T-361-09
Expediente T-1912584
Sentencia T-361/09
ACCION DE TUTELA CONTRA EL MINISTERIO DE
TRANSPORTE Y LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO-Caso en que estas entidades se niegan a
incluir en la página web del Ministerio de Transporte, la información necesaria
para la renovación de las licencias de conducción que le fueran expedidas
DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD Y RENOVACION
DE LICENCIA DE CONDUCCION
DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD Y RENOVACION DE LICENCIA DE CONDUCCION
LIBERTAD DE PROFESION U OFICIO Y RENOVACION
DE LICENCIA DE CONDUCCION-Controversia
surgida en torno a la entidad responsable de hacer el reporte o la oportunidad
para hacerlo, no son de responsabilidad del accionante, toda vez que el
adelantamiento del trámite es una obligación legal del organismo de tránsito
DERECHO AL HABEAS DATA Y RENOVACION DE
LICENCIA DE CONDUCCION
Referencia: expediente T-1912584
Acción de tutela instaurada por Carlos
Alberto Calle Vergara contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de
Transporte y Tránsito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos
mil nueve (2009).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86
y 241 numeral 9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en
primera instancia y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara actuando en
nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de
Transporte y Tránsito de Medellín y el Ministerio de Transporte, por considerar
que estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad, libre
desarrollo de la personalidad y libertad de profesión u oficio, por negarse a incluir
en la página Web del Ministerio de Transporte, la información necesaria para la
renovación de las licencias de conducción que le fueran expedidas. El
accionante sustenta su pretensión en los siguientes:
Hechos
1.- Según el accionante en los registros magnéticos de
la Secretaria de Transporte y Tránsito de Medellín aparecen expedidas por ese
organismo a su favor las siguientes licencias:
·
Nº 0442536 - Categoría
9 para carro, expedida el 17/03/1988
·
Nº 30242 -
Categoría 2 para moto, expedida el 01/04/1992
·
Nº 1454341 - Categoría
5 para carro, expedida el 01/09/1992
2.- Afirma que la Secretaría de Transporte y Tránsito
de Medellín se ha negado a renovar las licencias de conducción por cuanto no aparecen
en la página Web del Ministerio de Transporte.
3.- Por tal razón, mediante derecho de petición solicitó
a la Secretaría su ingreso a dicha página, a lo cual le respondieron que si
bien las licencias habían sido expedidas por esa entidad, el accionante debía
acudir ante los jueces constitucionales para que mediante fallo de tutela, se
ordenara hacer el reporte al Ministerio de Transporte y así proceder a la
inscripción de las licencias de conducción en el Registro Nacional de
Conductores.
Solicitud de tutela
Por lo anterior, solicita además de la tutela de sus
derechos fundamentales, se ordene a la Secretaría de Transporte y Tránsito de
Medellín “haga el reporte ante el Ministerio de Transporte para que proceda
a la inscripción de las licencias de conducción en el registro Nacional de
conductores para así poder renovar mi licencia de conducción”, la cual se
hace necesaria para seguir desempeñándose como conductor de vehículos de
servicio público.
Respuesta de las entidades demandadas
1.- Ministerio de Transporte
La Coordinadora del Grupo Operativo de Tránsito, Acuático
y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte se
pronunció respecto de la acción constitucional en los siguientes términos:
·
Según la Resolución
1888 de 1994 el Ministerio de Transporte delegó en el organismo de Tránsito
Municipal Clase “A”, como es la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín,
la expedición de licencias de conducción.
·
De conformidad con lo
establecido en el Código Nacional de Tránsito, una vez el solicitante cumple
con los requisitos establecidos y se le expide la licencia de conducción, el
organismo de Tránsito debe reportar esta información ante el Ministerio de
Transporte, “a través del sitio FTP que cada organismo de tránsito tiene en
internet”, con el fin de que, previa verificación con diversos mecanismos y
filtros de control, se incorpore al Registro Nacional de Conductores (R.N.C.).
En caso de que la licencia no pase los controles, ésta será rechazada por el
sistema y por tanto no queda incorporada en el registro.
·
Las licencias de
conducción expedidas con anterioridad al año 2003 y que no se habían reportado
ante el Ministerio de Transporte se les denominó: históricas.
·
Para el reporte de
datos históricos, después de varias prórrogas el Ministerio de Transporte
estableció como fecha límite el 31 de julio de 2006 a través de la Resolución
718 del 24 de Febrero de 2006, que además en su artículo tercero dispuso: “Los
organismos de Tránsito podrán igualmente solicitar la lectura de información de
licencias de conducción expedidas con anterioridad al 1º de Agosto de 1998
siempre y cuando acompañen copia de los actos administrativos u oficios que
prueben la asignación de cada una de las series de licencias de conducción que
solicita reportar”[1].
·
Mediante el proceso de
convalidación, se pretende la actualización y depuración de las licencias de
conducción expedidas entre el 1º de enero de 2003 y el 30 de abril de 2004,
contenidas en el registro nacional de conductores y por el sistema SIREV, los
organismos de tránsito reportan diariamente las licencias de conducción
expedidas a partir del 1º de marzo de 2004, cuya lectura y cargue se realiza
automáticamente.
·
Respecto del caso
concreto, aducen que en cumplimiento de la Resolución 718 de 2006 y a través de
oficios radicados en el Ministerio de Transporte con los Nos. MT-41635,
MT-41895 y MT-42147 del 26 y 27 de julio de 2006, la Secretaría de Transporte y
Tránsito de Medellín, “presentó solicitud de lectura y cargue de licencias
de conducción históricas, anexando para ello la correspondiente información en
medio magnético, OMITIENDO las licencias de conducción Nos. 0442536,
30242 y 1454341 asociadas a la cédula de ciudadanía Nº 71.644.056
correspondiente al accionante”.
Una vez se realizó el estudio de dicha
solicitud, la Subdirección de Tránsito profirió la Resolución Nº 3371 del 23 de
Agosto de 2007, autorizando la incorporación de las licencias de conducción
históricas que cumplían con los requerimientos de la Resolución 718 de 2006, la
cual fue recurrida por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín,
mediante oficio Nº MT-61762 de fecha 11 de Septiembre de 2007. Mediante
Resolución No.000380 del 4 de febrero de 2008, la Secretaría resolvió el
recurso de reposición y ante la Dirección de Transporte y Tránsito se encuentra
pendiente de resolver el recurso de apelación, razón por la cual no puede darse
lectura y cargue a las licencias de conducción autorizadas, ya que se
encuentran suspendidos los efectos de la mencionada Resolución hasta tanto se
decida sobre la apelación.
Por las razones expuestas anteriormente solicita el
Ministerio de Transporte que se niegue el amparo solicitado por el accionante
en la acción de tutela.
2.- Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín
Por su parte, el Secretario de Transporte y Tránsito de
Medellín se pronunció indicando que de conformidad con el reporte enviado por
la firma EMTELCO S.A., los datos del actor para que su licencia de conducción
figurara en la página Web del Ministerio de Transporte, fueron enviados “en
un archivo histórico de licencias de conducción, el día 12 de diciembre de 2006
y a su vez el Ministerio por medio del Artículo 1º de la Resolución 003371 del
23 de Agosto de 2007, autorizó el cargue y lectura de 38.000 licencias en el
registro nacional de conductores”. No obstante, afirma que las licencias de
conducción del actor no hacen parte de las autorizadas mediante tal resolución
y que contra dicho acto administrativo la Secretaría interpuso los recursos de ley,
estando a la espera de lo que se decida en la apelación.
De lo anterior se puede deducir según la accionada que
la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, no ha omitido el deber de
enviar los datos para que el accionante pudiera figurar en la página Web del
Ministerio de Transporte, como conductor, por lo que al Ministerio es a quien
le corresponde proceder de conformidad, haciendo la respectiva anotación.
II. ACTUACIONES
PROCESALES
Primera
instancia
En Sentencia dictada el 28 de Marzo de 2008, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó por improcedente la acción de
tutela interpuesta por el actor, con fundamento en que existe otro mecanismo de
defensa judicial, ya que cuenta con los recursos de la vía gubernativa
propicios para la protección de los derechos invocados por el accionante, tal
como se están ejerciendo por parte de la Secretaría de Transporte y Tránsito de
Medellín. Estima por tanto, que la tutela no resulta ser el mecanismo idóneo
para resolver un asunto que se sale de la órbita de competencia del juez de
tutela.
Además, asegura el a-quo que no se vislumbra
vulneración alguna al derecho a la igualdad o al libre desarrollo de la
personalidad del tutelante, por lo que si se resolviera de fondo la situación
se estarían supliendo funciones del Ministerio de Transporte que no son de
competencia del juez constitucional.
Lo que resulta muy extraño ante los ojos del juez de
tutela es el hecho de que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín le
haya manifestado expresamente al accionante, que para obtener la inscripción
debía acudir a la acción de tutela tal como consta en el expediente, cuando se
encuentra decantado por esta judicatura que este mecanismo constitucional, debe
ser utilizado solo como medio subsidiario para la protección exclusiva de derechos
fundamentales, que en el presente caso no aplica por no existir vulneración de
derecho fundamental alguno.
Impugnación
El accionante impugnó el fallo del Tribunal
insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retomó los argumentos de
la demanda, así como destacó que las entidades accionadas se limitaron a
imputarse responsabilidad mutuamente, en cuanto, la Secretaría de Transporte y
Tránsito señala que ya se remitieron los datos históricos mientras que el
Ministerio afirma que estos fueron omitidos, por lo tanto se pregunta el actor,
cuánto tiempo debe esperar para renovar su licencia de conducción a pesar de
reunir los requisitos para ello.
Asimismo precisa, que de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional la existencia de otro medio de defensa debe ponderarse de cara a
su eficacia frente a la protección del derecho fundamental que se pretende
proteger.
Segunda
Instancia
La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- por
su parte decidió revocar parcialmente el fallo impugnado, para conceder el
amparo del derecho fundamental de petición al accionante, ordenando al
Ministerio de Transporte que se pronunciara sobre el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución Nº 003371 del 23 de agosto de 2007.
Confirmando en lo restante la sentencia objeto de impugnación.
Para tomar esta decisión el juez de segunda instancia
precisó dos puntos:
·
Respecto a la intención
del actor de que se ordenara a las entidades accionadas el ingreso de los datos
correspondientes a las licencias de conducción asociadas a su numero de
identificación y en ese orden se modificara la resolución expedida por el
Ministerio de Transporte que no incluyó tales documentos, considera la Sala que
es evidentemente clara la improcedencia de la acción de tutela, ya que el
legislador dispuso para tal fin otro instrumento de defensa judicial, al cual
se ha acudido, como quiera que la Secretaría de Transporte de Medellín recurrió
la resolución que ahora se pretende dejar sin efecto, lo que evidencia que esta
en curso el ejercicio de la vía gubernativa. En tal sentido, el amparo
solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia
constitucional.
·
Y, si bien es el
demandante quien determina el derecho que considera vulnerado al momento de
formular la demanda de amparo, puede ocurrir que este no se enuncie de manera
concreta, evento en el cual el juez constitucional debe, acorde con los hechos narrados
por el actor y las pruebas que al trámite se aportan, entrar a definir tal
aspecto y de ser procedente, adoptar las medidas orientadas al restablecimiento
de la garantía constitucional. Por esta razón consideró la Sala pertinente
circunscribir también al estudio de la demanda el derecho de petición, ya que
las diligencias evidencian que el Ministerio de Transporte ha rebasado con
creces el término para resolver el recurso de apelación[2]
propuesto por la Secretaría de Transporte de Medellín contra la Resolución Nº
003371 del 23 de Agosto de 2007 que omitió incluir las licencias de conducción
que figuran a nombre del actor, pues han transcurrido algo más de 5 meses desde
que se formularon los recursos de reposición y apelación, habiéndose resuelto
hasta ahora la impugnación horizontal sin que al respecto se hubiese desatado
la alzada propuesta. En su criterio, esta omisión trasciende sobre el derecho
que le asiste a las partes involucradas con la decisión recurrida de obtener un
pronunciamiento dentro del término que ha señalado la ley.
Pruebas
Las pruebas que se aportaron al trámite de la
referencia fueron las siguientes:
a)
Certificado expedido
por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín en el cual consta que el
accionante aparece con las licencias por él relacionadas y expedidas por dicho
organismo. (fl.4)
b)
Repuesta del derecho de
petición, en el cual se le informa al actor que sus licencias si fueron
expedidas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. (fl. 5)
c)
Resolución No.01888 del
16 de junio de 1994 “Por la cual se delega en los Organismos de Tránsito Clase
“A” del orden Departamental, Distrital y Municipal, la función de adquirir,
elaborar, expedir y controlar especies venales”. (fl.45)
d)
Circular No.036088 del
27 de diciembre de 2002, del Director General de Tránsito y Transporte a los
Organismo de Tránsito del país, relacionada con la actualización de los
registros nacionales. (fl.52)
e)
Resolución No.4300 del
27 de junio de 2003, por la cual se amplió el plazo hasta el 31 de agosto de
2003, para que los Organismos de Tránsito reporten la información histórica de
las licencias de conducción al Registro Nacional de Conductores (fl.54).
III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA SALA DE
REVISIÓN
1. En auto proferido el día 8 de septiembre de 2008, la
Sala de Revisión ordenó que por Secretaría General de la Corte Constitucional,
se oficiara al Ministerio de Transporte para que informara: (i) el
procedimiento para la inscripción de las licencias de conducción en el Registro
Nacional de Conductores, que hubieren sido expedidas antes de 1º de agosto de
1998; (ii) mecanismos implementados por el Ministerio para la incorporación al
Registro Nacional de Conductores de las licencias de conducción “históricas”
expedidas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín que no fueron
incorporados en virtud de la Resolución No.3371 del 23 de agosto de 2007; (iii)
si las licencias que fueron expedidas a nombre del accionante han sido
incorporadas al Registro Nacional de Conductores; y (iv) si existe un
procedimiento administrativo por medio del cual los titulares de licencias de
conducción expedidas por los organismos de tránsito municipal puedan solicitar
directamente su inscripción en el Registro Nacional de Conductores.
De la misma forma se solicitó por conducto
de la Secretaría General de esta Corporación, a la Secretaría de Transporte y
Tránsito de Medellín informe sobre: (i) el procedimiento implementado por la
Secretaría de Transporte y Tránsito para la inscripción de las licencias
“históricas” que no fueron incorporadas al Registro Nacional de Conductores en
virtud de la Resolución No.3371 del 23 de agosto de 2007, expedida por el
Ministerio de Transporte; (ii) la actuación adelantada con posterioridad a que
los recursos de reposición y apelación interpuesto por la Secretaría contra la
Resolución No.3371 fueron resueltos; (iii) la actuación adelantada para la
inscripción de las licencias de conducción expedidas a nombre del accionante al
Registro Nacional de Conductores; y (iv) si las licencias expedidas a nombre
del accionante fueron incorporadas al Registro Nacional de Conductores.
2. El día 24 de septiembre de 2008,
el Secretario de Transporte y Tránsito de Medellín, dio respuesta al
requerimiento de la Corte en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo establecido
por el Ministerio de Transporte bajo la Resolución 03371 de 2007 para registro
nacional de conductores solamente las licencias que fueron enviadas en este
cargue estarán publicadas en su sitio Web, si requiere el cargue de una
adicional debe realizarse a través de una acción de tutela, la cual permite al
organismo de transito tener vía libre ante el ministerio de transporte para
realizar el cargue a través del software SINDEM.”
Adicionalmente informó que con el propósito
de incorporarlas al Registro Nacional de Conductores, el 17 de marzo de 1998 se
expidió la licencia 004423536, el 1º de abril de 1992 fue expedida la No.30212
y el 1º de septiembre de 1992, fue expedida la No.1454341. Las anteriores
licencias fueron reportadas al Ministerio de Transporte en el archivo histórico
el 7 de diciembre de 2006 y el mismo día fueron enviadas al Registro Nacional
de Conductores. Como respuesta a este procedimiento el Ministerio de Transporte
expidió la resolución No.03371 del 23 de agosto de 2007, mediante la cual
autorizó el cargue de 38.000 licencias en el Web del Ministerio, dentro de las
que no fueron incluidas las del ciudadano Carlos Alberto Calle.
3. Mediante Oficio recibido el 24 de
septiembre de 2008 en la Secretaría General de esta Corporación, la Subdirectora
de Tránsito (E), dio respuesta al requerimiento de la Corte, para lo cual
adjuntó copia de las Resoluciones No.0718 del 24 de febrero de 2006, No.03371
del 23 de agosto de 2007, No.0380 del 4 de febrero de 20089 y No.0923 del 12 de
marzo de 2008. Para dar respuesta a los interrogantes efectuados en el auto,
manifestó lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que la
Resolución 718 del 24 de febrero de 2006, en su artículo tercero contemplaba
que los Organismos de Tránsito podrían solicitar la lectura de la información
de licencias de conducción expedidas antes del 1° de agosto de 1998, siempre y
cuando acompañaran copia de algunos documentos, que probaran la asignación de
cada una de las series de licencias de conducción que solicitaran reportar y
como quiera que la resolución No. 02757 del 10 de julio de 2008 “Por la cual se
dictan disposiciones para la depuración de la información contenida en el
Registro Nacional Automotor y en el registro Nacional de conductores”, derogó
expresamente la precitada resolución y establece el Sistema de Información para
la Depuración y Migración – SIDEM, a través del cual en cualquier
momento, los Organismos de Tránsito (para el caso objeto de
análisis la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín), pueden reportar
las licencias de conducción expedidas por cada uno de ellos, siempre y cuando
cumplan con los requisitos establecidos para el efecto, haciendo uso para ello
del Certificado de Firma Digital, observando para el efecto, las instrucciones
contenidas en el manual del usuario y la responsabilidad de la depuración,
cargue diario y migración de la información, al nuevo sistema WEB, así como la
veracidad y calidad de la misma, recaerá sobre el mismo Organismo de Tránsito.
Para una mayor ilustración de lo aquí manifestado se anexa copia de la
Resolución 2757 de 2008.
Por lo anterior es preciso
concluir que la competencia para el cargue de las licencias de Conducción al
Registro Nacional de Conductores, radica única y exclusivamente, en cabeza del
Organismo de Tránsito.
(…)
En cuanto al tercer
interrogante y como quiera que es el Organismo de Tránsito de Medellín el
competente para reportar las licencias de conducción por él expedidas, no es
procedente que este Ministerio realice el cargue de las mismas en el Registro Nacional
de Conductores, porque no es de su esencia hacerlo, máxime si se tiene en
cuenta la multiplicidad de actos administrativos que se han proferido para que
se incorporen las licencias de conducción en el precitado registro y quien es
el responsable de hacerlo, quedando esta actividad por fuera de la competencia
de esta carrera ministerial.
En respuesta al cuarto
interrogante, se tiene que no existe un procedimiento administrativo para que
el interesado en que se le cargue su licencia en el Registro Nacional de
Conductores, lo solicite directamente ante este Ministerio, ya que debe acudir
en procura de sus intereses, ante el Organismo de Tránsito que le expidió dicho
documento y solicitar allí su inclusión en el registro en mención, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos para dicho propósito y dicho ente
de Tránsito deberá efectuar el cargue respectivo.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
En el presente caso el ciudadano Carlos Alberto Calle
Vergara, interpuso la presente acción de tutela al considerar que la Secretaria
de Transporte y Tránsito de Medellín y el Ministerio de Transporte, vulneraron
sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la libertad de profesión y oficio, por negarse, imputándose
responsabilidades mutuas, a incluir en el Registro Nacional de Conductores, los
datos históricos de las licencias de conducción que le fueron expedidas, como
requisito indispensable para la renovación de las mismas.
La Secretaria de Transporte y Tránsito de Medellín
sostiene que no obstante que los datos relacionados con las licencias de
conducción del actor fueron enviados en un archivo histórico para que figuraran
en la página Web del Ministerio de Transporte, mediante la Resolución 003371
del 23 de Agosto de 2007, en la que se autorizó el cargue y lectura de 38.000
licencias en el Registro Nacional de Conductores, éstas no fueron incluidas,
razón por la que la Secretaría interpuso los recursos de ley, estando a la
espera de lo que se decida en la apelación.
El Ministerio de Transporte asegura que si bien la
Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, remitió dentro del plazo
estipulado en la Resolución No.718 de 2006, algunas licencias “históricas” para
la lectura y cargue en el Registro Nacional de Conductores, omitió incluir las
licencias de conducción correspondientes al accionante.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó
por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, con fundamento
en que existe otro mecanismo de defensa judicial propicio para la protección de
los derechos invocados, como son los recursos de la vía gubernativa, interpuestos
por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín. La Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su parte, decidió revocar
parcialmente el fallo impugnado al ordenar al Ministerio de Transporte, en
amparo del derecho fundamental de petición, pronunciarse sobre el recurso de
apelación interpuesto por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín
contra la Resolución Nº 003371 del 23 de agosto de 2007, por rebasar con creces
el término para resolver. Confirma en lo restante la decisión de primera
instancia al considerar la improcedencia del mecanismo constitucional ante la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Con base en la situación fáctica expuesta, le
corresponde a la Corte decidir si la Secretaría de Transporte y Tránsito de
Medellín y el Ministerio de Transporte vulneraron los derechos fundamentales
invocados por el ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara, la primera por negarse
a resolver de fondo la petición de renovar las licencias de conducción, argumentando
que estas no aparecen relacionadas en la pagina Web del Ministerio de
Transporte, no obstante haber remitido los datos históricos referentes al actor
dentro del término para ello y la segunda por no haber inscrito las licencias
del actor en el Registro Nacional de Conductores, desconociendo dichos
reportes.
Con el fin de resolver los planteamientos expuestos,
la Sala de Revisión, considera pertinente (i) reiterar la jurisprudencia
constitucional en relación con el derecho de petición; (ii) analizar lo
relacionado con el derecho al habeas data y (iii) con fundamento en las
consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto.
3. Derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política precisó que
el derecho de petición, es aquel derecho que permite que las personas presenten
de manera respetuosa solicitudes ante las autoridades, y excepcionalmente ante
los particulares, con el fin de obtener una respuesta a tales peticiones.
Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho no se limita a la
posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes ante la
Administración y reciban de ella una información, sino que además, las
respuestas esperadas sean oportunas, claras y resuelvan de fondo la solicitud
formulada.
En tanto la relación que surge entre el Estado y los
individuos parte de la situación de inferioridad de estos últimos, ello
justifica que el derecho de petición fuera reconocido por la Constitución de
1991 como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se
orienta a crear un espacio en el que los ciudadanos puedan acercarse al Estado
-y en ciertos casos a los particulares-, a través de las entidades que tienen a
su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir información
completa y respuesta a sus requerimientos o inquietudes.
Esta Corporación, se ha pronunciado reiteradamente en
relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de petición,
delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de
protección constitucional. En Sentencia T-377 de 2000[3],
se dijo lo siguiente al respecto:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración
del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica
aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta
escrita.
e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del
Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser
posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no
libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”
Posteriormente, a los anteriores supuestos la Corte
añadió otros dos, a saber:
“j) La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”. [4]
“k) Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”[5]
Si bien en el ordenamiento jurídico se ha previsto la
posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para el efectivo
respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco efectivo
para el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y economía
procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial,
la Corte, en atención al carácter de derecho fundamental, ha considerado que el
derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a
través de la acción de tutela cuya finalidad es que el particular obtenga un
pronunciamiento frente a su solicitud.
4. El derecho al Habeas Data.
El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el
derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas
para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione
con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de
entidades públicas o privadas.[6] Su núcleo esencial está
integrado por el derecho a la autodeterminación informática en general, y por
la libertad económica en particular.
Con su consagración expresa como derecho fundamental,
se quiso de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo de la
informática que, junto con la electrónica y las telecomunicaciones, hace
posible la difusión ilimitada de datos de la persona y además, que la información
contenida en las bases fuere respetuosa de la libertad y demás garantías
consagradas en la Constitución.
El titular del derecho fundamental al habeas data
goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él
en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar
el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para
los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido.
Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a
ponerla a disposición de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando
consideren que razonablemente deben hacerlo.
En la sociedad informatizada, la información
representa poder social. Las personas o entidades que recogen, procesan y
transmiten datos tienen, por lo tanto, el deber de conservar y custodiar
debidamente los bancos de datos o archivos que los contienen, como una
condición necesaria para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El
derecho al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona
contra el peligro del abuso de la información, de manera que se garantice a
toda persona el derecho a la autodeterminación informativa.[7]
Toda persona en uso de su derecho de libre
autodeterminación puede consentir en que se recopile, circule y use información
referente a ella de conformidad con las regulaciones legales.
La Corte ha sostenido que los elementos del
derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se
precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren;
(ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles
los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a
la verdad.[8]
En la Sentencia T-729 de 2002[9],
esta Corporación estableció que el proceso de administración de datos
personales, tanto en su conformación como depuración, está sometido a los
principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad,
incorporación y caducidad[10], los cuales implican una
obligación general de diligencia en la administración de datos personales y una
obligación específica de solventar los perjuicios causados por las posibles
fallas en el manejo de los mismos.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de
datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando
de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales
o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para
aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la
información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene
derecho.
En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data
aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas
interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden
el goce de derechos, resultan ilegítimos en el sistema jurídico. Sobre esta
faceta del habeas data se pronunció la sentencia C- 307 de 1999
enfatizando que de este derecho se deriva la garantía de inclusión de
información en bases de datos de la administración. En aquella ocasión se
estableció:
“El derecho al habeas data incorpora
el derecho a la inclusión de los datos personales del sujeto interesado en el
banco de datos de programas como el SISBEN (habeas data inclusivo o
aditivo)
(…)
16. El habeas data es un derecho
fundamental autónomo que tiene la función primordial de equilibrar el poder
entre el sujeto concernido por el dato y aquel que tiene la capacidad de
recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo.
En las sociedades tecnológicas
contemporáneas el manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos tan
variados como apoyar los procesos de distribución de las cargas y los bienes
públicos; facilitar la gestión de las autoridades militares y de policía; o,
fomentar el funcionamiento del mercado. En tales condiciones, quien tiene la
posibilidad de acopiar, ordenar, utilizar y difundir datos personales adquiere
un poder de facto, denominado “poder informático”, en ejercicio del cual puede
influir decisivamente, por ejemplo, en la definición de perfiles poblacionales
que servirán de base para decisiones de política económica, o en la
clasificación de una persona, según criterios predeterminados, a fin de definir
si debe ser sujeto de una determinada acción pública o privada. Como puede
advertirse, el abuso o la negligencia en el ejercicio de este enorme poder,
apareja un serio riesgo, entre otros, para los derechos fundamentales a la
personalidad, a la identidad, a la igualdad, a la intimidad, a la honra, al
buen nombre o al debido proceso del sujeto concernido. Por eso, a fin de
evitar el abuso del poder informático y garantizar que su ejercicio se
encuentre controlado y limitado, se ha consagrado, en el artículo 15 de la
Carta, el derecho-garantía a la autodeterminación informática o habeas data.”
–subrayado ausente en texto original-[11]
Así entonces, se está en presencia de una vulneración
del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide
el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Estas
posibilidades incluyen el llamado habeas data aditivo que consiste en la
obligación de incluir en los elementos utilizados para recopilar información
los datos actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se
convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de
otros derechos depende de la inclusión de estos datos. Por tanto, el habeas
data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para
el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.
5. Caso
concreto
En el asunto que se revisa es evidente que la
Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín desconoció los derechos
fundamentales al habeas data y de petición del ciudadano Carlos Alberto Calle
Vergara, por no resolver de fondo la petición de reportar al Ministerio de Transporte
sus datos relacionados con las licencias de conducción para ser incluidos en el
Registro Nacional de Conductores, impidiéndole, de esta forma, la renovación de
las licencias de conducción que le fueron expedidas en su oportunidad por la
Secretaría.
Para precisar la vulneración de los
derechos fundamentales del actor, la Sala de Revisión analizará con base en las
pruebas que reposan en el expediente, el marco normativo de la obligación de
reportar al Ministerio de Transporte las licencias de conducción para
incluirlas en el Registro Nacional de Conductores, así como el procedimiento, los
plazos establecidos para realizar el reporte y la forma como cada una de las
entidades accionadas ha dado cumplimiento a la obligación legal:
5.1. La Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el
Código Nacional de Tránsito Terrestre en sus artículos 8º y 9º[12],
creó el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, como un sistema a nivel
nacional, en línea, a cargo del Ministerio de Transporte, encargado de validar,
registrar y autorizar las transacciones relacionadas con automotores, conductores,
licencias de tránsito, empresas de transporte, centros de enseñanza, remolques
y semiremolques, maquinaria agrícola y de construcción autopropulsada,
infracciones, seguros, accidentes de tránsito y personas naturales o jurídicas
que prestan servicio al sector. Es así como el RUNT incorpora entre otros
registros de información, el Registro Nacional de Conductores.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10º de la Ley 1005 de 2006[13] que modificó el citado
Código, es responsabilidad de los Organismos de Tránsito que expidan la
respectiva licencia de conducción, cumplir con la obligación de inscribir ante
el RUNT, dentro de las 24 horas siguientes a haberse producido el hecho, entre
otros asuntos, la información correspondiente a todos los conductores de
vehículos de servicio particular o público y los de motocicleta, dentro de los
que se encuentra la expedición de las licencias de conducción. La misma norma
prevé en el artículo 12, sanciones para quienes no cumplan con la obligación
de mantener actualizado el RUNT.[14]
5.2. Para el reporte de las licencias de conducción
denominadas “históricas”, por haber sido expedidas con anterioridad al año
2003, como el caso del accionante, de conformidad con la información
suministrada por el Ministerio de Transporte en el escrito de defensa dentro de
la acción de tutela[15], se estipuló el
siguiente procedimiento y se fijaron los siguientes plazos:
- En el año 2002, el Ministerio de Transporte dio inicio a un proceso
dirigido a la actualización y depuración de la base de datos contenida en el
Registro Nacional de Conductores, para lo cual remitió a los Organismos de
Tránsito del país, la Circular No.7000-36088 del 27 de diciembre de 2002, en la
que se especificaba el canal por donde debían remitir la información y la
manera como debían reportarla, a través de la denominada carpeta “Históricos”.
- Mediante la Resolución No.4300 de 2003, el Ministerio de Transporte
estableció como fecha límite el 31 de agosto de 2003, para que los Organismos
de Tránsito remitieran la información “histórica” de las licencias de
conducción. Este plazo fue ampliado, primero hasta mediados de septiembre de
2004 y posteriormente hasta el 31 de julio de 2006, con la resolución No.718
del 24 de febrero de 2006, que fijó el procedimiento para efectuar el reporte
al Ministerio de Transporte de las licencias de conducción “históricas” para la
inscripción en el Registro Nacional de Conductores.
En el Parágrafo del artículo primero de la mencionada Resolución, se
definió por información histórica de las licencias de conducción, “los datos
correspondientes a las licencias de conducción expedidas por los Organismos de
Tránsito del país durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1998
y el 31 de diciembre de 2002.”
En el artículo tercero de la citada Resolución, se autorizó a los
Organismos de Tránsito para: “solicitar la lectura de información de
licencias de conducción expedidas con anterioridad al 1° de agosto de 1998,
siempre y cuando acompañen copia de los actos administrativos u oficios que
prueben la asignación de cada una de las series de licencias de conducción que
solicita reportar.”
Este procedimiento, de conformidad con la información suministrada por
el mismo Ministerio en escrito de respuesta al requerimiento de la Corte dentro
del presente trámite de Revisión, fue derogado por la Resolución No.2757 del 10
de julio de 2008, que adoptó el Sistema de Información para la Depuración y
Migración –SINDEM-, con el cual se le permite al Organismo de Tránsito
corregir, incorporar e inactivar la información de los registros cuando
encuentre inconsistencias. A través de este Sistema, los Organismos de Tránsito
“en cualquier momento”[16]
pueden reportar las licencias de conducción que ellos mismos expidan, siempre
que cumplan con los demás requisitos establecidos y los requerimientos exigidos
en el manual de usuario, que allí se incorporó.
Así entonces, a partir de la expedición de la mencionada norma, la
responsabilidad de la depuración, cargue diario y migración de la información
al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la
misma recae exclusivamente sobre el propio Organismo de Tránsito, por tanto, el
Ministerio de Transporte ha quedado por fuera de toda actividad relacionada con
la lectura y cargue de la información reportada por los Organismos de Tránsito
como se hacía en vigencia de la Resolución No.718 de 2006.
5.3. Para dar cumplimiento a la Resolución No.718 de 2006, dentro del
término establecido, mediante los oficios MT-41635, MT-41895 y MT-42147, del 26
y 27 de julio de 2006, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín,
presentó la solicitud de lectura y cargue de licencias de conducción históricas
de 306.334 registros nuevos y 197.518 licencias para inactivar.
Posteriormente mediante el oficio MT-71152 del 7 de diciembre de 2006,
la Secretaría informó que al conciliar la información histórica correspondiente
a cada licencia de conducción en la base de datos con los documentos físicos
que soportaron su expedición, detectaron errores e inconsistencias en los
archivos que remitieron en el mes de julio de 2006, razón por la cual
precisaron que de los 306.334 registro nuevos, 233.661 ya se encuentran
incorporadas en el Registro Nacional de Conductores; 10.156, se encuentran
incorporadas en el RNC con inconsistencias y 62.507, no se encuentran aún
incorporadas en dicho registro.
Adicionalmente informaron que después de la labor de depuración de la
información, encontraron 131.278 licencias de conducción que no figuran en el
RNC y que no fueron reportadas en la fecha fijada en la resolución No.718 de
2006.
El Ministerio de Transporte resolvió la solicitud de lectura y cargue
de las licencias de conducción “históricas” solicitada por la Secretaría de
Transporte y Tránsito de Medellín, mediante la Resolución No.03371 del 23 de
agosto de 2007, autorizando únicamente el registro de 38.218 licencias de las
62.507 reportadas por el Organismo de Tránsito, por cumplir con los requisitos
fijados en la Resolución No.718.
En el citado acto administrativo también manifestó que no tendría en
cuenta por extemporáneas las 131.280 licencias de conducción reportadas por la
Secretaría en el mes de diciembre de 2006, dentro de las que se encuentra las
correspondientes al actor, según lo afirmado por la misma Secretaría de
Transporte.
Contra tal decisión, el 11 de septiembre de 2007, la Secretaría de
Transporte y Tránsito de Medellín, interpuso recurso de reposición y apelación,
invocando entre otras razones, la dispendiosa tarea que ha emprendido el
Organismo de Tránsito para lograr la consolidación de la información reportada
y las dificultades que encontró para entregar con el resto de los registros en
el término estipulado, las 131.280 licencias nuevas reportadas, esfuerzos
estos, que considera deben ser tenidos en cuenta al momento de decidir los
recursos. Adicionalmente afirma que el 7 de septiembre de 2007, remitió el
soporte documental que respalda la expedición de las licencias de conducción
históricas, inclusive las de las 131.280 licencias reportadas en el mes de
diciembre de 2006.
Mediante Resolución No.380 del 4 de febrero de 2008, el Coordinador del
Grupo Operativo en Tránsito Terrestre de Subdirección de Tránsito del Ministerio
de Transporte, resolvió el recurso de reposición modificando parcialmente el
acto recurrido y autorizando la inclusión de 743 licencias por haberse anexado
los soportes documentales en la forma exigida por la norma. Respecto de los
demás argumentos expuestos por el recurrente, sostuvo: “Así las cosas, se
observa que este proceso de lectura de licencias de conducción históricas ha
estado abierto durante los últimos cinco años, no siendo de recibo para este
Despacho que en este último proceso estipulado en la Resolución 718 de 2006, la
Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín no haya aportado los requisitos
que exige la normatividad y lo más grave aún, es que haya solicitado de manera
extemporánea la lectura de otras 131.280 licencias de conducción históricas,
cuando la citada resolución fue precisa en estipular que hasta el 31 de julio
de 2006, las secretarías de tránsito tenían termino para presentar la
información de lectura y cargue de licencias de conducción históricas”. (fl.19
y siguientes del cuaderno de pruebas).
El recurso de apelación, se resolvió mediante la Resolución No.923 del
12 de marzo de 2008, proferida por el Director de Transporte y Tránsito del
Ministerio de Transporte, en la que se confirmó la decisión del inferior, por
encontrarla ajustada a lo reglamentado en la Resolución No.718 del 24 de
febrero de 2006. Destaca además que es el mismo impugnante el que reconoce con
sus afirmaciones que no le dio cumplimiento a lo dispuesto a la norma y por
tanto, el Ministerio de Transporte no puede adelantar un trámite “sobre el
cual el peticionario no ha cumplido con lo exigido en las normas vigentes,
siendo la consecuencia de ello, la expedición del acto administrativo
recurrido…”. Sobre el particular, la Sala observa que contrario a lo
afirmado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el
fallo de segunda instancia de la presente tutela proferido el 30 de abril de
2008, el recurso de apelación fue resuelto con anterioridad a dicho fallo.
5.4. De lo anteriormente expuesto se evidencia claramente, que no
obstante que el Ministerio de Transporte otorgó varios plazos para efectuar el
reporte de la información sobre las licencias de conducción expedidas con
anterioridad al año 2003 para su inclusión en el Registro Nacional de
Conductores, la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, en el caso del
accionante no ha cumplido con su obligación en la forma exigida, toda vez que el
reporte de las 131.280 licencias, dentro de las cuales según sus propias
afirmaciones se encuentran las del actor, lo hizo hasta el 7 de diciembre de
2006 de manera extemporánea, razón por la cual el Ministerio de Transporte,
mediante la Resolución No.331 del 23 de agosto de 2007, que fue confirmada en
reposición y apelación, ni siquiera lo tuvo en cuenta[17].
En criterio de esta Sala, las controversias surgidas en torno a la
entidad responsable de hacer el reporte o la oportunidad para hacerlo, no son
de responsabilidad del accionante, toda vez que el adelantamiento del trámite
es una obligación legal del Organismo de Tránsito.
También es claro, que el desorden y el descuido administrativo con que el
responsable de hacerlo, mantenga los archivos documentales, no puede
constituirse en una justificación razonable para impedir el derecho que tienen
todas las personas a que le sea actualizada, rectificada o modificada la
información que repose en las bases de datos de las entidades públicas o
privadas[18].
En efecto, de conformidad con lo señalado en el capítulo 4 de esta
providencia, el accionante como titular del derecho fundamental al habeas data,
goza de la facultad constitucional (art.15 C.P.), de actualizar y rectificar
toda información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en
bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Por tanto, la
negligencia en el manejo de los mismos, sin una justificación constitucional, en
la forma como lo hizo la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, constituye
una vulneración de tal derecho fundamental, en la medida que impidió a su
titular el conocimiento, la actualización y la rectificación de la información.
De otra parte, sin duda alguna, la
solicitud efectuada por el accionante ante la Secretaría de Transporte y
Tránsito de Medellín, tendiente a obtener el ingreso de sus licencias a la
página Web del Ministerio, ante la negativa de renovar sus licencias de
conducción, constituye una verdadera petición en interés particular, que sólo
se satisface con la resolución de lo pedido y con la expedición del documento
solicitado.
Del material probatorio obrante en el expediente, se tiene que a pesar
del tiempo transcurrido y los diferentes plazos otorgados por el Ministerio de
Transporte, las licencias no han sido reportadas al Registro Nacional de
Conductores y por tanto, no se han refrendado. No se aprecia escrito alguno que
permita asegurar que se haya respondido de manera oportuna, clara y de fondo
por parte del Organismo de Tránsito la petición de ingreso de su información en
el Registro Nacional de Conductores y renovación de las licencias, interpuesta
por el accionante desde el mes de diciembre de 2007. Por el contrario, se
evidencia negligencia de la entidad para atender la petición.
Es de anotar, que el oficio No.20070042052, de fecha 19
de diciembre de 2007, suscrito por la Subsecretaria Legal de la Secretaría de
Transporte y Tránsito de Medellín dirigidos al ciudadano Carlos Alberto Calle
(fl.4), no resuelve de fondo la petición, mucho menos cuando lo orienta a
presentar una acción de tutela para poder efectuar el registro solicitado.
De lo anteriormente expuesto, aparece claro que la Secretaría
de Transporte y Tránsito de Medellín también vulneró el derecho de petición del
ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara al no resolver de fondo su petición
formulada desde el año 2007, en la medida en que el reporte de la información
ni el registro en la base de datos nacional, aún no se he efectuado ni tampoco
han sido renovadas sus licencias de conducción.
Por lo anterior, se concederá el amparo de los
derechos fundamentales de petición, habeas data, al trabajo e igualdad del
ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara, para lo cual se revocarán las sentencias
proferidas en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia y se ordenará a la Secretaría de Transporte y Tránsito de
Medellín, que si aún no la ha hecho, reporte al Registro Nacional de
Conductores del Ministerio de Transporte las licencias de conducción expedidas
por el Organismo de Tránsito a nombre del ciudadano Carlos Alberto Calle
Vergara, el 17 de marzo de 1988, No.0442536 categoría 9 (4ª) para carro; el 1°
de abril de 1992, No.30242, categoría 2 para moto y el 1° de septiembre de
1992, No.1454341, categoría 5 para carro, de conformidad con el procedimiento
previsto en la Resolución No.02757 del 10 de julio de 2008, proferida por el
Ministerio de Transporte y demás normas vigentes que la modifique o
complementen. También se ordenará a la entidad accionada que una vez efectuado
el reporte en la condiciones previstas en las normas que regulen la materia,
deberá proceder a la renovación de las licencias, siempre que cumpla con los
demás requisitos exigidos.
Por último, la Sala ordenará compulsar copias de esta
decisión judicial y del expediente a la Superintendecia de Puertos y Transporte
o la entidad que ejerza las funciones de inspección, control y vigilancia del
sector Tránsito y Transporte para que adelante las investigaciones pertinentes por
la negación del reporte de información de las licencias de conducción expedidas
por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín al ciudadano Carlos
Alberto Calle Vergara.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: LEVANTAR la suspensión del término del trámite
de revisión decretada mediante auto del 8 de septiembre de 2008.
Segundo.- MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida en segunda
instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro
del asunto de la referencia, en el sentido de AMPARAR, además del
derecho de petición, los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo e
igualdad del ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara.
Tercero.- ORDENAR a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, si aún no la ha hecho, reporte al Registro Nacional de Conductores
del Ministerio de Transporte las licencias de conducción expedidas por el
Organismo de Tránsito a nombre del ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara, el
17 de marzo de 1988, No.0442536 categoría 9 (4ª) para carro; el 1° de abril de
1992, No.30242, categoría 2 para moto y el 1° de septiembre de 1992,
No.1454341, categoría 5 para carro, de conformidad con el procedimiento
previsto en la Resolución No.02757 del 10 de julio de 2008, proferida por el
Ministerio de Transporte y demás normas vigentes que la modifique o
complementen.. Además en este mismo término, y una vez efectuado el reporte en
la condiciones previstas en las normas que regulen la materia, deberá proceder
a la renovación de las licencias, siempre que cumpla con los demás requisitos
exigidos.
Cuarto.- COMPULSAR copias de esta decisión judicial y del presente
expediente, mediante la Secretaría General de la Corte, a la Superintendecia de
Puertos y Transporte o la entidad que ejerza las funciones de inspección,
control y vigilancia del sector Tránsito y Transporte, para que adelante las
investigaciones pertinentes por la negación del reporte de información de las
licencias de conducción expedidas por la Secretaría de Transporte y Tránsito de
Medellín al ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara.
Quinto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Fl. 38 del expediente.
[2]
Art. 60 C.C.A. “SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposición
de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión
expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión en negativa. // El plazo
mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.// La
ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1o., no
exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se
haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. (el
subrayado es nuestro).
[3]Reiterada en Sentencias
T-1089 y T-1160A de 2001.
[4] Sentencia T-219 de 2001.
[5] Sentencia T-249 de 2001.
[6] Ver entre muchas otras, las sentencias T-008 de 1993,
T-022 y T-114 de 1993, SU-082,
T-094 y T-097 de 1995, T-462 y 552 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y
T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002, T-204, T-608
y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.
[7] Ver
sentencia T-443 de 1994.
[8]
Ver sentencia SU-082 de 1995, reiterada entre otras en la Sentencia T-204 de
2006.
[9]
Ver también entre otras la sentencia T-160 de 2005.
[10] Los principios rectores de la administración de datos fueron analizados
en la sentencia T- 729 de 2002 en concordancia con los precedentes
jurisprudenciales respectivos, de la siguiente manera: (i) el principios de
libertad, de acuerdo con el cual los datos personales sólo pueden ser
registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del
titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos personales que se
registran deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las
finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii) principio de
veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a
circunstancias reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o
erróneos; (iv) principio de integridad que prohíbe que la divulgación o
registro de la información, a partir del suministro de datos personales, sea
incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de finalidad, por el que el
acopio, procesamiento y divulgación de datos personales debe obedecer a una
finalidad constitucional...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.