T-361-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-361/06
RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS
Y EL ESTADO-Alcance
BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Casos en que procede
BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Enfermo terminal de Sida/BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PRIVACION
DE LA LIBERTAD-Efectos en la relación entre el centro penitenciario y el
sindicado/BENEFICIO DE SUSPENSION DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD-Cesan
las obligaciones en materia de salud y seguridad social por parte del INPEC
Y es precisamente su condición de
enfermo del virus del SIDA, lo que le permitió recibir el beneficio de la
suspensión. Ahora, sin duda, la suspensión de la privación de la libertad
produce claros efectos en la relación Centro Penitenciario – Sindicado, como
quiera que ello hace que el primero se libere de sus responsabilidades y
obligaciones para con aquél. La más ajustada interpretación de la norma que
regula la institución que se viene comentando, denota que el beneficio se
encuentra condicionado a que se preste caución y a la suscripción de acta, cuyo
incumplimiento se traduce en el levantamiento del beneficio y la consecuencial
pérdida de la libertad en que éste se hallaba. En este orden de ideas, ante el
hecho sobreviniente de la medida sustitutiva de suspensión de la privación de
la libertad, cesan inmediatamente las obligaciones que en materia de salud y
seguridad social debía asumir el INPEC.
SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL-Suministro
de medicamentos y tratamientos a enfermo terminal de Sida
Referencia: expediente T-1268412
Acción de
tutela interpuesta por Avelina Carvajal Quintero en Representación de su hijo
Hernando Ortiz Carvajal contra el Instituto Nacional Penitenciario
(Bucaramanga) y la Secretaría de Salud Departamental de Santander, con citación
oficiosa del Alcalde del Municipio de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C.,
once (11) de mayo de dos mil seis (2.006).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de
Diciembre 5 de 2.005, dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por la señora
AVELINA CARVAJAL QUINTERO en Representación de su hijo HERNANDO ORTIZ CARVAJAL
contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC) y la SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, con VINCULACION OFICIOSA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE BUCARAMANGA.
I. LOS ANTECEDENTES.
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los
hechos.
Su hijo HERNANDO
ORTIZ CARVAJAL fue condenado a cinco (5) años de prisión que está pagando en la
cárcel modelo de Bucaramanga
Hace
aproximadamente tres (3) meses le diagnosticaron V.I.H. (SIDA), y por esa razón
lo ha llevado gravemente enfermo al Hospital Universitario de Santander, donde
le formularon medicamentos que el INPEC, se ha negado a suministrar.
Señala que su
hijo no tiene ARS ni EPS, y que además ella en su condición de madre no tiene
los medios económicos para sufragar los gastos que se demandan.
Afirma que el
señor HERNANDO ORTIZ CARVAJAL, en estos momentos se encuentra en la Enfermería
de la cárcel, se halla en un critico estado de salud, y es un enfermo ya
terminal razón por la cual reclama la atención por parte de las entidades
accionadas.
2. Las
pretensiones.
La accionante,
en representación de su hijo solicita la protección de los derechos
fundamentales de aquél a la salud y a la vida. Así mismo y como corolario de
la anterior declaración solicita que se le ordene a los entes atacados el
inmediato suministro de los medicamentos que requiere el paciente, para lo cual
remite a la formula médica que aportó con el escrito de tutela. Igualmente
solicita que se le practiquen los tratamientos, exámenes, intervenciones
quirúrgicas y en general toda la atención médica y clínica que se necesite, aún
cuando se encuentre por fuera del POS y con cargo al FOSYGA.
Como medida
provisional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto
2591 de 1.991, imploró la actora el suministro de los medicamentos a que
hubiere lugar atendiendo el delicado estado en que se halla el paciente.
3.
Intervención de la autoridad accionada.
Señaló el INPEC, Dirección Regional
Oriente, que en lo pertinente a la salud de los enfermos se ha dado aplicación
a las normas que regulan la materia, y en especial0 a la ley 65 de 1.993,
artículos 36, 104 y 106, así como a los artículos 46 y 47 del acuerdo 0011 de
1.995.
Manifiesta
también que la salud de los enfermos del penal corresponde a los Profesionales
de la salud que prestan su servicio en el respectivo establecimiento, y además
existe convenio expreso con el Hospital Universitario de Santander.
La Secretaría de
Salud Departamental, por el contrario, nada dijo durante el término de traslado
para oponerse o allanarse a los hechos que motivaron la acción de amparo.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
Instancia
El Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 25 de
Octubre de 2.005 resolvió tutelar los derechos constitucionales invocados, para
lo cual, ordenó al INPEC que en un término no mayor de 15 días, atienda al
señor HERNANDO ORTIZ CARVAJAL y le suministre los medicamentos necesarios, de
acuerdo con las prescripciones del médico tratante, pero que de inmediato le
aplique las drogas CONBIVIR, KALETRA RANITIDINA, TRIMETROPIN, KETOCONAZOL; todo
lo anterior sin ninguna restricción y de manera integral.
Consideró el
a-quo, que muy a pesar de que el paciente había sido atendido con cargo al
INPEC, de todos modos el establecimiento público no había entregado la
totalidad de las medicinas requeridas.
Hizo también el
Juez de primera instancia un estudio jurisprudencial de la conexidad que existe
entre el derecho a la salud y a la vida, amen de la especial protección que
tienen las personas con enfermedades terminales y degenerativas como la del
actor.
2. La Impugnación
Aduce la Dirección Regional Oriente del
INPEC que el señor HERNANDO ORTIZ CARVAJAL no se encuentra en detención o
prisión domiciliaria, pues el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
le otorgó la suspensión de la privación de la libertad el 10 de Octubre de
2.005 de conformidad con el artículo 362 numeral 3º del C.P.P.
Señala que al hacerse efectiva la
suspensión de la privación de la libertad, se derivan consecuencias legales y
administrativas en relación con los Centro de Reclusión donde se encontraba la
persona privada de la libertad, como quiera que cesan ipso facto las
obligaciones del INPEC para con el beneficiario, en el sentido de continuar
suministrando las drogas, alimentación y vigilancia. De otra forma el INPEC
rebasaría la órbita funcional de su competencia.
Igualmente, por la Dirección General del
Establecimiento Público cuestionado, Subdirección Grupo Acciones de Tutela, se
recurrió también la decisión de la instancia aduciendo que le fue vulnerado el
derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto el a-quo, en la sentencia
que desató la instancia no precisa si la orden va dirigida a la Dirección
Regional Oriente o al INPEC, administración central. En cuanto al fundamento
del fallo atacado, esgrimió en esencia los mismos fundamentos que la Dirección
Regional Norte.
3. Segunda
Instancia.
La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bucaramanga acogió las razones esgrimidas en el
escrito de impugnación por lo que dispuso revocar la sentencia de primer grado
pare en su lugar absolver de los cargos formulados al INPEC. De igual manera
adicionó el fallo exonerando también a la Secretaría de Salud Departamental de
los cargos que en su contra se presentaron.
Estimó el
Ad-quem, que se advirtió un hecho sobreviniente en el caso de autos, por cuanto
cesaron las obligaciones del INPEC con respecto al actor, atendiendo
precisamente a la decisión de excarcelación al haberle sido suspendida la
condena al sindicado.
4. De las
pruebas relevantes arrimadas a la actuación.
Se tuvieron como tales las siguientes:
a.)
Copia de la cédula de ciudadanía de la
accionante. (Folio 6)
b.)
Copia de la fórmula médica expedida por el
médico tratante del enfermo, de fecha Octubre 7 de 2.005. (Folio 5)
c.)
Copia de la historia clínica correspondiente al
beneficiario del presente trámite judicial de fecha 20 de Septiembre de 2.005
extendida por el Hospital Universitario Santander. (Folio 7)
d.)
Copia del informe técnico médico-legal, suscrita
por el médico forense de la Dirección Regional Nororiente Seccional Santander
Unidad Local Bucaramanga del Instituto Nacional de Medicina Legal. (Folio 8)
e.)
Copia de la providencia de Octubre 10 de 2.005
proferida por el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado donde se
suspende la privación de la libertad del señor HERNANDO ORTIZ CARVAJAL. (Folio
11,12 cuaderno del Tribunal).
5. DE LA ACTUACION EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Escogida para
revisión la acción de tutela de la referencia por la Sala de Selección No 2
mediante auto dictado el 9 de Febrero de 2.006, el Magistrado Ponente por auto
de 27 de Febrero de 2.006 dispuso la vinculación al trámite de tutela, al
Alcalde del Municipio de Bucaramanga, el cual una vez notificado descorrió el
respectivo traslado oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La
competencia.
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto
bajo revisión.
En el caso
materia de examen, la actora, en Representación de su hijo reclama la
protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la
salud, los cuales, en su opinión, se encuentran siendo vulnerados ante la
renuencia del INPEC, de garantizar el derecho de aquél a que se refiere el
artículo 49 superior y que implica como orden consecuencial el suministro de
todos los medicamentos por el tiempo necesario ordenados por el médico tratante,
así como la atención médica necesaria para hacerle frente a su mortal
enfermedad.
Habida cuenta de
lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá:
(i) la especial relación de sujeción del sindicado frente a los Centros
Penitenciarios; (ii) la competencia de las entidades territoriales para la
prestación de los servicios a los participantes vinculados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud y, (iii) la doctrina constitucional establecida
por esta Corporación respecto del derecho a la salud y su conexidad con la vida
en los casos de enfermedades catastróficas.
3. La especial relación de sujeción
entre el sindicado frente a los Centros Penitenciarios
Como autoridad pública que es, resulta el
INPEC, sujeto legitimado por pasiva para que en su calidad de establecimiento
público del orden nacional descentralizado puedan dirigirse contra esa entidad
acciones de tutela.
Es más, como reiteradamente lo ha dicho
esta Corporación, la condición de Instituto Penitenciario lo sitúa en una
posición de superioridad manifiesta frente a los internos del penal y en
general con relación a todas aquellas personas que se encuentren bajo su
custodia.
Es preciso entonces, estima la Sala,
examinar la Jurisprudencia de la Corte con relación a las especiales relaciones
de sujeción que tienen algunos individuos, frente al Estado en su manifestación
de los Centros de Reclusión.
La Corte Constitucional en sentencia
T-424 de 1992 (MP. Fabio Morón Díaz) señaló lo siguiente:
“De igual
manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran
vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción.[1]
De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de
condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad
en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se
ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Correlativamente,
el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de
aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse
de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un
derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentre ante el deber de
adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos”.
Sea del caso anotar, para precisar, que en el caso que ocupa la
atención de la Sala, el accionante que por intermedio de representante acudió a
la herramienta consignada en el artículo 86 constitucional se halla bajo el
supuesto normativo contenido en el numeral 3º del artículo 362 del Código de
Procedimiento Penal, Ley 600 de 2.000.
Reza la norma en cita, y que fuere declarada exequible por la Corte
Constitucional con sentencia C-774 de Junio 25 de 2.001.
“Artículo
362. Suspensión. La privación de la libertad se suspenderá en los siguientes
casos:
1.
Cuando el sindicado fuere mayor de
sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la
modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.
2.
Cuando a la sindicada le falten menos de
dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde
la fecha en que dio a luz.
3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad,
previo dictamen de los médicos oficiales.
En estos
casos, el funcionario determinará si el sindicado debe permanecer en su
domicilio, en clínica u hospital. El beneficiado suscribirá un acta en la cual
se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin
previa autorización de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario
cuando fuere requerido.
Estas
obligaciones se garantizarán mediante caución.
Su
incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida y a la pérdida de la
caución.
En los
eventos anteriores el funcionario judicial exigirá certificado del médico
legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar con la
suspensión de la detención en la forma prevista”.
(Negrilla fuera de texto).
Y es
precisamente su condición de enfermo del virus del SIDA, lo que le permitió
recibir el beneficio de la suspensión, tal como lo dispuso el Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante proveído de fecha
Octubre 10 de 2.005, (folio 81 y 82 cuaderno del Tribunal).
Ahora, sin duda, la suspensión de la
privación de la libertad produce claros efectos en la relación Centro
Penitenciario – Sindicado, como quiera que ello hace que el primero se libere
de sus responsabilidades y obligaciones para con aquél.
En efecto, la más ajustada interpretación
de la norma que regula la institución que se viene comentando, denota que el
beneficio se encuentra condicionado a que se preste caución y a la suscripción
de acta, cuyo incumplimiento se traduce en el levantamiento del beneficio y la
consecuencial pérdida de la libertad en que éste se hallaba.
En este orden de ideas, ante el hecho
sobreviniente de la medida sustitutiva de suspensión de la privación de la
libertad, cesan inmediatamente las obligaciones que en materia de salud y
seguridad social debía asumir el INPEC.
Con todo, no significa lo dicho que queda
abandonado el señor HERNANDO ORTIZ CARVAJAL a su propia suerte, máxime en sus
evidentes condiciones de debilidad económica y de afectación grave de su
salud. De esta forma serán otras las entidades a quienes les corresponderá
asumir el suministro de medicinas así como garantizarle el tratamiento adecuado
para la catastrófica enfermedad que padece el accionante.
Dijo la Sentencia T-1474 de Octubre 30 de
2.000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) en relación con una situación
similar:
“En el presente caso, cuando Samuel Rodríguez
estaba detenido, la obligación de prestar atención médica le correspondía al
Estado; pero ahora cuando Rodríguez está libre, no por pena cumplida sino por
enfermedad grave, el Estado ya no tiene la obligación de prestar la atención
médica (…)”.
Quiere decirse aquí que, aunque esta
misma Corte ha hecho en casos análogos al revisado una interpretación extensiva
de las normas del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1.993), tal
función de hermenéutica se realizó atendiendo a la situación en que se hallaba
en ese momento el accionante, vale decir, en detención domiciliaria, lo cual,
naturalmente, implica que no desaparece la especial relación de sujeción con la
Penitenciaría,[2] de tal manera que ello no
coincide con la situación de quien se encuentra gozando del beneficio de la
suspensión de la privación de la libertad.
4. La competencia
de las entidades territoriales para la prestación de los servicios a los
participantes vinculados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4.1
En relación con el sistema de seguridad social en
salud del régimen subsidiado - Sisben y la selección de beneficiarios, la Corte
Constitucional en numerosas oportunidades ha afirmado (ver sentencias T-177
de 1999, T-549 de 1999, SU-819 de 1999, T-214 de 2000, T-1083 de 2000, T-1331
de 2000, T- 1579 de 2000, T-821 de 2001, T-1330 de 2001 entre otras) que
dadas las constantes deficiencias, este sistema no permite identificar –al
menos de manera precisa– en todos los casos a las personas que en mayor medida
requieren del Estado para acceder a la prestación del servicio de salud, lo
cual plantea un problema de igualdad y de desprotección del mínimo vital.
Sobre este
aspecto, es oportuno recordar que en sentencia T-919 de 2004, se dijo:
“Los vinculados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud son aquellas personas sin capacidad de pago que han sido
clasificadas en el primer y segundo nivel de pobreza, excepcionalmente en el
tercero, por el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales
SISBEN[3], y que aún
no han adquirido la calidad de afiliados al régimen subsidiado, pero que, sin
embargo, tienen derecho a recibir los servicios de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
para tal fin, con cargo a los recursos del subsidio de la oferta (artículo 157
de la Ley 100 de 1993 y artículo 49 del Acuerdo 77 del CNSSS), y de acuerdo con
la capacidad de oferta de estas instituciones y las normas sobre cuotas de
recuperación vigentes (artículo 32 Decreto 806 de 1998).
(…)
Las personas que participan en el sistema de salud como vinculadas,
adicionalmente, tienen derecho a ser informadas sobre su ubicación dentro del
sistema y las Instituciones Prestadoras de Servicios de salud (IPS) ante las
que pueden acudir para solicitar la atención médica que requieran. En este
orden de ideas, las EPS, las ARS, las secretarías de salud municipales y
departamentales, las IPS, etc., debe asumir un papel pedagógico a fin de
facilitar la utilización de los servicios de salud a los que tienen derecho
estas personas”[4].
4.2 El inciso tercero del artículo 49 de
la ley 715 de 2.001 establece: "A cada departamento le corresponderá el
59% de los montos resultantes de efectuar los cálculos anteriormente descritos
de los municipios y corregimientos departamentales de su jurisdicción, los
cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud de los
servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los
mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente.
El 41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel
de complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los
respectivos departamentos." (subrayado fuera del texto).
La mencionada
ley determina claramente las competencias de las entidades territoriales en
materia de prestación de servicios de salud de los participantes vinculados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden, el artículo 43-2 de
la ley señaló que corresponde a los departamentos,
dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el sistema general de seguridad
social en salud en el territorio de su jurisdicción y les asigna entre otras
las funciones de gestionar la prestación de los servicios de salud, de
manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto
con subsidios a la demanda, mediante instituciones prestadoras de servicios de
salud públicas o privadas. Igualmente, debe financiar con recursos propios o
asignados por participaciones la prestación de servicios de salud de esta
población, así como también le corresponde organizar,
dirigir, coordinar y administrar la red de instituciones prestadoras de
servicios de salud públicas en el departamento.
Con relación al
tema de las competencias para la atención en salud, la Corte Constitucional ha dicho,
en sentencia T- 1181 de 4 de Diciembre de 2.003, (M.P. Jaime Araújo Rentería):
“(…) Con fundamento en el artículo 49 de la Constitución, se
desarrolló un régimen legal encaminado a garantizar el acceso de todas las
personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestación, con lo cual se
asegura que los grupos más marginados de la sociedad, incluidas las personas en
condición de indigencia que no están en capacidad de cumplir con los requisitos
exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la salud como derecho,
y a los servicios médicos por ellos requeridos, como parte de la justicia
social que orienta al Estado social de derecho.
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la participación de
todos los colombianos en el sistema General de Seguridad Social en salud, bien
sea a través de la afiliación en el régimen contributivo para las personas con
capacidad de pago, o a través del régimen subsidiado para las personas pobres
del país o bajo la categoría de los participantes vinculados definidos como:
“aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser
beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de
atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado
Por su parte el artículo 32 del Decreto 806 de 1998
que reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en salud estipula
que “Serán vinculadas al sistema general de seguridad social en salud las
personas que no tienen capacidad de pago mientras se afilian al régimen
subsidiado.” Y el artículo 33 de la mencionada disposición determina los
beneficios de las personas vinculadas al sistema, así: “Mientras se garantiza
la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las
personas vinculadas al sistema general de seguridad social en salud, tendrán
acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de
conformidad con la capacidad de oferta de estas instituciones y de acuerdo con
las normas sobre cuotas de recuperación vigentes.”
En relación con la atención de los no asegurados, el artículo 49 del
Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que
define la forma de operación del régimen subsidiado, determina lo siguiente:
“Las personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al
régimen subsidiado por disponibilidad de recursos para subsidios a la demanda,
deberán ser atendidas, en calidad de vinculados, en las instituciones
prestadoras de servicios de salud públicas o empresas sociales del Estado o IPS
privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta.”
(…).
Así las cosas, la asignación de competencias de las
entidades territoriales está acorde con las distintas instancias del proceso de
cobertura en salud de la población pobre del país a las que se hizo referencia
anteriormente. En tal sentido, los municipios están encargados de identificar
a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en
el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su
afiliación a una administradora del régimen subsidiado.
Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atención en salud “en
lo no cubierto por los subsidios a la demanda”, esto es, el suministro del
servicio público de salud a los participantes vinculados que aún no han sido
afiliados a una ARS.
En conclusión, el modelo legal dirigido a garantizar
el derecho a la seguridad social en salud a la población de menores ingresos
permite el suministro de la atención, en condiciones de accesibilidad
suficiente, a los participantes vinculados.[5] (Resaltado fuera de texto).
5. Doctrina constitucional de la Corte
frente al derecho a la salud y su conexidad con el derecho fundamental a la
vida. La atención de los enfermos de SIDA. Reiteración de jurisprudencia.
De antiguo, la Corte Constitucional ha
precisado jurisprudencialmente algunos criterios que determinan la procedencia
de la acción de tutela, cuando se utilice para proteger derechos que no tengan
directamente el carácter de fundamentales, uno de los cuales consiste en la
conexidad resultante entre un derecho social o asistencial como lo es la salud,
y otro que sí goce de la característica de fundamental como es la vida.
Al amparo del canon 49 constitucional, el
derecho a la salud se halla así regulado: “La atención de la salud y el
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a
todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes
y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. (…)”
Pues bien, habiendo sido clara la
Jurisprudencia de la Corte frente a la especial protección que demanda el
derecho a la salud, resultando en puntuales casos susceptible del amparo por la
vía de la acción de tutela, remite la Sala a las consideraciones que al
respecto se han hecho[6], no sin antes destacar,
que el principio de solidaridad a que se refiere el canon 1º superior cobra
verdadero vigor cuando quiera que individuos que se hallen en objetivas
condiciones palmarias de desamparo económico y social se beneficien de las
obligaciones correlativas que a cargo del Estado y en general de toda la
población se tienen.
Con relación a enfermedades tan terribles
como lo es el SIDA, ha sostenido incansablemente esta Colegiatura, la especial
protección que tienen algunos sectores que, por encontrarse en condiciones de
abierto abandono, merecen un trato en consecuencia por parte del Estado y
fundamentalmente por las entidades obligadas a la prestación de servicios
asistenciales como la salud y la seguridad social.
En este orden, sostuvo la Corte
Constitucional en sentencia No T-1082 de Octubre 29 de 2.004, (M.P. Jaime
Araujo Rentería)
“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en recalcar
el carácter especial de la protección del derecho a la salud de los enfermos de
SIDA.
Dada la gravedad de su enfermedad, ha señalado la Corte, éstos
merecen una atención mayor por parte del Estado. Así pues, la persona que se
encuentra infectada por el VIH, por las incalculables proporciones de ese mal,
ve amenazada su existencia misma, y frente a ello debe el Estado adoptar una
posición activa para garantizar que no se le condene a vivir en condiciones
inferiores.
De igual manera, la Corte ha manifestado que esa patología coloca a
quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión
sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del
organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que
finalmente termina con la muerte. La protección especial a ese grupo
poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios
rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la
Corte ha hecho énfasis en que, con el fin de hacer efectiva la igualdad y la
dignidad humana de esas personas, la protección que debe brindar el Estado en
materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad
demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios”.[7]
Se destaca aquí también que el SIDA es una amenaza actual y
creciente en contra de la salud pública, hecho que ha llevado a esta
Corporación a reconocer el carácter de orden público que ha alcanzado la
epidemia.[8] Lo anterior lleva a
concluir que la atención integral en salud para los portadores de VIH no sólo
es un derecho fundamental en cabeza de los mismos, exigible a través de la
acción de tutela, sino también una obligación del Estado, en virtud de su
posición de garante de la salubridad y el orden público que resulta también
comprometido.
Aún más,
mediante la ley 972 de Julio 15 de 2.005 se expidió una reglamentación en la
materia, con el propósito de adoptar normas para mejorar la atención por parte
del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o
catastróficas, especialmente el Sida. En este orden, el artículo 3º de la
mencionada norma estableció:
“Las entidades que conforman el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en lo de sus competencias, bajo
ningún pretexto podrán negar la asistencia de laboratorio, médica u
hospitalaria requerida, según lo aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, a un paciente infectado con el VIH-SIDA o que padezca de
cualquier enfermedad de las consideradas ruinosas o catastróficas”.
6. Del caso
concreto.
Pues bien, tal
como se detalló en líneas anteriores, la señora AVELINA CARVAJAL QUINTERO
actuando en Representación de su menor hijo HERNANDO ORTIZ CARVAJAL presentó
acción de tutela por violación a los derechos fundamentales de aquél a la salud
y a la vida, para lo cual exige que se le ordene al INPEC y/o a la SECRETARÍA
DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER el inmediato suministro de los medicamentos
que requiere el paciente.
6.1 En lo
que a la conducta del INPEC se refiere, advierte la Sala que, la suspensión de
la privación de la libertad, supone la ruptura del vínculo que el accionante
tuvo con aquél, y lo es precisamente, porque desaparece ipso jure, la especial
relación de sujeción con respecto al Establecimiento Público.
Recordemos
que la patología del señor ORTIZ CARVAJAL, lo sitúa inequívocamente en la hipótesis
a que se refiere el numeral 3º del artículo 362 del Código de Procedimiento
Penal, Ley 600 de 2.000, que dispone que la privación de la libertad se
suspenderá:
“3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad,
previo dictamen de los médicos oficiales”.
Así las cosas, una interpretación
racional de la norma no permite corolario diferente al que sugiere que la
decisión de suspender la privación de la libertad, adoptada por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante proveído de
fecha Octubre 10 de 2.005, exime al INPEC para con el señor HERNANDO ORTIZ
CARVAJAL de toda obligación alimentaria y asistencial.
Es más, una clara lectura de la norma que
regula la institución que se viene comentando, denota que el beneficio se
encuentra condicionado a que se preste caución y a la suscripción de acta de
compromiso, cuyo incumplimiento se traduce fatalmente en el levantamiento del
beneficio y la consecuencial pérdida de la libertad en que éste se hallaba.
Habida cuenta de lo anterior, es decir,
ante el hecho sobreviniente de la medida sustitutiva de suspensión de la
privación de la libertad, cesan inmediatamente las obligaciones que en materia
de salud y seguridad social debía asumir el INPEC.
En este caso, la Alcaldía Municipal de
Bucaramanga aduce que de la información suministrada por su Coordinación del
Grupo SISBEN, ni el señor HERNANDO ORTIZ CARVAJAL, ni su señora Madre, que aquí
actúa como su representante se encuentran vinculados en la base de datos del
SISBEN, y que, por tanto, los servicios de salud del accionante deben ser
suministrados por el INPEC.
Igualmente informa que como el VIH es una
enfermedad de las denominadas catastróficas o de alto costo y con fundamento en
las competencias establecidas en la ley 715 de 2.001 artículo 49 es la
Secretaría de Salud Departamental de Santander la que deberá asumir los
tratamientos de patologías diferentes al primer nivel de complejidad
6.2 Habida
consideración de lo dicho respecto de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE
SANTANDER, emerge cristalinamente que no puede dicha entidad, soslayar la
competencia que le corresponde frente a la prestación del servicio de salud
implorado por el accionante, lo que se hace más ostensible tratándose de una
persona con la terrible enfermedad del SIDA.
Igualmente,
luego de contrastar la contestación que a la solicitud de tutela hizo el
Municipio de Bucaramanga, con las normas legales y reglamentarias que gobiernan
la materia ha de decirse que las obligaciones que por ley, corresponden a esta
entidad territorial, se refieren a las acciones de prevención y promoción que
hacen parte del POS Subsidiado en la Atención Básica de Primer Nivel,
contempladas en el literal A del Art. 1º del Acuerdo 72 de 1992[9],
es decir, aquellas que se dirigen a mantener la salud y fomentar estilos de
vida adecuados para que esta no se deteriore.
Sin embargo, en
el sub lite el señor ORTIZ CARVAJAL ya fue diagnosticado con SIDA y, por tanto,
las acciones que requiere no son las de prevención y promoción sino las que se
dirijan a recuperar efectivamente su salud, las cuales, corresponden asumir a
los Departamentos.
En virtud de lo dicho, se revocará la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga y se concederá la
tutela solicitada, para lo cual se ordenará a la Secretaría de Salud de
Santander que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta Sentencia, autorice al señor HERNANDO ORTIZ CARVAJAL la
práctica de todos los procedimientos y el suministro de los medicamentos
prescritos por el médico tratante. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que
le asiste para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia de 5 de Diciembre de 2.005 dictada
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar otorgar
la tutela de los derechos a la salud y a la vida del señor HERNANDO ORTIZ
CARVAJAL en el recurso de amparo iniciado contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO (INPEC) y la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, con
VINCULACION OFICIOSA DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: ORDENAR,
a la Secretaría de Salud de Santander que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, autorice al
señor HERNANDO ORTIZ CARVAJAL la práctica de todos los procedimientos y el
suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante. Lo anterior,
sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el Fondo de
Solidaridad y Garantía, Fosyga.
TERCERO. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado
ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón;
C-318 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sobre el tema puede verse la sentencia de la Corte
Constitucional T-085-03 M.P. Manuel José Cepeda.
[3]
El Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales SISBEN es una
herramienta diseñada por el Departamento Nacional de Planeación para
seleccionar los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los
sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana, y que busca, por
lo tanto, focalizar el gasto social. Dicha selección se logra a partir de la
recolección de datos mediante el mecanismo de la encuesta que, una vez
analizados, arrojan un puntaje que permite ubicar a las familias o individuos
entrevistados en alguno de los seis niveles de pobreza preestablecidos. Se
trata de un instrumento que, como esta Corporación ha señalado, es de gran
relevancia constitucional, pues contribuye a la efectividad de los derechos
económicos, sociales y culturales de los colombianos y se erige como una
herramienta esencial a disposición de las autoridades públicas obligadas a
hacer efectivo el mandato de especial protección a los grupos discriminados o
marginados. Cfr. Sentencia T-307 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Por otro lado, de acuerdo
con el artículo 3º del Acuerdo 77 de 1997 del CNSSS, el mecanismo para la
identificación de los posibles beneficiarios del régimen subsidiado es el
SISBEN, cuya encuesta debe aplicarse en todos los municipios del país, y puede
ser solicitada por cualquier ciudadano en cualquier tiempo, así como la
revisión de sus datos para que proceda la reclasificación dentro del sistema.
[4] Sentencia Corte
Constitucional T-919 de 23 de Septiembre de 2.004 (M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra).
[5] Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-884 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] S.T-484/92, T-491/92, T-499/92, T-548/92, T-571/92, T-613/92, T-028/93, T-116/93, T-130/93, C-134/93, T-183/93, T-200/93, T-234/93, T-251/93, T-328/93, T-366/93, T-388/93, T-406/93, T-471/93, T-472/93, T-478/93, T-494/93, T-068/94, T-123/94, T-140/94, T-154/94, T-174/94, T-192/94, T-204/94, T-341/94, T-385/94, T-420/94, T-431/94, T-443/94, T-500/94, T-523/94, T-531/94, T-571/94, T-001/95, T-002/95, T-005/95, T-013/95, T-113/95, T-144/95, T-157/95, T-158/95, T-271/95, T-379/95 T-1063/04.
[7] En relación con el tema
de la protección de la salud de los enfermos de SIDA, se pueden consultar,
entre otras, las sentencias T-843 de 2004, T-919 de 2003 y T-578 de 2003,
[8]
Cfr. Sentencia T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] El artículo 1º, literal A del Acuerdo 72 de 1997 del
CNSSS estipula: “A. Atención básica del primer nivel: Acciones de
promoción y educación: Comprende las acciones de educación en derechos y
deberes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y las acciones de
promoción de la salud dirigidas al individuo y a la familia según el perfil
epidemiológico de los afiliados, con el objeto de mantener la salud, promover
estilos de vida saludables y fomentar el autocuidado y la solidaridad. Incluye
el suministro del material educativo.
“Los
contenidos de las acciones de promoción y educación deberán orientarse en forma
individual, familiar o grupal a: 1.Promover la salud integral en los niños,
niñas y adolescentes. 2.Promover la salud sexual y reproductiva. 3.Promover
la salud en la tercera edad. 4.Promover la convivencia pacífica con énfasis en
el ámbito intrafamiliar. 5.Desestimular la exposición al tabaco, al alcohol y a
las sustancias psicoactivas. 6.Promover las condiciones sanitarias del ambiente
intradomiciliario. 7.Incrementar el conocimiento de los afiliados
en los derechos y deberes, en el uso adecuado de los servicios de salud, y en
la conformación de organizaciones y alianzas de usuarios.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.