T-361-98
Sentencia T-361/98
Sentencia T-361/98
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
En reiterados
pronunciamientos emanados de esta Corporación, se ha señalado que
independientemente del contenido mismo de la respuesta que se espera cuando se
ha elevado una petición a una autoridad, o ante un particular que se encuentra
prestando algún servicio público, dicha respuesta debe resolver de fondo la
inquietud del peticionario, y deberá de producirse de manera pronta y oportuna.
No importa que la respuesta sea afirmativa o negativa a las pretensiones del
peticionario, sólo se debe proceder a dar una respuesta clara, oportuna y
pertinente, para que de esta manera no se vulnere el derecho fundamental
constitucional de petición.
DERECHO DE
PETICION EN REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia
Referencia:
Expediente T-160086
Peticionario: Ruth
Bolaño Linero
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., a los quince (15)
días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Número 8 de Revisión de tutelas,
integrada por los H. Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALFREDO BELTRÁN
SIERRA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre el proceso de tutela instaurado por RUTH BOLAÑO LINERO contra la JUNTA
DE ESCALAFÓN DE CARRERA DOCENTE.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos y pretensiones
Los hechos que sirvieron de base para
iniciar la presente tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. La demandante es educadora oficial desde hace 46 años.
2.
Mediante Resolución No. 0943 del 22 de julio de 1993,
fue clasificada en el grado 6, teniendo como fecha del próximo ascenso el 4 de
Mayo de 1997.
3.
Según Resolución del 5 de octubre de 1997, fue
ascendida al grado 7.
4.
Radicó su petición de ascenso del grado 6 al 8, el día
28 de noviembre de 1996, petición que no tuvo respuesta sino hasta el mes de
abril (cinco meses después), fecha en la cual se le informó por telegrama que
los créditos presentados para su ascenso, habían sido tenidos en cuenta para un
anterior ascenso, a lo cual la demandante respondió presentado nuevos créditos.
5.
Transcurrido un año de radicada la petición de
ascenso, le fue informado a la actora, que había sido ascendida al grado 7 y no
al 8, como lo había solicitado inicialmente y al cual tenía derecho.
6.
Sin embargo, durante el periodo transcurrido entre la
interposición de la petición y la respuesta, la demandante fue retirada del
servicio, pues llegó a la edad de retiro forzoso, 65 años.
7.
Esta situación la afectó gravemente pues cuando la
demandante solicitó la reliquidación de sus prestaciones, los documentos que en
su favor le eran expedidos, señalaban como nivel salarial el percibido por ella
en el grado 6 y no 8.
8.
Sólo hasta el 16 de octubre de 1997, le fue notificada
la Resolución No. 1989 expedida el 5 de octubre de 1997, según la cual la
señora Bolaño Linero había sido ascendida al grado 7.
9.
La actora el día 20 de octubre del mismo año,
interpone recurso de Revocatoria Directa, contra la Resolución por la cual fue
ascendida al grado 7 y no al 8, al cual insiste, tiene derecho.
10.
Finalmente, señala que para
recibir respuesta a dicho recurso, le indicaron que podía volver hasta el
próximo año (1998).
Ante los hechos anteriormente señalados, la
actora considera violado su derecho fundamental de petición, y solicita que la
entidad demandada se pronuncie sobre la petición por ella interpuesta.
B. Decisiones que se revisan.
Mediante sentencia del 18 de diciembre de
1997, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, denegó la tutela.
Consideró brevemente dicho juzgado, que de acuerdo con las normas contenidas en
el Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta la fecha en que fue
interpuesto el recurso,, 20 de octubre de 1997, por el tiempo transcurrido no
ha operado el silencio administrativo negativo, razón por la cual no se le está
violando derecho fundamental alguno. Además, mediante escrito la Secretaria
Ejecutiva delegada M.E.N ante la Junta Seccional de Escalafón Docente del
Magdalena, informa que dicha Junta se estará reuniendo en la próxima semana,
reunión en la cual se tratara el recurso en cuestión.
Impugnada la decisión por la apoderada de
la demandante, señala mediante escrito del 14 de enero de 1998, que el día 29
de diciembre de 1997, la Junta Seccional de Escalafón se reunió, pero no
resolvió nada al respecto, razón por la cual se solicita al ad quem ordenar se
resuelva al respecto. Señala finalmente, que la situación de la actora es
apremiante, pues para efectos de la reliquidación requiere que la información
sea exacta.
Conoció en segunda instancia el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante decisión del 17 de
febrero de 1998, confirmó el fallo del a quo. Consideró dicho juzgado que la
petición de noviembre 28 de 1996, le fue efectivamente contestada a la actora.
Si bien, el contenido de la misma no colmó las expectativas de la actora, no
significa que no se le haya dado respuesta. Además, la respuesta se dió de
forma correcta, es decir, mediante resolución, la cual fue recurrida a su vez
por la actora. Respecto a este último recurso, la entidad demandada, deberá
pronunciarse lo más pronto posible, y si la actora aún no estuviere de acuerdo
con el contenido de la misma, podrá acudir a la vía contencioso administrativa,
y debatir allí si efectivamente la resolución proferida en un principio por la
entidad demandada se encuentra ajustada a derecho. Por lo anterior se procedió
a confirmar la decisión del a quo.
III. COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos
33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar
los fallos de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de
la sentencia de tutela practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se
efectuó de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En reiterados pronunciamientos emanados de
esta Corporación, se ha señalado que independientemente del contenido mismo de
la respuesta que se espera cuando se ha elevado una petición a una autoridad, o
ante un particular que se encuentra prestando algún servicio público, dicha
respuesta debe resolver de fondo la inquietud del peticionario, y deberá de
producirse de manera pronta y oportuna. No importa que la respuesta sea
afirmativa o negativa a las pretensiones del peticionario, sólo se debe
proceder a dar una respuesta clara, oportuna y pertinente, para que de esta
manera no se vulnere el derecho fundamental constitucional de petición.
Numerosas han sido las sentencias en que esta Corporación ha señalado, cuál es
el núcleo esencial del derecho de petición, su naturaleza y los alcances del
mismo.[1]
En el presente caso, si bien existe ya una
respuesta a la petición formulada por la demandante el día 28 de noviembre de
1998, no existe respuesta al recurso de Revocatoria Directa elevado por la
misma demandante contra la Resolución No. 1987 de octubre 5 de 1997, recurso
interpuesto el día 20 de octubre de 1997. En el expediente no consta prueba
alguna en el sentido de que dicho recurso haya sido efectivamente resuelto por
parte de la entidad demandada, quedando constancia, por lo tanto, que a la
fecha de la presente sentencia se desconoce si se ha producido respuesta
alguna, siendo evidente de esta manera, la vulneración del derecho de petición
de la actora. En relación con el derecho de petición, en los casos de
revocatoria directa ésta Corte en la sentencia T-021 del 10 de febrero de 1998,
Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:
“Ya la Corte ha
señalado con claridad que aun los recursos por la vía gubernativa, que tienen
un alcance muy concreto y unos plazos para su interposición, cuando los
administrados acuden a ellos, si bien se fundan en unas normas legales que los consagran,
implican en el fondo el uso del derecho fundamental previsto en el artículo 23
de la Carta Política. No tramitar o no resolver a tiempo acerca de tales
recursos constituye vulneración flagrante del derecho de petición.
“Si ello es así
en tratándose de recursos, con mucha mayor razón debe entenderse que se
ejercita el derecho de petición cuando se pide la revocación directa de un acto
administrativo (artículos 69 y siguientes del C.C.A.), que no tiene tal
carácter sino que responde al objeto de buscar una decisión administrativa
cuando, precisamente, no se ejercitaron los recursos por la vía gubernativa
(art. 70 C.C.A.). Además de que indudablemente el solicitante impetra algo de
la administración, en interés suyo o de la colectividad, es claro que en el
sistema jurídico vigente no se le exigen formalidades para acogerse a dicha
figura, ni está obligado a seguir ciertos derroteros procesales con tal objeto,
ni es requisito imprescindible que exponga las razones o fundamentos de su
pretensión.
“En efecto,
aunque el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo señala tres causas
o razones para la revocación directa de los actos administrativos, son las
autoridades que los hayan expedido, o sus inmediatos superiores, quienes deben
resolver si uno de tales motivos se configura, y, en su caso, cuál de ellos.
Todo depende de su determinación, que a la vez emana de su propio análisis,
bien que lo hayan emprendido de oficio o a solicitud de parte, como la norma
legal lo contempla.
“La circunstancia
de que a la invocación misma del derecho de origen legal tendiente a solicitar
que un acto administrativo sea revocado se agregue la del derecho de petición
-que constitucionalmente le sirve de fundamento- no puede ser motivo válido
para que la administración se niegue a considerar lo planteado por el
solicitante, se abstenga de darle trámite, o le niegue la respuesta de fondo.
En todos estos eventos, vulnera flagrantemente el artículo 23 de la
Constitución y, por contera, desconoce el postulado básico de prevalencia del
derecho sustancial sobre aspectos formales de la relación entre el Estado y los
particulares.”
Por lo tanto, la presente Sala de Revisión,
procederá a revocar la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, y en su lugar concederá la
tutela por violación del derecho fundamental de petición. Se ordenará por lo
tanto, que la Junta Seccional de Escalafón Docente del Magdalena, proceda a dar
respuesta en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente decisión, al recurso interpuesto por la señora
Bolaño Linero contra la resolución arriba anotada, siempre y cuando esta no se
haya producido aún. En el evento en que dicha respuesta se haya efectuado, se
ordenará al mismo ente demandado informar de ello al Juzgado Tercero Civil
Municipal de Santa Marta, juez de primera instancia en la presente tutela.
RESUELVE
Primero. REVOCAR
la sentencia del 17 de febrero de 1998, proferida por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER la tutela por
violación del derecho fundamental de petición
Segundo. ORDENAR a la Junta
Seccional de Escalafón Docente del Magdalena, dar respuesta en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente
decisión, al recurso interpuesto por la señora Bolaño Linero contra la
resolución arriba anotada, siempre y cuando esta no se haya producido aún. En
el evento en que dicha respuesta se haya efectuado, se ordenará al mismo ente
demandado informar de ello al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta,
juez de primera instancia en la presente tutela.
Tercero: SÚRTASE el trámite previsto
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr.
sentencias T-042, T-044, T-058, T-304 de 1997, T-419, T-021 y T-118 de 1998
entre otras. Se debe indicar también que “el derecho constitucional a
obtener una respuesta oportuna y concreta no sólo tiene vigencia en cuanto
atañe a la solicitud original que dió lugar al trámite administrativo, sino que
también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más de
tal derecho” Sentencia T-291 de junio 4 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. En
el mismo sentido ver las sentencias T-292 de 1993, T- 304 de 1994 y T-294 de
1997, entre otras).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.