T-361-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-361/07
DERECHO A LA SALUD COMO CONCEPTO INTEGRAL-Incluye no sólo aspectos físicos sino también psíquicos,
emocionales y sociales
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad/DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusión de tratamientos y
medicamentos de alto costo
Referencia: expediente T-1530067
Acción de tutela instaurada por Edgar Rafael Quiroz Díaz contra
Humanavivir EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C diez
(10) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo y el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que resolvieron la acción de
tutela promovida por María Graciela Velilla Badel, en calidad de apoderada
judicial de Edgar Quiroz Díaz, contra la EPS Humana Vivir.
I. ANTECEDENTES
El 30 de agosto de 2006, María Graciela
Velilla Badel, actuando como apoderada judicial del ciudadano Edgar Rafael
Quiroz Díaz, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo contra la EPS Humanavivir, por considerar vulnerado el derecho fundamental de su poderdante a
la salud en conexidad con la vida digna.
Fundamentó su acción en los siguientes
hechos y consideraciones:
1. Hechos:
1.1 La apoderada
judicial del Sr. Edgar Rafael Quiroz Díaz, sostiene que
su poderdante se encuentra afiliado a la EPS Humanavivir en calidad de
cotizante dependiente, desde el día 5 de octubre de 2003.
1.2 Aduce que el
Sr. Quiroz Díaz “[h]a presentado pérdida de su audición, la cual ha sido
tratada con medicamentos sin notarse ninguna mejoría clínica.”
1.3 Afirma que
de acuerdo con los resultados de los exámenes audiológicos practicados el día
14 de marzo de 2006, su poderdante padece de Hipoacusia sensorial moderada
bilateral.
1.4 Señala que
como consecuencia del diagnóstico médico, en comunicación dirigida a la EPS
Humanavivir el 16 de marzo de 2006, la médica especialista en audiología del
Centro Audiológico Auditivo, la Dra. Karina Ucros, indicó: “Atendiendo la
solicitud de adaptación del Paciente Edgar Quiroz, teniendo en cuenta los datos
audiológicos presentados, la edad y necesidades auditivas, se hace necesario el
uso de audífonos Digitales Programables ITC.”
1.5 En la misma
comunicación, la médica manifestó a la EPS Humanavivir que el valor de cada
audífono digital programable ITC es de $1.603.849.
1.6 Sostiene que
mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2006, el Sr. Quiroz Díaz
solicitó ante la EPS Humanavivir la entrega de los audífonos prescritos por la
Dra. Karina Ucros.
1.7 En escrito
dirigido a su poderdante el día 12 de abril de 2006, la EPS Humanavivir le
indicó que no era posible autorizar la entrega de los audífonos ordenados, pues
estos se encuentran excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud - POS.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 30 de agosto
de 2006, María Graciela Velilla Badel, actuando como apoderada judicial del
ciudadano Edgar Rafael Quiroz Díaz, interpuso acción de
tutela ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Sincelejo contra la EPS
Humanavivir, por considerar vulnerado el derecho
fundamental de su poderdante a la salud en conexidad con la vida digna.
2.2 En su criterio, dado que la EPS
Humanavivir se niega a entregar a su poderdante los audífonos prescritos por la
Dra. Ucros, “El Sr. Quiroz Díaz tendrá que resignarse a vivir con su
sordera, (…) limitado e incapacitado para comunicarse con las personas
que lo rodean.”
2.3 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, María Graciela Velilla Badel, actuando como
apoderada judicial del Edgar Rafael Quiroz Díaz, solicitó
que el juez de tutela ordenara a la EPS Humanavivir autorizar el suministro de los audífonos digitales programables
ITC, requeridos por su poderdante para la recuperación de su Estado de salud.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, el cual mediante auto del
día 31 de agosto de 2006 ordenó su notificación a la EPS Humanavivir.
3.2 Adicionalmente, el juez de tutela
solicitó a la médica especialista en audiología, la
Dra. Karina Ucros, indicar: si efectivamente ordenó al Sr. Quiroz Díaz el uso
de los audífonos digitales programables ITC; si el uso de los audífonos es de
carácter vital; los perjuicios para la salud del paciente de no ser
suministrados; y si aquellos pueden ser remplazados por otro aditamento o
procedimiento previsto en el Plan Obligatorio de Salud -POS.
3.3 En escrito dirigido el día 6 de
septiembre de 2006, la EPS Humanavivir, actuando por intermedio de su
representante judicial, solicitó al juez de tutela denegar el amparo invocado.
3.4 Para ello,
la Entidad sostuvo que de acuerdo con las normas que regulan la materia, los
audífonos digitales programables ITC solicitados por el accionante, se
encuentran excluidos del POS, razón por la cual jurídicamente no es posible
acceder a su entrega.
3.5 Por último,
la Entidad indicó que el presente caso no reúne los requisitos
jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha definido para ordenar a través
de la acción de tutela, el suministro de procedimientos médicos excluidos del
POS. Al respecto, la EPS precisó: “[l]a hipoacusia padecida por el accionante
no es una enfermedad que pueda desembocar en una amenaza o vulneración para la
vida e integridad personal del accionante, limitándose los audífonos a aminorar
el efecto que esta produce.”
3.6 En escrito
dirigido al juez de tutela el día 13 de septiembre de 2006, la Dra. Karina
Ucros, especialista en audiología del Centro de Diagnóstico Auditivo de la
ciudad de Sincelejo, afirmó que el Sr. Quiroz Díaz padece de Hipoacusia
sensorial moderada bilateral, “[l]o cual hace necesario el uso de ayudas auditivas
tipo audífono para tener un desenvolvimiento en su vida diaria, pudiéndose
desempeñar con la ayuda de estos audífonos sin ninguna dificultad de índole
comunicativa.”
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1 Folio 7,
cuaderno 2, copia del carné de afiliación del Sr. Edgar Rafael Quiroz Díaz a la
EPS Humanavivir en calidad de cotizante dependiente, desde el día 5 de octubre
de 2003.
4.2 Folios 8 -
10, cuaderno 2, copia de la historia clínica del paciente Edgar Rafael Quiroz
Díaz, suscrita por el médico Juan Carlos Vergara, IPS Clínica Santa María Ltda.
4.3 Folios 11 -
13, cuaderno 2, copia del resultado médico de la prueba de adaptación
audiológica practicada al Sr. Edgar Rafael Quiroz Díaz el día 4 de marzo de
2006, suscrito por la especialista en audiología, Dra. Karina Ucros.
4.4 Folio 14,
cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 16 de marzo de 2006 por la
Dra. Karina Ucros a la EPS Humanavivir.
4.5 Folio 16,
cuaderno 2, copia de la comunicación dirigida el día 4 de abril de 2006 por el
Sr. Quiroz Díaz a la EPS Humanavivir.
4.6 Folio 17,
cuaderno, copia de la comunicación dirigida el día 12 de abril de 2006 por la
EPS Humanavivir al Sr. Quiroz Díaz.
4.7 Folio 7,
cuaderno 3, copia del balance general de egresos e ingresos del Sr. Edgar
Rafael Quiroz Díaz, suscrito por Pedro Florez Martínez, contador público. En
él, se indica que los ingresos, así como los egresos del Sr. Quiroz Díaz,
corresponden a la suma de $500.000.
4.8 Folio 8,
cuaderno 3, copia del formulario de autoliquidación de aportes expedido por la
EPS Humanavivir a nombre del Sr. Edgar Rafael Quiroz Díaz, correspondiente al
período del mes de septiembre de 2006. En él, se indica que el salario básico,
así como el ingreso base de cotización del Sr. Quiroz Díaz, es de $408.000.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del día 11 de septiembre de
2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo negó el amparo invocado.
Para ello, el juez de tutela acogió los argumentos
expuestos por la EPS Humanavivir, en el sentido de considerar que el presente
caso no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado
para que a través de la acción de tutela, el juez constitucional ordene el
suministro de procedimientos y aditamentos médicos excluidos del POS.
Al respecto, el juez de instancia señaló: “Al
revisar estos requisitos, se tiene que (i) los audífonos solicitados no
comprometen la vida del accionante (…); (ii) los audífonos no fueron ordenados
por un médico tratante adscrito a la EPS accionada, pues en las copias de la
historia clínica del paciente aparece firmando el Dr. Juan Carlos Vergara, lo
que sucede es que la Dra. Karina Ucros fue quien realizó el examen de
adaptación audiológica, por lo que quien debe determinar el uso de los
audífonos es el médico tratante (…); y, (iii) el accionante nunca ha
manifestado que no tenga capacidad económica para costear por sus propios
medios el procedimiento (…) de lo que se infiere que el actor cuenta con los
recursos económicos suficientes para asumir el costo del procedimiento no POS.”
2. Impugnación.
El día 25 de septiembre de 2006, María
Graciela Velilla Badel, actuando como apoderada judicial de Edgar Rafael Quiroz
Díaz, impugnó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, y
solicitó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que
concediera el amparo invocado.
En su impugnación, la apoderada judicial indicó que a
diferencia de lo manifestado por el juez de tutela de primera instancia, su
poderdante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo de los audífonos prescritos, razón por la cual, a su juicio, el presente
caso se ajusta a la jurisprudencia dispuesta por la Corte Constitucional para
el efecto.
3. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del día 9 de octubre de 2006, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la decisión adoptada el día 11
de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
En su sentencia, el juez de instancia reiteró las
consideraciones expuestas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo,
en el sentido de sostener que el presente caso no reúne los requisitos que la
Corte Constitucional ha previsto para que a través de la acción de tutela,
proceda el suministro de tratamientos médicos excluidos del POS.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 16 de febrero de 2007, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos expuestos,
en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si la
decisión de la EPS Humanavivir de negar al Sr. Edgar Rafael Quiroz Díaz el
suministro de los audífonos digitales programables ITC, vulnera los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna del actor, conforme a los requisitos
jurisprudenciales que esta Corporación ha establecido para el otorgamiento de
procedimientos y aditamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -
POS, a través de la acción de tutela.
Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Sala reiterará las reglas
jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha dispuesto para la inaplicación
de las normas que prevén la exclusión de procedimientos y aditamentos médicos
del Plan Obligatorio de Salud.
Finalmente, y
con base en lo anterior, ésta Sala determinará si es procedente amparar el
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del accionante,
presuntamente vulnerado por la EPS Humanavivir.
3.
Inaplicación de las normas que prevén la exclusión de prestaciones médicas del
Plan Obligatorio de Salud. Reiteración Jurisprudencia.
3.1 De acuerdo con el artículo 49 de la
Constitución Política:
“La atención de la salud y el saneamiento
ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las
personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de
la salud.”
3.2 En virtud de la norma constitucional,
esta Corporación ha indicado que el derecho a la salud consiste en “la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de
restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y
funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento”[1].
3.3 En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que el derecho a la salud adquiere el carácter de
derecho fundamental autónomo, en el caso de los niños, las personas de la
tercera edad y las personas con discapacidad física o mental[2];
y por conexidad, cuando su afectación involucra derechos fundamentales tales
como la vida, la integridad personal y la dignidad humana[3].
Así, como derecho autónomo, y por conexidad, la acción de tutela constituye el
mecanismo idóneo y preferente para garantizar la protección del derecho a la
salud.
3.4 Con fundamento en lo anterior, en
reiteradas ocasiones, esta Corporación ha indicado que en los casos en que una
Entidad Promotora de Salud niegue a un paciente el suministro de un
medicamento, procedimiento o aditamento médico con fundamento en la exclusión
de éste del POS, y con ello se cause una vulneración del derecho fundamental de
aquel a la salud en conexidad con la vida digna, el juez de tutela podrá, bajo
determinadas condiciones, disponer la inaplicación de las normas que prevén tal
exclusión, y en consecuencia, ordenar la prestación médica requerida.
Sobre el particular, en la sentencia
T-928 de 2003, la Corte afirmó:
“[s]i por
la aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de
ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS, se amenazan o
vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una
entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para
proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a un
vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de
orden superior (Art. 4 Constitución Política), (…)”
3.5 Conforme a dicha jurisprudencia, esta
Corte ha indicado que corresponde la inaplicación de las normas que regulan los
medicamentos, procedimientos y aditamentos médicos contemplados en el POS, en
los siguientes casos[4]:
“(i) La
falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los
derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.
(ii) Se
trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados
en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
(iii) El
paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no puede
acceder a él por ningún otro modo o sistema.
(iv) El
medicamento fue prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se halla
afiliado el demandante”.[5]
3.6 En suma, a fin de garantizar la
protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de
los pacientes afiliados a una EPS, previo el cumplimiento de las reglas
jurisprudenciales indicadas, el juez de tutela podrá disponer la inaplicación
de las normas que establecen la exclusión de determinados servicios médicos del
Plan Obligatorio de Salud y ordenar su prestación oportuna.
4. Estudio del caso concreto.
4.1 De acuerdo
con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, el Sr. Edgar Rafael Quiroz Díaz se
encuentra afiliado a la EPS Humanavivir en calidad de cotizante dependiente
desde el día 5 de octubre de 2003.
Según los
resultados de los exámenes audiológicos practicados el 14 de marzo de 2006, el
accionante padece de Hipoacusia sensorial moderada bilateral. Como consecuencia
del diagnóstico médico, mediante escrito remitido a la EPS Humanavivir el 16 de
marzo de 2006, la médica especialista en audiología Karina Ucros, indicó que el
Sr. Quiroz Díaz requiere del uso de audífonos digitales programables ITC. En la
misma comunicación, la especialista manifestó a la EPS que el valor de cada
audífono es de $1.603.849.
Mediante escrito
presentado el 4 de abril de 2006, el Sr. Quiroz Díaz solicitó ante la EPS
Humanavivir la entrega de los audífonos prescritos. Sin embargo, el 12 de
abril del mismo año, la EPS Humanavivir le indicó que no era posible autorizar
la entrega de los audífonos ordenados, pues estos se encuentran excluidos del
POS.
Dada la negativa de la EPS Humanavivir,
el día 30 de agosto de 2006, María Graciela Velilla Badel, actuando como
apoderada judicial del ciudadano Edgar Rafael Quiroz Díaz, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Sincelejo contra dicha Entidad, por considerar vulnerado el
derecho fundamental de su poderdante a la salud en conexidad con la vida digna.
En este sentido, solicitó que
el juez de tutela ordenara a la EPS Humanavivir autorizar el suministro de los audífonos digitales programables
ITC, requeridos por el Sr. Quiroz Díaz para la recuperación de su Estado de
salud.
En escrito dirigido al juez de tutela de
primera instancia el día 6 de septiembre de 2006, la EPS Humanavivir solicitó
denegar el amparo invocado. Para ello, la Entidad sostuvo que los audífonos
digitales programables ITC solicitados por el accionante, se encuentran
excluidos del POS, razón por la cual jurídicamente no es posible acceder a
su entrega. Adicionalmente, la Entidad indicó que la situación actual del
Sr. Quiroz Díaz no reúne los requisitos jurisprudenciales que la Corte
Constitucional ha definido para que a través de la acción de tutela, el juez
constitucional ordene el suministro de procedimientos médicos excluidos del
POS.
En sentencia del día 11 de septiembre de
2006, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo negó el amparo invocado.
Para el efecto, el juez de instancia acogió los argumentos expuestos por la EPS
Humanavivir.
El día 25 de septiembre de 2006, la apoderada
judicial del actor impugnó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Sincelejo. En su escrito, señaló que a diferencia de lo manifestado por el juez
de tutela de primera instancia y por la EPS Humanavivir, el presente caso sí reúne
los requisitos previstos por la Corte Constitucional para que las EPS autoricen
la entrega de aditamentos médicos no POS. Al respecto, afirmó que el Sr. Quiroz
Díaz no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo
de los audífonos prescritos.
En sentencia del día 9 de octubre de 2006, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la decisión adoptada el día 11
de septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad.
Para ello, el juez de instancia reiteró que el presente caso no reúne los
requisitos que la Corte Constitucional ha previsto para que proceda el
suministro de tratamiento médicos excluidos del POS a través de la acción de
tutela.
4.2 Con base en las consideraciones y
fundamentos expuestos anteriormente, ésta Sala de Revisión determinará si la
EPS Humanavivir, al negar la entrega al actor de los audífonos programables
ITC, vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna,
y en consecuencia, esta Corte debe conceder el amparo invocado.
Para resolver el presente caso, la Sala hizo referencia a los
requisitos jurisprudenciales que precisan las condiciones bajo las cuales, el
juez de tutela puede ordenar a las entidades responsables el suministro de
medicamentos, tratamientos y aditamentos médicos excluidos del POS.
En este
sentido afirmó que de acuerdo con dicha jurisprudencia, los requisitos
establecidos por esta Corte para el efecto son: (i) que la falta del
medicamento o el procedimiento excluido del POS amenace los derechos
fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal o a la dignidad
humana del actor; (ii) que el medicamento en comento no pueda ser sustituido
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud; (iii) que el
accionante no pueda sufragar el costo del medicamento requerido; y, (iv) que el
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS a la cual se
encuentre afiliado el actor.
En concordancia con las reglas jurisprudenciales expuestas, como
pasará a demostrarse, el presente caso satisface los requisitos exigidos por
esta Corporación para ordenar el suministro del aditamento médico excluido del
POS, requerido por el actor para la recuperación de su estado de salud.
En efecto, con fundamento en las pruebas que obran en el expediente
de tutela, se encuentra probado que el Sr. Quiroz Díaz padece de una enfermedad
auditiva que le imposibilita comunicarse de manera adecuada con el mundo
exterior. Entonces, para esta Sala es claro que el derecho invocado tiene el
carácter de fundamental.
Así mismo, de acuerdo con el folios 7 y 8 del cuaderno 3, el
accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo del aditamento médico que requiere para la recuperación de su salud.
Por otro lado, de acuerdo con lo indicado
por el actor en su escrito de tutela, los audífonos digitales programables ITC
prescritos en virtud de los exámenes médicos practicados el día 14 de marzo de
2006, fueron ordenados por la médica especialista en
audiología del Centro Audiológico Auditivo, la Dra. Karina Ucros. Frente a
dicha afirmación, durante el trámite de la presente acción, en su escrito de
contestación a la solicitud de amparo (folio 24, cuaderno 2), la EPS
Humanavivir no indicó que la especialista en comento no se encuentra adscrita a
su planta de personal médico. Es decir, para esta Sala, dado que la EPS no
controvirtió lo indicado por el accionante en este sentido en su escrito
dirigido al juez de tutela, para efectos del presente fallo, y en aplicación de
la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto
reglamentario de la acción de tutela 2591 de 1991, el requisito de prescripción
del aditamento médico por el médico tratante adscrito a la EPS accionada, se
encuentra cumplido.
Igualmente, durante el trámite de la
presente acción, la EPS Humanavivir no precisó que los audífonos digitales
programables ITC, pueden ser remplazados por otro elemento incluido en el POS
que presente el mismo nivel de efectividad que los audífonos prescritos.
En síntesis, dado que el presente caso cumple los requisitos
exigidos por la jurisprudencia constitucional para el suministro de los
medicamentos y procedimientos excluidos del POS a través de la acción de
tutela, esta Sala revocará las sentencias proferidas el día 11 de septiembre de
2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, y el día 9 de octubre
de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar,
concederá el amparo invocado.
Para el efecto,
la Corte ordenará a la EPS Humanavivir que suministre al SR. Edgar Rafael
Quiroz Díaz, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, los audífonos digitales programables ITC que el actor requiere para
la recuperación de su estado de salud.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el día once (11) de
septiembre de 2006 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo, y el día
nueve (9) de octubre de 2006 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por María Graciela
Velilla Badel, quién actúa como apoderada judicial del ciudadano Edgar Rafael
Quiroz Díaz, contra Humanavivir EPS, y en su lugar, CONCEDER el amparo
de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna.
Segundo. ORDENAR a Humanavivir EPS, por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha
hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a suministrar al Sr. Edgar Rafael
Quiroz Díaz los audífonos digitales programables ITC que el actor requiere para
la recuperación de su estado de salud.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-1218 de 2004. MP. Dr. Jaime Araújo Rentería.
[2] Ver las sentencias: T-085 de 2006, T-850 de 2002, T-1081 de 2001,
T-822 de 1999, SU-562 de 1999, T-209 de 1999, T-248 de 1998,
[3] Al respecto, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-133 de
2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005, T-372 de
2005,
[4] Sentencias T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de 2004, T-202 de
2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de 2004, T-271 de
2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de 2004, T-367 de
2004, entre otras.
[5] Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver
también: Sentencias T-858 de 2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004
y T-744 de 2004 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.