Sentencia T-360 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
T-360-19 Sentencia T-360/19 TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos (i) Cuando no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se acredite sumariamente la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) cuando se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; (v)cuando se presente una afectación del mínimo vital; y (vi) cuando la acción se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideración la situación personal del peticionario. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional Instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado”; el cual tiene por objeto “(…) brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano” DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer sustitución pensional Referencia: Expediente: T-7228837 Accionante: Luz Amparo Méndez López en calidad de curadora de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez López Accionado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., nueve (9) de agosto dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[1] y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[2], en el proceso de tutela promovido, a través de apoderado judicial, por la señora Luz Amparo Méndez López en calidad de curadora de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez López, en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Tres[3] de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. De los hechos y las pretensiones La señora Luz Amparo Méndez López, en calidad de curadora legítima y definitiva de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez López de 70 años de edad[4], actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -en adelante CREMIL- por considerar que ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de su pupilo[5]. Lo anterior, por cuanto la accionada se ha negado a reconocer el derecho a la asignación de retiro a favor a su hermano, quien aduce, es sustituto de su padre fallecido, Sargento Segundo (r) del Ejercito Nacional, y que padece de una discapacidad mental absoluta desde que era menor de edad, razón por la que dependía económicamente del causante. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas que obran en el expediente, las pretensiones del amparo invocado se sustentan en los siguientes hechos: 1.1 Manifiesta la accionante que el señor Méndez López junto con sus 8 hermanos fueron concebidos de la unión marital entre la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) y José Manuel Méndez Ayerbe (Q.E.P.D). Sobre el particular, sostiene que en vida, desde el 25 de abril de 1946, su padre gozaba de una asignación de retiro en su condición de Sargento Segundo (r) de las Fuerzas Militares de Colombia. 1.2 Refiere que una vez se produjo la muerte de su padre, el 16 de mayo de 1960, la aludida prestación económica fue sustituida, a partir del 16 de agosto del mismo año, a la señora López de Méndez quien “(…) gracias al apoyo económico por la Sustitución de Asignación de Retiro; logró sostener el grupo familiar (…)”[6] hasta que cada hijo fue adquiriendo su mayoría de edad e independencia económica. 1.3 No obstante lo anterior, aduce que, dada su condición de salud, Carlos Arturo siempre permaneció bajo el cuidado y manutención de su madre, hasta el día 28 de octubre de 2017, fecha en que esta falleció con 94 años de edad. Ello, en razón a que desde los 11 años de edad presentaba episodios de esquizofrenia[7]. 1.4 Precisa la actora que con el dinero de la sustitución de asignación de retiro que recibía su madre, ella misma se ocupada de cancelar la UPC adicional en salud a favor de su hermano, quien estuvo afiliado a COOMEVA EPS en calidad de beneficiario suyo. 1.5 Señala que a pesar de los esfuerzos que realizó en vida la señora Marina López de Méndez por solicitar la inclusión del accionante como beneficiario de los servicios de salud a la Dirección General de Sanidad Militar – en adelante DGSM-, dicho requerimiento le fue negado[8]. 1.6 Pone de presente que después del deceso de su madre, Carlos Arturo quedó bajo su cuidado. No obstante, asegura que el cuidado de su hermano “(…) se ha tornado difícil e insostenible”, dado que, mediante resolución Nº 9711 del 7 de diciembre de 2017, la CREMIL le notificó que, a partir del 28 de octubre del mismo año, se extinguía la sustitución de la asignación de retiro del Sargento Segundo (r) del Ejército “(…) como consecuencia del fallecimiento de su única beneficiaria la señora Marina López de Méndez (…)”[9]. 1.7 Así las cosas, sostiene que con la precitada decisión adoptada por la CREMIL “(…) se evidencia un desamparo TOTAL para con persona mayor adulta, en estado de discapacidad”, ya que, era con la aludida asignación de retiro que, en vida, su madre suministró todo lo necesario para la subsistencia de Carlos Arturo. 1.8 Dado lo anterior, adelantó ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca) proceso de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, el cual concluyó con el auto de sustanciación número 035 del 17 de enero de 2018, mediante el cual se le designó como curadora definitiva de su hermano[10]. 1.9 Precisa que tanto sus hermanos como ella misma ya “son adultos mayores, viven con sus familias y mantienen padecimientos de salud propios de la edad; ninguno está en condiciones económicas y emocionales” para asumir el cuidado de Carlos Arturo, máxime cuando es claro que este requiere de un acompañamiento profesional permanente. 1.10 Alega que para el momento de la muerte de su madre, la señora Marina López de Méndez, “ignoraba el derecho que le asistía a su hijo discapacitado (…)”[11] en calidad de sustituto de su padre en lo correspondiente a la asignación de retiro. Motivo por el cual trascurrieron 57 años para solicitar la misma en debida forma. 1.11 Informa la accionante que, ante el escenario descrito anteriormente, en el mes de abril de 2017 interpuso acción de tutela contra la DGSM, la CREMIL y otros. De la referida acción conoció en única instancia el Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popayán (Cauca) que, mediante sentencia del 27 de abril de la precitada anualidad, resolvió declarar la improcedencia del amparo en tanto estimó que la tutelante no había adelantado previamente, ante la CREMIL, los trámite previstos para reclamar los derechos pensiónales y de salud invocados. 1.12 Agrega que, mediante certificado del 16 de mayo de 2018, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, a petición de parte, calificó al señor Méndez López con un 65 % de PCL, con fecha de estructuración del 02 de mayo de 1961[12]. 1.13 Con fundamento en ello, la actora presentó ante la CREMIL “solicitud de sustitución de asignación de retiro”. Requerimiento que fue negado a través de Resolución N° 16496 del 19 de julio de 2018[13] y confirmada mediante Resolución N° 19709 del 22 de octubre del mismo año, previa impugnación de la parte interesada. Las decisiones adoptadas por la accionada se sustentaron, entre otras razones, en el hecho de que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de Carlos Arturo fue posterior a la muerte del causante. Adicionalmente, indicó que trascurrió un periodo de “tiempo muy largo” desde cuando el señor Méndez López perdió el derecho dentro de la sustitución de retiro de su padre, hasta cuando se allegó la sentencia de interdicción[14]. 1.14 Asegura que la negativa de la demandada vulnera los derechos invocados de Carlos Arturo comoquiera que, (…) para el momento del fallecimiento de su padre, este tenía 11 años de vida y cuando se le diagnosticó la enfermedad de esquizofrenia seguía siendo menor de edad, bajo la dependencia económica de su madre (…)”, quien en vida tuvo la capacidad económica de responder y cuidar del mismo gracias a la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge fallecido. 1.15 Finalmente, la parte actora sostiene que el señor Méndez López requiere de la asignación de retiro de su padre fallecido para efectos de que se pueda proveer su manutención y cuidado, en particular, la atención especializada o compañía permanente que deviene imprescindible para tratar su patología así como también, cubrir sus gastos básicos de alimentación, vivienda, vestuario, entre otros.[15] Con fundamento en lo expuesto, la tutelante solicita que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de Carlos Arturo Méndez López y que, como consecuencia de ello, se le ordene a la CREMIL reconocer en favor de este último la sustitución de la asignación de retiro de su padre fallecido, el señor José Manuel Méndez Ayerbe, con el retroactivo correspondiente desde al mes siguiente al fallecimiento de su madre, la señora Marina López Torres. Así mismo, solicitó que se le ordene a la DGSM la inclusión de su hermano como beneficiario de sistema de salud de las Fuerzas Armadas. 2. Contestación de la acción de tutela 2.1 Mediante auto del 02 de noviembre de 2018[16], el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) admitió la acción de tutela y le solicito a la CREMIL y a la Dirección de Sanidad Militar - Batallón de ASPC Nº 29 “General Enrique Arboleda Cortes” que, en un término de tres (3) días, rindieran informe sobre los hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma. 2.3 Intervención de la parte accionada y la vinculada 2.3.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia – CREMIL-. [17] 2.3.1.1 Lyda Yarleny Martínez Morera, actuando en calidad de apoderada judicial de la CREMIL, mediante escrito allegado el 9 de noviembre de 2018, intervino en la presente causa solicitando que, inicialmente, se declarara la improcedencia del amparo invocado comoquiera que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del cual es posible controvertir los actos administrativos proferidos por la demandada y que ahora, son objeto de cuestionamiento. Por otro lado, explicó que, en atención a lo previsto el en artículo 11 del Decreto 4433 de 2004[18], la CREMIL no está en la obligación de reconocer a favor de Carlos Arturo Méndez López la sustitución de asignación de retiro de su padre fallecido. Ello, en tanto la fecha de estructuración de su condición de discapacidad es posterior a la muerte del causante del derecho pensional que reclama. De allí que, a su juicio, no existan fundamentos legales, fácticos ni jurídicos que permitan determinar que “(…) el peticionario dependía económicamente del militar al momento de su muerte (…)”. En razón de lo expuesto, concluyó que por parte de la accionada no se advierte vulneración alguna a los derechos solicitados comoquiera que la misma actuó conforme los lineamentos normativos vigentes en la materia. 2.3.2 Batallón de Apoyo y Servicios para Combate Nº 29 “General Enrique Arboleda Cortés”[19] – Dirección de Sanidad Militar 2.3.2.1 Mediante escrito del 08 de noviembre de 2018, el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate - en adelante ASPEC- Nº 29, Coronel Andrés Leonardo David Bastidas, manifestó que dicha Unidad Táctica carece de legitimación por pasiva dentro del presente trámite comoquiera que no cuenta con el personal idóneo, la infraestructura y el presupuesto que se requiere para reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro y sustituciones pensionales, en tanto dicha tarea es propia de la CREMIL. En ese orden, precisó que para el caso concreto, las pretensiones de la actora “(…) se escapan del marco funcional” del Batallón Nº 29; lo que en consecuencia, implica reconocer que por parte del mismo no se materializó afectación alguna a los derechos que reclama la actora a favor del señor Carlos Arturo Méndez López. 3. Pruebas relevantes que obran en el expediente · Copia del poder judicial conferido por la accionante al profesional José Eduardo Maya Ayubi para que dentro de la presente acción constitucional actué en representación de los intereses de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez López[20]. · Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Arturo Méndez López[21]. · Copia del registro civil de nacimiento del señor Méndez López mediante el cual se puede establecer su vínculo familiar con la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) y el señor José Manuel Méndez Ayerbe (Q.E.P.D). Se advierte que el referido documento presenta anotación de curaduría[22]. · Copia del registro civil de defunción de la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D), mediante el cual se registra como fecha de deceso el 28 de octubre de 2017[23] · Copia del informe pericial de trabajo social adelantado en el marco del proceso de interdicción judicial del señor Méndez López donde quedó establecido, entre otras cosas, que el sostenimiento de este último se encontraba a cargo de su madre , quien era beneficiaria de la pensión de su cónyuge fallecido. Sobre el particular, se evidencia que la aludida prestación social ascendía a una suma mensual de $ 800.000[24]. · Copia de la historia clínica del señor Méndez López mediante la cual consta se le diagnosticó con “esquizofrenia desde hace más de 50 años”. Se precisa que el último reporte médico que obra en el expediente es del 21 de junio de 2017[25]. · Copia del certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por COOMEVA EPS el día 21 de diciembre de 2015 que registra un porcentaje del 61.30 % por enfermedad de origen común denominada “esquizofrenia paranoide”, sin que se refiera fecha de estructuración de la misma[26]. · Copia del proceso de interdicción judicial con fecha del 5 de febrero de 2018 adelantado ante el Juzgado Segundo de Familia de Popayán – Cauca, en donde se designó como curadora legitima y definitiva del señor Carlos Arturo a su hermana Luz Amparo Méndez López[27]. · Copia del derecho de petición presentado por la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) el día 25 de noviembre de 2016 ante la Dirección General de Sanidad Militar mediante el cual solicitó la inclusión de su hijo Carlos Arturo Méndez López como beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Armadas de Colombia. · Copia de la respuesta al precitado derecho de petición con fecha 2 de diciembre de 2016, a través del cual se le informó a la curadora de Carlos Arturo Méndez López, que su solicitud fue resuelta desfavorablemente[28]. · Copia de seis (6) declaraciones extra proceso rendidas por hermanos de Carlos Arturo Méndez López, quienes manifestaron no contar con las condiciones económicas, de salud y tiempo para hacerse cargo de su hermano[29]. · Copia de la Resolución No. 9711 del día 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la CREMIL declaró la extinción del derecho de sustitución de asignación de retiro del que era titular la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) a partir del día 28 de octubre de 2017[30]. · Copia del certificado de semanas cotizadas en el Régimen Contributivo por Carlos Arturo Méndez López, en calidad de “adicional hermano”, de fecha 20 de febrero de 2018 y con estado de afiliación retirado[31]. · Copia del oficio del 5 de abril de 2018, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la CREMIL, en el que solicitó a la señora Luz Amparo Méndez López pruebas de la dependencia económica, copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y de la sentencia que declaró la interdicción de Carlos Arturo Méndez López, así como el acta de posesión de la curadora[32]. · Copia de la Resolución No. 16496 de 2018 expedida por la CREMIL, mediante la cual negó a Carlos Arturo Méndez López el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro[33]. · Copia del recurso de reposición presentado en contra de la resolución mencionada en el numeral anterior[34]. · Copia de la resolución No. 19709 de 2018 expedida por la CREMIL, en la cual resolvió el precitado recurso de reposición y confirmó la decisión tomada en la resolución No. 16496 de 2018[35]. · Copia del certificado de la ESS EMSSANAR del día 16 de octubre de 2018, en el cual Carlos Arturo Méndez López registra como afiliado al régimen subsidiado con estado de afiliación activo[36]. · Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 4611991-2540, realizado el día 16 de mayo de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que consta que Carlos Arturo Méndez López tiene una PCL de 65%, con fecha de estructuración del 2 de mayo de 1961[37]. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia[38] Mediante providencia del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Para sustentar su decisión, el a quo argumentó que se hizo uso del amparo como si fuese una acción ordinaria, pues a su juicio los accionantes efectivamente disponían de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se hubiese justificado la configuración de algún perjuicio irremediable para fundamentar la procedencia excepcional de la acción constitucional. En el mismo sentido, indicó que existen las medidas cautelares que pueden solicitarse según el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Agregó que la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos, dado que existen otros mecanismos de defensa tanto en la vía gubernativa como en escenarios judiciales, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Luego de citar varias sentencias de la Corte Constitucional en las que se estudió las condiciones para su configuración, estimó que en este caso se pretende el pago de sumas retroactivas, asunto que “no está dentro de la órbita del Juez constitucional porque el actor, como se dijo, tiene otra vía como la ordinaria y/o administrativa, como lo es la nulidad y restablecimiento del Derecho, en la cual tiene las medidas cautelares del caso”. Por último, sostuvo que Carlos Arturo Méndez López cuenta con una curadora, quien “ha respondido desde la muerte de su madre, al (sic) cual le proporciona el cuidado respectivo, no es cierto que haya quedado desprotegido”. Finalmente, señaló que si la situación es “tan crítica económicamente, que se desafilió a salud, se puede por el sistema subsidiado de salud, SISBEN, al cual se insta se afilie, previo los procedimientos para ello”. 3.2. Impugnación contra el fallo de primera instancia[39] El apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación dentro del término legalmente establecido para el efecto. Consideró que si bien la señora Luz Amparo Méndez López es la curadora, no tiene la obligación de “financiar” los bienes y servicios necesarios para la subsistencia de su hermano con discapacidad. Añadió que este permanece solo durante las noches y en el día recibe visitas ocasionales de familiares quienes “proveen con lo poco que pueden ofrecer”. Por tanto, el peligro inminente es que se trata de una persona que requiere cuidado las 24 horas del día y alta disponibilidad de dinero para medicina, artículos de aseo, alimentación y acompañamiento profesional, recursos que no pueden suministrar sus hermanos, dado que son adultos mayores que superan los 65 años y se encuentran enfermos. De igual manera, señaló que la madre de Carlos Arturo era quien lo sostenía gracias a “la capacidad económica proveniente de la asignación de retiro”, de modo que otro mecanismo implica tiempo que “hacen tortuosa la situación del accionante”. Destacó que el juez de primera instancia no consideró que se trata de un sujeto de especial protección constitucional y tampoco valoró el grado de discapacidad, la dependencia económica, edad, estado de necesidad o requerimientos urgentes, así como tampoco las declaraciones extra proceso que exponen la situación real en el que se encuentra el señor Carlos Arturo. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el Juez Primero de Ejecución de Penas de Popayán, y en su lugar, se tutelen los derechos invocados en el escrito de tutela. 3.3. Sentencia de segunda instancia[40] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, decidió confirmar el fallo impugnado. Coincidió en estimar que, para el caso concreto, existen otros mecanismos judiciales dado que no es verificable la existencia de un perjuicio irremediable. Añadió que las razones con base a las cuales la CREMIL negó el pago y reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro al accionante, no son contrarias al ordenamiento constitucional, debido a que dicha prestación es un “auxilio económico” para la familia del pensionado fallecido, de modo que su subsistencia sea garantizada, “y es por eso que para la accionada refulge incoherente que el deceso haya ocurrido en el año 1960 y luego de 57 años en 2017 se acuda al Juez natural a pedir la interdicción del agenciado para lograr acreditar los requisitos para el reconocimiento de esta prestación”. Por tanto, esta situación fáctica “impidió a la accionada un estudio de fondo”. En el mismo sentido, sostuvo que el señor Carlos Arturo Méndez fue declarado en interdicción judicial cuando tenía 68 años y el certificado de pérdida de capacidad laboral de la Junta Regional de calificación de invalidez del Valle del Cauca, dejó constancia de que el diagnóstico ha tenido una evolución de 30 años, con fecha de estructuración a los 12 años, “lo que deja en evidencia que no se trata de un padecimiento congénito”. En consecuencia, concluyó que los fundamentos con base a los cuales la CREMIL negó la solicitud de la accionante son respetuosos del ordenamiento jurídico y su actuación fue diligente, con acceso a la doble instancia y debido proceso, “quedando en este caso una controversia que amerita ser dilucidada por el Juez Natural”, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, respecto de la debida protección que debe darse a las personas de la tercera edad, argumentó que según la jurisprudencia constitucional “esa sola y única circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen sobre derechos pensionales”, pues es necesario acreditar el daño, y en el caso concreto no se evidencian las circunstancias de urgencia o amenaza de vulneración que harían viable el amparo, pues “la accionante a pesar de que refiere que no cuenta con el sustento económico para solventar las necesidades de su hermano y las condiciones de salud que padece; así lo ha hecho desde la muerte de su progenitora en octubre de 2017, amén que el agenciado cuenta con afiliación al régimen subsidiado en salud, acude a los respectivos controles, le suplen los medicamentos, y sus hermanos quienes lo visitan constantemente le proveen lo necesario para subsistir”. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. Mediante auto del 29 de abril de 2019, la magistrada sustanciadora dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se le requiriera a la parte accionante que allegara copia completa del Dictamen de Determinación y/o Pérdida de Capacidad Laboral y ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, del señor Carlos Arturo Méndez López. En cumplimiento de lo ordenado en el precitado auto, la parte accionante allegó dicho documento en los términos allí dispuestos[41]. Adicionalmente, adjuntó los siguientes escritos: 1. Copia del certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de 7 de julio de 2018, en el que declaró en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral[42]. 2. Copia de la Resolución No. 3644 de 2019, a través de la cual la CREMIL declaró una deuda a su favor por los dineros pagados con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la señora Marina López de Méndez[43]. 3. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad del día 27 de abril de 2018, en la que se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la curadora de Carlos Arturo Méndez López[44]. I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[45] es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. 2. Presentación del caso 2.1 La señora Luz Amparo Méndez López, actuando en calidad de curadora legítima y definitiva de su hermano Carlos Arturo Méndez López de 70 años de edad, actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la CREMIL por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de su pupilo. Sostuvo que la afectación de las garantías invocadas se produjo como consecuencia de la negativa de la accionada a reconocer a favor del referido señor Méndez López la sustitución de asignación de retiro a la que, aduce, tiene derecho en su condición de hijo, en situación de invalidez, del causante el señor José Manuel Méndez Ayerbe. 2.2 La accionada sostuvo que a Carlos Arturo Méndez López no le asiste la sustitución de asignación de retiro de su padre fallecido en tanto la fecha de estructuración de su condición de discapacidad es posterior a la muerte del causante del derecho pensional que reclama. De allí que no existan fundamentos legales, fácticos ni jurídicos que permitan determinar que “(…) el peticionario dependía económicamente del militar al momento de su muerte (…)”. 2.3 Al presente trámite de tutela fue vinculada la Dirección General de Sanidad Militar que, a través del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate Nº 29, manifestó que carece de legitimación por pasiva en tanto es competencia de la CREMIL conocer sobre el reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro y sus sustituciones. 2.4 Los jueces que conocieron de la acción de la referencia declararon la improcedencia de la misma por considerar que existen otros mecanismos judiciales previstos para reclamar los derechos invocados. Ello, aunado a que no fue posible verificar la existencia de un perjuicio irremediable que legitimara la procedencia excepcional del amparo. 3. Cuestión previa 3.1 Comoquiera que en el presente caso obra como antecedente la interposición previa de una acción de tutela por parte de la señora Luz Amparo Méndez López, en representación de su hermano, contra la Dirección General de Sanidad Militar, la CREMIL y otros[46]; la Sala estima pertinente evaluar la posible existencia de una temeridad; no obstante dicho asunto no haya sido considerado en ninguna de las instancias del proceso. 3.2 En ese orden, inicia la Sala por señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando sin motivo justificado sea presentada la misma acción de tutela por la misma persona ante varios jueces, se rechazarán todas las solicitudes. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que “…se configura una actuación temeraria cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad de causa petendi; y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.”[47] Ahora bien, respecto de la “ausencia de justificación para interponer la nueva acción”, ha considerado la Corte que cualquier hecho sobreviniente que haya sido nuevo y desconocido por el accionante, o que se haya presentado con posterioridad a la acción inicialmente presentada debe ser entendido como un “motivo justificado” para acudir nuevamente al amparo. Sobre el particular, ha agregado esta Corporación que para efectos de que se configure una actuación temeraria es indispensable que:“(…) el tutelante actúe de mala fe, vulnerando los principios constitucionales de la buena fe, eficacia y eficiencia, al abusar del derecho al acceso a la administración de justicia interponiendo la acción de tutela en repetidas ocasiones”[48]. 3.3 Bajo esa línea, la propia jurisprudencia ha estimado que la duplicidad en la interposición de acciones de tutela no implica per se la actuación temeraria, pues una vez determinado que se trata de los mismos sujetos procesales, los mismos hechos y las mismas pretensiones, debe verificarse que no exista una justificación, en los términos señalados en precedencia[49]. Con fundamento en lo expuesto, procede la Sala a establecer si en el caso objeto de revisión se configuró o no un actuación temeraria que descarte la viabilidad de la acción impetrada. 3.4 Para empezar se advierte que, mediante sentencia del 27 de abril de 2018, el Juzgado Quinto del Circuito de Oralidad de Popayán (Cauca) se pronunció, en única instancia, respecto de la acción de tutela incoada por la señora Luz Amparo Méndez, López, en representación de su hermano, contra la Dirección General de Sanidad Militar, la CREMIL y otros. En el marco del aludido trámite constitucional, la parte actora solicitó la inclusión de su hermano en los servicios de salud de las Fuerzas Militares y el otorgamiento de la sustitución de asignación de retiro a favor del mismo con ocasión de la muerte de su padre, causante del derecho pensional. 3.5 Mediante la comentada providencia judicial, se declaró la improcedencia del amparo por considerar que la peticionaria no había adelantado trámite administrativo alguno ante la accionada para solicitar los derechos reclamados en sede de tutela (pensión y salud). De allí, que no fuera posible endilgar responsabilidad alguna a las autoridades demandadas respecto de la presunta vulneración de los derechos invocados. 3.6 Posteriormente, como se adujó, la señora Méndez López presentó nueva acción de amparo constitucional contra una de las mismas entidades, con idénticas peticiones, pero, invocando como hechos nuevos, las siguientes situaciones: (i) copia de la resolución No. 16496 de 2018 expedida por la CREMIL, mediante la cual negó a Carlos Arturo Méndez López el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro[50]; (ii) copia del recurso de reposición presentado en contra de la precitada resolución[51]; (iii) Copia de la resolución No. 19709 de 2018 expedida por la CREMIL, en la cual resolvió el precitado recurso de reposición y confirmó la decisión tomada en la resolución No. 16496 de 2018[52] y (iv) Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 4611991-2540, realizado el día 16 de mayo de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que consta que Carlos Arturo Méndez López tiene una PCL de 65%, con fecha de estructuración del 2 de mayo de 1961[53]. 3.7 A la luz de los hechos descritos, encuentra la Sala que con posterioridad a la acción de tutela que inicialmente se interpuso se llevaron a cabo una serie de actos que no fueron considerados en aquella y que, en consecuencia, modificaron sustantivamente el debate que ahora es objeto de revisión. 3.8 Con fundamento en lo expuesto, descarta la Sala la posible existencia de una temeridad en el presente caso. Ello, toda vez que, como quedó referenciado en precedencia, aun cuando en este trámite se abordan asuntos similares a aquellos que ya fueron objeto de pronunciamiento, en todo caso, la ocurrencia de hechos nuevos justifica que el juez constitucional analice y emita, si es el caso, un pronunciamiento de fondo, previa, verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto. 4. Estudio de procedencia de la acción de tutela 4.1 De la legitimación en la causa y la inmediatez 4.1.1 Sobre la legitimación de las partes 4.1.1.1 Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[54]. En desarrollo de dicho mandato Constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[55] dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. Por su parte, el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[56] dispone que a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que no estén sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la administración de sus bienes. Sobre el particular, los artículos 88 y 89 de la precitada norma, prevén que el curador tiene la obligación de representar al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y realizar todas las actuaciones que se requieran en su representación[57]. En la presente causa, se advierte que el titular de los derechos presuntamente conculcados es el señor Carlos Arturo Méndez López, quien se encuentra legalmente representado por su curadora, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca) el 18 de octubre de 2017, mediante la cual se le declaró interdicto por discapacidad mental absoluta y designó como guardadora legitima y definitiva a su hermana, la señora Luz Amparo Méndez López[58]. Esta, a su vez, acude al trámite de tutela que se revisa, mediante abogado con poder debidamente otorgado que obra en el expediente[59]. En ese orden, encuentra la Sala acreditado el cumplimiento del requisito que en esta oportunidad se analiza. 4.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva El mismo artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con los hechos y pretensiones[60] expuestos en el escrito de tutela y, atendiendo a lo previsto en el auto admisorio proferido por el juez que conoció en primera instancia[61] del trámite constitucional objeto de revisión, se entiende que las entidades accionadas en la presente causa son la CREMIL[62] y la Dirección de Sanidad Militar - Batallón de ASPC Nº 29 “General Enrique Arboleda Cortes”; estas dos entidades integran, en distintas materias, el régimen especial de seguridad social de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, se encuentran, a juicio de esta Sala, legitimadas por pasiva dentro de la acción de tutela impetrada en procura de la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados al señor Carlos Arturo Méndez López. Lo anterior, al margen de que en la resolución del caso concreto se verifique que a cada una de las entidades en referencia le corresponde el ejercicio de acciones diferentes en lo referente a las peticiones invocadas por la parte accionante. 4.1.2 Sobre la inmediatez 4.1.2.1 En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales[63]. De allí que le corresponda al juez de tutela verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección invocada. 4.1.2.2 En este caso se observa que la señora Luz Amparo Méndez López presentó la acción de tutela el día 1 de noviembre de 2018[64], y la última actuación que dio lugar a la interposición de la misma tuvo ocurrencia el 11 octubre del citado año[65] cuando la CREMIL emitió la Resolución N° 19709 mediante la cual resolvió de forma negativa el recurso de reposición[66] presentado contra aquella decisión que igualmente había negado el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a favor de su hermano, el 19 de julio de la misma anualidad[67]. Así, se puede establecer que transcurrió un término menor a un mes entre la última actuación administrativa de la accionada y la solicitud de tutela. Motivo por el cual, esta Sala de Revisión, concluye que se trata de un plazo razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo solicitado. No obstante lo anterior, se estima pertinente señalar que, si bien en vida, la madre de Carlos Arturo Méndez López no adelantó, de manera oportuna, las actuaciones tendientes a trasladar, a favor de su hijo discapacitado, el derecho pensional del que ella era sustituta en razón de la muerte de su esposo, lo cierto es que dicha falta de diligencia no puede traducirse ahora en un perjuicio que afecte los derechos fundamentales del señor Méndez López. Ello, aunado a que éste último padece de “esquizofrenia” desde hace más de 50 años como se lee en el último reporte de la historia clínica que obra en el expediente[68], hecho que permite inferir que en vida de su madre y ahora mismo no ha estado en capacidad de defender directamente sus derechos. 4.1.2.3 Con todo esto, concluye la Sala que la falta de gestión de la madre del señor Méndez López para abogar por sus garantías e intereses no supone para el caso concreto un obstáculo para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 4.1.2.4 Adicionalmente, sobre este punto cabe precisar que dado el carácter imprescriptible e irrenunciable que la jurisprudencia de esta Corte le ha reconocido a los derechos pensionales es posible que estos puedan reclamarse en cualquier momento, pues, a pesar del tiempo transcurrido, la ausencia en el goce efectivo de los mismo supone una la violación continua del derecho a la seguridad social la cual permanece en el tiempo. Ahora bien, una vez superado el análisis de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva e inmediatez, la Sala procede al estudio del requisito de subsidiariedad, donde se analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. 5. Procedencia de la acción de tutela para acceder a la sustitución pensional cuando se trata de adultos mayores en condición de discapacidad. Reiteración de jurisprudencia. 5.1 El artículo 86 de la Constitución Política reconoce la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario orientado a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Sobre esa base, esta Corporación, mediante reiterada jurisprudencia, ha advertido que la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional busca: (i) evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, (ii) que se convierta en un instrumento accesorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o (iii) que sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos[69]. En ese orden, el objeto de la acción de tutela no es reemplazar los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para reclamar la salvaguarda de sus derechos. De allí, que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el amparo devenga improcedente. Lo anterior es particularmente relevante en lo correspondiente a asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de derechos económicos como lo es la sustitución pensional o de asignación de retiro, en el ámbito de las fuerzas militares. En estos escenarios, la Corte Constitucional ha precisado que es competencia de la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa emitir un pronunciamiento de fondo respecto de esta clase de solicitudes. No obstante, de manera excepcional, este Tribunal ha admitido la viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el amparo de este tipo de prestaciones sociales. Ello, cuando de la misma se deriva la satisfacción de los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, comoquiera que ante la ausencia de quien proveía la manutención del hogar, “(…) aquellas personas que dependían económicamente de éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia”[70] afectándose así, su mínimo vital y dignidad humana. Ante el supuesto descrito en precedencia, la jurisprudencia en la materia ha reconocido que dada la existencia de un asunto constitucional de orden ius fundamental, la acción de amparo está llamada a operar en aras de impedir la ocurrencia de situaciones excepcionales e impostergables que justifican la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales afectados. Al respecto, adujó la Corte en sentencia T- 225 de 2018 que “En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.”[71] (Negrilla fuera del texto original) Bajo esa línea, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha consentido la procedencia de la solicitud de amparo para obtener el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional, siempre que se acredite que: (i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas –siquiera sumariamente– las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, como se señaló, se está en presencia de un perjuicio irremediable[72]. Adicionalmente, ha referido la propia jurisprudencia que, en el marco del trámite de tutela, es indispensable que el interesado demuestre, siquiera sumariamente, que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada. En la palabas de la Corte: “(…) aunque el trámite de tutela está desprovisto de mayores formalidades, cuando la vulneración alegada se sustenta en el no reconocimiento de una pensión, el juez de amparo está llamado a constatar si del caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos de orden legal para acceder a la prestación deprecada, toda vez que de dicha verificación dependerá la firmeza de las determinaciones tendientes a salvaguardar los derechos de que se trata”[73]. Lo anterior, ha precisado este Tribunal con el objeto de, primero, garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona que, aun cuando se encuentra en un grave situación ocasionada como consecuencia de la falta reconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia está comprobada, “(…) no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que se sustenta su petición”[74]. Y, segundo, para delimitar la competencia del juez constitucional, quien sólo puede conocer de este tipo de actuaciones de forma excepcional[75]. Sobre el particular, cabe resaltar que, en el ámbito del reconocimiento de esta categoría de derechos, esta Corporación ha sido enfática al precisar que el examen de procedencia de la acción tutela debe flexibilizarse frente situaciones en la cuales el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de invalidez o de discapacidad)[76]. Así, por ejemplo, señaló la Corte mediante sentencia T-567 de 2014[77] que “(…) someter a una persona de la tercera edad a un litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en condiciones dignas”. Por tanto, concluyó que el análisis de procedibilidad del amparo “(…) no debe ser “tan estricto”, en cuanto a las exigencias para su admisión en razón a la condición de pertenecer a la tercera edad, que implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo”[78]. Ahora bien, en lo referente a la forma como estaría llamado a otorgarse el amparo, este Tribunal ha señalado que este podrá ser de carácter definitivo o transitorio. Definitivo, cuando se verifique que el medio de defensa judicial previsto para el efecto no resulta idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado comoquiera que no ofrece una protección integral e inmediata a la urgencia requerida[79] y transitorio, cuando además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada para obtener su protección, se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto de este último evento, ha retirado la Corte la importancia en la evaluación del cumplimiento de los presupuestos de “inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción”[80] los cuales, de acuerdo con la jurisprudencia, sustentan la ocurrencia de un perjuicio irremediable y habilitan al juez de tutela para que adopte una decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso[81]. En suma, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones sociales, tales como la sustitución pensional o de asignación de retiro, en los siguientes supuestos, a saber: (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se acredite sumariamente la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) cuando se demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; (v)cuando se presente una afectación del mínimo vital; y (vi) cuando la acción se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideración la situación personal del peticionario. En el asunto bajo examen, aun cuando la Sala reconoce la existencia de otro medio de defensa judicial al cual es posible acudir para reclamar la pretensión invocada, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en todo caso, a la luz de la situación fáctica que ha dado lugar a la presente acción de tutela, este se estima ineficaz para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece el representado de la accionante. Lo anterior, encuentra fundamento en los hechos incontrovertibles y la situación de excepción en la que se encuentra el actor derivada no solo de su condición de discapacidad sino también de ser una persona de la tercera edad; aspectos que en efecto, demuestran la necesidad impostergable de que el juez constitucional intervenga, constatándose así, la ineficacia del medio ordinario para valorar los derechos presuntamente afectados si se tiene en cuenta los costos de dicho proceso y el tiempo que demandaría su trámite. En efecto, para el caso objeto de revisión, es indispensable destacar que el titular de los derechos que se reclaman: (i) es una persona de 70 años; (ii) que desde hace más de 50 años padece de esquizofrenia paranoide; (iii) que en razón de su discapacidad mental siempre dependió económica y físicamente, de su padre hasta su fallecimiento, y con posterioridad, de su señora madre quien, en vida, logró suplir todos sus gastos que demandaba su manutención con el pago que percibía de la asignación de retiro de la cual era sustituta por la muerte de su esposo; (iv) que con ocasión a la muerte de su progenitora, la CREMIL declaró la extinción de la aludida prestación quedando el señor Méndez López completamente desprotegido económicamente; (vi) que posterior al deceso de su madre, Carlos Arturo fue declarado, mediante sentencia judicial, interdicto por discapacidad mental absoluta y, en consecuencia, le fue designada como curadora a su hermana, la señora Luz Amparo Méndez López; (vi) que para la fecha registra una pérdida de capacidad laboral del 65%; y (vii) que con ocasión a su patología requiere unas cuidados especiales que no pueden ser asumidos por sus hermanos y guardadora comoquiera que “(…) ninguno de ellos está en condiciones económicas y emocionales” para tales efectos, tal y como quedó soportado en las declaraciones extrajudiciales allegadas al expediente. Así las cosas, observa la Sala que el mínimo vital del señor Méndez López se encuentra ante una amenaza inminente. Lo anterior, por cuanto no dispone de los recursos económicos necesarios para cubrir sus gastos mínimos de subsistencia. Ello, aunado al hecho de que la posibilidad de que el mismo cuente con otra fuente de ingreso es nula si se toma en consideración que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% tal y como fue certificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca. Por otro lado, se precisa que previa interposición de la acción de amparo que se revisa, la accionante radicó una solicitud ante la CREMIL a efectos de que esta reconociera a favor de su hermano el derecho a la sustitución de asignación de retiro. Frente a la negativa de dicha entidad, interpuso, en su momento el recurso de reposición, el cual fue igualmente decidido de manera desfavorable, motivo por el cual acudió a la presente solicitud de amparo. Desde este punto de vista, se observa la existencia de una actitud diligente por parte de la señora Luz Amparo Méndez López encaminada a la protección de los derechos fundamentales de su representado. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la presente acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de otros mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones de la actora en representación de su pupilo, los mismos no resultan eficaces para dar solución a su situación particular. Establecida la procedencia de la presente acción constitucional, la Sala continuará con el planteamiento del problema jurídico y el esquema de resolución del mismo. 6. Problema jurídico Atendiendo a las circunstancias fácticas que fueron expuestas y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces de las instancias en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de Carlos Arturo Méndez López al negarle el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro en calidad de hijo en situación de invalidez y dependiente económicamente del señor José Manuel Méndez Ayerbe, por considerar que la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral es posterior al fallecimiento de su padre. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes puntos: (i) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental; (ii) el derecho a la sustitución pensional y la sustitución de la asignación de retiro para hijos del causante: Naturaleza y finalidad; (iii) la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en caso de beneficiarios que padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Con base en lo anterior, se procederá al (iv) análisis del caso concreto. 6. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la seguridad social como un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado “(…) bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”[82]. En atención a las referidas disposiciones constitucionales, esta Corporación ha definido la seguridad social como:“(…) un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado”[83]; el cual tiene por objeto “(…)brindar a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[84]. Así las cosas, la seguridad social funge como un instrumento a través del cual se persigue el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo[85], así lo precisó la Corte mediante sentencia T-205 de 2017[86]. Por su parte, el derecho internacional también se ha pronunciado respecto del derecho a la seguridad social a través de diferentes instrumentos jurídicos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (Art 22); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“PIDESC”) (Art 9); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art 16);el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”) (Art 9) ,entre otros. Sobre el particular, cabe señalar que en marco del control abstracto de constitucionalidad del aludido Protocolo de San Salvador y su ley aprobatoria, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-251 de 1997[87]se refirió a la seguridad social como “(…) un derecho de la persona a ser protegida contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad, a fin de que gracias a tal protección pueda tener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependiente”. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19[88] advirtió que “el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” Precisó la misma disposición internacional que mediante este derecho se garantiza la dignidad humana de las personas que se enfrentan a situaciones que les privan de su capacidad para ejercer plenamente otros derechos[89]. Bajo la misma línea, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estimó que este derecho se concreta en la protección de las personas “contra las consecuencias de la deso...

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