T-360-18
Sentencia T-360/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Alcance
Los
jueces, dentro de la esfera de sus competencias, tienen autonomía e
independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas, pero dicha
facultad está limitada a la efectividad de los principios, derechos y deberes
constitucionales, los cuales pueden resultar afectados con la indebida
interpretación del marco jurídico al que está sujeto un caso concreto. En esa
medida, la actividad judicial se debe ejercer con sujeción al carácter normativo
de la Constitución, a la obligación de hacer eficaces los derechos
fundamentales, a la primacía de los derechos humanos, al debido proceso y a la
garantía de acceso a la administración de justicia.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Violación de los derechos a la igualdad, principio de
la buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Finalidad
La finalidad de respetar el precedente, por
ende, radica en la protección de los principios superiores de igualdad, buena fe, entendida
como la confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado y la
seguridad jurídica en la aplicación de las normas, de tal manera que
ante elementos fácticos análogos, los jueces profieran decisiones semejantes
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL EN RELACION CON LAS SENTENCIAS DE UNIFICACION DEL CONSEJO DE
ESTADO
MONTO E INGRESO BASE DE
LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente establecido en la
sentencia C-258/13
TOPE DE LOS 25 SMMLV PARA
PENSIONES A CARGO DEL ESTADO-Precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal
desconoció precedente constitucional respecto al tope pensional determinado en
la Sentencia C-258/13
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto decisión judicial incurrió en defecto
sustantivo por desconocimiento de la Sentencia C-258/13
Referencia: Expediente T-6.604.110
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP)
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B y otro
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C.,
treinta y uno (31) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina
Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección 4ª, el 29 de noviembre de 2017, mediante el cual se
confirmó la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección A, el 6 de julio de 2017,
por medio de la cual se “rechazó por improcedente” la tutela promovida
por la UGPP contra el Juzgado 27 Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en razón de las
sentencias dictadas por estas autoridades judiciales el 18 de diciembre de 2015
y el 27 de octubre de 2016, respectivamente.
Este caso fue
escogido para revisión por la Sala de Selección Número Dos, a través de Auto
del 27 de febrero de 2018, y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
El 31 de mayo de
2017, la UGPP presentó la tutela bajo análisis por
cuanto mediante las sentencias atacadas, por un lado, se declaró la nulidad de
la Resolución ADP del 24 de octubre de 2013 emitida por esa entidad, a
través de la cual, en atención a la Sentencia C-258 de 2013, había reajustado a
25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) la mesada pensional
devengada por el ciudadano Domingo Orlando Rojas y, por otro, se ordenó reintegrar
el valor descontado desde que se realizó el reajuste, el 1º de julio de 2013.
2.
Hechos relevantes
2.1.
Según manifestó la entidad accionante, el señor
Domingo Orlando Rojas nació el 29 de mayo de 1939, actualmente tiene 79 años.
Él prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 8 de marzo de 1965 hasta el
7 de marzo de 1995 y su último cargo fue el de Fiscal delegado ante la Corte
Suprema de Justicia.
2.2.
La UGPP señaló que este ciudadano adquirió el
status jurídico de pensionado el 29 de mayo de 1993, en atención a ello, por
medio de la Resolución 4397 del 24 de mayo de 1995 se le reconoció la
pensión de jubilación, en aplicación de la Ley 100 de 1993 y las Leyes 33 y 62
de 1985, en cuantía de $2.409.412, efectiva a partir del 8 de marzo de
1995. Sin embargo, mediante Sentencia dictada el 23 de julio de 2001, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que el régimen aplicable era
el Decreto 546 de 1971 y, por consiguiente, se ordenó la reliquidación
pensional. En consecuencia, CAJANAL mediante la Resolución No. 11024 del 20
de mayo de 2002 reliquidó la pensión a $4.111.172, efectiva a partir
del 8 de marzo de 1995.
2.3.
Explicó que mediante Oficio No. 20139901904121
del 15 de julio de 2013 le manifestó al beneficiario de la pensión que, en
acatamiento de la Sentencia C-258 de 2013, según la cual desde el 1º de julio
de 2013 ninguna mesada pensional con cargo a recursos públicos puede superar el
tope de 25 salarios mínimos, su mesada pensional sería reajustada
automáticamente, decisión confirmada través del Oficio No. 20135022146681
del 6 de agosto de 2013[1].
2.4.
Sin embargo, inconforme con lo anterior, el
beneficiario de la pensión acudió al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, proceso en el cual solicitó declarar la nulidad
de los mencionados actos administrativos y, como medida cautelar, suspender sus
efectos.
2.5.
Proceso Contencioso Administrativo
2.5.1. Primera instancia
El
proceso correspondió por reparto al Juzgado 27 Administrativo Oral del
Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 13 de junio de 2014,
accedió a la medida cautelar con respecto a la disminución automática de la
mesada pensional y, por consiguiente, suspendió los efectos de los Oficios
No. 20139901904121 del 15 de julio de 2013 y No. 20135022146681 del 6 de
agosto de 2013, en consecuencia, ordenó continuar realizando el pago sin el
tope pensional de 25 smlmv. Posteriormente, mediante Sentencia del 18 de
diciembre de 2015, declaró la nulidad de estos actos administrativos y,
a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la UGPP, primero, continuar
pagando la pensión en los términos de la Resolución No. 11024 del 20 de mayo
de 2002 y, segundo, reintegrar al beneficiario la totalidad de los valores
descontados desde el 1º de julio de 2013. Lo anterior por considerar que:
(i)
La UGPP incurrió en la vulneración al debido
proceso administrativo en atención a que, en su criterio, se aplicó
indebidamente la Sentencia C-258 de 2013 en razón a que la pensión del
ciudadano fue reconocida mediante sentencia judicial y, en esa medida, para
reajustar la mesada pensional debió adelantarse el proceso dispuesto en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, presentar el recurso
extraordinario de revisión.
(ii)
Adicionalmente, en acatamiento del precedente
jurisprudencial del Consejo de Estado, señaló que mediante la “Sentencia de Unificación
del 19 de noviembre de 2015 (Ref. 4683-2013)[2]”,
esa Corporación se apartó de las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, por
considerar que la “ratio decidendi no le es aplicable a los
regímenes especiales del sector público, pues las premisas argumentativas de
los cargos que sirvieron de fundamento a la inconstitucionalidad de las
expresiones del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y las subrreglas de la
sentencia modulativa, no pueden trasladarse de manera automática sin tener en
cuenta los casos particulares y concretos y el régimen pensional especial que
rige el sector público”.
(iii)
El tope de los 25 smlmv como valor máximo de las
mesadas pensionales fue previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el
cual se modificó el artículo 48 Superior en cuyo parágrafo se estableció que es
a partir del 31 de julio de 2010 que no pueden causarse pensiones superiores a ese
monto. Sin embargo, en el caso del beneficiario de la pensión, el derecho se causó
el 7 de marzo de 1995. En consecuencia, tal precedente no resulta aplicable.
2.5.2. Impugnación y cumplimiento de la medida cautelar
Inconforme con lo anterior, la entidad demandante apeló. No obstante,
debido a la medida cautelar dictada en primera instancia, expidió la Resolución
RDP 30278 del 3 de octubre de 2014, y en consecuencia, suspendió
provisionalmente los efectos de los mencionados actos administrativos y, por
consiguiente, según informó, continuó cancelando la mesada pensional
reconocida, sin aplicar los topes ordenados mediante la Sentencia C-258 de
2013.
2.5.3. Segunda instancia
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante
Sentencia del 27 de octubre de 2016, confirmó en su integridad el fallo de
primera instancia bajo similares argumentos. Puntualmente, señaló que:
(i)
La UGPP vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso y debido procedimiento administrativo, en contradicción con el
artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dado que revocó un acto administrativo sin
el consentimiento previo y escrito de su titular y omitió recurrir ante la
jurisdicción contencioso administrativa para realizar el control de legalidad
correspondiente.
(ii)
Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de
Estado, sentada en el fallo de unificación del 12 de septiembre de 2014
(25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14)) señaló que en el presente caso no es
aplicable la Sentencia C-258 de 2013 debido a que el ciudadano beneficiario de
la pensión accedió a este derecho en aplicación del Régimen de Transición y, en
esa medida, del Decreto 564 de 1971, régimen que debe ser aplicado
integralmente. Es decir, no está sujeto a tope pensional.
(iii)
A lo anterior, agregó que el beneficiario de la
pensión causó su derecho antes del 31 de julio de 2010 y, por consiguiente,
tampoco le es aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta decisión quedó
ejecutoriada el 8 de noviembre de 2016.
2.6. Al momento
de presentación de la tutela, el señor Domingo Orlando Rojas, según manifestó
la entidad demandante, está activo con una mesada pensional de $18.442.925 y “no
se le ha realizado la reintegración de los dineros dejados de cancelar, previos
a la medida cautelar”.
2.7. Fundamentos
de la acción de tutela
Inconforme con lo anterior, la entidad accionante, el 31 de mayo de
2017, acudió a la acción de tutela y alegó vulnerados los derechos fundamentales
al debido proceso, así como el desconocimiento del principio de sostenibilidad
financiera, solidaridad en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral e
igualdad, conforme con los cuales se debe aplicar el tope al monto pensional
establecido en la Sentencia C-258 de 2013, a partir del 1º de julio de 2013. En consecuencia, solicita el amparo de manera
transitoria hasta tanto se presente el recurso de revisión, próximo a
interponerse.
Alegó que la protección sobre los derechos constitucionales alcanza
al interés general y, en esa medida, se debe proteger el erario público
potencialmente afectado ante el perjuicio irremediable que se
genera con las sentencias demandadas. Según argumenta, el daño es (a) inminente:
debido a que existe certeza de la obligación de realizar el pago de la mesada
pensional en un monto superior a 25 smlmv y de reintegrar el valor descontado.
Suma de dinero a la cual el pensionado, a su juicio, no tiene derecho. Es
decir, se generaría un pago de lo no debido con recursos públicos, cuya
recuperación no sería posible debido al principio de la buena fe que debe
aplicarse respecto del ciudadano; (b) grave: dado que el cumplimiento de
las sentencias demandadas afecta el patrimonio tanto de la UGPP como del Estado
y, con ello, la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, en particular,
el de pensiones; y (c) se requieren medidas urgentes e impostergables:
en tanto que se genera un desfalco al patrimonio del Estado, mes a mes con el
pago de la mesada pensional y, con mayor razón, en caso de que se acceda al
pago.
En relación con los requisitos generales de
procedibilidad para la presentación de la tutela contra providencia judicial,
advierte que: (a) se trata de un asunto de relevancia constitucional puesto que
se alega la vulneración al debido proceso, la igualdad, solidaridad y la
sostenibilidad financiera; (b) no existe otro medio de defensa judicial eficaz
e inmediato dado que se está ante la eventual consumación de un perjuicio
irremediable, grave, cierto y de atención impostergable; (c) en relación con el
requisito de inmediatez, señaló que si bien la decisión que se ataca quedó en
firme el 8 de noviembre de 2016, lo cierto es que la tutela se presentó “6
meses y 14 días después”, término que considera razonable. Adicionalmente,
la afectación de los derechos fundamentales se ha prologado en el tiempo, es
continua y actual; (d) a lo que se suman diferentes trámites internos que impidieron
la presentación previa de la tutela; (e) el cumplimiento de la sentencia afecta
de manera continua los derechos cuya protección se solicita dado que se
mantienen los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales
que se alegan vulnerados; y (g) no se trata de tutela contra sentencias de
tutela.
En cuanto a los requisitos específicos de
procediblidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que por
medio de las sentencias atacadas se incurrió en un defecto sustantivo y
en el desconocimiento del precedente.
(a) Defecto
sustantivo: la entidad demandante advirtió que se desconocen las Leyes 4ª
de 1976, 100 de 1993, 797 de 2003, los Decretos 314 de 1994, 510 de 2003 (artículo
3º) y las Sentencias C-258 de 2013 y T-892 de 2013. Explicó que el Sistema de
Seguridad Social en Pensiones fue previsto para que estas no superen un tope definido
por la ley, en atención a los principios de sostenibilidad financiera e
igualdad. Medida aplicable también a los funcionarios de la Rama Judicial, en
atención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y en el Decreto 692 de 1994, por
medio del cual se incorporó a los servidores públicos de la Rama Judicial al
Sistema General de Pensiones. En consecuencia, estos funcionarios quedaron
sometidos al tope pensional establecido en el inciso 3º del artículo 5º de la
Ley 797 de 2003 y el Acto legislativo 01 de 2005. Se aclaró que respecto de
estos funcionarios no se estableció ninguna excepción, la cual, por ejemplo, si
se determinó respecto a Congresistas y Magistrados por medio del artículo 17 de
la Ley 4ª de 1992. En esa medida, debido a que el señor Domingo Orlando Rojas
ocupó como último cargo el de “fiscal ante la Corte Suprema de Justicia”,
debe estar sometido a la regla general que limita el monto de la mesada
pensional.
Siguiendo dicho
marco jurídico, alegó que en relación al señor Rojas, al haberse hecho efectiva
la pensión en 1995, el tope pensional aplicable era de 20 smlmv con base en las
reglas originales de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, al pensionado no le fue
aplicado ningún tope por CAJANAL, por ende conforme con la Sentencia C-258 de
2013 procedía era el reajuste de 25 smlmv a partir del 1º de julio de 2013.
(b) Desconocimiento del precedente: alegó el desconocimiento
de las Sentencias C-258 de 2013, T-892 de 2013 y T-392 de 2015, según las
cuales a partir del 1º de julio de 2013, sin necesidad de reliquidación, los
montos de las mesadas pensionales deben ser reajustados automáticamente a este
tope por la autoridad administrativa, en respeto al principio de sostenibilidad
financiera e igualdad. Regla que también resulta aplicable a las pensiones
reconocidas en atención al régimen de transición. Lo anterior, en la medida en
que las mesadas pensionales del régimen de prima media incorporan un componente
sustancial de subsidio de recursos de naturaleza pública.
Objeción de legalidad al cumplimiento de la orden contenida en el
fallo atacado
Adicionalmente, la entidad accionante puso de presente que si bien
el derecho de cumplimiento de los fallos judiciales obedece a la garantía
fundamental sobre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un
recurso judicial efectivo (artículos 228 CP y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), lo cierto es que, excepcionalmente, en respeto a la “vigencia
de un orden justo” (artículo 2º CP), la Corte ha considerado la
imposibilidad de ejecutar una orden judicial[3].
Al efecto, resaltó que el detrimento del erario público se genera con el pago
de la mesada pensional sin respetar el tope, el cual se hace con cargo a la
cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), lo cual
afecta la sostenibilidad financiera, la cual debe ser garantizada por el Estado
(artículo 48 CP, Acto Legislativo 01 de 2005), función que debe acatar la UGPP
como entidad gubernamental.
3.
Pretensiones
3.1. Como
pretensión principal, la UGPP solicita que se ordene suspender
transitoriamente las Sentencias proferidas por el Juzgado 27 Administrativo
Oral del Circuito de Bogotá, el 28 de diciembre de 2015, y por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, el 27 de octubre
de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-027-2013-00864-02.
Lo anterior, hasta tanto se resuelva este asunto por la Jurisdicción
Contenciosa mediante el Recurso Extraordinario de Revisión.
3.2. Como pretensión subsidiaria, pretende que se ordene dejar sin
efectos las Sentencias atacadas y, en consecuencia, se imponga dictar un nuevo
fallo acatando el principio de legalidad y, por consiguiente, ajustar la mesada
pensional al tope de los 25 Salarios Mínimos legales vigentes.
3.3. En su defecto pide “declarar ajustado al texto constitucional la
aplicación de la objeción de legalidad”, por la prevalencia del orden
justo, conforme con las Sentencias T-488 de 2014 y T-411 de 2016 y, por ende, “declarar
la imposibilidad jurídica de cumplimiento” de las Sentencias demandadas.
4.
Pruebas relevantes
- Resolución 4397 del 24 de mayo de 1995 (Cuaderno 2, folios 27 y 28).
- Resolución
11024 del 20 de mayo de 2002 (Cuaderno 2, folios 29 a 33).
- Resolución PAP
55107 del 25 mayo de 2011 (Cuaderno 2, folios 34 y 35).
- Auto ADP
014146 del 24 de octubre de 2013 (Cuaderno 2, folio 36).
- Resolución RDP 30278 del 3 de octubre de 2014 (Cuaderno 2, folios 37 a 39).
- Fallo dictado
por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá del 18 de
diciembre de 2015 (Cuaderno 2, folios 40 a 50).
- Sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
Subsección B, del 27 de octubre de 2016 (Cuaderno 2,
folios 51 a 63).
- Copia de
histórico de pagos FOPEP (Cuaderno 2, folios 65 a 67).
5. Respuesta
del sujeto pasivo y terceros interesados
La acción de tutela correspondió por reparto al
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A, que resolvió, mediante Auto del 5 de junio de 2017, admitirla, correr
traslado a los demandados, así como al beneficiario de la pensión, señor
Domingo Orlando Rojas, como tercero interesado.
5.1. Señor Domingo Orlando Rojas
Por medio de escrito presentado el 14 de junio de 2017,
señaló en relación con la procedencia de la tutela que la UGPP incumplió el
requisito de inmediatez puesto que presentó esta demanda 7 meses después de que
el proceso judicial había terminado, punto respecto al cual no cabe alegar las
gestiones internas de la entidad. En igual sentido, alegó la vulneración al
debido proceso administrativo, por cuanto la decisión de reducir el monto de su
pensión fue asumida por la UGPP de manera unilateral, arbitraria y automática y
sin proceso judicial previo, en contradicción con el artículo 29 Superior, e
incluso de la Sentencia C-258 de 2013.
Respecto de esta providencia judicial señaló, siguiendo
el precedente del Consejo de Estado[4],
que no es cierto que la UGPP le haya dado cumplimiento, puesto que en esta se
impuso un límite a la mesada pensional de los Congresistas, pero no de los
servidores públicos de la Rama Judicial, a quienes resulta aplicable el Régimen
Especial contemplado en el Decreto 546 de 1971. A lo que se suma que, primero,
el Acto Legislativo 01 de 2015 no derogó expresamente los regímenes especiales
o exceptuados y el límite que impuso al monto pensional comenzó a regir el 31
de julio de 2010; y, segundo, el criterio de sostenibilidad financiera en el
marco del Sistema de Seguridad Social se dirige al legislador y al ejecutivo, pero
no a los casos individuales tramitados en sede judicial.
Adicionalmente, cuando accedió a su pensión, el tope
pensional no “se había hecho extensivo a los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia”, situación que resulta de
mayor gravedad si se tiene en cuenta que su pensión fue reliquidada por orden
judicial, situación que implica mayor fuerza jurídica por tratarse de un derecho
adquirido. Es decir, la Sentencia C-258 de 2013 fue posterior a su reconocimiento
pensional, por ende, no es un precedente aplicable.
Por último, advirtió que los fallos judiciales deben
ser acatados por las entidades públicas en los plazos señalados por la Ley,
conforme con el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pues lo
contrario implica inseguridad jurídica. En esa medida, al margen de que la UGPP
tenga la posibilidad de acudir a la acción de tutela o al recurso
extraordinario de revisión, debió emitir la Resolución de cumplimiento a lo
dispuesto en el proceso judicial.
5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección B
Mediante escrito, de fecha 3 de junio de 2017, en el
cual manifestó su oposición a las pretensiones, advirtió que en la sentencia
atacada se amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Domingo
Orlando Rojas, vulnerado por la revocatoria unilateral de un acto
administrativo sin el consentimiento del interesado y omitiendo acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa. A lo anterior, se agregó que la
pensión de este fue reconocida en aplicación del Régimen Especial derivado del
Decreto 546 de 1971 y, por consiguiente, no es aplicable el tope de 25 smlmv,
conforme con Sentencia de Unificación del Consejo de Estado dictada el 12 de
septiembre de 2014.
III. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera
instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
mediante Sentencia del 6 de julio de 2017, declaró improcedente la acción de
tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, debido a que la
decisión cuestionada fue notificada el 2 de noviembre de 2016, ejecutoriada el
8 de noviembre siguiente y, sin embargo, la demanda solo fue presentada hasta
el 22 de mayo de 2017, es decir, “6 meses y 14 días” después, término
que evidencia la ausencia de la urgencia del amparo.
2.
Impugnación
2.1. Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
Protección Social (UGPP)
Inconforme, el 9
de agosto de 2017, la entidad accionante a través de su apoderado judicial apeló
la decisión. Además de reiterar los argumentos de la demanda, señaló que el
Consejo de Estado incurrió en un proceder “facilista” para resolver el
asunto bajo discusión, puesto que resulta contradictorio que, a pesar de la
flagrante irregularidad de las órdenes, por solo haber transcurrido 14 días de
los 6 meses considerados como perentorios se declare improcedente la tutela,
cuando lo cierto es que ese mismo Tribunal y la Corte Constitucional han
flexibilizado por medio de diferentes sentencias[5]
este requisito permitiendo la procedencia de la tutela aun cuando han
transcurrido más de 1 o 2 años.
Adicionalmente,
sostuvo que, primero, la lesión a los derechos fundamentales alegada permanece
en el tiempo, es continua y actual, debido a que está pendiente el cumplimiento
de las órdenes judiciales atacadas. Segundo, existió un motivo válido para
presentar la demanda en el 2017, consistente en el extenso procedimiento
administrativo interno que esa entidad debe desarrollar para determinar las
irregularidades y las acciones pertinentes; funciones a las que se suma la
administración de las pensiones recibidas de entidades liquidadas y la resolución
de solicitudes de reconocimientos pensionales y prestaciones periódicas.
2.2. Domingo
Orlando Rojas
Por medio de
escrito allegado el 4 de septiembre de 2017, el ciudadano solicitó confirmar la
decisión de primera instancia, por considerar incumplido el requisito de
inmediatez, y advirtió que los argumentos presentados por la UGPP para
presentar la tutela de manera tardía carecen de razonabilidad.
3. Segunda
instancia
El Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, mediante sentencia
del 29 de noviembre de 2017, confirmó la decisión impugnada por los mismos
argumentos expuestos en esta, a los que adicionó la inexistencia de un eventual
perjuicio irremediable y la existencia de otros medios de defensa judicial, a
saber, el recurso extraordinario de revisión de que trata el artículo 20 de la
797 de 2014.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Corresponde a la Sala Quinta de Revisión determinar si el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante Sentencia
del 27 de octubre de 2016, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso
e igualdad y, en consecuencia, incurrió en un defecto sustantivo y en el
desconocimiento del precedente constitucional, especialmente, la Sentencia
C-258 de 2013, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado 27 Administrativo
Oral del Circuito de Bogotá, el 18 de octubre de 2015, en el que se declaró la
nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP había
reajustado la pensión del señor Domingo Orlando Rojas al tope de 25 salarios
mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Para estudiar la
cuestión planteada se abordarán los siguientes temas:
(i) la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en desarrollo de lo cual se hará énfasis en la
procedencia del recurso extraordinario de revisión; (ii) el defecto sustantivo
y el (iii) desconocimiento del precedente constitucional como causales
específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales; (iv) el marco
jurídico sobre el reajuste automático pensional a 25 salarios mínimos legales
vigentes (smlmv) en acatamiento de la Sentencia C-258 de 2013. En desarrollo de
este acápite se estudiarán (a) los topes pensionales en el marco jurídico del
Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (b) el alcance de la
Sentencia C-258 de 2013 en relación con el tope pensional de 25 smlmv;
(c) los derechos adquiridos; (d) el debido proceso
administrativo para ajustar al tope de 25 smlmv; (e) el precedente
constitucional en aplicación del tope de 25 smlmv en atención a la Sentencia
C-258 de 2013; (f) la Sentencia SU-230 de 2015 y sus
consideraciones en torno al carácter vinculante de la ratio decidendi de
la Sentencia C-258 de 2013; y (g) la jurisprudencia contencioso administrativa
al respecto. Finalmente, (v) se resolverá el caso
concreto.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
Según lo establecido
en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir
cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o
un particular, y no exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su
protección idónea y efectiva.
Por regla
general, la tutela no procede contra providencias judiciales en virtud de la
seguridad jurídica y la cosa juzgada. Sin embargo, esta Corporación ha
delimitado a través de su jurisprudencia criterios a partir de los cuales excepcionalmente
resulta procedente, sistematizados en la Sentencia C-590 de 2005, providencia
judicial en la cual se diferenció entre requisitos generales y especiales. Los
primeros habilitan el estudio constitucional de fondo y deben cumplirse en su
totalidad; los segundos implican la procedencia de la protección del derecho
fundamental que se alega vulnerado, y en relación con ellos solo debe
demostrarse que la providencia judicial incurrió en al menos uno de estos
últimos para acceder al amparo. Es decir, solamente cuando se ha constatado que
se satisfacen los parámetros generales, puede el juez entrar a determinar la
existencia de alguno de los vicios específicos, a partir de los cuales se
estudia la eventual vulneración de los derechos fundamentales.
3.1.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
3.1.1. Subsidiariedad:
Este presupuesto exige agotar todos los
medios posibles de defensa judicial establecidos en las vías ordinarias, de
manera que la tutela ostenta un carácter subsidiario y excepcional, acorde con
el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos”[6].
Este criterio puede flexibilizarse frente a determinados sujetos de especial
protección constitucional, y ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[7],
evento este último en el cual el amparo procede de manera transitoria.
3.1.2. Relevancia
constitucional de la cuestión estudiada: Este
requisito exige que el asunto bajo estudio involucre garantías superiores y no
sea de competencia exclusiva del juez ordinario. En consecuencia, en la demanda
se debe justificar clara y expresamente el fundamento por el cual el asunto
objeto de examen “afecta los derechos fundamentales de las partes”[8].
3.1.3.
Requisito de inmediatez: En virtud de este
requisito la acción de amparo debe presentarse en un término razonable a partir
del hecho que originó la supuesta vulneración. Presupuesto señalado en procura
del respeto de la seguridad jurídica y de la
cosa juzgada, pues de no exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre
pendientes de una eventual evaluación constitucional. Sin embargo, este
es un requisito que debe estudiarse conforme con las particularidades del caso
concreto, puesto que, por ejemplo, cuando se trata de prestaciones periódicas
que implican la continuidad de la vulneración de las garantías superiores, este
requisito se ha flexibilizado.
3.1.4.
Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada: Con fundamento en esta premisa, se exige que las irregularidades
violatorias de garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser
alegadas por vía de tutela. Adicionalmente, se excluyen aquellas no
manifestadas en el proceso o subsanadas a pesar de que pudo haberse hecho[9].
3.1.5.
Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los
derechos fundamentales: En acatamiento de este
requisito, en la acción de tutela se debe identificar clara y razonablemente
las actuaciones u omisiones que comportan la vulneración alegada. Y, aunado a
ello, estos argumentos se deben haber planteado
al interior del proceso judicial, en caso de que haya resultado posible hacerlo[10].
3.1.6. Que no
se trate de sentencias de tutela: A través de esta
exigencia se busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente
expuestos a un control posterior. Con mayor razón si se tiene en cuenta que
todas las sentencias de tutela son objeto de
estudio para su eventual selección y revisión en esta Corporación, trámite
después del cual se tornan definitivas[11].
Verificado el cumplimiento de todos los anteriores
requisitos, se habilita el estudio constitucional de los criterios específicos
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2. Requisitos especiales
de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Los requisitos especiales de procedencia, siguiendo lo
sentado en la sentencia C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015 son:
“(i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello; (ii) Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido o por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el
funcionario judicial en aras del rigorismo en las formas, sacrifica de manera
injustificada su deber de dar prevalencia al derecho sustancial; (iii) Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales; (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones; (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado; (viii) Violación directa de la Constitución”.
Teniendo en
cuenta que en el caso objeto de revisión la entidad accionante alegó como
requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales el defecto sustantivo y el desconocimiento del
precedente, en particular, sobre aquel definido por la Corte Constitucional, a
continuación se recopilan las subreglas jurisprudenciales al respecto.
4. Defecto
sustantivo
Los jueces,
dentro de la esfera de sus competencias, tienen autonomía e independencia para
interpretar y aplicar las normas jurídicas, pero dicha facultad está limitada a
la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, los
cuales pueden resultar afectados con la indebida interpretación del marco
jurídico al que está sujeto un caso concreto. En esa medida, la actividad
judicial se debe ejercer con sujeción al carácter normativo de la Constitución
(artículo 4º C.P.), a la obligación de hacer eficaces los derechos fundamentales
(artículo 2º C.P.), a la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), al
debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la garantía de acceso a la administración
de justicia (artículo 228 C.P.)[12].
Puntualmente, en la Sentencia T-344 de 2015, reiterada en la SU-050
de 2017, se sintetizaron las subreglas jurisprudenciales que permiten constatar
que la providencia judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, a
saber:
“(i) (C)uando la decisión judicial se basa en una
norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[13],
b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia[14], c) es
inexistente[15],
d) ha sido declarada contraria a la Constitución[16], e) a
pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se
adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada,
por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el
legislador[17];
(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o
aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro
del margen de interpretación razonable[18]
o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[19] o cuando
se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los
parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la
decisión judicial; (iii) cuando no se toman en cuenta sentencias que
han definido su alcance con efectos erga omnes[20], (iv)
cuando la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva[21] o
contraria a la Constitución[22];
(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se
utiliza “para un fin no previsto en la disposición”[23]; (vi)
cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma,
con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso[24] o
(vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al
caso concreto[25].
Existe defecto sustantivo igualmente cuando (viii) la decisión no está
justificada en forma suficiente[26]
de tal manera que se afectan derechos fundamentales[27]; (ix)
cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial[28]
y, (x) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad
frente a una manifiesta violación de la Constitución[29]. (Resaltado
propio)
Conforme
con el anterior recuento jurisprudencial se incurre en el defecto sustantivo
cuando el juez desconoce los parámetros legales y, esencialmente, los
lineamientos constitucionales que deben primar en el ordenamiento jurídico comprometiendo
el derecho fundamental al debido proceso.
5.
Desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales
El precedente se
comprende como la sentencia o conjunto de ellas que son anteriores a un caso
determinado y, debido a su pertinencia, se deben considerar necesariamente por
el juez al momento de decidir un caso concreto[30].
Existe precedente cuando “(i) la ratio
decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla
judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[31];
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en
la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se
debe resolver posteriormente.”[32]
Este, puede ser horizontal, cuando se trata de pronunciamientos
provenientes de la misma autoridad judicial o una de igual jerarquía; o
vertical si proviene de funcionarios o corporaciones de superior jerarquía. La
función de unificar la jurisprudencia le corresponde a las Altas Cortes, en
virtud de los artículos 234, 237 y 241 Superiores, por ser los órganos de
cierre de su respectiva jurisdicción.
La finalidad de respetar
el precedente, por ende, radica en la protección de los principios superiores
de igualdad, buena fe, entendida como la confianza legítima en la conducta
de las autoridades del Estado y la seguridad jurídica en la aplicación de
las normas, de tal manera que ante elementos fácticos análogos, los jueces
profieran decisiones semejantes[33]. En consecuencia, el sistema jurídico ha previsto la figura del
precedente, “bajo el supuesto de que la independencia interpretativa es
un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del
derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones
constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”[34]. (Resaltado propio).
5.1. La
interrelación entre el precedente, la igualdad, la buena fe (entendida como
confianza legítima) y la seguridad jurídica
El respeto del
precedente obedece, entre otros: (i) a la protección del derecho fundamental a
la igualdad (art. 13 Constitucional), en virtud del cual resulta
arbitrario resolver casos con elementos fácticos similares o análogos de manera
diferente; (ii) al principio de buena fe (art. 86 Superior), el cual “incorpora el valor ético de la
confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los
mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos”[35];
criterios a partir del cual se desarrolla la confianza
legítima, la cual se erige a partir de expectativas favorables, que generan
convicción de estabilidad sobre determinadas situaciones jurídicas que permiten
reclamar el respeto de expectativas legítimas con protección jurídica; y (iii)
a razones de seguridad jurídica, en atención a que las normas deben
tener un significado estable para guiar la conducta de los seres humanos y, por
ende, los jueces deben interpretarlas y aplicarlas de manera coherente, de
forma tal que sus decisiones judiciales sean razonablemente previsibles[36].
En relación con
este último precepto constitucional, jurisprudencialmente se ha reconocido que todo
sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la
búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos del
precedente- y la realización de la justicia material del caso concreto -que
implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las
situaciones nuevas-[37].
Independientemente de lo anterior, esta tensión debe resolverse en razón de
los parámetros constitucionales que guíen el caso concreto.
En consecuencia,
cuando una autoridad judicial considere necesario
cambiar el precedente puede hacerlo en ejercicio de su autonomía e
independencia judicial. Sin embargo, para ello debe cumplir como mínimo con dos
requisitos: (i) especificar las razones por las cuales decide apartarse de la
jurisprudencia en vigor; y (ii) evidenciar suficientemente que el alcance e
interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los
derechos, principios y valores constitucionales. Así entonces, “para que la
objeción al precedente jurisprudencial resulte válida, conforme a la
perspectiva expuesta, deberá demostrarse que esa opción es imperiosa, en tanto
concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto
el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a
su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios
y valores constitucionales”[38].
5.2.
Precedente constitucional
El precedente
constitucional hunde sus raíces en el artículo 241 de la Constitución
Política, el cual determina que “a la Corte Constitucional se le confía
la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”. En
consecuencia, esta Corporación está obligada a salvaguardar la Carta Política
como norma de normas[39],
en virtud de lo que se le ha reconocido competencia para definir el alcance normativo
y la interpretación del ordenamiento jurídico a la luz del texto superior.
En este sentido,
se ha señalado[40]
que el desconocimiento del precedente constitucional “(…) genera en el
ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión
concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones
ilógicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad
intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se
perturba además la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto,
en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de las
autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene
una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual
organización jurídica”. (Negrillas fuera de texto).
Ahora bien, el
defecto por desconocimiento del precedente constitucional únicamente puede
constatarse en relación con los pronunciamientos de la Corte Constitucional[41].
Se presenta cuando esta Corporación ha establecido el alcance normativo de un
derecho fundamental o definido la interpretación constitucional de un precepto
y, sin embargo, el juez ordinario o el contencioso administrativo, en
desconocimiento del precedente constitucional, limita sustancialmente el
alcance del derecho o se aparta de la interpretación constitucional[42].
Conforme con lo
dicho, el desconocimiento del precedente constitucional puede alegarse en razón
del desconocimiento de las decisiones emitidas con arreglo a las funciones de
control abstracto de constitucionalidad; o concreto, adelantado en la revisión
de decisiones de tutela, en ambos casos obligatorios. En el primer caso, debido
a que la decisión asumida por la Corte Constitucional hace tránsito a cosa
juzgada y tiene efectos erga ommes. Y, en el segundo, debido a que por
medio de los pronunciamientos de unificación o pacíficos y consolidados de esta
Corporación se define el contenido y el alcance de los derechos
constitucionales[43].
En este sentido,
se ha reprochado por esta Corporación la vulneración del derecho fundamental a
la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad
jurídica cuando se desconoce el precedente constitucional definido en sede
de tutela, tal y como puede ocurrir cuando el ciudadano acude a la
administración de justicia y se le imponen decisiones o actuaciones
imprevistas.
Respecto al
reconocimiento del carácter vinculante del precedente en materia de tutela, se
ha determinado que lo tienen las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta
Corporación, como por las Salas de Revisión, en especial, cuando se trata de
una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos
análogos o con presupuestos fácticos idénticos[44].
5.3.
Precedente constitucional en relación con las Sentencias de Unificación del
Consejo de Estado. Reiteración de Jurisprudencia
Esta Corporación
ha reconocido en reiterada jurisprudencia que “(…) en caso de
discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones
constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte
Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la
Carta”[45].
Particularmente, respecto del precedente del Consejo de Estado debe destacarse
que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento
Administrativo y Contencioso Administrativo, “(a)l resolver los asuntos de
su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos
supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones
de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación
jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen
dichas normas”.
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-634 de 2011, declaró
exequible esta norma, en el entendido de que:
“las
autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación
jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente,
las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas
constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que
efectúan el control abstracto de constitucionalidad” (negrillas fuera de
texto).
Lo anterior, “en
razón de la jerarquía del sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia
del principio de supremacía constitucional, las decisiones de la Corte que
interpreten las normas superiores aplicables a la resolución de los asuntos de
su competencia”[46].
6. Topes
pensionales en el marco jurídico del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones[47]
El tope de las
mesadas pensionales en el ordenamiento jurídico colombiano es una limitación
impuesta en beneficio de la igualdad, sostenibilidad financiera, el interés
mayoritario y la distribución equitativa de los recursos limitados del Sistema
de Seguridad Social. Por consiguiente, la existencia de regímenes especiales no
implica per se que las mesadas pensionales adquiridas bajo estos sean ilimitadas[48],
en desmedro de las personas menos favorecidas económicamente y del alcance de
la cobertura del Sistema. En esa medida, en el ordenamiento jurídico colombiano
se han dispuesto diferentes topes a esta prestación.
Así, desde la Ley
4ª de 1976, “por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los
sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otras disposiciones”
determinó en el artículo 2º el tope de 22 salarios mínimos legales
mensuales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988, “por la cual
se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, también
en el artículo 2º, previó el límite de 15 smlmv. Por medio de la Ley
100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”, en el parágrafo 3º del artículo
18, se impuso que la cuantía máxima sería de 20 smlmv para el ingreso
base de liquidación de los afiliados al régimen de prima media. Seguidamente, en
el Decreto 314 de 1994, “Por el cual se limita la base de cotización
obligatoria del Sistema General de Pensiones”, en su artículo 2º, estableció
el tope de 20 smlmv. Posteriormente, por medio de la ley 797 de 2003, “Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de
1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales.”, en el inciso 4º del artículo 5º, se
estableció el límite de 25 smlmv. Con el mismo objetivo, posteriormente,
el constituyente derivado por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el
cual se adiciona el artículo 48 de
la Constitución Política”, se reiteró en el
parágrafo 1º del artículo 1º el tope pensional de 25 smlmv.
La Corte
Constitucional en la Sentencia C-089 de 1997 al estudiar el artículo 35 de la
Ley 100 de 1993, el cual establecía que “Las pensiones de jubilación
reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. de 1992 no estarán
sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988, que por
esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas
(sic) en el artículo 279 de esta ley.", determinó que:
“(…)el
parágrafo acusado no puede excluir del beneficio que por él se crea, a
los pensionados de los regímenes especiales, en la forma genérica como lo hizo,
pues con ello se desconoce el derecho a la igualdad de quienes, a pesar de
hallarse en un régimen especial, están sujetos al límite que establece la ley
71 de 1988. // Sin embargo, ha de entenderse que el límite que establece la ley
100 de 1993, será el límite máximo al que podrán aspirar los pensionados que se
benefician con la prerrogativa que señala el parágrafo del artículo 35, es
decir, los veinte (20) salarios mínimos, salvo si el régimen pensional al
que están sometidos establece un límite mayor a éste. // Una
interpretación diferente, conduciría a la existencia de un grupo de pensionados
privilegiados, excluídos de los límites máximos que la ley ha previsto para el
reconocimiento y valor de las pensiones. // En síntesis, los
pensionados de los regímenes especiales cuyo sistema pensional fije un límite
máximo, superior al que consagra la ley 100 de 1993, no estarán sujetos a éste,
pues la ley 100 no se les puede aplicar. Por el contrario, si esos límites son
inferiores, tienen derecho a solicitar la aplicación de la ley de seguridad
social, por ser más favorable a sus intereses.”
Posteriormente,
por medio de la Sentencia C-155 de 1997, esta Corporación se pronunció con
respecto a los artículos 2º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, en atención a
una demanda de inconstitucionalidad por medio de la cual se alegaba la
inexistencia de justificación para el establecimiento de regímenes diferentes.
Al respecto se advirtió que:
“es
perfectamente legítimo que, la ley conceda un límite mínimo o máximo al monto
de la pensión, si con ello se pretende administrar recursos limitados; en
este orden de ideas, el monto de la pensión es un criterio relevante de
diferenciación (…) Además, el medio empleado es adecuado, pues al
establecer unos topes máximos a la mesada pensional, el legislador protege los
recursos existentes para el pago de las pensiones, a fin de asignarlos
preferencialmente a aquellos que se encuentran en una escala económica inferior.”
Siguiendo el
anterior análisis, por medio de la Sentencia C-258 de 2013, esta Corporación
concluyó que desde 1976 las mesadas pensionales de los funcionarios públicos se
han limitado a diferentes topes, lo cual resulta de aplicación a las mesadas
pensionales especiales, entre estas, la contemplada en el artículo 17 de la Ley
4ª de 1992. En esa medida, antes de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales
de todos los funcionarios públicos no podían sobrepasar los 15 smlmv, salvo lo
estipulado en laudos arbitrales, pactos colectivos y convenciones colectivas,
casos en los que estos montos podrían ser distintos. Posteriormente, se
estipuló el tope de 20 smlmv. Actualmente, este límite de cuantía corresponde a
25 smlmv[49].
En esa línea, debido a que los topes pensionales han sido una constante en el
ordenamiento jurídico, resultaría contradictorio que, por ejemplo, una
autoridad judicial interprete que una mesada pensional por el hecho de ser
especial, tiene una cuantía ilimitada. En todo caso, esta Corporación ha
señalado que “en caso de que las normas especiales de tales regímenes no
dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope
señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las
disposiciones que la modifican en lo pertinente.”[50] (Resaltado
propio).
6.1. Sentencia
C-258 de 2013. Alcance en relación con el tope pensional de 25 salarios mínimos
legales mensuales vigentes (smlmv)
En la Sentencia
C-258 de 2013 se sentaron, entre otros, dos lineamientos jurisprudenciales
especialmente relevantes en relación con el monto y el tope de las mesadas
pensionales, con alcance respecto de los regímenes de transición. En relación
con el primero, se estableció que el Ingreso Base de Liquidación debe
calcularse con base en los últimos 10 años de cotización, es decir, que debe
sujetarse al régimen general de la Ley 100 de 1993. En cuanto al tope,
determinó como límite máximo 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes
(smlmv).
En la
Sentencia C-258 de 2013 se determinó que si bien es posible acceder
a una pensión mediante un régimen especial, lo cierto es que ello resulta
constitucional siempre y cuando las diferencias que ello implique no sean
manifiestamente desproporcionadas y carentes de correspondencia entre lo
cotizado y el monto de la pensión. Sin embargo,
a las pensiones de que trataba la Ley 4ª de 1992 “no se les aplican topes
para calcular el valor de las mesadas, es decir, no existe un límite para el valor
de las mesadas, ni siquiera se viene aplicando el tope de 25 smlmv instituido
en el Acto Legislativo 01 de 2005 en algunas pensiones reconocidas con
posterioridad a dicho Acto.”
En este sentido,
se señaló en dicha Sentencia C-258 de 2013 que los topes
pensionales son un límite existente desde antes de la expedición el
Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior
mediante su artículo 48 busca establecer los topes “para todas las
mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública”,
con el fin último de “limitar y reducir los subsidios que el Estado
destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas
originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la
expedición de la Ley 100 de 1993” (resaltado propio).
En este sentido,
se señaló que “en ausencia de norma expresa en el régimen especial, rige la
del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están
sujetas a tope, y ese tope es 25 smlmv. Se explicó que por medio de las
Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, se advirtió que “en caso de que
las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo
para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente
en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.”
Al efecto, en
esta decisión se explicó que la imposición de topes pensionales se exige porque
se trata de un sistema administrado por subsidios con recursos públicos. “La razón para su establecimiento reside en el hecho que, en los
sistemas de prima media, la mesada pensional incorpora un componente sustancial
de subsidio con recursos de naturaleza pública. Esto es, el sistema de
aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los
recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos
regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica
que la diferencia se paga con recursos públicos. El legislador, en
consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia
pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las
personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema” (negrilla resaltada).
Para fundamentar
lo anterior, se tuvieron en cuenta informes presentados por la Defensoría del
Pueblo, el Ministerio del Trabajo, la Procuraduría Delegada para Asuntos del
Trabajo y de la Seguridad Social y Fedesarrollo, con base en los cuales la
Corte concluyó que: “el sistema de pensiones enfrenta grandes obstáculos que
impiden el cumplimiento de los mandatos del artículo 48 Superior.
Concretamente, debido a los arreglos normativos vigentes, debe destinar la
mayor parte de los recursos disponibles al pago de las pensiones de valores más
altos (…) el promedio de la población pensionada devenga mesadas cuyo valor
oscila entre 1 y 2 smmlv; sin embargo, la mayor parte de los recursos deben
destinarse al pago de mesadas de más de 16 smlmv, las cuales representan una
minoría dentro del sistema. Además, el número de personas pensionadas ha
venido en aumento sin que ello haya sido compensado por un incremento del
número de cotizantes. Como consecuencia de estos y otros obstáculos, la mayoría
de la población pobre del país no es cubierta por el sistema.” (Resaltado
propio)
En esa línea, en
la Sentencia C-258 de 2013, se advirtió el desconocimiento del principio y
derecho fundamental a la igualdad y los principios del Sistema de Seguridad
Social por cuanto la falta de aplicación de topes pensionales, primero,
implica la “transferencia de subsidios públicos excesivos” a un grupo
poblacio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.