T-361-97
Sentencia T-361/97
Sentencia T-361/97
DEBIDO PROCESO PENAL-Límites normativos que obligan al
legislador
Bajo la vigencia del ordenamiento
constitucional colombiano actual, tanto el derecho penal sustantivo como el
procesal han sido constitucionalizados, y ello quiere decir que los derechos
fundamentales y las garantías consagrados en la Carta Política son límites
normativos que obligan aún al legislador, quien no podrá desconocerlos o
suprimirlos, sea que actúe en ejercicio de su potestad para adoptar una
determinada política criminal, sea que lo haga en uso de competencias de
excepción.
DEBIDO PROCESO PENAL-Individualización plena de persona
investigada
Ya que los fiscales deben orientar su
actuación oficial al logro de los fines consignados en el artículo 2 Superior,
es apenas elemental que se les exija identificar a la persona cuyos derechos y
garantías afectan al ordenar su vinculación a un proceso penal; particular
relevancia deban darle estos funcionarios a la labor de individualizar
plenamente a la persona investigada, en casos como el que dio origen a la
tutela que acá se revisa, en el que no solo se impuso una medida de
aseguramiento, sino que se procedió en contra de una persona ausente, sin
prueba de que ésta se ocultara.
DERECHO DE DEFENSA-Defensa material por el sindicado
El derecho de defensa consagrado en el
artículo 29 Superior, no se agota con la defensa técnica, pues comprende
también la defensa material que está facultado para ejercer el propio
sindicado.
DEBIDO PROCESO PENAL-Demora injustificada
DEBIDO PROCESO PENAL-Omisión que impidió defensa material del
sindicado
DERECHO DE DEFENSA TECNICA/DEBIDO PROCESO
PENAL-Sindicado definido e
identificado
La persona tiene derecho a que se le
informe que en su contra cursa una investigación penal, y a hacerse o no
presente en el proceso, sea que designe a un abogado de su confianza para que
la represente, o que se atenga a la labor que cumpla el defensor de oficio,
puesto que el proceso penal no puede adelantarse válidamente sin cumplir con el
requisito de la defensa técnica del implicado. Pero la presencia de un abogado
que atienda a la defensa del procesado, sólo remedia la falta de éste último,
en el caso en que ha sido plenamente establecida su identidad, se le ha
emplazado y, ante su continuada ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado
ausente y se le ha nombrado defensor de oficio. Es que si la validez del
proceso penal depende, entre otras cosas, de la defensa técnica del inculpado,
la existencia misma del proceso depende de la de un sindicado definido.
DEBIDO PROCESO PENAL-Sindicado ausente debe ser oido en
indagatoria/DEBIDO PROCESO PENAL-Funcionario judicial tiene el deber de
recibir indagatoria del sindicado ausente que se presente o sea capturado
Una vez identificado, si se hace presente
en el proceso el sindicado o es capturado y puesto a disposición de la
autoridad judicial competente, tiene derecho a que se le oiga y se defina su
situación jurídica en los plazos taxativamente señalados por la Constitución y
la ley; más aún, tienen derecho a que se le oiga en ampliación de indagatoria
cuantas veces considere necesarias, "en el menor término posible". El
sindicado que permaneció ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del
trámite de la investigación que se adelanta en su contra, una vez concurre al
proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aquél que estuvo
presente desde la iniciación de la investigación previa y, por tanto, tiene
derecho a ser oído por el funcionario a cargo del proceso, y a "solicitar
sin necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria
considere necesarias". El funcionario judicial que falte al deber de
recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho
fundamental a la defensa material del sindicado. Pero en este caso la violación
es más grave, puesto que se suma a la declaración de persona ausente de quien
no había sido plenamente identificado, y se da en el marco de una investigación
que se mantuvo abierta mucho más allá de lo que la ley permite.
Referencia: expediente T-130694
Acción de tutela contra la Fiscalía
Regional de Antioquia por la presunta violación del derecho al debido proceso
del actor.
Tema: Derechos del sindicado en el marco
del debido proceso.
Actor: Héctor Alonso Zapata Congote
Magistrado Ponente :
Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de agosto
de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández
Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos Gaviria Díaz, este último en calidad
de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
procede a revisar el fallo proferido por el
Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, en el proceso instaurado por Héctor
Alonso Zapata Congote contra la Fiscalía Regional de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
De acuerdo con la diligencia de inspección
judicial practicada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 19 de
marzo de 1997, en la Secretaría de la Fiscalía Regional de esa ciudad, dentro
del "proceso radicado bajo el número 0201, aparecen sindicados del delito
de violación a la ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes, el
señor HECTOR ALONSO ZAPATA CONGOTE, JOSE GABRIEL BOHORQUEZ TRIANA, MANUEL
MOLINA PATERNINA, ANDRES Y ELIECER DE JESUS RODRIGUEZ AMOR Y MARIA TERESA
ARBOLEDA DE ALVAREZ".
"Los hechos tuvieron ocurrencia el día
30 de enero de 1989 en la ciudad de Montería (Córdoba) ; en la misma fecha
fueron detenidos los anteriores, menos Hector Alonso Zapata Congote. En febrero
13 del mismo año les fue resuelta la situación jurídica a los cautivos,
decretándoles medida de aseguramiento consistente en Auto Detentivo sin
beneficio de excarcelación. En abril 28 de 1989, el sindicado Hector Alonso Zapata
Congote es emplazado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 356 del Código
de Procedimiento Penal, se le declara persona ausente y se le designa defensor
oficioso, en junio 15 del mismo año le resuelven su situación jurídica,
decretándole al igual que a los anteriores medida de aseguramiento de detención
preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual quedó debidamente
ejecutoriada, se libró orden de captura en su contra, la que surtió efecto el
día 27 de febrero del presente año, siendo puesto a disposición el retenido, de
un Fiscal Regional con sede en esta ciudad, para que continuara la
investigación y es éste el estado actual del proceso" (folio 26 del
expediente de tutela).
2. Demanda.
El 11 de marzo de 1997, el ciudadano Héctor
Alonso Zapata Congote instauró acción de tutela por medio de apoderado, en
contra de la Fiscalía Regional de Antioquia, pues consideró que el funcionario
investigador a cuya disposición había sido puesto cuando se le aprehendió,
estaba violando sus derechos a la igualdad y al debido proceso al negarse a
oirlo en indagatoria; de esa manera, adujo el actor, el Fiscal Regional le
impidió aclarar oportunamente que su cédula de ciudadanía fue hurtada antes de
la comisión del hecho punible que se le atribuye, y si bien ese documento pudo
ser usado por un tercero para fines contrarios a la ley, consta en el
expediente penal que la libreta militar del suplantador de su identidad, no es
la suya.
3. Fallo de instancia.
El Juzgado 22 Penal del Circuito de
Medellín resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el
actor en contra de la Fiscalía Regional, por medio de providencia adoptada el
1° de abril de 1997. Para resolver, este Despacho consideró que:
"El peticionario fue detenido
legalmente, al momento de su captura, su situación jurídica se encontraba
resuelta y por ello los términos para indagatoriarlo no operan para este caso,
como lo pretenden Hector Alonso y su apoderado en el memorial presentado".
"Ahora, lo que sí observa el despacho,
es cierta lentitud en la etapa investigativa (se inició el proceso en enero
30/89, sin que hasta el momento se haya finalizado la actuación), pero lo
anterior no quiere decir que se le está quebrantando un derecho fundamental, se
estará infringiendo por parte del funcionario instructor una norma de carácter
legal, que es la mora en el trámite del expediente, pero esa irregularidad le
corresponde investigarla a la procuraduría y si ésta entidad encuentra mérito
para correrle cargos al funcionario que detenta el sumario, lo hará, para que
explique tal retardo".
"Si bien es cierto que el hecho tuvo
ocurrencia al inicio de 1989, y los peticionarios consideran que la acción
penal se encuentra prescrita, esta labor le corresponde al señor abogado, quien
es el indicado para mirar la norma quebrantada, la sanción asignada y qué
aminorantes o agravantes acompañan a dicha conducta y si es del caso proceder a
elevar la petición correspondiente a la prescripción de la acción penal".
Esta sentencia no fue impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar el fallo proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín,
según los artículos 86 y 241 de la Carta Política; y corresponde a la Sala
Cuarta de Revisión de Tutelas proferir la correspondiente sentencia, en virtud
del Reglamento Interno y del auto adoptado por la Sala de Selección Número
Cinco el 8 de mayo de 1997.
2. Los derechos fundamentales del
sindicado en el marco del debido proceso penal.
Bajo la vigencia del ordenamiento
constitucional colombiano actual, tanto el derecho penal sustantivo como el
procesal han sido constitucionalizados, y ello quiere decir que los derechos
fundamentales y las garantías consagrados en la Carta Política son límites
normativos que obligan aún al legislador, quien no podrá desconocerlos o
suprimirlos, sea que actúe en ejercicio de su potestad para adoptar una
determinada política criminal, sea que lo haga en uso de competencias de
excepción. Así quedó claramente expresado en la sentencia C-150/93, Magistrado
Ponente Fabio Morón Díaz :
"En efecto, en dicha etapa intervienen
quienes ejercen funciones de policía judicial bajo la dirección del fiscal, las
unidades de fiscalía y el Ministerio Público, y aunque no existe en verdad la
figura jurídica del sindicado, para la que la Constitución prevé un
conjunto de reglas garantizadoras de los especiales derechos fundamentales,
propias del Debido Proceso Penal, que lo rodean de una gama de instrumentos
protectores suficientemente amplia que no puede ser desconocida por la Ley,
dentro de los cuales se encuentra el de la controversia de la prueba, también
es cierto que toda persona, incluso el imputado, tiene derecho a su
defensa. Esta comporta el derecho de controvertir las pruebas que se vayan
acumulando contra el imputado, incluso en la etapa de investigación previa,
puesto que el derecho de defensa es también indisponible y fundamental. Este
principio rector no puede ser objeto de regulaciones que lo hagan
impracticable, ni que desconozcan la finalidad del Constituyente de rodear del
máximo de garantías a la persona que resulta imputada de un posible delito
durante la etapa de investigación previa" (subraya fuera del texto). Más aún, ciertas
características definitorias del derecho penal colombiano escapan a la potestad
reguladora del legislador, porque el Constituyente expresamente optó por una
clase de estatuto penal; véase por ejemplo, lo considerado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-239/97 [1]:
"El artículo 29 de la Constitución, en
armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de
Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana,
consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que
"nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto
que se le imputa". En estos términos, es evidente que el Constituyente
optó por un derecho penal del acto, en oposición a un derecho penal
del autor.
"Dicha definición implica, por una
parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni
por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una
exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los
hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o
deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o
por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite
castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es,
ni por lo que desea, piensa o siente.
"Pero, además, un derecho penal del
acto supone la adscripción de la conducta al autor, en cuanto precisa, además
de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto dirigida a la
observancia específica de la misma. En otros términos, el derecho penal del
acto supone la adopción del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la
voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se
le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho
voluntario".
Así, y dado que "toda persona es
libre" (C.P. art. 28), y "se presume inocente mientras no se la haya
declarado judicialmente culpable" (C.P . art. 29), tiene derecho a
que no la espíen ni la molesten de cualquiera otra manera, mientras no se le
impute un acto contrario a la ley, y exista prueba sobre su posible autoría que
permita relacionarla con la ocurrencia de tal hecho punible. Sólo entonces, el
"mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley", puede
autorizar a que los agentes del Estado intervengan en la intimidad personal o
familiar de alguien para investigar su posible participación en el acto
delictivo que se indague; tal intervención estatal en la vida privada y
particular de las personas, no sólo debe reducirse al mínimo estrictamente
necesario para los efectos de la investigación, sino que debe circunscribirse a
los términos señalados por la ley, y sólo puede afectar el pleno ejercicio de
los derechos fundamentales y el goce de las garantías constitucionales por
parte del investigado, en la medida y por el lapso legalmente permitidos,
siendo obligatorio que a toda persona se le informe de la investigación, así
sea previa, que se adelante en su contra. Si se actúa de manera contraria, se
impide indebidamente el ejercicio del derecho de defensa y, por tanto, se viola
el derecho fundamental al debido proceso. Véase al respecto lo considerado por
la Corte Constitucional en la sentencia C-609 de 1996[2]:
"Es pues posible que, como lo señala
el actor, un juez condene a un procesado con base en una prueba que no fue
practicada en su presencia, sino que fue incorporada al expediente durante la
investigación, cuando el proceso estaba dirigido por el fiscal. Sin embargo
¿implica lo anterior la inconstitucionalidad de las normas impugnadas? La Corte
considera que no, por las particularidades de los principios constitucionales
que gobiernan el proceso penal colombiano. En efecto, durante la fase
investigativa, el fiscal es funcionario judicial, y por ello tiene todas las
obligaciones y facultades para practicar y valorar las pruebas. Así, como lo
señala la Carta, el fiscal debe investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable al sindicado y, además, debe permitir la controversia probatoria y
juzgar imparcialmente su valor de convicción. En efecto, esta Corporación ya
había señalado que no se puede limitar la controversia probatoria ni siquiera
durante la investigación previa pues "en materia penal el proceso se
desarrolla a través de las etapas de investigación previa, instrucción y
juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y
controvertidas por los sujetos procesales.[3]"
Por consiguiente, las pruebas incorporadas durante la fase sumarial o la investigación
previa han sido debatidas y controvertidas, con lo cual el sindicado ha podido
ya ejercer su derecho de defensa" (subrayas fuera del texto).
Ya que los fiscales deben orientar su
actuación oficial al logro de los fines consignados en el artículo 2 Superior
-"proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares"-,
es apenas elemental que se les exija identificar a la persona cuyos derechos y
garantías afectan al ordenar su vinculación a un proceso penal; particular
relevancia deban darle estos funcionarios a la labor de individualizar
plenamente a la persona investigada, en casos como el que dio origen a la
tutela que acá se revisa, en el que no solo se impuso una medida de
aseguramiento, sino que se procedió en contra de una persona ausente, sin
prueba de que ésta se ocultara. Al ocuparse la Corte Constitucional de decidir,
en la sentencia C-488 de 1996[4],
sobre la exequibilidad del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal,
consideró los especiales requisitos de la declaración de persona ausente, en
los siguientes términos:
"El artículo 356 del Código de
Procedimiento Penal establece los requisitos para la declaración de persona
ausente. Estos son:
"1) Sólo se puede declarar persona
ausente a quien esté debidamente identificado. Es decir, no basta solamente
conocer el nombre del procesado, sino que es necesario establecer su
individualidad, con datos tales como edad, filiación, documento de identidad,
lugar de origen y residencia, historia escolar, laboral, etc., que también se
exigen respecto del indagado (art. 359 C. de P. P.), con lo cual se busca
amparar no sólo al sindicado, sino a terceros que eventualmente puedan verse
comprometidos en una acción penal por razones de homonimia.
"Sobre la individualización del
sindicado, la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
"Individualizar o individuar significa
el proceso más o menos complicado de concretar a una persona, de distinguirla
con sus características de todas las demás. Es una tarea de índole originaria
que supone la concreción de una persona por la reunión de una serie de
elementos que sobre ella poseemos, elementos que provienen de ella misma y que
se refieren a sus características, a lo que le es propio como individualidad
física o moral.
"Identificar es algo que se haya
íntimamente ligado a lo anterior, pero que es, sin embargo, diferente en un
sentido amplio, genérico, identificar implica una yuxtaposición, el proceso más
o menos complicado de ver si lo que se posee respecto a la individualidad de
alguien corresponde, se ajusta a la misma. La identificación es el resultado
final a que toda individualización debe concluir. Identificar, pues, no es
precisamente descubrir, sino confirmar, realizar un reconocer, acreditar la
exactitud de lo individualizado, de lo conocido". (Criminalística, en
Enciclopedia OMEBA, Tomo V, pág.119).
...
"Por la primera operación, la de
individualizar, se establece que se trata de una persona determinada, de una
integridad sicofísica aislada, de alguien que se concreta en la afirmación
"Este y no otro". Por la segunda (identificación), se agregan a esa
individualización el nombre, apellido, edad, lugar de nacimiento, residencia
actual, estado, profesión, etc., tal como se ve en el artículo 386 (359 del
actual C. de P.P.) que consigna reglas para la recepción de indagatoria".[5]
"2) Previamente a la declaración de
persona ausente, el fiscal debe realizar todas las diligencias necesarias
utilizando los medios y recursos idóneos con el fin de comunicar al imputado la
existencia de un proceso en su contra.
"El Estado tiene el deber de comunicar
oportunamente a la persona involucrada la existencia del proceso que cursa en su
contra, e incluso la existencia de la indagación preliminar cuando ésta se
adelante[6],
y el imputado esté identificado, con el objeto de que pueda ejercer desde el
inicio de la investigación su derecho de defensa. Para ello, el funcionario
judicial competente está obligado a utilizar todos los medios o instrumentos
eficaces de que dispone, para lograr el objetivo propuesto, como por ejemplo
solicitar la ayuda de la policía judicial, pues procurar la comparecencia del
procesado a la diligencia de indagatoria es, no sólo un derecho de éste, sino
un deber del funcionario instructor. Es por ello que la ley (arts. 375 y 376 C.
P. P.[7])
concede facultades al fiscal para que profiera orden de captura a fin de lograr
que el procesado comparezca a la indagatoria.
"La declaración de persona ausente no
puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado,
pues tal como lo consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible
vincular penalmente a una persona ausente "cuando no hubiere sido posible
hacer comparecer a la persona que debe rendir indagatoria". Actuar de
manera distinta comporta la nulidad de las actuaciones por violación del
derecho de defensa.
"En este orden de ideas, no le asiste
razón al actor cuando afirma que el trámite previsto para vincular al procesado
se limita a la fijación del edicto, pues ésta no es más que una formalidad que
opera una vez se han agotado todos los medios materiales de que dispone el
Estado para la comunicación del proceso.
"El término y lugar dispuestos en la
norma para la fijación del edicto (5 días en lugar visible del despacho), así
como el plazo previsto para la ejecución de la aprehensión, cuando la
comparecencia se intenta a través de orden de captura (10 días contados a
partir de la fecha en que la orden haya sido recibida por las autoridades
competentes), son razonables para el ejercicio de los derechos y actuaciones
correspondientes y no vulneran, en consecuencia, ningún derecho fundamental del
procesado.
"3) Para una real garantía del derecho
de defensa, el mismo artículo 356 dispone un requisito que debe cumplirse al
tiempo con la declaración de persona ausente, cual es el deber de la autoridad
judicial competente de designar un defensor de oficio que represente al
procesado con el fin de que se le garantice el respeto de sus derechos
constitucionales y legales, mediante el ejercicio de todas las facultades
estatuidas para ello, a saber: solicitar pruebas, controvertir las que se
alleguen en contra, presentar alegaciones, impugnar las decisiones que le sean
adversas, etc. En este orden de ideas no puede afirmarse, como lo hace el
actor, que el defensor de oficio no es más que "la satisfacción de un
requisito de forma para condenar".
"Es de destacar que la búsqueda del
procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se
agota con la declaración de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar
o designar un defensor que represente al procesado ausente y con él adelantar
el proceso, no sustituye la obligación permanente del funcionario judicial de
continuar la búsqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de
la investigación se hallen nuevos datos que permitan la ubicación del
procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma
inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa
del afectado".
Finalmente, la Sala Cuarta debe señalar que
el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 Superior, no se agota con la
defensa técnica, pues comprende también la defensa material que está facultado
para ejercer el propio sindicado; la Corte Constitucional consideró
expresamente este aspecto del derecho de defensa, al decidir sobre la
exequibilidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, por medio de
la sentencia C-657 de 1996[8]:
"El artículo 137 del Código de
Procedimiento Penal otorga al sindicado, "para los fines de su
defensa", los mismos derechos de su defensor, de donde se desprende que el
sindicado está autorizado, por ejemplo, para conocer el expediente, interponer
recursos, recusar a los funcionarios, solicitar pruebas, pedir la
excarcelación, la libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales,
etc., empero también dispone el artículo comentado que "cuando existan
peticiones contradictorias entre el sindicado y su defensor, prevalecerán estas
últimas", aparte que aparece demandado y en el cual la Corte no
encuentra vicio que afecte su constitucionalidad ya que, ante las
contradicciones que pudieren presentarse, el concepto de defensa técnica, tan
caro a los postulados constitucionales, quedaría desvirtuado si la actuación
del profesional del derecho quedara supeditada al criterio de cualquiera otra
persona, incluído el sindicado que, por carecer de una adecuada versación en
materias jurídicas no esté en condiciones de procurar el correcto ejercicio de
las prerrogativas consagradas en el artículo 29 superior y en diversas normas
del estatuto procesal penal. La defensa técnica adquiere toda su dimensión
cuando en aras de la vigencia de esas prerrogativas y garantías se le otorga el
predominio a los criterios del abogado, sustentados en el conocimiento de las
reglas y labores anejas al ejercicio de su profesión".
3. Procedencia de la tutela en el caso
bajo revisión.
3.1 Violación del debido proceso por
demora injustificada.
La investigación a la cual se vinculó al
actor en calidad de sindicado, se inició por "hechos que tuvieron
ocurrencia el día 30 de enero de 1989...en febrero 13 del mismo año les fue
resuelta la situación jurídica a los cautivos..." (Diligencia de
inspección judicial practicada por el juez 22 Penal del Circuito de Medellín,
folio 26). Y tal investigación continuaba abierta, e inactiva según verificó el
mismo funcionario en la diligencia citada, cuando en 1993, la Corte
Constitucional absolvió el interrogante de si el Estado podía justificadamente
mantener a un sindicado vinculado a una investigación penal, cuando ésta no se
cerraba antes de que se cumpliera el término de prescripción de la
correspondiente acción penal; por medio de la sentencia C-411/93[9], esta Corporación juzgó
que tal proceder era inconstitucional por las siguientes razones:
"Si el Estado encuentra razones para
vincular a una persona a la instrucción, pero no consigue la prueba necesaria
para acusarla ante el Juez competente, ¿puede justificadamente mantenerla
vinculada a un proceso penal hasta que prescriba la acción? Es decir, ¿puede
mantenerla en la situación jurídica en la que se le coloca, al vincularla a la
instrucción? Sólo una respuesta negativa parece razonable y compatible con la
presunción de inocencia.
"Una vez dictada la resolución de
apertura de instrucción, la persona imputada queda vinculada al proceso penal
en calidad de parte. El instructor puede entonces averiguar por su vida
íntima, personal y familiar, ordenar el registro de su domicilio y su
correspondencia, que sus demás formas de comunicación sean interceptadas y,
como si eso fuera poco, se le puede imponer una medida de aseguramiento, con lo
que se abre la posibilidad de mantener al sindicado privado de su libertad, por
un período que podría extenderse hasta la prescripción de la acción penal. En
ese caso extremo, la ineficiencia investigativa del Estado, iría de la mano con
el efectivo cumplimiento de una pena jamás impuesta por sentencia judicial
ejecutoriada.
"Según el artículo 2 de la
Constitución, es fin esencial del Estado asegurar la vigencia de un orden
justo. Ahora bien: si el Estado es quien ha de probar que la persona no es
inocente y después de usar todos sus recursos por un tiempo razonable no logra
establecerlo, es injusto que, en lugar de reconocer su fracaso y devolver a la
persona el pleno goce de sus libertades y derechos, se la deje en situación de
entredicho y con las garantías constitucionales suspendidas, hasta que finalmente
el Estado pueda llevarla a juicio o prescriba la acción penal.
"Si se examina la situación legal de
las personas vinculadas a una instrucción, dentro de la vigencia de la
Constitución de 1991, pero antes y después de la vigencia del Decreto 2700 de
ese año, se encuentra que indudablemente tal Decreto menoscaba el derecho
fundamental a la libertad personal, consagrado en el Art. 28 de la Constitución
y viola lo estipulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, (adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966,
suscrito por Colombia en el mismo año y aprobado mediante ley 74 de 1968, que
entró en vigor el 23 de marzo de 1976), así como el artículo 29 de la Carta,
pues introduce demoras injustificadas en la definición de la situación
jurídico-penal de las personas. Por tanto, será declarado inexequible en la
parte acusada".
En 1994, la Corte Constitucional se
pronunció sobre la exequibilidad del parágrafo transitorio del artículo 329 del
Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 81 de 1993, por medio de
la cual el legislador corrigió la falta de término máximo para el cierre de la
investigación; de la sentencia C-394/94[10],
por medio de la cual se hizo tal pronunciamiento, se extracta lo
siguiente :
"5).
Términos para la instrucción de los procesos en curso al entrar en vigencia las
normas de la ley 81 de 1993 que reformaron el C.P.P..
" En el artículo
329 del C.P.P. se establecen los términos para la instrucción del proceso y la
competencia de quien debe adelantarla. Dichos términos se determinan así:
"El término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial
no podrá exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su
iniciación". "No obstante si se tratare de tres (3) o más sindicados
o delitos, el término máximo será de treinta (30) meses".
" El parágrafo transitorio del artículo 329
del C.P.P., que constituye lo demandado, dispone:
‘Parágrafo Transitorio. Los procesos que al
entrar en vigencia la presente ley se encuentren en curso se calificarán según
los siguientes términos:’
‘Los procesos cuya etapa de instrucción no
exceda de seis (6) meses se calificarán según los términos establecidos en el
siguiente artículo.’
‘En los procesos en que hubiere
transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses sin exceder de diez y
ocho (18) en etapa de instrucción, el término disponible para la calificación
será de doce (12) meses.’
‘Los procesos en que hubiere transcurrido
un término igual o mayor a diez y ocho (18) meses sin exceder de cuarenta y
ocho (48) en etapa de instrucción, se calificarán en un término no superior a
ocho (8) meses.’
‘En los eventos contemplados en los dos
incisos anteriores, cuando se trate de tres (3) o mas delitos o sindicados, el
término de instrucción allí previsto se aumentará hasta en las dos terceras
partes.’
‘En los procesos en los cuales haya transcurrido
un término igual o superior a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta
(60) en la etapa de instrucción, el término disponible para la calificación
será de cuatro (4) meses.’
‘Los procesos en cuya etapa de instrucción
haya transcurrido un término igual o superior a sesenta meses (60) se
calificarán en un término no mayor de dos (2) meses.’
‘Esta disposición regirá también para
procesos por delitos de competencia de los jueces regionales’"
Ahora bien: entre el inicio de la vigencia
de la Ley 81 de 1993 (publicada en el Diario Oficial No. 41098 del 2 de
noviembre de 1993) y la captura del actor, transcurrieron 39 meses; más aún,
desde que se hicieron obligatorios para el Fiscal a cargo de la investigación
los términos anotados para proceder a cerrarla, hasta la última de sus
actuaciones (21 de marzo de 1997, folio 28), transcurrieron más de 40 meses. Es
claro que en esa investigación se incurrió en una demora injustificada, y que
ella afectó los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la
libertad.
3.2 Violación al debido proceso por
omisión que impidió la defensa material al sindicado.
Esta Sala de Revisión considera que la
autoridad demandada no cumplió a cabalidad con los requisitos para emplazar al
autor y para mantener su declaración de persona ausente durante los años que
permaneció inactiva la investigación; no de otra manera se puede aceptar que
sean conducentes las pruebas que ordenó practicar el Fiscal a cargo de la
investigación el 21 de marzo del presente año: "1. Se sometan a cotejo
grafologías que obran en autos con la firma de Héctor Alonso Zapata Congote que
obra a folio 324 del proceso en la escritura pública. 2. Se practique
diligencia de inspección judicial al Distrito 26 de esta ciudad con el fin de
establecer la veracidad de los documentos allegados para obtener la libreta
militar del implicado Zapata Congote, y si existiese solicitud de duplicado y
copia de la denuncia por la pérdida de éste documento" (folio 28). Esto
indica que la Fiscalía no ha podido identificar debidamente a la persona que
declaró ausente y ordenó capturar.
Sin embargo, el motivo que el actor invocó
para solicitar amparo judicial a su derecho fundamental a la defensa, es
independiente de las dos violaciones anotadas y, por sí solo, suficiente para
hacer procedente la tutela: la Fiscalía Regional omitió oir a Héctor Alonso
Zapata Congote una vez fue capturado, a pesar de que tanto él como su defensor
lo solicitaron repetidamente.
De acuerdo con las consideraciones de la
Corte Constitucional traídas a cuento en el aparte 2 de esta parte motiva, la
persona tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una
investigación penal, y a hacerse o no presente en el proceso, sea que designe a
un abogado de su confianza para que la represente, o que se atenga a la labor
que cumpla el defensor de oficio, puesto que el proceso penal no puede
adelantarse válidamente sin cumplir con el requisito de la defensa técnica del
implicado. Pero la presencia de un abogado que atienda a la defensa del
procesado, sólo remedia la falta de éste último, en el caso en que ha sido
plenamente establecida su identidad, se le ha emplazado y, ante su continuada
ausencia -voluntaria o no-, se le ha declarado ausente y se le ha nombrado
defensor de oficio.
Es que si la validez del proceso penal
depende, entre otras cosas, de la defensa técnica del inculpado, la existencia
misma del proceso depende de la de un sindicado definido. Y éste, una vez
identificado, si se hace presente en el proceso, o es capturado y puesto a
disposición de la autoridad judicial competente, tiene derecho a que se le oiga
y se defina su situación jurídica en los plazos taxativamente señalados por la
Constitución y la ley; más aún, tienen derecho a que se le oiga en ampliación
de indagatoria cuantas veces considere necesarias, "en el menor término
posible"[11].
El sindicado que permaneció ausente -por o
sin su voluntad-, durante una parte del trámite de la investigación que se
adelanta en su contra, una vez concurre al proceso o es capturado, cuenta con
iguales derechos a los de aquél que estuvo presente desde la iniciación de la
investigación previa y, por tanto, tiene derecho a ser oído por el funcionario
a cargo del proceso, y a "solicitar sin necesidad de motivación alguna
cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias"[12]. El funcionario
judicial que falte al deber de recibirlas (injustificadamente) en el menor
tiempo posible, viola el derecho fundamental a la defensa material del
sindicado, tal y como lo hizo el Fiscal a cargo de la investigación que se
adelanta en contra del actor. Pero en este caso la violación es más grave,
puesto que se suma a la declaración de persona ausente de quien no había sido
plenamente identificado, y se da en el marco de una investigación que se
mantuvo abierta mucho más allá de lo que la ley permite.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas,
la Sala Cuarta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín el 1° de abril de
1997 y, en su lugar, tutelar los derechos al debido proceso y a la libertad de
Héctor Alonso Zapata Congote.
Segundo. ORDENAR a la Fiscalía
Regional de Medellín que, si aún no lo ha hecho, decrete la nulidad de lo
actuado en la investigación que se adelanta contra Héctor Alonso Zapata
Congote, desde que se cumplieron las treinta y seis (36) horas siguientes a su
primera solicitud de ser oído.
Tercero. ORDENAR que, por medio de
la Secretaría General, se remita copia de la presente providencia a la
Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
Cuarto. COMUNÍQUESE este fallo de
revisión al Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín, para los efectos
previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
[2] Magistrados Ponentes Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón
Díaz.
[3] Sentencia C-150/93 MP Fabio Morón Díaz. Consideración de la Corte
Segunda b)
[4] Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, septiembre 25
de 1979, M.P. Pedro Elías Serrano Abadía.
[6] En sentencia C-412 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, afirmó
la Corte que "El derecho a la presunción de inocencia, que acompaña a toda
persona hasta el momento en que se la condene en virtud de una sentencia en
firme (CP. art. 29), se vulnera si no se comunica oportunamente la existencia
de una investigación preliminar a la persona involucrada en los hechos, de modo
que ésta pueda, desde esta etapa, ejercer su derecho de defensa..."
[7] El artículo 375 del C. de P.P. confiere facultad al Fiscal para
librar orden escrita de captura para efectos de la indagatoria, "En los
procesos por delitos sancionados con pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda
de dos años y en los casos previstos en el artículos 397 de este Código";
el artículo 376 consagra la captura para el cumplimiento de la diligencia de
indagatoria cuando el imputado haya sido citado y no comparezca.
[8] Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
[9] Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz.
[10] Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.
[11] Ver el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal.
[12] Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.