T-361-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-361/03
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad/AUTONOMIA
UNIVERSITARIA-No es absoluta
INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Requisitos
para la imposición de sanciones
DERECHO A LA EDUCACIÓN-No puede
imponerse sanción académica por faltas administrativas
La tesis asumida por la Corte en la
Sentencia T-425 de 1993 y posteriormente ratificada en otros fallos según la
cual no pueden imponerse sanciones académicas por faltas administrativas, tiene
una aplicación general, es decir, que las faltas de una cierta naturaleza no
pueden dar lugares a sanciones de otra naturaleza. Así pues, una falta exclusivamente
disciplinaria no podría dar lugar a una sanción típicamente académica o
administrativa (por ejemplo, el estudiante que falta al respecto a un profesor
no podría per se ser sancionado con la pérdida de la materia o con una multa).
En el mismo sentido, un incumplimiento académico no podría dar lugar a una
sanción típicamente disciplinaria o administrativa (por ejemplo, no podrá
sancionarse la pérdida de una materia con una medida disciplinaria o con el
pago de intereses sobre una suma).
INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Negativa
para aceptar solicitud de reingreso de estudiante
El ámbito de autonomía de la que dispone una institución de
educación superior para negar la solicitud de reingreso de un estudiante, es
menor que el ámbito de autonomía con la que cuenta para admitirlo por primera
vez. Ello obedece a que la persona que ya ha ingresado a una institución de
educación superior goza, por la propia universidad, de la presunción de
idoneidad para hacer parte del programa académico para el que ha sido aceptada,
corresponde a la institución a la cual se le presenta la solicitud de reingreso
demostrar, conforme con el reglamento, que esa persona no observó los
requisitos establecidos por la institución para poder continuar en el programa
elegido y que, por lo tanto, no cumple con las condiciones necesarias para que
pueda aceptarse su solicitud de reingreso. La Sala encuentra que la negativa de
una institución de educación superior de aceptar una solicitud de reingreso de
un alumno, genera consecuencias de mayor dimensión para el respectivo
estudiante que las que tiene la decisión de una institución de la misma
naturaleza de rechazar la solicitud de quien se presenta para ser admitido por
primera vez.
INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Condiciones
para negar reingreso de estudiante
Las instituciones de educación superior
pueden negarse a aceptar la solicitud de reingreso de un estudiante, también ha
subrayado que esta decisión debe adoptarse de acuerdo con los reglamentos de la
institución y según los principios y criterios estipulados en la Constitución,
en la jurisprudencia constitucional y en la ley.
DEBIDO PROCESO A ESTUDIANTE-No se tuvo
en cuenta en aplicación de sanción disciplinaria/DEBIDO PROCESO A ESTUDIANTE-Vulneración
por negar la Universidad solicitud de reingreso
A la accionante sí se le siguió un procedimiento disciplinario. En
efecto, se le acusó de haber realizado una conducta prohibida con base en el
cual se adoptó la decisión de negarse a readmitirla. La sanción impuesta por la
Universidad a la estudiante se adoptó (i) de acuerdo con un justificación dada
por los directivos de la Facultad y no con base en una causal establecida en el
reglamento; (ii) sin que se le hubiera permitido hacer uso de su derecho a la defensa;
y (iii) sin que se hubiera demostrado que la accionante había sido sancionada
previamente debido a faltas disciplinarias en razón a su comportamiento
calificado genéricamente como impulsivo, desconfiado y grosero. Lo anterior
evidencia que la decisión adoptada por la Facultad de Ciencias de la Salud de
negar su solicitud de reingreso, fue arbitraria pues se adoptó en violación del
derecho al debido proceso.
INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-No
puede sancionar a estudiante por no seguir tratamiento psicológico/DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad de decidir si se someten o
no a tratamiento psicológico
La Sala considera inadmisible que se sancione al estudiante que se
niega a seguir un tratamiento psicológico. Las personas gozan, en uso de su
derecho al libre desarrollo de la personalidad, de la facultad de decidir si se
someten o no a una valoración o a un tratamiento psicológico. No puede una
institución de educación superior ordenar a uno de los miembros de su comunidad
académica una valoración o un tratamiento psicológico o sancionarlo por no
obedecer lo mandado. El cuidado de la salud –y, en particular, de la salud
mental– es un ámbito reservado a la autonomía de la persona a la cual
corresponde, en ejercicio de su libre determinación, proporcionarse los
cuidados y la atención que estime conveniente, sin perjuicio de situaciones en
las cuales, previo dictamen profesional y ante la violación de la ley penal,
por ejemplo, una persona es internada y sometida a tratamiento psicológico,
teniéndose que respetar en todo caso su dignidad humana y su integridad
personal.
DERECHO A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD HUMANA-Uso
indebido de información registrada en solicitud académica para imposición de
sanción
Es inadmisible que se utilice la información
registrada en la solicitud de admisión a un programa académico con el propósito
de justificar la imposición de una sanción. Ello no sólo vulnera el derecho a
la intimidad de la persona que, en razón de la confianza que inspira una
institución de educación superior, expresa de manera sincera aquellos rasgos de
su personalidad que considera que deben ser del conocimiento de la institución,
sino que también viola el derecho a la dignidad debido a que se le estigmatiza
por los rasgos que dicha persona afirma tener. El propósito de la información
que se registra en una solicitud de admisión presentada ante una institución de
educación superior, consiste en que ésta disponga de los elementos que le
permitan determinar si quien presentó la solicitud cuenta con las condiciones
requeridas para adelantar el programa académico de su interés. Una vez que la
institución ha valorado la información registrada y ha admitido al solicitante,
no puede utilizarla nuevamente para efectos –tales como realizar un procedimiento
disciplinario o justificar la decisión de negar una solicitud de reingreso–,
que no guardan relación con su propósito original y declarado en el cual el
estudiante confió de buena fe.
Referencia:
expediente T-691910
Acción
de tutela instaurada por Belkis Patricia Jiménez Castro contra la Universidad
Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
siete (7) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa
Marta dentro del proceso de tutela instaurado por Belkis Patricia Jiménez
Castro contra la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta
1. HECHOS Y ANTECEDENTES:
1.1. Belkis Patricia Jiménez Castro presentó acción de tutela el 1°
de noviembre de 2002 contra la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional
Santa Marta para que se le protegieran sus derechos a la educación y al debido
proceso. Fundamentó la tutela interpuesta con base en los hechos que se
relacionan a continuación: fue estudiante de enfermería desde 1998 hasta el
primer semestre de 2001, programa en el que obtuvo buenos resultados
académicos; en marzo de 2001 tomó la decisión de retirarse debido a que
"me interrumpían en mis clases y prácticas a cada momento, hasta la última
instancia que no me permitieron hacer más prácticas sin darme explicación o
motivos algunos"[1];
el 18 de enero de 2002 presentó una solicitud de reingreso, la cual fue
denegada; la accionada justificó dicha decisión con base en presuntas
actuaciones contrarias a la visión, la misión y los objetivos de la universidad
por parte de la actora. Solicita que se ordene su reingreso inmediato al
plantel educativo accionado.
Adicionalmente, en declaración rendida ante el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Santa Marta, quien conoció en primera instancia del proceso de la
referencia, la accionante ratificó los hechos narrados y sostuvo que los
problemas que había enfrentado en la universidad se originaban en diferencias
de carácter personal que había tenido con otra alumna fuera de las
instalaciones del plantel.
1.2. El director académico de la Universidad Cooperativa de Colombia
–Seccional Santa Marta, Juan Olivella Jacquin, se opuso a la pretensión de la
accionante con base en los siguientes argumentos: la accionante tuvo varios
altercados con diversos profesores y alumnos, de manera que se le solicitó que
suscribiera un convenio con la coordinadora del Programa de Enfermería en el
cual se comprometió a modificar su comportamiento; no obstante, incumplió dicho
compromiso; la decisión de no aceptar su solicitud de reingreso fue adoptada de
acuerdo con el reglamento y en ejercicio de la autonomía universitaria que
consagra el artículo 69 de la Constitución. Sostuvo que "[n]o cabe la
menor duda que las personas que pretenden ejercer la profesión de enfermera o
enfermero, deben tener virtudes, cualidades y temperamentos totalmente
contrarios a los de una persona que en su hoja de inscripción señaló [ser] 'grosera;
impulsiva; desconfiada' y aún más, igualmente contrario a un
comportamiento y a una conducta como la observada por la Tutelante durante todo
el tiempo que permaneció en el programa de enfermería de la Universidad"[2].
Adicionalmente, en declaración rendida ante el Juzgado Quinto Civil
Municipal de Santa Marta, el director académico de la universidad afirmó que la
accionante había tenido varios problemas debido a su conducta agresiva; que en
el Consejo Académico del 29 de enero de 2002, en el cual se tomó la decisión de
negar la solicitud de reingreso mencionada, no se adelantó un procedimiento
disciplinario sino que se realizó una evaluación académica, razón que explica
que no fuera necesaria la participación de la accionante en la misma; que la
decisión en cuestión se había adoptado de acuerdo con el reglamento. Frente a
la pregunta respecto de la falta con base en la cual se había adoptado dicha
decisión, sostuvo que el artículo 32 C del reglamento estipula que serán
sancionada las conductas que propicien la desestabilización del orden académico
o administrativo de la institución, aunque insistió en que la actuación
adelantada por la universidad no obedecía a un procedimiento sancionatorio.
1.3. Correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta
conocer en primera instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 13
de noviembre de 2002, el a quo concedió la tutela interpuesta. Consideró
que la decisión por parte de la universidad de negar la solicitud de reingreso
presentada por la accionante, se adoptó con base en reproches sobre su
comportamiento, sin que a ella se le hubiera garantizado el derecho a la
defensa.
1.4. El director académico de la Universidad Cooperativa de Colombia
– Seccional Santa Marta impugnó el fallo proferido
por el a quo. Sostuvo que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa
Marta no tuvo en cuenta que, en virtud de su autonomía, la universidad tiene la
facultad de establecer el procedimiento objetivo que estime adecuado para la
evaluación, selección y admisión de sus estudiantes.
1.5. Correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa
Marta conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia. En sentencia
del 5 de diciembre de 2002, el ad quem revocó el fallo proferido por el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta y en su lugar denegó la acción
interpuesta. Sostuvo que en esta oportunidad, la universidad tomó la decisión
de no aceptar la solicitud de reingreso presentada por la accionante luego de
analizar su hoja de vida y su comportamiento, en uso de las facultades de las
que dispone de acuerdo con su ámbito de autonomía.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos y antecedentes que motivan el proceso de
la referencia, pasa la Sala a resolver el siguiente problema jurídico: ¿tiene
la accionante, quien voluntariamente se retiró de la universidad en la que se
encontraba inscrita, el derecho constitucional a ser readmitida por esta misma
para continuar sus estudios de enfermería?
En orden a dar respuesta a esta pregunta, la Sala se pronunciará
primero sobre la naturaleza de la autonomía universitaria. Luego analizará los
requisitos que deben observar las instituciones de educación superior para la
imposición de sanciones. En tercer lugar, estudiará el alcance del derecho que
asiste a quien se ha retirado de una institución de educación superior de reingresar
a la misma. Por último, con base en dichas consideraciones, la Sala pasará a
resolver el problema jurídico que se plantea.
2.3. La autonomía universitaria no es una garantía absoluta y debe
respetar los derechos constitucionales
2.3.1. La Corte Constitucional ha puesto de presente que "el
principio de autonomía universitaria es la capacidad que tienen los centros
educativos de nivel superior, para autodeterminarse y para cumplir con la
misión y objetivos que les son propios. De esta forma, la autonomía
universitaria se fundamenta en la libertad que tienen las universidades para
regular las relaciones que surgen en desarrollo de la actividad académica,
pudiendo establecer un conjunto de disposiciones que regirán a su interior, en
todos sus aspectos académicos, administrativos y financieros. En criterio de
esta Corporación, se ha considerado que la autonomía universitaria es 'la
capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa
de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior'[3]. De esta manera, las
universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas
que le permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas
acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, y pudiendo de
esta manera funcionar con plena autonomía. Con todo, este principio de
autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto
que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en la ley"
(Sentencia T-925 de 2002; M.P. Álvaro Tafur Galvis).
2.3.2. En virtud de su autonomía, corresponde a las instituciones de
educación "estipular, con carácter obligatorio para quienes hacen parte de
la comunidad universitaria (directivos, docentes y estudiantes), un régimen
interno, que normalmente adopta el nombre de reglamento, en el cual
deben estar previstas las disposiciones que, dentro del respectivo establecimiento,
serán aplicables a las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasión
de su actividad, tanto en el campo administrativo como en el disciplinario.
Razones de justicia y de seguridad hacen menester que en el correspondiente
reglamento se hallen contempladas con entera nitidez las reglas de conducta que
deben observar administradores, alumnos y profesores en el desenvolvimiento
cotidiano de la vida universitaria (Cf. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia No. T-492 del 12 de agosto de 1992)" (Sentencia T-257
de 1995; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Sin embargo, el derecho de las instituciones universitarias a
adoptar su reglamento, no es absoluto sino que se encuentra limitado. En
efecto, "el derecho constitucional fundamental de la educación puede –y
debe– ser regulado [por las instituciones de educación superior] pero no
desnaturalizado" (Sentencia T-612 de 1992; M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
2.4. Requisitos constitucionales para la imposición de sanciones por
parte de las instituciones de educación superior
2.4.1. El principio según el cual el reglamento universitario debe
respetar los parámetros estipulados en la Constitución, presenta especial
importancia en el ámbito sancionatorio. En efecto, la Corte ha señalado que si
bien las instituciones de educación superior disponen de la facultad de imponer
sanciones a sus alumnos, también ha puesto de presente que corresponde a estas
instituciones, en ejercicio de dicha facultad, garantizar la efectividad de los
derechos fundamentales. Para la Corte, "de no cumplirse con tales
exigencias [las estipuladas en el reglamento] –académicas, administrativas y
disciplinarias–, el estudiante podrá ser objeto de las sanciones que el mismo
plantel educativo haya previsto internamente, las cuales de todos modos deben
garantizar el proceso educativo, y el respeto por otros derechos fundamentales
como el debido proceso y la educación" (Sentencia T-925 de 2002; M.P.
Alvaro Tafur Galvis).
El ejercicio de la facultad sancionadora por parte de las
instituciones de educación superior, debe reunir varias condiciones que han
sido desarrolladas por la Corte Constitucional.
2.4.1.1. En primer lugar, es claro que "[l]os reglamentos
universitarios son normas vinculantes a toda la comunidad educativa, esto es,
son obligatorios para las directivas, profesores y estudiantes de la
universidad". (Sentencia T-496 de 2000; M.P. Alejandro Martínez
Caballero). La sujeción de todos los estamentos de la comunidad educativa al reglamento
garantiza que las decisiones de que se adopten en desarrollo de la actividad
universitaria –incluidas las sanciones–, se ajusten a normas comunes,
previamente conocidas por todos.
2.4.1.2. Segundo, la Corte también ha señalado que las sanciones
"son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que [las]
originan deben estar previamente determinadas en el reglamento" (Sentencia
T-870 de 2000; M.P. Alejandro Martínez Caballero).
2.4.1.3. Tercero, el reglamento no puede ser aplicado de manera retroactiva.
En efecto, "[s]i los reglamentos académicos de las universidades tienen
sustento constitucional (arts. 67, 69 y 365) y poseen, como se ha visto, un
valor normativo similar a los reglamentos administrativos expedidos por las
autoridades públicas, constituyendo por lo tanto normas particulares de derecho
[…] hay que concluir que también a dichos reglamentos les es aplicable el
principio de la irretroactividad de la ley y, en general, de las normas
jurídicas, según el cual estas empiezan a regir a partir de su expedición y
promulgación, lo cual es garantía para la protección de las situaciones
jurídicas que han quedado consolidadas bajo la vigencia de una determinada
normatividad" (Sentencia T-098 de 1999; M.P. Antonio Barrera Carbonell).
2.4.1.4. Cuarto, la plena vigencia del derecho al debido proceso es
un elemento necesario para garantizar la efectividad de otros derechos
fundamentales conexos. Así pues, "[s]e admite como límite al proceso
disciplinario [en el ámbito universitario] el principio constitucional del
debido proceso.[4]
Dentro del debido proceso están entre otros, el principio de publicidad
(conocimiento de los hechos), la competencia del juzgador, el ser oído en
defensa de sus derechos, la recepción de pruebas pertinentes, el derecho de
impugnar, la motivación del acto y la observancia de las esenciales
formalidades propias del juicio. 'Aunque no con el rigor propio de los
procesos judiciales –pues la naturaleza misma de la labor educativa exige
márgenes razonables de discrecionalidad en la apreciación de hechos y
circunstancias– la institución debe otorgar al estudiante inculpado la
seguridad de que no se lo castigará sin su audiencia, brindándole ocasión
adecuada para responder a los cargos que se le imputan, escuchando su versión
de los acontecimientos, facilitándole la posibilidad de presentar pruebas en
apoyo a sus afirmaciones, permitiéndole que controvierta las que se esgrimen en
su contra y dejando que haga uso de los recursos procedentes contra el acto
mediante el cual se lo sanciona. Unicamente así se garantiza que la decisión
tenga fundamento en la justicia'[5]".
(Sentencia T-237 de 1995; M.P. Alejandro Martínez Caballero).
2.4.1.5. Quinto, en la jurisprudencia constitucional se ha
diferenciado entre incumplimientos académicos, faltas disciplinarias y
condiciones administrativas. En efecto, los incumplimientos académicos tienen
lugar cuando no se alcanzan los niveles de rendimiento exigidos por la
universidad (v.gr. no obtener un promedio mínimo[6]);
las faltas disciplinarias, cuando se realizan conductas que el reglamento
prohibe (v.gr. hacer fraude en la realización de una prueba académica[7]); y las condiciones
administrativas cuando no se observan los requerimientos administrativos y
económicos que se exigen (v.gr. no sufragar la matrícula de la institución
dentro del término previsto[8]).
Además, todas estas se distinguen de las medidas voluntarias relativas a
asegurar el bienestar universitario y la convivencia dentro de la institución
educativa.
La Corte ha previsto que las condiciones administrativas no pueden
ser fundamento de sanciones académicas. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-425
de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), en la cual esta Corte conoció de la
tutela presentada por un estudiante que cumplía los requisitos necesarios para
obtener su grado pero que la universidad a la que pertenecía no se lo otorgaba
por tener una deuda pendiente, se sostuvo que "toda entidad universitaria
tiene derecho a percibir ingresos proporcionados al servicio educativo que
prestan, y que no hay razón suficiente para que, pudiendo los beneficiarios
de dicho servicio retribuir económicamente a la Universidad, se le niega la
satisfacción de una pretensión justa. Pero la Universidad no está autorizada a
imponer una sanción de carácter eminentemente académico por una causa de
carácter pecuniario, para cuya solución existen vías adecuadas señaladas por la
ley".
La Sala estima que la tesis asumida por la Corte en la Sentencia
T-425 de 1993 y posteriormente ratificada en otros fallos[9], según la cual no
pueden imponerse sanciones académicas por faltas administrativas, tiene una
aplicación general, es decir, que las faltas de una cierta naturaleza no pueden
dar lugares a sanciones de otra naturaleza. Así pues, una falta exclusivamente
disciplinaria no podría dar lugar a una sanción típicamente académica o
administrativa (por ejemplo, el estudiante que falta al respecto a un profesor
no podría per se ser sancionado con la pérdida de la materia o con una
multa). En el mismo sentido, un incumplimiento académico no podría dar lugar a
una sanción típicamente disciplinaria o administrativa (por ejemplo, no podrá
sancionarse la pérdida de una materia con una medida disciplinaria o con el
pago de intereses sobre una suma).
Lo anterior no impide que haya faltas de diferente naturaleza que
sean castigadas con iguales sanciones cuando se vulneran bienes jurídicos
diferentes. Así, por ejemplo, hay instituciones universitarias cuyos estatutos
prevén que la copia en un examen –una falta disciplinaria– y la obtención de un
promedio inferior al mínimo establecido –un incumplimiento académico– se pueden
sancionar con la suspensión del estudiante por un período determinado. También
puede suceder que una conducta tenga, según sus diversas manifestaciones y
bienes jurídicos lesionados, distintas sanciones concurrentes. Por ejemplo, la
copia en un examen puede representar una falta disciplinaria y además una
certificación de cero en el examen correspondiente. Como ya se indicó, lo
relevante es que el efecto jurídico corresponda a la naturaleza de la conducta
cometida.
Todo lo anterior
ha de distinguirse, además, de las medidas relativas al bienestar universitario
así como a la convivencia. Estas son medidas aceptadas voluntariamente por los
estudiantes y otros miembros de la comunidad universitaria y carecen de
connotación disciplinaria. Así, por ejemplo, cuando un consejero estudiantil le
recomienda a un estudiante ir a compartir su situación con un psicólogo, no
esta imponiendo una sanción de ninguna naturaleza sino asesorándolo y dejándolo
en libertad para que escoja entre la opción de ir o no ir.
2.4.1.6. Por último, la Corte ha señalado que las sanciones deben
ser proporcionales a la gravedad de la conducta. En efecto, las decisiones de
las instituciones universitarias "deberán sujetarse al escrutinio de la
razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de
autonomía social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos
fundamentales” (Sentencia C-226 de 1997; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
reiterada por la Sentencia T-1317 de 2000; M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
2.4.2. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la imposición de
sanciones por parte de las instituciones universitarias, es una facultad que se
encuentra sujeta a ciertos requisitos, necesarios para que su ejercicio sea
compatible con la Constitución, a saber, entre otros: (i) que la
institución cuente con un reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa
y que éste sea compatible con la Constitución, y en especial, con la protección
de los derechos fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el
hecho o la conducta sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen
de manera retroactiva; (iv) que la persona cuente con garantías
procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la imposición de la
sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza de la falta
cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo que no ha sido
previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción sea
proporcional a la gravedad de la falta.
2.5. Alcance del derecho al reingreso
2.5.1. La Corte Constitucional ha puesto de presente que la decisión
de un plantel educativo de negar la solicitud de reingreso presentada por un
estudiante, debe adoptarse de acuerdo con el reglamento y en atención a los
parámetros fijados en la Carta Política. En efecto, esta Corporación ha
señalado respecto de la negativa de un plantel educativo frente la solicitud de
reingreso presentada por una estudiante, que "el derecho que está en juego
y que se viola [cuando tal determinación se adopta en desconocimiento de la
Constitución] es el de la educación, porque la separación de la estudiante del
Colegio la priva de los conocimientos que a través de ella se le brindan y que
contribuye al perfeccionamiento de su ser" (Sentencia T-420 de 1992; M.P.
Simón Rodríguez Rodríguez), principio reiterado por la Corte respecto de
estudiantes universitarias (Sentencia T-292 de 1994; M.P. Fabio Morón Díaz)[10].
La Corte también ha conocido de casos en los cuales la decisión de
una universidad de negar, de acuerdo con su reglamento, la solicitud de
reingreso presentada por un estudiante, se ajusta a los parámetros
constitucionales. En efecto, en la Sentencia T-223 de 1996 (M.P. Hernando
Herrera Vergara)[11],
esta Corporación señaló que "la Universidad Nacional –teniendo en cuenta
el bajo rendimiento académico del actor, así como la repetida pérdida de
materias que, de acuerdo con el reglamento, después de la segunda oportunidad,
puede dar lugar a la cancelación de la condición de estudiante, y la
consecuente imposibilidad de matricularse– obró de conformidad con dicho
reglamento expedido en ejercicio de su autonomía universitaria, sin quebrantar
los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto fue éste
quien incumplió con los deberes propios de su condición de estudiante,
quebrantando los requisitos adoptados por la accionada para expedirle el
correspondiente título profesional".
2.5.2. La Sala agrega en esta oportunidad que el ámbito de autonomía
de la que dispone una institución de educación superior para negar la solicitud
de reingreso de un estudiante, es menor que el ámbito de autonomía con la que
cuenta para admitirlo por primera vez[12].
Ello obedece a que la persona que ya ha ingresado a una institución de
educación superior goza, por la propia universidad, de la presunción de
idoneidad para hacer parte del programa académico para el que ha sido aceptada,
según los criterios que el propio plantel ha establecido, salvo que impere el
sistema de la admisión automática. En este orden de ideas, corresponde a la
institución a la cual se le presenta la solicitud de reingreso demostrar,
conforme con el reglamento, que esa persona no observó los requisitos
establecidos por la institución para poder continuar en el programa elegido[13] y que, por lo tanto,
no cumple con las condiciones necesarias para que pueda aceptarse su solicitud
de reingreso.
Adicionalmente, la Sala encuentra que la negativa de una institución
de educación superior de aceptar una solicitud de reingreso de un alumno,
genera consecuencias de mayor dimensión para el respectivo estudiante que las
que tiene la decisión de una institución de la misma naturaleza de rechazar la
solicitud de quien se presenta para ser admitido por primera vez. En efecto, la
persona que ya ha adelantado parte de un programa académico en una institución
de la que se ha retirado y a quien se le niega su solicitud de reingreso, debe
asumir varias cargas para poder continuar con sus estudios, tales como tener
registrado en su hoja de vida el hecho de no haber sido readmitido para
continuar un programa académico determinado; tener que presentar nuevas
solicitudes de admisión en otras instituciones de educación superior o en la
misma pero para otros programas académicos; eventualmente perder la validez de
algunas o de todas las asignaturas ya cursadas, entre otras.
Así pues, si bien la Corte ha reconocido que las instituciones de
educación superior pueden negarse a aceptar la solicitud de reingreso de un
estudiante, también ha subrayado que esta decisión debe adoptarse de acuerdo
con los reglamentos de la institución y según los principios y criterios
estipulados en la Constitución, en la jurisprudencia constitucional y en la
ley. En este orden de ideas, procede la Sala Tercera de Revisión a establecer
si la decisión de la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa
Marta de negar la solicitud de reingreso presentada por Belkis Patricia Jiménez
Castro se ajusta a los criterios descritos.
2.6. El caso en concreto
2.6.1. En el proceso de la referencia, Belkis Patricia Jiménez
Castro, quien se retiró de la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional
Santa Marta a mitad del primer semestre de 2001, interpuso acción de tutela
luego de que dicha institución de educación superior negara su solicitud de
reingreso con fundamento en presuntas fallas disciplinarias que la estudiante
había observado en diferentes momentos de su carrera, tales como agredir a
algunos profesores y alumnos.
2.6.2. La Sala constata que en el Acta de la reunión de los
directivos de la Facultad de Ciencias de la Salud celebrada el 29 de enero de
2002, se cita el artículo único del Capítulo III ("De los reingresos")
del reglamento de la institución, el cual indica:
"Artículo 51. Se entiende por reingreso el acto mediante
el cual el estudiante que luego de retirarse sin haber concluido el plan de
estudios, decide solicitar nuevamente su admisión en la Universidad. Si se
trata de un programa diferente o cuyo plan de estudios haya variado, debe someterse
a la homologación correspondiente al plan de estudios vigentes.
"Se podrá hacer uso de este derecho con el cumplimiento
de las siguientes condiciones:
"a. Diligenciar el formulario de reingreso en las fechas
definidas en el calendario académico.
"b. Pagar los derechos de inscripción.
"c. Estar a paz y salvo por todo concepto con la Universidad y
con la Cooperativa Multiactiva Universitaria Nacional (COMUNA)" (negrillas
fuera de texto).
Así pues, se constata que tal como lo señala el reglamento, el
reingreso es definido, en consonancia con la Sentencia T-292 de 1994 (M.P.
Fabio Morón Díaz) citada en este fallo, como un "derecho" cuyo
ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de tres condiciones taxativamente
enumeradas, todas ellas de carácter administrativo.
No obstante, de acuerdo con dicha Acta, los directivos de la
Facultad de Ciencias de la Salud de la institución universitaria accionada,
agregan que "el reingreso es la admisión de un aspirante que ha cursado
parcialmente un plan de estudios y desea proseguirlos. En este evento el
aspirante deberá cumplir con todos los requisitos que se le exigen a los demás
aspirantes y adicionalmente cumplir con ciertas condiciones previas a su
solicitud. De ahí que el Consejo Académico al momento de realizar la
evaluación del aspirante que ostenta la calidad de ex–alumno tiene la
obligación de analizar en su integridad la hoja de vida de este último y
verificar si en ella consta un comportamiento idóneo y consecuente con los
principios institucionales de la Universidad y de la facultad respectiva"[14] (negrillas fuera de
texto).
Por último afirman que la aspirante Jiménez Castro "ha
protagonizado una serie ininterrumpida de actos, y hechos que atentaron contra
la misión, visión y proyecto institucional de la Universidad"[15]; que no asistió a
donde la psicóloga para que se le realizara una valoración psicológica; que, en
estas condiciones, no cumple con el perfil que se requiere para el ejercicio de
la profesión que estaba adelantando, argumentos con base en los cuales se niega
su solicitud de reingreso.
2.6.3. En este orden de ideas, la Sala encuentra que, en contra de
lo que sostuvo el director académico de la universidad accionada, a la
accionante sí se le siguió un procedimiento disciplinario. En efecto, se le
acusó de haber realizado una conducta prohibida (la consagrada en el literal c.
del artículo 32 del reglamento[16]),
con base en el cual se adoptó la decisión de negarse a readmitirla.
Así pues, se constata que la sanción impuesta por la Universidad
Cooperativa de Colombia a la estudiante Jiménez Castro se adoptó (i) de
acuerdo con un justificación dada por los directivos de la Facultad de Ciencias
de la Salud y no con base en una causal establecida en el reglamento[17]; (ii) sin que
se le hubiera permitido hacer uso de su derecho a la defensa; y (iii)
sin que se hubiera demostrado que la accionante había sido sancionada
previamente debido a faltas disciplinarias en razón a su comportamiento
calificado genéricamente como impulsivo, desconfiado y grosero.
Lo anterior evidencia que la decisión adoptada por la Facultad de
Ciencias de la Salud de negar su solicitud de reingreso, fue arbitraria pues se
adoptó en violación del derecho al debido proceso.
2.6.4. No obstante lo anterior, la Sala considera del caso
pronunciarse sobre dos argumentos que expone el director académico de la
Universidad Cooperativa de Colombia, Juan Olivella Jacquin, para justificar la
decisión de negar la solicitud de reingreso presentada por la accionante. En
primer lugar, afirma que Belkis Patricia Jiménez se negó a asistir a una
consulta con la psicóloga de la universidad para que se le realizara una
valoración. En segundo término, sostiene que una persona que se describe a sí
misma como grosera, impulsiva y desconfiada, y que actúa de acuerdo a dichas
características, no tiene el perfil adecuado para pertenecer al Programa de
Enfermería que ofrece dicha institución[18].
2.6.4.1. La Sala considera inadmisible que se sancione al estudiante
que se niega a seguir un tratamiento psicológico. En efecto, las personas
gozan, en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de
la C.P.), de la facultad de decidir si se someten o no a una valoración o a un
tratamiento psicológico[19].
No puede, por lo tanto, una institución de educación superior
ordenar a uno de los miembros de su comunidad académica una valoración o un
tratamiento psicológico o sancionarlo por no obedecer lo mandado. El cuidado de
la salud –y, en particular, de la salud mental– es un ámbito reservado a la
autonomía de la persona a la cual corresponde, en ejercicio de su libre
determinación, proporcionarse los cuidados y la atención que estime conveniente,
sin perjuicio de situaciones en las cuales, previo dictamen profesional y ante
la violación de la ley penal, por ejemplo, una persona es internada y sometida
a tratamiento psicológico, teniéndose que respetar en todo caso su dignidad
humana y su integridad personal.
2.6.4.2. Igualmente es inadmisible que se utilice la información
registrada en la solicitud de admisión a un programa académico con el propósito
de justificar la imposición de una sanción. Ello no sólo vulnera el derecho a
la intimidad de la persona (art. 15 de la C.P.) que, en razón de la confianza
que inspira una institución de educación superior, expresa de manera sincera
aquellos rasgos de su personalidad que considera que deben ser del conocimiento
de la institución, sino que también viola el derecho a la dignidad debido a que
se le estigmatiza por los rasgos que dicha persona afirma tener.
El propósito de la información que se registra en una solicitud de
admisión presentada ante una institución de educación superior, consiste en que
ésta disponga de los elementos que le permitan determinar si quien presentó la
solicitud cuenta con las condiciones requeridas para adelantar el programa
académico de su interés. Una vez que la institución ha valorado la información
registrada y ha admitido al solicitante, no puede utilizarla nuevamente para
efectos –tales como realizar un procedimiento disciplinario o justificar la
decisión de negar una solicitud de reingreso–, que no guardan relación con su
propósito original y declarado en el cual el estudiante confió de buena fe
(art. 83 de la C.P.).
2.6.5. En este orden de ideas, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional concluye que la Universidad Cooperativa de Colombia –
Seccional Santa Marta vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la educación de la accionante, Belkis Patricia Jiménez Castro, al negar su
solicitud de reingreso, razón por la cual se ordenará que sea readmitida para
el programa académico en el cual se encontraba inscrita. No obstante lo
anterior, debido a que la estudiante Jiménez Castro tomó voluntariamente la
decisión de retirarse de la universidad a mediados del primer semestre de 2001,
se decidirá que ella podrá reiniciar sus estudios de enfermería en la
Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Santa Marta el semestre
académico siguiente a la notificación de este fallo u otro semestre posterior.
2.6.6. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que si, luego
de su reingreso, la accionante llegare a cometer alguna falta prevista en el
reglamento, podrá ser sancionada por la universidad de acuerdo con las reglas
que éste fija y en atención a los principios sobre los que se fundamenta el
derecho fundamental al debido proceso.
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo
proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito el 5 de diciembre de 2002,
en el cual revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal
de Santa Marta en la cual se había concedido la tutela interpuesta por Belkis
Patricia Jiménez Castro.
Segundo.- CONCEDER la tutela de
la referencia para amparar el derecho al debido proceso en armonía con el
derecho a la educación, y los demás derechos mencionados en esta sentencia. En
consecuencia, ORDENAR a la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional
Santa Marta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del fallo, autorice el reingreso de la estudiante Belkis Patricia
Jiménez Castro al semestre académico siguiente a la notificación de este fallo
u otro semestre posterior, si la accionante insiste en ello.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 33 del expediente.
[2]
Cfr. folio 57 del expediente. El accionado anexó copia de la solicitud de
ingreso presentada por la accionante, en la cual consta que efectivamente ella
considera ser una persona "grosera, impulsiva y desconfiada" (Cfr.
folio 59 del expediente).
[3]
Sentencia T-310/99, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
Sentencia T-187 93. Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[5]
Sentencia T-492/92. Ponente: Dr. José Gregorio Hernández.
[6]
En la Sentencia T-1317 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), la Corte negó la
tutela interpuesta por una estudiante sancionada por la universidad accionada
de acuerdo con su reglamento a causa de su bajo rendimiento académico.
[7]
En la Sentencia T-596 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte negó la
tutela interpuesta por un estudiante de la institución académica, de acuerdo
con su reglamento, debido a que había cometido una falta disciplinaria.
[8]
En la Sentencia T-460 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) la Corte negó la
tutela de un accionante a quien no se le permitió matricularse para un período
académico en la universidad en la que estudiaba por no haber cancelado el valor
de la matrícula dentro del término establecido.
[9]
Ver, entre otras, la Sentencia T-914 de 1999; M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[10]
Tanto en la Sentencia T-420 de 1992 como en la Sentencia T-292 de 1994 la Corte
conoció de casos en los cuales se había negado la solicitud de reingreso
presentada por sendas estudiantes que se habían retirado del colegio y de la
universidad, respectivamente, dado que se encontraban embarazadas. En ambas
oportunidades la Corte sostuvo que la negativa de los planteles educativos de
aceptar tales solicitudes impedía sin razón válida que las accionantes
continuaran con su proceso educativo.
[11]
En dicho fallo se expresa que "el demandante pretende que mediante la
tutela se ordene a la Universidad Nacional de Colombia a que 'se me
reintegre en calidad de estudiante de Contaduría Pública' y que en
consecuencia 'se orden (sic) la recepción de mi matrícula para cursar las
asignaturas de Matemáticas III y Econometría, en el primer semestre de 1996'.".
[12]
En efecto, la Corte ha sostenido que "el mérito académico, en principio,
es el parámetro que debe regir el proceso general de distribución de estos
bienes escasos, sin embargo, es aceptable que las universidades utilicen otros
criterios cuando 'se persigue contrarrestar las condiciones desiguales con
las que arriban a los exámenes de admisión los distintos aspirantes a ingresar
a la universidad, o se procura dar cumplimiento a los fines de la institución
universitaria' [Sentencia T-441 de 1997; M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz]" (Sentencia T-268 de 2001; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[13]
En la Sentencia T-223 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) la Corte afirmó
que "la decisión adoptada por parte de la Universidad Nacional en el caso
presente, no puede extenderse a otras carreras que dicha institución ofrezca,
por cuanto con ello se vulneraría el derecho fundamental a la educación del
accionante, es decir, que el señor Gélvez Arias puede ser admitido a otro
programa que exista en la Universidad para adelantar sus estudios
profesionales, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para lograr
dicha admisión".
[14]
Cfr. folio 10 del expediente.
[15]
Cfr. folio 11 del expediente.
[16]
El artículo 32 del reglamento de la Universidad Cooperativa de Colombia señala
que "[s]on faltas atentatorias contra la ley, la ética, los estatutos, y
Reglamentos de la Universidad Cooperativa de Colombia, las siguientes: […] c.
Toda conducta que propicie la desestabilización del orden académico o administrativo
de la institución".
[17]
Sobre este particular, la Corte ha señalado que "además del derecho a la
educación y en relación específica con el régimen sancionatorio, el alumno
tiene un derecho a que, antes de hacerlo sujeto pasivo de las sanciones
contempladas en el reglamento, se dé cumplimiento a los trámites allí mismo
señalados en orden a garantizar su defensa y la observancia del debido proceso,
pues ninguna razón puede invocarse para justificar la adopción de medidas
sancionatorias fundadas en el arbitrio de la autoridad universitaria"
(Sentencia T-492 de 1992; M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[18]
En el escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, el director
académico de la Universidad Cooperativa de Colombia agrega: "Probablemente
la Universidad se equivocó al seleccionarla [a la accionante en el proceso de
la referencia] para que integrara el programa académico de enfermería, ya que
desde el principio la estudiante manifestó al llenar el formulario para
inscribirse en donde todos los estudiantes deben consignar sus datos
personales, lo siguiente: [el formulario solicita que se describan tres
defectos, a lo cual la accionante responde ser grosera, impulsiva, desconfiada]"
(Cfr. folio 163 del expediente).
[19]
Otra es la situación cuando una institución de educación superior, luego de
haber adelantado un procedimiento sancionatorio a un miembro de la comunidad
educativa con base en una falta disciplinaria o académica, le ofrece, a partir
de conceptos profesionales y con miras a solucionar las causas de
comportamientos que lo perjudican, inaplicar la sanción a cambio de que se
someta a un tratamiento psicológico, siempre dejándole la opción de escoger
autónomamente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.