T-360-09
Sentencia T-890/07
Sentencia T-360/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES/ACCION DE TUTELA CONTRA GRANAHORRAR
CREDITO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL PACTADOS EN UPAC-Caso en que podía pactarse de esta manera y por ello
no se vulneraron derechos fundamentales del demandante
Teniendo en cuenta que el crédito para la adquisición
de vivienda de interés social, fue otorgado al accionante por la entidad
bancaria demandada en octubre de 1993, de conformidad con lo expuesto en el
capítulo precedente, era la ley 3 de 1991, que eliminó la restricción para
pactar créditos en UPAC, y la Resolución Externa No.12 de 1993, que se abstuvo
de señalar la tasa máxima de interés remuneratorio, las normas aplicables al
crédito que se le otorgó al ciudadano Jesús María Hernández Rueda, según las
cuales el crédito podía perfectamente pactarse en Unidades de Poder Adquisitivo
Constante – UPAC, como en efecto se hizo, con una tasa de interés
remuneratoria del 10% anual. A tal conclusión arriba esta Sala de Revisión, si
se tiene en cuenta que tal como se precisó en esta misma providencia, a partir
de la expedición de la ley 3 de 1991, fue eliminado por derogatoria expresa el
artículo 59 de la ley 9 de 1989 y por derogatoria tácita el artículo 1° del
Decreto 163 de 1990, normas que consagraban la restricción que impedía otorgar
créditos de vivienda destinada a la vivienda de interés social en UPAC, y por tanto
es claro que el crédito otorgado al actor, se ajusta al régimen legal que se
encontraba vigente. De
conformidad con lo anterior, es evidente que en ninguna vulneración de los
derechos fundamentales alegados por el ciudadano ha incurrido la entidad bancaria
demandada.
Referencia: expediente T-1.287.011
Acción de tutela instaurada por Jesús María Hernández
Rueda contra el Banco Granahorrar.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C. veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve
(2009).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Juan Carlos Henao
Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero de
Familia de Bucaramanga, y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jesús María Hernández Rueda interpuso
acción de tutela contra el Banco Granahorrar[1]
con el objeto de que se ampararan sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
Hechos
1.- El señor Jesús María Hernández Rueda y su
compañera Claudia Rocío Pinilla Valdivieso, mediante escritura pública número
7.186 del día 7 de octubre de 1993, adquirieron por compra a MARVAL Ltda., el
inmueble ubicado en la calle 204 No. 38A-98 de la Urbanización Los Andes I de
Floridablanca, identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-0000204484, el
cual fue destinado a vivienda familiar.
2.- El precio del inmueble fue de once millones de
pesos ($11’000.000), pactándose como forma de pago la suma de un millón
ochocientos veinte mil pesos ($1’820.000) de contado y, el saldo de nueve
millones ciento ochenta mil pesos ($9’180.000) cancelado con el producto del
préstamo que les fue otorgado por el Banco Granahorrar, siendo garantizado con
hipoteca número 292600067609.
3.- La obligación adquirida con el Banco Granahorrar
se pactó en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), siendo establecidas
las primeras cuotas mensuales en la suma de ciento quince mil doscientos
sesenta y cuatro pesos ($115.264), incrementándose a la suma de trescientos
setenta y un mil pesos ($371.000).
4.- El actor asegura que la vivienda objeto del
gravamen hipotecario es de interés social, no obstante, el préstamo fue
redenominado por la entidad financiera a UVR, sin tener en cuenta que de
conformidad con la normatividad vigente debió hacerse a pesos colombianos. Por
lo expuesto, presentó un derecho de petición a la entidad bancaria el día 1° de
febrero de 2005, a fin de obtener la reliquidación del crédito a pesos.
Como sustento de lo anterior, señala que el artículo
44 de la ley 9 de 1989 establece:
“ARTICULO 44. Entiéndese por viviendas de interés
social todas aquellas soluciones de vivienda cuyo precio de adquisición o
adjudicación sea o haya sido, en la fecha de su adquisición:
a) Inferior o igual a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según el
último censo del DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o menos;
b) Inferior o igual a ciento
veinte (120) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales,
según el último censo del DANE, cuenten con más de cien mil (100.000) pero
menos de quinientos mil (500.000) habitantes;
c) Inferior o igual a ciento
treinta y cinco (135) salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las
cuales, según el último censo del DANE, cuenten con más de quinientos mil
(500.000) habitantes.
(...)
Entiéndase por sistema de financiación de vivienda de
interés social aquél cuya tasa de interés anual no exceda el porcentaje del
último reajuste del salario mínimo y su incremento anual de cuotas de
amortización no supere el cincuenta por ciento (50%) del mismo índice de
reajuste.”
Aduce que el salario mínimo para la fecha en que se le
otorgó el crédito, según el Decreto 2548 de 1993, era de $98.700, suma que
multiplicada por 120 da como resultado el valor de $11.844.000 y que el valor
de su vivienda es inferior a éste ($11.000.000), razón por la que es
considerada vivienda de interés social.
5.- Mediante escrito del 16 de febrero de 2005, la
entidad demandada le comunicó al peticionario que la operación de crédito
realizada se ajustaba a las normas que regulaban la materia, y que la tasa de
interés aplicada era del 10% anual, tasa inferior que la otorgada para ese tipo
de vivienda, por ello no era posible acceder a su solicitud de reliquidación
del crédito a pesos.
6.- A la fecha, afirma el demandante, que ha cancelado
la suma total de treinta y cinco millones quinientos mil pesos ($35’500.000),
adeudando aún la suma de quince millones quinientos mil pesos ($15’500.000), lo
que le permite concluir que cancelará al banco un total de cincuenta y un
millones de pesos ($51’000.000), lo que representa 5 veces el valor del crédito
otorgado por la entidad bancaria, cantidad que según el actor resulta “injusta
y desproporcionada” para una familia de escasos recursos económicos.
7.- Alega que es trabajador independiente, con 70 años
de edad y tiene la responsabilidad del sustento de su familia, conformada por
su esposa y una hija que adelanta estudios universitarios. Aduce que aunque
hasta la fecha de presentación de la acción de tutela sólo se encuentra en mora
en el pago de una cuota del crédito hipotecario otorgado por el Banco
Granahorrar, el no pago de éstas puede ocasionarle la pérdida de su vivienda
por el incremento desmesurado en las cuotas mensuales.
8.-
Como sustento de la violación de los derechos fundamentales a la vivienda
digna, a la igualdad y al debido proceso señala el accionante que Granahorrar
no debió aplicar el sistema UPAC al préstamo y a la tasa de interés
remuneratoria que le otorgó, ni tampoco convertirlo en UVR, puesto que
tratándose de vivienda de interés social, de conformidad con lo previsto en el artículo
1° del Decreto 163 de 1990, ese tipo de créditos debería otorgarse en pesos.
Solicitud de tutela.
9.- Solicita el actor la protección de sus derechos
fundamentales, así como la reliquidación del crédito hipotecario otorgado para
compra de vivienda de interés social en pesos colombianos, por haber sido
indebidamente pactado en UPAC y posteriormente redenominado a UVR, situación
que le ocasiona un grave perjuicio, ya que está a punto de entrar en mora en el
pago de su crédito.
Intervención presentada por la entidad demandada.
10.- La entidad financiera sostuvo en su intervención
lo siguiente:
“1.-El accionante es titular del crédito hipotecario
No 292600067609 otorgado por el BANCO GRANAHORRAR para adquisición de vivienda,
desembolsado por valor de $9.180.000 el 14 de octubre de 1993.
2.- La tasa de interés actual se mantiene en 10% E.A.,
monto que no supera el máximo legal establecido para la modalidad de crédito.
3.- La petición formulada por el actor el día 1 de
febrero de los cursantes fue atendida oportunamente el 16 de febrero, con lo
cual se desvirtúa la vulneración al derecho de petición.
4.- Igualmente el Banco reliquidó el crédito conforme
lo establece la ley 546-99 y las circulares externas expedidas por la
Supertendencia bancaria, abonando la suma de $4.073.367,00, suma que fue
avalada por el ente de control.
5.- Respecto a la redenominación de los créditos a
partir del 1 de enero de 2000, lo cual se hizo sin previo consentimiento de los
clientes adelantada por el banco Granahorrar, se justifica este acto en
cumplimiento de los artículos 17 y 39 de la Ley 546-99”
Por último, solicitó que se declarará improcedente la
solicitud de amparo al considerar que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para solucionar la controversia y porque la misma carece de inmediatez,
pues el actor fue informado de la reliquidación del crédito hace 5 años.
Pruebas relevantes que obran en el expediente:
11.- En el expediente constan las siguientes pruebas:
- Copia de la Escritura Pública No. 7186 de fecha 7 de
octubre de 1993, mediante la cual el demandante adquirió el inmueble objeto del
crédito hipotecario (Cuad.1 Fls. 2 a 22)
- Copia del pagaré número 6760-9, por medio del cual
el Banco Granahorrar otorga préstamo para vivienda de interés social al señor
Hernández Rueda por valor de nueve millones ciento ochenta mil pesos moneda
corriente ($9’180.000), suma equivalente en unidades de poder adquisitivo
constante (UPAC) (Cuad.1 Fls. 67 a 69).
- Copia del derecho de petición presentado por el
señor Hernández Rueda al Banco Granahorrar con el fin de obtener reliquidación
del crédito (Cuad. 1 Fl. 39 a 42)
- Copia de la respuesta dada por el Banco Granahorrar
al derecho de petición mencionado anteriormente (Cuad. 1 Fls. 24 y 25).
- Certificación expedida por el DANE sobre la
población existente en Bucaramanga, aplicable al área metropolitana, con la
cual se establece que la vivienda de interés social es aquella cuyo precio de
adquisición es inferior o igual a 120 salarios mínimos mensuales (Cuad. 1 Fl.
55).
- Copia del historial de pagos efectuados por el
demandante al Banco Granahorrar desde 1994 a 2004 (Cuad. 1 Fl. 43).
- Copia de los extractos del crédito hipotecario de
agosto de 2004 a mayo de 2005 (Cuad. 1 Fls. 44 a 54).
- Certificación emanada del Banco Granahorrar sobre el
movimiento histórico de la obligación desde el año 1993 hasta el 11 de
noviembre de 2005, conforme a la Circular 048 del año 2000 (Cuad. 1 Fls. 83 a 97).
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia
de Primera Instancia.
12.-
El conocimiento de la acción de tutela correspondió en primera instancia al
Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, que por sentencia del 15 de
noviembre de 2005 decidió denegar el amparo solicitado por el señor Hernández
Rueda. El Juez consideró, luego de realizar un recuento histórico de la normatividad
aplicable a los créditos de vivienda de interés social y haciendo énfasis en la
Ley 546 de 1999 que determina que la tasa aplicable a dichos créditos es del
11% nominal anual, tasa ratificada por el Banco de la República mediante la
resolución externa No. 09 del año 2003 y la resolución No. 03 del año 2005, que
la reliquidación efectuada por la entidad demandada se ajusta a los parámetros
legales, concluyendo que no se presenta violación a los derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad del demandante.
Estableció el a quo que tampoco existe
quebrantamiento del derecho de petición, pues la entidad demandada dio
respuesta a la solicitud elevada por el tutelante en término, abordando de fondo
el tema concreto de la misma y le aclaró al demandante que el objeto de
protección del derecho de petición se concreta en que el peticionario reciba
una resolución rápida y oportuna al problema planteado, sin que ello signifique
que se deba acceder a lo requerido en la petición, como se pretendía en el caso
objeto de estudio.
Finalmente señaló que la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, aportada a las diligencias y
cuyo pronunciamiento tuvo como precedente un crédito otorgado para la
adquisición de una vivienda de interés social que fue pactado en pesos, no
guarda similitud con el caso objeto de estudio, puesto que al tutelante se le
otorgó un crédito de vivienda que tuvo su origen en unidades de poder
adquisitivo constante (UPAC), al cual le eran aplicables las normas
referenciadas, que fueron las que la entidad accionada tuvo en cuenta al
momento de proceder a reliquidar su crédito.
Impugnación.
13.- El 23 de
noviembre de 2005, el apoderado del señor Jesús María Hernández Rueda presentó
escrito, mediante el cual manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.
Segunda Instancia:
14.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo del 7 de diciembre del año 2005
al resolver la impugnación propuesta por el accionante confirmó el fallo de
primera instancia. Dicha Sala concluyó que el Banco Granahorrar reliquidó de
forma correcta el crédito del señor Hernández Rueda, pues lo hizo según lo
establecido en la Ley 546 de 1999 para dichos casos.
Revisión por la Corte Constitucional.
15.- Remitido el expediente a esta Corporación,
mediante auto del 24 de febrero de 2006, la Sala de Selección correspondiente
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
Pruebas decretadas en el trámite de revisión.
16.- Por auto del treinta (30) de mayo de 2006 la Sala
de Selección Número Siete resolvió solicitar al Banco Granahorrar la siguiente
información con sus respectivos soportes documentales: (i) las condiciones en
que fue pactado el crédito a favor del ciudadano Jesús María Hernández Rueda
para la compra de vivienda; (ii) la fecha en la cual dicho crédito fue
redenominado de UPAC a UVR, así como los resultados arrojados por dicha
operación; (iii) si la conversión del crédito hipotecario de UPAC a UVR fue
comunicada al deudor; en caso de haberlo sido, si se efectuó de forma verbal o
por escrito y si el deudor contó con la oportunidad de manifestar su
consentimiento sobre dicha conversión; (iv) en qué consistió la
reestructuración de la deuda efectuada por dicha corporación financiera; y, (v)
cuál es el estado actual del crédito referido.
Igualmente de conformidad con el artículo 57 del
Acuerdo 05 de 1992, expedido por esta Corporación, se resolvió suspender el
término para adoptar la decisión de fondo mientras se allegan y estudian las
pruebas ordenadas.
17.- Por oficio allegado a la Secretaría General de la
Corte Constitucional el 5 de junio de 2006, el Representante Legal de la
entidad demandada, informó que mediante escritura pública No 1177 del 28 de
abril de 2006 expedida por la Notaria 18 de Bogotá, inscrita en la Cámara de
Comercio de la misma ciudad, se legalizó la fusión del Banco Granahorrar y el
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA Colombia.
Respecto del crédito otorgado al señor Hernández Rueda
y su cónyuge, manifiesta la entidad demandada que las condiciones iniciales del
crédito cambiaron a partir del 1° de enero de 2000 en virtud de lo dispuesto en
el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, el cual establece que el Gobierno
Nacional determinará las condiciones de los créditos de vivienda individual a
largo plazo, que tendrán que estar denominadas exclusivamente en UVR.
Aduce igualmente, que Granahorrar
redenominó la cartera de UPAC a UVR, y desarrolló la metodología para el
cálculo de la tasa equivalente para liquidar las obligaciones que antes se
encontraban en UPAC. La referida metodología permitió determinar la tasa de
interés que correspondía a la obligación a partir del 1 de enero 2000, la cual
corresponde a UVR + 10%, proceso realizado el 3 de septiembre de 2000, de
conformidad con lo dispuesto por el Banco de la República en su resolución
externa No 14 del mismo año.
Señala que el Banco en el año 2000 envió
comunicaciones masivas a sus deudores, mediante las cuales informó la necesidad
de ajustar los créditos de vivienda a las nuevas condiciones emanadas de la Ley
546 de 1999. Sin embargo, señala que a la fecha el banco no conserva copia de
las mismas.
Aclara, que por medio de la facturación
mensual del crédito se puede observar la liquidación, condiciones aplicadas y
redenominación en virtud del ajuste ordenado por la Ley 546 de 1999. Reitera
que al ser la redenominación de obligatorio cumplimiento, no se requiere de la
aquiescencia del deudor, pues el Banco actúa en el cumplimiento de la Ley.
La entidad demandada aduce que, contrario a lo
afirmado por el demandante en la acción de tutela, el artículo 1° del Decreto
163 de 1990 se encuentra derogado tácitamente, puesto que por tratarse de un
decreto autónomo expedido por el Presidente de la República con base en lo
establecido en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución de 1886, que
consagraba la atribución de la regulación de las actividades de las
corporaciones de ahorro y vivienda, con la entrada en vigor de la Constitución
Política de 1991 se asume que dicha competencia desapareció. Estima que la
atribución en mención, fue objeto de una figura constitucional diferente, al
establecer que la regulación de las actividades referidas, se desarrolle
mediante una ley marco, según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19,
literal d que atribuye al Congreso: “Regular las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.
La segunda razón, por la cual considera derogado el
artículo 1° del Decreto 163 de 1990, se fundamenta en que el Decreto 1730 de
1991[2] en su artículo 4.3.0.0.5[3], dispuso “… la incorporación y sustitución de las
leyes y decretos dictados en ejercicio de las facultades concedidas por los
artículos 76 numeral 12, 120 numeral 14, 121 y 122 de la Constitución Nacional,
salvo excepciones dentro de las cuales no se encuentra la prohibición señalada
en el artículo 1 del Decreto 163 de 1990.”
De la misma manera, aduce que en la Circular 138 de 2001, expedida por la
Superintendencia Bancaria y dirigida a los representantes legales de los
establecimientos de crédito, se sostuvo que tanto el artículo 59 de la Ley 9 de
1989, reglamentado por el Decreto 839 del mismo año, como el artículo 1° del
Decreto 163 de 1990 son disposiciones que estuvieron vigentes hasta el 15 de
enero de 1991, fecha en la que entró regir la Ley 3 de 1991. Argumenta al
respecto que la derogatoria de la ley es tácita por cuanto contiene
disposiciones que no pueden conciliarse con la ley posterior y cita apartes de las
discusiones que sobre la Ley 3 de 1991, se llevaron a cabo en el Congreso de la
República y que reposan en el anal 119 del 15 de noviembre de 1990, de
conformidad con el cual se propuso la derogatoria del artículo 59 de la Ley 9
de 1989, para remover el impedimento a la financiación en UPAC a la vivienda de
interés social contenida en dicha disposición.
Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas,
concluye la entidad demandada, que el artículo 37 de la Ley 3 de 1991 modificó
expresamente el contenido del artículo 59 de la Ley 9 de 1989 reglamentada por
el decreto 839 del mismo y el Decreto 163 de 1990, eliminando la restricción
existente en cuanto a la unidad en que debían denominarse los créditos de vivienda
de interés social.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
concordantes.
Problema jurídico
2.- De acuerdo con la situación fáctica expuesta,
corresponde a esta Sala de Revisión decidir si en el presente caso es
procedente la solicitud de amparo para proteger los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados al señor Jesús María Hernández Rueda.
Aclarada la procedibilidad de la acción de tutela, la
Sala deberá analizar si para la fecha de otorgamiento del crédito (1993) estaba
vigente la restricción de pactar créditos para la adquisición de vivienda de
interés social en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-. Resuelto lo
anterior, esta Sala deberá determinar si la entidad financiera al haber
otorgado un crédito para compra de vivienda de interés social en UPAC, vulneró
los derechos fundamentales invocados por el demandante.
Para resolver los asuntos planteados se reiterarán las
reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corte respecto de la procedencia
de la acción de tutela contra particulares en una relación contractual. En
segundo lugar, se analizará lo relacionado con la vigencia de las normas que
regulan la restricción de pactar créditos para la adquisición de vivienda de
interés social en Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC y la tasa de
interés remuneratoria. Por último, a partir de tales planteamientos se
resolverá el caso concreto.
La procedencia de la acción de tutela frente a
particulares.
3.- El inciso final del artículo 86 de la Constitución
Política contempla de manera expresa los supuestos de procedencia excepcional
de la acción de tutela respecto de vulneraciones a derechos fundamentales por
particulares. Este enunciado normativo consagra los siguientes supuestos: (i)
cuando el particular esté encargado de prestar un servicio público, (ii) cuando
el particular afecte grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando
el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
En desarrollo de dicha disposición el decreto 2591 de
1991 en su artículo 42 establece la procedencia de la acción de tutela contra
particulares; i) cuando estos presten servicios públicos (numerales 1, 2 y 3), ii)
cuando exista subordinación o indefensión frente al particular accionado
(numerales 4 y 9), iii) cuando el particular esté vulnerando el hábeas data
(numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté vulnerando el artículo 17 de la
Constitución (num. 5) y, v) cuando el particular ejerza función pública (num.
8).
4.- Por otra parte, esta Corporación ha sostenido que el
estudio de la procedibilidad de la acción de tutela, debe realizarse: i)
en función de los derechos fundamentales vulnerados, ii) frente a la
oportunidad y a las características de la conducta desplegada por el particular
que tenga la virtud de ponerlos en riesgo, y iii) atendiendo a la
situación fáctica en que se encuentren víctima y agresor, o al tipo de vínculo
que exista entre ellos[4].
5.- Los supuestos consagrados en los tres primeros
numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 hacen referencia a la
prestación de un servicio público por parte del particular. Dichos numerales
fueron objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia C-134 de
1994, fallo que en su parte resolutiva señaló que la acción de tutela procede
siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y
por violación de cualquier derecho constitucional fundamental[5].
Sin embargo, se ha precisado que la sola prestación del servicio público por
una empresa privada no la convierte, ipso jure, en sujeto pasivo de la
garantía constitucional, pues es necesario que la vulneración del derecho
fundamental se produzca con ocasión de la prestación de dicho servicio[6].
6.- Como se anotó anteriormente, la acción de tutela
contra particulares también es procedente en aquellos eventos en los que el
peticionario demuestre que se encuentra en estado de subordinación o
indefensión frente a la parte accionada, de quien reclama la protección de sus
derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
La subordinación se predica, cuando existe una relación
jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad emanada de un
orden jurídico o social determinado, como es el caso, de los trabajadores
frente a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus maestros o
directivos del plantel educativo al que pertenecen[7],
entre otros.
En cuanto a la situación de indefensión, ésta tiene lugar
cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, cuando no
puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de que se
trate. Entonces, la indefensión hace referencia a una relación que también
implica una dependencia de una persona respecto de otra, ésta tiene su origen
en situaciones de naturaleza fáctica[8].
Al respecto, la Corte ha sostenido que “el estado de
indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión
del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o
jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o
repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela
debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se
presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42
del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra
particulares”[9].
7.- En tales términos, la presente acción de tutela es
procedente, por cuanto la presunta violación de los derechos fundamentales del
demandante tuvieron lugar dentro de la relación contractual existente entre
éste y una entidad bancaria que presta el servicio público de la actividad
financiera, con la que existe una relación de indefensión (Art. 86 C.P.), por el otorgamiento de un crédito para la adquisición de una vivienda de interés social.
Las normas que regulan la restricción de pactar
créditos para la adquisición de vivienda de interés social en Unidades de Poder
Adquisitivo Constante – UPAC y la tasa de interés remuneratoria. Análisis sobre
su vigencia
8.- Los créditos de vivienda de
interés social, inicialmente, fueron regulados por la Ley 9 de 1989[10],
que definió en el artículo 44, las viviendas de interés social como aquellas
soluciones de vivienda cuyos precios de adquisición o adjudicación sean iguales
o inferiores de 100 a 135 salarios mínimos legales mensuales, según el número
de habitantes de la ciudad donde se encuentre ubicado el bien y además
determinó entre otros asuntos, que los municipios deberán reservar dentro de
sus planes de desarrollo un área suficiente para adelantar esos planes de
vivienda. En punto a la restricción de pactar créditos para la adquisición de
este tipo de vivienda en UPAC, el artículo 59 establecía lo siguiente:
“ARTICULO 59. Los créditos que
se otorguen para la compra, mejora, construcción o subdivisión de viviendas de
interés social no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda
legal de curso forzoso. Así mismo, deberán reunir las condiciones previstas en
el artículo 44 de la presente ley sobre sistema de financiación de vivienda de
interés social.”
9.- Luego, en desarrollo de la prerrogativa presidencial de
carácter exclusivo, para intervenir y regular la materia financiera establecida
en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución de 1886[11],
fue expedido el Decreto 163 de 1990[12],
que en su artículo
1° estableció: “Los créditos de las corporaciones de ahorro y vivienda para
financiar la adquisición de vivienda de interés social, definida por la Ley 9
de 1989, no podrán estipularse en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -
UPAC.”
10.- Por su parte, el artículo 3 literal a de la Resolución Externa del
Banco de la República No 19 de 1991 establecía un régimen especial para los
créditos otorgados para la compra de vivienda de interés social, en tanto que
fijo un límite del 5% efectivo anual como tasa de interés remuneratoria en
estas colocaciones.
Como puede observarse, las anteriores
regulaciones establecen una prohibición en el sentido de que los créditos
otorgados para la adquisición de vivienda de interés social no podían pactarse
en signos diferentes a la moneda legal en curso, es decir, no podían pactarse
en UPAC.
11.- Ahora bien, en sentencia T-019 de 2006 la Sala
Quinta de Revisión de esta Corporación resaltó que las normas transcritas
anteriormente establecen un régimen especial mas favorable para los créditos
otorgados para compra de vivienda de interés social que el previsto para
créditos de vivienda a largo plazo, en dos aspectos específicos: la forma como
los mismos eran denominados y la tasa de interés aplicable. Concluyó, respecto
de las normas mencionadas, “... que estás establecían una restricción en el
sentido que los créditos destinados a la adquisición de vivienda de interés
social no podrían pactarse en signos monetarios distintos a la moneda legal de
curso forzoso y mucho menos en unidades de poder adquisitivo constante UPAC,
ii) mientras que la resolución del emisor (resolución No 19 de 1991) fijó un
límite del 5% efectivo anual como tasa de interés remuneratoria de estas
colocaciones”.
12.- Posteriormente el artículo 37 de la Ley 3 de 1991[13] que creó el Sistema Nacional de
Vivienda de Interés Social, modificó el artículo 59 de la Ley 9 de 1989, así:
“ARTICULO 37. El artículo 59 de la
Ley 9a. de 1989 quedará así:
“Los créditos de largo plazo que
otorgue las instituciones financieras, para la adquisición, construcción,
mejora o subdivisión de vivienda no podrán contener exigencias o
contraprestaciones de ningún tipo, salvo las que expresamente autorice la
Superintendencia Bancaria para el ahorro contractual de que trata el artículo
122 de la presente Ley.
En los seguros que se pacten
sobre el bien hipotecado el valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte
destructible del inmueble; y en los seguros de vida del deudor, el valor
asegurado no excederá el del saldo insoluto del crédito. En todos los casos el
deudor deberá recibir un certificado individual y copia de las condiciones del
contrato de seguro con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de
cobro del crédito presentará por separado y en moneda corriente la liquidación
de las primas como obligación independiente de los cobros referentes al crédito
de largo plazo.
Todos los comprobantes expedidos
al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del crédito
deberán expresarse en moneda corriente.
Antes de iniciarse el proceso
ejecutivo, el acreedor no podrá rechazar abonos con el fin de impedir la
reducción de su cuantía en mora; para evitar tal efecto, el deudor podrá acudir
al procedimiento de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código
de Comercio. En todo caso la aplicación del respectivo abono se hará de
conformidad con las normas legales vigentes.”
Como
lo señaló la Sentencia T-019 de 2006 ya citada, el artículo 37 de la Ley 3° de
1991, se ocupó de una materia completamente diferente a la regulada por el
artículo que expresamente dijo sustituir. En efecto, mientras el artículo 59 de
la Ley 9 de 1989 únicamente preveía la restricción a la que se ha hecho
referencia sobre la denominación de los créditos de vivienda de interés social;
el artículo 37 de la Ley 9 de 1991 que lo sustituyó, en vez de eliminar dicha
restricción en forma expresa o hacer alguna precisión respecto de la misma,
estableció una regulación general relacionada con la financiación de vivienda a
largo plazo, pero ajena al punto específico, pues se ocupó del ahorro
contractual, los seguros del inmueble y del deudor, la obligación del acreedor
de recibir los abonos a la deuda aún cuando hubiere iniciado el proceso
ejecutivo y una disposición de acuerdo con la cual los comprobantes expedidos
al deudor y las comunicaciones informativas referentes al desarrollo del
crédito deberán expresarse en moneda corriente.
En
el trámite de la ley no quedó explicada plenamente la motivación para proceder
a la eliminación de restricción. Del examen a los antecedentes de la ley, se tiene
que el propósito declarado en la iniciativa legislativa no fue el acabar con el
tratamiento especial que las normas venían reconociendo a los créditos
destinados a la adquisición de vivienda de interés social, sino a la
sustitución de la restricción sobre la denominación de los créditos de vivienda
de interés social, con la implementación de un sistema complejo que se dio por
denominar como “UPAC social” “más ajustado en sus términos y condiciones a
las posibilidades de pago de propietarios de clase media y baja” y que
supuestamente permitiría “disminuir el grado de crecimiento anual de las
cuotas de los usuarios ...”.
No
obstante, en la ponencia para primer debate en las sesiones conjuntas de las
Comisiones Séptimas de la Cámara de Representantes, consignada en el Anal No.
119 del 15 de noviembre de 1990, se dejó expresó, que la sustitución comportaba
en todo caso la remoción del impedimento que venía operando a la financiación
en UPAC de la vivienda de interés social. Los argumentos expuestos en las
sesiones fueron los siguientes:
“... la combinación Upac-subsidio sumada a un esquema
de ‘subsidios cruzados’ constituye el Upac social como base de un nuevo sistema
de financiación de vivienda de interés social.
Por esta razón y en la medida en que se establece el
Upac Social, el gobierno propone la derogatoria del artículo 59 de la Ley 9 de
1989 que impedía la financiación en Upac de la vivienda de esta naturaleza. Sin
embargo y dentro del espíritu de lo propuesto por el gobierno, hemos
considerado oportuno no derogarlo sino modificarlo removiendo de todos modos el
impedimento a la financiación en Upac de la Vivienda de Interés Social, pero
estableciendo algunas medidas de protección a los deudores contra prácticas
inconvenientes. Igualmente y por las mismas razones expuestas por el gobierno
para solicitar la derogatoria de dicho artículo, hemos considerado consistente
derogar el inciso 4 del artículo 44 de la misma ley”.
Así,
pues, es claro que la normativa a partir de la expedición de la Ley 3 de 1991,
eliminó la restricción prevista en el artículo 59 de la ley 9 de 1989 y por
tanto, los créditos de vivienda de interés social se podían denominar en UPAC,
pues aunque así no se autorizó de manera expresa por la ley, desaparecida la
restricción que lo impedía, bien cabe interpretar que así se permitió a los
intermediarios financieros.
Igual
situación debe entenderse respecto del Decreto autónomo 163 de 1990 que
reprodujo en el artículo 1° la citada restricción, al sufrir una derogatoria
tácita, en cuanto que la ley posterior – Ley 3 de 1991-, se ocupó del tema que
el citado decreto regulaba en el artículo 1°.
13.-
Con posterioridad a la eliminación de la restricción sobre la denominación de
los créditos de vivienda de interés social, siguió la flexibilización de la
tasa de interés remuneratoria, pues el Banco de la República mediante la
Resolución Externa N° 12 de 1993 eliminó el tope que venía operando del 5% [14] y se abstuvo
de señalar la tasa máxima de interés remuneratorio, como de acuerdo con el
literal e) de artículo 16 de la Ley 31 de 1992 correspondía a la Junta
Directiva, ocasionando que a falta de una regulación sobre la materia los
intermediarios financieros quedaran en libertad para establecer la tasa de
interés de este tipo de créditos, lo que conllevó en la práctica a la
equiparación con la tasa de interés de los créditos de vivienda a largo plazo.
14.-
Posteriormente, evidenciadas las consecuencias negativas de la eliminación del
límite al interés remuneratorio, se promulgó la Ley 546 de 1999[15], la cual
planteó como uno de sus principales objetivos brindar un marco jurídico que
contenga criterios claros y precisos para que el Gobierno Nacional regule el
sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo, con el fin de
hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, y de cumplir con
el objetivo general de proteger a los usuarios de los créditos de vivienda[16].
Una
de las medidas adoptadas para lograr dichos objetivos fue la creación de la
Unidad de Valor Real -UVR- como “una unidad de cuenta que refleja el poder
adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de
precios al consumidor certificada por el DANE…”[17],
así como la consagración de un abono especial “a las obligaciones
vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito,
destinadas a la financiación de vivienda individual a largo plazo”[18].
De
igual manera, en el artículo primero de la mencionada ley se señaló: “Esta ley establece las normas generales y señala los
criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un
sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo,
ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones
especiales para la vivienda de interés social urbana y rural.”
En
relación con la tasa de interés remuneratoria, para los créditos otorgados para
la financiación de vivienda de interés social, la ley en mención establece en
el parágrafo del artículo 28 que ésta no podrá exceder los once (11) puntos
durante el año siguiente a la vigencia de la ley[19].
Finalmente, el artículo 34 señala que lo dispuesto en la ley será aplicable a
los créditos para construcción y financiación de vivienda de interés social en
lo que no contradiga sus disposiciones especiales.
15.-
Por su parte, mediante la resolución Externa No.20 de 2000, el Banco de la
República fijó en un 11% el límite máximo de la tasa de interés para los
créditos de vivienda de interés social, es decir, la misma fijada en el
parágrafo de la Ley 546 de 1999, precisando que no podía exceder de once (11)
puntos porcentuales adicionales a la UVR.
16.-
Por último, ante la realidad del desmonte de las condiciones especiales que
regían para el otorgamiento de los créditos de vivienda destinados a la
vivienda de interés social y al margen de la competencia atribuida a la
jurisdicción contencioso administrativa en virtud del artículo 82 del C.C.A.
para el juzgamiento de las irregularidades que pudieran derivarse por tal
conducta, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado en innumerables
oportunidades[20] que es obligación del Estado, a partir de la
interpretación del artículo 51 de la Constitución Política, establecer planes
específicos para los sectores menos favorecidos de la población[21] y del artículo 334 superior, de manera especial,
intervenir para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas
las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a
los bienes y servicios y a la vivienda digna[22].
Análisis
del caso concreto
17.- En el presente caso el accionante solicita la
protección de sus derechos fundamentales a la vivienda, a la igualdad y al
debido proceso, los cuales considera vulnerados por el Banco Granahorrar al reliquidar
en UVR de conformidad con lo estipulado en la Ley 546 de 1999, el crédito
hipotecario otorgado en UPAC en octubre de 1993 para la compra de una vivienda
de interés social. Alega que el crédito no podía pactarse en UPAC, ni tampoco podía
realizarse tal conversión, por cuanto el Decreto 163 de 1990, en su artículo
1°, que en su parecer está vigente, expresamente lo prohíbe, debiendo por
tanto, suscribir el crédito en pesos y aplicarse una tasa del 5% anual para los
intereses moratorios.
La entidad bancaria demandada aduce que la liquidación
del crédito realizada se ajusta a las normas que regulan la materia, y que la
tasa de interés aplicada es del 10% anual, tasa inferior que la otorgada para
ese tipo de vivienda, por ello no es posible acceder a su solicitud de
reliquidación del crédito a pesos. Y agrega que, las normas que en el pasado estipulaban
la prohibición de pactar los créditos de vivienda de interés social en
denominaciones distintas a pesos, se encuentran derogadas, por lo cual se deben
aplicar las regulaciones contenidas en el 546 de 1999, que obligan justamente a
convertir los créditos de vivienda a UVR y a aplicar una tasa de interés
remuneratorio que no exceda de 11 puntos anuales.
Los Jueces de instancia negaron la solicitud de amparo
tras considerar que la reliquidación realizada por la entidad demandada se
ajustaba a lo previsto en la ley.
18.- Teniendo en cuenta que el crédito para la
adquisición de vivienda de interés social, fue otorgado al accionante por la
entidad bancaria demandada en octubre de 1993, de conformidad con lo expuesto
en el capítulo precedente, era la ley 3 de 1991, que eliminó la restricción
para pactar créditos en UPAC, y la Resolución Externa No.12 de 1993, que se
abstuvo de señalar la tasa máxima de interés remuneratorio, las normas aplicables
al crédito que se le otorgó al ciudadano Jesús María Hernández Rueda, según las
cuales el crédito podía perfectamente pactarse en Unidades de Poder Adquisitivo
Constante – UPAC, como en efecto se hizo, con una tasa de interés
remuneratoria del 10% anual.
A tal conclusión arriba esta Sala de Revisión, si se
tiene en cuenta que tal como se precisó en esta misma providencia, a partir de
la expedición de la ley 3 de 1991, fue eliminado por derogatoria expresa el
artículo 59 de la ley 9 de 1989 y por derogatoria tácita el artículo 1° del Decreto
163 de 1990, normas que consagraban la restricción que impedía otorgar créditos
de vivienda destinada a la vivienda de interés social en UPAC, y por tanto es
claro que el crédito otorgado al actor, se ajusta al régimen legal que se
encontraba vigente.
De
conformidad con lo anterior, es evidente que en ninguna vulneración de los
derechos fundamentales alegados por el ciudadano Jesús María Hernández Rueda ha
incurrido la entidad bancaria demandada y por tanto, esta Sala de Revisión
negará el amparo solicitado por el actor, para lo cual confirmará los fallos
proferidos el 15 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Familia de
Bucaramanga y el 7 de diciembre de 2005 por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
LEVANTAR la suspensión del término
decretado dentro del trámite de revisión de la acción de tutela.
Segundo.-
CONFIRMAR por las razones expuestas
los fallos proferidos por el Juzgado Primero de familia de Bucaramanga, el 15
de noviembre de 2005 y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga el 7 de diciembre de 2005.
Tercero.-
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Hoy Banco Bilvao Viscaya Argentaria– BBVA, en virtud de compraventa
realizada en el año 2005.
[2] Decreto
mediante el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
[3] El artículo
citado, establece: “Artículo 4.3.0.0.5. INCORPORACIONES. EL presente
estatuto incorpora y sustituye las leyes y decretos dictados en ejercicio de
las facultades concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120, numeral 14,
121 y 122 de la Constitución Política, que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que establecen las facultades y funciones asignadas a ésta, salvo las disposiciones contenidas en códigos
o estatutos orgánicos o integrales, aquellas que se acompañan en este decreto
de la mención de su norma fuente, las regulan las inversiones en proceso de
desmonte, la ley 48 de 1990 y las señaladas en otros artículos de este
estatuto.”
[4] Al
respecto, consultar la sentencia T-853 de 2006. En esta oportunidad, la Corte señaló que el demandante se encontraba efectivamente en estado de subordinación e
indefensión frente a la empresa demandada, toda vez que el demandante padecía
una limitación física a causa de un accidente de trabajo que sufrió y le generó
pérdida de su capacidad laboral. Esta circunstancia, consideró la Sala de Revisión, se ve agravada por su especial condición de padre cabeza de familia, y que
evidencia así la particular situación del tutelante, quien demanda una
protección y estabilidad laboral reforzada, en virtud del principio
constitucional de solidaridad.
[5]
Consultar sentencia T-759 de 2006.
[6] Otra
posibilidad de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
particulares se ocasiona por la violación del derecho fundamental de petición y
cuando éstos ejerzan funciones publicas, pues en tal caso ostentan la calidad
de autoridad pública.
[7] Ver
sentencia T-1062 de 2001.
[8]
Sentencia T-290 de 1993.
[9]
Sentencia T-288 de 1995.
[10] “Por
la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y
expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”,
[11] Lo dispuesto en este artículo dio lugar al surgimiento de los llamados
"decretos autónomos" o "reglamentos
constitucionales", que la doctrina ha definido como aquellos actos que
el Presidente de la República puede dictar para ejercer, sin necesidad de
regulación legal, su atribución constitucional de intervenir en el Banco Emisor
y en la actividad de intermediación financiera. Sobre la naturaleza
jurídica de esta clase de decretos, se fijaron dos posiciones bien definidas:
por una parte una posición restrictiva, asumida por el Consejo de Estado en
sentencia del 14 de junio de 1974, que reconoce a los decretos constitucionales
o autónomos una naturaleza simplemente administrativa, dictados por el
Presidente como suprema autoridad administrativa y por tal razón no tienen
fuerza de ley. La otra posición, es amplia, sostenida por la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias del 18 de agosto de 1972 y del 15 de diciembre
de 1973, que reconoce que los decretos constitucionales tienen valor y
naturaleza legislativa.
[12] El Decreto 163 de 1990 “Por el cual se
interviene en la actividad de las corporaciones de ahorro y vivienda y el Banco
Central Hipotecario, en relación con el crédito destinado a la vivienda de
interés social y se dictan otras disposiciones”, es un decreto autónomo constitucional.
[13] “Por
la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece
el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito
Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones”.
[14]
Resolución Externa N° 19 de 1991.
[15] “Por la
cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y
criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de
ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda
y se expiden otras disposiciones.”
[16] Los objetivos y criterios planteados por la Ley 546 de 1999 se encuentran consignados en el artículo 2º, cuyo texto completo es el
siguiente: “ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS Y CRITERIOS DE LA PRESENTE LEY. El Gobierno Nacional regulará el sistema especializado de financiación de
vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias para hacer
efectivo el derecho constitucional a la vivienda digna, de conformidad con los
siguientes objetivos y criterios: 1. Proteger el
patrimonio de las familias representado en vivienda. // 2. Proteger y fomentar
el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda,
manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los
establecimientos de crédito emisores de los mismos. // 3. Proteger a los
usuarios de los créditos de vivienda. // 4. Propender por el desarrollo de
mecanismos eficientes de financiación de vivienda a largo plazo. // 5. Velar
para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad
de pago de los deudores. // 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones
de equidad y transparencia. // 7. Promover la construcción de vivienda en
condiciones financieras que hagan asequible la vivienda a un mayor número de
familias. // 8. Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas
afectadas por desastres naturales y actos terroristas.”
[17] Ver artículo 3º
de la Ley 546 de 1999, cuyo aparte que a continuación se transcriben fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000: “cuyo
valor se calculará de conformidad con la metodología que establezca el Consejo
de Política Económica y Social, Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la
metodología de cálculo de la UVR, esta modificación no afectará los contratos
ya suscritos, ni los bonos hipotecarios o títulos emitidos en procesos de
titularización de cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.
// El Gobierno Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad de Poder Adquisitivo Constante, UPAC, así como el régimen de transición de la UPAC a la UVR.”.
[18] En efecto, el artículo 41 de la Ley dispone: “ARTÍCULO 41. ABONOS A
LOS CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DÍA. Los abonos a que se refiere el artículo
anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los
préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de
vivienda individual a largo plazo así: 1. Cada establecimiento de crédito
tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los préstamos,
que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de 1999.
// Para efectos de determinar el saldo total de cada obligación, se adicionará
el valor que en la misma fecha tuviere el crédito otorgado por el Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín, en virtud de lo dispuesto por
los artículos 11 y 12 del Decreto Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del
caso. // 2. El establecimiento de crédito reliquidará el saldo total de cada
uno de los créditos, para cuyo efecto utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de
diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de
conformidad con la metodología establecida en el Decreto 856 de 1999. // 3. El
Gobierno Nacional abonará a las obligaciones que estuvieren al día el 31 de
diciembre de 1999 el monto total de la diferencia que arroje la
reliquidación indicada en el numeral anterior, mediante la entrega de los
títulos a que se refiere el parágrafo 4º del presente artículo, o en la
forma que lo determine el Gobierno Nacional. // PARÁGRAFO 1º. Para la
reliquidación de los saldos de los créditos destinados a la financiación de
vivienda individual de largo plazo, otorgados por los establecimientos de
crédito en moneda legal, se establecerá una equivalencia entre la DTF y las UPAC, en los términos que determine el Gobierno Nacional, con el fin de
comparar el comportamiento de la UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la correspondiente a los créditos pactados
en UPAC. // PARÁGRAFO 2º. Los establecimientos de crédito tendrán un plazo de
tres (3) meses, contados a partir de la presente ley para efectuar la
reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar por concepto de cuotas
de amortización no atendidas durante este lapso, serán descontados del valor
que al deudor moroso le correspondiere por concepto del abono para la reducción
del saldo de su crédito. // PARÁGRAFO 3º. Si los beneficiarios de los abonos
previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce (12)
meses, el saldo de la respectiva obligación se
incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto
del presente artículo por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare
impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la
suma recaudada. // PARAGRAFO 4o. El Gobierno Nacional queda autorizado para
emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR y con el
rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías requeridas
para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los créditos
hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo. Estas
operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su emisión y
determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con cargo a
vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las inversiones
forzosas establecidas por la presente ley.” (Las
expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000).
[19] Dicho
parágrafo fue declarado condicionalmente exequible mediante sentencia C-955 de
2000. Aclaró la Corte: "en el entendido de que de la tasa prevista
deberá deducirse la inflación y, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado
pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad
competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de
créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas
y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan
su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de
interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente
para los demás créditos de vivienda".
[20] Sentencias
T-019 de 2006 y T-850 de 2007.
[21]
Sentencia C-383 de 1999.
[22] Sentencia
C-252 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.