T-360-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-360/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL
Para la jurisprudencia de
esta Corporación el desconocimiento, sin debida justificación, del precedente
judicial configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una
obligación de todas las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal
o vertical-, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena
fe.
PRECEDENTE JUDICIAL-Definición
Por precedente se ha entendido, por regla general,
aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un
caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas
jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para
resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
La Corte ha diferenciado dos clases de
precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa:
el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias
fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El
segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias
superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva
jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el
precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina
la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre
dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son
susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los
tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los
operadores judiciales inferiores.
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
El
precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se
aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio
decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la
interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse
a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una
sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de
tutela.
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON
ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
CONSAGRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LOS
INTRUMENTOS JURIDICOS INTERNACIONALES
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES-Contenido y
desarrollo
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD
SOCIAL-Universalidad,
eficiencia, solidaridad
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS
PARA PENSION DE VEJEZ-Interpretación
del artículo 33 de la ley 100 de 1993
El actual régimen jurídico de pensiones (i)
permite la acumulación de aportes que se hayan efectuado a diversas entidades
de previsión social públicas o privadas y al ISS, por la totalidad del tiempo
servido para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación por aportes
(inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988), y dentro de este marco de
protección (ii) garantiza a los afiliados que se tendrán en cuenta, para los
mismos efectos, los tiempos de servicio no cotizados al ISS, pero efectivamente
laborados como servidores públicos remunerados (artículo 33 de la Ley 100 de
1993).
BONOS PENSIONALES-Normatividad aplicable
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por desconocimiento del precedente constitucional sobre la acumulación de aportes para
reconocimiento de pensión de vejez
Referencia: expediente T-4.248.813
Acción de Tutela interpuesta por Alberto
Alejandro Rodríguez Gutiérrez contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Derechos fundamentales invocados:
Debido proceso, al trabajo y la seguridad
social, a la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna.
Temas:
(i) Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) defecto procedimental por desconocimiento
de precedente y (iii) derecho a la seguridad en pensiones antes y después de la
Ley 100 de 1993
Problema jurídico:
Determinar si la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al
mínimo vital del accionante al no tener en cuenta el precedente fijado por la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al momento de estudiar la pensión
de jubilación por aportes solicitada.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez
(10) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la decisión
de tutela adoptada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el 12 de diciembre de 2013, que confirmó el fallo proferido por la
Sala de Casación Laboral de la
misma corporación, el 16 de octubre de dos mil trece (2013), mediante el cual
se negó el amparo de los
derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1
SOLICITUD
Alberto Alejandro Rodríguez
Gutiérrez, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la seguridad social, a
la igualdad, al mínimo vital y a la vida digna.
Sustenta su solicitud en los
siguientes:
1.2
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA
1.2.1.
Manifiesta
el accionante, de 64 años de edad,[1]
que durante su vida laboral cotizó un total de 7720 días equivalentes a 1102
semanas, es decir, 21 años, 5 meses y 10 días. Como consecuencia de lo
anterior, solicitó ante el Instituto de Seguro Social, (ISS) el reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación.
1.2.2.
Señala que la entidad, mediante resolución No. 023908 del 10 de agosto
de 2010, negó el reconocimiento del derecho por considerar que “en el
período comprendido entre el 15 de abril de 1991 al 30 de junio de 1995, que
equivale a 1516 días (216) semanas, la
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO para la cual trabajaba el señor
Rodríguez no realizó los aportes al sistema de seguridad social pensiones”.
Por lo cual, sólo reconoce un total de 886 semanas cotizadas exclusivamente al
ISS.
1.2.3.
Indica
que, no obstante lo afirmado por el ISS, su vinculación con la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado inició el 15 de abril de 1991 y finalizó
el 2 de octubre de 2003, sin que hubiera habido interrupción alguna.
1.2.4.
Ante tal situación, inició proceso ordinario laboral el
cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 29 Laboral de Oralidad
del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante fallo del 13 de agosto de 2012
condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir
del 28 de octubre de 2009, junto con sus mesadas adicionales y el retroactivo
correspondiente. Igualmente, en esa providencia se autorizó al ISS a reclamar
la cuota parte sobre el tiempo laborado y no cotizado a la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, durante el período del 15 de
abril de 1991 al 30 de junio de 1995.
1.2.5.
Contra la anterior decisión, el ISS presentó el recurso de apelación el
cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante
sentencia del 26 de febrero de 2013. En ese proveído, el Tribunal, con base en
un pronunciamiento de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia,[2] absolvió al ISS, basando su decisión en
el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 “que indica que los presupuestos exigidos
para acceder a la prestación solicitada es haber efectuado aportes por un
mínimo de 20 años en entidades de previsión social o que hagan sus veces, con
las del Instituto de Seguros Sociales, como lo dispone el Decreto 2709 de 1994
reglamentario de la Ley 71 de 1988, requisito que considera, no cumple el
demandante”.
1.2.6.
Luego
de hacer una breve referencia a la interpretación que de esta norma ha hecho el
Consejo de Estado,[3]
el actor indica que a pesar de lo dispuesto por la
Ley, una vez demostrados los requisitos de edad y tiempo no le es dable al ISS
negar el reconocimiento y pago de su pensión bajo el argumento de falta de pago
de aportes, traspasándole dicha responsabilidad, la cual ha debido asumirla la
entidad nominadora.
1.2.7.
Respecto
de su situación personal, resalta que no tiene hijos, que no se encuentra
casado, que no depende económicamente ni recibe colaboración de algún familiar
y que recibe ingresos esporádicos al realizar oficios varios. Motivo por el
cual considera que la presente acción es procedente a fin de obtener la
protección de sus derechos. Igualmente señala que el recurso de casación no
deviene eficaz ante la tardanza en la valoración de su situación por parte de la
Corte Suprema de Justicia.
1.2.8.
Finalmente,
considera que la decisión demandada desconoce el precedente sentado tanto por
el Consejo de Estado como por la
Corte Constitucional y viola de manera directa la
Constitución, configurándose así las causales de procedencia de la tutela
contra providencia judicial.
Como
consecuencia de lo anterior solicita que se ordene al Tribunal Superior de
Bogotá un pronunciamiento favorable a sus pretensiones y condene al ISS al
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a la que dice, tiene derecho.
1.3
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El 2 de octubre de 2013, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó correr traslado a la
Sala Laboral del Tribunal accionado. En el mismo auto, ordenó la vinculación
del Juzgado 29 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá y a las partes dentro
del proceso ordinario, para que hicieran las manifestaciones que considerara
pertinentes.
1.3.1.
Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá
Al dar respuesta a la acción de tutela, la
Sala Laboral, por intermedio de uno de sus integrantes, manifestó que se
remitía a las consideraciones expuestas en la providencia atacada de la cual
allega copia.
1.3.2.
Juzgado Veintinueve
Laboral del Circuito de Bogota
El despacho vinculado hizo un recuento de
la actuación judicial y manifestó estar a la espera de la decisión.
Adicionalmente, adjuntó en calidad de préstamo el expediente del proceso
ordinario iniciado por el ahora accionante contra el Instituto de Seguros
Sociales.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: SALA DE
CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En sentencia del 16 de octubre de 2013, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales
invocados.
Consideró que en el presente caso, el actor no agotó
todos los mecanismos de impugnación que le ofrece el ordenamiento jurídico,
concretamente, no acudió al recurso extraordinario de casación contra la providencia
ahora controvertida.
Señaló que dado el carácter residual y subsidiario de
la acción de tutela, ésta no puede servir de herramienta para evadir
procedimientos judiciales o revivir oportunidades precluidas.
Adicionalmente, no aceptó el argumento dado por el
accionante para excusarse de no interponer el recurso de casación, ya que pudo
haber expuesto dichas condiciones al interior del proceso judicial ante la
autoridad correspondiente.
2.2.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante,
dentro del término legal, la impugnó bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, dejó claro que el objeto de la tutela
es que se “revoque la decisión tomada por el Honorable Tribunal de negar el
reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de aportes”.
En segundo lugar, con relación a la no presentación
del recurso de casación, señaló que no estaba en posibilidad de acudir a dicho
mecanismo por tratarse de “una persona de la tercera edad que no depende
económicamente de nadie y que vive el día a día con muchísima dificultad puesto
que obtiene ayuda de sus conocidos para el sostenimiento diario. Por lo tanto
esta acción de tutela es el medio de defensa idóneo para la protección del
derecho al debido proceso y como resultado le asiste el derecho al
reconocimiento y pago de una pensión de vejez por aportes tal y como se ha
indicado en la demanda inicial, y en esta acción de tutela”.
Continuó señalando que la garantía del debido proceso
“no implica solamente que exista otro medio, procedimiento o acción para la
garantía de los derechos que se pretenden hacer valer, sino también que los
mismos sean eficaces, situación que no ocurriría en el presente caso teniendo
en cuenta que la demora en la expedición de un fallo con recurso de casación
puede superar un tiempo importante durante el cual el afiliado al sistema puede
estar sometido a un estado de indefensión debido a su precaria condición
personal en relación a factores de edad, condiciones económicas y personales y
en esencial a su salud”.
Por esa razón, consideró que la tutela es el mecanismo
idóneo para proteger sus derechos fundamentales y obtener la prestación
solicitada.
2.3.
SEGUNDA
INSTANCIA: SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada al
considerar que el accionante pretende “censurar las actuaciones desplegadas
por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el
legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el
Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera
instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios
de defensa judicial”.
3. PRUEBAS DOCUMENTALES
Se encuentran en el expediente
las siguientes pruebas documentales relevantes:
3.1.
Fotocopia del certificado
de información laboral de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (folios 2-3
C. 1).
3.2.
Fotocopia del reporte
de semanas cotizadas en pensiones del ISS (folios 4-10
C.1).
3.3.
Fotocopia de las
actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral en el Juzgado Laboral
29 de Oralidad del Circuito de Bogotá (folios 11-13
C.1).
3.4.
Fotocopia de la sentencia
de segunda instancia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folios 14-22
C.1).
3.5.
Disco compacto el
cual contiene la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado
Laboral 29 de Oralidad del Circuito de Bogotá (folio 25
C. 1).
3.6.
Disco compacto el
cual contiene la sentencia de segunda instancia proferida por la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (folio 26
C. 1).
3.7.
Fotocopia de la
Resolución Número 23908 del 10 de agosto de 2010 mediante la cual el ISS negó
el reconocimiento y pago de la prestación solicitada (folios 27-30
C.1).
4. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
4.1.
COMPETENCIA Y
OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral
9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela
adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección
realizada por la Sala Séptima y del reparto verificado en la forma establecida
por el reglamento de la Corporación.
4.2.
PROBLEMA
JURÍDICO
En la presente ocasión,
corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de Alberto
Alejandro Rodríguez Gutiérrez al no tener en cuenta la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al momento de estudiar la
pensión de jubilación por aportes solicitada por el ahora accionante.
Para el efecto, reiterará la
jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; el
defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y el derecho a la
seguridad en pensiones antes y después de la
Ley 100 de 1993.
Posteriormente, analizará si en el presente caso se
cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corte para que
proceda la acción de tutela contra la decisión proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral. En caso afirmativo, la
Sala determinará si en el presente caso: (i) se advierte un desconocimiento
del precedente y, (ii) era procedente la pensión de jubilación por
aportes solicitada por el accionante.
4.3.
ANÁLISIS DE LOS
REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
4.3.1.
Después de varios
años de decantar el concepto de vía de hecho[4],
la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales
genéricas de procedibilidad de la acción”. Con el paso de los años y en virtud de la evolución
jurisprudencial, esta Corporación reconoció que la tutela contra providencias
judiciales solo resultaba posible cuando “la actuación de la autoridad
judicial se ha dado en abierta contravía de los valores, principios y demás
garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena
vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el
ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[5]
Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia reemplazó
el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales
genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, como consecuencia
de la depuración del primer término que se refería al capricho y la
arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los
casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el
ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los
precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad
interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los
asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que
toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales
(a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del
juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.”[6]
En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como
consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho
por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de
procedibilidad.
4.3.2.
Así, en la
Sentencia C-590 de 2005[7],
la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni
acción”, que hacía parte del artículo 185 de la
Ley 906 de 2004 porque restringía el ejercicio de la acción de tutela contra
sentencias de la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del recurso
extraordinario de casación en materia penal. En esa oportunidad, se dejó claro
que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas
cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna
de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra
sentencias.
4.3.3.
Esta sentencia,
sistematizó los requisitos generales de procedencia de la tutela,
de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa
de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como
un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable
y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina
fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión
de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas
susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de
tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el
litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues,
sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales
contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de
derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior
del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección
constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
4.3.4.
En cuanto a las causales
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, ese mismo fallo los resumió así:
“Para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión. [8]
d. Defecto material o sustantivo, como
son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la
Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la
Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales”
4.3.5.
De manera que la
acción de tutela procede contra decisiones judiciales, como la que ahora se
acusa, siempre y cuando ésta cumpla los requisitos generales de procedencia,
vulneren derechos fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las
causales especiales de procedibilidad de la acción constitucional.
4.4.
EL DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Para efectos del presente
capítulo, se hará referencia primero al desconocimiento del precedente como
modalidad de defecto sustantivo y luego se procederá analizar concretamente el
desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo.
4.4.1. Desconocimiento del precedente como modalidad de defecto
sustantivo
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una
providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la
autoridad jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que
perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por
ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente
inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa
no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar
del amplio margen hermenéutico que la
Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una
interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente
irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente
judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada
por alguna de las partes en el proceso[9]”.[10]
Por precedente[11] se ha
entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que
presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i)
patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio
decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve
también para solucionar el nuevo caso.[12]
La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[13], en la que la
Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el
precedente:
“(i) la ratio decidendi de la sentencia que
se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso
a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a
una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas
juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho
semejante al que se debe resolver posteriormente.”[14]
Ahora, la
Corte ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la
autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical.[15]
El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades
de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se
relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores
encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a
nivel constitucional. Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical
que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la
Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre
dentro de su respectiva jurisdicción[16].
En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las
autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer
criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[17]
De otra parte, el precedente además
de ser criterio orientador resulta obligatorio para los funcionarios
judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la sentencia T-830
de 2012 y que a continuación se transcriben:
“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se
relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la
Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al
imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e
independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les
presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por
la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es
sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes
del derecho incluidas las sentencias que interpretan la
Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la
jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción[18].
La segunda
razón se
desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[19].
El
precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones
de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica[20],
igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento
constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un
principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[21]
en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[22].
En palabras de la Corte Constitucional:
“La fuerza vinculante del precedente en el
ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro
razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación
de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones
sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las
decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención
a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84
C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas
judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial,
en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema
jurídico”[23].
La tercera razón es que la respuesta del precedente es la
solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se
presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide
apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta
ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En
ese orden la doctrina ha establecido como precedente:“tratar las decisiones previas como enunciados
autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones para
decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren
ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como una
razón vinculante”[24]
(énfasis de la Sala).”
De conformidad con las razones
expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin
debida justificación, del precedente judicial configura un defecto
sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las
autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud
de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[25].
En efecto, en las sentencias como la
T-934 de 2009[26],
T-351 de 2011[27],
T-464 de 2011[28] y T-212 de 2012[29], la
Corte consideró que jueces de la jurisdicción contencioso administrativa
desconocieron el precedente del Consejo de Estado, y en consecuencia, concedió
los amparos solicitados por existencia de un defecto sustantivo, ya que en
dichos casos, existía un precedente consolidado sobre la tasación de las
indemnizaciones por daño moral, que había sido desconocida sin razones por las
autoridades demandadas[30].
No obstante, la anterior regla no es
absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso
puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros
fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificación
razonable y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los
precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia. Al respecto,
la Corte Constitucional ha establecido que:
“(…) vale aclarar que la regla de
vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por
ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las
razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el
operador judicial puede apartarse de ella.
(…) el juez (singular o colegiado) sólo
puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando
demuestre y cumpla los siguientes requisitos:
(i) Debe hacer referencia al precedente
que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo
inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga
argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada
los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias
decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía
(principio de razón suficiente)”[31].
Así las cosas, los jueces tienen como deber
de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los
órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso
administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus
propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al
acceder a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, siempre
que cumplan la carga argumentativa antes descrita y construyendo una mejor
respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la causal de
procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que tiene como
consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al
debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo, entre otros.
4.4.2. Desconocimiento del precedente
constitucional como causal autónoma
Este defecto se predica exclusivamente de
los precedentes fijados por la
Corte Constitucional en su jurisprudencia.[32] Se presenta generalmente cuando la
Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la
interpretación de un precepto que más se ajusta a la
Carta, y el juez ordinario al resolver un caso limita sustancialmente dicho
alcance o se aparta de la interpretación fijada por esta Corporación. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[33]
u otros mandatos de orden superior.
La supremacía del precedente
constitucional se deriva del artículo 241 de la
Constitución Política, el cual asigna a la
Corte Constitucional la función de salvaguardar la
Carta como norma de normas – principio de supremacía constitucional[34].
En efecto, esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la
Constitución, sus decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva
como en su ratio decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver
la controversia.[35]
Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales
vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente
falta de coherencia y de conexión concreta con la
Constitución, que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la
normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca
del sistema, y afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la
eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se
multiplica innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún
cuando en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional
preeminente que no puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[36]
En este sentido, la
Corte Constitucional en la sentencia T-656 de 2011 sostuvo lo siguiente[37]:
“(…) el
deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se
trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la
Carta Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de
fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y
contenido se tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así,
resulta contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.
De acuerdo con lo expresado por esta
Corte en la sentencia T-351 de 2011[38]
el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de
constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en
común, que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la
Constitución como norma de normas, en tanto la
Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta[39], y (ii)
para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones
de igualdad.
Respecto de las sentencias de control
abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se
desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional.
Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la
Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no
puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi
de todas las sentencias de control abstracto de constitucional –bien declaren o
no inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades
para que la aplicación de la ley sea conforme a la
Constitución.
En cuanto a los fallos proferidos en sede
de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi
es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en
la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado
sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para
garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos
desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y
alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de
tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades
judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[40]
En este punto es importante aclarar que
en el caso de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de
unificación de tutela proferidas por la
Corte Constitucional, es suficiente una providencia para que exista un
precedente, “debido a que las primeras unifican el alcance e interpretación
de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y
compartan problemas jurídicos, y las segundas, determinan la coherencia de una
norma con la Constitución Política[41]”.[42]
En este
orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse
cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas
inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se
contraría la ratio decidendi de sentencias de control de
constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la
Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii)
se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad
condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la
Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias
de control de constitucionalidad o de revisión de tutela[43].
De conformidad con lo expuesto, y con
independencia del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto
autónomo o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del
precedente constitucional, además de violar los derechos de las partes a la
igualdad y al debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía
constitucional, lo que constituye una razón de más que hace procedente la
acción de tutela contra la providencia atacada.
4.5.
SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA
LEY 100 DE 1993
4.5.1.
El derecho a la
seguridad social en pensiones a la luz de los instrumentos internacionales
El Sistema de Seguridad Social en Colombia surge en los
años 1945 y 1946, con la creación de la
Caja Nacional de Previsión (CAJANAL), el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales (ISS) y las cajas de previsión departamentales y municipales. Sin
embargo, fue hasta 1991 que se estableció la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, irrenunciable
y universal, y con la expedición de la
Ley 100 de 1993, que se creó el sistema general de pensiones con el fin de
corregir las distorsiones que existían en el sistema.
No obstante lo anterior, ya el Estado colombiano había
reconocido el derecho a la seguridad social en pensiones como un derecho
humano, incluso antes de la
Constitución de 1991, y se había obligado a través de la ratificación de
algunos instrumentos internacionales a implementar medidas que aseguraran que
las personas recibieran protección frente a las contingencias que les
afectaran. Adicionalmente se comprometió a desarrollar una legislación interna
que promoviera las condiciones mínimas de previsión social.
En diversos pronunciamientos,[44]
esta Corte ha destacado algunos de los instrumentos internacionales que
consagran el derecho a la seguridad social y que crean obligaciones sobre la
materia al Estado colombiano, tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, los Convenios No. 102 y 128
sobre la Seguridad Social, adoptados en 1952 por la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Internacional de los
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la
Ley 74 de 1968, la
Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, aprobada por
Colombia mediante la Ley 22 de 1981, la
Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus
Familiares, aprobada por Colombia mediante la
Ley 146 de 1994, el
Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales- “Protocolo de San Salvador”-, aprobado por Colombia mediante la
Ley 1319 de 1996.
Las normas transcritas, permiten establecer que el
Estado ha reconocido y protegido, en virtud de los compromisos adquiridos en
los tratados internacionales, el derecho a la seguridad social y, en
particular, el derecho a la pensión de vejez como parte de éste. Por tanto, los principios y garantías contenidos en esos instrumentos
son aplicables a las pensiones reconocidas antes y después de la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el mandato comprendido en ellos fue
reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano desde antes de la existencia
de aquella ley.
4.5.2. Derecho a la seguridad social en pensiones.
Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación, en la sentencia C-258 de 2013[45], realizó un
cuidadoso análisis del contenido del derecho a la seguridad social en
pensiones, su composición y su alcance. En dicho fallo se expresó lo siguiente:
“El artículo 48 Superior dispone que la seguridad
social (i) es un servicio público de carácter obligatorio que se debe
prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y (ii) es a
su vez un derecho constitucional fundamental, a cuyo cumplimiento se compromete
el Estado, según se infiere del siguiente texto “Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” en concordancia con
varios instrumentos del bloque de constitucionalidad.
Del texto constitucional y del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos se desprende que el derecho a la seguridad social en
pensiones protege a las personas que están en imposibilidad física o mental
para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a
causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral,
entre otras contingencias.
La pensión de vejez es entonces uno de los mecanismos
que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando
en razón de su edad, se produce una esperable disminución de su capacidad
laboral, lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de
una vida digna.
Para poder brindar efectivamente protección frente a
las contingencias señaladas, el derecho a la seguridad social demanda el diseño
de un sistema que cuente con reglas, como mínimo, sobre (i)
instituciones encargadas de la prestación del servicio, (ii) procedimientos
bajo los cuales el sistema debe discurrir, y (iii) provisión de fondos
que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia
la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos
fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones
necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad
social.
Además, el artículo 48 de la
Carta indica que el sistema debe orientarse por los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Según el principio de universalidad, el
Estado –como sujeto pasivo principal del derecho a la seguridad social- debe
garantizar las prestaciones de la seguridad social a todas las personas, sin
ninguna discriminación, y en todas las etapas de la vida. Por tanto, el
principio de universalidad se encuentra ligado al mandato de ampliación
progresiva de la cobertura de la seguridad social señalado en el inciso tercero
del mismo artículo 48 constitucional, el cual a su vez se refiere tanto a la
ampliación de afiliación a los subsistemas de la seguridad social –con énfasis
en los grupos más vulnerables-, como a la extensión del tipo de riesgos
cubiertos.
Por su parte, el principio de eficiencia
requiere la mejor utilización social y económica de los recursos humanos,
administrativos, técnicos y financieros disponibles, para que los beneficios a
que da derecho la seguridad social, sean prestados en forma adecuada, oportuna
y suficiente. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la eficiencia
como la elección de los medios más adecuados para el cumplimiento de los
objetivos y la maximización del bienestar de las personas.
Finalmente, la solidaridad, hace referencia a
la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los
sectores económicos, las regiones y las comunidades. Este principio tiene dos
dimensiones: de un lado, como bien lo expresa el artículo 2 de la
Ley 100 de 1993, hace referencia a que el Estado tiene la obligación de
garantizar que los recursos de la seguridad social se dirijan con prelación
hacia los grupos de población más pobres y vulnerables; de otro, exige que cada
cual contribuya a la financiación del sistema de conformidad con sus
capacidades económicas, de modo que quienes más tienen deben hacer un esfuerzo
mayor”.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar que el derecho a la pensión de vejez debe ser reconocido a
todas las personas que acrediten los requisitos establecidos en la ley
aplicable al caso concreto, y no puede ser protegido exclusivamente a
determinadas personas, porque un trato diferenciado de esta naturaleza, en
virtud del carácter
universal del derecho, carecería de
justificación constitucional, y se tornaría por tanto en un trato
discriminatorio.
4.5.3. Desarrollo del derecho a la seguridad social en
pensiones. Reiteración de jurisprudencia
La historia de la seguridad social en Colombia ha sido
estudiada en diferentes ocasiones por esta Corporación[46]. A continuación se hará un breve recuento
de lo manifestado por esta Corporación en la sentencia T-784 de 2010,
posteriormente reiterada por las sentencias T-125 de 2012, T-754 de 2012 y
T-748 de 2013[47],
entre otras, respecto a la historia de la seguridad social en Colombia, en
particular sobre la obligación de los empleadores de hacer aprovisionamientos
para el pago de las pensiones de jubilación de sus trabajadores y sobre la
obligación de afiliación a las diferentes entidades a cargo del reconocimiento
de las pensiones.
Como se dijo en precedencia, antes de la
expedición de la Ley 100 de 1993 no existía un riguroso y adecuado desarrollo
normativo en la materia[48],
lo que se evidencia en la coexistencia de diferentes regímenes pensionales que
eran administrados por diversas entidades y en el hecho de que a ciertos
empleadores les correspondía asumir directamente el pago de las pensiones[49].
Teniendo en cuenta lo anterior, es decir,
que por regla general las obligaciones derivadas del reconocimiento de la
pensión de jubilación, correspondían al empleador[50], se expidió la
Ley 6 de 1945, considerada como el primer Estatuto Orgánico del
Trabajo con el fin de reglamentar las relaciones de los empleadores con los
trabajadores. El artículo 14 de dicha ley estableció en materia de pensiones de
los trabajadores del sector privado:
“La empresa cuyo capital exceda de un
millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada:
a) A sostener y establecer escuelas
primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeción a las normas del
Ministerio de Educación, cuando el lugar de los trabajos este situado a más de
dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas
oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) niños de edad escolar;
b) A costear permanentemente estudios de
especialización técnica relacionados con su actividad característica, en
establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de
estos, a razón de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracción;
c) A pagar al trabajador que haya llegado
o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de
servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación
equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,
sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en
cada mes. La
pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los
anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho
lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de
jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión” (negrita fuera del texto).
A su turno, el artículo 17 dispuso que
los trabajadores nacionales de carácter permanente gozarían de varias
prestaciones, entre las que se destaca la siguiente:
“b). Pensión vitalicia de jubilación,
cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de
edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo,
equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales
devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos
($200) en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía,
menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le
hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la
pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”
Sin embargo, el artículo 12 de la citada
ley precisó que la
obligación de reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación se
mantendría en cabeza de los patronos hasta la organización del seguro social
obligatorio, el cual reemplazaría al “patrono” en la asunción de la
prestación pensional y asumiría los riesgos de vejez, invalidez, muerte,
enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los
trabajadores.
En el artículo 18 de la ley
en mención se consagró además que el Gobierno Nacional procedería a organizar la
Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, posteriormente
llamada CAJANAL[51],
a cuyo cargo estaría el reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados
oficiales[52].
El artículo 23 de dicha ley[53]
instituyó en cabeza de los departamentos, intendencias y municipios que no
tuvieran organizadas instituciones de previsión social, la obligación de
crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de dicha ley,
por lo que en Colombia aparecieron centenares de cajas de previsión social del
sector público a nivel territorial.
Finalmente, el artículo 29
permitía la acumulación de tiempos laborados en distintas entidades de derecho
público, sin importar su orden, con el fin de acceder a una pensión de
jubilación[54].
Posteriormente,
con la expedición de la Ley 90 de 1946, se instituyó el seguro
social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que
prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o
presunto de trabajo o aprendizaje[55], y se creó para su manejo el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales[56]. Para efectos de esta ley, el artículo
3 precisó que estarían
asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que prestaran
sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la
construcción y conservación de las obras públicas, y en las empresas o
institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que
aquellas entidades explotaran directa o indirectamente o de las cuales fueran
accionistas o copartícipes.
El artículo 5 indicó
que también estarían sujetos al régimen de seguro obligatorio “los
trabajadores independientes (pequeños industriales, agricultores y
comerciantes, maestros de taller, artesanos, voceadores de periódicos,
lustrabotas, loteros, vendedores ambulantes, etc.), cuyos ingresos normales no
excedan de mil ochocientos pesos ($ 1.800) por año”[57].
En el artículo 72 de esta ley se consagró
además un sistema de subrogación de
riesgos de origen legal, al establecerse una implementación gradual y
progresiva del sistema de seguro social, pues se indicó:
“Las prestaciones reglamentadas en esta
ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los
patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que
el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo
señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse
efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas
disposiciones anteriores” (negrilla y subraya fuera del texto).
También se debe recordar que la
Ley 90 de 1946 reemplazó, para los cubiertos por el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales, la pensión de jubilación por la de vejez, y señaló en su
artículo 76 que para que el Instituto pudiera asumir el riesgo de vejez en
relación con servicios prestados con antelación a la expedición de esa ley, era
necesario que el “patrono” aportara “las cuotas proporcionales
correspondientes”[58].
Este artículo también reiteró que las personas, entidades o empresas que de
conformidad con la legislación anterior estaban obligadas a reconocer pensiones
de jubilación a sus trabajadores, seguirían afectadas por esa obligación en los
términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hubieran
venido laborando para ellos, hasta que el Instituto conviniera en subrogarlas
en el pago de esas pensiones eventuales[59].
Por último, el artículo 82 autorizó la
continuidad de las instituciones de previsión social existentes en caso de que
reconocieran prestaciones mayores o por lo menos iguales a las determinadas en la
Ley 90 de 1946[60].
Así las cosas, se tiene que la
Ley 90 de 1946, no solo creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sino
que introdujo la obligación, en cabeza de los empleadores, de hacer los
aprovisionamientos de capital correspondientes en cada caso y entregarlos al
Instituto con el fin de que éste pudiera asumir el aseguramiento de los riesgos
de vejez e invalidez por servicios prestados con anterioridad a la expedición
de dicha ley.
Es de recordar además, que en los casos
en que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales hubiese asumido el
aseguramiento de tales riesgos, los recursos para su cubrimiento, según lo
establecido en el artículo 16 de la Ley 90 de 1946, provendrían de un sistema
tripartito de contribución forzosa por parte de los asegurados, los patronos y
el Estado. No obstante, el sistema de financiación del fondo común para el pago
de las pensiones de jubilación fue modificado mediante los decretos 433 de 1971
y 1935 de 1973, por medio de los cuales se exoneró al Estado de los aportes
para la financiación de los seguros pensionales, abandonando así el sistema
tripartito y radicando únicamente las cotizaciones en cabeza del trabajador y
el patrono[61].
Posteriormente, el Código Sustantivo del
Trabajo[62],
en su artículo 259, reiteró la regla de que temporalmente el pago de las
prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, estaría en cabeza
del empleador, hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el
Instituto Colombiano de Seguros Sociales. El precepto citado
consagraba que:
“1. Los empleadores o empresas que se
determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las
prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la
reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.