T-360-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-360/05
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental autónomo/DERECHO A LA SALUD
DEL NIÑO-Criterios para definir núcleo esencial
La eficacia directa
del derecho fundamental a la salud de los niños sólo se refiere a la protección
de su núcleo esencial, el cual se ha definido con base en tres criterios: (i)
la existencia de un atentado grave contra su salud; (ii) la imposibilidad de
evitar la actitud que genera la amenaza; (iii) el riesgo cierto del derecho a
la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del infante. En conclusión, de
acuerdo con lo anterior y conforme a lo prescrito en el artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la doctrina
constitucional ha considerado que la protección superior de la salud de los
niños, exige también una demostración clara y contundente de la amenaza o
vulneración ius fundamental.
DERECHO AL HABEAS DATA EN BASES DE DATOS DE
ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Negación de asistencia sanitaria debido a
inconsistencias en información sobre aportes de cotizantes
ENTIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Deber de
custodiar, conservar y actualizar las bases de datos
Esta Corporación ha determinado que las
empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de custodiar, conservar
y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados
al sistema. Lo anterior por cuanto la prestación efectiva del servicio de salud
depende en gran medida de los datos que estas entidades administran.
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por prestación
continua del servicio de salud al menor
Referencia: expediente T-1022111
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos Suárez
Cote
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Juan Carlos Suárez Cotes – como agente oficioso de su
hijo Calos Sting Suárez Torres interpuso acción de tutela contra el Seguro
Social, con el objeto de que se ampararan sus derechos a la salud y a conexión
con la vida.
1. Hechos
1.- Manifiesta el actor que su hijo –de catorce meses
de edad- padece de afecciones en el oído derecho desde su nacimiento. Señala
que en diversas oportunidades el menor ha sido tratado en urgencias del Seguro
Social y ha sido atendido por médico especialista adscrito a la entidad. Indica
que en dichas oportunidades han sido prescritas gotas y antibióticos para
contrarrestar el padecimiento del niño pero que, no obstante, cada dos o tres
meses vuelve a presentarse la infección.
Solicitud de tutela
El demandante considera que la atención prestada a su
hijo por el Seguro Social a través de los servicios de urgencias y
especialistas, ha sido poco efectiva. Lo anterior por cuanto pese a las
consultas y medicamentos prescritos el problema de infección en el oído derecho
del niño no ha sido superado. Considera que la mencionada actitud omisiva
vulnera los derechos a la vida a la salud del menor y solicita en consecuencia,
se orden a la seguro prestar atención clínica adecuada para superar la
dolencia.
Intervención de la entidad demandada.
Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2004,
la entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor. Argumentó para ello
que, revisada la base de datos de la institución, ni el peticionario ni su hijo
aparecen como afiliados al seguro social. Por tal razón, continúa, no le corresponde
brindarle atención en salud y de no estar afiliado a otra entidad, el ciudadano
Suárez Cote debe solicitar la prestación de servicios de salud como vinculado.
Concluyó, entonces que, al no tener el peticionario la condición de afiliado –
cotizante a la EPS, el seguro social no tiene la obligación de brindarle
atención en salud y, por tal razón, no pudo haberle vulnerado los derechos
fundamentales al hijo del demandante.
II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
Copia simple de fórmulas médicas y constancia de
consultas adelantadas en el año 2004 al menor Carlos Sting Suárez Torres por
médico especialista (fls. 9 - 15).
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Consideró el despacho que la contestación
de la demandada carecía de veracidad por cuanto de las órdenes médicas
aportadas en el trámite de la tutela por el actor, se desprende que el menor
Suárez Torres está afiliado al seguro como beneficiario de su madre. No
obstante, continúa el Juez de instancia, de las pruebas que obran en el
expediente también se infiere que el menor ha sido tratado tanto por medicina
general, como por especialista y que, de igual forma, los medicamentos
prescritos para el tratamiento de su afección han sido suministrados. Resolvió,
entonces, (i) no conceder el amparo solicitado por el ciudadano Suárez Cotes y
(ii) “requerir a la accionada para que en lo sucesivo a fin de evitar
limitaciones al momento de suministrar información de percatarse del nombre de
los pacientes ya que el menor sí se encuentra afiliado a esa EPS, como
beneficiario de la señora Zulma Yeni Torres Cepeda, como se desprende de las
pruebas allegadas a la tutela (sic)” (cuad 2, fl. 27).
Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto del seis
(6) de diciembre de 2004, la Sala de Selección Número Doce dispuso su revisión
por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es competente para revisar
los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Problemas jurídicos objeto de estudio
2. El actor, como agente oficioso de su hijo de 14
meses, estima que el Seguro Social vulnera los derechos a la salud y a la vida
del menor. Lo anterior por cuanto, a su juicio, ni las consultas realizadas al
niño por médico especialista ni los medicamentos que le han prescrito han
aliviado la infección que padece en el oído derecho.
El Seguro Social contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones del actor. Según la entidad, en su base de datos el Sr. Suárez
Cote no figura como afiliado – cotizante ni tampoco hay registro de que el
menor haya sido atendido por la institución. El Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cúcuta decidió no tutelar los derechos del hijo del actor, debido a
que de las órdenes médicas aportadas por el peticionario, se sigue que la
entidad ha atendido en debida forma al menor.
3. Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son
los siguientes: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para proteger el derecho
a la salud de los niños, a pesar de que el derecho a la vida no se encuentre en
grave peligro si la intervención requerida no se lleva a cabo? (ii) ¿en qué
consiste el deber de las instituciones prestadoras del servicio de seguridad
social en salud de contar con bases de datos actualizadas?
4. Para responder estos interrogantes (i) se estudiará
la procedencia de la acción de tutela respecto de la petición de amparo
específica del derecho a la salud de los niños-; (ii) se revisará cuál ha sido
la posición de la Corte en relación con el tema del deber de llevar bases de
datos por parte de las EPS ; (iii) en última instancia se analizará si, en el
caso concreto, se configuró una violación de los derechos fundamentales del
actor, de tal envergadura, que amerite la intervención del juez constitucional.
La fundamentalidad del derecho a la salud
5. La acción de tutela fue diseñada como un mecanismo
constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o
inoperatividad de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la
inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se
tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable por medio de la acción
de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea
severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se
establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente
asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales.
6. El derecho a la salud que, prima facie, no
tiene el carácter de fundamental, adquiere tal estatus en aquellas
eventualidades en las que su falta de protección configura una conexión
necesaria con garantías esenciales (ii). Cuando no es posible establecer dicha
vinculación, la fundamentalidad del derecho a la salud queda desvirtuada, y el
carácter prestacional o asistencial del mismo impide que sea protegido -vía
acción de tutela-. Para determinar si, en un caso particular, el derecho a la
salud se encuentra en relación de conexidad con un derecho fundamental, debe
acudirse tanto a la Constitución como a la jurisprudencia nacionales, además de
consultar lo que prescriben sobre el particular los tratados que reconocen
derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales, por mandato del artículo
93 superior, prevalecen en el orden interno: “el artículo 93 de la C. P. le
da fuerza vinculante a los tratados y convenciones internacionales, (...)
además establece que (...) la interpretación de los derechos y deberes
consagrados en la Carta la (…) debe hacerse de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”[1]
7. Desde sus primeros pronunciamientos,
esta Corporación ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud
de los niños, por expresa disposición
constitucional (art. 44 C.P)[2]. Por lo tanto, el interés superior del
menor que le otorga “una caracterización jurídica específica fundada en sus
intereses prevalentes”[3], evidencia la intención constituyente de
otorgar una garantía superior cualificada a este grupo poblacional. Sin
embargo, la eficacia directa del derecho fundamental a la salud de los niños
sólo se refiere a la protección de su núcleo esencial[4],
el cual se ha definido con base en tres criterios: (i) la existencia de un
atentado grave contra su salud; (ii) la imposibilidad de evitar la actitud que
genera la amenaza; (iii) el riesgo cierto del derecho a la vida y de las
capacidades físicas o psíquicas del infante. En conclusión, de acuerdo con lo
anterior y conforme a lo prescrito en el artículo 86 de la Constitución y en el
artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la doctrina constitucional ha considerado
que la protección superior de la salud de los niños, exige también una
demostración clara y contundente de la amenaza o vulneración ius
fundamental.
8. En todo caso, la
procedibilidad de la acción de tutela para evitar la vulneración del derecho
fundamental a la salud de los niños, está supeditada al agotamiento de los
recursos que se puedan adelantar directamente frente a la EPS para que la misma
corrija su proceder. Sólo ante la renuencia de las prestadoras de salud
(criterio ii arriba enunciado) el juez constitucional adquiere competencia para
conocer de la solicitud de amparo. No es admisible, por tanto, que ante la mera
inconformidad del afiliado con los resultados de un tratamiento médico o con
las intervenciones en salud adelantadas por los profesionales adscritos a la
EPS, se intente directamente la acción de tutela para plantear este debate.
Menos aún, si el reproche no ha sido planteado ante la entidad.
9. Pasará la Sala a
estudiar si, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el manejo
inadecuado de la base de datos de sus afiliados por parte de las EPS, puede
vulnerar el derecho a la salud de los mismos. Es decir, si inconsistencias en
la información que manejan las entidades prestadoras de salud pueden vulnerar
esta garantía básica cuando se trata de niños.
Administración de
bases de datos de sus afiliados por parte de las entidades prestadoras de
salud.
El derecho a la prestación de los servicios
de salud de las personas afiliadas a una EPS depende, en gran medida del manejo
de la información que tengan las entidades. De los datos respecto de la
continuidad en las cotizaciones, de los beneficiarios del grupo familiar del
aportante, entre otros, depende la autorización o la negación de un tratamiento
o intervención médica. En múltiples oportunidades, las deficiencias en la
actualización de las bases de datos que manejan estas empresas implica la
negativa a autorizar procedimientos con fundamento en una información errada o
simplemente desactualizada. En punto de las inconsistencias en las bases de
datos ya la Corte ha tratado el tema en diversas oportunidades, haciendo
énfasis en que esta es una situación particularmente reiterativa en el Seguro
Social:
1. En la sentencia T-139 de 2005, La Corte
recordó cuáles son los principios básicos respecto del manejo reinformación por
parte de las EPS. Anotó que, en relación con la administración de los datos
personales relativos a la salud, se debe garantizar la realización de los
principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,
finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.
Además, y en la caso concreto del seguro social donde las inconsistencias en
sus bases de datos impiden el acceso al derecho a la información de los
afiliados, enfatizó que la EPS en mención debe respetar el principio de
veracidad de la información. El primero de ellos entendido como la necesidad de
que los datos personales estén en consonancia con situaciones reales y sean
ciertos, de tal forma la administración de datos falsos o erróneos quede
desterrada del sistema.
2. En la sentencia T-969 de 2004, esta
Corporación constató el deficiente manejo de la información de los afiliados,
dado que la entidad sistemáticamente autorizaba la realización de diversos
procedimientos médicos y, poco tiempo después, negaba su terminación alegando
que los afectados no se encontraban afiliados. La Corte constató que la
afirmación del seguro social no tenía fundamento, pues los demandantes
demostraron que tenían derecho a recibir servicios de salud por parte del
I.S.S., dada la vigencia de su afiliación. En esta sentencia la Corte consideró
que: “A la luz de este caso, una vez más pone de presente la Corte que el
desorden administrativo en la base de datos y de información del I.S.S., no
puede ser padecido por los beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir
con su vida y su salud la imprevisión y la desinformación en la prestación del
servicio, pues ello insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales
de los usuarios del Sistema”.
3. En la sentencia T-828 de 2004, la Corte
estudió el caso de una persona que el I.S.S. sostenía que no se encontraba
afiliada a esa entidad. En dicha oportunidad, esta Corporación determinó cuál
es el alcance del derecho al habeas data respecto a las bases de datos que
administran las entidades del Sistema General de Seguridad Social. Señaló que,
tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado del sistema de salud, de
la calidad de la información contenida en las bases depende que los servicios a
favor de los cotizantes y beneficiarios sean suministrados de forma oportuna y
adecuada. Reiteró que no son marginales los casos en los cuales, por
inconsistencias sobre datos tales como fechas de afiliación, novedades de
retiro de empleados, y pago de cotizaciones, entre otros, se priva a los
usuarios de la debida atención en salud o del suministro de otras prestaciones
relacionadas con la seguridad social, como las pensiones, lo que, por lo general,
involucra la amenaza de derechos fundamentales.
4. En suma, esta Corporación ha determinado
que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de custodiar,
conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran
afiliados al sistema. Lo anterior por cuanto la prestación efectiva del
servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas entidades
administran.
Caso concreto
El demandante, en representación de su hijo, interpuso
tutela contra el seguro social por considerar que los tratamientos brindados al
menor no han sido efectivos en punto de la superación de la afección que padece
en su oído derecho. La entidad demandad contestó la petición afirmando que ni
el actor es cotizante afiliado a la EPS, ni ha prestado servicio alguno al
niño. El juez de instancia denegó el amparo por cuanto en el expediente consta
que la entidad ha atendido en debida forma al menor y que la contestación de la
demanda es equivocada por cuanto quien está cotizando a la entidad es la madre
del menor y las prestaciones en salud están siendo efectivamente cubiertas por
el seguro social. De igual manera previno a la demandada para que, en adelante,
manejara de manera adecuada la información respecto de sus afiliados.
Esta Sala confirmará la decisión de instancia. En
primer lugar, de la solicitud de amparo elevada por el peticionario, como
representante de su menor hijo, y de las fórmulas médicas aportadas por el
mismo, es posible inferir que el niño ha sido atendido tanto en urgencias, como
por médico especialista adscrito a la EPS. De igual manera, los medicamentos
prescritos han sido entregados al paciente. Sumado a lo anterior, el actor
acudió directamente a la solicitud de amparo para plantear su inconformidad con
el tratamiento suministrado a su hijo, sin dirigir antes sus quejas ante la
entidad demandada.
No obstante, la contestación del Seguro Social
respecto de la ausencia de registro de la atención prestada al menor Suárez
Torres no responde más que a la falta de diligencia de la entidad. Lo anterior
debido a que en efecto la demandada está prestando servicios médicos al niño,
contrario a lo afirmado por el representante legal de la entidad.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Cúcuta en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: PREVENIR al Seguro Social para que, en adelante,
suministre información coherente y actualizada en los trámites de acciones de
tutela respecto de su afiliados.
TERCERO: Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-694 de 1996
[2] Sentencias T-514 de 1998, T-415 de 1998, T-408 de 1995, T-531 de 1992,
T-287 de 1994, T-556 de 1998, T-117 de 1999.
[3]
Sentencia T-514 de 1998
[4]
Sentencia SU-225 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.