T-360-10
Sentencia T-360/10
Sentencia T-360/10
ACCION DE TUTELA CONTRA COMCEL S.A.-Caso en que la demandante manifiesta que
la demandada instaló hace más de dos años una torre de telefonía móvil a 76
metros de su residencia
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES Y
CAMPOS ELECTROMAGNETICOS-Estudios
y recomendaciones internacionales relevantes, acerca de la exposición de las
personas a campos electromagnéticos
PRINCIPIO DE PRECAUCION-En este caso a falta de certeza
científica debe ser aplicado
EXHORTACION AL MINISTERIO DE TECNOLOGIAS
DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES Y A LA COMISION DE REGULACION DE
COMUNICACIONES
Referencia: expediente T-2520375.
Acción de tutela instaurada por Aracely Olarte Charry
contra Comcel S.A..
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez
(2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por Aracely Olarte Charry contra
Comcel S.A..
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado
despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991
y fue escogido para su revisión en Sala de Selección Nº 1 de esta corporación,
en enero 25 de 2010.
I. ANTECEDENTES
Aracely Olarte Charry presentó acción de tutela en
septiembre 28 de 2009, contra Comcel S.A., solicitando el amparo de sus
derechos a la vida y a la salud, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
La señora Aracely Olarte Charry, de 76 años de edad,
manifestó que Comcel S.A. “instaló hace más de dos años” una torre de
telefonía móvil a 76 metros de su residencia, ubicada en la carrera 8ª N°
19-31, en el barrio Campo Núñez de la ciudad de Neiva. Desde febrero de 2009 ha
venido sufriendo una enfermedad “coronaria aguda”, motivo por el cual
fue intervenida quirúrgicamente en dos oportunidades (la primera en julio 2009
y la segunda en septiembre del mismo año), para implantarle un “cardiodesfibrilador”[1].
Afirmó que como consecuencia de “la alta radiación”
que emite la torre, el dispositivo “tan solo duró un mes”; por esta
situación su médico tratante indicó que “debe vivir lejos de las torres de
telecomunicaciones por peligros a descargas o descodificaciones del
dispositivo”.
También manifestó que es mujer de la tercera edad, de
escasos recursos económicos y que la casa donde vive la obtuvo hace 45 años,
como fruto de su trabajo.
Por lo tanto, solicitó al juez de tutela la protección
de los derechos a la vida y a la salud, ordenando a la empresa demanda “retirar
definitivamente la torre de telecomunicaciones en mención”.
B. Documentos relevantes que obran en el expediente.
1. Cédula de ciudadanía 26.400.990 de Neiva,
correspondiente a la demandante, nacida en octubre 1° de 1933 (f. 3 cd.
inicial).
2. “Recetario médico” suscrito por el doctor
Diego Omar Bravo A., médico “cardiólogo – electrofisiólogo”, donde se
lee que la señora Aracely Olarte Charry es una “paciente que debe vivir
lejos de torres de telecomunicaciones por peligros de descargas o
desconfiguración del dispositivo” (f. 12 ib.).
3. Escritura del inmueble de la accionante, donde
reside (fs. 13 a 14 ib.).
4. Fotos de la casa de la demandante y de la estación
base de telefonía móvil (fs. 15 a 17 ib.).
5. Declaración del médico tratante Diego Omar Bravo
Artunduaga, rendida ante el Juez Sexto Civil Municipal de Neiva, donde indicó
que como consecuencia del mal funcionamiento del cardiodesfibrilador, procedió
a tomar “un archivo de imagen que es lo único que permitía el dispositivo
realizar, y fue enviado a los técnicos en Brasil, los cuales nos reportaron que
el aparato estaba agotado porque había realizado 256 descargas (esto en menos
de dos meses) y que probablemente las torres de estas empresas telefónicas
había favorecido esto” (sic, fs. 27 a 28 ib.).
6. Autorización expedida por la Aeronáutica Civil, en
noviembre 4 de 2005, para la instalación de la “estación base repartidora de
red para telefonía móvil” (fs. 129 a 131 ib.).
7. Formalización de la prórroga de la concesión
otorgada a Comcel S.A. para la prestación del servicio público de
telecomunicaciones (fs. 241 a 248 ib.).
8. Copia de la Resolución N° 014 de 2006 de la
Curaduría Urbana Primera de Neiva, que concedió la licencia para “el
cerramiento del lote y la instalación de una estación base de telefonía móvil
celular, según planos, en el predio ubicado en la Carrera 8 N° 20-12 del
barrio Campo Núñez, de la ciudad de Neiva” (fs. 249 a 253 ib.).
C. Respuesta
de Comcel S. A..
En octubre 7 de 2009, mediante escrito dirigido al
Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, la representante legal de Comcel S.A.
manifestó que se opone a las pretensiones de la demandante, como quiera que “la
antena de COMCEL por estar clasificada como una fuente inherentemente conforme
no produce ningún riesgo para la salud y la vida de los vecinos” (f. 30
ib.).
También indicó que de acuerdo al artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, resulta improcedente la presente acción de tutela, toda vez que
Comcel S.A. presta un “Servicio Público No Domiciliario de Comunicación
Personal del cual se le ha encargado su prestación a través de concesión
otorgada por el Ministerio de Comunicaciones” y que, en relación con la
existencia de un perjuicio irremediable, la señora Aracely Olarte Charry “no
ha demostrado ante su Despacho el perjuicio que se le ha suscitado por la
presencia de la estación radiobase que se ha utilizado para la prestación del
servicio, más allá de afirmar que ello podría afectar su salud” (fs. 31 y
34 ib.).
Por otra parte, informó que el Decreto 195 de 2005
define las torres de telefonía móvil como fuentes inherentemente conformes, por
cuanto “sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de
exposición pertinentes y no son necesarios precauciones particulares” (sic),
quedando exentas de los requerimientos mencionados por dicho Decreto (f. 38
ib.).
Así mismo, mencionó que el concepto 313152 de
noviembre 28 de 2005, del Ministerio de Comunicaciones,[2] estableció que los servicios de telefonía móvil “no
están obligados a realizar las mediciones que trata el decreto 195 de 2005, ni
a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética… teniendo
en cuenta lo anterior y los resultados de las mediciones del Ministerio de
Comunicaciones, anteriormente indicadas, la telefonía móvil celular está dentro
de los parámetros adoptados internacionalmente por los organismos competentes
para que no tengan efectos sobre la salud” (f. 39 ib.).
Adujo que en el presente caso debe primar el interés
general de la comunidad sobre el particular, debido a que la instalación de la
antena de telefonía móvil “forma parte de la red de telecomunicaciones del
Estado, constituye motivos de utilidad pública e interés social, todo interés
privado o particular de la TUTELANTE debe ceder ante su instalación y
funcionamiento; lo contrario, vulneraría las normas constitucionales” (f.
40 ib.).
Al citar el Decreto 195 de 2005, afirmó que Colombia
ha adoptado las medidas y recomendaciones internacionales tendientes a regular
la exposición de las personas a campos electromagnéticos; así, el mencionado
Decreto incorporó lo indicado por la Comisión Internacional sobre la Protección
contra las Radiaciones No Ionizantes CNIRP, la Recomendación UIT-T K.52 de la
Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, y la Recomendación 519/EC/1999
del Consejo de la Unión Europea.
Agregó que en septiembre 11 y 12 de 2003, se llevó a
cabo en Buenos Aires la “Conferencia sobre el Impacto sobre la Salud, el
Medio Ambiente y la Seguridad de Telecomunicaciones Móviles, organizada por
ALACEL (Asociación Latinoamericana de Telefonía Móvil)”, donde se concluyó
que de acuerdo a “la evidencia científica acumulada, y en los límites de
emisión fijados internacionalmente, la telefonía móvil no presenta efectos
perjudiciales para la salud. Además, si se compara la exposición a otras
radiaciones, como las de radio y televisión, las emisiones de los celulares
tienen una incidencia notablemente menor” (f. 43 ib.).
D. Sentencia de Primera Instancia.
Mediante sentencia de octubre 14 de 2009, el Juzgado
Sexto Civil Municipal de Neiva concedió el amparo, al estimar que estudiosos de
las consecuencias de la exposición del hombre a los campos electromagnéticos,
como los científicos Darius Leyzczinsky, Lennart Hardell y Claudio Gómez
Perretta, han concluido que “la telefonía móvil produce no solamente los
efectos térmicos y otros no térmicos, no tan visible y difícil de cuantificar,
que también pueden estar provocando graves problemas de salud, cáncer incluido.
Efectos no térmicos que se deben a que buena parte de las ondas que emite un
teléfono móvil están en el mismo rango de frecuencias en el que funcionan las
células del cuerpo y por un simple efecto de biorresonancia pueden alterar su
normal funcionamiento eléctrico” (f. 140 ib.).
Señaló además que debe tenerse en cuenta, para el
presente caso, el principio de precaución, debido a que se trata de “un
enfoque excepcional y alternativo frente al principio de certeza científica”.
De igual forma, “el peligro que genera la antena para estaciones base y
repetidores de red para la telefonía celular ubicada en el mismo barrio donde
vive la tutelante es alto ya que las radiaciones que genera deteriora el
perfecto funcionamiento del marca paso o dispositivo que le fue implantado a la
tutelante precisamente para mejorar su estado de salud y garantizar su vida” (fs
141 a 142 ib.).
En consecuencia, ordenó el retiro definitivo de la
referida torre de telefonía móvil.
E. Impugnación.
En octubre 21 de 2009, la entidad accionada impugnó el
fallo referido por conducto de su representante legal, al considerar que el
servicio público de telefonía móvil debe prestarse de manera eficiente y acorde
con la finalidad social del Estado. Es por esto que la ubicación de “las
antenas de telefonía móvil celular de COMCEL S.A. en la ciudad de Neiva obedece
única y exclusivamente a razones técnicas con lo cual se busca
garantizar la adecuada cobertura de la señal y calidad de servicio de la
telefonía móvil celular de COMCEL S.A. en esa ciudad y por ende la prestación
eficiente y continua de este servicio público de telecomunicaciones” (f.
175 ib.).
Así mismo informó que el desmonte de la antena de
telefonía móvil implica la afectación del servicio a la comunidad, al igual que
para otros servicios públicos, como salud, educación y seguridad, debido a que
Comcel S.A. tiene un cubrimiento amplio “no solo en zonas residenciales sino
también en entidades públicas y privadas”, como universidades,
hospitales y dependencias de las Fuerzas Militares (f. 176 ib.).
Adujo que no existe evidencia ni estudios científicos
que prueben afectación de la salud como consecuencia de las ondas generadas por
las antenas de telecomunicaciones; por el contrario, sí han indicado que “la
telefonía móvil celular esta dentro de los parámetros adoptados
internacionalmente por los organismos competentes para que no tenga efectos
sobre la salud, lo que quiere decir que las antenas no causan riesgo y en el
caso de la señora es sui generis porque la antena no hace interferencia alguna
ni causa ningún tipo de perjuicio al marcapasos de la tutelante” (f. 183
ib.).
Por lo tanto solicitó revocar la sentencia, puesto que
“COMCEL S.A. no trasgredió el derecho fundamental a la vida en conexidad con
la salud tutelado por el a-quo, por las razones expuestas”.
F. Sentencia de segunda instancia.
En noviembre 25 de 2009, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Neiva, revocó el impugnado fallo, al estimar que la declaración del
médico tratante no puede generar certeza respecto de si las ondas emitidas por
la torre de telefonía móvil interfieren la función del cardiodesfibrilador,
teniendo en cuenta además, que según los fabricantes del equipo sólo existiría
una probabilidad de interferencia.
Concluyó que la prueba en la que se basó el a quo
“no genera certeza” y que documentos emanados del propio Estado y
“de la Organización Mundial de la Salud, indican que las radiofrecuencias
emitidas por las antenas de la telefonía celular no son nocivas para la salud
humana” (f. 105 cd. 2).
G. Pruebas allegadas en sede de revisión
Mediante auto de marzo 11 de 2010, dictado con el fin
de reforzar y actualizar la información contenida en el expediente, el
Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la Sociedad Colombiana de Cardiología,
a las Facultades de Medicina de las Universidades Nacional de Colombia,
Pontifica Javeriana y de los Andes y al Grupo de Investigación de
Telecomunicaciones del Departamento de Ingeniería Electrónica de la Pontificia
Universidad Javeriana, en Bogotá, para que informaran:
a) ¿Qué tipo de ondas transmite una torre de telefonía
móvil?
b) ¿Es posible que las ondas de radiofrecuencia, u
otras, emitidas por una torre de telefonía móvil ubicada a 76 metros de la casa
de una persona que le han implantado un cardiodesfibrilador, pueda afectar el
buen funcionamiento de este dispositivo?
c) ¿Qué tipo de interferencia pueden causar esas ondas
al cardiodesfibrilador?
d) ¿Podría esta situación poner en riesgo la vida de
la persona que se encuentra en la condición anteriormente expuesta?
De igual forma, se ofició al Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, para que realizara inspección sobre la
señalada torre de telefonía móvil de Comcel S. A. en la ciudad de Neiva, con el
fin de determinar si cumple con las normas nacionales e internacionales
relativas a los límites de exposición de las personas a campos
electromagnéticos. Así mismo se le solicitó que informara si tenía conocimiento
de situaciones negativas a la salud humana que se hayan generado a causa de las
ondas emitidas por las estaciones base de telefonía móvil.
Finalmente, se ofició al médico Diego Omar Bravo
Artunduaga, cardiólogo electrofisiólogo tratante de la actora, para que
indicara la situación de salud coronaria de la señora Aracely Olarte Charry,
con envío de la documentación respectiva, al igual que del informe rendido por
los técnicos de la fábrica del cardiodesfibrilador en Brasil sobre su
deficiente funcionamiento.
1. El Director del Grupo de Investigación de
Telecomunicaciones SISCOM, del Departamento de Electrónica de la Pontificia
Universidad Javeriana, en marzo 15 de 2010 allegó escrito en el que informó que
las ondas emitidas por las estaciones base están conformadas por campos
eléctricos y magnéticos, con una frecuencia principal de “0,8 GHz, 1,8 GHz,
2,1 GHz y 3,5 GHz”.
También indicó que equipos electrónicos como los cardiodesfibriladores,
pueden presentar interferencias, a consecuencia de la exposición a las ondas
emitidas por las estaciones base de telefonía móvil, debido a que “este tipo
de inducción puede ser interpretada, a través de sensores, como señales biológicas.
Por esta razón, existen normas internacionales que aplican a los equipos
médicos, las cuales buscan reducir o eliminar este tipo de interferencias tanto
en el equipo como en los sensores”. Sin embargo, el caso no puede limitarse
a considerar que el deficiente funcionamiento se debe a las ondas generadas por
la torre, como quiera que puede presentarse otro tipo de interferencias
cotidianas de radiaciones, como las emitidas por celulares, televisores,
computadores, “transformadores de distribución de energía de 60 Hz, equipos
eléctricos de aseo personal (secador, rasuradoras), entre otros” (fs. 26 a
29 cd. Corte).
2. En marzo 24 de 2010, el Decano de la Facultad de
Medicina de la Universidad de los Andes remitió un informe realizado por un
médico cardiólogo electrofisiólogo de la Fundación Santa Fe de Bogotá, quien
aseveró que los cardiodesfibriladores pueden presentar interferencias a ondas
de radiofrecuencia, de alto voltaje, de microondas y ondas generadas por
los celulares, las cuales “se ha encontrado que pueden alterar la lectura de
telemetría del dispositivo” (fs. 30 a 32 ib.).
3. El Director General de la Agencia Nacional del
Espectro, en abril 5 de 2010 allegó un sustentado estudio realizado sobre la
cuestionada antena instalada en Neiva por Comcel S.A., mediante el cual
determinó que la estación base de telefonía móvil celular cumple con los
límites nacionales e internacionales, relativos a la exposición de las personas
a campos electromagnéticos.
Manifestó además, acerca de los eventuales efectos
negativos a la salud como consecuencia de las ondas electromagnéticas, que “en
el marco de los foros de organismos internacionales de radiocomunicaciones, no
se tiene conocimiento de recomendaciones, normativas, o informes de otro tipo,
que hayan identificado estas hipotéticas situaciones negativas”. Agregó que
estudios científicos adelantados por organismos internacionales, no han probado
que la radiación electromagnética genere efectos adversos a la salud, así como
tampoco se ha registrado ningún caso con estas características.
Referente a la inspección realizada a la estación base
de telefonía, cuya medición se realizó dentro de las frecuencias altas de 800
MHz a 1900 MHz, límites autorizados para la actividad de telefonía móvil,
informó que en las inmediaciones de la denunciada torre de Comcel S.A. en
Neiva, “no se presentan radiaciones por encima de los valores fijados”
por la Comisión Internacional sobre la Protección Contra Radiaciones No
Ionizantes, adoptados en la Recomendación UIT-T K.52 y por el Decreto 195 de
2005 “para la protección de las personas ante la exposición a los campos
electromagnéticos”.
También indicó que “en frente de la estación de
COMCEL S.A. se encuentra ubicado el Hogar Infantil del I.C.B.F. GUACIRCO”,
a 25 metros de distancia, y que en el contorno están instaladas otras fuentes
electromagnéticas, como una torre para servicios de seguridad a 120 metros de
la de Comcel S.A., otro centro de comunicaciones a 150 metros y una torre con
sistemas de telefonía celular de las empresas Movistar y Tigo, a 210 metros (f.
52 ib.).
4. Adicionalmente, mediante comunicación telefónica sostenida
en abril 19 de 2010 con el médico Diego Omar Bravo Artunduaga, se pudo
establecer que la señora Aracely Olarte Charry presenta actualmente una
situación estable en su salud, después de la segunda intervención quirúrgica
que se le realizó. Informó además que durante la operación descubrió una “falla
mecánica de la estructura interna del corazón”, que estima era la causante
del mal funcionamiento del dispositivo y no las ondas generadas por la estación
de telefonía móvil.
Así mismo, en mayo 4 de 2010 el referido médico, envió
un fax a la Secretaría de esta corporación, donde explicó que “cuando entramos
a retirar el dispositivo e implantar uno nuevo, encontramos desalojo del
electrodo ventricular que estaba causando, mal estado e inducción de las
taquicardias que detectaba el dispositivo. Por tanto se concluyó que el
desalojo del electrodo fue el culpable de las múltiples descargas del
dispositivo, no la presencia de la antena”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para decidir el asunto
de la referencia, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los
derechos a la vida y a la salud de la señora Aracely Olarte Charry han sido
conculcados o se encuentran amenazados, debido a la posible interferencia sobre
el adecuado funcionamiento del cardiodesfibrilador que le implantaron, por las
ondas electromagnéticas que emite la torre de telefonía móvil instalada por
Comcel S.A. a 76 metros de su vivienda en Neiva.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares.
El inciso final
del artículo 86 de la Constitución Política, estableció la procedencia de la
acción de tutela cuando el particular esté encargado de la prestación de un
servicio público, cuando su conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo y en los eventos en que el actor se encuentre en estado de
subordinación o indefensión frente al particular accionado.
En este sentido, en múltiples sentencias, como la
T-693 de septiembre 16 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) se ha indicado que “la acción de tutela se encamina a proteger los
derechos fundamentales de los ciudadanos no sólo frente a los posibles
desbordamientos de la autoridad del Estado, sino también de los particulares,
cuando éstos, investidos de poder en virtud de la prestación de un servicio
público, asumen una posición de autoridad desde la cual pueden llegar a
quebrantar derechos constitucionales”.
Cierto es que en el numeral 3° del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991 se hace referencia al particular que “esté encargado de
la prestación de servicios públicos domiciliarios” y que la telefonía móvil
o celular no está circunscrita a esa connotación de domicilio; pero el texto
constitucional arriba citado ninguna diferencia contempla, ni se vislumbra
razón válida para que donde existe la misma razón superior no se estableciere
igual disposición.
Además, frente a los grandes explotadores de los
mecanismos de telecomunicación, resulta ostensible la indefensión en que suele
hallarse cualquier persona del común, que muy poco puede hacer para resistir u
oponerse con oportunidad y eficacia el superiorísimo poder empresarial,
distinto a acudir al amparo constitucionalmente previsto para los derechos
fundamentales.
Cuarta. Derecho a la salud de las personas de la
tercera edad y como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 49 de la
Constitución consagra la salud como un servicio público a cargo del Estado, el
cual debe garantizar “a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud”; es así como, desde este
criterio de universalidad, debe abordarse el estudio del carácter fundamental
de este derecho, “en dos pilares armónicos y complementarios, éstos son, el
carácter autónomo e independiente que abarca este derecho en sí
mismo y en la conexidad que posee con otros derechos de rango
fundamental”[3]
(está subrayado en el texto original).
El Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el artículo 12 menciona la
relación de dependencia que tiene el derecho a la salud con la dignidad del
hombre, estableciendo que todas las personas tienen derecho “al disfrute del
más alto nivel de salud física y mental”; en consecuencia, establece que
los Estados parte, para llevar a cabo la plena realización de este derecho,
deben adoptar medidas tales como: “La reducción de la mortinatalidad
y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; el
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio
ambiente; la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas,
endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; La
creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios
médicos en caso de enfermedad”.
En este sentido, la sentencia
T-274 de abril 13 de 2009 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) reconoció la
relevancia del citado Pacto en cuanto al reconocimiento del carácter
fundamental y autónomo del derecho a la salud, debido a que no es concebido
simplemente como un servicio público, sino en su carácter de derecho
fundamental subjetivo. Así mismo, hizo alusión al concepto expuesto por el
Comité Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto determinó que “la
salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los
derechos humanos”.
La Corte Constitucional ha
reiterado el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, en la
medida en que:
“… la
implementación práctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre
dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal, que
despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a la
educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales resultaría no sólo confuso sino
contradictorio. Al respecto, se dice, debe repararse en que todos los
derechos constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un
matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los
derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría predicar la
fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a los derechos
prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias derivadas de los
pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado
superar esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta así sea
explicable desde una perspectiva histórica.”[4].
Cuando se trata de sujetos de
especial protección, como las personas de la tercera edad, y ya reconocida la
fundamentalidad del derecho a la salud, deviene la irreductible exigencia de
una protección constitucional en una dimensión reforzada[5], debido a que el
Estado debe velar por garantizar la mejor prestación posible de este servicio,
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen
el Sistema General de Seguridad Social de Salud, permitiéndose acudir ante el
juez constitucional, de manera directa, cuando tal derecho se encuentre
conculcado o amenazado.
Quinta. El servicio público de telecomunicaciones.
El artículo 75 de la Constitución Política determinó
la naturaleza del espectro electromagnético, como “bien público inenajenable
e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado”. Más adelante
(art.101 ib.), lo clasificó como un elemento integrante del territorio
colombiano.
Los medios de comunicación, para llevar a cabo la
emisión, recepción y transmisión de datos, videos, imágenes, voz e
informaciones, deben necesariamente hacer uso del espectro electromagnético[6], el cual es definido como “una franja de espacio
alrededor de la tierra a través de la cual se desplazan las ondas
radioeléctricas que portan diversos mensajes sonoros o visuales. Su importancia
reside en ser un bien con aptitud para transportar información e imágenes a
corta y larga distancia”[7].
Como elemento del territorio es también parte cardinal
en la actividad de las telecomunicaciones, debido a que este servicio se lleva
a cabo mediante “ondas hertzianas, que se crean artificialmente y que son
manipuladas por el hombre de acuerdo con las leyes físicas. Estas ondas tienen
la virtualidad de transmitir desde un emisor hasta un receptor, mensajes
inteligibles que se pueden traducir en signos o símbolos del lenguaje”[8].
El Estado debe vigilar su uso adecuado, por parte de
las empresas prestadoras del servicio, para que se realice de manera eficiente,
responsable y procurando la protección del medio ambiente, la salud pública, el
respeto por los derechos humanos, la inclusión social y la libre competencia.
Para lograr estos fines, el Estado rige el sector por
medio del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,
encargado expresamente de “ejercer la intervención del Estado en el sector
de las tecnologías de la información y las comunicaciones, dentro de los
límites y finalidades previstas por la ley”[9] y de
otorgar, previamente, el permiso para acceder al uso del espectro
electromagnético.[10]
Así, también en Colombia la telefonía móvil o celular
hace parte de las tecnologías de la información y las comunicaciones, definidas
como “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas
informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación,
procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos,
texto, video e imágenes”.[11]
La Ley 1341 de 2009 creó la Agencia Nacional del
Espectro, ANE, cuyo objetivo es “brindar el soporte técnico para la gestión
y la planeación, la vigilancia y control del espectro electromagnético, en
coordinación con las diferentes autoridades que tengan funciones o actividades
relacionadas con el mismo”. Otro deber importante encomendado a esta
entidad, es “adelantar investigaciones a que haya lugar, por posibles
infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones así como imponer sanciones, con
excepción de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política”.[12]
Para llevar a cabo las funciones de vigilancia y
control atribuidas a esta entidad por parte del legislador, dicha Ley en su
artículo 26 parágrafo 2° previó la posibilidad de contar con “Estaciones
Monitoras y móviles para la medición de parámetros técnicos; la verificación de
la ocupación del espectro radioeléctrico; y la realización de visitas técnicas
a efectos de establecer el uso indebido o clandestino del espectro, en
coordinación y con apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones”.
En enero 31 de 2005, teniendo en cuenta el principio
de precaución[13] y otras disposiciones, se expidió el Decreto 195 de dicho año, el cual
adoptó los límites de la exposición humana a los campos electromagnéticos “producidos
por estaciones radioeléctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz”
y se encargó de “establecer los lineamientos y requisitos únicos en los
procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas en
telecomunicaciones”. En los casos no regulados por este Decreto, se aplica la
Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T K.52,
“Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas
a los campos electromagnéticos”, y “las recomendaciones que la adicionen
o sustituyan”[14].
El Decreto excluyó de su aplicación a “los emisores
no intencionales, las antenas receptoras de radiofrecuencia, fuentes
inherentemente conformes y los equipos o dispositivos radioeléctricos
terminales de usuarios”, y exhortó al Ministerio de Tecnologías de la Información
y las Comunicaciones para que definiera las “fuentes radioeléctricas
inherentemente conformes”.
No obstante, el mencionado Decreto definió como
fuentes inherentemente conformes “aquellas que producen campos que cumplen
con los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente. No
son necesarias precauciones particulares. El criterio para la fuente
inherentemente conforme es una PIRE de 2W o menos, salvo para antenas de
microondas de apertura pequeña y baja ganancia o antenas de ondas milimétricas
cuando la potencia de radiación total de 100 mW o menos podrá ser considerada
como inherentemente conforme”.
En julio 29 del mismo año, mediante Resolución N°
01645, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
estableció que además de los emisores que cumplan los requisitos indicados en
el precitado Decreto como fuentes inherentemente conformes, también hacen parte
de éstas el servicio de telefonía móvil celular, los Servicios de Comunicación
Personal, PCS, entre otros, “por cuanto sus campos electromagnéticos
emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias
precauciones particulares”[15].
Aunque el servicio de telefonía móvil sea una fuente
inherentemente conforme, es decir, que los proveedores “no están obligados a
realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de 2005, ni presentar la
Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética”, no significa que
el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no esté
facultado para “revisar periódicamente estos valores e incluir alguno de
estos servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a
cambios de tecnología u otros factores”[16].
De lo expuesto se desprende que debido a la naturaleza
de las ondas emitidas por las torres de telefonía móvil, están sometidas a un
régimen menos rígido que el aplicable a otro tipo de fuentes generadoras de
ondas, las cuales sí se deben tomar las precauciones necesarias, contempladas
en el Decreto 195 de 2005, para no afectar la salud del público en general, ni
la de los trabajadores expuestos en forma frecuente a las radiaciones.
El artículo 16 de Decreto 195 de 2005 contempla los
requisitos exigidos a los prestadores del servicio de telecomunicaciones, para
la instalación de las estaciones base y los trámites o procedimientos que deben
llevar a cabo ante las entidades territoriales, tales como:
(i) Contrato de concesión o el título que acredita la
autorización para ejercer dicha actividad.
(ii) Elaboración de un plano o diseños “del predio
o predios por coordenadas oficiales del país, de acuerdo con las publicaciones
cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y/o levantamientos
topográficos certificados, indicando con precisión la elevación del terreno
sobre el cual se instalará la estación, la ubicación, distribución y altura de
las torres, antenas y demás elementos objeto de la instalación y la
localización de la señalización de diferenciación de zonas”. A su vez,
deben incluir una relación de los predios colindantes con sus respectivas
direcciones y los estudios que certifiquen la viabilidad de las obras a llevar
a cabo.
(iii) Deberá anexarse licencia de construcción
expedida por el curador urbano o por la autoridad competente del lugar, siempre
y cuando la instalación requiera “construcción, ampliación, modificación o
demolición de edificaciones”.
(iv) Dentro de los 20 días siguientes hábiles a la
instalación de la estación radioeléctrica, deben presentar a la entidad
territorial correspondiente, ya sea municipio o distrito, la Declaración de
Conformidad Emisión Radioeléctrica con el sello de recibido del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (requisito no aplicable a
los proveedores de servicios catalogados como fuentes inherentemente
conformes).
(v) Las estaciones radioeléctricas deben instalarse
cumpliendo con “los reglamentos aeronáuticos y demás normas expedidas por la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, UAEAC”.
Las empresas de telecomunicaciones, de acuerdo al tipo
de obra o instalación a llevar a cabo, deben acudir ante el Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se trate del uso del
espectro electromagnético; a la Aeronáutica Civil para tramitar el “permiso
de instalación de Estaciones Radioeléctricas”; al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial o las Corporaciones Autónomas Regionales, en
el caso de necesitar “autorización de tipo ambiental”; y ante los
Curadores Urbanos y las Oficinas de Planeación de los municipios y distritos
para los permisos de construcción y ocupación del espacio público.
Sexta. Los campos electromagnéticos.
Los campos electromagnéticos están conformados por
campos eléctricos y por campos magnéticos, proviniendo los primeros de una “perturbación
que un cuerpo produce en el espacio que lo rodea, por el hecho de tener carga
eléctrica”[17], cuya intensidad se mide en voltios. Los campos magnéticos son
ocasionados por corrientes eléctricas, siendo el amperio la unidad para su
medición. Tanto los primeros como los segundos, presentan una intensidad mayor “en
los puntos cercanos a su origen y su intensidad disminuye rápidamente conforme
aumenta la distancia desde las fuentes”[18].
Para clasificar estos campos, resulta necesario
estudiar el tipo de onda en cuanto a su frecuencia y longitud, teniendo en
cuenta que la primera es el número de oscilaciones por segundo, y la segunda
corresponde a la distancia existente entre una onda y otra.
Las partículas que transportan las ondas
electromagnéticas son denominadas cuantos de luz, los cuales al poseer mayor
frecuencia, trasladan más energía que las ondas con menor frecuencia (la
frecuencia y la longitud de la onda son inversamente proporcionales).[19]
Los campos electromagnéticos pueden ser generados por
fuentes naturales o por el hombre. Las fuentes naturales son producto del medio
ambiente o del propio organismo[20], como la generación de cargas eléctricas en una tormenta, y los
campos magnéticos son los que ocasionan el movimiento de las agujas de las
brújulas que indican el norte y el sur. Los campos electromagnéticos generados
por invención del hombre son, por ejemplo, los rayos X, la energía emitida por
torres de energía o las estaciones base de la telefonía móvil.[21]
Existen los campos electromagnéticos ionizantes, que “son
los que tienen la facultad de generar la pérdida de electrones de las moléculas
o los átomos expuestos”, es decir, que rompen los enlaces de las moléculas
expuestas a esta clase de radiación. También se encuentran las radiaciones no
ionizantes, las cuales no poseen la anterior característica, pero son causantes
de “un incremento de la temperatura en los cuerpos”.[22]
Es necesario mencionar que teniendo en cuenta la clase
de radiación generada por los emisores de ondas, pueden clasificarse los campos
como de frecuencia extremadamente baja, FEB (hasta 300 Hz), los campos de
frecuencia intermedia FI (300 Hz a 10 MHz), y los campos de radiofrecuencia RF
(10 MHz a 300 GHz). Del primero hacen parte las “redes de suministro
eléctrico y los aparatos eléctricos”; en las fuentes intermedias están “las
pantallas de computadora y los sistemas de seguridad”; y como fuentes de
radiofrecuencia están “la radio, la televisión, las antenas de radares y
teléfonos celulares y los hornos de microondas”.[23]
Séptima. Estudios y recomendaciones internacionales
relevantes, acerca de la exposición de las personas a campos electromagnéticos.
El avance científico y tecnológico ha incentivado la
creación de medios de entretenimiento, comunicación, información y productos
para el hogar, que son fuentes emisoras de ondas electromagnéticas, generando
que las personas en su vida diaria estén expuestas a diferentes campos
electromagnéticos. Esta situación ha creado una preocupación en la población y
en la comunidad científica, debido a que, de la mano con el incremento de esta
tecnología, se encuentra a su vez el crecimiento de los casos de cáncer,
enfermedades cerebrales y otras, asociadas a dicha exposición.
7.1. Por lo anterior, en el siglo XX, desde mediados
de los años setenta, se promovió la creación de asociaciones destinadas al
estudio de los efectos en la salud de la comunidad expuesta a dichas ondas. Ya
en 1998, la Comisión Internacional para la Protección Contra las Radiaciones No
Ionizantes (ICNIRP, por su nombre en inglés), publicó las “Recomendaciones
para Limitar la Exposición a Campos Eléctricos, Magnéticos y Electromagnéticos
hasta 300 GHz”, cuyo propósito principal fue establecer restricciones y
límites adecuados para la exposición de las personas a los campos
electromagnéticos, con el fin de evitar efectos negativos a la salud conocidos
científicamente hasta la fecha.
Las restricciones se dividieron en dos tipos:
(i) Las básicas, establecidas como los “límites a
la exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en
el tiempo que están basados directamente en los efectos en la salud”.
(ii) Los niveles de referencia, con el propósito de “evaluar
en forma práctica las exposiciones para determinar si es probable que las
restricciones básicas sean excedidas. Algunos niveles de referencia son
derivados de restricciones básicas relevantes usando técnicas de medición y/o
computacionales, y algunas están basadas en percepciones y efectos indirectos
adversos por la exposición a los CEM” (campos electromagnéticos).
Advierte la ICNIRP que respetar los límites
establecidos “puede no necesariamente excluir interferencias con, o efectos
sobre, dispositivos médicos tales como prótesis metálicas, marcapasos y
desfibriladores cardiacos, e implantes cocleares”. Menciona también que
“la interferencia con marcapasos puede ocurrir a niveles por debajo de los
niveles de referencia recomendados”.
Indicó además que las bases para limitar la exposición
a campos electromagnéticos fueron tomadas de los efectos a la salud como
consecuencia de la exposición de corto plazo[24], debido a que las de largo plazo como el cáncer, la
leucemia, tumores, entre otros, carecen de información científica suficiente
para establecer límites, a pesar de que la “investigación epidemiológica ha
proporcionado evidencia sugestiva, pero no convincente, de una posible
asociación de efectos cancerígenos”.
Posteriormente, se desarrollan las bases biológicas
para limitar la exposición de (A) 0Hz a 100 KHz y (B) desde los 100 KHz hasta
los 300GHz.[25] Para cada acápite, se realizó una revisión acerca de estudios
epidemiológicos, efectos de las ondas electromagnéticas en el proceso
reproductivo de la mujer, incidencia en el cáncer, y estudios de laboratorio y
ocupacionales.
Los resultados de los estudios para la exposición (A)
determinaron que la evidencia es insuficiente para afirmar que la exposición
produce tumores mamarios y falta de certeza científica para concluir “efectos
cancerígenos de estos campos”. Frente a la leucemia en niños que viven
cerca a las bases emisoras, se dedujo que la exposición a campos de frecuencia
baja indican “un riesgo levemente más alto”, pero estudios actuales
replantean esta teoría.
A pesar de no estar demostrada la generación de las
mencionadas enfermedades, se concluyó que los efectos más frecuentes en
la exposición “son la aparición de fosfenos visuales y una reducción del
ritmo cardíaco durante o inmediatamente después de la exposición”, es decir
un efecto biológico y no un efecto adverso a la salud. Sin embargo, no hay
certeza de que estas consecuencias sean potencialmente negativas.
Por otra parte, los resultados de (B) concluyeron que
el cuerpo humano presenta una elevación de temperatura corporal de menos de 1°C,
pero si sobrepasa este grado podría ocasionar “efectos biológicos adversos”.
Así mismo, las investigaciones realizadas a personas expuestas a las
radiaciones típicas, no reflejan consecuencias negativas, siendo los efectos de
la exposición a los campos electromagnéticos “pequeños y muy difíciles de
relacionarse con potenciales efectos a la salud” aunque, como en anteriores
investigaciones, reflejan una posible relación con el cáncer y la leucemia.
7.2. La Organización Mundial de la Salud, OMS,
inició en 1996 un proyecto destinado a la investigación científica de los
efectos que puede ocasionar la exposición a campos electromagnéticos, teniendo
como objetivo principal la coordinación de “investigaciones en todo el mundo
destinadas a obtener una respuesta bien fundamentada a las preocupaciones de la
sociedad”.[26]
Referente a la telefonía móvil y las estaciones bases,
explicó que para los celulares “ondas de radio de baja potencia transmiten y
reciben señales de una red de estaciones base de baja potencia fijas. Cada
estación base proporciona cobertura a una zona determinada”, siendo el
número de llamadas que se realicen en los sectores las que van a indicar la
distancia entre una base y otra, lo cual puede ser tan “sólo unos pocos
cientos de metros en las grandes ciudades a varios kilómetros en las zonas
rurales”.
Así mismo expresó que los usuarios de los teléfonos
móviles, no sólo están expuestos a los campos electromagnéticos emitidos por
las antenas de estación base de telefonía móvil, de radio o televisión, sino
que debe considerarse que estos aparatos son utilizados a poca distancia del
cerebro de la persona, que queda expuesto a la absorción de la radiación
emitida. Sin embargo, “se ha calculado mediante complejos modelos y
mediciones computarizados basados en modelos de cabezas que, al parecer, la
energía absorbida procedente de un teléfono móvil no supera los límites actualmente
recomendados”.
Respecto a las consecuencias negativas para la salud,
relacionadas con los efectos no térmicos que genera la exposición a las ondas
emitidas por los teléfonos celulares, afirmó que se ha sugerido “que podrían
producirse efectos sutiles sobre las células que podrían influir en el
desarrollo del cáncer. También se ha planteado la hipótesis de posibles efectos
sobre los tejidos excitables por estímulos eléctricos que podrían influir en la
función del cerebro y los tejidos nerviosos”. No obstante que los estudios
científicos no dan certeza sobre posibles consecuencias como cáncer, abortos,
depresión, entre otros, la OMS, con el fin de disminuir el riesgo a dicha
exposición, consideró adecuado emitir las siguientes recomendaciones:
·
“Observancia rigurosa de las
normas de seguridad nacionales o internacionales existentes. Estas normas,
basadas en los conocimientos actuales, se han diseñado para proteger a todas
las personas de la población, con un factor de seguridad elevado.
·
Medidas de protección
sencillas. La presencia de barreras en torno a las fuentes de campos
electromagnéticos intensos ayudan a impedir el acceso no autorizado a zonas en
las que puedan superarse los límites de exposición.
·
Consulta a las autoridades
locales y a la población sobre la ubicación de nuevas líneas de conducción
eléctrica o estaciones base de telefonía móvil. Frecuentemente, las decisiones
sobre la ubicación de este tipo de instalaciones deben tener en cuenta cuestiones
estéticas y de sensibilidad social. La comunicación transparente durante las
etapas de planificación de una instalación nueva puede facilitar la comprensión
y una mayor aceptación de la sociedad.
·
Comunicación. Un sistema eficaz
de información y comunicación de aspectos relativos a la salud entre los
científicos, gobiernos, industria y la sociedad puede ayudar a aumentar el
conocimiento general sobre los programas que abordan la exposición a campos
electromagnéticos y a reducir posibles desconfianzas y miedos.”[27]
7.3. Debido a las exigencias comunitarias y a los
posibles efectos nocivos causados por la radiación electromagnética no
ionizante a la población expuesta, el Consejo Europeo emitió, en julio
12 de 1999, la recomendación para la “Exposición del Público en General a
Campos Electromagnéticos”[28] de O Hz a 300 GHz, dejando abierta la posibilidad que los Estados
miembros pudieran establecer un nivel de protección superior, partiendo de las
restricciones básicas y los niveles de referencia establecidos.
El Consejo Europeo[29] advirtió que la aplicabilidad de las restricciones de
la exposición a campos electromagnéticos “puede no impedir necesariamente
que se produzcan problemas de interferencia u otros efectos sobre el
funcionamiento de productos sanitarios tales como prótesis metálicas,
marcapasos y desfibriladores cardíacos e injertos cocleares y otros injertos;
la interferencia con marcapasos puede ocurrir a niveles inferiores de
referencia recomendados y debería por ello someterse a las precauciones
adecuadas”. Esta situación, se considera en un marco de la legislación de
la compatibilidad electromagnética con los productos sanitarios, para que la
fabricación de estos dispositivos se realice con el fin de disminuir las
posibles interferencias.
Debido a la importancia de regulación y precaución
como consecuencia de los avances tecnológicos y científicos, el Consejo instó a
los Estados miembros para que ejecuten “exámenes y revisiones periódicas,
con la realización de evaluaciones a la luz de la orientación que ofrezcan las
organizaciones internacionales pertinentes, como la Comisión Internacional de
Protección Contra las Radiaciones No Ionizantes” y a su vez solicitó a la
Comisión de las Comunidades Europeas, que elaborara, en un plazo de cinco años,
“un informe para la Comunidad que tenga en cuenta los informes de los
Estados miembros así como los últimos datos e informes científicos”.
7.4. En 2002 la Comisión de las Comunidades
Europeas, teniendo en cuenta el anterior requerimiento, expidió un primer
informe donde se evidenció la preocupación por regular la exposición humana a
los campos electromagnéticos de baja intensidad, teniendo en cuenta las
asociaciones científicas que se dan respecto de los efectos adversos a la
salud.
España, como país miembro, fue un pionero en la
aplicación de las recomendaciones del Consejo y en reglamentación del tema,
pues ya mediante Real Decreto 1066 de 2001 había implementado medidas como:
(i) Protección especial para “espacios sensibles”,
con el fin de reducir, “en la mayor medida posible, los niveles de emisión
sobre espacios sensibles, tales como escuelas, centros de salud, hospitales o
parques públicos”. Requirió además que las bases emisoras sean instaladas “de
manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terrazo o
ático”.
(ii) “Señalización y vallados obligatorios para
instalaciones que emitan radiación no ionizante”.
En 2008, la Comisión emitió un segundo informe, en el
cual dividió los niveles de frecuencia en campos de radiofrecuencia[30] (100 KHz-300GHz), de frecuencia intermedia
(300Hz-100KHz) y de frecuencia extraordinariamente baja (0-300Hz). Indicó que
las investigaciones para los campos de radiofrecuencia no demostraron efectos
adversos en la salud, aunque “la base de datos de evaluación sigue siendo
limitada, especialmente para las exposiciones de bajo nivel a largo plazo”.
Así mismo, incluyó un diagrama donde refleja la
preocupación de la Comunidad Europea sobre la exposición a campos
electromagnéticos. Países miembros como Grecia, Países Bajos, Dinamarca,
Bulgaria, Alemania, Francia, Lituania, Portugal, Rumania, España, Suiza y Reino
Unido, han realizado investigaciones para evaluar los mencionados efectos que
genera la exposición de la comunidad a las radiaciones emitidas por las
estaciones base de telefonía móvil, y de esta manera implementar las
restricciones adecuadas.
7.5. Otro organismo activo en el debate es la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, UIT[31], que expidió en el 2000 la “Orientación sobre los
Límites de Exposición de las Personas a los Campos Electromagnéticos”,
donde definió las fuentes inherentemente conformes como los equipos que “cumplen
los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuentes. No son
necesarias precauciones particulares”, concepto que coincide con el del
Decreto 195 de 2005 y la Resolución N° 001645 de 2005 del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, donde se estableció las
estaciones base de telefonía móvil como fuentes inherentemente conformes[32].
Octava. Derecho comparado: otras manifestaciones.
8.1. En septiembre 27 de 2000, se produjo la audiencia
en Fráncfort en la cual se prohibió el funcionamiento de una estación base de
telefonía móvil, que emitía ondas electromagnéticas de 900 MHz, instalada en la
torre del campanario de la iglesia evangélica de La Cruz, a pocos metros de la
vivienda de los demandantes y del colegio donde para aquel momento se
encontraba estudiando un hijo de uno de los peticionarios.
Adujeron que les preocupaba los posibles efectos
negativos para la salud a largo plazo, como consecuencia de la exposición de la
comunidad a los campos electromagnéticos emitidos por la torre de telefonía
móvil. Basaron sus argumentos en publicaciones científicas internacionales y en
los dictámenes emitidos por el especialista en clínica médica Von Klitzing, y
por el profesor Peter Semm, quien estudió los “efectos biológicos de los
campos electromagnéticos de altas frecuencias moduladas”.[33] Manifestaron además que debía tenerse en cuenta la
Recomendación de la SSK (organismo estatal alemán para la protección contra
radiaciones)[34], siendo conveniente estimar que “los valores máximos son en
principio adecuados para dar cumplimiento al principio de precaución”.
Para tomar la decisión se consideró que los
demandantes acreditaron adecuadamente, mediante estudios científicos, que las
ondas de alta frecuencia emitidas por la torre de telefonía “debido a sus
características y magnitudes son susceptibles de provocarles en el futuro daños
de importancia en la salud”[35], aplicando para el caso concreto menor exigencia probatoria,
teniendo en cuenta que:
(i) Los bienes jurídicos que podrían resultar
lesionados son de gran importancia.
(ii) Aunque no exista certeza científica acerca de los
efectos adversos en la salud, no puede descartarse una relación de causalidad.
(iii) Existen criterios científicos que consideran
factible la asociación entre las radiaciones y los perjuicios para la salud.
También se apoyó la decisión en criterio como el del
doctor V. Klitzing, que indicó que acerca de los límites señalados por la 26.
BlmSchVO (ordenanza alemana), no hay certeza de su seguridad, debido a que la
regulación de “valores respecto al efecto biológico de los campos eléctricos,
magnéticos y electromagnéticos se limita únicamente a los efectos térmicos
agudos”, excluyendo los efectos atérmicos que a largo plazo pueden
ocasionarse.
Por último, se observó que con los estudios y
dictámenes allegados se acreditó “suficientemente que las radiaciones de
alta frecuencia emitidas de forma continua, aunque sean valores por debajo de
los establecidos reglamentariamente en el 26.BlmSchVO, en principio parecen
susceptibles de provocar, por lo menos parcialmente, los peligros a la salud descritos”.[36]
8.2. Otro antecedente jurisprudencial relevante es el
caso español de Hospitalet de Llobregat, en febrero 6 de 2001, donde se
resolvió revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de un
acuerdo comunitario, realizado en mayo 18 de 1999, por medio del cual se
autorizó la instalación en la azotea del edificio de una antena base de
telefonía móvil. El demandante adujo que “dicha instalación puede comportar
perjuicios para la salud, y siendo él el copropietario que más directamente va
a soportar dicha instalación, pues que el terrado donde se va a ubicar
constituye la cubierta de su vivienda”[37].
El juez de segunda instancia mencionó que aunque cada
día las personas se encuentran más expuestas a diferentes campos
electromagnéticos, y a pesar de no existir estudios científicos que prueben los
efectos negativos en la salud, no se puede obligar a los ciudadanos a soportar
imposiciones de la comunidad que puedan agravar su situación.
Manifestó
que la incertidumbre de la comunidad científica, respecto de las consecuencias
negativas a la salud por la exposición a campos electromagnéticos, ha llevado a
países como Gran Bretaña a adoptar “medidas de advertencia a los ciudadanos
en cuanto al peligro que para la salud puede reportar la telefonía móvil”.
Finalmente, expuso que el recurso interpuesto por el
demandante está llamado a prosperar, debido a que la instalación de la torre se
llevaría a cabo en el techo de su vivienda, siendo él quien va a sufrir las
consecuencias directas. Así mismo consideró: “Los posibles beneficios que
dicha instalación produzcan a la comunidad no justifica la adopción de una
medida tan gravosa para uno de sus integrantes como la autorización de una
instalación que puede resultar nociva para su salud, sin contar con la molestia
auditiva que esa instalación produce.”[38]
Novena. A falta de certeza científica, debe ser
aplicado el principio de precaución.
El Convenio sobre la Diversidad Biológica de Río de
Janeiro de 1992 incluyó 27 principios y advirtió que, con el fin de proteger el
medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de
precaución conforme a sus capacidades. “Cuando haya peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos
para impedir la degradación del medio ambiente”.
La Ley 99 de diciembre 22 de 1993, artículo 1° numeral
6, lo consagró como principio general. La mencionada disposición indicó que la
política ambiental se basa en criterios y estudios científicos, sin embargo, “las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al
principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como
razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente”.
Esta corporación en sentencia C-293 de abril 23 de
2002 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) estableció que la autoridad ambiental es
competente para aplicar el principio de precaución, mediante un acto
administrativo motivado, en el caso de observarse “un peligro de daño, que
éste sea grave e irreversible, que exista un principio de certeza científica,
así no sea ésta absoluta, que la decisión que la autoridad adopte esté
encaminada a impedir la degradación del medio ambiente”.
Posteriormente, en sentencia T-299 de abril 3 de 2008 (M.
P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte Constitucional realizó un resumen completo
de la jurisprudencia constitucional acerca de la relevancia, alcance y
aplicación en nuestro ordenamiento jurídico del mencionado principio. Se
concluyó en aquella oportunidad que:
“(i) El Estado Colombiano manifestó su interés por aplicar
el principio de precaución al suscribir la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo; (i) el principio hace parte del ordenamiento
positivo, con rango legal, a partir de la expedición de la Ley 99 de 1993;
(iii) esta decisión del legislativo no se opone a la constitución; por el
contrario, es consistente con el principio de libre autodeterminación de los
pueblos, y con los deberes del Estado relativos a la protección del medio ambiente;
(iv) el Estado ha suscrito otros instrumentos internacionales, relativos al
control de sustancias químicas en los que se incluye el principio de precaución
como una obligación que debe ser cumplida de conformidad con el principio de
buena fe del derecho internacional; (v)… el principio de precaución se
encuentra constitucionalizado pues se desprende de la internacionalización de
las relaciones ecológicas (art. 266 CP) y de los deberes de protección y
prevención contenidos en los artículos 78, 79 y 80 de la Carta.”[39]
Por su parte, la Constitución de la Comunidad Europea
consagra, en el artículo 174 numeral 2°, la aplicación del referido principio
de precaución, al establecer que “la política medioambiental de la Unión
tendrá como objetivo un nivel elevado de protección, teniendo presente la
diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Unión. Se
basará en los principios de precaución y de acción preventiva, en el principio
de corrección de los daños al medio ambiente, preferentemente en el origen, y
en el principio de que quien contamina paga”.
Décima. Caso concreto.
10.1. El asunto analizado atiende la situación de la
señora Aracely Olarte Charry, de 76 años
de edad, quien padece una enfermedad coronaria aguda, po...
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