T-360-19
Sentencia T-360/19
TEMERIDAD-Concepto y desarrollo
jurisprudencial
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL
DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos
(i) Cuando no existan
otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que
existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar
la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se acredite
sumariamente la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) cuando se trate de
un sujeto de especial protección constitucional; (iv) cuando se demuestre
el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener
la protección demandada; (v)cuando se presente una
afectación del mínimo vital; y (vi) cuando la acción se
instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en
consideración la situación personal del peticionario.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto,
naturaleza y protección constitucional
Instituto
jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho
fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación
y control del Estado”; el cual tiene por objeto “(…) brindar a los individuos y sus familias las
garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar
su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para
una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”
DERECHO A LA SUSTITUCION
PENSIONAL-Naturaleza y finalidad
ENFERMEDADES DEGENERATIVAS,
CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de
estructuración de pérdida de capacidad laboral
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA
HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer sustitución
pensional
Referencia: Expediente: T-7228837
Accionante: Luz Amparo Méndez López
en calidad de curadora de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez López
Accionado: Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto dos mil
diecinueve (2019)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de
la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las
decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el dieciséis (16) de
noviembre de dos mil dieciocho (2018)[1] y, en
segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Popayán, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[2], en el proceso de tutela promovido, a través
de apoderado judicial, por la señora Luz Amparo Méndez López en calidad de
curadora de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez López, en contra de la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de
1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número
Tres[3]
de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de
tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de
1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones
La señora Luz Amparo Méndez López, en calidad de
curadora legítima y definitiva de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez
López de 70 años de edad[4],
actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares -en adelante CREMIL- por
considerar que ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la
igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de su pupilo[5]. Lo
anterior, por cuanto la accionada se ha negado a reconocer el derecho a la asignación
de retiro a favor a su hermano, quien aduce, es sustituto de su padre
fallecido, Sargento Segundo (r) del Ejercito Nacional, y que padece de una
discapacidad mental absoluta desde que era menor de edad, razón por la que
dependía económicamente del causante.
De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas
que obran en el expediente, las pretensiones del amparo invocado se sustentan
en los siguientes hechos:
1.1 Manifiesta la accionante que el
señor Méndez López junto con sus 8 hermanos fueron concebidos de la unión
marital entre la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) y José Manuel Méndez
Ayerbe (Q.E.P.D). Sobre el particular, sostiene que en vida, desde el 25 de
abril de 1946, su padre gozaba de una asignación de retiro en su condición
de Sargento Segundo (r) de las Fuerzas Militares de Colombia.
1.2 Refiere que una vez se produjo la
muerte de su padre, el 16 de mayo de 1960, la aludida prestación económica fue
sustituida, a partir del 16 de agosto del mismo año, a la señora López
de Méndez quien “(…) gracias al apoyo económico por la Sustitución de
Asignación de Retiro; logró sostener el grupo familiar (…)”[6]
hasta que cada hijo fue adquiriendo su mayoría de edad e independencia
económica.
1.3 No obstante lo anterior, aduce
que, dada su condición de salud, Carlos Arturo siempre permaneció bajo el
cuidado y manutención de su madre, hasta el día 28 de octubre de 2017,
fecha en que esta falleció con 94 años de edad. Ello, en razón a que desde los
11 años de edad presentaba episodios de esquizofrenia[7].
1.4 Precisa la actora que con el
dinero de la sustitución de asignación de retiro que recibía su madre, ella misma
se ocupada de cancelar la UPC adicional en salud a favor de su hermano, quien
estuvo afiliado a COOMEVA EPS en calidad de beneficiario suyo.
1.5 Señala que a pesar de los
esfuerzos que realizó en vida la señora Marina López de Méndez por solicitar la
inclusión del accionante como beneficiario de los servicios de salud a la
Dirección General de Sanidad Militar – en adelante DGSM-, dicho requerimiento le
fue negado[8].
1.6 Pone de presente que después del
deceso de su madre, Carlos Arturo quedó bajo su cuidado. No obstante, asegura
que el cuidado de su hermano “(…) se ha tornado difícil e
insostenible”, dado que, mediante resolución Nº 9711 del 7 de diciembre de
2017, la CREMIL le notificó que, a partir del 28 de octubre del mismo año, se
extinguía la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Segundo (r)
del Ejército “(…) como consecuencia del fallecimiento de su única
beneficiaria la señora Marina López de Méndez (…)”[9].
1.7 Así las cosas, sostiene que con
la precitada decisión adoptada por la CREMIL “(…) se evidencia un desamparo TOTAL
para con persona mayor adulta, en estado de discapacidad”, ya que, era con
la aludida asignación de retiro que, en vida, su madre suministró todo lo
necesario para la subsistencia de Carlos Arturo.
1.8 Dado lo anterior, adelantó ante
el Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca) proceso de interdicción
judicial por discapacidad mental absoluta, el cual concluyó con el auto de
sustanciación número 035 del 17 de enero de 2018, mediante el cual se le
designó como curadora definitiva de su hermano[10].
1.9 Precisa que tanto sus hermanos como
ella misma ya “son adultos mayores, viven con sus familias y mantienen
padecimientos de salud propios de la edad; ninguno está en condiciones
económicas y emocionales” para asumir el cuidado de Carlos Arturo, máxime
cuando es claro que este requiere de un acompañamiento profesional permanente.
1.10 Alega que para el momento de la
muerte de su madre, la señora Marina López de Méndez, “ignoraba el derecho
que le asistía a su hijo discapacitado (…)”[11]
en calidad de sustituto de su padre en lo correspondiente a la asignación de
retiro. Motivo por el cual trascurrieron 57 años para solicitar la misma en
debida forma.
1.11 Informa la accionante que, ante
el escenario descrito anteriormente, en el mes de abril de 2017 interpuso acción
de tutela contra la DGSM, la CREMIL y otros. De la referida acción conoció en
única instancia el Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popayán
(Cauca) que, mediante sentencia del 27 de abril de la precitada anualidad,
resolvió declarar la improcedencia del amparo en tanto estimó que la tutelante
no había adelantado previamente, ante la CREMIL, los trámite previstos para
reclamar los derechos pensiónales y de salud invocados.
1.12 Agrega que, mediante certificado
del 16 de mayo de 2018, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, a
petición de parte, calificó al señor Méndez López con un 65 % de PCL, con fecha
de estructuración del 02 de mayo de 1961[12].
1.13 Con fundamento en ello,
la actora presentó ante la CREMIL “solicitud de sustitución de asignación de
retiro”. Requerimiento que fue negado a través de Resolución N° 16496 del
19 de julio de 2018[13] y confirmada mediante Resolución
N° 19709 del 22 de octubre del mismo año, previa impugnación de la parte
interesada. Las decisiones adoptadas por la accionada se sustentaron, entre otras
razones, en el hecho de que la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral de Carlos Arturo fue posterior a la muerte del causante. Adicionalmente,
indicó que trascurrió un periodo de “tiempo muy largo” desde cuando el
señor Méndez López perdió el derecho dentro de la sustitución de retiro de su
padre, hasta cuando se allegó la sentencia de interdicción[14].
1.14 Asegura que la negativa de la
demandada vulnera los derechos invocados de Carlos Arturo comoquiera que, (…) para
el momento del fallecimiento de su padre, este tenía 11 años de vida y cuando
se le diagnosticó la enfermedad de esquizofrenia seguía siendo menor de edad,
bajo la dependencia económica de su madre (…)”, quien en vida tuvo la
capacidad económica de responder y cuidar del mismo gracias a la sustitución de
la asignación de retiro de su cónyuge fallecido.
1.15 Finalmente, la parte actora
sostiene que el señor Méndez López requiere de la asignación de retiro de su
padre fallecido para efectos de que se pueda proveer su manutención y cuidado,
en particular, la atención especializada o compañía permanente que deviene
imprescindible para tratar su patología así como también, cubrir sus gastos
básicos de alimentación, vivienda, vestuario, entre otros.[15]
Con fundamento en lo expuesto, la tutelante solicita que se protejan los derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de Carlos Arturo
Méndez López y que, como consecuencia de ello,
se le ordene a la CREMIL reconocer en favor de este último la sustitución de la
asignación de retiro de su padre fallecido, el señor José Manuel Méndez Ayerbe,
con el retroactivo correspondiente desde al mes siguiente al fallecimiento de
su madre, la señora Marina López Torres. Así mismo, solicitó que se le ordene a
la DGSM la inclusión de su hermano como beneficiario de sistema de salud de las
Fuerzas Armadas.
2. Contestación de la acción de tutela
2.1 Mediante auto del 02 de
noviembre de 2018[16],
el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) admitió la acción de tutela y le solicito a la CREMIL
y a la Dirección de Sanidad Militar - Batallón de ASPC Nº 29 “General
Enrique Arboleda Cortes” que, en un término de tres (3) días, rindieran
informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.
2.3 Intervención de la
parte accionada y la vinculada
2.3.1 Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia – CREMIL-. [17]
2.3.1.1
Lyda Yarleny Martínez Morera, actuando en calidad de apoderada judicial de la
CREMIL, mediante escrito allegado el 9 de noviembre de 2018, intervino en la
presente causa solicitando que, inicialmente, se declarara la improcedencia del
amparo invocado comoquiera que la accionante cuenta con otro medio de defensa
judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del cual es
posible controvertir los actos administrativos proferidos por la demandada y
que ahora, son objeto de cuestionamiento.
Por
otro lado, explicó que, en atención a lo previsto el en artículo 11 del Decreto
4433 de 2004[18], la CREMIL no está en la
obligación de reconocer a favor de Carlos Arturo Méndez López la sustitución de
asignación de retiro de su padre fallecido. Ello, en tanto la fecha de
estructuración de su condición de discapacidad es posterior a la muerte del
causante del derecho pensional que reclama. De allí que, a su juicio, no
existan fundamentos legales, fácticos ni jurídicos que permitan determinar que
“(…) el peticionario dependía económicamente del militar al momento de su
muerte (…)”.
En
razón de lo expuesto, concluyó que por parte de la accionada no se advierte
vulneración alguna a los derechos solicitados comoquiera que la misma actuó
conforme los lineamentos normativos vigentes en la materia.
2.3.2 Batallón de
Apoyo y Servicios para Combate Nº 29 “General Enrique Arboleda Cortés”[19]
– Dirección de Sanidad Militar
2.3.2.1 Mediante escrito del 08 de noviembre de 2018, el
Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate - en adelante
ASPEC- Nº 29, Coronel Andrés Leonardo David Bastidas, manifestó que dicha
Unidad Táctica carece de legitimación por pasiva dentro del presente trámite
comoquiera que no cuenta con el personal idóneo, la infraestructura y el
presupuesto que se requiere para reconocer y pagar oportunamente las asignaciones
de retiro y sustituciones pensionales, en tanto dicha tarea es propia de la
CREMIL.
En ese orden,
precisó que para el caso concreto, las pretensiones de la actora “(…) se
escapan del marco funcional” del Batallón Nº 29; lo que en consecuencia,
implica reconocer que por parte del mismo no se materializó afectación alguna a
los derechos que reclama la actora a favor del señor Carlos Arturo Méndez
López.
3.
Pruebas relevantes que obran en el expediente
·
Copia del poder
judicial conferido por la accionante al profesional José Eduardo Maya Ayubi
para que dentro de la presente acción constitucional actué en representación de
los intereses de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez López[20].
·
Copia de la cédula
de ciudadanía del señor Carlos Arturo Méndez López[21].
·
Copia del
registro civil de nacimiento del señor Méndez López mediante el cual se puede
establecer su vínculo familiar con la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) y
el señor José Manuel Méndez Ayerbe (Q.E.P.D). Se advierte que el referido
documento presenta anotación de curaduría[22].
·
Copia del
registro civil de defunción de la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D),
mediante el cual se registra como fecha de deceso el 28 de octubre de 2017[23]
·
Copia del informe
pericial de trabajo social adelantado en el marco del proceso de interdicción
judicial del señor Méndez López donde quedó establecido, entre otras cosas, que
el sostenimiento de este último se encontraba a cargo de su madre , quien era beneficiaria
de la pensión de su cónyuge fallecido. Sobre el particular, se evidencia que la
aludida prestación social ascendía a una suma mensual de $ 800.000[24].
·
Copia de la
historia clínica del señor Méndez López mediante la cual consta se le
diagnosticó con “esquizofrenia desde hace más de 50 años”. Se precisa
que el último reporte médico que obra en el expediente es del 21 de junio de
2017[25].
·
Copia del
certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por COOMEVA
EPS el día 21 de diciembre de 2015 que registra un porcentaje del 61.30 % por
enfermedad de origen común denominada “esquizofrenia paranoide”, sin que
se refiera fecha de estructuración de la misma[26].
·
Copia del proceso
de interdicción judicial con fecha del 5 de febrero de 2018 adelantado ante el
Juzgado Segundo de Familia de Popayán – Cauca, en donde se designó como
curadora legitima y definitiva del señor Carlos Arturo a su hermana Luz Amparo
Méndez López[27].
·
Copia del derecho
de petición presentado por la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) el día 25
de noviembre de 2016 ante la Dirección General de Sanidad Militar mediante el
cual solicitó la inclusión de su hijo Carlos Arturo Méndez López como
beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Armadas de Colombia.
·
Copia de la respuesta
al precitado derecho de petición con fecha 2 de diciembre de 2016, a través del
cual se le informó a la curadora de Carlos Arturo Méndez López, que su
solicitud fue resuelta desfavorablemente[28].
·
Copia de seis (6)
declaraciones extra proceso rendidas por hermanos de Carlos Arturo Méndez
López, quienes manifestaron no contar con las condiciones económicas, de salud
y tiempo para hacerse cargo de su hermano[29].
·
Copia de la Resolución
No. 9711 del día 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la CREMIL declaró la
extinción del derecho de sustitución de asignación de retiro del que era
titular la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) a partir del día 28 de
octubre de 2017[30].
·
Copia del certificado
de semanas cotizadas en el Régimen Contributivo por Carlos Arturo Méndez López,
en calidad de “adicional hermano”, de fecha 20 de febrero de 2018 y con
estado de afiliación retirado[31].
·
Copia del oficio del 5
de abril de 2018, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la
CREMIL, en el que solicitó a la señora Luz Amparo Méndez López pruebas de la
dependencia económica, copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y
de la sentencia que declaró la interdicción de Carlos Arturo Méndez López, así
como el acta de posesión de la curadora[32].
·
Copia de la Resolución
No. 16496 de 2018 expedida por la CREMIL, mediante la cual negó a Carlos Arturo
Méndez López el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro[33].
·
Copia del recurso de
reposición presentado en contra de la resolución mencionada en el numeral
anterior[34].
·
Copia de la resolución
No. 19709 de 2018 expedida por la CREMIL, en la cual resolvió el precitado
recurso de reposición y confirmó la decisión tomada en la resolución No. 16496
de 2018[35].
·
Copia del certificado
de la ESS EMSSANAR del día 16 de octubre de 2018, en el cual Carlos Arturo
Méndez López registra como afiliado al régimen subsidiado con estado de
afiliación activo[36].
·
Copia del dictamen de pérdida
de capacidad laboral y ocupacional No. 4611991-2540, realizado el día 16 de
mayo de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del
Cauca, en el que consta que Carlos Arturo Méndez López tiene una PCL de 65%,
con fecha de estructuración del 2 de mayo de 1961[37].
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1.
Sentencia de
primera instancia[38]
Mediante
providencia del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió declarar la improcedencia de
la acción de tutela de la referencia.
Para
sustentar su decisión, el a quo argumentó que se hizo uso del amparo
como si fuese una acción ordinaria, pues a su juicio los accionantes
efectivamente disponían de otro mecanismo de defensa judicial ante la
jurisdicción contencioso administrativa, sin que se hubiese justificado la
configuración de algún perjuicio irremediable para fundamentar la procedencia
excepcional de la acción constitucional. En el mismo sentido, indicó que
existen las medidas cautelares que pueden solicitarse según el artículo 229 de
la Ley 1437 de 2011.
Agregó
que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos
administrativos, dado que existen otros mecanismos de defensa tanto en la vía
gubernativa como en escenarios judiciales, salvo que se pretenda evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Luego de citar varias sentencias de la
Corte Constitucional en las que se estudió las condiciones para su
configuración, estimó que en este caso se pretende el pago de sumas
retroactivas, asunto que “no está dentro de la órbita del Juez
constitucional porque el actor, como se dijo, tiene otra vía como la ordinaria
y/o administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del Derecho, en la
cual tiene las medidas cautelares del caso”.
Por
último, sostuvo que Carlos Arturo Méndez López cuenta con una curadora, quien “ha
respondido desde la muerte de su madre, al (sic) cual le proporciona el cuidado
respectivo, no es cierto que haya quedado desprotegido”. Finalmente, señaló
que si la situación es “tan crítica económicamente, que se desafilió a
salud, se puede por el sistema subsidiado de salud, SISBEN, al cual se insta se
afilie, previo los procedimientos para ello”.
3.2.
Impugnación
contra el fallo de primera instancia[39]
El
apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación dentro del término
legalmente establecido para el efecto. Consideró que si bien la señora Luz
Amparo Méndez López es la curadora, no tiene la obligación de “financiar”
los bienes y servicios necesarios para la subsistencia de su hermano con
discapacidad. Añadió que este permanece solo durante las noches y en el día
recibe visitas ocasionales de familiares quienes “proveen con lo poco que
pueden ofrecer”. Por tanto, el peligro inminente es que se trata de una
persona que requiere cuidado las 24 horas del día y alta disponibilidad de
dinero para medicina, artículos de aseo, alimentación y acompañamiento
profesional, recursos que no pueden suministrar sus hermanos, dado que son
adultos mayores que superan los 65 años y se encuentran enfermos.
De igual
manera, señaló que la madre de Carlos Arturo era quien lo sostenía gracias a “la
capacidad económica proveniente de la asignación de retiro”, de modo que
otro mecanismo implica tiempo que “hacen tortuosa la situación del
accionante”. Destacó que el juez de primera instancia no consideró que se
trata de un sujeto de especial protección constitucional y tampoco valoró el
grado de discapacidad, la dependencia económica, edad, estado de necesidad o
requerimientos urgentes, así como tampoco las declaraciones extra proceso que
exponen la situación real en el que se encuentra el señor Carlos Arturo.
Con
fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el Juez
Primero de Ejecución de Penas de Popayán, y en su lugar, se tutelen los
derechos invocados en el escrito de tutela.
3.3. Sentencia de segunda instancia[40]
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 18
de diciembre de 2018, decidió confirmar el fallo impugnado. Coincidió en
estimar que, para el caso concreto, existen otros mecanismos judiciales dado
que no es verificable la existencia de un perjuicio irremediable. Añadió que
las razones con base a las cuales la CREMIL negó el pago y reconocimiento de la
sustitución de asignación de retiro al accionante, no son contrarias al
ordenamiento constitucional, debido a que dicha prestación es un “auxilio
económico” para la familia del pensionado fallecido, de modo que su
subsistencia sea garantizada, “y es por eso que para la accionada refulge
incoherente que el deceso haya ocurrido en el año 1960 y luego de 57
años en 2017 se acuda al Juez natural a pedir la interdicción del agenciado
para lograr acreditar los requisitos para el reconocimiento de esta prestación”.
Por tanto, esta situación fáctica “impidió a la accionada un estudio de
fondo”.
En el
mismo sentido, sostuvo que el señor Carlos Arturo Méndez fue declarado en
interdicción judicial cuando tenía 68 años y el certificado de pérdida de
capacidad laboral de la Junta Regional de calificación de invalidez del Valle
del Cauca, dejó constancia de que el diagnóstico ha tenido una evolución de 30
años, con fecha de estructuración a los 12 años, “lo que deja en evidencia
que no se trata de un padecimiento congénito”.
En
consecuencia, concluyó que los fundamentos con base a los cuales la CREMIL negó
la solicitud de la accionante son respetuosos del ordenamiento jurídico y su
actuación fue diligente, con acceso a la doble instancia y debido proceso, “quedando
en este caso una controversia que amerita ser dilucidada por el Juez Natural”, ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente,
respecto de la debida protección que debe darse a las personas de la tercera
edad, argumentó que según la jurisprudencia constitucional “esa sola y única
circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen sobre
derechos pensionales”, pues es necesario acreditar el daño, y en el caso
concreto no se evidencian las circunstancias de urgencia o amenaza de
vulneración que harían viable el amparo, pues “la accionante a pesar de que
refiere que no cuenta con el sustento económico para solventar las necesidades
de su hermano y las condiciones de salud que padece; así lo ha hecho desde la
muerte de su progenitora en octubre de 2017, amén que el agenciado cuenta con
afiliación al régimen subsidiado en salud, acude a los respectivos controles,
le suplen los medicamentos, y sus hermanos quienes lo visitan constantemente le
proveen lo necesario para subsistir”.
4. Actuaciones en sede de revisión
4.1.
Mediante auto del 29 de
abril de 2019, la magistrada sustanciadora dispuso que, por Secretaría General
de esta Corporación, se le requiriera a la parte accionante que allegara copia completa del Dictamen de Determinación y/o Pérdida de Capacidad
Laboral y ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca, del señor Carlos Arturo Méndez López.
En cumplimiento de lo ordenado en el precitado auto, la parte
accionante allegó dicho documento en los términos allí dispuestos[41].
Adicionalmente, adjuntó los siguientes escritos:
1. Copia del certificado de la Junta Regional
de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de 7 de julio de 2018, en el
que declaró en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral[42].
2. Copia de la Resolución No. 3644 de 2019, a
través de la cual la CREMIL declaró una deuda a su favor por los dineros pagados
con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la señora Marina López de Méndez[43].
3. Copia de la sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad del día 27 de abril de 2018, en
la que se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la curadora de
Carlos Arturo Méndez López[44].
I.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De
conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9°, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[45] es
competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la
referencia.
2.
Presentación del
caso
2.1 La señora Luz Amparo Méndez López, actuando en calidad de
curadora legítima y definitiva de su hermano Carlos Arturo Méndez López de 70
años de edad, actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela
contra la CREMIL por considerar vulnerados los derechos
fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas de su pupilo. Sostuvo que la afectación de las garantías
invocadas se produjo como consecuencia de la negativa de la accionada a reconocer
a favor del referido señor Méndez López la sustitución de asignación de retiro
a la que, aduce, tiene derecho en su condición de hijo, en situación de invalidez,
del causante el señor José
Manuel Méndez Ayerbe.
2.2
La accionada sostuvo que a Carlos Arturo Méndez López no le asiste la
sustitución de asignación de retiro de su padre fallecido en tanto la fecha de
estructuración de su condición de discapacidad es posterior a la muerte del
causante del derecho pensional que reclama. De allí que no existan fundamentos
legales, fácticos ni jurídicos que permitan determinar que “(…) el
peticionario dependía económicamente del militar al momento de su muerte
(…)”.
2.3
Al presente trámite de tutela fue vinculada la Dirección General de Sanidad
Militar que, a través del Batallón de
Apoyo y Servicios para el Combate Nº 29, manifestó que carece de legitimación
por pasiva en tanto es competencia de la CREMIL conocer sobre el reconocimiento
y pago de las asignaciones de retiro y sus sustituciones.
2.4
Los jueces que conocieron de la acción de la referencia declararon la
improcedencia de la misma por considerar que existen otros mecanismos judiciales previstos para reclamar
los derechos invocados. Ello, aunado a que no fue posible verificar la
existencia de un perjuicio irremediable que legitimara la procedencia
excepcional del amparo.
3.
Cuestión previa
3.1 Comoquiera que en el presente caso obra como
antecedente la interposición previa de una acción de tutela por parte de la
señora Luz Amparo Méndez López, en representación de su hermano, contra la
Dirección General de Sanidad Militar, la CREMIL y otros[46];
la Sala estima pertinente evaluar la posible existencia de una temeridad; no
obstante dicho asunto no haya sido considerado en ninguna de las instancias del
proceso.
3.2 En ese orden, inicia la Sala por señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando sin motivo
justificado sea presentada la misma acción de tutela por la misma persona ante
varios jueces, se rechazarán todas las solicitudes. En desarrollo de lo
anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que “…se configura
una actuación temeraria cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los
siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el
accionado; (iii) identidad de causa petendi; y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción,
es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de
justicia.”[47]
Ahora bien, respecto de la “ausencia de justificación para interponer
la nueva acción”, ha considerado la Corte que cualquier hecho sobreviniente
que haya sido nuevo y desconocido por el accionante, o que se haya presentado
con posterioridad a la acción inicialmente presentada debe ser entendido como
un “motivo justificado” para acudir nuevamente al amparo. Sobre el
particular, ha agregado esta Corporación que para efectos de que se configure
una actuación temeraria es indispensable que:“(…) el tutelante actúe de mala
fe, vulnerando los principios constitucionales de la buena fe, eficacia y
eficiencia, al abusar del derecho al acceso a la administración de justicia
interponiendo la acción de tutela en repetidas ocasiones”[48].
3.3 Bajo esa línea, la propia jurisprudencia ha estimado que la duplicidad en la interposición de
acciones de tutela no implica per se la actuación temeraria, pues una vez
determinado que se trata de los mismos sujetos procesales, los mismos hechos y
las mismas pretensiones, debe verificarse que no exista una justificación, en
los términos señalados en precedencia[49].
Con
fundamento en lo expuesto, procede la Sala a establecer si en el caso objeto de
revisión se configuró o no un actuación temeraria que descarte la viabilidad de
la acción impetrada.
3.4
Para empezar se advierte que, mediante sentencia del 27 de abril de 2018, el Juzgado Quinto del Circuito de
Oralidad de Popayán (Cauca) se pronunció, en única instancia, respecto de la
acción de tutela incoada por la señora Luz
Amparo Méndez, López, en representación de su hermano, contra la Dirección
General de Sanidad Militar, la CREMIL y otros. En el marco del aludido trámite
constitucional, la parte actora solicitó la inclusión de su hermano en los servicios de salud
de las Fuerzas Militares y el otorgamiento de la sustitución de asignación de
retiro a favor del mismo con ocasión de la muerte de su padre, causante del derecho
pensional.
3.5 Mediante la comentada
providencia judicial, se declaró la improcedencia del amparo por considerar que
la peticionaria no había adelantado trámite administrativo alguno ante la
accionada para solicitar los derechos reclamados en sede de tutela (pensión y
salud). De allí, que no fuera posible endilgar responsabilidad alguna a las
autoridades demandadas respecto de la presunta vulneración de los derechos
invocados.
3.6 Posteriormente, como se adujó, la
señora Méndez López presentó nueva acción de amparo constitucional contra una
de las mismas entidades, con idénticas peticiones, pero, invocando como hechos
nuevos, las siguientes situaciones: (i) copia de la resolución No. 16496 de 2018 expedida por la CREMIL,
mediante la cual negó a Carlos Arturo Méndez López el reconocimiento y pago de
la sustitución de asignación de retiro[50]; (ii) copia
del recurso de reposición presentado en contra de la precitada resolución[51];
(iii) Copia de la resolución No. 19709 de 2018 expedida por la CREMIL, en la
cual resolvió el precitado recurso de reposición y confirmó la decisión tomada
en la resolución No. 16496 de 2018[52]
y (iv) Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No.
4611991-2540, realizado el día 16 de mayo de 2018 por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que consta que Carlos
Arturo Méndez López tiene una PCL de 65%, con fecha de estructuración del 2 de
mayo de 1961[53].
3.7 A la
luz de los hechos descritos, encuentra la Sala que con posterioridad a la acción
de tutela que inicialmente se interpuso se llevaron a cabo una serie de actos
que no fueron considerados en aquella y que, en consecuencia, modificaron
sustantivamente el debate que ahora es objeto de revisión.
3.8 Con
fundamento en lo expuesto, descarta la Sala la posible existencia de una temeridad en el presente
caso. Ello, toda vez que, como quedó referenciado en precedencia, aun cuando en
este trámite se abordan asuntos similares a aquellos que ya fueron objeto de
pronunciamiento, en todo caso, la ocurrencia de hechos nuevos justifica que el
juez constitucional analice y emita, si es el caso, un pronunciamiento de
fondo, previa, verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos
para el efecto.
4. Estudio de procedencia de la acción de tutela
4.1 De
la legitimación en la causa y la inmediatez
4.1.1
Sobre la legitimación de las partes
4.1.1.1
Legitimación en la causa por activa.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona
tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su
nombre[54].
En desarrollo de dicho mandato Constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[55]
dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
Por su
parte, el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[56]
dispone que a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad,
que no estén sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que
se denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la
administración de sus bienes. Sobre el particular, los artículos 88 y 89 de la precitada
norma, prevén que el curador tiene la obligación de representar al pupilo en
todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar
todas las actuaciones que se requieran en su representación[57].
En la presente causa, se
advierte que el titular de los derechos presuntamente conculcados es el señor Carlos Arturo Méndez López, quien se encuentra
legalmente representado por su curadora, en virtud de la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca) el 18 de octubre de 2017,
mediante la cual se le declaró interdicto por discapacidad mental absoluta y
designó como guardadora legitima y definitiva a su hermana, la señora Luz
Amparo Méndez López[58]. Esta,
a su vez, acude al trámite de tutela que se revisa, mediante abogado con poder
debidamente otorgado que obra en el expediente[59].
En ese
orden, encuentra la Sala
acreditado el cumplimiento del requisito que en esta oportunidad se analiza.
4.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva El mismo
artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los
mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho
mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos
5º y 13 del Decreto 2591
de 1991.
De acuerdo con los hechos y pretensiones[60]
expuestos en el escrito de tutela y, atendiendo a lo previsto en el auto
admisorio proferido por el juez que conoció en primera instancia[61]
del trámite constitucional objeto de revisión, se entiende que las entidades
accionadas en la presente causa son la CREMIL[62] y la Dirección de
Sanidad Militar - Batallón
de ASPC Nº 29 “General Enrique Arboleda Cortes”; estas dos entidades integran, en distintas materias, el régimen especial de
seguridad social de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, se encuentran, a
juicio de esta Sala, legitimadas por pasiva dentro de la acción de tutela impetrada
en procura de la protección de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados al señor Carlos
Arturo Méndez López.
Lo anterior, al margen de que en la
resolución del caso concreto se verifique que a cada una de las entidades en
referencia le corresponde el ejercicio de acciones diferentes en lo referente a
las peticiones invocadas por la parte accionante.
4.1.2
Sobre la inmediatez
4.1.2.1 En
reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara
en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al
cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la
protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe
invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del
hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior,
en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la
naturaleza propia de la acción de tutela.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la
acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como
una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por
cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por
objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales[63].
De allí que
le corresponda al juez de tutela verificar el cumplimiento del principio de
inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente
violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en
punto a lograr la protección invocada.
4.1.2.2 En este caso se
observa que la señora Luz
Amparo Méndez López presentó la acción de tutela el día 1
de noviembre de 2018[64], y la última actuación que dio lugar
a la interposición de la misma tuvo ocurrencia el 11 octubre del
citado año[65] cuando la CREMIL
emitió la Resolución N° 19709 mediante la cual resolvió de forma negativa
el recurso de reposición[66] presentado contra aquella decisión
que igualmente había negado el reconocimiento de la sustitución de asignación
de retiro a favor de su hermano, el 19 de julio de la misma anualidad[67].
Así, se puede establecer que transcurrió un término menor a un mes entre la
última actuación administrativa de la accionada y la solicitud de tutela.
Motivo por el cual, esta Sala de Revisión, concluye que se trata de un plazo razonable
que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo solicitado.
No
obstante lo anterior, se estima pertinente señalar que, si bien en vida, la
madre de Carlos Arturo
Méndez López no adelantó, de manera oportuna, las actuaciones tendientes a
trasladar, a favor de su hijo discapacitado, el derecho pensional del que ella era
sustituta en razón de la muerte de su esposo, lo cierto es que dicha falta de
diligencia no puede traducirse ahora en un perjuicio que afecte los derechos
fundamentales del señor Méndez López. Ello, aunado a que éste último padece de
“esquizofrenia” desde hace más de 50 años como se lee en el último
reporte de la historia clínica que obra en el expediente[68],
hecho que permite inferir que en vida de su madre y ahora mismo no ha estado en
capacidad de defender directamente sus derechos.
4.1.2.3 Con todo esto, concluye la Sala que la falta de gestión de la
madre del señor Méndez López para abogar por sus garantías e intereses no
supone para el caso concreto un obstáculo para acreditar el cumplimiento del requisito
de inmediatez.
4.1.2.4 Adicionalmente, sobre este punto
cabe precisar que dado el carácter imprescriptible e irrenunciable que la
jurisprudencia de esta Corte le ha reconocido a los derechos pensionales es
posible que estos puedan reclamarse en cualquier momento, pues, a pesar del
tiempo transcurrido, la ausencia en el goce efectivo de los mismo supone una la
violación continua del derecho a la seguridad social la cual permanece en el
tiempo.
Ahora bien, una vez superado el análisis de los requisitos de
legitimación por activa, legitimación por pasiva e inmediatez, la Sala procede
al estudio del requisito de subsidiariedad, donde se analizará la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos
pensionales.
5. Procedencia de la acción de tutela para acceder a la
sustitución pensional cuando se trata de adultos mayores en condición de
discapacidad. Reiteración de jurisprudencia.
5.1 El artículo 86
de la Constitución Política reconoce la acción
de tutela como un mecanismo preferente y
sumario orientado a la protección efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares. Sobre esa base, esta Corporación,
mediante reiterada jurisprudencia, ha advertido que la naturaleza subsidiaria
del amparo constitucional busca: (i) evitar que se soslayen los cauces
ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, (ii) que se
convierta en un instrumento accesorio cuando no se han utilizado oportunamente
dichos medios, o (iii) que sea una instancia adicional para reabrir debates
concluidos[69].
En
ese orden, el objeto de la acción de tutela no es reemplazar los medios
judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para reclamar la
salvaguarda de sus derechos. De allí, que ante la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial, el amparo devenga improcedente.
Lo
anterior es particularmente relevante en lo correspondiente a asuntos
relacionados con el reconocimiento y pago de derechos económicos como lo es la
sustitución pensional o
de asignación de retiro, en el ámbito de las fuerzas militares. En estos
escenarios, la Corte Constitucional ha precisado que es competencia de la
jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de esta clase de solicitudes. No obstante, de manera
excepcional, este Tribunal ha admitido la viabilidad del mecanismo tutelar para
obtener el amparo de este tipo de prestaciones sociales. Ello, cuando de la
misma se deriva la satisfacción de los derechos fundamentales de los
beneficiarios del causante, comoquiera que ante la ausencia de quien proveía la
manutención del hogar, “(…) aquellas personas que dependían económicamente
de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua
subsistencia”[70]
afectándose así, su mínimo vital y dignidad humana.
Ante el supuesto descrito en precedencia, la jurisprudencia en la
materia ha reconocido que dada la existencia de un asunto constitucional de
orden ius fundamental, la acción de amparo está llamada a operar en aras
de impedir la ocurrencia de situaciones excepcionales e impostergables que
justifican la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos
fundamentales afectados. Al respecto, adujó la Corte en sentencia T- 225 de
2018 que
“En lo referente a la posibilidad de instaurar acción
de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales,
esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a
consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla
puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que
ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección
resulta impostergable.”[71]
(Negrilla fuera del texto original)
Bajo esa línea, esta Corporación en reiteradas
oportunidades ha consentido la procedencia de la solicitud de amparo para obtener el reconocimiento
del derecho a la sustitución pensional, siempre que se acredite que:
(i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante,
particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta
actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de
obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas –siquiera
sumariamente– las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial
ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los
derechos fundamentales presuntamente afectados o, como se señaló, se está en
presencia de un perjuicio irremediable[72].
Adicionalmente,
ha referido la propia jurisprudencia que, en el marco del trámite de tutela, es
indispensable que el interesado demuestre, siquiera sumariamente, que se
cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. En
la palabas de la Corte:
“(…) aunque el trámite de tutela está desprovisto de
mayores formalidades, cuando la vulneración alegada se sustenta en el no
reconocimiento de una pensión, el juez de amparo está llamado a constatar si
del caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario reúne los
requisitos de orden legal para acceder a la prestación deprecada, toda vez que
de dicha verificación dependerá la firmeza de las determinaciones tendientes a
salvaguardar los derechos de que se trata”[73].
Lo
anterior, ha precisado este Tribunal con el objeto de, primero, garantizar la
eficacia de los derechos fundamentales de la persona que, aun cuando se
encuentra en un grave situación ocasionada como consecuencia de la falta
reconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia está comprobada, “(…) no
ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que se sustenta su petición”[74]. Y, segundo, para delimitar la
competencia del juez constitucional, quien sólo puede conocer de este tipo de
actuaciones de forma excepcional[75].
Sobre
el particular, cabe resaltar que, en el ámbito del reconocimiento de esta
categoría de derechos, esta Corporación ha sido enfática al precisar que el
examen de procedencia de la acción tutela debe flexibilizarse frente
situaciones en la cuales el peticionario es un sujeto de especial protección
constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia,
persona en situación de invalidez o de discapacidad)[76].
Así,
por ejemplo, señaló la Corte mediante sentencia T-567 de 2014[77] que “(…) someter a una persona de la tercera edad a un litigio
laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios,
cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional,
resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser
reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en
condiciones dignas”. Por
tanto, concluyó que el análisis de procedibilidad del amparo “(…) no debe ser “tan estricto”, en cuanto a las
exigencias para su admisión en razón a la condición de pertenecer a la tercera
edad, que implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del
individuo”[78].
Ahora bien, en lo referente a la forma como
estaría llamado a otorgarse el amparo, este Tribunal ha señalado que este podrá
ser de carácter definitivo o transitorio. Definitivo, cuando se
verifique que el medio de defensa judicial previsto para el efecto no resulta
idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado comoquiera que no ofrece una
protección integral e inmediata a la urgencia requerida[79] y transitorio, cuando
además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de
una actividad desplegada para obtener su protección, se está ante la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto de este último evento, ha
retirado la Corte la importancia en la evaluación del cumplimiento de los
presupuestos de “inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la
acción”[80]
los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia, sustentan la ocurrencia de un
perjuicio irremediable y habilitan al juez de tutela para que adopte una
decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en
la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el
caso[81].
En suma, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para
reconocer y pagar prestaciones sociales, tales como la sustitución pensional o
de asignación de retiro, en los siguientes supuestos, a saber: (i) cuando no
existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces,
o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se acredite
sumariamente la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) cuando
se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) cuando se
demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente
a obtener la protección demandada; (v)cuando se presente una afectación del mínimo vital; y
(vi)
cuando la acción se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable,
teniendo en consideración la situación personal del peticionario.
En el asunto bajo examen, aun cuando
la Sala reconoce la existencia de otro medio de defensa judicial al cual es
posible acudir para reclamar la pretensión invocada, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en todo caso, a la luz de la
situación fáctica que ha dado lugar a la presente acción de tutela, este se estima ineficaz para conjurar la situación de vulneración de
derechos fundamentales que padece el representado de la accionante. Lo anterior,
encuentra fundamento en los hechos incontrovertibles y la situación de excepción
en la que se encuentra el actor derivada no solo de su condición de
discapacidad sino también de ser una persona de la tercera edad; aspectos que
en efecto, demuestran la necesidad impostergable de que el juez constitucional
intervenga, constatándose así, la ineficacia del medio ordinario para valorar
los derechos presuntamente afectados si se tiene en cuenta los costos de dicho
proceso y el tiempo que demandaría su trámite.
En efecto, para el caso objeto de revisión, es indispensable destacar que
el titular de los derechos que se reclaman: (i) es una persona de 70 años; (ii)
que desde hace más de 50 años padece de esquizofrenia paranoide; (iii) que en
razón de su discapacidad mental siempre dependió económica y físicamente, de su
padre hasta su fallecimiento, y con posterioridad, de su señora madre quien, en
vida, logró suplir todos sus gastos que demandaba su manutención con el pago
que percibía de la asignación de retiro de la cual era sustituta por la muerte
de su esposo; (iv) que con ocasión a la muerte de su progenitora, la CREMIL
declaró la extinción de la aludida prestación quedando el señor Méndez López
completamente desprotegido económicamente; (vi) que posterior al deceso de su
madre, Carlos Arturo fue declarado, mediante sentencia judicial, interdicto por
discapacidad mental absoluta y, en consecuencia, le fue designada como curadora
a su hermana, la señora Luz Amparo Méndez López; (vi) que para la fecha
registra una pérdida de capacidad laboral del 65%; y (vii) que con ocasión a su
patología requiere unas cuidados especiales que no pueden ser asumidos por sus
hermanos y guardadora comoquiera que “(…) ninguno de ellos está en
condiciones económicas y emocionales” para tales efectos, tal y como quedó
soportado en las declaraciones extrajudiciales allegadas al expediente.
Así las cosas, observa la Sala que el
mínimo vital del señor Méndez López se encuentra ante una amenaza inminente. Lo
anterior, por cuanto no dispone de los recursos económicos necesarios para
cubrir sus gastos mínimos de subsistencia. Ello, aunado al hecho de que la posibilidad
de que el mismo cuente con otra fuente de ingreso es nula si se toma en
consideración que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% tal y
como fue certificado por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Por
otro lado, se precisa que previa interposición de la acción de amparo que se
revisa, la accionante radicó una solicitud ante la CREMIL a efectos de que esta
reconociera a favor de su hermano el derecho a la sustitución de asignación de
retiro. Frente a la negativa de dicha entidad, interpuso, en su momento el
recurso de reposición, el cual fue igualmente decidido de manera desfavorable,
motivo por el cual acudió a la presente solicitud de amparo. Desde este punto
de vista, se observa la existencia de una actitud diligente por parte de la
señora Luz Amparo Méndez
López encaminada a la protección de los derechos fundamentales de su
representado.
Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la presente acción de
tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de
otros mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones de la actora en
representación de su pupilo, los mismos no resultan eficaces para dar solución
a su situación particular.
Establecida
la procedencia de la presente acción constitucional, la Sala continuará con el planteamiento del problema jurídico y el esquema de
resolución del mismo.
6. Problema
jurídico
Atendiendo a las
circunstancias fácticas que fueron expuestas y de acuerdo con las decisiones
adoptadas por los jueces de las instancias en el marco de la acción de tutela
objeto de análisis, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si la Caja de Retiro
de las Fuerzas Militares (CREMIL) vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la
dignidad humana de Carlos Arturo Méndez López al negarle el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro
en calidad de hijo en situación de invalidez y dependiente económicamente del señor José Manuel Méndez Ayerbe, por considerar que la fecha de estructuración de su pérdida
de capacidad laboral es posterior al fallecimiento de su padre.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la
Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes
puntos: (i) el derecho a
la seguridad social como derecho fundamental; (ii) el derecho a la
sustitución pensional y la sustitución de la asignación de retiro para hijos
del causante: Naturaleza y finalidad; (iii) la determinación
de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en caso de
beneficiarios que padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o
congénitas. Con base en lo anterior, se procederá al (iv) análisis del caso concreto.
6. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental.
Reiteración de jurisprudencia
Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen
la seguridad social como un servicio público y un derecho de carácter
irrenunciable, el cual debe ser prestado “(…) bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad (…)”[82].
En atención a las referidas disposiciones
constitucionales, esta Corporación ha definido la seguridad social como:“(…)
un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto
de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,
coordinación y control del Estado”[83]; el
cual tiene por objeto “(…)brindar a los individuos y sus familias las
garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar
su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para
una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[84].
Así las cosas, la seguridad social
funge como un instrumento a través del cual se persigue el goce efectivo de los derechos
fundamentales de quienes se encuentran ante la materialización de algún evento
o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad
económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de
sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo[85],
así lo precisó la Corte mediante sentencia T-205 de 2017[86].
Por su parte, el derecho internacional también se ha
pronunciado respecto del derecho a la seguridad social a través de diferentes
instrumentos jurídicos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos
(Art 22); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(“PIDESC”) (Art 9); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (Art 16);el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de
San Salvador”) (Art 9) ,entre otros.
Sobre el particular, cabe señalar que en marco del control
abstracto de constitucionalidad del aludido Protocolo de San Salvador y su ley
aprobatoria, la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-251 de 1997[87]se
refirió a la seguridad social como “(…) un derecho de la persona a ser protegida contra las
consecuencias de la vejez y de la incapacidad, a fin de que gracias a tal
protección pueda tener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social
serán aplicadas a sus dependiente”.
Por su parte, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General
No. 19[88] advirtió
que “el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y
mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin
discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la
falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,
accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos
excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar
insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” Precisó la misma disposición internacional que mediante este derecho
se garantiza la dignidad humana de las personas que se enfrentan a situaciones
que les privan de su capacidad para ejercer plenamente otros derechos[89].
Bajo la misma línea, el artículo 16
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estimó que
este derecho se concreta en la protección de las personas “contra las consecuencias de la
deso...
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