T-361-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-361/95
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA
El actor se
encuentra legitimado para demandar el amparo solicitado en nombre propio; pero
no está habilitado para intentar la acción de tutela en nombre de sus demás
compañeros de trabajo que fueron separados del cargo, pues no ha acreditado la
representación de dichas personas ni ha manifestado actuar como agente oficioso
en razón de no estar éstas en condiciones de promover su propia defensa.
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ACCION DE TUTELA-Improcedencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
La pretensión del
peticionario puede ser actuada por medio del ejercicio de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho. A través de ésta, puede obtener no sólo la
nulidad del acto administrativo que lo separó del empleo sino el
restablecimiento del derecho lesionado, consistente en el reintegro al cargo y
en el reconocimiento y pago de los derechos laborales que deje de devengar
mientras permanezca por fuera del servicio. No es del caso conceder la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque en el
caso concreto no se dan las circunstancias y condiciones para que pueda
estructurarse un perjuicio de esta naturaleza.
ACCION DE TUTELA-Rechazo/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
El rechazo de la
petición de tutela es diferente a la decisión desfavorable frente a la
pretensión. El rechazo supone un defecto de orden procesal que impide el
trámite de la demanda de tutela y se produce de plano en los casos
taxativamente señalados en las normas en referencia; en cambio, la resolución
desfavorable de la petición se relaciona directamente con la cuestión de fondo
que debe ser decidida en la sentencia que pone fin al proceso. En el evento de
que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, la pretensión de
tutela, no se rechaza sino que se niega por improcedente. Ello es así si se
tiene en cuenta que el juzgador debe hacer un análisis fáctico y jurídico tanto
de los hechos como de la pretensión para de él deducir si se debe acceder o
negar lo pedido.
Ref. T-67792.
Peticionario:
Manuel Ramón
Fernández Díaz.
Demandado:
Contralor General
del Departamento del Cesar.
Procedencia:
Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado.
Tema:
Diferencia entre el
rechazo y la negación de la pretensión de tutela.
Magistrado
Ponente:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
agosto diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela presentada por el señor MANUEL RAMON FERNANDEZ
DIAZ, contra el CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El Contralor General
del Departamento del Cesar expidió la resolución 504 del 19 de diciembre de
1994, en virtud de la cual se nombraron en propiedad varios funcionarios, entre
ellos, el señor Manuel Ramón Fernández Díaz, en el cargo de auxiliar contable
de la Sección Lotería La Vallenata.
Posteriormente el
mismo funcionario expidió la resolución 514 del 29 de diciembre de 1994, que
retira del servicio a varios funcionarios de la mencionada Contraloría, entre
los cuales se encuentra el peticionario.
Dice el
peticionario, que la resolución 514 viola claramente lo dispuesto en el
artículo 12 de la ordenanza 061 en cuanto desconoce los derechos adquiridos por
los empleados de carrera administrativa de la Contraloría, originados en los
actos administrativos expedidos en desarrollo de la ley 27 de 1992 y sus
decretos reglamentarios. Deduce también la transgresión de dichos derechos de
las siguientes circunstancias:
"El decreto
1223 viola el art. 1 de la ley 27/92"
"El artículo
7o. de la ley 27/92 viola los artículos 1,25, 53 y 125 de la
Constitución".
Igualmente señala,
que la ordenanza 061 de diciembre 10 de 1994 (por la cual se establece el
presupuesto de la Contraloría) no contempla el rubro correspondiente para
indemnizar a los empleados de carrera que sean despedidos, motivo por el cual
se contraría lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 1223 de 1993.
Finalmente afirma
que se ha violado su derecho de petición porque "La Honorable Asamblea
Departamental del Cesar y el señor Contralor, teniendo pleno conocimiento de la
situación, han ignorado nuestros comunicados, haciendo caso omiso a los mismos,
y violando los artículos 23 y 85 de la Constitución".
2. Pretensión.
La pretensión del
peticionario se dirige a que se "exija de las autoridades competentes el
reconocimiento de los derechos adquiridos por los 21 empleados de carrera
administrativa, en los artículos 1, 13, 23, 25 y 125 de la Constitución
Política y se ordene de oficio la creación inmediata de los cargos suprimidos
para que opere la reubicación, sin perjuicio del lucro cesante y el daño
emergente causado...".
3. Fallos que se
revisan.
3.1. Primera
instancia.
El Tribunal
Administrativo del Cesar mediante sentencia del 21 de febrero de 1995 resolvió
denegar la tutela impetrada, y en apoyo de esta decisión estimó lo siguiente:
"Salta a la
vista que el actor dispone de otro mecanismo de defensa judicial, cual es la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85
del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 15 del
decreto 2304 de 1989".
"En efecto frente
al silencio administrativo negativo, emerge nítidamente un acto administrativo
ficto o presunto con el cual quedó agotada la vía gubernativa y aparece
expedito el camino para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, modificado por el 22 del decreto 2304 de 1989".
"Así las cosas,
el actor debió acudir a este remedio judicial".
"Obsérvese como
el actor se refiere a una cadena de violaciones de normas causantes de los
perjuicios que se le irrogaron y reclama para si y para otros, el reintegro a
los cargos mediante el procedimiento de la reubicación, con la consiguiente
indemnización de perjuicios".
"Como el señor
Contralor Departamental del Cesar no ha respondido la petición que le
formularon, de fecha 7 de febrero de 1995, porque no ha transcurrido el tiempo
señalado para ello, es obvio, que bien, frente al silencio administrativo
negativo o frente a la decisión que éste adopte, puede acudir ante la
jurisdicción competente para hacer valer los derechos que considere vulnerados".
"De otra parte,
también puede acudirse a la acción de nulidad tratándose de la ordenanza 061 y
del decreto 1223 de 1993 reglamentario de la ley 27 de 1992".
"Respecto de la
violación de la Constitución puede acudir a la acción de
inconstitucionalidad".
"Síguese de lo
dicho, que el actor dispone de otros medios de defensa judicial y que no es la
acción de tutela el procedimiento indicado para este tipo de
controversias".
3.2. Segunda
Instancia.
La Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo
del 17 de marzo de 1995, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del
Cesar y, en su lugar dispuso: "recházase por improcedente la acción de
tutela impetrada".
Para adoptar dicha
decisión el Consejo consideró:
"En relación
con el derecho a la igualdad, la Sala no encuentra que haya sido vulnerado toda
vez que la Ordenanza número 061 de diciembre 10 de 1994, por medio de la cual
se expide el Presupuesto de Rentas y Gastos de esta Entidad para la vigencia de
1995, suprimió no sólo el cargo que el accionante venía desempeñando, sino como
él mismo lo afirma 21 cargos de carrera en la Contraloría General del
Departamento del Cesar, de manera que no existe discriminación".
Respecto de la
violación al derecho de petición, considera la Sala que el hecho de no haber
respondido el señor Contralor Departamental del Cesar, la petición formulada
por el señor Manuel Fernández Díaz el día 7 de febrero de 1995, como lo afirmó
el a-quo, no constituye violación del derecho en mención, por cuanto instaurada
la acción de tutela el día 15 de febrero de 1995, no había transcurrido el
término de 15 días señalado por el artículo 6 del C.C.A. para
resolverla".
"Sobre la
vulneración del derecho al trabajo, la Sala ha reiterado en múltiples
providencias que no se trata de un derecho de protección inmediata, de
conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Constitución
Nacional".
"Por otra
parte, tal como lo expresó el a-quo, la Sala observa que el accionante cuenta
con otros medios de defensa judicial que hacen improcedente la acción
impetrada..."
Finalmente el
Consejo estimó que no podía acceder al amparo solicitado, porque de conformidad
con el artículo 1o del Decreto 306 de 1992 no era procedente conceder la tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y concluyó:
"Teniendo en
cuenta los anteriores razonamientos, la Sala concluye que la acción de tutela
interpuesta es improcedente y por ello revocará la decisión de negatoria del
Tribunal para rechazarla por improcedente".
II. COMPETENCIA.
La Sala es
competente para conocer en grado de revisión del proceso de tutela, en virtud
de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 y
34 del Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Legitimación
para actuar.
La Sala reconoce que
el actor se encuentra legitimado para demandar el amparo solicitado en nombre
propio; pero no está habilitado para intentar la acción de tutela en nombre de
sus demás compañeros de trabajo que fueron separados del cargo, porque no se ha
dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto 2591 de 1991,
pues no ha acreditado la representación de dichas personas ni ha manifestado
actuar como agente oficioso en razón de no estar éstas en condiciones de
promover su propia defensa.
2. La cuestión de
fondo.
2.1. Existencia
de otro medio de defensa judicial. Improcedencia de la tutela como mecanismo
transitorio.
En los términos de
los artículos 86 y 6o de la Constitución Política y del decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de
defensa judiciales, que apreciados en concreto y atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante, resulten eficaces para salvaguardar el
derecho constitucional fundamental; no obstante, la tutela procederá cuando se
trata de evitar un perjuicio irremediable.
A juicio de la Sala,
la pretensión del peticionario puede ser actuada por medio del ejercicio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85
del Código Contencioso Administrativo. A través de ésta, puede obtener no sólo
la nulidad del acto administrativo que lo separó del empleo sino el
restablecimiento del derecho lesionado, consistente en el reintegro al cargo y
en el reconocimiento y pago de los derechos laborales que deje de devengar
mientras permanezca por fuera del servicio.
También considera,
que no es del caso conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, porque en el caso concreto no se dan las circunstancias
y condiciones definidas por esta Corte en la sentencia T-225/93 para que pueda
estructurarse un perjuicio de esta naturaleza.
2.2. La no
vulneración del derecho de petición.
La Sala comparte las
apreciaciones de los juzgadores de instancia en el sentido de que no se violó
por el señor Contralor del Departamento del Cesar el derecho de petición,
porque cuando se instauró la acción de tutela aún no había transcurrido el
término (15 días) que tiene la administración para pronunciarse en relación con
la petición que elevó el actor.
2.3. La decisión
del Consejo de rechazar la acción de tutela.
Como se vio antes,
la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de
Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar que había
resuelto "denegar la acción de tutela reclamada" y, en su lugar,
dispuso: "recházase por improcedente la acción de tutela impetrada".
Esta Sala estima que
en los casos en que exista otro medio de defensa judicial, lo pertinente no es
el rechazo de la tutela solicitada sino la negación de la pretensión de tutela
por improcedente. En efecto, el decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:
Art. 6o. Numeral 1°:
"Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante."
Art. 17. Inciso 1°:
"Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la
razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la
corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente
en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser
rechazada de plano".
Art. 38. Inciso 1°:
"Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las
solicitudes".
De las normas
transcritas se deduce que el rechazo de la petición de tutela es diferente a la
decisión desfavorable frente a la pretensión. El rechazo supone un defecto de
orden procesal que impide el trámite de la demanda de tutela y se produce de
plano en los casos taxativamente señalados en las normas en referencia; en
cambio, la resolución desfavorable de la petición se relaciona directamente con
la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que pone fin al
proceso.
En el evento de que
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, la pretensión de tutela,
salvo los casos ya señalados, no se rechaza sino que se niega por improcedente
(art. 6). Ello es así si se tiene en cuenta que el juzgador debe hacer un
análisis fáctico y jurídico tanto de los hechos como de la pretensión para de él
deducir si se debe acceder o negar lo pedido.
En virtud de lo
anterior, se revocará por las razones anotadas la sentencia del Consejo de
Estado y en su lugar se confirmará el fallo de primera instancia.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Tutela, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 17 de marzo
de 1995 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del H. Consejo de Estado y en su lugar CONFIRMAR el fallo de 21
de febrero de 1995 del Tribunal Administrativo del Cesar que resolvió
"denegar la acción de tutela reclamada".
SEGUNDO. Para los fines del artículo 36 del decreto
2591 de 1991, por Secretaría General háganse las comunicaciones a que haya
lugar.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.