden apartarse de dicho precedente siempre y cuando
incrementen su carga argumentativa basada en las razones por las cuales se
apartan de la jurisprudencia constitucional. No obstante, cualquier persona
cuenta con la posibilidad de acudir vía tutela a hacer respetar sus derechos
fundamentales cuando considere que el juez del caso al momento de resolver un
determinado litigio desconoció la jurisprudencia constitucional sin la
suficiente argumentación y sin los razonamientos exigidos jurisprudencialmente.
4. Los parámetros constitucionales
señalados por esta Corporación en los autos de Sala Plena No 004 de 2004 y No
100 de 2008.
4.1. Ante
la evidencia por parte de la Corte Constitucional de que las Salas de Casación
de la Corte Suprema de Justicia no admitían a trámite las acciones de tutela
interpuestas por las personas contra providencias judiciales emitidas por las
Salas de dicha Corporación, este Tribunal interpretando la Constitución
estableció que en dichos eventos se presentaba una vulneración de los derechos
fundamentales de los quejosos. Así las cosas, se determinó (A- 004 de 2004) un
procedimiento a seguir en el evento que se presentaran casos como el
mencionado, al respecto se afirmó:
“Por lo tanto, si la Constitución Política (art. 86),
el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000,
establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no
solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la
Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia
anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones
de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por
una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a
obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad
con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos,
art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (OC-11/90, OC-16/99).
Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional,
como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la
violación advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las
diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia resuelven no
admitir su trámite, no pueden quedar sin solución alguna.
Pese a lo anterior, no es posible, como regla general,
que la respectiva Sala de Selección disponga lo pertinente sin que las tutelas
hubieren surtido el trámite propio de las instancias.
En estos casos entonces, con fundamento en el artículo
37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la
acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el
lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación
de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer
lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los
accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela
del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido
por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte
Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no
admitir su trámite.
Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con
fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos
casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del
derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva
interposición de la acción de tutela.
Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a
otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida.
Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela
judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el
derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una
Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar
mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que
consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema
de Justicia.”
Así las cosas, se estableció que en aquellos
eventos en los cuales alguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia no
dé trámite a una acción de tutela contra una providencia judicial emitida por
una de sus Salas, y con base en el art. 37 del Decreto 2591 de 199; las
personas tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o
colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de
Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho
fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de
dicha Corte.
4.2. Ahora bien, al persistir en
algunos eventos la denegación de administración de justicia, por cuanto las
personas al haber acudido al trámite establecido en el Auto 004 de 2004 tampoco
obtuvieron de los cuerpos colegiados o unipersonales el análisis de sus
solicitudes de protección de derechos fundamentales, la Corte Constitucional
(Auto 100 de 2008) optó por señalar una nueva vía en aras de las protección de
los derechos mencionados.
Al respecto indicó:
“ Debido a la efectiva
conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de
justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar
en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que
el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la
negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió
ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento
de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación
semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una
acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción
de
(i) acudir
a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar
la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso
ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de
Justicia; o
(ii) solicitar
ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para
selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se
concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de
que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de
selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la
providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente
improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”
En consecuencia, ante los posibilidad de que
no se dé el trámite predeterminado en el Auto 004 de 2004, la Corte
Constitucional estableció una nueva vía garantista de los derechos
fundamentales, consistente en que en aquellas circunstancias en las cuales los
cuerpos colegiados o unipersonales no cumplan los señalado en el auto de 2004,
las personas podrán remitir a la Secretaria de la Corte Constitucional la
mencionada tutela con el fin de que surta los trámites relacionados con la
selección de tutelas para revisión.
5. La procedencia de la solicitud de
indexación de la primera mesada pensional a través de acción de tutela.
Reiteración Jurisprudencial
- La Sentencia de Unificación No 120 de 2003
estableció que la normatividad vigente en el momento determinaba claramente el
ingreso base de liquidación para las pensiones de vejez de quienes se
encontraban laborando cuando cumplían la edad requerida para adquirir el
derecho pensional. No obstante lo anterior, se señaló, dicha claridad no se
encontraba presente en relación con la determinación del ingreso base de
liquidación para las pensiones de vejez en el evento de que “el trabajador
no ha percibido asignación del mismo empleador ni cotizado al sistema de
seguridad social, en el lapso comprendido entre el cumplimiento de los veinte
años de servicio y la edad requerida para acceder a la prestación” Sin
embargo, se constató, que existían varias disposiciones que facultaban al juez
constitucional para llenar el vacío legislativo que se presentaba. En efecto, evidenció
la Corte que la congelación del salario para acceder a la pensión de jubilación
no se encontraba prevista en ninguna norma. Por tal razón se concluyó que la
liquidación de la base pensional a partir del último salario devengado- sin
reajustes- no tenía sustento en ninguna norma del ordenamiento jurídico. Así
las cosas, al no existir disposición alguna que determinara la base para
liquidar la pensión de jubilación de quien se hubiere retirado o se retirare
del servicio sin cumplir con la edad requerida, al no existir expresamente una
disposición legal que ordenará indexar la base salarial y al no existir una
disposición o norma que prohibiera dicha indexación; la Corte Constitucional
acudió al principio constitucional según el cual el “Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”[77]
En este orden de ideas, se estableció que los
jueces no pueden desconocer - al decidir sobre la indexación de la primera
mesada pensional- la necesidad constitucional de mantener el equilibrio en las
relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones como lo indican
los principios constitucionales.
-
Ahora bien, mediante Sentencias C- 862 y C-891 A, ambas de 2006, este tribunal constitucional determinó declarar la exequibilidad de los
artículos 8° de la ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo y a su vez se corroboró el derecho de los personas jubiladas a la
indexación de la primera mesada pensional, sin importar la categoría que
tuvieren en el sistema de seguridad social. Al respecto se afirmó:
“Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en
virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el
reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a
una determinada categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría
su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del
tránsito legislativo carecen de justificación.”[78]
Se pudo concluir que la indexación de la primera
mesada pensional es un derecho constitucional que se aplica a las pensiones
reconocidas en cualquier tiempo, indistintamente tengan origen legal o
convencional. En consecuencia, corresponde a los empleadores – al momento de
tomar el ingreso base para la liquidación pensional- indexar la primera mesada
pensional so pena de que la persona afectada acuda a las vías administrativas y
judiciales – entre las que se haya la acción de tutela- para hacer valer su
derecho de estirpe constitucional.
- La jurisprudencia de esta Corte ha señalado otras
condiciones necesarias para acudir mediante acción de tutela a la salvaguarda
del derecho que se viene tratando. Estos requisitos son[79]:
a)
Que el interesado haya adquirido la calidad de pensionado;
b)
Que haya agotado la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de
los recursos y medios de impugnación propios de esa instancia, en procura de
satisfacer su pretensión de indexación;
c)
Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción ordinaria con el fin de
obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada;
d)
Que acredite las condiciones materiales que justifiquen la protección
por vía de tutela, como lo es la condición de persona de avanzada edad, y la
afectación de derechos fundamentales.
- Últimamente, y haciendo un recuento jurisprudencial sobre la
materia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional mediante
Sentencia T- 362 de 2010, concluyó respecto de la indexación de la primera
mesada pensional:
(i)
La indexación de la primera mesada pensional es un instrumento que sirve para
garantizar el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones,
que se deriva de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
(ii)
Su protección por vía de tutela ha sido procedente, cuando se configuran los
requisitos señalados anteriormente o cuando se vislumbra la configuración de
un perjuicio irremediable, como consecuencia de la vulneración de un derecho
fundamental como el mínimo vital o la igualdad, en algunos casos con carácter
definitivo y en otros con carácter transitorio, dependiendo de las precisas
circunstancias de cada caso concreto.
(iii)
La edad de los afectados ha sido un elemento pilar de los fallos que han
concedido la acción de tutela en estos casos, no solamente por el derecho a
gozar de una especial protección constitucional consagrado en el artículo 46 de
la Constitución Política, sino porque la combinación de la pérdida del poder
adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el
perjuicio irremediable que eventualmente puede recaer sobre estos sujetos.
(iv)
Circunstancias como la desproporción de los montos pensionales, el estado de
liquidación del accionado, la edad y estado de salud del actor y la vía de
hecho administrativa, son algunos de los factores que han sido ponderados por la
Corte Constitucional para deducir la configuración del perjuicio irremediable y
conceder el derecho en aquellos casos en los cuales las acciones judiciales
ante la justicia ordinaria no fueron agotados previamente.
6. Los casos concretos.
Acorde con los postulados teóricos de esta providencia, se
analizarán los parámetros establecidos respecto de cada uno de los casos
acumulados, para efectos de determinar si se está en presencia o no de la
violación de derechos fundamentales.
6.1. Procedencia de las acciones
de tutela.
(i) Que el asunto que se discuta implique una
evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las
partes.
En los tres casos bajo estudio (T-2.829.186, T-
2.860.248 y T-2.891.042) se discute la indexación de la primera mesada
pensional. Pues bien, acorde con lo expuesto en los fundamentos de esta
providencia, uno de los presupuestos cardinales señalado por la Constitución respecto
de las relaciones laborales consiste en el pago oportuno y el reajuste de las
pensiones. En variada jurisprudencia, esta Corporación ha reconocido el derecho
constitucional a la indexación de la mesada mencionada. Por tal motivo, no
cabe dudas que el derecho que se discute en las presentes acciones de tutela
tiene una amplia relevancia constitucional debido a que su vulneración trasgrede
no solo un derecho sino un principio constitucional.
(ii) Que se hayan agotado todos los medios de
defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se
pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
-
Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186). En el presente caso esta Corte evidencia que el
accionante solicitó al ISS la indexación de su primera mesada pensional siendo
resuelta de manera desfavorable mediante oficio de 25 de febrero de 2003. En
este orden de ideas, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS cuyo
conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, el cual mediante sentencia de 30 de noviembre de 2004 condenó a
la entidad accionada a reliquidar la pensión de jubilación a su valor inicial
correspondiente. No obstante lo anterior, siendo apelada la providencia, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – 31
de octubre de 2006 - revocó la sentencia condenatoria y absolvió a la entidad
demandada. Posteriormente, el accionante interpuso recurso de casación ante la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual en providencia de 7 de
octubre de 2008 decide no casar la sentencia recurrida. (Numeral 1.1.)
Así
las cosas, y sin realizar otro tipo de consideración, se puede afirmar que el
accionante agotó los medios judiciales ordinarios y extraordinarios y por ende
cumplió el presente requisito
-
Pedro José Rodríguez (T- 2.860.248). Se constata que mediante resolución
de junio de 1994, el Banco Cafetero reconoció pensión de jubilación compartida
con el Banco Popular a favor del accionante con el salario del retiro en 1979;
sin tener en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. El accionante
presentó demanda laboral, dirigida a obtener la reliquidación de su mesada
pensional. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia
de 1 de octubre de 2004, condenó a las demandadas a reconocer al accionante la
indexación de la primera mesada pensional. La Sentencia de primera instancia
fue recurrida y mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, el Tribunal
Superior del Distrito de Armenia[80],
revocó la providencia mencionada. El accionante interpuso recurso de casación,
sin embargo la providencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, a través de la sentencia de 26 de enero de 2010. (Numeral 2.2.) En
consecuencia, se encuentra cumplido el requisito.
-
Alicia López de Caicedo (T-2.891.042).
La accionante
solicitó mediante petición de 15 de agosto de 2008 al ISS la indexación de la
primera mesada pensional, sin que se obtuviere pronunciamiento alguno, se
afirma, operando el silencio administrativo. El 9 de septiembre de 2009 se
agotó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría veinte judicial II
administrativa, la cual se declaró fallida. El 19 de octubre de 2009 se radicó
demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole
por reparto al Juzgado Once Administrativo de Cali. (Numeral 3.1.)
Pues
bien, en el presente caso, en principio, la solicitante en tutela no cumpliría
con el requisito señalado por cuanto no se habrían agotado todos los medios
judiciales tanto ordinarios como extraordinarios. No obstante, acorde con los
fundamentos de esta providencia (numeral 5), en aquellos eventos en los cuales
se esté en presencia de una persona de edad avanzada y acorde con su estado de
salud, esta Corporación ha entendido que se está en presencia de un perjuicio
irremediable y por ende no sería indispensable el agotamiento de los medios
judiciales referidos.
En
el presente caso, se evidencia que la accionante es una persona de la tercera
edad – cuenta con 80 años – además padece la enfermedad de Parkinson y sufre de depresión
sicótica aguda por lo cual requiere hospitalización constante, según
certificación médica. (Numeral 3.1) Por consiguiente, esta Sala de Revisión
considera que se está en presencia de un perjuicio irremediable y por tal razón
no era indispensable haber agotado todos los medios de defensa judicial.
(iii) Que se cumpla el requisito de inmediatez.
- Juan Ramón Pérez Rodríguez (T-2.829.186). En
el presente caso, el accionante ataca en sede de tutela la decisión del
Instituto de Seguros Sociales de 25 de febrero de 2003, por medio de la cual se
negó la solicitud de indexación requerida e igualmente la decisión de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 7 de octubre de 2008 por medio de la
cual se determinó no casar la sentencia recurrida que había negado las pretensiones
de la demanda.
Ahora bien, la acción de tutela que se revisa fue
presentada el 4 de mayo de 2010. Así las cosas, habiendo transcurrido más de
ocho (8) años desde la expedición del acto administrativo emitido por el ISS y más
de dos (2) años desde el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, no se estaría cumpliendo con el requisito de inmediatez por cuanto el
tiempo de interposición de la tutela no resulta razonable a la luz de la
jurisprudencia de esta Corporación. Ahora bien, otras circunstancias
especiales rodearon la presente tutela que serán analizadas en numeral
posterior. No obstante, en principio no se cumple en la presente tutela con el
principio de inmediatez.
-Pedro José Rodríguez (T- 2.860.248). El
actor demanda en tutela la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia de 26 de enero de 2010 por medio de la cual se resolvió no casar la
providencia que negó las pretensiones del solicitante. En este orden de ideas,
la acción de tutela fue presentada el 25 de junio de 2010, no habiendo
transcurridos más de seis (6) meses desde la emisión de la providencia atacada,
por tal razón encuentra esta Corte que se cumplió con el requisito de
inmed...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.