T-360-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-360/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia para la inclusión en nómina
del pensionado
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-691920
Acción de tutela instaurada por Aydée
Gaviria Vda. de Camacho contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido el 19 de noviembre de 2002 por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por la señora Aydée Gaviria Vda. de Camacho contra la Caja
Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.
I. ANTECEDENTES.
La señora Aydée Gaviria Vda. de Camacho instauró la
presente acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social –
Cajanal, pues considera que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos
fundamentales de petición y seguridad social.
Manifiesta que tiene sesenta y dos (62) años, y que
laboró para la Gobernación del Departamento de Bolívar en la Secretaría de
Educación y Cultura como docente del nivel primario desde el 12 de febrero de
1962 hasta el 1° de noviembre de 1967. Posteriormente laboró para la misma
Gobernación en la Secretaría Seccional de Salud ocupando el cargo de Ayudante
de Enfermería desde el 10 de mayo de 1971 hasta el 31 de agosto de 1972 y
luego, desde el 14 de septiembre de este mismo año hasta el 7 de noviembre de
1985. Durante esta última vinculación la tutelante estuvo afiliada a Cajanal.
El 15 de agosto de 2001 la actora presentó solicitud
de reconocimiento de pensión. No obstante, transcurrieron más de ocho (8) meses
sin obtener respuesta alguna, razón por la cual, el día 22 de enero de 2002
elevó una segunda petición, la cual tampoco le ha sido contestada. En
consideración a dicha situación, y luego de interponerse acción de tutela, el
Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó resolver de forma
inmediata la petición de la actora. Por ello, Cajanal dio trámite sobre la
cuota parte al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, el
cual objetó dicha cuota parte en el respectivo proyecto de resolución. En vista
de tales hechos, se presentó por parte de la interesada un nuevo escrito de
petición ante Cajanal, para que resolviera la objeción y presentara un nuevo
proyecto de resolución, situación que no se había cumplido hasta el momento de
interponer la presente tutela.
En vista de los anteriores hechos, la libelista
demanda en acción de tutela como mecanismo transitorio para garantizar sus
derechos fundamentales, pues ve en el reconocimiento de su pensión la única
fuente de recursos para subsistir.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Mediante
oficio DSB No. 1335 de 7 de noviembre de 2002, el Director de Cajanal E.P.S.
Seccional Bolívar, informa al juez de instancia lo siguiente:
En atención a su solicitud contenida en el
oficio de la referencia, recibido en estas dependencias, el día 5 de los
causantes muy comedidamente me permito manifestarle que consultado (sic) la fuente de información de la oficina
de prestaciones económicas de la seccional, se pudo establecer que en dicha
oficina no se encuentra radicado ni recibido derecho de petición alguno
presentado por el accionante, en consecuencia, no es posible responder lo que
no se ha recibido.
Cosa bien distinta es que la solicitud en
comento fue enviada directamente al Nivel central por el peticionario tal como
consta en la copia del comprobante de servientrega No. 725412900 del 5 de
septiembre de 2002.
No obstante lo anterior, mediante memorando
No. 332 del 7 de noviembre de 2002, hemos enviado a la oficina de asuntos
judiciales del nivel central copia del oficio de la referencia y memorial de
tutela presentado por el accionante, para que sea esa dependencia, surta con
urgencia la actuación correspondiente.
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia de 19 de noviembre de 2002 el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena negó la tutela, fundándose en
que el expediente no contiene prueba alguna que demuestre que la entidad
demandada hubiere recibido el memorial en el cual se le solicita incluir a la
actora en la nómina de pensionados. Señala el juez de instancia que no se puede
sostener que Cajanal haya incurrido en mora al no responder tal petición, pues
dicha situación fue corroborada por el Director de Cajanal en Cartagena, quien
manifestó que no existe ningún documento radicado en su dependencia sobre el
particular.
IV. DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE.
Mediante
oficio de fecha 24 de febrero de 2003 la Secretaria de la Corte Constitucional
remitió al despacho del Magistrado Ponente un escrito remitido vía fax por el
apoderado de la actora, en el que informa que ésta ya fue incluida en la nómina
de pensionados de Cajanal desde el mes de enero de 2003 (fls. 29 y 30).
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso
en la Sala de Selección No. 2 de 5 de febrero de 2003.
3. Procedencia de la acción de tutela para
ordenar la inclusión en nómina de un pensionado. Reiteración de Jurisprudencia.
Carencia actual de objeto.
El reconocimiento de derechos por parte de entidades
públicas o privadas, debe cumplir dos pasos necesarios a su efectiva
materialización, a saber: primero, el reconocimiento del derecho por la entidad
obligada, el cual se hará con el lleno de los requisitos legales exigidos para
el caso; y segundo, la concreción de tal derecho mediante el agotamiento de los
trámites para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin
embargo, en muchas ocasiones las entidades que han reconocido tales derechos
omiten el cumplimiento de los tramites necesarios para que las personas
beneficiadas puedan disfrutar efectivamente sus derechos, lo cual no es de buen
recibo. Por lo tanto, en el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido
el derecho a gozar de una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la
expedición del correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho
en cabeza de alguien, sino también que los trámites posteriores a dicho acto,
es decir, los relacionados con su inclusión en nómina, también se cumplan.
En varias decisiones proferidas por esta Corporación
en relación con la procedencia de la acción de tutela para ordenar la inclusión
en nómina de un pensionado, se ha dicho que para dar efectivo cumplimiento al
principio constitucional respecto de los derechos, se requiere que haya una
eficacia formal y real de los mismos.
En relación con la posición de la Corte, según la cual
es posible por vía de tutela ordenar la inclusión en nómina de un pensionado,
se ha dicho lo siguiente:
b) ¿Cuándo procede la acción de tutela para
la inclusión en nómina del pensionado?
La Corte, en reiterada jurisprudencia,
recordada recientemente en una decisión de la Sala Plena, ha señalado que la
acción de tutela es subsidiaria, y que "procede, a título subsidiario,
cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de
manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este
sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción
de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior.
En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la
defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela
recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como
mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea
necesario para evitar un perjuicio irremediable. (sentencia SU-111/97, M.P.,
doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)
También, ha dicho que es procedente la
tutela para la inclusión en nómina de pensionados, cuando la entidad ha omitido
hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las
sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, ambas del doctor Alejandro Martínez
Caballero, y T-333 de 1997, M.P., doctor José Gregorio Hernández Galindo,
la Corte tuteló los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se
comprometía el mínimo vital con esta omisión. Además, se trataba, en uno de los
casos, de una persona disminuida física, y, en los otros dos, eran personas de
la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedió la tutela como
mecanismo transitorio.
Se recordó, así
mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo determinadas
circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por medio el mínimo
vital del solicitante, caso en el cual la omisión puede poner en peligro otros
derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la
integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las
personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia T-426 de
1992).
Finalmente, en los casos que se mencionan,
los actos de reconocimiento de derechos pensionales, habían sido proferidos por
la misma entidad que tenía la obligación de pagarlos, y estaban ejecutoriados,
es decir, no existía controversia sobre ellos. (Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo
Beltrán Sierra).
De esta manera, si bien existe prueba en el
expediente de que la peticionaria ya fue incluida en la nómina de pensionados
de Cajanal y su pensión le esta siendo cancelada, ello no es óbice para señalar
que en tanto no se había incluido en nómina, los derechos fundamentales de
petición y seguridad social de la tutelante, se encontraron efectivamente
vulnerados,[1]
motivo por el cual, esta Sala no comparte los argumentos esbozados por el juez
de instancia, y por ello procederá a revocar la sentencia proferida por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, reiterando el criterio
expuesto en sentencia T-241 de 2001:
La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora... y
procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la
tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo,
pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia,
toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para
la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe
al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden
al ente accionado (sic). En estos casos, la técnica empleada es que la decisión
de instancia es confirmada pero por las razones expuestas por la Corte. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.
Visto lo anterior, esta Sala procederá
efectivamente a revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cartagena, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto,
por lo cual se abstiene de proferir decisión sobre el otorgamiento de la
tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Cartagena, en el trámite de la tutela interpuesta por la señora
Aydée Gaviria Vda. de Camacho.
Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por militar en autos un hecho ya
superado, por lo cual se abstiene de proferir decisión sobre el otorgamiento de
la tutela en cuestión.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-107 de 1999, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-937 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1363 de
2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-302 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.