T-360-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-360/07
FUERO SINDICAL-Definición
TRABAJADOR AFORADO-Despido, traslado o
desmejora debe mediar autorización del juez del trabajo
FUERO SINDICAL-Operancia y condiciones
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Protección especial/ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO
SINDICAL-Prescripción
FUERO SINDICAL-Protección del trabajador
privado o el servidor público mediante medios judiciales ordinarios
Tanto la Constitución Política como
las normas legales establecen la protección del trabajador privado o el
servidor público amparado con fuero sindical. Ello, mediante la disposición de
medios judiciales ordinarios creados para el efecto, esto es: (i) la obligación del empleador de solicitar previamente ante
el juez laboral la autorización para despedir, desmejorar en sus condiciones de
trabajo o trasladar a tales trabajadores y servidores; y, (ii) el derecho en
cabeza de los trabajadores y servidores públicos aforados, de solicitar a
través de la presentación de una demanda especial, el reintegro a su cargo, en
los casos en que se haya producido su despido, traslado o desmejora en sus
condiciones de trabajo, sin previa autorización judicial.
SENTENCIA-Cumplimiento obligatorio
FUERO SINDICAL DE EMPLEADO PUBLICO EN PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DE RELIQUIDACION Y REESTRUCTURACION-Diferencia entre los efectos del cumplimiento de
una sentencia judicial
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia para reintegro de trabajador
ACCION DE REINTEGRO-Despido de
trabajador sin permiso judicial amparado por fuero sindical
ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Improcedencia por culminación de liquidación de entidad pública por
imposibilidad material y jurídica
Esta Sala
señaló que en los casos en que haya culminado la liquidación de una entidad
pública -a diferencia de lo ocurre en los procesos de
reestructuración-, el juez ordinario laboral no debe ordenar el reintegro del
trabajador amparado con fuero sindical pues se está ante la imposibilidad
material y jurídica de efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido.
LIQUIDACION DE ENTIDAD ADMINISTRATIVA-Derecho a indemnización
sustitutiva de reintegro a los trabajadores despedidos sin autorización
judicial por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo
Los
trabajadores despedidos en virtud de la liquidación de la entidad
administrativa -sin obtener previamente autorización judicial-, tienen el
derecho a obtener una indemnización por la terminación unilateral sin justa
causa de su contrato de trabajo, sustitutiva del reintegro, la cual deberá
comprender los salarios, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto
legales como convencionales, desde la fecha en que se produjo el despido hasta
la fecha en que culmine el proceso de liquidación.
Referencia: expediente T-1526396
Acción de tutela instaurada por Marco Fidel Peña Aya contra la
Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, con
vinculación oficiosa de la Dirección de Presupuesto y
Contabilidad de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, DC diez
(10) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela promovida por Marco
Fidel Peña Aya contra la Secretaría Administrativa de la Gobernación del
Departamento del Tolima, con vinculación oficiosa de la
Dirección de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría de Hacienda de la
Gobernación del Tolima.
I. ANTECEDENTES
El 3 de agosto de 2006, el ciudadano
Marco Fidel Peña Aya interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué
contra la Secretaría Administrativa de la Gobernación
del Departamento del Tolima, por considerar vulnerado
su derecho fundamental de petición.
Fundamentó su acción en los siguientes
hechos y consideraciones:
1. Hechos:
1.1 El
ciudadano Marco Fidel Peña Aya trabajó
como agente de tránsito del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte
del Tolima, código 505, grado de asignación 01, desde el día 20 de
noviembre de 1990 hasta el día 28 de agosto de 2001, fecha en que fue
desvinculado de su cargo.
1.2 Como
consecuencia de la orden de disolución y liquidación del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima conforme a la Ordenanza No 19 del 18 de mayo de 2001 expedida por la
Asamblea Departamental del Tolima, mediante el Acuerdo No 003 del 24 de agosto
de 2001, dicho Instituto decidió suprimir el cargo que
el actor ejercía en la Entidad.
1.3 Con
anterioridad a la desvinculación de su cargo, el accionante hacía parte de la
Junta Directiva del sindicato gremial, Asociación Nacional de Agentes de
Tránsito – ANDAT Seccional Tolima.
1.4 Dada
la desvinculación de su cargo, y en virtud de su
condición de aforado sindical, por intermedio de apoderado judicial, el Sr.
Peña Aya instauró demanda especial de fuero sindical -Acción de Reintegro- ante
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué contra el Instituto
Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, con la pretensión de obtener
el reintegro a su cargo, o en su defecto, a otro de igual o de superior
jerarquía.
Adicionalmente, solicitó que el juez de
instancia ordenara a la Entidad demandada el pago de los salarios y
prestaciones sociales, con sus respectivos aumentos legales, extralegales y
convencionales, así como los demás emolumentos devengados desde el día 28 de
agosto de 2001 -fecha en que fue retirado de su cargo-, hasta la fecha en que
se efectuara su reintegro.
1.5 En sentencia del día 29 de abril de 2005, el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Ibagué ordenó al Instituto Departamental de Tránsito y
Transporte del Tolima, el reintegro del Sr. Peña Aya a su cargo, o a otro de
igual o de superior jerarquía. Así mismo, ordenó el pago al demandante de los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día 28 de agosto
de 2001 hasta la fecha en que se produjera su reintegro. Por último, el juez de
conocimiento dispuso que del monto total de las acreencias laborales que el
Instituto debía pagar al Sr. Peña Aya en cumplimiento de la sentencia, podía deducir
el valor pagado al demandante por indemnización y cesantías al momento de su
despido.
1.6 Como resultado de las solicitudes hechas por el apoderado judicial
del Sr. Peña Aya a fin de que la Entidad demandada diera cumplimiento a lo
dispuesto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en su sentencia
del día 29 de abril de 2005, mediante los oficios No 0883 del 1 de agosto de
2005 y No. 1063 del 25 de noviembre del mismo año, la Secretaría Administrativa
de la Gobernación del Departamento del Tolima le informó que de acuerdo con lo
señalado a su vez por el Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos del
Tolima en el oficio No 0884 del 1 de agosto de 2005, no era posible acceder a
la orden de reintegro, ello en razón a la terminación del proceso de
liquidación del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima.
1.7 Mediante la Resolución No 0183 del 28
de abril de 2006, la Gobernación del Departamento del Tolima ordenó adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia dictada por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Igualmente, la Gobernación del
Departamento dispuso: “Por ser de su competencia, enviar para lo pertinente
los documentos allegados con la Sentencia antes mencionada a la Secretaría
Administrativa del Departamento del Tolima.”
1.8 El 5 de julio de 2006, el Sr. Peña
Aya presentó un escrito ante la Secretaría Administrativa de la Gobernación del
Departamento del Tolima, con el propósito de que dicha Entidad ordenara su
reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales ordenadas a
su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en su sentencia
del día 29 de abril de 2005.
1.9 En respuesta a la comunicación
dirigida por el Sr. Peña, el día 10 de julio de 2006, la Secretaria
Administrativa del Departamento del Tolima, la Dra. Ángela Stella Duarte
Gutiérrez, le comunicó que: “El procedimiento adelantado para cumplir el
fallo judicial es el establecido internamente por el Departamento, tal y como
se le informó a su abogado el Doctor Jaime Gustavo Rengifo Quintero, quien
interpusiera ante este despacho por el mismo asunto derecho de petición.”
1.10 En su escrito, la Secretaria
Administrativa agregó que en el mes de junio de 2006 solicitó a la Dirección de
Presupuesto y Contabilidad de la Gobernación del Tolima, la disponibilidad
presupuestal para efectuar el pago de las acreencias laborales ordenadas a
favor del Sr. Peña por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. En
este sentido, la Secretaría Administrativa adujo que “[i]nfortunadamente, en
razón a la armonización del presupuesto con el nuevo Plan de Desarrollo Tolima
Solidario, ha habido algún traumatismo en dicho diligenciamiento, que espero
sea subsanado dentro de un término prudencial para proceder al pago por usted
reclamado, que desde luego es justo y de obligatorio cumplimiento por este ente
territorial.”
1.11 Mediante Resolución No. 0881 del 1
de agosto de 2006, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del
Departamento del Tolima consideró que “[e]n lo relativo al reintegro del
demandante, el Departamento del Tolima no puede cumplir con lo que física y
jurídicamente le es imposible según lo señalado por el Consejo de Estado en un
caso de similares circunstancias cuando acotó lo siguiente: …La sala de
Consulta y Servicio Civil en providencia del 12 de octubre de 2000 señaló...
se pregunta si deben seguir acatándose fallos que orden el reintegro de los
trabajadores oficiales a cargos inexistentes en la planta y que por tal motivo,
no tienen funciones asignadas y no cuentan con los recursos presupuestales?.
Ante este interrogante considera la Sala que la Administración se encuentra en
la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de reintegro, sin que ello
configure un obstinado desacato de fallo. Por esto, se sugiere proceder en la
forma indicada, es decir, producir el acto administrativo que contenga las
razones para no hacer el reintegro y ordenar el pago de salarios y prestaciones
dejadas de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la
notificación de dicho acto.” (Negrilla fuera del texto original).
1.12 En consecuencia, mediante dicha
Resolución la Secretaría Administrativa dispuso el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir por el Sr. Peña Aya, desde el día 28
de agosto de 2001 - fecha de desvinculación de su cargo-, hasta la
notificación de dicho acto, previa la deducción del monto de la
indemnización y las cesantías canceladas al Sr. Peña en el momento de su
desvinculación laboral, esto es, $9.968.210 y $7.407.403 respectivamente.
1.13 Así mismo, en el artículo 4 de la
Resolución en comento, la Secretaría ordenó “[g]irar la suma de $58.763.130
por concepto del cumplimiento del fallo, al abogado Dr. Jaime Augusto Rengifo (…)
quien cuenta con la facultad especial para recibir conforme al mandato
conferido por el Sr. Marco Fidel Peña Aya.”
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 3 de agosto
de 2006, el ciudadano Marco Fidel Peña Aya interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Ibagué contra la
Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
2.2 En su criterio, la respuesta emitida
el día 10 de julio de 2006 por la Secretaría Administrativa de la Gobernación
del Departamento del Tolima, no satisface su solicitud del 5 de julio del mismo
año. Ello por cuanto, estima el actor que la respuesta de la Entidad accionada,
resulta evasiva ante su solicitud de cumplimiento de la sentencia del día 29 de
abril de 2005 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante la
cual se ordenó el reintegro a su cargo, o a otro de
igual o de superior jerarquía, y el pago a su favor de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día 28 de agosto de 2001,
hasta la fecha en que aquel se efectuara.
2.3 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, el accionante solicita
que el juez de tutela ordene a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del
Departamento del Tolima, dar cumplimiento a las órdenes emitidas por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante su sentencia del día 29 de
abril de 2005.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto del día 9 de agosto de 2006 ordenó su
notificación a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento
del Tolima. Adicionalmente, dispuso la vinculación al presente proceso de
tutela de la Dirección de Presupuesto y Contabilidad de la Gobernación del
Tolima.
Respuesta de la Secretaría
Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima.
3.2 En escrito dirigido al juez de tutela
el día 14 de agosto de 2006, la Secretaría Administrativa de la Gobernación del
Departamento del Tolima, solicitó al juez de instancia negar el amparo
invocado.
3.3 Para ello,
la Entidad sostuvo que dio respuesta clara, precisa, oportuna y de fondo a
la solicitud del accionante. Al respecto, adujo que en su respuesta al escrito
presentado por el actor el 5 de julio de 2006, el 10 de julio del mismo año la
Secretaría señaló claramente el trámite adelantado por esta Entidad a
fin de dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Ibagué.
3.4 En el mismo
sentido, la Secretaria afirmó que ha tenido contacto permanente con el
accionante, “[a]l punto que el día 17 de abril se hizo reunión personal con
el mismo donde se le indicó claramente el trámite administrativo por agotar
para el efecto.”
3.5 La Entidad
señaló que de conformidad con un escrito dirigido el día 26 de abril de 2006
por el apoderado judicial del accionante durante el proceso especial de fuero
sindical, el 8 de mayo de 2006 la Secretaría Administrativa de la Gobernación
del Departamento le informó de manera detallada el procedimiento
adelantado por la Entidad para dar cumplimiento a la sentencia judicial en
comento. Adicionalmente, manifestó que dicho apoderado judicial, el Dr. Jaime
Gustavo Rengifo Quintero, fue notificado personalmente de la Resolución
No 0881 del 1 de agosto de 2006, mediante la cual la Secretaría Administrativa
ordenó pagar al apoderado la suma correspondiente a los salarios y prestaciones
dejadas de percibir por el accionante desde el momento en que se produjo su
desvinculación laboral.
3.6 Con relación
a lo anterior, la Secretaría arguyó: “Al parecer el quejoso, a pesar de
contar con apoderado judicial para estos efectos, da la sensación en el sentido
que aquel últimamente no ha tenido contacto alguno con su representante
judicial, ya que si en la práctica existieran irregularidades en el
procedimiento administrativo que ha venido desplegando esta Secretaría, el
mismo togado ya habría interpuesto los recursos a que tiene derecho, situación
que no ha ocurrido en sede administrativa.”
3.7 La
Secretaría sostuvo que el cumplimiento de las órdenes emitidas por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, está sujeto a los trámites
administrativos y presupuestales dispuestos por las normas que regulan la
materia, razón por la cual dicha Entidad “[n]o puede autorizar pagos o
tomarse atribuciones que no están contempladas en el procedimiento para estos
efectos.” Así mismo, señaló: “no sólo de esta Secretaría depende el
cumplimiento del fallo judicial referido, sino que también está sujeta al
manejo de otras dependencias del orden departamental.”
3.8 Por último,
la Entidad accionada arguyó: “Cabe recordar igualmente, que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de los fallos
judiciales, toda vez, que para ello, existen otras acciones ante la justicia
ordinaria para proceder de conformidad, lo que nos infiere de antemano que el
accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para estos efectos.”
Respuesta de
la Dirección de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría de Hacienda de la
Gobernación del Tolima.
3.9 En escrito
dirigido al juez de tutela el día 14 de agosto de 2006, la Dirección de
Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del
Tolima solicitó ante el juez de instancia negar el amparo invocado.
3.10 Al
respecto, indicó que la Dirección de Presupuesto y Contabilidad de la
Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima “[e]s una oficina donde
se tramitan los pagos una vez las secretarias ejecutoras, en este caso la
Secretaría Administrativa haya efectuado y solicitado todos los trámites
presupuestales y haga entrega de la documentación completa, (…) ya sea
de nóminas, fallos judiciales, (…) etc. puede proceder a elaborar las órdenes
de pago, más no el pago, dado que esto le corresponde a la Tesorería
Departamental.”
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1
Folio 72, cuaderno 2, copia del poder otorgado
por el Sr. Peña Aya al abogado Jaime Augusto Rengifo Quintero, para adelantar
las diligencias correspondientes al cumplimiento de la sentencia del día 29 de
abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.
4.2
Folios 70 - 71, cuaderno 2, copia de la
comunicación dirigida el día 20 de junio de 2005 por el apoderado judicial del
Sr. Peña Aya a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento
del Tolima, a fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del día 29 de
abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.
4.3
Folio 73, cuaderno 2, copia de la comunicación
dirigida el 1 de agosto de 2005 por la Secretaría Administrativa de la
Gobernación del Departamento del Tolima al apoderado judicial del Sr. Peña Aya,
en respuesta al escrito presentado el día 20 de junio de 2005.
4.4
Folio 74, cuaderno 2, copia de la constancia
expedida el día 10 de septiembre de 2005 por la Dirección de Talento Humano de
la Gobernación del Tolima, mediante la cual señala que en la planta global de
empleos de la Administración del Departamento del Tolima no existe el cargo de agente de tránsito código 505, grado de asignación 01.
4.5
Folios 75 - 76, cuaderno 2, copia de la
comunicación dirigida el día 25 de noviembre de 2005 por la Secretaría
Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima al apoderado
judicial del Sr. Peña Aya, mediante la cual le indica que no es posible dar
cumplimiento a la orden de reintegro emitida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Ibagué.
4.6
Folios 36 - 37, cuaderno 2, copia de la
Resolución No 0183 del 28 de abril de 2006 expedida por la Gobernación del
Tolima, mediante la cual ordena adoptar las medidas necesarias para el
cumplimiento de la sentencia del día 29 de abril de 2005 proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.
4.7
Folios 48 - 49, cuaderno 2, copia de la
comunicación dirigida el 8 de mayo de 2006 por la Secretaría Administrativa de
la Gobernación del Departamento del Tolima al apoderado judicial del Sr. Peña
durante el proceso laboral, mediante la cual le informa el procedimiento
adelantado por la Entidad para dar cumplimiento a la sentencia del día 29 de
abril de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.
4.8
Folio 4, cuaderno 2, copia de la solicitud
dirigida el 5 de julio de 2006 por el Sr. Peña Aya a la Secretaría
Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, a fin de obtener
el cumplimiento de la sentencia del día 29 de abril de 2005 proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.
4.9
Folio 3, cuaderno 2, copia de la comunicación
dirigida el 10 de julio de 2006 por la Secretaría Administrativa de la
Gobernación del Departamento del Tolima, en respuesta a la petición presentada
por el Sr. Peña Aya el día 5 de julio de 2006.
4.10
Folios 38 - 42, cuaderno 2, copia de la
Resolución No 0881 del 1 de agosto de 2006 expedida por la Secretaría
Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, mediante la cual
ordena el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por
el Sr. Peña Aya, desde el día 28 de agosto de 2001 - fecha de desvinculación de
su cargo-, hasta la notificación de dicho acto.
4.11
Folio 46, cuaderno 2, copia de la comunicación
dirigida el 11 de agosto de 2006 por la Secretaría Administrativa de la
Gobernación del Departamento del Tolima al Sr. Peña Aya, mediante la cual le
informa que de acuerdo con la Resolución No 0881 del 1 de agosto de 2006, se
ordenó girar a favor de su apoderado judicial el monto de las acreencias
laborales dispuestas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en
su sentencia del 29 de abril de 2005.
4.12
Folios 78 - 80, cuaderno 2, copia de los
recursos de reposición y en subsidio apelación presentados el día 18 de agosto
de 2006 por el apoderado judicial del Sr. Peña Aya, contra la Resolución No.
0881 del 1 de agosto de 2006 emitida por la Secretaría Administrativa de la
Gobernación del Departamento del Tolima. Para sustentar los recursos
interpuestos, el apoderado manifestó inconformidad respecto de la liquidación
del monto de las acreencias laborales ordenadas a favor de su representado, así
como del incumplimiento de la orden de reintegro.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del día 18 de agosto de
2006, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué concedió el amparo
invocado.
Para ello, el Juzgado estimó que de
acuerdo con las pretensiones formuladas por el actor en su escrito de tutela, “[e]l
accionante más que la protección de su derecho de petición, pretende el
cumplimiento de un fallo judicial que ordena su reintegro a un cargo público.”
En consecuencia, en criterio del juez de
instancia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
dado que el proceso ejecutivo laboral no es un medio eficaz para hacer efectiva
una sentencia judicial que ordena el reintegro de un trabajador con fuero
sindical, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para garantizar
los derechos fundamentales del trabajador, y por lo tanto, para ordenar el
cumplimiento de dicha sentencia.
Así, el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Ibagué ordenó al Departamento del Tolima, dar cumplimiento a la sentencia
proferida el 29 de abril de 2005 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Ibagué, dentro del proceso laboral adelantado por el accionante contra el
Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima.
2. Impugnación
El día 28 de agosto de 2006, la
Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima impugnó
la sentencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, y solicitó
denegar el amparo invocado.
En su impugnación, la Entidad indicó que
como consecuencia de la consulta formulada por el Ministerio de Transporte, el
día 5 de diciembre de 2002 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado sostuvo que en los casos en que, como en el presente, mediante sentencia
judicial se ordene el reintegro de un trabajador a un cargo que se encuentre
suprimido, dado que es imposible física y jurídicamente reincorporarlo a
la planta de personal de la Administración, la entidad responsable, mediante
acto administrativo, debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones
dejados de percibir por el trabajador desde la fecha en que se produjo su
desvinculación laboral, hasta la fecha de notificación de dicho acto.
Adicionalmente, la Secretaría adujo que, a diferencia
de lo considerado por el juez de tutela de primera instancia, no es posible dar
cumplimiento inmediato a lo ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Ibagué, pues el día 18 de agosto de 2006 el apoderado judicial del
Sr. Peña Aya interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación
contra la Resolución No. 0881 del 1 de agosto de 2006 emitida por la Entidad
accionada. En este sentido aclaró que “[h]asta que no se resuelvan los
recursos presentados por el señor apoderado judicial del accionante, esta
Secretaría no podrá ordenar el pago de la indemnización reconocida, toda vez
que es de obligatorio cumplimiento dar trámite al agotamiento de la vía
gubernativa por expreso mandato legal.”
Por último, la Entidad accionada afirmó: “[l]a
situación del Sr. Peña no está enmarcada jurídicamente en perjuicio
irremediable, por cuanto, en primer lugar, no está probado que se halle en un
Estado de extrema pobreza que comprometa su vida y la de toda su familia; y en
segundo término, por cuanto una vez fue desvinculado del desparecido Instituto
Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima fue debidamente indemnizado.”
2. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del día 3 de octubre de 2006, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia
proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, y en su lugar,
negó el amparo invocado.
En su sentencia, el juez de tutela de segunda
instancia indicó que de acuerdo con los hechos que fundamentaron la presente
solicitud de amparo, el accionante sólo invocó la protección de su derecho
fundamental de petición. En su criterio, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, en estos casos el juez de tutela debe limitarse a ordenar que
la entidad accionada de respuesta oportuna y de fondo a la solicitud
presentada, y no como lo consideró el juez de primera instancia, obligar a la
entidad a responder las peticiones del actor de manera favorable.
De esta manera, el juez de tutela, dado que a su
juicio la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Departamento del
Tolima ha emitido respuestas oportunas y de fondo a las peticiones presentadas
por el actor y por su apoderado judicial dentro del proceso laboral, decidió
revocar la sentencia adoptada el 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Ibagué, y en su lugar, denegó el amparo invocado.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 9 de febrero de 2007, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos y
pretensiones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte
Constitucional examinar el siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela es
el mecanismo idóneo para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial
proferida por la jurisdicción ordinaria mediante la cual se decidió el
reintegro de un trabajador con fuero sindical al cargo que ocupaba en la
Administración, o en su defecto, a otro de igual o de superior jerarquía, en
los casos en que la entidad administrativa en la que el trabajador ejercía su
cargo se encuentra liquidada?.
Para dar solución al problema jurídico
planteado, en primer lugar, ésta Sala deberá pronunciarse sobre la garantía del
fuero sindical de los servidores públicos y de los trabajadores particulares.
Luego, reiterará el criterio jurisprudencial según el cual, la acción de tutela
es un mecanismo idóneo para ordenar el cumplimiento
de una sentencia judicial mediante la cual se ordenó el reintegro de un
trabajador amparado con fuero sindical. Así mismo, indicará los efectos de
dicha orden en los casos en que la entidad demandada se encuentra liquidada.
Finalmente,
conforme a lo anterior, y con base en las pretensiones contenidas en el escrito
de tutela, ésta Sala determinará si es procedente amparar los derechos
fundamentales del accionante al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso y al trabajo,
presuntamente vulnerados por la Secretaría Administrativa de la
Gobernación del Departamento del Tolima.
3. Garantía del fuero sindical. Acción
de reintegro para los trabajadores privados y los servidores públicos con fuero
sindical.
3.1 El artículo 39 de la Constitución
Política dispone:
“Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir
sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado.
(…)
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás
garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.”
3.2 En concordancia con lo anterior,
mediante el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo -modificado a su vez
por el artículo 1 del Decreto 204 de 1957-, el legislador definió el fuero
sindical en los siguientes términos:
“Se denomina
"fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no
ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa
causa, previamente calificada por el juez del trabajo.”
3.3 En virtud de dicha norma, es el juez
laboral la autoridad competente para determinar si existe o no justa causa para
el despido, desmejora o traslado del trabajador aforado, pues“De no ser así,
la garantía del fuero sindical resultaría nugatoria para este tipo de
trabajadores, situación que conllevaría la vulneración de los derechos
fundamentales de asociación, libertad sindical y fuero sindical dado que este
último no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos consagrados
constitucionalmente.”[1]
3.4 Por su
parte, los artículos 406[2] y 407 del estatuto
laboral, indican que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores
particulares y los servidores públicos[3] en los siguientes casos:
los fundadores del sindicato, los trabajadores que
con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los
miembros de su junta directiva y subdirectivas, así como los miembros de la
junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, y dos miembros
de la comisión estatutaria de reclamos.
3.5 Ahora bien, mediante los artículos
113 a 118 del Código Procedimiento laboral, el Legislador dispuso el mecanismo
judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. Para ello,
determinó que en los casos en que el empleador no haya obtenido previamente el
permiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador
amparado con fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial a fin de
obtener el reintegro a su cargo.
3.6 En efecto, las normas citadas
desarrollaron la protección del fuero sindical mediante la denominada acción de
reintegro. Para ello, determinaron que dicha acción tiene un término de
prescripción de dos (2) meses, término que para el trabajador empieza a correr
a partir de la fecha de despido, traslado o desmejora, y para el empleador
desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que invoca como justa causa o
desde cuando se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario
correspondiente, según el caso. Adicionalmente, las normas en comento señalan
que recibida la demanda, el juez de conocimiento mediante auto que se
notificará personalmente, ordenará correr traslado y citará a las partes para
audiencia.
3.7 Así mismo, las disposiciones
procesales establecen que durante el transcurso de tal audiencia, el demandado
contestará la demanda y presentará las excepciones que considere tener a su
favor. En la misma audiencia, se decidirán las excepciones previas, se
adelantará el saneamiento del proceso y se procederá a la fijación del litigio.
Finalmente, el juez decretará y practicará las pruebas y pronunciará el correspondiente
fallo; decisión que es apelable en el efecto suspensivo.
3.8 En suma, tanto la Constitución
Política como las normas legales establecen la protección del trabajador
privado o el servidor público amparado con fuero sindical. Ello, mediante la
disposición de medios judiciales ordinarios creados para el efecto, esto es:
(i) la obligación del empleador de solicitar
previamente ante el juez laboral la autorización para despedir, desmejorar en
sus condiciones de trabajo o trasladar a tales trabajadores y servidores; y,
(ii) el derecho en cabeza de los trabajadores y servidores públicos aforados,
de solicitar a través de la presentación de una demanda especial, el reintegro
a su cargo, en los casos en que se haya producido su despido, traslado o
desmejora en sus condiciones de trabajo, sin previa autorización judicial.
4. La acción de tutela como mecanismo
idóneo para ordenar el cumplimiento de una sentencia
judicial mediante la cual se ordenó el reintegro de un trabajador con fuero
sindical. Reintegro en los casos en que la entidad demandada ha sido liquidada.
Reiteración de Jurisprudencia.
4.1 De acuerdo con el
artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, mediante el proceso ejecutivo
laboral se podrá demandar “el cumplimiento de toda obligación originada
en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del
deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en
firme.” (Negrilla por fuera del texto original).
4.2 En virtud de la
norma citada, en principio, el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de
una sentencia judicial de naturaleza laboral, es justamente, el proceso
ejecutivo laboral.
4.3 Sin embargo, la Corte ha señalado[4]
que particularmente en los casos en que una sentencia ordena el reintegro de un
trabajador amparado por fuero sindical, el proceso ejecutivo no constituye un
medio idóneo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de dicha orden, y
en consecuencia, para garantizar la protección de los derechos fundamentales
del trabajador al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y
al trabajo. Ello por cuanto, “[l]a decisión
del juez de tutela, mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia que viene
siendo incumplida, tiene varias características propias que la hacen más
efectiva, dado su carácter preferente, sumario e inmediato.”[5]
En este sentido, en
la sentencia T-218 de 2005,[6] la Corte
precisó:
“No obstante,
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho que el proceso
ejecutivo laboral por obligación de hacer, que es el que en este caso
correspondería entablar al demandante, no es mecanismo adecuado para obtener
el reintegro de un trabajador del Estado. Ciertamente, mediante
providencias reiteradas de esta Corporación, la tesis que se impone es que el
trámite del proceso ejecutivo contra entidades de derecho público no es un
mecanismo idóneo para proteger los derechos de quien solicita el cumplimiento de
una sentencia de reintegro, porque los plazos, el contenido de la sentencia de
ejecución y la imposibilidad de adoptar medidas coercitivas eficientes para
obtener el cumplimiento de la decisión no garantizan la protección efectiva del
derecho al trabajo, además de que, frente a decisiones jurisdiccionales,
la Administración está obligada a cumplirlas sin que medie orden adicional
alguna.” (Negrilla
fuera del texto original).
Así mismo, en la
sentencia T-403 de 1996,[7] esta
Corporación sostuvo:
“En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales
por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la
providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su
cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados
en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para
proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el
incumplimiento de una providencia.”
“En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar,
la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el
proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento
de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas
cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior
remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir”. (Negrillas fuera del texto original).
4.3 En efecto, desde sus primeras sentencias,[8]
la Corte Constitucional ha afirmado que en el marco del estado social de
derecho, el cumplimiento efectivo de una sentencia judicial constituye un
derecho de rango fundamental.
Así, en la sentencia
T-554 de 1992[9] la Corte
expresó:
“La acción
de tutela impetrada tiene como finalidad obtener el cumplimiento de una
sentencia contra la administración. El ordenamiento jurídico está inspirado
en la idea de asegurar, entre otros, el valor de la justicia (CP Preámbulo).
Para su consecución, el Constituyente estableció entre los fines esenciales del
Estado el de "asegurar la vigencia de un orden justo", condición
indispensable para la convivencia pacífica (CP art. 2). Los derechos o
intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia, no serían
efectivos sin la obligación correlativa de la administración de cumplir las
sentencias judiciales.
El
obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una
garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho
fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la
Constitución.
(…)
El sistema
jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su
autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de
las sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido
proceso público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de
la Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).”
4.4 Por último, esta Sala considera necesario
recalcar la diferencia que existe entre los efectos del cumplimiento de una
sentencia judicial que ordena reintegrar a un trabajador amparado con fuero
sindical, cuando la entidad pública demandada ha sido liquidada, frente a los
casos en que la entidad atraviesa un proceso de reestructuración.[10]
En efecto, en la
sentencia T-253 de 2005[11] la Corte
indicó:
“Incurre en una vía de hecho el juez laboral cuando en los casos de
reestructuraciones administrativas omite ordenar el reintegro de aquellos
trabajadores que gozan del beneficio del fuero sindical y fueron despedidos,
trasladados o desmejorados sin que previamente el empleador hubiera obtenido el
citado permiso judicial.
En cambio, cuando se trata de
liquidaciones administrativas, que sean reales o verdaderas y no solamente
procedimientos para alterar la situación de los trabajadores, el juez laboral
no debe ordenar el reintegro, por la imposibilidad física y jurídica de
hacerlo, por lo que los trabajadores afectados deben adelantar ante la
misma jurisdicción un proceso ordinario con el objeto de obtener una eventual
indemnización por despido sin justa causa.”
4.5 Dicho lo
anterior, se puede concluir que la acción de tutela constituye un mecanismo
idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial mediante la cual
se ordenó el reintegro de un trabajador amparado con fuero sindical. Esto por
cuanto, las características propias del proceso
ejecutivo no logran satisfacer la necesidad de garantizar la protección
inmediata de los derechos fundamentales comprometidos como consecuencia del
incumplimiento de una sentencia de esta naturaleza.
En todo caso,
adquiere relevancia aclarar, que en los casos de reestructuración de las entidades
públicas, el juez ordinario laboral debe ordenar el
reintegro del trabajador amparado con fuero sindical si el empleador no
solicitó previamente el premiso judicial respectivo para despedir, desmejorar o
trasladar al trabajador aforado. Por el contrario, en los casos de liquidación
que hayan culminado, el juez de conocimiento no debe ordenar el reintegro del
trabajador aforado, pues se está ante la imposibilidad material y jurídica de
efectuar el cumplimiento de una orden en este sentido. En estos eventos, el
pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el
trabajador, procede desde la fecha en que éste fue retirado del servicio, hasta
la fecha en que culmine la liquidación de la entidad demandada.
5. Estudio del caso concreto.
5.1 Con base los
hechos expuestos anteriormente, ésta Sala de Revisión determinará si en el
presente caso, corresponde amparar los derechos fundamentales del accionante al acceso a la administración de justicia, al debido
proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Secretaría
Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, como consecuencia
del incumplimiento de las órdenes proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Ibagué en su sentencia del día 29 de abril de 2005.
5.2 En los antecedentes de la presente
Sentencia, se indicó que mediante la Ordenanza No 19 del 18 de mayo de 2001, la
Asamblea Departamental del Tolima ordenó la liquidación del Instituto de
Tránsito y Transporte del Tolima.
5.3 Pese a lo dispuesto en dicha
ordenanza, como consecuencia de la demanda especial de fuero sindical
-Acción de Reintegro- interpuesta por el actor, mediante sentencia del día
29 de abril del 2005, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué ordenó
a la Entidad demandada el reintegro del trabajador a su cargo (o en su defecto,
a otro de igual o de superior jerarquía) y el pago de los salarios y
prestaciones sociales -con sus respectivos aumentos legales, extralegales y
convencionales-, dejadas de percibir desde el día 28 de agosto de 2001 -fecha
en que fue retirado de su cargo-, hasta la fecha en que se produjera su
reintegro. Por último, el Juzgado dispuso que del monto total de las acreencias
laborales que la Entidad demandada debía pagar al Sr. Peña Aya en cumplimiento de
la sentencia, podía deducir el valor pagado al demandante por indemnización
y cesantías al momento de su despido.
5.4 Para
resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de ésta
Sentencia, esta Sala señaló que en los casos en que haya culminado la
liquidación de una entidad pública -a diferencia de
lo ocurre en los procesos de reestructuración-, el juez ordinario laboral no
debe ordenar el reintegro del trabajador amparado con fuero sindical pues se
está ante la imposibilidad material y jurídica de efectuar el cumplimiento de
una orden en este sentido. Así mismo, se aclaró que, los trabajadores
despedidos en virtud de la liquidación de la entidad administrativa -sin
obtener previamente autorización judicial-, tienen el derecho a obtener una
indemnización por la terminación unilateral sin justa causa de su contrato de
trabajo, sustitutiva del reintegro, la cual deberá comprender los salarios, con
sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales,
desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha en que culmine el
proceso de liquidación.
5.5 En consideración a lo expuesto, y en
aplicación de las reglas jurisprudenciales citadas, esta Corte deberá revocar
el fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Ibagué del día 3 de octubre de 2006, y en su lugar, confirmar parcialmente
la decisión adoptada el día 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito de Ibagué mediante la cual se concedió el amparo invocado, pero
por las razones que a continuación pasarán a explicarse:
5.6 Conforme a las órdenes emitidas en la
sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el Instituto de
Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima debía reintegrar al Sr. Peña
Aya a su cargo, o en su defecto a otro de igual o superior jerarquía. Pero,
dado que ésta Entidad se encuentra efectivamente liquidada, es jurídica y
materialmente imposible dar cumplimiento a la orden en comento. Al respecto, la
Sala considera que la negativa de la Administración del Departamento del Tolima
de acceder al reintegro del Sr. Peña Aya, es jurídicamente válida. Por ésta
razón, en el presente caso la Corte revocará el numeral segundo de la decisión
adoptada el día 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
de Ibagué, mediante cual, ordenó a la Secretaria Administrativa de la
Gobernación del Departamento del Tolima, conforme a la sentencia del juez
laboral, reintegrar al actor a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía.
5.7 Por otro lado, en la citada
sentencia, el juez de instancia ordenó a la Entidad demandada el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la
fecha en que fue retirado de su cargo, hasta la fecha en que se efectuara su
reintegro.
5.8 Para resolver este punto, ésta Sala
reiterará el criterio jurisprudencial expuesto anteriormente. Es decir, no
obstante, ésta Sala considera que ante la imposibilidad material y jurídica de
dar cumplimiento a la orden de reintegro, en virtud de su desvinculación
laboral -sin autorización judicial previa-, como consecuencia de la liquidación
del Instituto de Tránsito y Transporte del Tolima, el Sr. Peña Aya tiene
derecho a recibir por parte de la Administración del Departamento, una
indemnización sustitutiva de reintegro por la terminación unilateral sin justa
causa de su contrato de trabajo, la cual deberá comprender los salarios y las
prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se efectuó la
desvinculación laboral en comento, hasta la fecha en que culminó el proceso de
liquidación del Instituto.
5.9 En este sentido, dado que el
reintegro del Sr. Peña Aya a su cargo o a otro de igual o superior jerarquía es
jurídica y materialmente imposible, esta Sala revocará el numeral segundo de la
decisión adoptada el día 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Ibagué, mediante el cual, conforme a la sentencia del juez laboral,
ordenó a la Secretaria Administrativa de la Gobernación del Departamento del
Tolima el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por
el actor desde la fecha en que fue desvinculado de su cargo, hasta la fecha en
que se produjera su reintegro. En su lugar, de acuerdo con el citado criterio
jurisprudencial, ordenará el pago de las acreencias laborales en comento, desde
la fecha en que el Sr. Peña Aya fue retirado de su cargo, hasta la fecha en que
culminó la liquidación del Instituto de Tránsito y Transporte del Tolima.
5.10 En virtud de lo expresado, ésta Sala de Revisión revocará el
fallo de tutela proferido el día 3 de octubre de 2006 por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar, confirmar
parcialmente la decisión adoptada el día 18 de agosto de 2006 por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Ibagué mediante la cual se concedió el amparo
invocado, pero por las razones expuestas en la presente Sentencia. Por ello,
ésta Corporación ordenará a la Secretaría Administrativa de la Gobernación del
Departamento del Tolima, pagar a favor del Sr. Peña Aya los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación de
su cargo, hasta la fecha en que terminó el proceso de liquidación del Instituto
de Tránsito y Transporte del Tolima, previa la deducción del monto de la
indemnización y las cesantías canceladas al Sr. Peña en el momento de dicha
desvinculación.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo,
y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el tres (3) de octubre
de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,
y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE, la decisión adoptada el dieciocho
(18) de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué que
concedió la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la
administración de justicia y al debido proceso frente a la Secretaría
Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, en la acción
instaurada por Marco Fidel Peña Aya contra dicha Secretaría, con vinculación
oficiosa de la Dirección de Presupuesto y Contabilidad
de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima, pero por las razones expuestas en esta Sentencia.
Así mismo, CONFIRMAR
el numeral tercero de la decisión adoptada el dieciocho (18) de agosto de
2006 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, que negó la presente
acción de tutela contra la Dirección de Presupuesto y
Contabilidad de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Tolima.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría
Administrativa de la Gobernación del Departamento del Tolima, que efectúe el pago
a favor de Marco Fidel Peña Aya, de los salarios y prestaciones sociales
dejadas de percibir por éste, desde la fecha en que se produjo su
desvinculación del cargo de agente de tránsito del
Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, código 505, grado
de asignación 01, hasta la fecha en que haya culminado
el proceso de liquidación de dicho Instituto.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-1334 de 2001. MP. Dr. Jaime Araújo Rentería.
[2] Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el
artículo 12 de la ley 584 de 2000.
[3] Parágrafo 1 del Artículo 407 del Código
Sustantivo del Trabajo: “Gozan
de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los
servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción,
autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.”
[4] Ver entre otras las sentencias: T-323 de 2005, T-029 de 2004, T-395 de
2001, T-094 de 1998, T-455 de 1995, T-313 de 1995 y T-329 de 1994.
[5] Sentencia T-329 de 1994. MP. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo.
[6] MP. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Ver sentencia T-553 de 1995. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[9] MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Sentencia T-1079 de 2004. MP. Dr. Jaime
Araújo Rentería.
[11] MP. Dr. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.