T-361-00
Sentencia T-361/00
Sentencia T-361/00
EDUCACION-Derecho deber
DERECHO A LA
EDUCACION DEL NIÑO-Prohibición
de retiro de clases o retención de certificado de estudios por no pago de
pensión
DERECHO A LA
EDUCACION-Inexistencia de
vulneración por no aceptación de fórmulas de arreglo y reincidencia en no pago
de pensión para entrega de certificado de estudios
Referencia:
expediente T-266732
Acción de tutela
instaurada por Aura Yaneth Calambaz contra el Centro Educativo "LEONARDO
DA VINCI"
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Aura Yaneth Calambaz, en
nombre de sus hijas menores Diana Marcela y Lina María Prieto Calambaz contra
el Centro Educativo "LEONARDO DA VINCI".
I. ANTECEDENTES
Aura Yaneth Calambaz propuso tutela en nombre de sus
hijas menores de edad, con miras a la protección de sus derechos, en especial
el de educación, que considera vulnerados por parte del citado plantel, en
cuanto éste se niega a entregarles los certificados de estudios y aprobación
del año lectivo 97-98, sin los cuales no es posible matricularlas en otro
establecimiento.
Se afirmó en la demanda que ya se había
formulado solicitud de crédito ante ICETEX para cancelar las obligaciones
pendientes con el colegio "LEONARDO DA VINCI", pero al parecer no hay
dinero para el desembolso del mismo y por ello el préstamo no fue aprobado.
Mientras tanto, el citado centro educativo mantiene su negativa en la entrega
de los certificados y se ha negado a aceptar el pago por cuotas.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, en fallo
del 14 de octubre de 1999, negó la tutela por considerar que, si bien la
educación es un derecho fundamental, hay que tener en cuenta que en la
educación privada tiene presencia el carácter sinalagmático de los contratos,
surgiendo obligaciones recíprocas entre las partes.
Por el no pago de las pensiones o mensualidades
-dijo-, la tensión que surge entre el derecho al conocimiento de parte de los
alumnos matriculados en un colegio privado y el derecho de los educadores a que
su trabajo sea retribuido laboralmente, debe ser una tensión que se resuelva de
manera equilibrada y razonable, con la colaboración del Estado, mediante un
sistema de créditos educativos.
Se apoyó el juez en la Sentencia SU-624 de 1999 de
esta Corporación, según la cual la protección que la Constitución da al derecho
a la educación no significa que los padres de familia tengan vía libre para ser
morosos.
En el caso sub lite, se comprobó que ambos
padres están trabajando, por lo cual no hay nada que impida el correspondiente
pago de matricula o mensualidades. Además, según el Fallo, se llamó por
teléfono a la Escuela "Ciudad Modelo", a la cual ingresaron los
menores después de su retiro del colegio demandado, y allí manifestaron que las
niñas asistieron regularmente durante el año lectivo 98-99, quedando pendiente
la labor de poner los documentos en regla, y se afirmó que en ese sitio también
adeudan unas mensualidades.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La educación es un derecho y un deber que implica
obligaciones recíprocas
El artículo 67 de la Constitución Política consagra
que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social. Igualmente establece la responsabilidad compartida del
Estado, la sociedad y la familia en la educación, que es obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad y que comprende como mínimo un año de
preescolar y nueve de educación básica.
Existe una clara responsabilidad de los
padres en la educación de los hijos, no solamente desde el punto de vista de la
calidad y contenido de la misma, sino también del cubrimiento de los costos que
ella genere.
Al respecto, esta Corporación ha expresado
en reciente sentencia de unificación:
“Se
dijo que el derecho a la educación es protegible mediante tutela y son
numerosas las sentencias que ordenan no retirar al niño de clases y/o darle las
calificaciones finales para que puedan continuar estudiando. Este derecho
implica la responsabilidad de los padres de sufragar lo correspondiente a la
educación de sus hijos, de manera preferencial, máxime cuando son los mismos
padres quienes han escogido una determinada educación privada para sus hijos.
No se entiende que
para un padre de familia sea muy importante gastar en trivialidades y que
ubique en los últimos lugares la educación de sus hijos. El padre que así actúa
es un irresponsable. Y es más irresponsable si escuda su mora en jurisprudencia
que protege a los niños. Lo que jurisprudencialmente está garantizado es la
educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se
torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se
torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño
injustificado. Hay una captación no adecuada de jurisprudencia cuando se
alteran maliciosamente las circunstancias actuales.
(…)
Un rasgo que
diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene
presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego
surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una
de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del
colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones
dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa
lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio
.
Aunque se trate de
relaciones contractuales, emanación de la autonomía, el Estado y la sociedad no
pueden ser indiferentes a la realidad que surge cuando por motivos ajenos a
quien preste el servicio, el colegio vea disminuidos sus recursos hasta el
punto de que no puede responder dando una educación como correspondiera o
inclusive llegando hasta el cierre del establecimiento. Ante esta situación
sería una carga irrazonable obligar al colegio a responder por su obligación de
enseñar porque se produciría un daño sin causa jurídica. Es evidente que hay
instituciones que no pueden soportar más el peso de la crisis. Máxime cuando,
por un lado, se afectaría la educación privada de quienes sí pagan, y, por otro
lado, la educación privada que inicialmente se permitió por el constituyente
como una opción que garantizara el pluralismo, es hoy más que eso, es una
complementación indispensable al deber educativo que la Administración Pública
no está en capacidad de cubrir, debiéndolo hacer. “ (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
2. Prohibición de
sacar de clases a los niños o de retener las notas, por el no pago de las
pensiones
La Sala reitera los
criterios expuestos en su jurisprudencia, en el sentido de que las entidades
educativas no están autorizadas para sacar de clase o para retener las notas o
negar la expedición de certificados de estudios a los niños que estén atrasados
en el pago de pensiones, cuando se demuestre que sus padres están en absoluta
imposibilidad de cubrirlas, debido a problemas sobrevinientes, como seria el
caso de pérdida del empleo de los progenitores, el de un problema grave de
salud, o el ocasionado por un hecho de fuerza mayor que haya alterado la
economía familiar.
Si bien no se
aprueba la conducta de muchos centros educativos, que toman represalias con los
menores impidiéndoles el acceso a las clases, esto no significa que se avale la
mora o el manejo irresponsable de los padres, quienes muchas veces dejan en
último lugar el pago de la educación de sus hijos.
En este sentido se
reitera la jurisprudencia que ha manifestado:
“Ante la amenaza de
retirar masivamente de clases a los niños matriculados con la disculpa de que
sus padres son morosos, la Corte reitera su jurisprudencia anterior en el
sentido de considerar contrario a la Constitución que al niño se le impida
asistir a clase (bien sea enviándolo a la casa, o a la biblioteca, o al patio
de recreo), pero aclara que la protección constitucional es para el año de
preescolar y los primeros nueve años lectivos porque son éstos los que la Carta
Fundamental señala como objetivo constitucional.
Lo anterior no
quiere decir que con la protección que la Constitución da y la Corte reconoce,
los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que
ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa
voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que
el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el
Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado
permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en
otra institución privada.
(...)
Se aprecia que la
jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que
ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la
educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.
Es indispensable,
ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando
el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue
las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que
ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su
incumplimiento.
Es repudiable que un
padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la
prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es
mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los
demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del
juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico
aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.
Por otro aspecto,
esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación
privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema
en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.
Por consiguiente, la
protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser
modulado de la siguiente manera:
Si el niño ha sido
matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho
que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo,
enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago
oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar
las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para
el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez
constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es
confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den
los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al
ICETEX para obtener préstamo).
Pero si hay
aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por
parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no
adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una
érronea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por
educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que
la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un
antivalor, la mala fe no puede ser nunca base para invocar la protección a un
derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el
desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en
que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante
tutela, la entrega de notas.
La modulación de la
jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e
indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no
es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los
propios”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-624 de 1999.
M.P. Dr Alejandro Martínez Caballero).
3. El caso concreto
El Centro Educativo "LEONARDO DA
VINCI", en noviembre de 1998, se dirigió a los padres de familia de las
niñas Diana Marcela y Lina María Prieto, con el fin de obtener que se pusieran
a paz y salvo con la Institución, a la que le adeudaban la suma de $ 1.432.670.33.
A folio 24 del expediente obra declaración
informal de la señora Maria Elena González, quien es la Rectora del citado
establecimiento educativo, según la cual se hace constar que a los padres de
las menores se les ha propuesto diversas fórmulas de arreglo pero no las han
aceptado. Se les propuso tramitar un crédito con la Caja Social pero no
quisieron, como tampoco aceptaron firmar un pagaré con un fiador. El padre de
las niñas, según la Rectora, trabaja en la empresa Propal desde hace 27 años
como Despachador de almacenes y la madre labora en Agua Pura como vendedora
externa
De la información obrante en el expediente
se tiene que las niñas Prieto se encuentran actualmente matriculadas en otro
establecimiento educativo, en el cual también registran mora en el pago de las
pensiones. La Sala observa una conducta reincidente de los padres, en el
sentido de incumplir los pagos correspondientes a la educación de sus hijas, y
es claro que no aparece probada ninguna situación de fuerza mayor o
circunstancia extraordinaria que así lo justifique. Y, aunque no es legítimo
que el Colegio retenga los certificados de estudios que se requieren, tampoco
lo es que los padres persistan en la conducta irresponsable de no atender
cumplidamente las obligaciones educativas de sus hijas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Cali, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Aura
Yaneth Calambaz en nombre de sus hijas menores Diana Marcela y Lina María
Prieto, contra el Centro Educativo "LEONARDO DA VINCI".
Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.