T-360-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-360/25
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por violación directa de la
constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de
tiempo de servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por desconocimiento del precedente
constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de
tiempo de servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por incurrir en defecto sustantivo
con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de
servicios
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional/ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO-Caracterización
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA
DE LA CONSTITUCION-Estructuración
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA
INTERPRETACION DE LA LEY LABORAL FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional
PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
(…), al tenor de lo señalado en el artículo 53 superior, el principio de
favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa,
por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir
derechos propios del sistema general de seguridad social.
PENSION
DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación del régimen de transición
PENSION
DE VEJEZ-Acumulación de
tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo
049/90
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Contenido
y desarrollo
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Línea jurisprudencial
(…), desde el año 2016, para la aplicación de las disposiciones
previstas en el Acuerdo 049 de 1990, la
jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de acumular entre distintos fondos,
regímenes pensionales o tiempos de servicio públicos y privados. Esto con el
propósito de reconocer la pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la afiliación al ISS se dio
con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Novena de Revisión
SENTENCIA T-360 DE 2025
Referencia: expediente T-10.892.417.
Acción de tutela instaurada por Lilia Mercedes Ramos Arias
en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
ponente:
José
Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y
los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas,
quien la preside, en cumplimiento de sus competencias legales y
constitucionales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de
revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Penal y la Sala de
Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia,
respectivamente.
Síntesis de la decisión
A la Sala Novena de Revisión de esta Corporación le correspondió
resolver la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora Lilia Mercedes Ramos Arias en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la vulneración de sus derechos al
debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Lo
anterior debido a que, en
la sentencia de casación del 15 de mayo de 2024, la accionada le negó la
posibilidad a la actora de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo
049 de 1990. En consecuencia, la accionante considera que la autoridad judicial
incurrió en: (i) defecto sustantivo, (ii) desconocimiento del precedente
constitucional y, (iii) violación directa de la Constitución Política.
En esa línea, la Corte
planteó el siguiente problema jurídico: ¿la autoridad judicial accionada desconoció los
derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la
vida digna y a la igualdad de la accionante al incurrir en los defectos
sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa
de la Constitución al negarle a la actora la aplicación del Acuerdo 049 de 1990
para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que para
beneficiarse del régimen de transición y del derecho pensional contemplado en
dicho Acuerdo debió afiliarse y cotizar al ISS antes del 1 de abril de 1994?
Para resolver el problema
jurídico planteado la Sala se pronunció sobre los principios de favorabilidad
e in dubio pro operario en la aplicación de las reglas del
régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el reconocimiento de la pensión
de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990. La Corte hizo referencia al
precedente contenido en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, SU-049
de 2024, SU-218 de 2024 y SU- 428 de 2024, de las cuales se extraen las
siguientes subreglas: (i) los beneficiarios del régimen de transición
tienen derecho a que se les aplique, entre los regímenes anteriores a la Ley
100 de 1993, aquel que les resulte más favorable, a fin de obtener el reconocimiento de la
pensión de vejez; y (ii) las pensiones de vejez
contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicables por vía de transición, pueden
consolidarse con las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y con los
tiempos de servicio en el sector público, al margen de que la afiliación al ISS
haya sido posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Con base en estos criterios,
la Corte concluyó que la decisión judicial controvertida incurrió en los
siguientes defectos: (i) violación directa de la Constitución, pues se inaplicó el principio de favorabilidad consagrado en el
artículo 53 de la Carta Política y se realizó una interpretación contraria a
los postulados constitucionales (ii)
defecto por desconocimiento del precedente constitucional, puesto que la
autoridad accionada desconoció la línea jurisprudencial trazada por esta
Corporación en las sentencias SU-317 de 2021, SU-273 de 2022, recientemente
reiteradas en las sentencias SU-049 de 2024, SU-218 de 2024 y SU-428 de 2024
sin cumplir con la carga argumentativa y de transparencia para apartarse
válidamente del precedente; y (iii) defecto sustantivo, por exigirle a la accionante condiciones que las normas no
contemplan para ser beneficiaria del régimen de transición y adquirir el
derecho pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
En
consecuencia, la Sala Novena de Revisión concedió el amparo invocado por la
accionante y dejó sin
efectos las sentencias del 13 de mayo de 2022 y del 30 de noviembre de 2022
proferidas por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá y el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,
respectivamente y la Sentencia SL 1107-2024
del 15 de mayo de 2024, proferida por la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y adoptó directamente la
orden de reemplazo.
Para el efecto, esta Corporación expuso las pautas que el
juez constitucional debe aplicar para dictar directamente la orden de
reemplazo en asuntos pensionales en el marco de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Asimismo, la Corte le ordenó a Colpensiones reconocer
y pagar la pensión de vejez a favor de la accionante, con fundamento en los
parámetros del Acuerdo 049 de 1990, así como el pago del retroactivo pensional y de
los intereses moratorios.
I.
Antecedentes
1.
Por medio de apoderado, Lilia Mercedes Ramos Arias interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Tercera de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo
vital y vida digna. Esto debido a que, en la
sentencia de casación del 15 de mayo de 2024, la accionada le negó la
posibilidad de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990;
por lo que considera que la sala incurrió en una vía de hecho por defecto
sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa
la Constitución Política.
Hechos[1]
2.
La accionante nació el 26 de febrero de 1946 y en la actualidad tiene
79 años de edad. Informó que no recibe remuneración alguna para suplir
sus necesidades básicas, lo que afecta su mínimo vital. Expuso que, por su avanzada edad, no le es posible desempeñar
cargo laboral alguno; por lo tanto, se encuentra en una situación de debilidad
manifiesta[2].
3.
Afirmó que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[3], contaba con
48 años de edad; por lo que es beneficiaria del régimen de transición
contemplado en el artículo 36 de dicha normativa.
4.
De acuerdo con los medios de prueba allegados al
expediente ordinario laboral y de tutela, la actora efectuó
cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde 1983 hasta el año 2012, de
la siguiente forma:
Tabla
1. Tiempos de servicio cotizados[4]
Entidad
Período
Días
Semanas
Departamento del
Vaupés
1983-03-08 al
1983-06-16
99
14,14
DAPRE
1987-07-06 al 1991-10-30
1555
222,14
Icetex
1993-05-11 al 1993-08-23
103
14,57
Icetex
1995-05-01 al 1995-05-27
27
3,86
Icetex
1995-06-01 al 1999-11-08
1598
228,28
Icetex
1999-12-01 al 2000-06-29
209
29,85
Icetex
2000-07-01 al 2001-10-29
479
68,42
Icetex
2001-11-01 al 2002-02-28
120
17,14
Icetex
2002-04-01 al 2003-01-16
286
40,85
Bogotá D.C.
2004-01-01 al 2004-01-05
5
0,71
Bogotá D.C.
2004-02-01 al 2011-04-01
2581
368,71
Lilia Mercedes Ramos
2011-08-01 al 2012-10-31
450
64,28
5.
La accionante afirmó haber acreditado 546.71
semanas entre el 26 de febrero de 1981 y el 26 de febrero de 2001; es decir, 20
años anteriores al cumplimiento de los 55 años. Por lo que, en virtud del
artículo 12 del Decreto 758 de 1990, cumple el requisito de 500 semanas
cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de
pensión.
6.
La actora solicitó el reconocimiento de su pensión ante la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).
Sin embargo, mediante las Resoluciones GNR 274645 del 28 de octubre de 2013,
GNR 202863 del 7 de julio de 2015, SUB 203699 del 31 de julio de 2018, la
administradora le negó el reconocimiento.
7.
En razón a la negativa de Colpensiones, promovió proceso
ordinario laboral en el que solicitó condenar a tal entidad al reconocimiento
de su pensión de vejez a partir del 26 de febrero del 2001, bajo los parámetros
del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993,
en concordancia con el Decreto 758 de 1990. En dicho
proceso, además, solicitó la declaratoria de que prestó sus servicios para el
Ministerio de las Tecnologías de la Información y Comunicaciones (Mintic) entre
el 26 de enero de 1984 y el 10 de enero de 1986. Por lo tanto, solicitó que se
condenara a Colpensiones a convalidar en la historia laboral las semanas que
sirvió a dicho ministerio.
8.
Mediante
sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del
Circuito de Bogotá absolvió a Colpensiones de las pretensiones
incoadas en su contra.
9.
Apelada la decisión, en sentencia del 30 de noviembre de 2022, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. Consideró que la
demandante no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo
01 de 2005 y que por ello no conservó el régimen de transición.
10. En
desacuerdo con el citado proveído, la accionante recurrió en casación.
Mediante
Sentencia SL 1107-2024 del 15 de mayo de 2024, la Sala
Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no casó la sentencia recurrida y negó la
posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Argumentó
que no se encontró afiliación ni cotizaciones al Instituto de los Seguros
Sociales (ISS) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues la
accionante se afilió al ISS e inició sus cotizaciones en mayo de 1995.
11. La
actora considera que la Corte Suprema de Justicia incurrió
en una vía de hecho por defecto material, en violación directa de la
Constitución y en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional[5] y de la Sala
de Casación Laboral[6],
respecto a la posibilidad de acumular los tiempos de servicio cotizados a las
cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al
ISS, independientemente de si la afiliación a dicho instituto se dio con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
12. En
consecuencia, la accionante, por medio de su apoderado, promovió la presente
acción de tutela en la que solicitó: (i) el amparo de sus derechos al debido
proceso, igualdad, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, vida
digna y derechos adquiridos; (ii) dejar sin efectos la decisión emitida por la
accionada y se ordene proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta el
precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; además
de aplicar los principios de favorabilidad, proporcionalidad y equidad.
Trámite procesal en primera instancia y respuesta de
las accionadas
13.
Por auto del 27 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y le corrió traslado a la
accionada. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 37 Laboral del Circuito de esa
ciudad, a Colpensiones y las partes e intervinientes dentro del proceso
ordinario laboral No. 11001310503720200007801.
Tabla
2. Respuesta de las accionadas y vinculadas
Autoridad
Síntesis de la respuesta
La Corte Suprema de Justicia
Expuso que el amparo debe
ser negado porque no vulneró los derechos fundamentales invocados. Destacó
que la providencia fue adoptada con sustento en la ley y la jurisprudencia
vigente de la Sala de Casación Laboral.
El Juzgado 37 Laboral del
Circuito de Bogotá
Reseñó las actuaciones a su cargo y aportó copia del enlace
contentivo del expediente laboral.
El Tribunal Superior de Bogotá
Se
remitió a los fundamentos de su providencia y se refirió a las recientes
actuaciones del asunto.
Colpensiones
Manifestó que lo resuelto en el proceso ordinario laboral no
vulneró los derechos fundamentales de la demandante. Pidió declarar la
improcedencia de la acción constitucional porque no cumple con los requisitos
de procedibilidad ante la existencia de cosa juzgada.
El Patrimonio Autónomo de
Remanentes del ISS
Expuso
que, una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta esa entidad,
evidenció que no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a ese
Patrimonio al presente trámite.
El Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Comunicaciones -
Mintic
Señaló
que no existe acción u omisión que indique que esa entidad haya vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante. Solicitó su desvinculación por falta
de legitimación en la causa por pasiva.
14.
Primera instancia. En
providencia del 3 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que la determinación
responde a una interpretación razonable de la normatividad que regula la
materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido. No advirtió la vulneración de los derechos fundamentales
invocados y tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia
de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un
perjuicio de carácter irremediable[7].
15.
Impugnación. El apoderado de la señora
Ramos Arias afirmó que es evidente que la Corte Suprema de
Justicia se niega aplicar el precedente jurisprudencial sentado por la Corte
Constitucional sin explicación alguna, desconociendo las garantías
constitucionales de quienes no se afiliaron al régimen de prima media con
anterioridad al 1 de abril de 1994[8].
16.
Segunda instancia. Mediante
sentencia del 13 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y
Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada.
Consideró que la
providencia se advertía razonable, ya que no fue resultado de un criterio subjetivo
que conlleve la desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga
aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas[9].
Pruebas que obran
en el expediente
17.
Obran como pruebas en el expediente: i) el poder conferido por la accionante[10]; ii) la
cédula de ciudadanía de la actora[11],
iii) el expediente completo del proceso
ordinario laboral[12].
Actuaciones en sede de revisión
18.
Mediante auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección número cinco[13]
de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el presente asunto y lo
repartió a este despacho.
19.
En auto del 2 de julio de 2025, se decretaron pruebas tendientes a
especificar la situación socioeconómica de la accionante y a obtener su
historia laboral actualizada.
20.
Mediante respuesta allegada el 10 de julio de 2025, la accionante,
por medio de su apoderado, indicó que no cuenta con empleo. Informó que tiene
un ingreso de quinientos mil pesos mensuales ($500.000) por
concepto de arriendo de una propiedad ubicada en Medellín que heredó junto con
8 copropietarios y es beneficiaria de su esposo en el régimen contributivo de
salud. Afirmó no recibir ninguna ayuda económica de familiares, amigos o del
Estado.
21.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó
respuesta el 10 de julio de 2025. Expuso que la
accionante no acreditó una expectativa legítima frente al régimen de
transición, dado que inició cotizaciones al ISS en mayo de 1995, esto es, con
posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Acudió
a los precedentes contenidos en las sentencias CSJ SL1981-2020 y SL4165-2020,
que reafirman la improcedencia de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a quienes no
se encontraban afiliados al ISS ni efectuaron cotizaciones antes del 1º de
abril de 1994. Indicó que no es de recibo que se pretenda utilizar el presente
mecanismo como una instancia adicional para cuestionar un asunto que ya
concluyó, el cual, se resolvió mediante una sentencia que contiene argumentos
razonables, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo tanto
solicitó confirmar las decisiones de tutela y negar el amparo.
22.
Por su parte Colpensiones allegó la historia laboral actualizada
de la accionante.
23.
Posteriormente, el 8 de julio de 2025, el magistrado
ponente presentó informe a la Sala Plena de conformidad con el artículo 60 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Sin embargo, la Sala Plena no
asumió el conocimiento del asunto.
II.
Consideraciones de la Corte
Constitucional
Competencia
24.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión es competente para analizar el fallo
materia de revisión.
Problema constitucional y estructura de
la sentencia
25.
La accionante, por medio de
apoderado interpuso la presente acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior con el fin de solicitar el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo
vital y vida digna. Esto debido a que, en la
sentencia de casación del 15 de mayo de 2024, la accionada le negó la
posibilidad de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo 049 de 1990;
por lo que considera que la sala incurrió en una vía de hecho por defecto
material, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de
la Constitución.
26.
Le corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico:
¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos al debido proceso, a la
seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la
accionante al incurrir en los defectos
sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa
de la Constitución al negarle a la actora la aplicación del Acuerdo 049 de 1990
para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que para
beneficiarse del régimen de transición y del derecho pensional contemplado en
dicho Acuerdo debió afiliarse y cotizar al ISS antes del 1 de abril de 1994?
27.
Con el propósito de resolver
el problema jurídico planteado la Sala Novena de Revisión reiterará la
jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la tutela contra
providencia judicial, los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente
constitucional y violación directa de la Constitución; (ii) el principio de favorabilidad; (iii) la aplicación del
régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (iv) las reglas jurisprudenciales sobre la aplicación del Acuerdo
049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS para la fecha de entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993 y; (v) finalmente resolverá el
asunto concreto.
La
tutela contra providencia judicial y los defectos sustantivo, desconocimiento
del precedente constitucional y violación directa de la Constitución
28.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de
tutela procede contra los actos y las decisiones expedidos en ejercicio de la
función jurisdiccional[14].
A partir de la Sentencia C-543 de 1992 la Corte desarrolló una doctrina sobre
el concepto de las vías de hecho judiciales que permitió
cuestionar, mediante la acción de tutela, los pronunciamientos de los jueces
que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la
Constitución[15].
29.
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte
reconceptualizó su doctrina. Abandonó la categoría de vía de hecho
e introdujo la expresión criterios de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. Esto con el fin
de incluir aquellas situaciones en las que “sí bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales”[16].
La Sala Plena sistematizó entonces los requisitos de procedencia de la acción
de tutela en estos casos, distinguiendo dos categorías: los requisitos
generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad[17].
30.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales exigen: i) que la cuestión sea de relevancia
constitucional; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial -lo que incluye que la lesión
se hubiere alegado en el proceso judicial-, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se acredite el requisito de
inmediatez; iv) que se demuestre la legitimación por activa y por pasiva; v)
cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad
de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se
impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la
parte demandante identifique de manera razonable los hechos que generaron
la afectación y los derechos vulnerados; y vii) que no se trate de
sentencias de tutela[18].
31.
A su vez es necesaria la
configuración de al menos una de las causales especiales de procedibilidad
que fueron enunciadas así:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación
directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir
directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a
la Constitución”[19].
32.
En suma, la acción de tutela procede contra providencias
judiciales cuando se configuran los requisitos generales y al menos una de las
causales específicas de procedibilidad mencionadas.
33.
A continuación, la Sala precisará el alcance de los defectos
sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la
constitución.
Tabla 3. Causales
específicas de tutela contra providencia judicial[20]
Defecto
Caracterización
Defecto
Sustantivo[21]
1. Noción. Se presenta cuando el juez se aparta del
marco jurídico aplicable a un caso concreto.
2. Eventos en los que se configura. La Corte Constitucional ha
admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando: (i) la decisión judicial se soporta en una
norma que no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: a) es
impertinente, b) se derogó o perdió vigencia, c) es inexistente, d) se
declaró contraria a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica
a la cual se aplicó.
(ii) La interpretación o aplicación de la
norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación
razonable. La aplicación de la regla es inaceptable por: a) tratarse de una
interpretación contraevidente, que desconoce su lenguaje natural o la
intención del legislador, b) resulta claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes, siempre que ello no corresponda al
efecto jurídico previsto en la disposición objeto de controversia, c) se
aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, o d) carece de la
motivación suficiente, es caprichosa o incongruente.
(iii) La aplicación de la norma
desconoce la Constitución o una interpretación conforme a la Constitución.
Esto sucede cuando: a) no realiza una aplicación de la norma de forma
compatible y coherente con el ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo
con los mandatos de la Constitución, b) la aplicación de una norma que
desconoce una sentencia con efectos erga omnes o el precedente
constitucional previsto para tal disposición jurídica, o c) se deja de
aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una manifiesta violación de la
Constitución.
Desconocimiento del precedente constitucional[22]
1.
Noción. Se presenta cuando la Corte
Constitucional ha establecido el alcance normativo de un derecho fundamental
o definido la interpretación constitucional de un precepto y, sin embargo, el
juez natural limita sustancialmente el alcance del derecho, o se aparta de la
interpretación constitucional.
2.
Características. Se configura si: (i) en la ratio
decidendi de una sentencia existe una regla jurisprudencial que puede ser
aplicable a futuros casos; (ii) dicha razón resuelve un problema jurídico
análogo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) los hechos del
caso son equiparables.
El juez puede apartarse del precedente constitucional si cumple
con la siguiente carga argumentativa: (i) hace referencia al precedente
constitucional que decide inaplicar, para efectos de transparencia; (ii)
ofrece una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que manifieste
las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa; (iii)
demuestra que la interpretación alternativa desarrolla y amplía de mejor
manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales
que defiende el tribunal constitucional. Debe presentar razones suficientes
que superen los desacuerdos y explicar por qué tales razones justifican
afectar los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y
coherencia.
3.
Eventos en los que se configura.
(i) Se desconoce la interpretación realizada por la Corte Constitucional
respecto de su deber de definir el contenido y alcance de los derechos
constitucionales. (ii) Se desatiende el alcance de los derechos fundamentales
fijados a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela
proferidas por la Sala Plena o las distintas salas de revisión. (iii) Se
reprocha la vulneración del derecho a la igualdad, el principio de buena fe,
confianza legitima y seguridad jurídica, por la inaplicación del precedente
constitucional definido en sede de tutela.
Violación directa de la
Constitución[23]
1. Noción. Se presenta
cuando la providencia judicial contraría la obligación que le asiste a todas
las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el
artículo 4 de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de
normas”. De manera que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y
la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
2. Características. Se
configura cuando: el juez adopta una
decisión que, de manera específica y directa, desconoce los postulados de la
Constitución Política.
3. Eventos en los que se
configura. La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto
por violación directa de la Constitución por las siguientes hipótesis: (i)
la inaplicación de la Constitución, la cual se presenta cuando la
autoridad judicial deja de “aplicar una disposición iusfundamental en
un caso concreto”[24], (ii) la aplicación de una
disposición abiertamente contraria a la Constitución y (ii) el
desconocimiento de la supremacía constitucional, el cual se configura en
aquellos eventos en los que la ley es aplicada “al margen de mandatos y
principios contenidos en la Constitución” o se ignora “el principio de
interpretación conforme con la Constitución”[25].
El principio de
favorabilidad
34.
El artículo 53
de
la Constitución establece que, en caso de duda sobre la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho, los jueces deben optar por
la solución más favorable al trabajador[26]. Existen dos manifestaciones de
este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en
sentido estricto, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o
más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella
disposición que más beneficie al trabajador. En segundo lugar, el principio
in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica
que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe
escoger la más provechosa para el empleado[27].
35.
A partir de la Sentencia C-168 de 1995, en la que por primera vez la
Corte se refirió al alcance del principio de favorabilidad en su expresión de
la condición más beneficiosa, este Tribunal sostuvo que este principio tiene
como propósito proteger
los derechos adquiridos de los trabajadores, más no las simples expectativas. La Corte Constitucional llegó a esta conclusión al
realizar una interpretación conjunta de los artículos 53 y 58 de la
Constitución. En virtud de estas normas, existe la prohibición de desmejorar
los derechos de los trabajadores que vincula a todas las autoridades públicas y
específicamente al legislador, lo cual implica que las modificaciones
legislativas que este realice en materia laboral no pueden menoscabar los
derechos de los trabajadores, pues de lo contrario desconocerían este principio[28].
36.
En esa línea, la Corte Constitucional ha
insistido en que es la misma Carta Política la que le impone al funcionario
judicial la obligación de interpretar el ordenamiento a favor del trabajador en
asuntos laborales y, en esa medida, restringe la autonomía interpretativa
reconocida al juez por la naturaleza de su función (artículos 228 y 230 C.P.)[29].
37.
No obstante, la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la
Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las
fuentes de derecho (art 53 C.P.). Es decir, la favorabilidad no es viable cuando
no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una fuente
de derecho[30]. La Corte Constitucional ha
precisado que no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o
interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la
solidez jurídica de las posturas encontradas. Además, la duda debe ser respecto
de un aspecto normativo y no fáctico. Asimismo, deben concurrir las
interpretaciones en juego en un caso concreto; es decir, las normas
concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de
hecho[31].
38.
Así las cosas, el principio de favorabilidad ha sido empleado para
resolver discusiones respecto de qué régimen aplicar para evaluar las
solicitudes de reconocimientos pensionales. En la Sentencia T-090 de 2009, esta
Corporación estableció que se debía aplicar la interpretación más favorable
para el accionante y concluyó que se cumplían con los requisitos descritos en
el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la Corte -en aplicación del principio de
favorabilidad- se decantó por una interpretación finalista e histórica, dado
que la Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de
seguridad social que permitiera acumular semanas cotizadas respecto de
distintos empleadores (públicos y privados), con el fin de que los trabajadores
tuvieran posibilidades reales de alcanzar el número mínimo de semanas necesario
para acceder a la pensión de vejez.
39.
De acuerdo con la sentencia en cita, la interpretación favorable, además
se sustenta en las limitaciones a la acumulación de semanas anteriores al nuevo
sistema, pues, aunque las personas permaneciesen vinculadas al mercado laboral,
si cambiaban de empleador no era posible acumular cotizaciones para obtener su
pensión de vejez. Además, tal interpretación se fundamenta en la filosofía que
sostiene la institución de la pensión, la cual busca que el trabajo continuado
durante años sea la base para disfrutar de una inactividad remunerada y en
condiciones dignas[32].
40.
En suma, al tenor de lo señalado en el artículo 53 superior, el
principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de
aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales
encargadas de definir derechos propios del sistema general de seguridad social[33].
Aplicación
del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
41.
El régimen de transición pensional es
un mecanismo diseñado para proteger las expectativas de los afiliados a un
sistema de pensiones, frente a los cambios normativos
que se presenten. Para el efecto, se combinan reglas del régimen anterior con las
del nuevo[34]. Se trata de
una prerrogativa a la que tienen derecho todas las personas que, al momento de
entrada en vigencia del actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones
(SGSSP) tenían una expectativa legítima de acceder al reconocimiento de un
derecho pensional en las condiciones establecidas por la normatividad anterior[35].
42.
La Ley 100 de 1993 surgió
con la finalidad de unificar las reglas en materia pensional y de establecer un
tratamiento igualitario en este ámbito para los trabajadores de los diferentes
sectores. Para el efecto, esta regulación permitió la acumulación de tiempos
laborados con distintos empleadores y semanas cotizadas en diferentes cajas de
previsión social, y recogió los regímenes anteriores bajo el mecanismo del
régimen de transición, para proteger a los afiliados frente a los cambios
producidos por la modificación legislativa y agrupar dichos regímenes bajo la
administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD)[36].
43.
Sobre este tema específico, la Sala Plena de esta
Corte indicó en la Sentencia C-789 de 2002, que la creación de un régimen de transición constituye un
mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el
derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen
una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir
los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo.
44.
En relación con la
aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993, se debe recordar que el
inciso 2° del artículo 36 de dicha ley estableció un régimen de transición para
beneficiar a los afiliados al RPMPD que cumplieron, para la fecha de entrada en
vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, alguno de los siguientes
requisitos: (i) tener 35 años de edad las mujeres o 40 años los hombres, o (ii)
haber cotizado o prestado 15 años de servicios.
45.
La Corte ha concluido que
para acceder al régimen de transición se deben cumplir los siguientes
supuestos: (i) si es mujer, tener 35 años de edad, o si es hombre, contar con
40 años para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y haber estado, en
ese momento, afiliado a un régimen pensional; o (ii) tener 15 años de servicios
cotizados para el 1° de abril de 1994, y estar afiliado a un régimen pensional[37].
46.
De conformidad con la
Sentencia C-596 de 1997, para tener derecho a los beneficios del régimen
transicional, la persona debía (i) pertenecer a alguno de los esquemas
pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, los cuales quedaron integrados en
el RPMPD en virtud del artículo 36 de dicha normatividad, y (ii) cumplir los
requisitos de edad o tiempo de servicios antes señalados[38].
47.
Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional más reciente en la materia sostiene que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a
que se les aplique entre los regímenes anteriores, aquel que les resulte más
favorable, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez[39]. Esto, con fundamento en el principio de favorabilidad en
sentido estricto, el principio de igualdad y el de irrenunciabilidad de
los derechos laborales[40].
48.
De
esta manera, quienes cumplan los requisitos para ser beneficiarios del régimen
de transición pueden aspirar a que su derecho pensional se reconozca en
atención a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990[41], normatividad objeto de
controversia en la presente acción, y cuya aplicación se explicará en el
siguiente apartado.
Aplicación del
Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que no
estuvieron afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993
49.
En múltiples ocasiones la Corte ha establecido
que bajo el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) no es
necesario que las cotizaciones se hayan realizado exclusivamente al ISS[42]. En la Sentencia SU-769 de 2014 esta Corporación unificó
su jurisprudencia y concluyó que “la interpretación que más se acompasa con
los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del
Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades
públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500
semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad, accedan a la pensión de vejez”[43].
50.
A partir de dicha decisión, la jurisprudencia
constitucional en la materia ha sido pacífica y es posible rastrear
pronunciamientos en esta misma dirección en todas las salas de revisión[44], así como sentencias
recientes que reiteran la SU-769 de 2014[45].
51.
En la Sentencia SU-317 de 2021 la
Corte indicó que de “la jurisprudencia constitucional se
desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la
pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las
cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al
ISS, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se
trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de
1990)”[46].
52.
Por otra parte, en la Sentencia SU-273 de 2022[47], la Corte
Constitucional reconstruyó la línea jurisprudencial vigente desde 2009 sobre la
aplicación del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez, bajo una interpretación constitucional favorable al trabajador o
de in dubio pro operario. Como subregla de decisión, la Sala Plena expuso
que desde la Sentencia T-370 de 2016[48],
la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de aplicar el
Acuerdo 049 de 1990 para los beneficiarios del régimen de transición que
pretendan obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, independientemente
de si la afiliación al Instituto de Seguros Sociales ISS se dio con posterioridad
a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social.
“En la actualidad existe un precedente unificado,
pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado
afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993
(1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los
requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios
beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por
las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal
o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de
una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos
jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en
los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de
igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de
favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de
un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales
como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención
de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de
transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos
exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en
la Ley 100 de 1993”[49].
53.
De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de
carácter iusfundamental y favorable para el trabajador, la Corte
Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales que niegan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
incluso respecto de decisiones judiciales de una alta corporación judicial. En
tales eventos, este tribunal ha declarado la configuración de los defectos sustantivo,
desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la
Constitución. Para soportar esta conclusión, la Sala Plena de la Corte
Constitucional desarrolló la fundamentación que pasa a reiterarse.
54.
Primero: la amplia autonomía
interpretativa que ordinariamente le es reconocida al juez por la naturaleza de
su función, se encuentra restringida cuando se trata de asuntos laborales, y
ello porque la propia Carta ha impuesto a todo operador jurídico la obligación
de interpretar el ordenamiento a favor del trabajador (artículo 53 CP).
El juez no puede escoger libremente entre las diversas opciones interpretativas
de las fuentes del derecho, “por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y
de manera imperativa y prevalente”[50].
55.
Sobre el examen del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de
la pensión de vejez, la Corte ha concluido que a los jueces les corresponde
realizar una interpretación y aplicación favorable sobre el alcance del
artículo 12 de dicho cuerpo normativo, es decir, la que le permita al
trabajador asegurar la aplicación de la excepcionalidad del régimen de
transición previsto en la Ley 100 de 1993 y que además reconozca las dificultades
de articulación entre los regímenes pensionales que existían con anterioridad
al Sistema de Seguridad Social Integral[51].
56.
En el enfoque de la jurisprudencia constitucional ha primado una
interpretación del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993
favorable para el trabajador, que le permitiera a la autoridad administrativa o
judicial poder determinar cuál de los regímenes anteriores resultaba más
favorable para el solicitante o demandante, con el objetivo de lograr el
reconocimiento de su pensión de vejez[52].
57.
Segundo: el principio de
favorabilidad en sentido amplio admite, para efectos de acreditar los
requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de
vejez, acumular aportes hechos al ISS con tiempos de servicio prestados a
entidades del Estado que tenían a su cargo el reconocimiento directo de las
prestaciones sociales o semanas aportadas a fondos o cajas de previsión[53]. Para llegar
a esta regla de decisión, la Corte Constitucional optó por una lectura
teleológica e histórica sobre el alcance del artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990 respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[54].
58.
Dicha interpretación finalista e histórica tiene soporte en que la
Ley 100 de 1993 tuvo como objetivo crear un sistema integral de seguridad
social que permitiera a los trabajadores garantizar sus derechos sociales bajo
los principios de eficiencia, universalidad, participación e integralidad. En
consecuencia, la seguridad social, pensada como un derecho y no solo como un
seguro, tiene por objetivo permitir que las personas accedan, bajo ciertas
condiciones y requisitos, a las prestaciones económicas determinadas en el
sistema. La Corte ha insistido en que no existe razón admisible a la luz de la
Constitución que justifique limitar la acumulación de semanas al beneficiario
del régimen de transición que pretende la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
con fundamento en las distinciones normativas que existían entre los
trabajadores con anterioridad a la Ley 100 de 1993[55].
59.
Lo anterior porque el Sistema de Seguridad Social Integral lo que
pretende es garantizar que el trabajo continuo de una persona sea la base para
disfrutar de una prestación pensional y el régimen de transición -que se supone
más favorable para el trabajador- no puede representar un retroceso frente a
esas garantías laborales y de seguridad social[56].
60.
Esta corporación ha sostenido que la acumulación entre distintos fondos, regímenes
pensionales o tiempos de servicio públicos y privados para personas
beneficiarias del régimen de transición resulta igualmente admisible desde una
interpretación sistemática. La Corte soportó esta conclusión en que la
transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era respecto de la
edad, los tiempos de cotización y las tasas de reemplazo. Por ende, no incluía
las reglas para el cómputo de las semanas cotizadas, razón por la cual respecto
de dichas semanas debía aplicarse el parágrafo 1º del artículo 33 de la misma
Ley 100 de 1993, que permitía expresamente dicha acumulación.
61.
Para la Corte Constitucional, el Sistema de Seguridad Social
Integral fue la respuesta a la desarticulación entre los diferentes regímenes
pensionales que existían antes de la Ley 100 de 1993, la cual no permitía, como
se advertía con el Acuerdo 049 de 1990, la acumulación de tiempos de servicio
en diferentes instancias, lo que disminuyó notablemente el acceso a la pensión
de vejez y constituyó el fundamento para el cambio de paradigma en el sistema
pensional[57].
62.
Tercero: la acumulación referida para la aplicación del Acuerdo 049 de 1990,
no puede condicionarse a que los beneficiarios del régimen de transición
estuvieran afiliados al ISS para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de
1993. La Corte ha clarificado -a modo de subregla jurisprudencial- que
ni Colpensiones, ni las autoridades judiciales en los trámites ordinarios o
contenciosos, incluso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia o el Consejo de Estado, pueden negar el acceso a la pensión de
vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990 con el argumento de que, aunque el
solicitante o demandante era beneficiario del régimen de transición, no podía
procederse con la acumulación de los tiempos públicos de cotización por no
haber efectuado cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigor de la Ley 100
de 1993[58].
63.
En la Sentencia SU-273 de 2022, la Corte Constitucional precisó
que la interpretación dispuesta desde la Sentencia T-370 de 2016[59] permite
aplicar el Acuerdo 049 de 1990 a los beneficiarios del régimen de transición de
la Ley 100 de 1993 que se afiliaron al ISS con posterioridad a la entrada en
vigor de la Ley 100 de 1993.
64.
En particular, como ya se dijo, en la Sentencia SU-317 de 2021, la
Corte Constitucional manifestó expresamente que siguiendo la jurisprudencia de
este tribunal se desprende una subregla clara
según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible
acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión
social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente de
si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trata de exigencias no
contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
65.
Además de la
interpretación finalista, histórica y sistemática del Acuerdo 049 de 1990, la
Corte Constitucional soportó esta conclusión en que: (i) los requisitos para
acceder a los derechos del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el
sistema y no ante las entidades que lo conforman[60];
(ii) el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige que
a efectos de contabilizar las semanas cotizadas, estas sean exclusivamente
aportadas al Instituto de Seguros Sociales[61];
y (iii) tampoco existen otras disposiciones constitucionales, legales o
reglamentarias que sustenten esta exigencia, sino
que se trata -de facto- de una regla impuesta por Colpensiones[62].
66.
Sobre este último elemento, la Corte precisó que
al tratarse de la aplicación del régimen de transición dispuesto en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, el asunto se relaciona directamente con una materia
vinculada con los derechos fundamentales, especialmente con el derecho a la
seguridad social, por lo que su estructuración se encuentra sujeta a reserva de
ley. En consecuencia, su regulación no puede quedar en cabeza del ejecutivo ni
de la entidad pensional, como lo pretende Colpensiones[63].
67.
La Corte Constitucional también ha insistido en
que (iv) a una persona beneficiaria del régimen de transición se le puede
aplicar una norma previa a la Ley 100 de 1993, con fundamento en el principio
de favorabilidad en sentido estricto, el principio de igualdad y
el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, así como con base en la
protección efectiva de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a
la vida digna. Lo importante para el caso de los beneficiarios del régimen de
transición previsto en la Ley 100 de 1993, es que la autoridad judicial o
administrativa puede definir cuál de todos los regímenes anteriores resulta el
más favorable para el solicitante, con el objetivo de que logre el
reconocimiento de su pensión de vejez.
68.
En conclusión, desde el año 2016, para la aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo
049 de 1990, la jurisprudencia constitucional admite
la posibilidad de acumular entre distintos fondos, regímenes pensionales o
tiempos de servicio públicos y privados. Esto con el propósito de reconocer la
pensión de vejez a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, independientemente de si la
afiliación al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993[64].
Caso concreto
69.
La señora Lilia Mercedes Ramos Arias, por medio de apoderado, interpuso la presente acción de
tutela en contra de la Sala Tercera de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior con el fin de solicitar el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad
social, mínimo vital y vida digna. Esto
debido a que, en la sentencia de casación del 15 de mayo de 2024, la accionada
le negó la posibilidad de acceder a su pensión de vejez en virtud del Acuerdo
049 de 1990, por lo que considera que la Sala incurrió en una vía de hecho por
defecto material, desconocimiento del precedente constitucional y violación
directa de la Constitución. Por lo tanto, le corresponde a la Corte determinar
si se configuraron los defectos invocados por la accionante.
Se satisfacen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
70.
En este apartado la Corte estudiará si la tutela
interpuesta satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial, de conformidad con las reglas dispuestas en la
Sentencia C-590 de 2005, ya que su examen exige mayor rigurosidad en estos
casos[65]. Lo anterior, debido a que
corresponde a un pronunciamiento del juez natural, que además es órgano de
cierre de la respectiva jurisdicción[66].
71.
Legitimación por activa y pasiva. Se cumple
este requisito dado que la acción de tutela fue promovida por la accionante, como titular de los derechos alegados,
quien presentó su solicitud de amparo mediante apoderado judicial[67].
Asimismo, la acción de tutela fue instaurada contra la Sala Tercera de
Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
autoridad que profirió la decisión que se cuestiona y a la que se le atribuye
la vulneración de los derechos fundamentales.
72.
Adicionalmente, se
vinculó al
trámite constitucional a: (i) todas las autoridades judiciales que tuvieron
conocimiento de la controversia en el proceso ordinario; (ii) Colpensiones,
entidad que en sede administrativa le negó el reconocimiento de la pensión de
vejez a la accionante y que actuó como parte demandada en los procesos
ordinarios laborales; y (iii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
Sociales en Liquidación – PAR ISS en liquidación, administrado por Fiduagraria
S.A.
73.
En esa línea, se
satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto
de la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, a la que se le acusa de la vulneración de los derechos
fundamentales; también se cumple frente al Juzgado 37 Laboral del Circuito
de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridades judiciales que
participaron en el trámite de primera y segunda instancia en los procesos
ordinarios laborales y que negaron las pretensiones de la accionante.
Finalmente se satisface la legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones,
como tercero con interés en el resultado del proceso de tutela.
74.
Sin embargo, se advierte
que Fiduagraria S.A., en su condición de administradora del PAR ISS, no hizo
parte del proceso ordinario laboral y carece de competencia para reconocerle
una eventual pensión de vejez. A su vez, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones también carece de
competencia para reconocerle a la actora una eventual pensión de vejez. Por
consiguiente, se ordenará su desvinculación del trámite de tutela en la parte
resolutiva de esta sentencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
75. Inmediatez.
El 15 de mayo de 2024 se profirió la decisión que se
cuestiona. Posteriormente, el 23 de agosto de 2024, se presentó la acción de
tutela. En consecuencia, se encuentra satisfecho este requisito ya que
trascurrieron tres meses y ocho días entre la decisión de la accionada y la
presentación de la acción de tutela, lo cual se estima razonable.
76. Subsidiariedad.
La Sala advierte que en el presente caso la
actora agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenía a su
alcance para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez. Al respecto interpuso
demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones. Ese proceso judicial agotó
el trámite de primera, segunda instancia y casación con una decisión
desfavorable para la accionante.
77. Además, en casos como los
que aquí se plantean, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicación del
Acuerdo 049 de 1990 por no haber efectuado cotizaciones antes de la entrada en
vigencia de la ley 100 de 1993, incluso respecto de decisiones de una alta
corporación judicial[68]. Finalmente, se debe advertir que el Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social – CPTSS no contempla ningún medio de
impugnación que permita controvertir lo resuelto en sede de casación y, además,
no se presentan nuevos hechos o circunstancias que lleven a que se configure
alguna de las causales que permitan la procedencia excepcional del recurso
extraordinario de revisión[69].
78. Identificación razonable de los hechos y los derechos
vulnerados. Para la Corte, esta exigencia se satisface porque la accionante
identificó los hechos que, en su opinión, dieron lugar a la afectación de los
derechos fundamentales. Tanto en el
marco de la acción de tutela como en el proceso ordinario laboral, la actora expuso
con claridad el conjunto de circunstancias fácticas y jurídicas que, desde su
perspectiva, vulneran sus derechos fundamentales. Explicó y soportó
documentalmente como, para ella, se cumplía con los requisitos para el
reconocimiento de la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990. En
consecuencia, presentó múltiples peticiones ante Colpensiones para el
reconocimiento de la pensión de vejez, sustentó sus pretensiones ante la
justicia o...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.