T-361-10
Sentencia T-361/10
Sentencia T-361/10
PENSION DE SOBREVIVIENTES POR
FALLECIMIENTO DE UN HIJO-Dependencia
económica “total y absoluta” de los padres para ser beneficiarios
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional de la tutela para
el reconocimiento
Los medios ordinarios de defensa pueden resultar
insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del
afectado, en cuanto el trámite ordinario para el reconocimiento pensional no
propicie una solución expedita, o sea decidido demasiado tarde ante el estado
de indefensión en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia
circunstancia de debilidad no pueda encontrar otro medio de subsistencia. Ha de
observarse entonces que si la jurisdicción ordinaria no es eficaz para proteger
los derechos quebrantados o en riesgo, y si está en juego el mínimo vital, esto
es, la recepción oportuna de los recursos indispensables para asegurar la
subsistencia en condiciones dignas de quien, para el caso, sea legítimo titular
de la pensión de sobreviviente, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para
el reconocimiento pensional.
PRESUNCION DE VERACIDAD COMO INSTRUMENTO
PARA SUPERAR EL DESINTERES O NEGLIGENCIA DE UNA AUTORIDAD PUBLICA O UN
PARTICULAR-Reiteración de
jurisprudencia
La presunta independencia económica de la demandante
parece devenir de haber acudido a la Comisaría de Policía, con el fin de
solicitar una regulación de alimentos de parte del señor, resultando como consecuencia
de este requerimiento que desde noviembre de 2008, está recibiendo el monto que
aunque significa un alivio o ayuda en su lamentable situación, no constituye un
medio económico que pueda brindarle una vida en condiciones dignas, ni le
otorga independencia económica. Deduce esta Sala de Revisión que, en el asunto bajo estudio, la
acción de tutela es el medio más expedito para conceder el amparo impetrado por
la accionante, quien es sujeto de
especial protección dada su avanzada edad y no haberse desvirtuado que su
mínimo vital está afectado; de tal modo, también ante la inexplicada ausencia
de definición por el ISS a la apelación interpuesta, y su falta de contestación
dentro de este proceso, no queda alternativa diferente a reconocer la pensión de
sobreviviente a la que se ha inferido que tiene derecho la demandante, por la
muerte violenta que sufrió su hijo.
Referencia: expediente T-2.559.073.
Acción de tutela instaurada mediante apoderado por
Lilia Jaramillo de Velásquez contra el Instituto de Seguros Sociales ISS,
Seccional Valle del Cauca.
Procedencia: Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez
(2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, dentro
de la acción de tutela promovida mediante apoderado por Lilia Jaramillo de
Velásquez contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Valle del
Cauca.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo
dicha corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991; en febrero 26 de 2010, la Sala Segunda de Selección lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
Lilia Jaramillo de Velásquez
presentó acción de tutela en octubre 6 de 2009, contra el Instituto de Seguros
Sociales ISS, Seccional Valle del Cauca, pidiendo el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, por los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
El señor Rodrigo Velásquez Jaramillo, hijo de la
señora Lilia Jaramillo de Velásquez, ella de 79 años de edad, falleció por “causas
violentas” en noviembre 25 de 2008, motivo que la llevó a solicitar ante el
Instituto de Seguros Sociales, ISS, en febrero 23 de 2009, el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, puesto que su hijo no tenía esposa, ni compañera
permanente, ni hijos.
Sin embargo, la entidad demandada negó su reconocimiento,
en julio 16 del mismo año, debido a que el señor Miguel Antonio
Velásquez, esposo de la demandante, de quien se encuentra separada hace
30 años, como “pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, recibe el
incremento pensional por cónyuge”, hecho que según dicha entidad desvirtúa
la dependencia absoluta de la señora Lilia Jaramillo de Velásquez de su hijo,
“tal como lo exige la ley para efectos de la prestación reclamada”.
La accionante indicó que la mencionada resolución fue
notificada en agosto 18 de 2009, por lo que procedió a interponer recurso de
apelación, el 25 de los mismos, contra la decisión del ISS, que a la fecha de
presentación de la acción de tutela no había sido resuelto.
El señor Rodrigo Velásquez Jaramillo cotizó al Consorcio
Prosperar, desde abril 1° de 1998 hasta la fecha en que murió, es decir, “el
afiliado fallecido alcanzó a cotizar lo que en presupuestos de la Ley 797 de
2003 (Art. 46) permite a sus beneficiarios acceder a la pensión de
sobrevivientes”.
En la demanda también se relata que debido a la
separación de hecho con el padre de Rodrigo y su precaria situación, se
presentó ante la Comisaría de Policía de “Guabal” para “conminar a su
esposo al pago de alimentos, dado el grado de vulnerabilidad que padece”,
lo cual se comprueba con los anexos de los comprobantes por valor de $115.000,
que desde aquel momento el señor Miguel Antonio Velásquez está consignando en
el Banco Agrario, hecho que asegura la demandante “ha venido a tener en
conocimiento hace poco”.
Indicó que con la muerte de su hijo, sucumbió así
mismo la posibilidad para ella “de preservar su existencia, en tanto que si
bien es cierto cuenta con otros hijos, mayores de edad, también lo es que ninguno
de ellos le aporta siquiera mínimamente en lo que a sus necesidades básicas y
vitales se refiere”.
Finalmente manifestó que se encuentra en un “estado
de indigencia que la ha presionado a buscar vivienda en personas que le fueron
ajenas al círculo de su trato, y el alimento de lo que la caridad pueda
prodigar”.
Por lo anterior, la actora solicitó protección de sus derechos a la vida digna, al mínimo
vital y a la seguridad social, y que se
ordene a la entidad demandada expedir “la resolución reconociendo la
prestación por sobrevivencia”.
B. Documentos relevantes que obran en el expediente.
1. Resolución emitida, en julio 16 de 2009, por el ISS,
en la que niega la pensión de sobrevivientes a la señora Lilia Jaramillo de
Velásquez (fs. 2 y 3 cd. inicial).
2. Recurso de apelación interpuesto por medio de
apoderado, en agosto 25 de 2009, contra la resolución referida (fs. 4 a 7 ib.).
3. Certificado de Consorcio Prosperar, donde consta
que el señor Rodrigo Velásquez Jaramillo se encontraba afiliado al “FONDO
DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – Programa de Subsidio al Aporte a Pensión, en el
grupo poblacional DISCAPACITADO URBANO, desde el 01 de Abril de 1998
hasta el 01 de febrero de 2009, siendo el motivo de retiro su fallecimiento,
según informe remitido por el Instituto de Seguro Social a Noviembre de 2008”
(f. 8 ib., está resaltado en el texto original).
4. Cédula de ciudadanía de la señora Lilia Jaramillo
de Velásquez, nacida en agosto 10 de 1930 (f. 9 ib.).
5. Copia de los depósitos judiciales efectuados desde
noviembre de 2008 por el “demandado” Miguel Antonio Velásquez, a nombre
de la “demandada” Lilia Jaramillo de Velásquez (fs.10 a 15 ib.).
6. Declaración extraprocesal, rendida en mayo 7 de
2009 en la Notaría Octava del Circulo de Cali por el señor Miguel Antonio
Velásquez, de 82 años de edad, donde indicó que aunque está casado con la
demandante, no convive con ella desde hace 30 años, por lo cual solicitó
“que en su calidad de beneficiaria sea desafilada del SEGURO SOCIAL a partir de
la fecha de entrega de este documento”. Así mismo, expresó que la actora no
depende económicamente de él y que de ese matrimonio nacieron 5 hijos y (f. 16
ib.).
7. Certificado de defunción del señor Rodrigo
Velásquez Jaramillo (f. 17 ib.).
8. “Declaración extraprocesal” de febrero 19 de
2009, suscrita sobre el mismo texto por las señoras Mariela Inés Martínez
Giraldo y Ana Victoria Arrieta, donde se lee que durante 40 años conocieron al
señor Rodrigo Velásquez Jaramillo, quien “era soltero, no estaba casado por
lo católico – ni por lo civil, o por cualquier otro rito no tuvo hijos, ni
reconocidos, ni por reconocer o adoptivos, no convivía en unión libre con
persona alguna. Sabemos y nos consta que vivió bajo el mismo techo con su
señora madre: Lilia Jaramillo de Velásquez titular de la cédula N° 29. 026.946
de Cali Valle. Hasta el último día de su fallecimiento el día noviembre 25 - de
2008” (sic f. 18 ib.).
C. Trámite procesal.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali,
mediante auto de octubre 6 de 2009, admitió la tutela y ordenó oficiar a la entidad demandada para que ejerciera la
defensa que estimare pertinente. Sin embargo, el Instituto de Seguros
Sociales no se pronunció al respecto.
D. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali,
mediante providencia de octubre 15 de 2009, negó el amparo, al considerar que
la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no se demostró
que existencia de afectación al mínimo vital, es decir, no “se constató que
se estuviera ante un perjuicio irremediable” (fs. 30 a 32 ib.).
E. Impugnación.
La señora Lilia Velásquez de Jaramillo, mediante apoderado,
en escrito de octubre 21 de 2009, presentó impugnación contra la decisión antes
reseñada, argumentando que la demandante, de 79 años de edad, es sujeto de especial
protección, que ha visto afectado su mínimo vital como consecuencia de la
muerte de su hijo.
Indicó que ha debido realizarse “una mínima
diligencia de parte del juzgado para adoptar elementos de juicio que le
permitiesen proveer con convicción sobre la controversia”, puesto que las
pruebas solicitas por el apoderado en la demanda tenían como finalidad “acreditar
la vulneración del mínimo vital de la demandante, que no es otro que el
relativo a que ésta no cuenta con ninguna fuente de ingreso en la actualidad”.
Finalmente, argumentó que debido a que el ISS no respondió
el requerimiento del a quo, “debe aplicarse la sanción que se resume en la
presunción de veracidad, es decir, tener por ciertos los hechos de la demanda” (f.
43 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia.
El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en
diciembre 1° de 2009, confirmó el fallo recurrido, al estimar que tanto en la
demanda como en la impugnación se aseveró que la accionante se encuentra “en
estado de indigencia y viviendo de la caridad de personas generosas, y
cuestiona el hecho de que el Juez de primera instancia no haya practicado la
prueba testimonial solicitada, a lo cual debe decirse en primer lugar que de
acuerdo a las copias de consignaciones judiciales obrantes a los folios 10 a
15, la accionante recibe la suma de $115.000 pesos del Sr. Miguel Antonio
Velásquez por concepto de alimentos, y en segundo lugar no aportó la accionante
prueba siquiera sumaria que acredite la calidad de indefensión, por lo tanto no
se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
De otra parte, anotó que la demandante puede acudir a
la justicia ordinaria, para resolver la controversia suscitada y procurar, de
esa manera, la protección de los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para decidir el asunto
de la referencia, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos
86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos de la señora
Lilia Jaramillo de Velásquez a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad
social han sido conculcados por el ISS, al negarle el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a raíz de la muerte de su
hijo Rodrigo Velásquez Jaramillo, argumentando que la peticionaria no tenía una
dependencia económica total y absoluta del causante.
Tercera. La dependencia económica “total y absoluta”
de los padres, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el
fallecimiento de un hijo.
En sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P.
Rodrigo Escobar Gil, esta corporación declaró inexequible la expresión “de
forma total y absoluta”, como requisito para que los padres pudieran ser
acreedores de la pensión de sobrevivientes, al considerar:
“… el ordenamiento constitucional establece que el
reconocimiento de la dignidad humana constituye un derecho fundamental y un
principio estructural del Estado Social de Derecho (C.P. arts. 1 y 12) y por ello
prohíbe cualquier actuación o comportamiento que vulnere la vida y los demás
derechos inherentes de la persona (C.P. arts. 2 y 5). En el asunto sub-examine,
imponer a los padres la carga de demostrar una situación total y absoluta de
desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el
propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de
sobrevivientes, es desconocer que la vida del hombre en términos
constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige
un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan
sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la
posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada
pensión, siempre que los mismos no le otorguen independencia económica”.
Aquella exigencia, declarada inconstitucional,
contrariaba el objeto de la pensión de sobrevivientes, cual es brindar a los
beneficiarios una posibilidad de continuar con una vida en condiciones dignas,
sin excluir la posibilidad de percibir un ingreso adicional diferente a esta
prestación económica, siempre y cuando no constituya para ellos la posibilidad
de autosostenimiento económico.
Lo anterior no significa que la parte interesada quede
exenta de acreditar la dependencia económica del causante, hecho que debe ser
evaluado según cada caso concreto por el juez constitucional.
Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El constituyente estableció
la acción de tutela como una herramienta judicial de carácter subsidiario, para
la protección de derechos fundamentales, sobre lo cual esta corporación ha
señalado[1]:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios
constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas
para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se
debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de
los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, sino fungir como último recurso… para lograr la protección de los
derechos fundamentales.”
Es reiterada la jurisprudencia indicando que la
pretensión pensional desborda el objeto del amparo constitucional, de manera que las controversias suscitadas por su reconocimiento
no son competencia del juez de tutela, debido a que el ordenamiento jurídico ha
dispuesto medios judiciales específicos para la solución de este tipo de
conflictos.
Sin embargo, entre otras en
la sentencia T-129 de febrero 22 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto,
también ha resaltado la excepción a la regla general de improcedencia de la
acción de tutela para reconocer derechos pensionales, cuando “los medios
judiciales diseñados resulten ineficaces para la garantía de los derechos
fundamentales en riesgo. Así pues, cuando el sujeto se encuentre ante la
eventualidad de un perjuicio irremediable, de manera excepcional el juez de tutela
podrá declarar la procedencia de este derecho”.
En la misma providencia se recuerda que la Corte ha determinado
que se debe otorgar elevada atención cuando los beneficiarios de este derecho
sean sujetos de especial protección, como quienes se encuentran en la tercera
edad, “pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un
efecto particularmente severo”, por encontrarse en situación de desamparo,
la cual “se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho
pensional”. Igualmente se especificó:
“… la pensión de sobrevivientes, en la medida en que
provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de
sus beneficiarios, adquiere el carácter de derecho fundamental; ello sucede,
entre otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad y no
tiene capacidad económica… para financiar su propia subsistencia en condiciones
dignas. En otras palabras, en este tipo de situaciones el pago de la mesada
pensional constituye el medio indispensable para la satisfacción del mínimo
vital del interesado, y por este medio de sus demás derechos fundamentales,
cuya materialización presupone la existencia de condiciones materiales mínimas
que permitan a la persona sobrevivir con dignidad.”
Los medios ordinarios de defensa pueden resultar
insuficientes para garantizar la protección de los derechos fundamentales del
afectado, en cuanto el trámite ordinario para el reconocimiento pensional no
propicie una solución expedita, o sea decidido demasiado tarde ante el estado
de indefensión en el que se encuentre la persona, que a partir de su propia
circunstancia de debilidad no pueda encontrar otro medio de subsistencia.
Ha de observarse entonces que si la jurisdicción
ordinaria no es eficaz para proteger los derechos quebrantados o en riesgo, y
si está en juego el mínimo vital, esto es, la recepción oportuna de los
recursos indispensables para asegurar la subsistencia en condiciones dignas de
quien, para el caso, sea legítimo titular de la pensión de sobreviviente, es la
acción de tutela el mecanismo idóneo para el reconocimiento pensional.
Quinta. Presunción de veracidad como instrumento para superar el
desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular, según el
caso. Reiteración de jurisprudencia.
Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que
las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les
sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado
por el juez, pues de no hacerlo “se tendrán por ciertos los hechos”.
Se erige así una presunción de veracidad, concebida
como respuesta a la inacción, el desinterés o la negligencia de la autoridad
pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela,
en aquellos eventos en los que el juez requiere informes[2]
y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado.
La Corte Constitucional ha señalado que esa presunción
de veracidad “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud
sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos
fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se
pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que
deban cumplirlas servidores o entidades públicas”[3].
Dicha presunción obedece, de igual manera, al
desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de
tutela, y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales
fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha
impuesto (cfr. artículos 2°, 6°, 121 e inciso segundo del 123 Const.).
Sexta. Caso concreto.
5.1. En el asunto analizado se aprecia que la señora
Lilia Jaramillo de Velásquez, de 79 años de edad, al fallecer su hijo Rodrigo
Velásquez Jaramillo y en ausencia de otros beneficiarios con mejor derecho,
solicitó al ISS el reconocimiento de
pensión como superviviente, que no fue aprobado por dicha entidad, aduciendo
que la actora depende económicamente del señor Miguel Antonio Velásquez (padre
de Rodrigo, de quien se encuentra separada hace 30 años), hallándose registrado
que Miguel Antonio está percibiendo “incrementos por cónyuge a cargo”.
Contra ello la demandante, mediante apoderado,
interpuso recurso de apelación, del cual no se tiene noticia de que haya sido
resuelto por el ISS.
5.2. Del material probatorio allegado y aplicando la
presunción de veracidad antes mencionada, se infieren cumplidos los requisitos
establecidos para acceder a la pensión de sobreviviente, en la medida en que la
única condición tenida como insatisfecha por la entidad demandada, fue
declarada inexequible por la Corte Constitucional, en el precitado fallo C-111
de 2006.
Es así mismo de extrañar que el ISS no haya resuelto,
o no haya informado, acerca del recurso de apelación presentado por la ahora
demandante en agosto 25 de 2009, ausencia de respuesta[4] que naturalmente ha generado un estado de
incertidumbre y que, consecuentemente, obstaculiza el ejercicio del derecho de
acceso a la administración de justicia.
5.3. Recuérdese, de otra parte, que la señora Lilia
Jaramillo de Velásquez y el señor Miguel Antonio Velásquez, han manifestado que
se encuentran separados hace más de 30 años y que la primera no depende
económicamente del segundo, siendo en este caso competencia de la entidad
demandada establecer si resulta justificado que a él se le hayan otorgado “incrementos
por cónyuge a cargo”.
La presunta independencia económica de la demandante
parece devenir de haber acudido a la Comisaría de Policía de “Guabal”,
con el fin de solicitar una regulación de alimentos de parte del señor Miguel Antonio Velásquez, resultando como consecuencia
de este requerimiento que desde noviembre de 2008, está recibiendo la suma de
$115.000, monto que aunque significa un alivio o ayuda en su lamentable
situación, no constituye un medio económico que pueda brindarle una vida en
condiciones dignas, ni le otorga independencia económica.
5.4. De todo lo expuesto deduce esta Sala
de Revisión que, en el asunto bajo estudio, la acción de tutela es el medio más
expedito para conceder el amparo impetrado por la señora Lilia Jaramillo de Velásquez, quien es sujeto
de especial protección dada su avanzada edad y no haberse desvirtuado que su
mínimo vital está afectado; de tal modo, también ante la inexplicada ausencia
de definición por el ISS a la apelación interpuesta, y su falta de contestación
dentro de este proceso, no queda alternativa diferente a reconocer la pensión
de sobreviviente a la que se ha inferido que tiene derecho la demandante, por
la muerte violenta que sufrió su hijo Rodrigo Velásquez Jaramillo.
5.5. Por lo
anterior, la Sala revocará el fallo proferido en diciembre 1° de 2009, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que confirmó el
dictado en octubre 15 del mismo año por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito
de dicha ciudad, que negó la acción de tutela presentada, por medio de
apoderado judicial, por la señora Lilia Jaramillo de Velásquez contra el
Instituto de Seguros Sociales, ISS, Seccional Valle del Cauca.
En su lugar se concederá el amparo solicitado,
disponiendo que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, ISS,
Seccional Valle del Cauca, por conducto de su representante legal o quien haga
sus veces, si no lo ha efectuado, expida la resolución de reconocimiento y empiece
a pagar la reclamada pensión de sobrevivientes, a favor de la señora Lilia
Jaramillo de Velásquez.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo proferido en diciembre 1° de 2009, por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, que confirmó el dictado en octubre 15
del mismo año, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de dicha ciudad.
Segundo: En
su lugar, se resuelve CONCEDER la protección de los derechos a la vida
digna, al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante Lilia Jaramillo
de Velásquez, ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, el Instituto de Seguros
Sociales, ISS, Seccional Valle del Cauca, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, si no lo ha realizado, expida la resolución de
reconocimiento y empiece a pagar la pensión de sobreviviente, que le
corresponde a la mencionada señora por la muerte de su hijo Rodrigo Velásquez
Jaramillo.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
SU-544/01 (mayo 24), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991.
[3] Cfr. T-391/97 (agosto 19), M. P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-232/08 (marzo 6), M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Cfr. T-425/08
(mayo 29), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.