T-361-05
Referencia: expediente T-11012479
Sentencia T-361/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis fácticas que la
determinan
ACCION DE TUTELA-Ordena a la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional costear tratamiento de rehabilitación oral
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1013521
Acción de tutela instaurada por José Gaspar Turriago Turriago contra la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril dos mil
cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro
Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por
la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso de Cundinamarca y
por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado, en la acción de tutela instaurada por José Gaspar
Turriago Turriago contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1.
Señala el accionante
que en calidad de oficial retirado de la Policía Nacional, acudió al servicio
odontológico de la Institución en el año 2000, donde, luego de un diagnóstico
fue remitido a rehabilitación oral en la unidad de Chapinero, donde fue
incluido en la lista de espera para ser atendido.
2.
Transcurridas varias
semanas sin que hubiere ninguna comunicación, el actor nuevamente se acercó a
la Unidad de Chapinero en la cual le fue informado que el servicio de
rehabilitación oral se había suspendido.
3.
Nuevamente en el año
2001, y luego de enterarse que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional habían restablecido el servicio odontológico
según Acuerdo No. 8 de abril 21 de ese mismo año, el actor acudió nuevamente a
la Unidad de Chapinero, en donde el Jefe de Servicio le sugirió solicitar
directamente a la Dirección de Sanidad de la Institución el tratamiento en
cuestión.
4.
En el año 2003, más
exactamente el día 13 de marzo, y como respuesta a un derecho de petición
presentado por el accionante, el Director de Sanidad de la Policía Nacional,
ordenó el tratamiento de rehabilitación oral.
5.
Mediante comunicación
No. 712 de marzo 18 de ese mismo año, se informó al tutelante que su petición
sería presentada al Comité de Odontología y luego se le comunicaría la decisión
tomada por dicho comité.
6.
En vista de que había
transcurrido un buen tiempo sin obtener respuesta alguna, el tutelante presentó
el 6 de mayo de 2003 una nueva petición en la cual requería respuesta a su
caso, y fue llamado nuevamente a la Unidad de Chapinero. Allí, le fue realizada
una nueva valoración odontológica, y le fueron tomadas radiografías, además le
solicitaron varias cotizaciones y otros documentos. Cumplidos todos los anteriores
tramites, el actor quedó a la espera de que se le informara en donde se le
realizaría el procedimiento odontológico.
7.
Transcurridos más de
dos meses sin respuesta y luego de una nueva petición radicada el 23 de
septiembre del año 2003, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
respondió que su caso estaba siendo objeto nuevamente de evaluación y análisis
por parte del Comité Científico, sin que indicara con claridad en que fecha le
sería dada una respuesta definitiva.
8.
Mientras esto sucedía,
el accionante siguió asistiendo al servicio odontológico en donde se le
informó, que por no haber recibido a tiempo el tratamiento de rehabilitación
oral requerido, las piezas dentales inicialmente reservadas para anclar la
prótesis no servían ya, y que debían serle extraídas, lo que finalmente
sucedió. Luego de acudir a periodoncia y de habérsele realizado una cirugía,
fue remitido al cirujano maxilo-facial quien le manifestó la necesidad de una
segunda intervención quirúrgica. Sin embargo, luego de varios estudios y
valoraciones posteriores, ésta no se realizó por ser muy riesgosa, motivo por
el cual se optó por la práctica de implantes.
9.
Así, los implantes, el
servicio y la prótesis que requiere el accionante, tienen unos costos que él no
puede asumir, circunstancia frente a la cual la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional tampoco se ha pronunciado.
10.
Ante esta situación, y
teniendo en cuenta que está próximo a cumplir setenta (70) años de edad, el
peticionario considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a
la integridad personal, a la salud a la vida y a la seguridad social. Por ello
solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,
adelantar el tratamiento que le fuera prescrito desde el año 2000, y asumir
todos los costos que el mismo implique, así como todas las consecuencias
económicas que la falta de atención oportuna le ha causado.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
Folio 7. Copia simple
del diagnóstico efectuado en la Dirección de Sanidad con fecha 14 de septiembre
de 2000.
-
Folio 8. Copia simple
del informe de Remisión de la Dirección de Sanidad con fecha 5 de marzo de
2003.
-
Folio 9. Copia simple
del Derecho de Petición, radicado el 13 de marzo de 2003 ante la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional.
-
Folio 10. Copia simple
del oficio No. 712 de marzo 18 de 2003, por el cual se dio respuesta a su
derecho de petición.
-
Folio 11. Copia simple
del oficio radicado el 6 de mayo de 2003 en la Dirección de Sanidad de la
Policía Nacional.
-
Folio 12. Copia simple
de una de las cotizaciones solicitadas y presentada a la Dirección de Sanidad.
-
Folios 13 y 14. Copia
simple del derecho de petición, radicado el 24 de septiembre de 2003, en la
cual se reitera la solicitud inicial.
-
Folio 15. Copia simple
del oficio No. 3024 de septiembre 29 de 2003, que responde a la petición de
septiembre 24.
-
Folio 16. Copia simple
de informe de remisión con fecha 21 de mayo de 2004.
-
Folios 29 a 42.
Respuesta de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a la acción de
tutela interpuesta por el señor Turriago Turriago.
-
Folio 61, Oficio suscrito por el Director de Sanidad de la Policía Nacional de
fecha 4 de agosto de 2004, en el cual informa, que en cumplimiento del fallo de
fecha 27 de julio de 2004, ordenó la iniciación del tratamiento de
rehabilitación oral al señor José Gaspar Turriago Turriago en la Unidad Médica
de Chapinero en coordinación con el servicio de Salud Oral del Hospital Central
de la Policía Nacional, y se asignó primera cita para el día 3 de agosto de
2004. Advierte que dicho oficio se expide para conocimiento del juez de primera
instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante en esta tutela,
sin perjuicio de la impugnación que dentro del término legal se ha presentado.
III. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES
DEMANDADAS.
Mediante escrito radicado ante el
Tribunal Contencioso de Cundinamarca el 23 de julio de 2004, el Director de
Sanidad de la Policía Nacional, respondió a la presente tutela en los
siguientes términos:
-
Con base en la
información suministrada por la Jefatura de Atención y Desarrollo de Servicios
en Salud, se pudo establecer que el señor Gaspar Turriago Turriago es un
Capitán Retirado que fue valorado en el año 2000, sin que se pudiera determinar
el mes de la valoración, por estar sobrescrito el documento que así lo señala.
-
Su condición
odontológica era la de parcialmente desdentado inferior con muñones del
33-34-35. Igualmente se confirmó que fue remitido el 5 de marzo de 2003 al
Servicio de Rehabilitación Oral de la Unidad de Chapinero para tratamiento.
-
Es así como el
accionante mediante petición radicada el 13 de marzo de 2003 y dirigida a la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó la realización del
tratamiento que le fuera prescrito. No obstante, luego de que su caso fuera
estudiando por el Comité Asesor de Reembolsos y Autorizaciones de Servicios de
Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se decidió NEGAR tal
solicitud, por cuanto los servicios reclamados no se encontraban incluidos en
el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
-
Dentro de las razones
jurídicas y legales que justifican la improcedencia de esta tutela, la entidad
accionada expone que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional se estructura mediante el Decreto 1795 de 2000. El artículo 17
del mencionado Decreto dispone que el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional estará encargado de señalar las políticas,
planes, programas y prioridades del Sistema, en especial por medio de la aprobación
del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial y los Planes
Complementarios de Salud, de conformidad con la disponibilidad de recursos para
su prestación.
-
Así, el Acuerdo 002 de
abril 27 de 2001 señala en su artículo 10 las exclusiones del Plan de Servicios
de Sanidad Militar y Policial. Entre los servicios excluidos están los
tratamientos especializados de rehabilitación oral, los cuales solo serán
autorizados cuando se hayan generado por causa y razón del servicio y con cargo
a los recurso del ATEP.
-
En consecuencia, se
puede apreciar que el accionante reclama la prestación de un servicio
expresamente excluido del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
Además, de los hechos y de la historia clínica del paciente, se evidencia que
la patología diagnosticada no fue generada por causa o con ocasión del servicio
prestado, razón por la cual el Comité Asesor negó la prestación del servicio
odontológico reclamado.
-
Por otra parte, aclara
la entidad accionada que el peticionario fue remitido al Servicio de
Rehabilitación Oral en el año 2003, y de este modo controvierte lo afirmado
por él en su petición de marzo 13 de 2003. Además, para esa fecha se encontraba
vigente el Acuerdo No. 008 de 27 de abril de 2001, por el cual se establecía el
Plan Complementario de Salud, Tratamientos de Ortodoncia, Implantología y
Rehabilitación Oral, para afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En este acto administrativo, en
concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1795 de 2000, se estipulaba que los
tratamientos de rehabilitación e implantología oral serían financiados en su
totalidad por los afiliados, con excepción de aquellos iniciados con
anterioridad a la expedición de dicho Acuerdo, situación que no corresponde a
la del accionante.
-
Se indicó que las
actuaciones adelantadas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
obedecen al principio de la legalidad y por ello no se puede obligar a esta
entidad a actuar por fuera de los lineamientos fijados por el ordenamiento
jurídico. En consecuencia, vistos los anteriores argumentos y teniendo en
cuenta que la patología diagnosticada al accionante no corresponde a una lesión
ocasionada por causa y razón del servicio, no debe la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional asumir los costos de la misma.
IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. En sentencia del 27 de julio de 2004,
la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a
la integridad personal y a la seguridad social del señor Turriago Turriago.
Consideró
el Tribunal que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en su
jurisprudencia, el derecho a la salud es fundamental cuando su protección es
indispensable para salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad
personal, y que siendo un derecho prestacional su atención se debe procurar
dentro del marco legal que establece y define el conjunto de derechos y
obligaciones específicas que dan lugar a cada prestación.
Recuerda
la Sala que el accionante fue remitido a tratamiento de rehabilitación oral
desde el 14 de septiembre del año 2000, fecha desde la cual ha solicitado a la
entidad accionada la autorización de los procedimientos odontológicos
prescritos. También indicó el peticionario que los servicios odontológicos
fueron suspendidos ese mismo año, afirmación frente a la cual la entidad
accionada no hizo ningún pronunciamiento, por lo que se presume que lo dicho
por el actor es cierto.
Así,
a juicio del a quo resulta imposible aplicar al accionante lo dispuesto en el
Acuerdo 002 de abril 27 de 2001, máxime cuando la remisión para valoración y
posible tratamiento de rehabilitación oral es anterior a dicha fecha, pues de
obrarse en ese sentido implicaría desconocimiento del principio de la confianza
legítima que asistía al usuario en relación con la ejecución del tratamiento
que se le ordenó, quien no podía suponer el cambio imprevisto que se
presentaría en la legislación que regulaba la prestación reclamada.
Por
otra parte, se estaría desconociendo también la regla general sobre la
prestación de servicios de salud de forma permanente y obligatoria, pues la
atención negada al tutelante, so pretexto del no cumplimiento por parte de éste
de requisitos adicionales contenidos en una norma expedida con posterioridad al
momento en que la entidad accionada prescribió el tratamiento de rehabilitación
oral, vulnera sus derechos fundamentales. Además, el no habérsele realizado
dicho tratamiento a tiempo, ha llevado a que en la actualidad las condiciones
clínicas inicialmente determinadas hayan cambiado, y que igualmente se haya
modificado la reglamentación sobre exclusiones del servicio.
De
esta manera estima el Tribunal que es evidente la vulneración de los derechos a
la salud, y por conexidad el derecho a la vida del actor. Por tal motivo se
ampararon los derechos ya indicados, y se ordenó a la Policía Nacional que en
el término de 48 horas adelantara las gestiones necesarias con el fin de
realizar el tratamiento de rehabilitación oral al accionante.
2. Impugnada la anterior decisión,
conoció la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, la cual en providencia del 23 de
septiembre de 2004 revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó
el amparo constitucional solicitado.
Consideró
el ad quem que la negativa de la entidad accionada a prestar los
servicios en salud reclamados por el actor se ajustan a los lineamientos
legales. Aún cuando el servicio odontológico solicitado se encuentra
expresamente excluido para su prestación, ello no es justificación suficiente
para denegarlo. No obstante, verificadas las pruebas en las que se basa la
entidad para la no realización del tratamiento de rehabilitación oral que
requiere el accionante, se pudo determinar que la negativa en la prestación de
tal servicio no compromete derechos fundamentales, ni pone en riesgo la vida
del tutelante.
Así
mismo estimó el juez de segunda instancia que no se pueden desconocer los
motivos que justifican las exclusiones o restricciones a la prestación a estos
servicios médicos, pues están directamente relacionados con el sostenimiento
financiero del sistema de seguridad social y de los diferentes subsistemas que
lo integran, condiciones que no deben ser desatendidas en el presente caso, más
aún cuando no se están vulnerando derechos fundamentales.
Finalmente,
dijo el Consejo de Estado, “que las anteriores reflexiones no implican
absolver a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del eventual
desconocimiento de la confianza legítima a la que se refiere el Tribunal en su
fallo, si ella llegó a ocurrir y configuró conductas negligentes, lo que sucede
es que esta materia debe absolverse ante otras instancias judiciales y/o
administrativas.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho a la salud y
el derecho fundamental a la vida digna.
La Corte Constitucional ha señalado de
manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y,
por tanto, para su protección, no cabe la acción de tutela, a menos que,
consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con
la vida o con otros derechos fundamentales[1],
evento en el cual adquiere tal carácter.
Así, jurisprudencialmente, esta Corporación
ha dicho sobre el particular lo siguiente[2]:
“
... Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en
sí mismo un derecho fundamental[3],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[4]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[5], en
los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o
acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las
personas[6].
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”.
Ahora bien, tanto en el Sistema de Seguridad Social
Integral en Salud, como en los distintos subsistemas, en el caso concreto el
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, existen una
serie de prestaciones excluidas las cuales deberán ser asumidas por los
usuarios.
Sin embargo, teniendo en cuenta la supremacía de la
Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, la Corte
Constitucional ha procedido a inaplicar la reglamentación que excluye el tratamiento
o medicamento requerido, para ordenar que éste sea suministrado, y evitar, de
ese modo, “que una reglamentación legal o administrativa impida el goce
efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la
vida y a la integridad de las personas”[7].
Sobre el tema la Corporación ha señalado que cuando la
vida y la salud de una persona se encuentra en inminente peligro, como
consecuencia directa de intervenciones quirúrgicas no realizadas, diagnósticos
no practicados, tratamientos incompletos y el no suministro de medicamentos
entre otras circunstancias, justificados en excusas puramente económicas, o en
reglamentaciones legales, éstas deberán inaplicarse o no tenerse en cuenta, por
cuanto las mismas obstaculizan la protección solicitada. En dichos eventos, se
deberán proteger los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la
prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.[8]
Sin embargo, antes de inaplicar la normatividad que
regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, sea cual
fuere el subsistema al cual se encuentra afiliado el particular, se debe
verificar el cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha
sintetizado de la siguiente manera[9]:
“1. Que la
falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las
Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o
tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.
“2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
“3. Que el paciente realmente no pueda
sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda
acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus
trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).
“4. Que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
halle afiliado el demandante.”
De esta manera, luego de
verificar que el particular que solicita la protección de sus derechos
fundamentales ha cumplido con los anteriores requisitos, la Corte ha procedido
a amparar los derechos conculcados, ha ordenado a la entidad correspondiente la
ejecución de la conducta omitida, advirtiendo, si fuere el caso, a la entidad
prestadora de los servicios de salud reclamados, su derecho a solicitar el
reembolso de las sumas pagadas, las cuales legalmente no estaba obligada a
asumir, con el único fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
3. Caso concreto.
En
el presente caso, el señor Turriago Turriago, advierte que la dilación en el
inició del tratamiento de rehabilitación oral que le fuera prescrito por los
médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ha llevado a que su
dentadura se haya deteriorado, con la subsecuente agravación de su salud, y su
equilibrio emocional y económico.
Advierte
la Sala que del análisis de los hechos así como de las pruebas que obran en el
expediente, se ha podido establecer que efectivamente el accionante fue objeto
de una primera valoración odontológica el día 14 de septiembre de 2000, en la
cual se recomendó su remisión a valoración para rehabilitación oral.
Si
bien el accionante afirma que su primera valoración en Rehabilitación Oral fue
hecha en el mes de octubre de ese mismo año, no consta prueba alguna en el
expediente que así lo demuestre. Por el contrario, la prueba documental que
demuestra su valoración por Rehabilitación Oral, señala que dicha valoración se
efectuó el día 5 de marzo de 2003, tal como se observa a folio 8 del
expediente.
De
esta manera, de las pruebas contenidas en el expediente y de los hechos
relatados por el mismo accionante se demuestra que entre la primera valoración
odontológica y la valoración hecha por Rehabilitación Oral transcurrió cerca de
dos años, sin que se haya comprobado que en dicho lapso al accionante le
hubieren efectuado algún procedimiento en salud para solucionar su problema
odontológico. Por el contrario, debido a la ausencia de dichos tratamientos tal
y como lo afirma el mismo actor, le fueron extraídas otras piezas dentales que
en un principio iban a servir como soporte o anclaje del tratamiento de
rehabilitación oral recomendado, motivo por el cual su salud oral se ha visto
agravada, lo que puede afectar con mayor severidad su derecho a la salud.
Recuerda
la Corte que en casos similares por ella resueltos, en los cuales se reclamaba
la prestación de algún servicio de salud oral fundamental, se señaló que la
carencia de varias piezas dentales podía ocasionar no sólo problemas de orden
funcional a nivel de masticación y deglución, sino también desordenes
digestivos que irían en detrimento de la salud del paciente[10].
En este caso, además de que el accionante ya no contaba con varias de sus
piezas dentales, le fueron extraídas otras lo que dificulta y atenta de forma
más gravosa contra su salud.
No obstante las anteriores
consideraciones, y con el fin de atender los requisitos para que proceda la
tutela en materia de salud en casos como el que aquí se revisa, la Sala entrará
a confrontar tales requisitos con los hechos y las pruebas obrantes en el
expediente:
1.
La falta del tratamiento de rehabilitación oral recomendado al accionante, ha
afectado su salud oral, pues por el transcurso del tiempo las piezas dentales
que habrían de ser empleadas como anclajes para la sobredentadura que se le
colocaría, debieron ser extraídas, y hoy requiere implantes dentales. Si bien,
de las pruebas que obran en el expediente no se deduce que la salud en
conexidad con su vida se encuentren en inminente riesgo, si es cierto que al
accionante ya le hacían falta varias piezas dentales en su maxilar inferior, lo
que aunado con las otras piezas que le fueron extraídas, genera un problema
dental de mayor envergadura que compromete no solo su aspecto estético, sino el
aspecto funcional y las consecuencias propias de una difícil masticación y
deglución de los alimentos. Además, debe tenerse en cuenta que el actor es una
persona de la tercera edad, que goza de una especial protección de sus
derechos. Por esa razón y teniendo en cuenta las circunstancias especiales del
caso, se puede afirmar que sus derechos a la salud, a integridad, a la
seguridad social y a la vida se encuentran vulnerados.
2. La única forma de restablecer la dentadura del accionante es mediante
la utilización de prótesis e implante de piezas dentales, procedimiento médico
que se encuentra excluido del cubrimiento en salud que presta el Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y que de todos modos
fue recomendado por los mismos médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional.
3. El demandante manifestó su incapacidad económica para costear su
tratamiento de rehabilitación oral, afirmación que no fue controvertida por la
entidad accionada.
Ahora bien, aún cuando no se
acompañó por parte del accionante de una prueba que demuestre su nivel de
ingresos económicos como Capitán Retirado de la Policía, de conformidad con el
escalafón de rangos de la Policía Nacional, su pensión corresponderá en la
actualidad a un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
es decir a un poco más de un millón de pesos, ingreso que efectivamente no le
permite asumir el costo del tratamiento de rehabilitación oral.
Así, se puede confirmar la
incapacidad económica del tutelante para correr con los costos de dicho
tratamiento de rehabilitación oral.
4. Finalmente se constató que el servicio odontológico que ha
recibido el accionante así como la valoración por Rehabilitación Oral fue
realizada por especialista que laboran directamente con la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional.
En consecuencia, en el presente caso se
cumplen plenamente los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional para proteger los derechos a la salud y a la vida del actor. Por
ello, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Dirección de Sanidad
de la Policía Nacional que en el término de 48 horas, contadas a partir de la
comunicación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas
las gestiones necesarias a fin de dar inicio al tratamiento de rehabilitación
oral que requiere el accionante.
VI. DECISIÓN.
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa
del Consejo de Estado. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a
la integridad personal, a la salud, a la vida y a la seguridad social.
Segundo. ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional que en el término de 48 horas, contadas a partir de la comunicación de
la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las
gestiones necesarias a fin de dar inicio al tratamiento de rehabilitación oral
que requiere el accionante.
Tercero. Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencias T-461 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-389 de 2001 M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[2]
Ver sentencia T-1036 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Corte
Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Ver Sentencias T-271 de 1995, T-494 de 1993 y T- 395
de 1998 entre otras.
[5] Al
respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998;
T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, y T-171 de 1999,
entre otras.
[6]
Ver Sentencia T-271 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] C-177 de 1998
[8] Sentencia T-150 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández.
[9] Cfr. Sentencia T-406 de 2001.
[10]
Ver entre otras las sentencias T-1276 de 2001 y T-849 de 2003, M.P. Alvaro
Tafur Galvis y T-543 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.