T-361-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-361/94
DERECHO AL
AMBIENTE SANO/DERECHOS COLECTIVOS/ACCION POPULAR
La solicitud de
tutela para la protección del derecho colectivo al ambiente no es procedente,
pues para ello están consagradas las acciones populares, salvo que se ponga en
peligro o se amenace un derecho fundamental, lo cual no se presenta en este
caso, pues de una parte, ni en la misma demanda se indica o señala derecho fundamental
alguno amenazado o vulnerado, y de la otra, no existe prueba ni elemento que
permita inferir la violación o amenaza de tales derechos por parte del Alcalde
Municipal.
REF: Expediente
No. T - 35.617
PETICIONARIA: Yolanda Pabón de Wills contra el Alcalde
Municipal del Carmen de Apicalá.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil.
TEMA: Derecho al Ambiente.
"En relación
con el ambiente, aunque como derecho colectivo es susceptible de protección
mediante las acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneración de un
derecho constitucional fundamental como la vida o la salud, es posible su
amparo a través de la acción de tutela -fenómeno de la conexidad-".
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. HERNANDO
HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Agosto 12 de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Procede la Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO Y FABIO MORON DIAZ, a revisar
los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Melgar, el 18 de
febrero de 1994 y por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de marzo del mismo
año, en el proceso de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Ibagué, en virtud a
lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
Quinta de Selección de la Corte, escogió para efectos de revisión la presente
acción de tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
La señora Yolanda
Pabón de Wills, en representación de la sociedad "San Palmaral
Ltda.", adelantó por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en
contra de la Resolución proferida por el Alcalde Municipal del Carmen de
Apicalá el 16 de diciembre de 1993, en el proceso de servidumbre minera de
Rafael Espitia contra la mencionada sociedad, solicitando la suspensión
inmediata de la misma, a efectos de prevenir graves e irreparables perjuicios.
La accionante
fundamenta su petición, en los siguientes
H E C H O S :
* "Mediante la resolución administrativa
arriba mencionada, el señor Alcalde Municipal del Carmen de Apicalá, haciendo
caso omiso de conceptos técnicos obrantes en el plenario, que ponen de
manifiesto el grave daño por causarse al ecosistema, decidió auxiliar una
servidumbre minera solicitada por el señor Rafael Espitia".
* "El 5 de marzo de 1993 se solicitó a
CORTOLIMA, EL INDERENA, al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Minas,
para que emitieran su concepto acerca del impacto ambiental que el camino por
auxiliarse podía ocasionar en la región".
* "El 17 de mayo de 1993 el INDERENA
remitió a la Alcaldía de Carmen de Apicalá su concepto, en el cual se llega a
las siguientes conclusiones: "1. La explotación minera en la quebrada
Zanja Seca implicaría la desaparición de gran parte del bosque existente y quedarían
desnudas las tierras aledañas causando graves daños a las quebradas por los
efectos de la erosión y la sedimentación; 2. Existe un riesgo potencial de
ruptura de las tuberías del acueducto del municipio, en caso de algún descuido
o contigencia o falta de previsión por parte de un operario de la máquina
pesada con la que posiblemente se operaría el proyecto. 11. Los principales
recursos que se afectarían con la explotación y acarreo serían, el recurso
hídrico y el recurso bosque; 12, 13, 14, 15 y 16: se denota la actitud ncolsuta
(sic) del Alcalde para con la ciudadanía en general y el peligro de que se
afecten 237 familias, sin contar con el impacto ambiental negativo en
general".
* "El informe del Ministerio de Minas y
Energía conceptúo: "3. El panorama visual es significativamente afectado
por las cicatrices resultantes que se pueden observar desde diferentes puntos
de la zona; 4. La explotación necesariamente creará condiciones de
inestabilidad por el fracturamiento de los frentes de explotación facilitando
la caída de mineral hacia las partes bajas debido a las pendientes, poniendo en
peligro vidas humanas y bienes materiales; 6. La fauna terrestre se
afectará".
* "El informe de CORTOLIMA visible a los
folios 158 a 162 declara en el punto 5 que los principales impactos
identificados serán: Paisaje: impacto negativo; suelo: Negativo; Flora:
negativa: Agua: Negativo; Aire: Negativo; Fauna: Negativo".
* "No obstante todo lo anterior, el
señor Alcalde Municipal del Carmen de Apicalá, el 16 de diciembre de 1993,
produce la resolución arriba anotada, a sabiendas de que lleva la contraria a
los conceptos técnicos que él mismo solicitó, y que precisamente le aconsejaban
no proceder así por el grave perjuicio a causarse al ecosistema".
P R E T E N S I O N E S :
En virtud a los
hechos expuestos, solicita la peticionaria la suspensión inmediata de la
Resolución proferida por el Alcalde Municipal del Carmen de Apicalá, fechada 16
de diciembre de 1993, a efectos de prevenir graves e irreparables perjuicios.
II.
LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A.
Sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Melgar.
Mediante fallo de
febrero 18 de 1994, el Juzgado resolvió acceder a tutelar de manera transitoria
los derechos fundamentales que como representante de la Sociedad San Palmar
Ltda. solicitó la accionante, y como consecuencia de ello ordenó suspender los
efectos de la decisión adoptada por el Alcalde Municipal del Carmen de Apicalá,
"hasta tanto no sean acreditadas la construcción de las obras recomendadas
por el INDERENA, CORTOLIMA y el Ministerio de Minas y Energía, destinadas a
controlar el impacto ambiental que pueda ocasionar la explotación de la servidumbre
minera auxiliada por medio de tal resolución, al considerar justificada la
acción tutelar promovida contra dicho acto administrativo".
B.
Impugnación.
El señor Rafael
Espitia, en su calidad de beneficiario de la servidumbre minera de tránsito
otorgada por medio de la Resolución proferida por el Alcalde Municipal del
Carmen de Apicalá el 16 de diciembre de 1993, interpone recurso de apelación
contra la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Melgar, fundamentándose
en el hecho de que la sociedad San Palmaral Ltda. como persona jurídica que es,
no tiene ningún derecho fundamental vulnerado o amenazado, razón por la cual
debe desestimarse su pedimento. Así mismo, en relación con el derecho
fundamental al medio ambiente, este es de los llamados derechos colectivos,
protegido a través de las acciones populares.
Finalmente, agrega
que "la explotación de Rafael Espitia no es en toda la quebrada zanja
seca. No va a realizarse sobre toda el área, sino en parte muy restringida de
la misma, y colocando especial protección a los aspectos sensibles que afecten
al ecosistema. El riesgo potencial de ruptura del acueducto se encuentra
reducido al mínimo porque está en relación directa con el cuidado de los o el
operario de la máquina. Y porque para evitar de una vez esa remota posibilidad
va a correrse y a profundizarse el acueducto en el tramo sensible al riesgo.
Así mismo, el recurso hídrico y el recurso bosque se verían afectados si la
explotación fuera en toda la cuenca o en las cabeceras, que no es el caso de Espitia.
Desde luego tiene que hacer las obras de protección en el tramo afectado por la
explotación".
C.
Sentencia del Tribunal Superior de Ibagué.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo de 22 de marzo del año en curso,
resolvió revocar la providencia del Juzgado Civil del Circuito de Melgar, y en
su lugar denegar la tutela instaurada por la señora YOLANDA PABON DE WILLS, con
base en los siguientes fundamentos:
"La Sala
estima que no es la Acción de Tutela el medio mas apropiado para hacer valer
esta clase de derechos fundamentales constitucionales, por cuanto la acción de
tutela fue instituida para proteger derechos fundamentales constitucionales
individuales (...) y no colectivos. Pues para la protección de éstos últimos,
como en el caso de estudio, la Constitución Nacional estableció la protección
judicial por medio de la acción popular, -Artículo 88- y que tienen que ver con
la protección de los derechos e intereses colectivos".
"En el
estudio hecho a la presente acción de tutela, encuentra la Sala que no aparece
prueba alguna que indique que la explotación minera auxiliada por el Alcalde
del Carmen de Apicalá, mediante la Resolución del 16 de diciembre de 1993, se
esté efectuando y que a consecuencia de ello la accionante Yolanda Pabón de
Wills o alguien en particular de quienes conforman la Sociedad "San Palmar
Ltda." (sic) se encuentre afectada o amenazada directa y actualmente en su
salud o en su vida por el daño ecológico a que se contraen estas diligencias,
que amerite la protección por medio de la acción de tutela".
A este respecto,
cita la jurisprudencia de la Corte, en virtud de la cual para establecer
definitivamente la procedencia de la tutela en casos como en el que ahora se
ocupa esta Sala, "es indispensable verificar que nos hallamos en una de
las hipótesis excepcionales antes descritas, es decir, que no solamente está de
por medio el interés colectivo susceptible de ser protegido por la vía del
artículo 88 de la Carta, sino que, además, ha podido acreditarse el perjuicio o
la amenaza de derechos fundamentales en cabeza de los peticionarios".
"De modo que
ante las circunstancias descritas, esta Sala de Decisión estima que el fallo
impugnado deberá ser revocado, a efectos de que, al asunto en referencia se le
de el trámite correspondiente indicado para estos casos en el artículo 88 de la
C.N. como protección alternativa, según lo dispuesto en el artículo 44 del
Decreto 2591 de 1991".
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. La
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Ibagué.
Segunda.
La protección del Derecho al Ambiente debe llevarse a cabo a través de las
Acciones Populares.
Debe reiterar
nuevamente esta Sala de Revisión, la jurisprudencia que sobre la improcedencia
de la acción de tutela para amparar derechos colectivos ha proferido la
Corporación. Se ha indicado que cuando se trata de la protección de derechos de
esta clase, la Carta Política ha consagrado las acciones populares en el
artículo 88, por lo que al tenor de lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo
6o. del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela cuando se pretenda el
amparo de estos derechos, salvo que el titular solicite la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados, siempre y
cuando acredite "legitimidad e interés en la causa; prueba de la violación
o de la amenaza de un derecho fundamental y la existencia de un nexo causal
entre el motivo alegado y el derecho fundamental"1 .
En relación con el
ambiente, aunque como derecho colectivo es susceptible de protección mediante
las acciones populares, cuando conlleva la amenaza o vulneración de un derecho
constitucional fundamental como la vida o la salud, es posible su amparo a
través de la acción de tutela -fenómeno de la conexidad-. En estos casos,
deberá el juez examinar el caso concreto, a fin de establecer si se afecta o no
el derecho fundamental y en caso afirmativo, deberá ordenar la tutela efectiva
que se reclama.
Como lo ha
establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 , es necesario para la protección
del derecho a un ambiente sano a través de la acción de tutela, que se den los
siguientes requisitos: a) Que el peticionario (a) de la acción de tutela sea la
persona directa o realmente afectada y exista prueba sobre la vulneración o
amenaza, y b) La existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y el daño
o amenaza.
En el presente
asunto, el interés de la peticionaria, quien actúa en nombre de la Sociedad San
Palmaral Ltda., está representado en que se ordene la suspensión de una
decisión administrativa que a su juicio puede generar un grave impacto
ambiental y producir irreparables perjuicios al ecosistema de la región. Lo que
se busca por tanto, es la defensa de una serie de derechos que no especifica
concretamente la accionante, pero que radican, según se deduce de la petición
de tutela, en una persona jurídica.
Encuentra la Sala
que no se logra demostrar dentro del expediente un daño o perjuicio de tal
magnitud que produzca una violación o amenaza ni al derecho colectivo al
ambiente, ni a un derecho fundamental individual de la accionante, ni menos aún
puede predicarse que la mencionada persona jurídica pueda verse afectada en sus
derechos a la vida o a la salud, pues ellos no se predican de entes de creación
legal.
Contrario a lo que
señala la peticionaria, los conceptos rendidos y los experticios practicados
por el INDERENA, CORTOLIMA y el MINISTERIO DE MINAS, permiten deducir que tanto
la explotación minera en la quebrada Zanja Seca, como la servidumbre minera
concedida al señor Rafael Espitia, no causan perjuicios al ecosistema ni al
ambiente, ello obviamente siempre y cuando se tomen las medidas de mitigación y
protección del ecosistema exigidas por las citadas entidades.
Y fue con base en
tales experticios que la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá, previo el
cumplimiento de los requisitos legales, expidió la resolución que es objeto de
la demanda de tutela, lo que en criterio de esta Sala de Revisión permite
inferir una decisión ajustada a la ley, lo cual hace descartar la violación a
algún derecho fundamental de la accionante.
La peticionaria,
quien actúa en representación de la sociedad San Palmaral, estima amenazado por
la expedición de la resolución de la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá,
el derecho al ambiente. Sobre el particular, debe advertir la Sala, que la
solicitud de tutela para la protección del derecho colectivo al ambiente no es
procedente, pues para ello están consagradas las acciones populares, salvo que
se ponga en peligro o se amenace un derecho fundamental, lo cual no se presenta
en este caso, pues de una parte, ni en la misma demanda se indica o señala
derecho fundamental alguno amenazado o vulnerado, y de la otra, no existe
prueba ni elemento que permita inferir la violación o amenaza de tales derechos
por parte del señor Alcalde Municipal del Carmen de Apicalá.
En relación con el
nexo causal que debe existir entre el derecho colectivo al ambiente y el
derecho individual de la accionante, este no se presenta, ya que como se
advirtió, no se logra demostrar la amenaza o vulneración ni del derecho al
ambiente, ni de ningún derecho fundamental individual de la Sociedad San
Palmaral Ltda., para que pueda hacerse efectiva la petición formulada en la
demanda de tutela.
Si bien es cierto
que en los conceptos rendidos por las entidades encargadas de la protección del
ambiente y el ecosistema, se indica que "existe un riesgo potencial de
ruptura de las tuberías del acueducto del municipio", al igual que
"con la explotación minera en la quebrada Zanja Seca implicaría la
desaparición de gran parte del bosque", el mismo INDERENA señala que
"estos peligros existen tanto con la explotación minera como sin la
explotación", por lo que al no lograr demostrarse violación o amenaza a
los derechos fundamentales de la accionante, es improcedente el amparo a través
de la tutela.
*
De la legalidad de la Resolución proferida por la Alcaldía Municipal del
Carmen de Apicalá.
A continuación la
Sala presenta un breve análisis y resúmen de los estudios y pruebas que el
señor Alcalde Municipal del Carmen de Apicalá solicitó y practicó, como
requisito previo a la expedición de la Resolución de 16 de diciembre de 1993,
que se constituye en el acto materia de controversia en la presente demanda de
tutela.
No puede dejar de
lado la Sala, que las entidades competentes del orden nacional, departamental y
municipal, para efectos de otorgar las licencias de explotación de minerales y
demás materiales de construcción, al igual que para ejercer el control del
ecosistema y del ambiente, como lo son el MINISTERIO DE MINAS, el INDERENA y
CORTOLIMA, conceptuaron favorablemente en cuanto a la concesión de la licencia
de explotación mineral en favor del señor RAFAEL ESPITIA.
Así, mediante
Resolución No. 000179 del 31 de enero de 1990, se le otorgó al señor ESPITIA la
licencia número 13387 para la exploración técnica de un yacimiento de
materiales de construcción en el Municipio del Carmen de Apicalá, "ya que
presentó los estudios exigidos para obtener licencia de exploración de un
yacimiento de materiales de construcción".
El Ministerio de
Minas señaló al estudiar lo relacionado con la explotación de materiales de
construcción por parte del señor Rafael Espitia, "que se aprueba el
estudio de declaración de efecto ambiental para la explotación, siempre y
cuando se ejecuten de inmediato las obras de control y manejo ambiental
recomendadas y se presenten anualmente informes de avance relativos a la forma
como se adelanta el plan de control y manejo ambiental del proyecto debidamente
sustentado, es decir, acompañado de los diseños, planes y medidas de control
ejecutadas para minimizar los efectos negativos ocasionados por la actividad
minera".
Posteriormente el
día 2 de abril de 1993, se concluyó a raíz de una visita efectuada por
funcionarios del Ministerio de Minas a las explotaciones de materiales de
construcción en el Municipio del Carmen de Apicalá, que:
"En el
reconocimiento hecho al área de la licencia 13.387, localizada en la vía Carmen
de Apicalá - Cunday se pudo constatar lo siguiente:
La apertura sobre
el lado izquierdo de la vía de una cantera para el aprovechamiento de
materiales de construcción. Esta cantera fue explotada por el Ministerio de
Obras Públicas y el material arrancado se venía utilizando en la rehabilitación
de la carretera Carmen de Apicalá - Cunday, actividad que fue suspendida por el
Ministerio de Minas.
En este mismo
sector la Alcaldía Municipal de común acuerdo con el señor Rafael Espitia,
titular de la licencia 13.387, explota materiales de construcción - gravas, que
utiliza en la ejecución de obras públicas en el municipio. El señor Espitia no
ha iniciado actividades mineras en el área de la licencia" (negrillas
fuera de texto).
Luego, en el informe
rendido por los funcionarios comisionados para el efecto por parte de
CORTOLIMA, el día 23 de septiembre de 1993, se manifestó:
"Conclusiones
y Recomendaciones:
1. El proyecto
"Zanja Seca" tiene un permiso de exploración de materiales de
construcción otorgado por el Ministerio de Minas y Energía.
(...)
5. Los principales
impactos identificados serán: impacto negativo en el paisaje, suelo, flora,
agua, aire, fauna y obras de infraestructura.
6. Hay una
oposición al proyecto minero la cual se fundamenta en un litigio de cambio de
servidumbre peatonal a servidumbre minera; debido a la competencia de la misma
deberá ser resuelta por las autoridades competentes.
7. En caso de
concederse la servidumbre a lo largo del carreteable debe construirse defensas
que conserven la estabilidad de la vía y protejan las riveras del cauce
adyacente. Así mismo en los pasos de la quebrada deberán construirse badenes.
El diseño de la vía debe ceñirse con los lineamientos del estudio de Impacto
Ambiental.
8. La operación
de todo proyecto minero causa impactos negativos como los identificados en el
numeral 5; pero se debe sopesar en la evaluación del proyecto la oferta
económico-social vs. oferta ambiental. Por tal motivo los estudios no sólo se
deben ceñir a la identificación de los impactos sino a la presentación de
diseños y medidas de mitigación de los mismos.
Todo proyecto
minero debe constituir una póliza ambiental, que garantice de esta manera el
cumplimiento de las medidas de mitigación, una vez culmine la etapa de
operación del proyecto.
El municipio
deberá ser garante en el cumplimiento de las normas establecidas en el derecho
minero; así mismo, deberá realizar una veeduría permanente sobre las
explotaciones, para que éstas se hagan con los parámetros exigidos. Esta acción
será conjunta entre CORTOLIMA y el Ministerio de Minas y Energía.
9. El señor
Rafael Espitia ha presentado ante el Ministerio un estudio de Impacto Ambiental
el cual ha recibido aprobación de esa entidad" (negrillas fuera de texto).
Posteriormente, el
16 de noviembre de 1993, el Ministerio de Minas a través de la Regional Minera
de Ibagué, conceptuó acerca de "si la explotación minera (licencia 13387)
para la cual se solicitó protección a la servidumbre desequilibra o no el medio
ambiente de la región", sobre lo cual manifestó:
"1. El 12 de
septiembre de 1989, el señor Espitia, presentó solicitud de licencia para
exploración de materiales de construcción en el Municipio del Carmen de
Apicalá.
2. El 31 de enero
de 1990 por resolución 000179 se le otorga licencia para exploración de
materiales de construcción.
3. El 8 de
febrero de 1993 presenta informe final.
4. El 15 de
febrero de 1993 la Sección de Evaluación de proyectos aprueba el anterior
informe.
5. El 29 de abril
de 1993, la División de Seguridad e Higiene Minera, aprueba el estudio de
declaración de efecto ambiental para la exploración que pretende llevar a cabo,
sin relevar a RAFAEL ESPITIA, de adelantar ante las demás autoridades las
licencias, permisos o concesiones que se requieren para el desarrollo de la
actividad minera a realizarse en el área del proyecto haciendose además
responsable por los daños que se ocasionen a terceros con la ejecución del
mismo.
6. El 12 de
noviembre de 1993 por resolución No. 0026, se otorgó licencia de explotación de
materiales de construcción.
Ahora en
relación con la servidumbre minera (carreteable), tendrá que presentar el
estudio de declaración de impacto ambiental una vez se conceda la servidumbre,
por cuanto, al constituirse este gravámen (la servidumbre) es cuando se exige
el estudio que deberá contener la forma de mitigar y controlar el posible
deterioro del medio ambiente, por que sobre una expectativa de otorgamiento es
improcedente tal estudio" (negrillas fuera de texto).
Finalmente, el
Ministerio de Minas - División Regional de Minas de Ibagué - Sección Jurídica y
Legal expidió la Resolución 0026 de Noviembre 12 de 1993, mediante la cual, al
encontrar cumplidos los requisitos de orden técnico y legal, le otorgó al señor
RAFAEL ESPITIA la licencia de explotación de material de construcción por el
término de 10 años. Para ello tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
"Que
mediante resolución No. 000179 de 31 de enero de 1990, se otorgó al señor
Rafael Espitia, la licencia 13387, para la exploración de un yacimiento de
materiales de construcción, ubicados en el municipio del CARMEN DE APICALA,
Departamento del Tolima.
El 15 de febrero
de 1993, la División de Fiscalización de Minas aprobó el Informe final de
Exploración y programa de trabajos e inversiones, calificando el proyecto en el
rango de PEQUEÑA MINERIA con una extensión de área de 76 hectáreas y 8200
metros cuadrados y una producción anual de 9600 metros cúbicos.
El 29 de abril de
1993 la División de Seguridad e Higiene Minera aprobó la declaración de efecto
ambiental señalando las obligaciones que al respecto debe cumplir el
beneficiario.
(...)".
En dicha resolución,
se ordenó adicionalmente, que:
"(...)
4o. Los
titulares de la licencia quedan obligados a presentar los informes anuales de
explotación en la forma señalada para los informes de progreso para
licencia de explotación en los formularios elaborados por el Ministerio.
5o. Los
beneficiarios quedan obligados a dar cumplimiento a lo señalado por la Sección
de Protección del Medio Ambiente, en su concepto del 29 de abril de 1993 y
con el primer informe anual de explotación allegarán el programa de Salud
Ocupacional de acuerdo con lo señalado por la Resolución No. 1016 de 1989,
emanada del Ministerio de Trabajo, así como copia del acto administrativo de
aprobación del mismo.
(...)
7o. Los
titulares de las licencias deberán obtener de las entidades competentes las
licencias ambientales que se requieran para utilizar en los trabajos y obra
de minería los recursos naturales renovables y del medio ambiente en la medida
en que sea imprescindible para dicha industria" (negrillas fuera de
texto).
Con fundamento en
los informes obtenidos y en las pruebas practicadas, procedió el señor Alcalde
del Municipio del Carmen de Apicalá a expedir la Resolución de 16 de diciembre
de 1993, la cual tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:
"Resulta
claro para el despacho que el interesado no sólo anexó la licencia de
exploración sino que en últimas también anexó la respectiva a la de explotación
con el correspondiente certificado de registro minero que es el que tiene
validez según la ley.
Igualmente es
claro para el despacho, con base en los conceptos otorgados por las diversas
entidades especializadas en materia ecológica, que aunque la explotación minera
a realizar y para la cual el Ministerio de Minas y Energía concedió al
solicitante, Señor Rafael Espitia, causa daños ecológicos y perjuicios al medio
ambiente, estos pueden ser mitigados y disminuidos con obras complementarias,
que deberá llevar a cabo el interesado, y que deberá realizar en el curso de la
explotación que lleve a cabo.
(...)
Bien claro está
determinado que es la misma ley la que otorga las servidumbres mineras sin
necesidad de declaración previa judicial o administrativa, pues corresponde al
grupo de las servidumbres legales previstas en el Código Civil, Capitulo II del
Titulo XI, Libro Segundo. Es así como en materia de Minas, el artículo 165 del
Código de Minas establece que para la "exploración y explotación de minas
y el beneficio, transformación, fundición, transporte y embarque de minerales,
gozan de todas las servidumbres necesarias para poder adelantarse técnica y
económicamente. El derecho de servidumbre faculta para la construcción,
instalación y conservación de las obras, elementos y equipos que requiera su
eficiente servicio.
La autoridad
competente para auxiliar al interesado es sin duda el Alcalde Municipal y debe
hacerlo previo el cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 167
y 179 del citado Código de Minas, procedimiento que se encuentra más que
satisfecho en las presentes diligencias donde incluso se le nombró curador
ad-litem al propietario del predio que deberá sufrir la servidumbre y quien
asumió la defensa de tales intereses en forma oportuna.
(...)".
Con base en lo
expuesto, estima la Sala, que de una parte no es procedente en el presente
asunto la acción de tutela por estar dirigida a la protección de un derecho de
naturaleza colectivo, sino porque además el accionado para efectos de la
expedición de la resolución impugnada se ciñó a lo dispuesto por las normas
legales y obró en ejercicio de las funciones de minas que le asigna el Código
de Minas, por lo que no existe una vía de hecho en su actuación que pueda hacer
viable la solicitud de tutela.
Por lo anterior, a
juicio de la Sala la decisión del Tribunal Superior de Ibagué deberá ser
confirmada, ya que no se cumple con los presupuestos indispensables para la
procedencia de la acción de tutela y el amparo del derecho colectivo al
ambiente, ni se logró demostrar la vulneración o amenaza de este derecho.
IV.
CONCLUSION.
Encuentra la Sala
del análisis efectuado tanto al petitum tutelar como a los documentos que
conforman el acervo probatorio, que es claro:
a) La improcedencia de la acción de tutela para
la protección del derecho colectivo al ambiente, que a juicio de la accionante,
le ha sido vulnerado por la expedición de la resolución de diciembre 16 de
1993, emanada de la Alcaldía Municipal del Carmen de Apicalá, ya que no sólo
como se indicó, la acción de tutela es improcedente para el amparo de derechos
colectivos, sino porque además no se logra demostrar su vulneración.
b) Que en caso de que se hubiese demostrado
vulneración o amenaza alguna al derecho al ambiente, era necesario para la
prosperidad de la acción de tutela, demostrar la conexidad con un derecho
constitucional fundamental individual de la Sociedad San Palmaral Ltda., lo
cual no se dá en este caso, pues el derecho fundamental que se deduce de la
demanda estaría siendo amenazado por la servidumbre de minas concedida al señor
ESPITIA, sería el de la vida, el cual no sólo no se demuestra en concreto que
esté siendo afectado, sino que además no se predica de las personas jurídicas.
c) Que el auxilio de servidumbre otorgado por
el Alcalde Municipal del Carmen de Apicalá, mediante resolución fechada
diciembre 16 de 1993, no produce amenaza grave al ambiente ni al ecosistema de
la zona donde se pretende llevar a cabo la explotación de materiales destinados
a la industria de la construcción por parte del señor RAFAEL ESPITIA, ni menos
aún, que se haya podido comprobar daño o amenaza al derecho fundamental a la
vida de la accionante.
Con fundamento en lo
expuesto, estima la Sala de Revisión que habrá de confirmarse el fallo que se
revisa, previo el señalamiento de algunas consideraciones de especial
importancia, cuyo objetivo es la protección del ecosistema y del ambiente de la
región del Carmen de Apicalá y Cunday, lugar donde se llevan a cabo
explotaciones de materiales de construcción, debidamente autorizadas por las
autoridades respectivas.
En consonancia con
lo anterior, se haya pertinente oficiar a las autoridades municipales, al
INDERENA, a CORTOLIMA, al igual que al MINISTERIO DE MINAS, REGIONAL IBAGUE,
para efectos de que se tomen las medidas conducentes a que no sólo el señor
RAFAEL ESPITIA, sino todas aquellas personas que adelantan explotaciones de
materiales de construcción en la zona, procedan a dar cumplimiento a las
obligaciones sobre la protección al medio ambiente y al sistema ecológico de la
zona, consistentes en:
a)
presentar el cronograma de actividades en tiempo y espacio relacionado con el
control y manejo ambiental del proyecto.
b)
presentar los informes anuales de explotación y acompañar al mismo el programa
de salud ocupacional, de acuerdo con lo señalado por la Resolución No. 1016 de
1989, emanada del Ministerio de Trabajo, así como copia del acto administrativo
de aprobación del mismo.
c) cumplir
lo señalado por la Sección de Protección del Medio Ambiente, en su concepto del
29 de abril de 1993.
d) obtener
de las entidades competentes las licencias ambientales que se requieran para
utilizar en los trabajos y obra de minería los recursos naturales renovables y
del medio ambiente, y
e)
realizar obras tendientes a mitigar y disminuir los posibles daños ecológicos
y los perjuicios que al medio ambiente pueda producir la explotación minera a
realizar.
V.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR
por las razones expuestas,
la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, el 22
de marzo de 1994, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: OFICIAR al señor Alcalde Municipal del Carmen de
Apicalá, al INDERENA, a CORTOLIMA, al igual que al MINISTERIO DE MINAS,
REGIONAL IBAGUE, para efectos de que tomen a la mayor brevedad, las medidas
conducentes a que no sólo el señor RAFAEL ESPITIA, sino todas aquellas personas
que adelantan explotaciones de materiales de construcción en la zona del Carmen
de Apicalá y Cunday, procedan a dar cumplimiento a las obligaciones sobre la
protección al medio ambiente y al sistema ecológico de la zona, consistentes
en: presentar el cronograma de actividades en tiempo y espacio relacionado con
el control y manejo ambiental del proyecto; presentar los informes anuales de
explotación y acompañar al mismo el programa de salud ocupacional, de acuerdo
con lo señalado por la Resolución No. 1016 de 1989, emanada del Ministerio de
Trabajo, así como copia del acto administrativo de aprobación del mismo;
cumplir lo señalado por la Sección de Protección del Medio Ambiente, en su
concepto del 29 de abril de 1993; obtener de las entidades competentes las
licencias ambientales que se requieran para utilizar en los trabajos y obra de
minería los recursos naturales renovables y del medio ambiente, y realizar
obras tendientes a mitigar y disminuir los posibles daños ecológicos y los
perjuicios que al medio ambiente pueda producir la explotación minera.
TERCERO: COMUNICAR
la presente decisión al H.
Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil para los fines previstos en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
No. T-315 de Julio 12 de 1994. MP. Fabio Morón Diaz.
2 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia No. T-231 de Junio 18 de 1.993. MP. Alejandro Martinez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.