T-360-11
Sentencia
T-360/11
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Para determinar la existencia
de un defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial, debe existir un
error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del juez, que sea
manifiesto, evidente y claro y que tenga una incidencia directa en la decisión
judicial adoptada. A saber, “se configurará un defecto fáctico, (i)
cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes para adoptar la
determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas o bien porque
no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se haga resulte
contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno derecho
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto sustantivo o
material se da cuando el juez decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales. Adicionalmente a dichos supuestos la sentencia SU-187 de
2010 enumera algunas otras hipótesis desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional, por las cuales se configura dicho defecto, las cuales son: “(…)
(i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas
inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada),(iv)
cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es
desatendida y por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica
a la cual se aplicó
DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO Y EXISTENCIA DE VARIAS INTERPRETACIONES JURIDICAS
ADMISIBLES SOBRE UN MISMO TEMA Y EL OPERADOR JURIDICO DECIDE APLICAR UNA DE
ELLAS
En el caso en el que existan
varias interpretaciones jurídicas admisibles sobre un mismo tema y el operador
jurídico decida aplicar una de ellas, de forma sensata y justa, ajustada a los
límites normativos, la acción de tutela no está llamada a prosperar por la
ocurrencia de un derecho material. Lo anterior porque el juez de tutela no
puede declarar la prosperidad de la acción sólo porque considera que se debería
dar aplicación a otra de las interpretaciones. Esto por cuanto la prosperidad
de la acción de tutela frente a actuaciones judiciales, en el caso del defecto
material o sustantivo, sólo ocurre en los casos en los que se evidencia un
actuar arbitrario y caprichoso del juez y no por una discrepancia de
interpretación
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación ha establecido que el defecto procedimental absoluto concurre
cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley. Lo
anterior implica que existe un desconocimiento del debido proceso del
accionante, en el entendido que el procedimiento adoptado por el juez surge de
su voluntad, desconociendo las garantías establecidas en las normas para los
sujetos procesales. Dada su naturaleza, se entiende como un defecto de
naturaleza calificada que requiere para su configuración, que el operador
jurídico haya dado plena desatención al procedimiento aplicable decretado por
la
DEFECTO DE
PROCEDIMIENTO ABSOLUTO Y DEFECTO MATERIAL O SUSTANCIAL-Diferencia
Se entiende que la
configuración del defecto de procedimiento absoluto implica una evidente
vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer las
etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en
el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de
contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes
son desconocidos y vulnerados. Ahora bien, es importante resaltar que el vicio
de procedimiento absoluto se diferencia del defecto de material o sustancial,
en cuanto el primero implica el desconocimiento de normas procedimentales
mientras que el segundo implica el desconocimiento de una norma en general. La
ocurrencia del defecto de procedimiento absoluto, implica la concurrencia de un
defecto material; sin embargo, la existencia de un defecto material no siempre
implica la existencia de un defecto procedimental absoluto.
PERITAJES
EN CASO DE EXPROPIACION-Jurisprudencia constitucional/PROCESO DE
EXPROPIACION JUDICIAL-Procedimiento especial para la elaboración del
peritaje que determina el valor de la indemnización
PROCESO DE
EXPROPIACION JUDICIAL-Para efectuar el avalúo de la indemnización, el Juez
debe nombrar a más de un perito con el fin de que determine el monto de la
indemnización a reconocer
Para efectuar el avalúo de la
indemnización el juez debe nombrar a más de un perito con el fin de que
determine el monto de la indemnización a reconocer. Al respecto, en la
sentencia T-638 de 2011, esta Corporación analizó la solicitud de amparo
realizada respecto de los hechos ocurridos al interior de un proceso de
expropiación. En esa oportunidad, el accionante alegó que el juez civil
desconoció la normatividad vigente para la realización del avalúo de la
indemnización en el proceso de expropiación judicial al nombrar un sólo perito.
Adicional al número de peritos que se deben nombrar para efectuar el avalúo de
la indemnización, y, de las calidades requeridas para los auxiliares de la
justicia, se deben cumplir unos requisitos específicos en los casos de expropiación
de inmuebles urbanos o suburbanos.
PROCESO DE
EXPROPIACION JUDICIAL-Características
La expropiación es un
mecanismo regulado en la Ley 56 de 1961, Ley 9 de 1989 y Ley 388 de 1997, entre
otras normas. Dichas disposiciones establecen los motivos por los cuales un
bien puede ser declarado de interés social o de utilidad pública, por ejemplo,
los bienes destinados para la construcción de infraestructura de servicios
públicos y la preservación de cuencas hídricas. El procedimiento que se debe
surtir para la expropiación debe ser precedido por el proceso de la enajenación
voluntaria. En caso de que no se llegue a un acuerdo se debe acudir a la
expropiación judicial, la cual se encuentra regulada en el Código de
Procedimiento Civil -artículos 451 y subsiguientes-, y en algunos casos
excepcionales, por el proceso de expropiación administrativa de acuerdo a la
Ley 388 de 1997. Dentro del proceso judicial de expropiación, una vez se haya
emitido la sentencia que declare la expropiación, el juez deberá nombrar dos
peritos -lo anterior teniendo en cuenta que la normatividad especial prima
sobre la general-, uno de ellos de la lista de peritos del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2265
de 1969 y en el artículo 21 de la Ley 56 de 1969. El experticio deberá cumplir
con los requisitos establecidos en las normas procesales correspondientes;
específicamente los determinados en el Código de Procedimiento Civil, el
Decreto 1420 de 1998, la Resolución 762 de 1998 del Instituto Geográfico
Agustín Codazzi y la Resolución No. 620 de 2008 del Consejo Superior de la
Judicatura, por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos
ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997. Adicionalmente, se deberán
anexar los documentos necesarios para justificar el peritaje. El artículo 456
del Código de Procedimiento Civil determina que una vez se haya surtido el
proceso de contradicción y esté en firme el avalúo se deberá proceder a la
consignación de la indemnización. No obstante, teniendo en cuenta que los
auxiliares de la justicia no son los directores del proceso, el juez debe
valorar las pruebas (artículos 187 y 241 del C. de P.C.), pronunciarse de oficio
respecto del peritaje y establecer el monto de la indemnización que se debe
consignar.
DEFECTO
FACTICO-Configuración al ordenar el pago de la indemnización sin establecer
monto de la misma y sin valorar pruebas obrantes en el proceso
Se colige que resulta
indiferente la objeción del error grave al peritaje y si esta se efectuó o no
por parte de la EAAB, en la medida que la vulneración de derechos que se
reclama no deviene del contenido mismo del experticio sino de una fase posterior
en la cual correspondía al Juez motivar su decisión. Así, observa la Sala que
en el presente caso no se busca revivir un momento procesal como lo estimaron
los jueces de primera y segunda instancia, sino controvertir si el Juez 12
Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto fáctico mediante la
providencia del 20 de agosto de 2009, al ordenar el pago de la indemnización
sin establecer el monto de la misma y sin valorar las pruebas obrantes dentro
del proceso. Por lo tanto, estima la Sala que la parte demandante sí agotó los
mecanismos judiciales para que su inquietud fuera atendida; ésta acudió al
recurso de reposición solicitando al juez que se pronunciara de fondo sobre el
monto de la indemnización y que efectuara una valoración de la prueba. No
obstante, su solicitud fue desatendida bajo el argumento de que no existían dos
peritajes vigentes, porque el perito que emitió el primer dictamen fue relevado
del cargo. Teniendo en cuenta que el artículo 281 del C. de P. C., determina
que el auto que da respuesta al recurso de reposición no es susceptible de
recurso alguno, el accionante agotó los mecanismos de defensa existentes dentro
del proceso para que su petición fuera atendida.
JUEZ DE
TUTELA-Se encuentra facultado para referirse a aspectos que así no sean
invocados, deben ser objeto de pronunciamiento
Si bien es cierto, la
accionante sólo alegó la existencia del defecto fáctico, procedente de la
omisión de la valoración de la prueba, considera esta Sala que en virtud de la
naturaleza de la acción de tutela, el juez se encuentra facultado para
referirse sobre aspectos que así no sean invocados deben ser objeto del
pronunciamiento. Por lo anterior, como se verá más adelante, se hará una
mención a la configuración de un defecto de procedimiento absoluto y de un
defecto material, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas
anteriormente
INDEMNIZACION
POR EXPROPIACION-Caso en que el Juez no entró a estudiar si el
peritaje presentado cumplía con las condiciones establecidas en la Ley para tal
fin
A la luz del artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil es claro que dentro del curso del proceso sólo se
puede decretar un dictamen pericial sobre un mismo punto. Así, el experticio
presentado en el 2001, no reúne los requisitos de plena prueba, puesto que el
proceso de contradicción del dictamen, establecido en el artículo 238 del CPC,
no concluyó, al no haberse practicado la aclaración o adición del dictamen y al
no haberse resuelto la objeción por error grave. Así, es claro que el
experticio no cumplió con el fin de la prueba, que no es otro que llevar
certeza al funcionario judicial acerca de los hechos base de las solicitudes
pertinentes. Por tanto, con el relevo de los peritos se dejó sin valor ni
efecto jurídico alguno el experticio presentado por los auxiliares de la
justicia en principio designados. En virtud de lo anterior, es claro que dentro
del proceso de expropiación el Juez sólo tenía el deber de analizar el último
peritaje presentado, puesto que el anterior, quedó sin valor luego de que los
peritos fueron relevados del cargo por incumplimiento de su función. Ahora
bien, en el caso de la indemnización por expropiación, es claro que dentro del
proceso, el experticio que contiene el avalúo de la indemnización debe ser
valorado por el juez. De no hacerlo, reitera la Sala, el juez permitiría que el
auxiliar de la justicia fuese quien determinara el valor de la indemnización, y
así estaría delegando su función de fallador en éste último. La situación
enunciada en la oración precedente, refleja lo ocurrido en el proceso bajo
cuestión. El Juez se limitó a ordenar el pago y no entró a estudiar si el
peritaje presentado cumplía con las condiciones establecidas en la Ley para
dicho menester, no motivó su decisión y mucho menos fijó el valor de la
indemnización. Por lo anterior, desestimó las normas referentes a la evaluación
del peritaje dentro del proceso, como son el artículo 241 y 187 del Código de
Procedimiento Civil. En este sentido, encuentra la Sala que el Juzgado 12
Civil del Circuito de Bogotá, una vez surtido el trámite de contradicción del
experticio, debió analizar la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos,
esto es, apreciar si el informe pericial contenía información cuestionable o,
si por el contrario, lo encontraba adecuado a sus propósitos.
PROCESO DE
EXPROPIACION Y CASO EN QUE LA EXTENSION DEL PREDIO EXPROPIADO NO SE ESTABLECIO
CON PRECISION
La extensión del predio
expropiado no se estableció con precisión. Si bien hubo una aclaración de la
perito respecto del área, la EAAB en la solicitud de tutela señaló que con el
avalúo hecho por la Cámara de la Propiedad Raíz -Lonja Inmobiliaria la
extensión del predio era de 21.604,34 metros cuadrados y no de 17.362,67 metros cuadrados como lo estableció el experticio en
firme. Al respecto, aclaró la Corporación Club Los Lagartos, que las partes
llegaron a un acuerdo respecto del área a expropiar, ese acuerdo fue presentado
ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá el día 22 de junio de 2001. Por
lo tanto, era menester del Juez pronunciarse sobre la extensión del bien objeto
de controversia teniendo en cuenta lo presentado por el Club Los Lagartos.
PROCESO DE
EXPROPIACION Y CASO EN QUE VALOR DE LA INDEMNIZACION DEBE SER ACTUALIZADO
Es claro que desde el momento
de la expropiación hasta la fecha han transcurrido más de 7 años, y por tanto
el valor de la indemnización ha de ser actualizado.
DEFECTO FACTICO
Y DEFECTO DE PROCEDIMIENTO ABSOLUTO EN PROCESO DE EXPROPIACION-Caso
en que se omitió valoración de la prueba y el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido y se vulneró el debido proceso del accionante
Se evidencia que en la
providencia del 20 de agosto de 2009, se incurrió en un defecto fáctico por
falta de valoración de la prueba. Es claro que el accionado en el presente
debate no analizó el experticio y, en consecuencia no motivó su decisión sino
que permitió que el auxiliar de la justicia se convirtiera en fallador.
Encuentra la Sala que dicha actuación es inadmisible y constituye una flagrante
violación al debido proceso del accionante y un desconocimiento de los
principios rectores del ordenamiento, que en el presente caso implica una
vulneración del erario público. De otra parte, estima la Sala que se estructuró
un defecto de procedimiento absoluto, que se configura cuando el Juez actúa al
margen del procedimiento establecido, lo cual a los ojos de la jurisprudencia
constitucional, implica una clara vulneración del derecho al debido proceso.
Las normas procedimentales existentes para el avalúo de la indemnización en el
proceso de expropiación establecen que se deben nombrar dos peritos, uno de
ellos de la lista de expertos que el IGAC suministre. El peritaje que efectúen
en conjunto dichos auxiliares de la justicia debe atender los criterios de
forma y método, enunciados en el Decreto 1420 de 1998. En el presente caso, el
Juez del proceso luego de la sentencia que ordenó la expropiación, nombró dos
peritos para que efectuaran el experticio. Sin embargo, inobservó las normas
procesales aplicables, pues es claro que ninguno de los peritos seleccionados
era de la lista de auxiliares de la justicia proporcionada por el IGAC.
Respecto de este punto, la Procuraduría advirtió la desobediencia de la
normativa procesal por medio de la solicitud de nulidad de lo actuado desde la
expedición de la sentencia. En esa oportunidad el Juez debió corregir su error,
es decir, atender dicha solicitud y como resultado de ella nombrar dos peritos,
uno de ellos fuera de la lista del IGAC. No obstante, por medio de providencia
del 14 de julio de 2003, el juez denegó el incidente de nulidad, lo cual
demuestra que el proceso de avalúo de la indemnización presentaba vicios desde
el mismo momento del nombramiento de los primeros peritos. Aún así, siete años
después al relevar los peritos por incumplimiento, nombró solamente uno, -no
dos como exige la Ley - y no del IGAC, bajo el argumento de que el artículo 24 de
la Ley 794 de 2003, determinó que para la práctica del dictamen pericial sólo
era necesario un perito. Si bien es cierto que el mencionado artículo así lo
señala para efectos del dictamen pericial, en general, es claro que en el
presente caso el operador desconoció el procedimiento especial establecido para
el avalúo de la indemnización por expropiación. El artículo 5° de la Ley 153 de
1887, indica claramente que la disposición relativa a un asunto especial prima
sobre la que tenga carácter general, por tanto el Juez ha debido atender lo
establecido en el Decreto 2265 de 1969, en la Ley 56 de 1981 y en el Acuerdo
1518 de 2002; normas que dictaminan que al efectuar peritajes para el avalúo de
la indemnización por expropiación se deben nombrar dos peritos, y uno de ellos
debe ser de la lista suministrada por el IGAC. Así, concluye esta Sala que se
vulneró el debido proceso del accionante al aplicarse las normas generales y no
las especiales para el proceso, y por tanto se configuró un defecto
procedimental absoluto a raíz de las actuaciones judiciales posteriores a la
sentencia de expropiación.
DEFECTO
SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura/PROCESO DE EXPROPIACION
JUDICIAL-Orden a Juzgado para que decrete una nueva pericia con base en la
normatividad enunciada en la sentencia
Teniendo en cuenta lo
enunciado en el acápite anterior, encuentra la Sala que también se configuró un
defecto sustantivo o material. Respecto de este vicio, en el aparte sexto de la
presente providencia se citó la sentencia SU-187 de 2010, la cual enlista
situaciones por las cuales se configura un defecto sustantivo como causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Dentro de
estas, la causal quinta indica que éste vicio concurre cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida e inaplicada o cuando se aplica una
norma que no se adecua a la situación fáctica del caso; en el caso de que
existan varias interpretaciones jurídicas admisibles, este vicio se configura
únicamente cuando se escoge una norma de manera insensata e injusta. Así, es
claro que en el caso al aplicar la norma consagrada en el artículo 24 de la Ley
794 de 2003, por medio de la cual se estableció que para los procesos
periciales sólo se debía designar un perito y no dos como lo determinan las
normas especiales para los casos del avalúo de la indemnización por
expropiación, el Juez desconoció la norma aplicable al caso concreto, y por lo
tanto se configuró un defecto material. El desconocimiento de las normas
procesales especiales implicó que la decisión judicial fuera caprichosa y
arbitraria, lo que conllevó a la lesión de los intereses de la parte demandante
en este proceso. Por lo anterior, concluye esta Sala que por medio de la
actuación surtida para el avalúo de la indemnización dentro del proceso de
expropiación se vulneró el derecho al debido proceso de la entidad demandante y
de paso su derecho a la defensa y a la igualdad, por lo cual esta Corporación
revocará los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en
la acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar,
concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad
y la defensa y se dispondrá dejar sin efecto las actuaciones procesales
surtidas desde la designación de los peritos con ocasión de la sentencia de
expropiación proferida el 31 de julio de 2000. Así mismo, se ordenará al juzgado
accionado que decrete una nueva pericia con base en la normatividad enunciada
en la sentencia. En la providencia que decrete la realización del nuevo
peritaje para el avalúo de la indemnización, el juez debe establecer claramente
cuál es la extensión del predio objeto de expropiación teniendo en cuenta lo
mencionado en el aparte 9.4.1.3.2 de la parte resolutiva de esta providencia. A
su vez, teniendo en cuenta que han transcurrido más de 10 años desde la
sentencia que decretó la expropiación, se ordenará al juez de primera instancia
de tutela que vele por el cumplimiento de los términos señalados en la Ley para
el proceso del avalúo de la indemnización, de forma que éste proceso se surta
en el menor tiempo posible.
Referencia: expediente T-2861086
Acción de
tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá contra
el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado
Ponente
JUAN CARLOS
HENAO
Colaboró: Alejandra Tarazona Zambrano
Bogotá
D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JUAN CARLOS HENAO PÉREZ y MAURICIO GONZALEZ CUERVO, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la
acción de tutela instaurada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá contra el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Por medio de apoderado judicial, la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, interpuso acción de tutela,
con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso y al derecho a la defensa. Narra el accionante que
estos derechos habrían sido vulnerados como consecuencia de la ocurrencia de
los siguientes
1.
Hechos
a.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB-, luego de
intentar sin éxito un acuerdo de compraventa[1] con la Corporación Club
Los Lagartos, para la ejecución del proyecto “CANALIZACIÓN Y TERRACEO RIO
SALITRE”, inició ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá proceso de
expropiación de una parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria
No. 50N-874080.
b.
Por medio de providencia del 31 de julio de 2000, el Juzgado 12
Civil del Circuito decretó la expropiación del inmueble requerido, la
cancelación de gravámenes, embargos e inscripciones y la práctica del avalúo
comercial del predio con el fin de determinar el monto de la indemnización. Para
tal fin designó a Luís Hernán Castillo y Giovanna Sánchez como peritos.
c.
El 29 de junio de 2001 los peritos rindieron el dictamen y
determinaron que el predio tenía un valor de mil cuarenta y dos millones
seiscientos noventa y cinco mil pesos (1´042.695.000). El apoderado de la parte
demandada solicitó la aclaración del peritaje y, a su vez, la EAAB objetó por
error grave. Se corrió traslado de éstas mediante providencia del 4 de
diciembre de 2001.
d. Narra
el demandante que el 13 de febrero de 2004 el Juzgado requirió nuevamente a los
peritos para que aclararan el dictamen, sin embargo, no hubo respuesta a la
solicitud.
e.
El 20 de julio de 2008 el despacho continuó el trámite de fijación
de la indemnización, para tal fin, relevó a los peritos y designó a Luz Marina
Castro Babativa como nueva experta.
f.
En experticio presentado por la señora Castro el 5 de noviembre de
2008, el avalúo de la indemnización por la expropiación fue de mil trescientos
setenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil ochocientos pesos
(1´376.394.800). El juez, de oficio, solicitó la aclaración del peritaje en
relación a la extensión del predio y al monto de la indemnización.
g. Un
mes después, en aclaración del 3 de diciembre de 2008, la perito modificó el
avalúo e indicó que éste era de ochocientos noventa y seis millones seiscientos
treinta y cinco mil trescientos sesenta y siete pesos (896´635.367). Frente al
avalúo las partes solicitaron aclaración.
h. En
una segunda aclaración del 21 de abril de 2009, la perito informó que el valor
de la indemnización era de mil setecientos treinta y ocho millones sesenta y
siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos (1´738.067.959). El 29 de abril
de 2009 se corrió traslado a las partes de la aclaración y estas guardaron
silencio.
i.
Indica el accionante que por medio de providencia del 20 de agosto
de 2009 el Juzgado ordenó a la EAAB el pago, sin fijar el monto de la
indemnización. La EAAB interpuso recurso de reposición contra la providencia y
solicitó al juez que fijara el monto a pagar y que ordenara otro avalúo por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, para determinar la veracidad de
los peritajes.
j.
Casi un año después, el 27 de julio de 2010, el Juzgado negó el
recurso de reposición y dejó en firme la providencia del 20 de agosto de 2009.
2. Solicitud de la tutela
Con fundamento en los hechos
narrados, aduciendo la vulneración del derecho a la igualdad, al debido proceso
y a la defensa, la EAAB solicitó, por medio de acción de tutela radicada el 11
de agosto de 2010, la revocatoria de lo actuado desde la providencia del 20 de
agosto de 2009[2]. Alega que el demandado
incurrió en un defecto fáctico por no valorar las pruebas referentes al avalúo
de la indemnización y al proferir una providencia sin motivación clara, expresa
y exigible. Indica que dentro del proceso existen dos peritajes en firme y por
tanto, solicita que se ordene al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá que
tome las medidas necesarias para establecer la veracidad de los dictámenes, con
base en un nuevo avalúo de la indemnización efectuado por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.
3. Intervención de la entidad
demandada
Por su parte, la entidad
demandada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Indicó el
Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá que dentro del proceso no hay dos
peritajes vigentes. Explicó que los primeros peritos fueron relevados del cargo
por medio de auto del 25 de abril de 2008[3], por no cumplir lo
ordenado y por lo tanto el peritaje que estos presentaron fue desechado. Así,
el único peritaje vigente es el efectuado por la señora Castro, el cual cumple
con las exigencias legales y no fue objetado por la EAAB cuando tuvo la
oportunidad de hacerlo. Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para revivir el momento procesal de contradicción del experticio,
puesto que dentro del proceso las partes tuvieron la oportunidad y no lo
hicieron.
3. Pruebas relevantes aportadas
al proceso
a. Poder
legalmente conferido por parte de la EAAB al abogado Henry Cuevas Muñoz.[4]
b. Copia
del dictamen pericial presentado por la perito Luz Marina Castro Babativa el 5
de noviembre de 2008 al proceso de expropiación 1999-1898.[5]
c.
Copia de la solicitud de aclaración hecha por el Juez 12 Civil del
Circuito al experticio presentado por la señora Castro, el 18 de noviembre de
2008.[6]
d. Copia
de la aclaración y complementación del dictamen pericial radicada el día 3 de
diciembre de 2008.[7]
e.
Copia del auto que corre traslado del peritaje y la aclaración
presentada por la señora Castro.[8]
f.
Copia de la solicitud de aclaración y complementación presentada por la
EAAB al trabajo presentado por Luz Marina Castro, radicado el 5 de febrero de
2009.[9]
g. Copia
de la solicitud de aclaración y complementación del representante del Club Los
Lagartos al trabajo presentado por Luz Marina Castro, radicado el 5 de febrero
de 2009.[10]
h. Copia
de la aclaración y complementación del dictamen pericial, radicado el 21 de
abril de 2009.[11]
i.
Copia del auto del 20 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado 12
Civil del Circuito que dice “atendiendo lo solicitado por la parte demadando
(sic), se requiere a la parte demandante a efectos de que efectué la
consignación de trata el Art.456 del C.P.C.”[12]
j.
Copia de la decisión del recurso de reposición interpuesto por la EAAB,
respecto del auto del 20 de agosto de 2009.[13]
II. DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. El
24 de agosto de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, denegó el amparo solicitado. Concluyó que el accionante busca
atacar por medio de la acción de tutela el dictamen pericial elaborado y no la
decisión de orden de pago que fue decretada por el juez el 20 de agosto de
2009. Por lo anterior, determinó que la acción no estaba llamada a prosperar
por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
2. El
representante legal de la EAAB impugnó la decisión. Alegó que la tutela está
encaminada a que el accionado efectúe una valoración, con base en la sana
crítica, del material probatorio obrante en el expediente y que exponga de
manera razonada el mérito que le asigna a cada una de las pruebas. Indicó que
para que un peritaje quede en firme es necesario que el juez se pronuncie y
motive las razones por las cuales acata o desecha el experticio. Concluyó
diciendo que es evidente que el Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá se limitó
a dar traslado del experticio y no lo dejó en firme, por tanto, no es claro el
monto que debe cancelar y la idoneidad de la prueba.
3. El
28 de septiembre de 2010, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
confirmó el fallo de primera instancia. Estableció el magistrado ponente que el
peritaje no contiene deficiencia alguna y por ende el actuar de la autoridad
judicial no fue arbitraria o caprichosa.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.1. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del
auto del 10 de diciembre de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de
Selección Número Doce de dos mil diez (2010).
1.2. De conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 34
del Reglamento Interno de la Corporación, el 16 de diciembre de 2011, se
remitió el expediente de la acción bajo estudio al despacho del Magistrado Juan
Carlos Henao Pérez, para que este actuara como nuevo ponente, puesto que la
ponencia que presentó el Magistrado González fue inaprobada en la sesión de la
Sala Segunda de Revisión celebrada el 6 de mayo del 2011.
2. Problema jurídico y esquema de resolución
2.1. Corresponde a la Sala
establecer si la presente acción cumple con los requisitos generales de
procedencia de tutela contra providencia judicial. Así mismo, la Sala dará
respuesta al siguiente problema jurídico ¿se vulneraron los derechos al debido
proceso, la igualdad y el derecho a la defensa del accionante por parte del
operador jurídico demandado al ordenar el pago de la indemnización por
expropiación, sin pronunciarse sobre el peritaje y sin fijar el monto de la
indemnización? Adicionalmente, la Sala está llamada a resolver si en el
presente caso existen dos peritajes vigentes.
2.2. Para resolver el problema
jurídico planteado la Sala hará referencia a las siguientes cuestiones: (i)
Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela. Reiteración
jurisprudencial; (ii) Procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial; (iii) Caracterización del
defecto fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (iv) Caracterización del defecto material o sustantivo
como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración jurisprudencial; (v) Caracterización del defecto
procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial; (vi) La
jurisprudencia constitucional en torno a los peritajes en casos de
expropiación; y (vii) El caso concreto.
3. Legitimación en la causa
por activa en la acción de tutela. Reiteración
3.1. De acuerdo al primer inciso
del artículo 86 de la Constitución Política, mediante la acción de tutela
cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, puede reclamar
la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Dicha norma es reiterada
en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.[14]
3.2. Las personas jurídicas,
inclusive las personas de derecho público, también se encuentran legitimadas
para interponer acciones de tutela por medio de su representante legal o por un
apoderado judicial[15]. Lo anterior, porque las
personas jurídicas también son titulares de derechos fundamentales. Sin
embargo, los derechos fundamentales de los cuales son titulares no son todos
aquellos que se predican de la persona humana, sino aquellos que están
directamente “ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de
las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de
derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son
vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o
indirecto.”[16]
Así, pueden entenderse como
derechos fundamentales de las personas jurídicas, susceptibles de protección
por medio de la acción de tutela, el debido proceso, la igualdad, la libertad
de asociación, el derecho a la información, el habeas data, el derecho
al buen nombre, entre otros.[17]
4. Procedibilidad excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
4.1. Si bien la acción de tutela
es definida en la Constitución como un procedimiento preferente y sumario para
la protección de los derechos fundamentales, como regla general, no procede
cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. Ahora bien, la sentencia
C-543 de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de
1991, y por tanto determinó que en principio ésta acción no procede contra
providencias judiciales ejecutoriadas.[18]
Sin embargo, dentro de la misma
providencia se estableció que en algunos casos excepcionales frente a actuaciones
de hecho, la acción de tutela sí resulta procedente para proteger los
derechos fundamentales; la Corte afirmó en ese entonces:
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela
se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de
decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los
términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización
de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por
medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni
tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
4.2. En la sentencia C-590 de
2005, la Sala Plena de la Corporación, delimitó los rigurosos requisitos o “causales
genéricas de procedibilidad” que se deben cumplir para que la excepción
proceda. Dentro de estos requisitos, pueden distinguirse unos de carácter
general, que habilitan el estudio de la tutela y otros de carácter
específico que determinan la procedencia misma del amparo, o en otras
palabras, determinan que el amparo prospere o no.
4.2.1. Con respecto a los
requisitos de carácter general[19], la referida sentencia
anota los siguientes:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…)
“b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)
“c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración (…).
“d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora (…).
“e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…).
“f. Que no
se trate de sentencias de tutela (…).”
4.2.2. Así, tras verificar el
cumplimiento de los requisitos generales antes citados, que determinan la
procedencia de la acción de tutela, también resulta necesario acreditar el
cumplimiento de aquellos especiales, que como se dijo, tocan con el amparo en
sí y por lo tanto con la posibilidad de que ésta prospere. Para este efecto, la
Corporación ha definido dichos requisitos o vicios así:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente
al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
“h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación
directa de la Constitución. (…)”
4.3. Para el caso sujeto a análisis,
en virtud de los hechos y argumentos relatados por el accionante se estudiará
el defecto fáctico, el defecto procedimental absoluto y el defecto sustantivo o
material.
5. Caracterización del defecto
fáctico como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
5.1. La Corte ha determinado que
se configura un defecto fáctico cuando el juez no tiene el apoyo probatorio
necesario para fundamentar su decisión[20], o cuando la valoración
de éste presente un error.[21] Sin embargo, es de
resaltar que no se configura un defecto fáctico cuando la providencia judicial
atienda a un criterio jurídico y a una razonable interpretación de las normas
aplicables al caso, “ya que tal situación afectaría de manera grave los
principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, en forma
precisa, habilitan al juez para aplicar la ley y para fijarle en concreto su
verdadero sentido y alcance.”[22] En suma, “La
evaluación del acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la
adopción de criterios objetivos[23],
no simplemente supuestos por el juez, racionales[24],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas, y rigurosos[25],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.”[26]
5.2. Éste, de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, puede presentarse en una dimensión negativa y en
una dimensión positiva. Se configura la dimensión negativa del defecto fáctico
cuando la autoridad judicial no practica o valora una prueba, o la valoración
de la misma se hace de forma arbitraria, irracional y caprichosa; lo que en
últimas implica una imposibilidad para comprobar los hechos. Por otra parte, la
dimensión positiva, se configura cuando el acervo probatorio no debía ser
admitido o valorado, como en el caso de las pruebas indebidamente recaudadas,
pero aún así el juez la valora o aprecia.[27]
5.3. Ahora bien, la
jurisprudencia ha indicado y desarrollado las actuaciones en las cuales puede
incurrir el Juez dentro de la valoración del acervo probatorio para que se
constituya la dimensión negativa o la positiva del defecto fáctico. Al respecto
ha dicho:
"En
otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el
juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia
'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto
fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador
omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial,
en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los
hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita"[28].
5.4. En definitiva, para determinar
la existencia de un defecto fáctico respecto de un pronunciamiento judicial,
debe existir un error en el juicio valorativo de las pruebas por parte del
juez, que sea manifiesto, evidente y claro y que tenga una incidencia directa
en la decisión judicial adoptada. A saber, “se configurará un defecto
fáctico, (i) cuando las pruebas allegadas al proceso resultan insuficientes
para adoptar la determinación correspondiente, bien porque no fueron decretadas
o bien porque no fueron practicadas; (ii) cuando la valoración que de ellas se
haga resulte contraevidente, y (iii) cuando las pruebas sean nulas de pleno
derecho.”[29]
6. Caracterización del defecto
sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
6.1. Como se mencionó
anteriormente, el defecto sustantivo o material se da cuando el juez decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales. Adicionalmente a dichos
supuestos la sentencia SU-187 de 2010 enumera algunas otras hipótesis
desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, por las cuales se configura
dicho defecto, las cuales son:
“(…) (i)
cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable al caso concreto, (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas
inexistentes o inconstitucionales, (iii) cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto
desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)[30],(iv)
cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones
aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación
sistemática, (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y
por ende inaplicada o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está
vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se
aplicó[31].”
Así, se
concluye que si bien es cierto que dentro del proceso judicial, el juez tiene
la potestad de interpretar y aplicar las normas jurídicas, con base en el
principio de la autonomía e independencia judicial, éste no puede desconocer
que dicha interpretación se encuentra limitada por los principios que rigen el
ordenamiento jurídico, la Constitución y la ley y el respeto de los derechos
fundamentales de las partes.[32]
6.2. Sin
embargo, en el caso en el que existan varias interpretaciones jurídicas
admisibles sobre un mismo tema y el operador jurídico decida aplicar una de
ellas, de forma sensata y justa, ajustada a los límites normativos, la acción
de tutela no está llamada a prosperar por la ocurrencia de un derecho material.
Lo anterior porque el juez de tutela no puede declarar la prosperidad de la
acción sólo porque considera que se debería dar aplicación a otra de las
interpretaciones. Esto por cuanto la prosperidad de la acción de tutela frente
a actuaciones judiciales, en el caso del defecto material o sustantivo, sólo
ocurre en los casos en los que se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso
del juez y no por una discrepancia de interpretación.[33]
7. Caracterización del defecto
procedimental absoluto como causal de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
7.1. Esta Corporación ha
establecido que el defecto procedimental absoluto concurre cuando el juez actúa
inobservando el procedimiento establecido en la ley. Lo anterior implica que
existe un desconocimiento del debido proceso del accionante, en el entendido
que el procedimiento adoptado por el juez surge de su voluntad, desconociendo
las garantías establecidas en las normas para los sujetos procesales. Dada su
naturaleza, se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere
para su configuración, que el operador jurídico haya dado plena desatención al
procedimiento aplicable decretado por la norma.[34]
Al respecto en la sentencia T-996
de 2003, en donde se cuestionó la actuación de un juez laboral que no agotó el
periodo probatorio dentro del proceso y emitió sentencia con inobservancia del
proceso, la Corte concedió la solicitud de amparo y dejó sin efecto de fondo
las actuaciones surtidas por el operador jurídico. Respecto del defecto bajo
estudio dijo:
Así las
cosas, el defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso
cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su
competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por
ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según
la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo
proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos
procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o
su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión
de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
7.2. En conclusión, se entiende
que la configuración del defecto de procedimiento absoluto implica una evidente
vulneración al debido proceso del accionante. Puesto que al desconocer las
etapas procesales establecidas por la ley, ya sea porque prescinde de ellas en
el proceso o porque la forma de aplicación del procedimiento se convierte en un
obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, implica que las etapas de
contradicción y defensa pueden ser incumplidas y así los derechos de las partes
son desconocidos y vulnerados.
Ahora bien,
es importante resaltar que el vicio de procedimiento absoluto se diferencia del
defecto de material o sustancial, en cuanto el primero implica el
desconocimiento de normas procedimentales mientras que el segundo implica el
desconocimiento de una norma en general. La ocurrencia del defecto de
procedimiento absoluto, implica la concurrencia de un defecto material; sin
embargo, la existencia de un defecto material no siempre implica la existencia
de un defecto procedimental absoluto.
8. Procedimiento especial para
la elaboración del peritaje que determina el valor de la indemnización en los
procesos de expropiación judicial
8.1. El sistema jurídico
colombiano incluye una sólida y robusta normatividad dirigida a la
protección efectiva de la propiedad privada como pilar fundamental de las
libertades democráticas y de la economía de mercado. En el plano
constitucional, esta protección se encuentra reforzada a partir del artículo 58
Superior, de forma tal que el Estado tiene vedado imponer penas confiscatorias,
tributos desproporcionados o expropiar a particulares sin indemnización previa,
de manera que no puede, sin que exista justo título, despojar a una persona de
los bienes que legalmente integran su patrimonio.[35]
La protección
constitucional del derecho a la propiedad indica que el Estado sólo está
autorizado para acudir a la figura de la expropiación por motivos de utilidad
pública o de interés social[36]. Para tal
fin, debe mediar sentencia judicial e indemnización previa, aspectos que
presuponen que la declaratoria de expropiación es el resultado del estricto
seguimiento del proceso establecido en la ley, el cual garantiza la protección
al debido proceso del titular del derecho de dominio. Todo esto, sólo puede
ocurrir una vez se ha declarado fallida la enajenación voluntaria o negociación
directa efectuada con base en una oferta justa por parte de la entidad pública[37].
8.2. La Ley 56 de 1981[38],
la Ley 9° de 1989[39] y el artículo 58 de la
Ley 388 de 1997[40], que modificó la última
norma, entre muchas otras, contienen los casos por los cuales se puede declarar
un bien de interés social o de utilidad pública. Dentro de estas normas se
determina que la declaratoria de interés social o utilidad pública está
permitida para la construcción de acueductos, el mantenimiento de cuencas
hídricas y para la construcción de infraestructura de servicios públicos, entre
otros.
8.3. Una vez el bien sea
declarado como de interés social o de utilidad pública, el ente estatal[41],
como primera medida, debe acudir al proceso de enajenación voluntaria[42].
Para tal fin debe expedir un acto administrativo u oficio[43]
con la “(…) oferta de compra, la identificación precisa del bien y el precio
base de negociación”[44]. Si pasados 30
días hábiles, luego de la comunicación de la oferta, no se ha llegado a un
acuerdo la administración deberá expedir la resolución de expropiación[45]
e iniciar el proceso judicial respectivo contemplado en los artículos 451 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.[46]
8.4. Una vez iniciado el proceso
judicial y surtido el trámite de notificación y traslado de la demanda de
expropiación, el juez dictará sentencia. En caso de que decrete la expropiación
éste debe ordenar el pago de los gravámenes, embargos e inscripciones que
recaen sobre los bienes, para que luego de la firmeza del avalúo y la
consignación de la indemnización se pueda hacer la transferencia de la
propiedad.
En el transcurso del trámite de
la demanda de expropiación, el Código de Procedimiento Civil en el artículo
457, habilita la posibilidad de que la parte demandante solicite la entrega
anticipada del inmueble. Para tal fin la parte interesada debe consignar, como
garantía del pago de la indemnización, una suma igual al cincuenta por ciento
del valor establecido en la enajenación voluntaria.[47]
Dicho valor, deberá ser tenido en cuenta a la hora del pago de la
indemnización.
8.5. Así, una vez en firme la
sentencia que declara la expropiación, se inicia el proceso de avalúo de la
indemnización[48]. Ésta debe comprender el
valor del bien objeto del proceso judicial y una compensación que sea
reparatoria y plena, y por tanto, que incluya el lucro cesante y el daño
emergente.[49] Con respecto al valor
del bien, el juez a la hora de valorar la prueba debe tener en cuenta el valor
que se fijó dentro de la etapa de enajenación voluntaria[50].
8.5.1. Respecto del proceso del
cálculo de la indemnización, esta Sala se remitirá a las normas procesales
pertinentes. En primer lugar, el artículo 456 del Código de Procedimiento
Civil, establece:
“El juez
designará peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y
separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados.”(Negrilla
fuera de texto)
Así, para efectuar el avalúo de
la indemnización el juez debe nombrar a más de un perito con el fin de que
determine el monto de la indemnización a reconocer.
Al respecto, en la sentencia
T-638 de 2011, esta Corporación analizó la solicitud de amparo realizada
respecto de los hechos ocurridos al interior de un proceso de expropiación. En
esa oportunidad, el accionante alegó que el juez civil desconoció la
normatividad vigente para la realización del avalúo de la indemnización en el
proceso de expropiación judicial al nombrar un sólo perito. Respecto del número
de peritos que se deben designar para dicho fin, esta Corporación señaló:
“Podría
pensarse que el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, “por la cual se modifica el
Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo, y se dictan
otras disposiciones”, al modificar el artículo 234 del mismo Código en el
sentido de que sin importar la cuantía o la naturaleza del proceso todo
dictamen se debe practicar por un solo perito, incluyó las pruebas periciales
decretadas en los procesos de expropiación.
Sin
embargo, tal apreciación no es correcta por dos razones: (i) la modificación
procesal fue expresa al referirse únicamente al artículo 234 del Código de
Procedimiento Civil; y, (ii) para la interpretación de las normas procesales
debe tenerse en cuenta el principio general sobre interpretación de la ley
consagrado en el artículo 5° de la Ley 153 de 1887, según el cual, la
disposición relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga carácter
general. Sumado a ello, de acuerdo con el artículo 4° del Código de
Procedimiento Civil, la interpretación de la ley procesal es instrumental ya
que su objetivo central es hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley
sustancial, lo que en el ámbito jurídico comúnmente conocemos con el adagio “la
ley sustancial prevalece sobre la procesal”. Este es un principio de la ley
procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el artículo 228
Superior, el cual expresamente reconoce la prevalencia del derecho sustancial,
en nuestro caso, de la norma especial sobre peritajes en procesos de
expropiación. Por consiguiente, en dichos procesos siempre se deben designar
dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se
establezca la indemnización que se debe pagar a los interesados.”
8.5.2. Adicional al número de
peritos que se deben nombrar para efectuar el avalúo de la indemnización, y, de
las calidades requeridas para los auxiliares de la justicia[51],
se deben cumplir unos requisitos específicos en los casos de expropiación de
inmuebles urbanos o suburbanos. Al respecto, el artículo 20 del Decreto 2265 de
1969[52], determina que en los
procesos de expropiación uno de los peritos nombrados debe ser designado de una
lista de expertos que el IGAC suministre y el otro de la lista de auxiliares de
la justicia. El artículo 21 de la Ley 56 de 1981[53],
reitera lo anterior. Nuevamente, dichas disposiciones se incluyen dentro del
ordenamiento en el inciso 2° del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002[54],
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que “[l]a
designación de los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del
Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los
medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente.
Sin embargo, en los
procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la
lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi”.(subrayas
fuera de texto).
Al respecto, la Sala Novena de
Revisión de esta Corporación, en la ya citada sentencia T-638 de 2011, indicó:
“(…) de
los dos peritos que la ley especial indica deben elaborar el correspondiente
dictamen pericial en los procesos de expropiación, por lo menos uno de ellos
debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la
lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya que, además de
conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración
de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes
inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía
judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones
internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico
para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la
Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director
General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ´por la cual se establecen
los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de
1997´.” (Subrayas fuera de texto)
Además de las calidades de los
peritos seleccionados para surtir el avalúo, el experticio sobre la
indemnización en los casos de expropiación se debe cumplir con lo previsto en
el Decreto 1420 de 1998[55],...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.