T-361-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-361/08
DESPIDO DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO-Reintegro
al cargo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO-Protección
DESPIDO DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Autorización
al Ministerio de Protección Social
Referencia: expediente T-1787888
Acción de tutela instaurada por
Jaime Fernando Bolaños Díaz, contra la Empresa Transportes Recreativos Ltda.
Procedencia: Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17)
de abril de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto
Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, por medio del cual
fue revocado el proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, dentro
de la acción de tutela instaurada por Jaime Fernando Bolaños Díaz contra la empresa
Transportes Recreativos Ltda.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Doce
de Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 14 de diciembre de 2007,
para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado, el señor
Jaime Fernando Bolaños Díaz promovió acción de tutela en mayo 29 de 2007,
contra la empresa Transportes Recreativos Ltda., reclamando el amparo de sus
derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad física, la salud, la
seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada, según los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
1. El accionante afirma haber
sido “despedido sin justa causa” por la empresa Transportes Recreativos
Ltda., después de haber laborado por más de 4 años como motorista.
2. Manifiesta que desde 2005 y
con conocimiento del empleador, ha padecido de “una catarata en su ojo
izquierdo y que por esta situación había sido incapacitado en varias
oportunidades”, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en junio 29 y
julio 27 de 2005, a cuya consecuencia sufrió una “infección severa y pérdida
total de la visión en su ojo izquierdo, debiendo ordenarse una prótesis para su
globo ocular”.
3. Agrega que la empresa
accionada recibió en noviembre 10 de 2005 una “recomendación”, por
parte de medicina ocupacional de Salud Total EPS, para variar su actividad, “siendo
ubicado en el área de mantenimiento de vehículos”. Así, plantea que el
empleador no tuvo en cuenta su “estado físico desmejorado” y “de
manera arbitraria y caprichosa ha tomado la equivocada decisión de cancelar su
contrato de trabajo”.
4. Bajo tales supuestos, indica
que la cancelación del contrato de trabajo por parte de la compañía accionada
se presentó por la disminución física que padece, al haber perdido la visión en
uno de sus ojos, sin que se hubiere iniciado “el proceso precalificativo por
pérdida de capacidad laboral y calificación para un estado de invalidez”.
5. Refiere además que carece de
otro tipo de ingreso y de seguridad social, por lo que su esposa y sus tres
hijos menores de edad quedaron en completo desamparo, máxime que su cónyuge es madre
comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, percibiendo
sólo $200.000 mensuales.
B. Pretensión de la demanda
de tutela.
A partir de estos hechos, el accionante
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana,
integridad física, salud, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral
reforzada y, en consecuencia, que se ordene a la empresa Transportes
Recreativos Ltda. su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir
desde diciembre 6 de 2006, cuando fue cancelado el contrato de trabajo, “hasta
tanto se defina la calificación de pérdida de capacidad laboral”; y que “se
haga efectivo la continuidad en el Sistema de Seguridad Social integral (EPS,
ARP, FONDO DE PENSIONES, CAJA DE COMPENSACIÓN)”.
C. Documentos relevantes allegados
en copia.
1. Poder otorgado por el señor
Jaime Fernando Bolaños Díaz (f. 5 cd. inicial).
2. Certificación laboral y de
ingresos del accionante, suscrita en octubre 3 de 2005 por el Jefe del Área de
Talento Humano y Operativo de la empresa Transportes Recreativos Ltda. (f. 6 ib.).
3. “Recomendación laboral”
para la reasignación de funciones del señor Bolaños Díaz, suscrita por un
Médico Ocupacional de Salud Total EPS, dirigida a la empresa accionada en
noviembre 10 de 2005 (f. 7 ib.).
4. Liquidación de prestaciones
sociales por la terminación unilateral del contrato de trabajo a término
indefinido, de diciembre 5 de 2006, elaborada por la empresa Transportes
Recreativos Ltda., a favor del señor Jaime Fernando Bolaños, por $2’791.663 (f.
8 ib.).
5. Autorización para la
adaptación de prótesis ocular del accionante, suscrita en febrero 28 de 2007
por un médico oftalmólogo de la Clínica de la Visión del Valle Ltda. (f. 10 ib.).
6. Registros civiles de nacimiento
de tres hijos del señor Jaime Fernando Bolaños Díaz (fs. 11 a 13 ib.).
7. Comunicación de la abogada
de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total EPS, de septiembre 14 de 2006, donde
consta un recuento de los padecimientos y procedimientos practicados al actor, incluyendo
la negación del suministro de una prótesis ocular por no estar incluida en el
Plan Obligatorio de Salud, POS (fs. 14 a 21 ib.).
8. Primer folio de un derecho de
petición dirigido por el accionante a Colfondos S.A., en mayo 18 de 2007, donde
solicita “la valoración de pérdida de capacidad laboral, calificación del
grado de invalidez y calificación del origen de la contingencia”, por la pérdida
de la visión en su ojo izquierdo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Después de un incidente de
competencia, el Juzgado 1º Penal Municipal de Yumbo, por auto de junio 5 de
2007, admitió esta demanda de tutela y ordenó escuchar en “ratificación y
ampliación” al accionante, al igual que tener como pruebas los documentos
allegados, correr traslado de la demanda al representante legal de Transportes
Recreativos Ltda. y escuchar en declaración al Jefe de Talento Humano y
Operativo de esta sociedad (f. 25 a 27 ib.).
A. Respuesta de la empresa
Transportes Recreativos Ltda.
En escrito presentado mediante
apoderada en junio 13 de 2007, la empresa accionada acepta que el actor fue
vinculado en junio 4 de 2002 por contrato laboral a término indefinido, para
desempeñarse como motorista, siendo incapacitado en varias ocasiones durante la
ejecución del mismo, sin exceder los 180 días, para ser remitido por la EPS al
Fondo de Pensiones respectivo, siendo reasignado al área de mantenimiento de
vehículos.
Asevera que el contrato de
trabajo se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa por parte del
empleador en diciembre 5 de 2006, con el pago de las prestaciones sociales y
la respectiva indemnización, no motivada por la limitación padecida por el
trabajador sino con ocasión de la reestructuración administrativa y la grave
situación económica por la cual atraviesan las empresas de transporte urbano en
Cali con la incursión del Sistema de Transporte Masivo MIO, con la cual la
empresa “desaparecerá”.
Bajo tales supuestos solicitó
declarar improcedente la presente acción, al considerar que el trabajador debe
acudir a la jurisdicción del trabajo para que se dirima el conflicto laboral, aunado
al hecho que esa sociedad no puede ser condenada al pago de los salarios
dejados de percibir, al no tratarse de una acción de reintegro por fuero
sindical.
Como pruebas documentales relevantes,
allegó en copia las siguientes:
1. Contrato de trabajo a
término indefinido celebrado con el señor Jaime Bolaños Díaz (f. 38 ib.).
2. Comunicación dirigida al
señor Bolaños Díaz en noviembre 17 de 2005, donde el Gerente y el Jefe del Área
de Talento Humano y Operativo de la empresa le informan acerca de la
reubicación laboral efectuada (f. 42 ib.).
3. Escrito de enero 19 de 2006
dirigido a la empresa Transportes Recreativos Ltda., por el médico ocupacional
de Salud Total EPS, donde sugiere un control en seis meses para determinar si
la reubicación del trabajador es definitiva (f. 43 ib.).
4. Carta de terminación del
contrato de trabajo de diciembre 1º de 2006, donde el Gerente y el Jefe del
Área de Talento Humano y Operativo manifiestan la cancelación del mismo a
partir de diciembre 5 siguiente (f. 44 ib.).
5. Diligencia administrativa
adelantada en enero 2 de 2007, ante el Inspector del Trabajo adscrito al Grupo
de Inspección, Prevención, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del
Valle del Cauca, donde la apoderada de la empresa accionada refiere los
pormenores de la terminación del contrato de trabajo del actor (f. 46 ib.).
B. Fallo de primera instancia.
El Juzgado Primero Penal
Municipal de Yumbo, mediante
sentencia de junio 21 de 2007, tuteló los derechos al trabajo y a la igualdad
del accionante y ordenó su reintegro, sin solución de continuidad, y el pago
retroactivo de sus prestaciones sociales, compensando de dicha suma el valor
previamente sufragado a título de indemnización por el despido sin justa causa,
aclarando que la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997 debe reclamarse
por la vía ordinaria.
Indica el a quo que el
despido es ineficaz, al no haber existido incumplimiento de las obligaciones por
parte del trabajador, ni haberse demostrado la supuesta transición de la
empresa, por lo que asevera que razonadamente infiere que su desvinculación se
presentó por la disminución de su capacidad laboral, en un evento en el que era
imprescindible “la autorización del Ministerio de Trabajo”.
C. Impugnación.
La apoderada de la parte
accionada, en escrito de junio 26 de 2007 (fs. 63 a 66 ib.), sustentó la
impugnación de ese fallo y solicitó al ad quem la revocatoria de la decisión
y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela.
En su escrito reiteró los
planteamientos esbozados al responder el requerimiento verificado una vez
admitida la demanda, entre estos, que la terminación del contrato laboral no se
presentó por la limitación física padecida por el actor para ser cobijado por la
Ley 361 de 1997, pues el motivo fue la reestructuración administrativa de la
empresa, al tiempo que fue cubierta la respectiva indemnización a que tenía
derecho, aunado a que la orden impartida en el fallo impugnado se presentó como
si se tratará de una acción de reintegro en un proceso especial de fuero
sindical.
Igualmente, señala que la
referida ley dispone que en los eventos de no adelantar los trámites ante el
Ministerio de la Protección Social, además de la indemnización por el despido
sin justa causa y el pago de las prestaciones sociales, se debe cubrir una
indemnización equivalente a los 180 días de salario, pero no contempla el
reintegro del trabajador.
Además, para recalcar la
improcedencia de está acción, agrega que mediante la Resolución 000118 del 22
de enero de 2007 del Ministerio de la Protección Social, se estableció que el
trabajador “deberá” acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir el
presente conflicto.
Para fundamentar la solicitud,
allegó en copia los siguientes documentos:
1. Resolución 000118 de enero
22 de 2007 expedida por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección,
Vigilancia y Control (E) del Ministerio de la Protección Social, por medio de
la cual se resolvió una investigación administrativa, donde se abstuvo de
sancionar a la empresa, frente a la queja presentada por el hoy accionante (fs.
67 y 68 ib.).
2. Decreto 2556 de noviembre 27
de 2001, donde el Presidente de la República ordena adoptar medidas para la
reposición de vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre
automotor (fs. 69 y 70 ib.).
3. Carta de presentación de la
oferta para participar en la licitación pública para la concesión de la
prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros, dentro del
Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali (MIO), presentada
por el Grupo Integrado de Transporte Masivo S.A., (GIT MASIVO S.A.), donde aparece
con un porcentaje de participación del 1,25% la empresa Transportes Recreativos
Ltda. (fs. 71 a 78 ib.).
4. Compromiso de reducción de
la oferta de transporte colectivo suscrito por el representante legal de GIT
MASIVO S.A. (fs. 79 a 82 ib.).
5. Decreto 411.200.302 de junio
15 de 2007, expedido por el Alcalde de Cali, mediante el cual se adoptan
algunas medidas sobre reducción de oferta en el servicio de transporte público
colectivo de pasajeros (fs. 83 a 95 ib.).
6. Compromiso voluntario de
vinculación de trabajadores actuales al nuevo sistema, suscrito en septiembre
22 de 2006 por el representante legal de GIT MASIVO S.A.. (fs. 96 a 101 ib.).
7. Contrato de concesión
celebrado entre GIT MASIVO S.A. y Metro Cali S.A. (fs. 102 a 104 ib.).
8. Resolución 4152.13.007 de
enero 16 de 2007, de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, por
medio de la cual se habilita a la sociedad GIT MASIVO S.A., para operar como
empresa de servicio público de transporte masivo en esa ciudad (fs. 105 a 110
ib.).
D. Fallo de segunda
instancia.
El Juzgado Séptimo Penal del
Circuito de Cali, mediante sentencia de julio 31 de 2007, revocó el fallo de
primera instancia al considerar que en el presente asunto no se configura un
perjuicio irremediable para que se de una protección inmediata de los derechos
invocados, por cuanto “han transcurrido más de seis meses desde la
desvinculación laboral” del accionante, aunado al hecho que recibió el pago
de su liquidación.
Bajo tales supuestos, considera
que el presente asunto es una controversia laboral, que debe ser resuelta por
la jurisdicción ordinaria en ese campo.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
discusión.
Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por el señor Jaime
Fernando Bolaños Díaz le están siendo vulnerados por la empresa Transportes
Recreativos Ltda., al terminar unilateralmente el contrato de trabajo que
habían suscrito, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección
Social, a pesar de haber perdido el trabajador su ojo izquierdo.
Tercera. Improcedencia de la
acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de
resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta
corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la
terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos
establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa,
según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición
de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les
protege con una estabilidad laboral reforzada[1], a
saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la
lactancia y, como se verá en los próximos acápites, el trabajador discapacitado.
Dicho criterio proviene de la necesidad
de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando
el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto
al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero
sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus
derechos como trabajador.
Ante lo imperioso de un
mecanismo dinámico para proteger los derechos de aquellas personas protegidas
constitucionalmente, esta corporación puntualizó frente al caso específico de
trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del
Ministerio de la Protección Social, quienes requieren reintegro para
restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[2]:
“Otro tanto sucede en materia de la
regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores
discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección
Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera
inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco
las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el
asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que
no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[3].
… En armonía con lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para
ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de
serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el
empleador ante el Inspector del Trabajo[4] y en la
misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de
los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos
sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[5].” (No está en negrilla en el texto original.)
Ante tales eventos,
la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial,
por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias
particulares del actor para cada caso concreto.
Cuarta. La
protección laboral reforzada del trabajador discapacitado o afectado con
limitaciones. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. Aunque
esta corporación acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un
desarrollo pacífico[6], ha concluido que en
materia laboral “la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite
su condición de discapacitados”[7] (no
está en negrilla en el texto original).
Bajo tales
supuestos, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta
o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer una i) deficiencia
entendida como una pérdida o anormalidad permanente o transitoria, sea
psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad,
esto es, cualquier restricción o impedimento del funcionamiento de una
actividad, ocasionados por una deficiencia en la forma o dentro del ámbito
considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez, que
constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de una
función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores
sociales o culturales[8].
Esta corporación,
en el mismo pronunciamiento que acaba de ser citado, señaló que la protección
laboral reforzada es inaplicable en los casos de invalidez, pues al haberse
perdido el 50% o más de la capacidad laboral, la persona no estaría en
condiciones aptas para realizar actividades laborales, siendo imperativa en los
casos de discapacidad, entendida como el género que abarca aquellas
deficiencias “de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro
del margen que se considera normal” para el ser humano en su contexto
social, que puedan desarrollarse en el campo laboral, “toda vez que lo que
se busca es permitir y fomentar la integración de este grupo a la vida
cotidiana, incluyendo el aspecto laboral”.
Entonces, el
trabajador que presenta una de las limitaciones señaladas tiene el derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con
las mujeres embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores
aforados[9].
4.2. La Ley 361 de
1997 (Diario Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997) fue expedida con fundamento
en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, en consideración “a
la dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus
derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su
completa realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de
1997).
El artículo 26 de
la referida ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona,
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar”; además, se proscribió que esas personas sean
despedidas o su contrato laboral terminado por razón de su limitación, “salvo
que medie autorización de la oficina de Trabajo”[10] (no está en negrilla en
el texto original).
Además, el inciso
2º ibidem señala que aquellas personas que resultaren despedidas o su
contrato terminado por razón de su limitación, sin la previa autorización del hoy
Ministerio de la Protección Social, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a los 180 días de salario, “sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según el Código Sustantivo
del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”,
inciso que fue declarado condicionalmente exequible por esta corporación en la precitada
sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido
o la terminación del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador
“no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se
obtenga la respectiva autorización” (no está en negrilla en el texto
original).
Al tenor de esas
consideraciones, se concluyó que la indemnización a la que alude el artículo 26
citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato,
que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social,
sino que constituye una sanción “adicional a todas las demás prestaciones
e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral”
para el empleador que contraviene esa norma, que desarrolla la protección
laboral reforzada (no está en negrilla en el texto original).
Entonces, el
derecho a la protección laboral reforzada que, entre otros, cobija tanto a los
trabajadores que se considera como discapacitados, como a quienes padecen un
deterioro en su salud que limita la ejecución de sus funciones, les ampara del
trato discriminatorio que comporta su despido o la terminación del contrato de
trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de la Protección Social,
siendo esa garantía el cumplimiento del deber del Estado (art. 2º Const.) de
procurar la efectividad de sus derechos a la a la igualdad y al trabajo, como
formas de lograr la adecuada integración social (art. 47 ib.).
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si es procedente la acción de tutela instaurada por
el señor Jaime Fernando Bolaños Díaz, mediante la cual pretende que se ordene su
reintegro laboral a la empresa Transportes Recreativos Ltda., que dio por
terminado unilateralmente el contrato a término indefinido que habían suscrito,
a pesar de padecer una limitación física como consecuencia de la pérdida de su
ojo izquierdo, aunque fue indemnizado por dicho despido y le fueron cubiertas
las prestaciones sociales a que tenía derecho.
5.2. Tal como se
advirtió, resulta procedente en sede de tutela ordenar el reintegro de aquellas
personas que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer
una limitación física como en el presente evento, cuando para el despido el
empleador no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social, que
es precisamente un medio expedito para proteger sus derechos a la igualdad y al
trabajo.
Durante la
actuación de instancia el señor Jaime Fernando Bolaños Díaz afirmó haber perdido
su ojo izquierdo, encontrándose al momento de la interposición de la presente
acción a la espera de la implantación de una segunda prótesis de carácter
externo[11], lo cual no
fue rebatido por la parte accionada, que con la prueba documental que aportó
confirma lo expuesto por aquél.
Esa limitación visual
llevó a que Salud Total EPS, a la cual se encontraba afiliado el trabajador,
recomendara su reubicación en una labor diferente a la conducción de
automotores, siendo destinado al área de mantenimiento de los vehículos de la
empresa accionada, sin que frente a su desempeño se haya elevado alguna queja,
como expresamente lo señaló el señor Carlos Osiris Guevara Díaz, Jefe de la
Oficina de Talento Humano y Operativo de Transportes Recreativos Ltda., en la
declaración que rindió durante el desarrollo de la primera instancia (fs. 51 y
52 cd. inicial).
Aunado a lo
anterior, pese a la cuantía de la liquidación entregada por dicha empresa, que
incluyó el pago de las prestaciones sociales y la indemnización, es evidente y
en nada rebatida la precaria situación económica que afronta el señor Bolaños
Díaz, como quiera que de los escasos ingresos que percibe su cónyuge como madre
comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no superiores a
doscientos mil pesos mensuales, se deben mantener la pareja y sus tres hijos
menores de edad.
En el expediente no
existe un elemento probatorio que permita concluir que la empresa Transportes
Recreativos Ltda., pese a tener conocimiento de la pérdida del ojo izquierdo
del hoy accionante, que le impedía desarrollar el empleo para el cual fue
contratado desde junio 4 de 2002 (f. 38 ib.), pero que no le afectaba en el
desempeño de las nuevas labores asignadas, no solicitó la autorización al
Ministerio de la Protección Social para adoptar la decisión unilateral de dar
por terminado el contrato de trabajo, sin una justa causa. Por el contrario, la
única actuación que adelantó ante esa entidad fue presentar unos descargos frente
a la queja elevada por el trabajador con posterioridad a los hechos actualmente
bajo estudio (fs. 67 y 68 ib.).
En el análisis de
los puntos fácticos y legales referidos por el actor y de las pruebas incorporadas
al expediente, incluidas las allegadas por la empresa demandada y por el a
quo, encuentra la Sala que el señor Bolaños Díaz se halla en una de las
situaciones sobre las cuales la Constitución erige un manto de protección laboral
reforzada, a saber, la discapacidad física.
Aunado a lo
anterior, era preponderante que el empleador solicitara la previa autorización
del varias veces mencionado Ministerio, para dar por terminado el contrato, sin
importar la causa esgrimida para esa determinación, como se señaló en los
pronunciamientos de esta corporación citados en precedencia, dada la garantía
que protege a esta calidad de trabajadores, cuyo despido o terminación unilateral
del contrato laboral se torna ineficaz, por omitirse tal autorización, resultando
vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona
discapacitada, a pesar de que la entidad demandada y el ad quem consideren,
infundadamente, que el pago de las prestaciones sociales a las que tenía
derecho y de la indemnización por despido sin justa causa, o incluso aquélla
contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 analizado, suplen tal vulneración.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión revocará el fallo proferido en julio 31 de 2007 por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de Cali, por medio del cual revocó el que en junio 21 de
2007 adoptó el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo; en su lugar, concederá
la tutela para proteger los derechos a la igualdad y al trabajo del demandante
Jaime Fernando Bolaños Díaz.
Así, se ordenará al
representante legal de la empresa Transportes Recreativos Ltda., o quien haga
sus veces, que, si no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda
a reintegrar, sin solución de continuidad y en iguales o superiores
condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y todas sus prestaciones
sociales dejadas de percibir, al señor Jaime Fernando Bolaños Díaz, a la labor que
venía desempeñando al momento de darse unilateralmente por terminado el
contrato tantas veces referido, o a otra similar, donde pueda desarrollar
funciones al alcance de un discapacitado visual como él.
Esa actividad que se le
encomiende al reintegrado, deberá ser evaluada por los respectivos médicos de
salud ocupacional, para lo cual el representante legal de la empresa accionada
adoptará las medidas necesarias y cumplirá las recomendaciones que se señalen,
entre otras para capacitar al señor Bolaños Díaz, de ser ello necesario, para
un mejor desempeño en las labores a desarrollar. Lo anterior, en cumplimiento
del artículo 54 superior, que “impone al Estado y a los empleadores la
obligación de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a los
trabajadores que la requieran, con miras a hacer posible la ubicación laboral
de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho
a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (T-661/06 previamente
citada).
Además, acorde con los
referentes jurisprudenciales expuestos en esta decisión frente al pago de las
indemnizaciones que se generan en este tipo de situaciones, la Sala puntualiza
que del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor,
que deba ser pagado en cumplimiento del presente fallo, se compensará el
monto de la indemnización recibida por él como consecuencia del despido sin
justa causa, como esta corporación resolvió en los precitados fallos T-198 y T-661,
ambos de 2006.
A su vez, atendiendo lo
estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la compañía accionada
deberá pagarle al señor Bolaños Díaz, en un término máximo de diez días,
contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el
equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato
de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la
autorización del Ministerio de la Protección Social.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de julio 31 de 2007, proferido por
el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, por medio del cual fue revocado
el dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo en junio 21 del
mismo año, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jaime Fernando
Bolaños Díaz, contra la empresa Transportes Recreativos Ltda. En su lugar, CONCÉDESE
la protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, dada la especial
protección a los discapacitados que merece el accionante.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al representante
legal de la empresa Transportes Recreativos Ltda., o quien haga sus veces, que
dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de la presente sentencia, proceda a reintegrar, sin solución de continuidad y
en iguales o superiores condiciones, con el pago retroactivo de los salarios y
todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir, al señor Jaime Fernando
Bolaños Díaz, a la labor que venía desempeñando al momento de darse
unilateralmente por terminado su contrato de trabajo, o a otra similar, donde
pueda desarrollar funciones al alcance de un discapacitado visual como él,
evaluadas por los respectivos médicos de salud ocupacional, para lo cual la
empresa accionada adoptará las medidas necesarias y cumplirá las
recomendaciones que se señalen, entre otras para capacitar al señor Bolaños
Díaz, de ser ello necesario.
Del valor de los salarios y
prestaciones dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en acatamiento
del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización que recibió como
consecuencia del despido sin justa causa.
Tercero.- Transportes Recreativos Ltda. también
pagará al señor Jaime Fernando Bolaños Díaz, en un término máximo de diez días,
contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el
equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato
de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la
autorización del Ministerio de la Protección Social.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo
Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre
otras.
[2] T-661
de agosto 10 de 2006, que acaba de ser citada.
[3] “Sentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración
social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”
[4] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del
Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo
y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en
materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al
trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP.
Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis
respectivamente.”
[5] “Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.”
[6]
En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporación adelantó un
estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalidez,
con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva nacional y los
antecedentes jurisprudenciales.
[7]
T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8]
Cfr. T-196/06 previamente citada.
[9]
Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[10]
El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la
sentencia C-531 de 2000, previamente citada.
[11]
Cf. fs. 30 y 31 cd. inicial, donde constan las aseveraciones
efectuadas en la “ratificación y ampliación”, rendida por el
actor ante el a quo en junio 8 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.