T-360-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-360/02
ADOPCION DE MENOR POR ADULTOS MAYORES-Establecimiento de edad límite/INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Negativa de autorización para adoptar a un
menor persigue un fin legítimo
La actuación
de la entidad demandada fue la consecuencia de una visión basada en la
protección del menor y la búsqueda de un hogar apropiado para él. De acuerdo
con las pruebas que obran en el expediente y que fueron descritas
anteriormente, la decisión de los funcionarios responde a este propósito, pues
los conceptos psicológicos afirman que la gran diferencia de edad entre los
posibles adoptantes y el eventual adoptado puede generar graves problemas en el
desarrollo psicomotriz del niño e incluso le impondría a éste cargas que no son
propias de su edad, como por ejemplo cuidar a sus padres enfermos cuando él aún
sea un adolescente. Por tanto, la finalidad perseguida por la institución
accionada es claramente constitucional y además intenta darle al menor otras
oportunidades para que goce de un hogar en donde pueda recibir los cuidados y
la formación que requiere. Encuentra la Sala que el ICBF decidió negar la
solicitud de adopción debido, esencialmente, a la enorme diferencia de edad
entre los adoptantes y el adoptado. Desarrolló entonces el artículo 89 del
Código del Menor.
EDAD-Como criterio de diferenciación está sujeta a test de
igualdad intermedio
El tema de la
edad como criterio de diferenciación es debatido en el Derecho Constitucional
contemporáneo, pues si bien, por ciertos aspectos, parece una pauta neutra, a
la cual puede recurrir el Legislador con amplia libertad, de otro lado, en la
sociedad actual, tiende a tornarse cada vez más en una categoría susceptible de
generar discriminaciones, en especial contra las personas de tercera edad.
Incluso el Constituyente colombiano debatió acerca de la categoría de edad
cuando se disponía a redactar el artículo 13 de nuestra Constitución. La Sala
puede concluir que el establecimiento de una edad límite a partir de la cual no
se puede realizar una determinada actividad no es una categoría prohibida o
“sospechosa”, ni tampoco puramente neutral, sino que se sitúa entre estos dos
extremos. La Sala reitera entonces la tesis establecida en la sentencia C-093
de 2001, según la cual la edad conformaría un criterio “semisospechoso” de
diferenciación, de suerte que toda distinción que se funde en esa pauta debería
estar sometida a un juicio intermedio de igualdad. La idea de que existen
criterios “semi-sospechosos” o “problemáticos” para establecer distinciones
entre las personas encuentra pues sustento en la Carta y en la jurisprudencia
constitucional. Según éstas, deben ser consideradas problemáticas o
semi-sospechosas las categorías de diferenciación con base en la edad que
establecen límites máximos a partir de los cuales una persona es excluida de
una cierta actividad o de un determinado beneficio. Lo anterior implica que
están sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio.
ADOPCION-Proporcionalidad de la medida de negar autorización
La medida
adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al rechazar la
solicitud de adopción de la pareja actora es proporcionada por dos razones. En
primer lugar, no sacrifica un fin constitucional de mayor jerarquía que el
protegido. Así, la entidad se ocupó de asegurar la protección de los derechos
del menor a pesar de que ello significara negar la solicitud de adopción a la
pareja que la pretendía, en virtud de la especial protección que el
ordenamiento constitucional colombiano dispensa a los niños. En segundo lugar,
tal actuación no sacrifica derecho constitucional alguno, pues no existe en Colombia
un derecho fundamental a adoptar. Con todo, no puede esta Sala ignorar la carga
emotiva que este caso trae consigo. Así, los lazos que se han creado entre la
pareja que pretende la adopción y el menor deben ser tenidos en cuenta a fin de
tomar las medidas adecuadas para evitar cualquier daño a los involucrados.
Encuentra la Sala que la entidad motivó su decisión con razones suficientes y
válidas, pues a pesar del dolor de la pareja, el objetivo primordial era
proteger los derechos del menor dada la marcada brecha generacional existente
entre el niño y la pareja que pretendía adoptar. Resalta la Corte que esta
decisión no implica que esté prohibida la adopción para los adultos mayores.
Simplemente las circunstancias específicas de este caso muestran que el ICBF
tomó en cuenta la edad avanzada y la gran brecha generacional para considerar
inconveniente la adopción, sin que ello se constituyera en una actuación
discriminatoria. Diferente sería la situación si se tratara de un niño que
contara con más edad, pues en tal caso deberían analizarse las posibilidades
para que fuese adoptado y actuar teniendo como marco la protección de sus
derechos. Como en este caso se trata de un menor cuyas posibilidades para ser
adoptado son favorables, es admisible la decisión del ICBF que impide que el
menor sea insertado en un núcleo familiar.
Referencia:
expediente T-477591
Accionante: María
Oliva Hernández de Hostos y otro.
Procedencia:
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C., nueve
(9) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur
Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela promovida por la pareja Hernández Hostos, a través de apoderada,
contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por las razones señaladas
en el fundamento 2 de esta sentencia, y con el fin de proteger el derecho a la
intimidad del menor involucrado, la Corte ha decidido suprimir todos los datos
que permitan su identificación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
María Oliva
Hernández de Hostos y Angel María Hostos Coronado, obrando a través de
apoderada, interpusieron acción de tutela contra el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, por considerar vulnerados los derechos del menor N.N. a
tener una familia y a no ser separado de ella en virtud de la negativa del
accionado ante la solicitud de adopción hecha por los demandantes.
Narran los actores,
que el 24 de enero de 2000, la señora MM les entregó a su hijo de dos meses de
edad para que éstos lo adoptaran, lo cual fue puesto en conocimiento del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con el fin de adelantar los trámites
correspondientes de acuerdo con el deseo de la pareja de adoptar al menor. A
pesar de cumplir con los requerimientos establecidos en el artículo 89 del
Código del Menor, la adopción les fue negada ya que según la Directora Regional
de Bogotá, Presidente del Comité de Adopciones “existe una brecha
generacional marcada entre los presuntos adoptantes y el niño, por la esperanza
de vida limitada de los posibles adoptantes, carencia de redes de apoyo
inmediato puesto que la pareja no tuvo hijos”.
Consideran los
demandantes que con la negativa del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
éste viola los derechos fundamentales del menor, pues existe entre él y la
pareja mencionada una relación familiar de cariño, ya que ellos lo han cuidado
desde el momento en que su madre biológica lo abandonó. Así, de negarse la
solicitud de adopción, surgiría un trauma en el menor, pues aparte de haber sido
abandonado por su madre biológica, ahora sería separado de quienes él considera
sus padres.
De otro lado,
argumentan los petentes, que la edad de éstos no es óbice para llevar a buen
término el proceso de adopción, pues en la ley, no existe prohibición al
respecto y por tanto, si se trata de proteger los intereses del menor, no
existe razón alguna para negar la adopción a la pareja, ya que como consta en
los informes realizados dentro del trámite de adopción, ésta cumplió con todos
los requisitos exigidos por la ley.
Consideran los
demandantes, que el ente accionado vulnera el derecho del menor a tener una
familia y a no ser separado de ella, y solicita que se le ordene al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar que autorice la adopción del menor para que
luego sea el Juez de Familia quien decida mediante sentencia si la concede o no
a la pareja.
2. La posición de Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar
Claudia Marcela
Contreras Peña, actuando como Directora del Instituto Colombiano de Bienestar
familiar, Regional Bogotá, manifiesta que no existe violación a los derechos
del menor. Relata la interviniente que a partir de la información dada por
María Oliva Hernández de Hostos, el Instituto inició las diligencias de
protección del niño, ya que había sido entregado por su madre biológica a la
Señora de Hostos y su esposo, luego de manifestar que quería darlo en adopción.
Ante esta situación,
el Bienestar Familiar tomó como medida de protección provisional del menor,
ubicarlo en la casa de la pareja mencionada en calidad de hogar amigo, con la
obligación de parte de ellos, de entregar al niño en el momento en que el
defensor de familia así lo ordenara.
Posteriormente, la
psicóloga del programa de adopciones, concluyó, previa revisión de la historia
sociofamiliar de la pareja accionante, que “exist(ía) una brecha
generacional marcada entre presuntos adoptantes y el niño… (diferencia de edad
cronológica 65 y 59 años frente a 6 meses del menor), la esperanza de vida
limitada de los posibles adoptantes, carencia de redes de apoyo inmediato
puesto que la pareja solicitante no tuvo hijos biológicos (…)”.
Con base en el
concepto anterior, y en otros documentos aportados, el Comité de Adopciones
rechazó la pretensión de adopción de Miguel Angel Hostos Coronado y María Oliva
Hernández de Hostos. Así fue manifestado a la pareja por resolución No. 0465 de
25 de mayo de 2000, y según la representante del Bienestar Familiar, el
concepto emitido por la psicóloga del Centro Zonal Revivir-Adopciones-Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar fue fundamental para tomar esta decisión.
En ese concepto, la
psicóloga estableció que la posibilidad del menor para crecer y desarrollarse
en la familia que deseaba iniciar la pareja que solicitó la adopción se
encontraba limitada, pues los modelos de identificación no son figuras
asimilables a papá y mamá, sino a abuelos, lo que dificulta la construcción de
identidad como consecuencia de la sobreprotección de unos abuelos que no le
permitirían al menor reconocerse como integrante masculino de una organización
social. El informe además agrega que la brecha generacional, aunque en el
momento no se evidencia con tanta intensidad, luego, durante la prepubertad y
adolescencia del adoptado, sería marcada. El informe finaliza poniendo de
presente la importancia de darle mayores oportunidades al niño por encima
incluso de las necesidades de los adultos.
Contra esta
resolución, los actores, por medio de su apoderado, interpusieron recurso de
reposición, luego del cual se reconfirmó el acto y se envió el expediente al
Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que
estudiara la apelación. El Director aclaró la resolución de reconfirmación ya
que no se había presentado recurso de apelación y por tanto no procedía su
estudio. Aunque posteriormente fue presentado por el abogado de la pareja, éste
lo hizo en forma extemporánea.
Concluye la
interviniente que la actuación del Instituto demandado se ajusta al
ordenamiento, pues este menor tiene derecho a una familia vital, joven, con
posibilidades de tener hermanos y a recibir apoyo de unas personas que lo
entiendan y lo eduquen en los momentos de crisis. Según su parecer, entregarlo
a la pareja demandante iría en contravía de sus derechos.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente por la apoderada de la pareja
Hostos-Hernández y por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corte
destaca lo siguiente:
·
Resolución No. 465 de
25 de mayo de 2000, por medio de la cual la Directora Regional de Bogotá y
Presidente del Comité de adopciones del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar rechaza la solicitud de adopción del menor N.N. por parte de María
Oliva Hernández de Hostos y Angel Miguel Hostos Coronado.
·
Resolución No. 591 de
julio 10 de 2000, por medio de la cual la Directora de la Regional Bogotá del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, decide el recurso de resposición
interpuesto contra la Resolución No. 465 de mayo 25 de 2000.
·
Concepto psicológico de
Maritza Ruano Cáceres respecto a la solicitud de adopción realizada por Angel
Miguel Hostos y María Oliva Hernández.
·
Historia Integral del
menor para adopción, reporte de valoración psicológica, informe del área de
nutrición y salud, realizados por diferentes funcionarias del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
·
Documentos allegados
por la pareja a solicitud del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
mostrando su idoneidad en diversos aspectos (moral, económico, médico, mental)
con el fin de realizar una adopción.
·
Estudio sociofamiliar
para conocer la situación del menor N.N. en el hogar amigo constituido por la
pareja Hostos-Hernández, realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
4. Sentencia de primera instancia
El Juzgado treinta y
tres Penal del Circuito, por sentencia de marzo 12 de 2001, denegó el amparo al
considerar que no existe violación a derecho fundamental alguno, ya que el
menor requiere de una familia que pueda apoyarlo en todos los momentos de su vida
y que le pueda ofrecer el ambiente adecuado y seguro para su desarrollo. En
este caso es evidente que las posibilidades ofrecidas por la pareja actora son
más bien limitadas, debido a su avanzada edad, pues probablemente el menor deba
afrontar solo algunas etapas críticas de su vida ante la ausencia de esta
pareja. Además, dice la sentencia que el sentimiento de pérdida e inestabilidad
que ello generaría obviamente traería consecuencias en la formación del niño.
Con todo, según la
sentencia, la pareja mencionada puede continuar manifestando su amor y cariño
al menor, y para hacerlo no tiene que adoptarlo. Si los actores lo desean
pueden brindarle apoyo económico para ayudarlo en su vida luego de solicitar
una asesoría adecuada, por ejemplo la del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Así, al no encontrar
vulneración a los derechos del menor, y por el contrario al constatar que la
actuación del ente demandado se desarrolló de conformidad con la ley y con la
finalidad de proteger al niño, el Juzgado deniega la acción impetrada.
5. Impugnación
Los accionantes, a
través de su apoderada, destacan que cumplieron con todos los requisitos
exigidos por la ley, pues el artículo 89 del Código del Menor establece que “podrá
adoptar, quien siendo capaz haya cumplido veinticinco años de edad, tenga al
menos quince años mas que el adoptable, y garantice idoneidad física mental,
moral y social suficiente para suministrar hogar adecuado y estable al menor”.
Por tanto, de acuerdo con la interpretación de este artículo, la ley sólo exige
una edad mínima, pero guarda silencio en cuanto a una edad máxima. En ese
sentido la pareja afirma que es plenamente capaz para adoptar, y que además, el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar constató el cumplimiento de todos los
requisitos.
En virtud de ello,
los demandantes consideran que no es aceptable que el demandado haya negado a
la pareja la solicitud de adopción, y menos aún lo es la alternativa propuesta
por la juez de primera instancia acerca de sólo brindar apoyo económico al
niño, pues el interés de una familia no es sólo dar afecto, sino también
compartir y mantener los lazos que ya han surgido entre las tres personas con
el fin de darle al menor la familia a la que tiene derecho. Este derecho ha
sido reconocido en diferentes instrumentos internacionales, de los cuales
Colombia es signatario, y por tanto el cuidado y protección especiales que
merecen los menores debe ser la guía para decidir sobre la solicitud de
adopción hecha por la pareja actora.
De otro lado, argumentan
los petentes que no es cierto que no existan redes de apoyo en caso de ausencia
de la pareja que pretende hacer la adopción, pues el ente demandado ignoró que
cada uno de los esposos tiene por lo menos 5 hermanos y más de 12 sobrinos. Por
tanto, en aras de proteger el interés superior del menor, la apoderada solicita
a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revoque la decisión del a
quo, para que sea el respectivo Juzgado de Familia, quien decida acerca de la
solicitud, previo concepto que autorice la adopción, proferido por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, pues de no ser así es casi seguro que el Juez
inadmita la demanda.
6. Segunda
instancia
La Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de mayo 22 de
2001, confirmó el fallo impugnado. Para la Sala, la pretensión real de los
actores es que el juez de tutela ordene al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar emitir un concepto favorable para que éste les acepte como adoptantes
del menor. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, tal
petición fue rechazada por el ente mencionado, mediante resolución No. 465 de
26 de mayo de 2000, y la pareja, por intermedio de su abogado, hizo uso del
recurso de reposición, pero no del de apelación, del que también era
susceptible el acto.
Así, para el
Tribunal, la acción de tutela realmente se dirige contra la decisión adoptada
por el accionado, y por tanto, la Sala señala que la procedencia de la acción
de tutela contra actuaciones judiciales o administrativas sólo es aceptada de
manera excepcional, cuando el funcionario ha incurrido en una vía de hecho. De
esta manera se puede constatar que, de acuerdo con lo establecido por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, no existió vía de hecho. Además,
para el fallador, los actores no agotaron todos los medios de defensa judicial
con los que contaban para cuestionar el acto que les ocasiona inconformidad.
Por lo anterior, no
puede permitirse que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a los
procesos judiciales o administrativos, y por lo tanto, no pueden los petentes
esperar fundadamente, que el juez de tutela tome la decisión sobre la adopción,
pues para ello existen las autoridades competentes en virtud de los principios
que guían su actividad en aras de la protección del menor.
Así, al no existir
en la actuación del demandado vía de hecho, y mucho menos una vulneración a los
derechos del menor, no existe duda para la Sala que la acción de tutela es
improcedente y por ello confirma el fallo impugnado.
7. Revisión y
actividad probatoria de la Corte
Remitida a esta
Corporación, mediante auto del 24 de julio de 2001, la Sala de Selección Número
siete (7) dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Por auto fechado el
veintitrés (23) de octubre, la mencionada Sala de Selección, al estimar
necesario contar con análisis especializados que la ilustrasen respecto de la
incidencia que en la formación y desarrollo de un menor puede tener una
diferencia de edad superior a los 55 años, solicitó la práctica de algunas
pruebas. Éstas fueron recibidas así:
·
Concepto rendido por
Myriam Rodríguez Paez Sc., MA, Psicóloga profesora del Departamento de
Psicología, y Directora del Servicio de Atención Psicológica de la Universidad
Nacional de Colombia.
·
Concepto rendido por
Olga Alicia Carbonell Blanco y Sergio Trujillo García, Facultad de Psicología
de la Universidad Javeriana.
·
Concepto rendido por
Sonia Carrillo, PH. D., docente del departamento de Psicología de la
Universidad de Los Andes.
·
Concepto rendido por el
Psiquiatra Forense Código. 510-08 del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, Regional Bogotá-Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense.
Estos conceptos
académicos y científicos serán tenidos en cuenta, en lo pertinente, en los
fundamentos y consideraciones de la Corte.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1. Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela de la referencia, de conformidad
con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el
Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Asunto previo: la
protección de la intimidad del menor, y la publicidad parcial del proceso
2. Antes de entrar
al estudio del problema de fondo, la Corte considera necesario decretar
oficiosamente medidas para proteger la intimidad del menor involucrado en el
proceso[1].
Se dará entonces aplicación al artículo 15 de la Constitución Política, según
el cual todas las personas tienen derecho a la intimidad y al artículo 86 de la
Carta que instituyó la acción de tutela para proteger los derechos
fundamentales. Por ende, serán suprimidos los datos que puedan permitir la
identificación del menor.
El caso bajo
revisión
3. Los actores
alegan que la actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por
medio de la cual rinde concepto desfavorable para que ellos puedan adoptar al
niño N.N. constituye una violación a los derechos del menor, pues significa
negarle la posibilidad de tener una familia. Agregan que tal decisión se basó
esencialmente en la avanzada edad de los demandantes, sin considerar que éstos
reúnen todos los requisitos exigidos por la ley. De otro lado, el ICBF alega
que el menor tiene derecho a una familia joven, pues la avanzada edad de la
pareja accionante puede tener consecuencias graves en la formación física y
psicológica del menor.
A pesar de lo
expresado en la demanda de tutela, acerca de la vulneración de los derechos
fundamentales del menor N.N. a tener una familia y no ser separado de ella, del
trámite de la acción esta Corte encuentra que el problema real por el cual se
acude a este mecanismo es el de la inconformidad de la pareja Hernández-Hostos,
luego de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les negara la
autorización para adoptar a un menor, basado fundamentalmente en su avanzada
edad. En el fondo, los actores alegan que debido a su edad han sido
discriminados y se les ha impedido adoptar a un menor. El problema jurídico que
plantea este caso es el establecimiento de una edad límite para tener la
posibilidad de adoptar, haciendo de la avanzada edad de quienes desean adoptar
un criterio de diferenciación. Para estudiar el asunto, la Corte iniciará con
un breve recuento sobre lo que ha sido el tratamiento del derecho a la igualdad
y la forma para determinar la constitucionalidad de los tratos desiguales en su
jurisprudencia, para luego fijar la manera de analizar el tratamiento desigual
por razón de la edad, y decidir sobre lo ocurrido en el caso concreto.
El derecho a la
igualdad
4. De
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto de
igualdad tiene varios significados dentro de los parámetros constitucionales
vigentes: “(...) como valor (preámbulo) implica la imposición de un
componente fundamental del ordenamiento; la igualdad en la ley y ante la ley
(artículo 13 inciso 1°, desarrollado en varias normas específicas) fija un
límite para la actuación promocional de los poderes públicos; y la igualdad
promocional (artículo 13 incisos 2° y 3°) señala un horizonte para la actuación
de los poderes públicos”[2]. De la misma forma,
esta Corte ha establecido que su vulneración suele ir acompañada del
desconocimiento de otro u otros derechos, y por lo tanto es un derecho que se
proyecta sobre todas las relaciones jurídicas, condicionando la actuación de
las autoridades públicas como límite al ejercicio de su poder[3].
Como derecho
relacional[4],
la igualdad involucra usualmente la distribución de cargas, bienes o
derechos constitucionales o legales. Su efectiva garantía no se traduce en la
constatación de una paridad mecánica y matemática[5], sino en el
otorgamiento de un trato igual compatible con las condiciones del sujeto[6].
Así, y ante la
importancia que ha cobrado este derecho, la Corte también ha demostrado su
preocupación por eliminar las desigualdades a través del desarrollo de
conceptos como la igualdad sustancial[7],
entendida como un compromiso del Estado[8]
y de los particulares[9]
para remover los obstáculos que en distintos planos configuran desigualdades[10].
Es en este contexto
donde la Corte desarrolla un instrumento para someter a examen la razón de
quien afecte de cualquier manera la igualdad, el llamado “test de igualdad”.
El test de
igualdad
5. Como lo ha
establecido esta Corporación en la sentencia C-093 de 2001, la posibilidad de
combinar el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, a través del
juicio integrado de igualdad, presenta varias ventajas. Por una parte,
desarrolla las virtudes analíticas del primero, pues se llevarían a cabo los
distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: adecuación,
indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. De otro lado admite
la posibilidad de graduar la intensidad de cada uno de los distintos pasos del
juicio de igualdad según la naturaleza de la regulación estudiada.
Teniendo presente
que esta Corte ha aplicado tres grados de intensidad en el test de igualdad,
estricto, intermedio y débil[11],
el primer paso que debe agotar la Corte es el de determinar la intensidad con
la cual aplicará las etapas del juicio para evaluar si la diferenciación hecha
viola o no el derecho a la igualdad. Esta Corporación procede entonces a
examinar cuando es dable la aplicación de un juicio estricto de igualdad.
6. En varias
sentencias[12],
esta Corte ha definido cuáles son los factores que obligan a recurrir a esta
clase de juicio. De acuerdo con esa evolución jurisprudencial, el escrutinio
judicial debe ser más intenso al menos en los siguientes casos: en primer
lugar, cuando se limita el goce de un derecho constitucional a un determinado
grupo de personas; segundo, cuando se utiliza como elemento de diferenciación
un criterio prohibido o sospechoso; tercero, cuando se trate de asuntos en los
que la Carta señala mandatos específicos de igualdad; y, finalmente, cuando se
afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta.
De acuerdo con lo anterior, debe la Corte precisar si este caso presenta alguna
de las características anteriormente mencionadas, y por tanto, amerita un
examen estricto en cuanto a la diferencia de trato. El análisis comenzará
entonces por dilucidar si con la actuación del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar se presenta limitación a un derecho constitucional.
El derecho a la
familia y la adopción
7. Esta Corte ha
tenido oportunidad de pronunciarse respecto al contenido y alcance del derecho
a la familia[13] determinando que es un presupuesto para la materialización de otros
derechos fundamentales, especialmente del niño, pues los lazos de afecto y
solidaridad contribuyen a la formación integral de una persona, quien edifica
allí un espacio privilegiado en donde desarrolla criterios de identidad
personal y social. Ello significa que no sólo los niños son titulares del
derecho a tener una familia, sino que además se trata de un derecho de doble
vía que también se predica de los adultos, quienes tienen derecho a ser
protegidos contra actos arbitrarios del Estado o de los particulares que
tiendan a negarles el mencionado derecho.[14]
8. Lo anterior no
implica que exista un derecho a adoptar con el fin de edificar una familia,
pues como lo ha dicho esta Corte[15],
con la institución de la adopción se pretende garantizar al menor un hogar
estable en donde pueda desarrollarse de manera armónica e integral,
constituyendo una relación paterno-filial entre personas que biológicamente no
la tienen. Dicha concepción, es reconocida en el artículo 88 del Código del
Menor, y sobre su respaldo constitucional, ya se ha pronunciado esta
Corporación[16],
que además reconoce en ella un acoplamiento al principio universal del interés
superior del niño en los términos previstos por el artículo 44 de la
Constitución y por las normas internacionales[17].
9. En ese sentido,
para la Corte no cabe duda de que un menor abandonado, tiene derecho a recibir
protección por parte del Estado, y una de las formas de hacerlo puede consistir
en la adopción, medida de protección por excelencia, previo el riguroso
cumplimiento de ciertos requisitos por parte del futuro adoptante y del hijo
adoptivo. Pero aunque la adopción pueda ser la más preferible de las medidas de
amparo para un menor abandonado, no siempre será posible ya sea por sus
condiciones personales, por la situación de los eventuales adoptantes, o por
circunstancias externas. En estos casos, aún cuando existe el deber de
protección por parte del Estado, no puede afirmarse que éste necesariamente
tendrá que reflejarse mediante la aprobación de la adopción.
Así, cuando la Corte
analiza casos de este tipo, no puede perder de vista que la adopción no
pretende primariamente que quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo
sino que el menor que no tiene padres pueda llegar a ser parte de una familia.
Lo anterior se explica por el interés superior del niño, cuyos derechos
prevalecen sobre los de los demás (CP art. 42), tal como ha sido reiterado por
instrumentos internacionales como la Convención de los derechos del niño,
aprobada por Colombia por la Ley 12 de 1991, que establece que los menores
privados de su familia, o cuyo interés exija que no permanezcan en ese medio, “tendrán
derecho a la protección y asistencia especiales del Estado”, que deberá
tomar cuidados específicos, entre los cuáles ocupa un lugar especial la
adopción, la cual deberá estar organizada de tal manera que “el interés
superior del niño sea la consideración principal” (arts 20 y 21). Por ello,
esta Corte ha destacado que tanto las normas de derecho interno como de derecho
internacional reconocen la importancia del proceso de adopción y la necesidad
de que éste se someta a la defensa pronta y efectiva de los derechos del menor[18].
10. En virtud de
ello, la ley puede exigir condiciones especiales de idoneidad física, mental,
moral y social a los adoptantes, las cuales apuntan precisamente a la
satisfacción del interés superior del menor, y sin que por ello las personas
que desean adoptar puedan aducir que ha sido afectado su derecho a formar una
familia pues, como ya se ha dicho anteriormente, la institución de la adopción
está constitucionalmente estructurada en favor del menor que carece de familia.
Así, aunque esta
Corte haya reconocido que en la adopción también se ven involucrados una serie
de derechos constitucionales de los adolescentes o los adultos, entre los
cuales se encuentran los derechos de los futuros adoptantes[19], no existe un “derecho
constitucional a adoptar”, pues la finalidad principal es proteger los
intereses del menor abandonado.
Una vez la Corte ha
determinado que no existe el derecho constitucional a adoptar, pasa a resolver
el punto referido a la categoría del criterio utilizado para hacer la
diferenciación.
La edad como
criterio de diferenciación y la aplicación de test intermedio de igualdad
11. Esta Corte ha
precisado que existen criterios constitucionalmente neutros, que pueden ser
ampliamente utilizados por las autoridades, pero existen también categorías,
que han sido denominadas “sospechosas”, por cuanto son potencialmente
discriminatorias y por ende se encuentran en principio prohibidas. De acuerdo
con lo establecido en la sentencia C-093 de 2001, y según reiterada
jurisprudencia de esta Corporación[20],
pueden ser consideradas sospechosas y potencialmente prohibidas aquellas
diferenciaciones (i) que se fundan en rasgos permanentes de las personas, de
las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder
su identidad; (ii) las características que han estado sometidas,
históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas; (iii) los puntos de vista que no constituyan, per se,
criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o
reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales y (iv)
los criterios indicados en el artículo 13 superior.
12. De acuerdo con
estas pautas jurisprudenciales, la Corte establecerá si la avanzada edad es un
criterio sospechoso, con el fin de determinar la intensidad del test aplicable.
En primer lugar, debe reconocerse como cierto que el establecimiento de una
edad límite se convierte en un rasgo permanente de las personas, pues una vez
alcanzado éste, es imposible volver atrás, por tanto, este criterio podría
encuadrar como categoría sospechosa.
Pero, en segundo
lugar, no es menos cierto que nuestra Constitución no establece expresamente
ningún mandato específico en materia de edad y por tanto ésta puede ser un
criterio admitido de diferenciación. Así parece admitirlo también el derecho
comparado, pues de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-093 de 2001, la Corte Suprema de Estados Unidos se ha negado
a considerar que la edad constituya una categoría sospechosa, que requiera un
control constitucional más estricto, pues aunque las personas de edad no han
estado exentas de discriminaciones, no representan un grupo sujeto a
persecuciones y exclusiones basadas en estereotipos, que no guardan relación
con sus habilidades.
Con todo, existe en
el mundo una inquietud creciente por la discriminación sufrida por las personas
de avanzada edad. En tal sentido, la Carta Canadiense de Derechos y Libertades
de 1981 establece en su artículo 11 que nadie puede ser discriminado por razón
de su edad, y recientes instrumentos internacionales de derechos humanos
tienden a incorporar la edad como un criterio potencialmente prohibido. Así, la
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea rechaza expresamente las
discriminaciones con fundamento en la edad[21], lo cual pone en evidencia los problemas
jurídicos y éticos crecientes que están planteando las diferenciaciones por
razón de la edad en la sociedad y en el Derecho contemporáneos.
Así, el tema de la
edad como criterio de diferenciación es debatido en el Derecho Constitucional
contemporáneo, pues si bien, por ciertos aspectos, parece una pauta neutra, a
la cual puede recurrir el Legislador con amplia libertad, de otro lado, en la
sociedad actual, tiende a tornarse cada vez más en una categoría susceptible de
generar discriminaciones, en especial contra las personas de tercera edad.
Incluso el Constituyente colombiano debatió acerca de la categoría de edad
cuando se disponía a redactar el artículo 13 de nuestra Constitución.
13. Según consta en
los antecedentes de la Constitución Política, la Comisión primera de la
Asamblea Nacional Constituyente había redactado originalmente el aparte
pertinente del mencionado artículo así: “(…) Toda persona hombre o mujer es
libre y goza de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza, creencia, idioma, edad,
nacimiento, opinión política, religión, origen social y condición económica(…)”
(subrayado no original). Posteriormente la inclusión de esta categoría en la
redacción del artículo fue abandonada. Para ello la Asamblea tuvo en
consideración que existen algunos privilegios -como los derechos políticos- en
los cuales se admiten exclusiones por razón de la edad. Por tanto, el
Constituyente de 1991 prefirió eliminar la categoría de edad como criterio
prohibido para hacer diferenciaciones, pues consideró que “hay lugar a hacer
distinciones razonables y con propósitos legítimos”. Argumentó entonces que
“una formulación de esa naturaleza implicaría la inconstitucionalidad de
todas aquellas normas que producen la distinción”. Con todo, la Comisión
encargada resaltó la importancia de proteger a grupos que se encuentran en
desigualdad con los demás, entre ellos, las discusiones consideraron a las
personas de avanzada edad.[22]
Teniendo en cuenta
lo anterior, la Sala puede concluir que el establecimiento de una edad límite a
partir de la cual no se puede realizar una determinada actividad no es una
categoría prohibida o “sospechosa”, ni tampoco puramente neutral, sino que se
sitúa entre estos dos extremos. La Sala reitera entonces la tesis establecida
en la sentencia C-093 de 2001, según la cual la edad conformaría un criterio
“semisospechoso” de diferenciación, de suerte que toda distinción que se funde
en esa pauta debería estar sometida a un juicio intermedio de igualdad. Esa es
la tesis mantenida por esta Corporación, que al referirse a los patrones de
diferenciación que no son constitucionalmente neutrales, aclaró que “no
todas esas pautas son igualmente discriminatorias, por cuanto algunas pueden
reunir solamente algunas de las características que tornan un criterio
sospechoso, pero no todas, mientras que otros puntos de vista pueden presentar
todas esas características. El escrutinio judicial puede ser entonces menos
riguroso en el primer caso, que en el segundo”[23].
14. La idea de que
existen criterios “semi-sospechosos” o “problemáticos” para establecer
distinciones entre las personas encuentra pues sustento en la Carta y en la
jurisprudencia constitucional. Según éstas, deben ser consideradas
problemáticas o semi-sospechosas las categorías de diferenciación con base en
la edad que establecen límites máximos a partir de los cuales una persona es
excluida de una cierta actividad o de un determinado beneficio. Lo anterior
implica que están sujetas a un escrutinio de igualdad intermedio. La razón de
ello radica en que no cabe aplicar un test estricto ya que el criterio
utilizado no establece una clasificación claramente sospechosa, no recae sobre
personas especialmente protegidas por la Constitución, no representa prima
facie una grave afectación de un derecho constitucional fundamental, ni mucho
menos crea un privilegio[24].
Pero tampoco puede aplicarse un test débil, pues ya se ha visto el carácter
problemático de los límites de edad como criterios de diferenciación para
acceder a ciertos beneficios ya que estos límites se convierten en rasgos
permanentes de las personas y existen evidencias crecientes de discriminación
contra las personas de edad avanzada.
La edad límite
para adoptar y el caso concreto
15. En este caso
considera la Corte que es preciso analizar si la actuación del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar constituye una violación del derecho a la
igualdad de los actores. De acuerdo con lo anterior, la Corte aplicará un
juicio intermedio de igualdad para determinar si la actuación viola o no el
derecho fundamental mencionado de acuerdo con los siguientes pasos: (i) que el
trato diferenciado persiga un fin legítimo y constitucionalmente importante,
(ii) que el medio escogido sea legítimo frente a la Constitución y
efectivamente conducente para alcanzar el fin perseguido, y (iii) que la medida
sea proporcionada, es decir que no implique el sacrificio de fines constitucionales
de mayor jerarquía.
La actuación del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar persigue un fin legítimo y
constitucionalmente importante: asegurar un hogar adecuado para un menor
16. De acuerdo con
lo establecido anteriormente, la finalidad de la adopción es darle un hogar
adecuado a un menor que no lo tiene en virtud de la especial protección que el
artículo 44 de nuestra Constitución le dispensa a los niños. Según los
conceptos solicitados por esta Sala, si la diferencia de edad entre un niño y
sus padres adoptivos es mayor de 45 años, la brecha generacional es grande y
puede tener implicaciones en el desarrollo psicomotriz, emocional y social del
menor[25].
En el primer aspecto, durante la infancia temprana un niño desarrolla muchos
elementos de motricidad gruesa (correr, saltar) y fina (hábitos de autocuidado,
cortar), para ello los padres no sólo son modelos, deben ser también partícipes
en la adecuada estimulación y para tal efecto requieren condiciones físicas
para realizar ciertas actividades. Las personas que pueden hacerlo se
encuentran en el rango de 25 a 45 años pues más allá la actividad psicomotriz
se hace más lenta debido a problemas de salud y a la disminución de la agudeza
sensorial. Todo lo anterior puede obstaculizar o inhibir el comportamiento del
menor en esa área.
En cuanto al
desarrollo emocional, la brecha generacional “puede predisponer a una mayor
probabilidad de conflicto entre padres e hijo”[26] y a una dificultad
para “utilizar pautas consistentes de crianza consistentes y adecuadas para
los distintos niveles de desarrollo”. Si un niño es extrovertido o
hiperactivo puede representar una carga de estrés muy alto para parejas de edad
avanzada y puede generarse un exceso de castigos o una alta permisividad. Ambas
situaciones pueden ser nocivas para el desarrollo emocional y ocasionar
problemas como baja autoestima, ansiedad, depresión y problemas de
comportamiento.[27]
17. Los conceptos de
las Universidades Nacional y de los Andes también afirman que el desarrollo
social de un menor adoptado por personas que superan su edad en más de 45 años
puede verse truncado porque la brecha generacional lleva a que el niño no tenga
posibilidades de interacción con familiares o amigos de su edad. Tal situación
puede provocar que el niño experimente una sensación de soledad, aislamiento y
presente déficits en habilidades sociales.
En todo el análisis
los intervinientes[28]
anotan que debe tenerse presente que la evidencia de los problemas surgiría
especialmente en períodos críticos como la adolescencia. Además, cuando el niño
llegue a esta edad, de más o menos 15 años, sus padres tendrían alrededor de
70. Considerando lo anterior, ese niño debería afrontar durante la adolescencia
o juventud temprana la enfermedad y muerte de sus padres, ello no corresponde
con una tarea de desarrollo típica de su edad y él estaría sometido a un tipo
de estrés que es más propio de personas mayores (40-50 años) que deben cuidar a
sus padres ancianos.
18. Con todo, según
los conceptos de las Universidades Nacional y de los Andes, los adultos mayores
que desean adoptar niños presentan ventajas tales como la madurez emocional, la
seguridad en cuanto a sus metas en la vida, la estabilidad en su relación de
pareja y su situación económica. Pero, de acuerdo con los conceptos anteriores,
ante una brecha generacional tan grande el balance entre ventajas y desventajas
es negativo. Pero si adoptantes con estas características son la única opción
para un niño, deberá considerarse mejor todo el entorno para tomar una decisión
respecto a una posible adopción.
De otro lado,
algunos[29] consideran que existen factores más
importantes que la edad. La suma de elementos de la personalidad es la que
puede determinar consecuencias positivas o negativas para el sano desarrollo de
los menores adoptados. Por tanto la edad no puede ser criterio determinante,
deben analizarse otros aspectos. Así, las personas de edad madura no tienen una
condición especial que las aleje de la posibilidad de iniciar una familia. A
pesar de estos conceptos, las consecuencias negativas que tiene una diferencia
de edad significativa (más de 55 años) entre el menor adoptado y sus
adoptantes, se han hecho patentes con los análisis enviados por las
Universidades Nacional y de los Andes. Así, en aras de la protección de los
derechos del menor y la necesidad de brindarle un hogar adecuado e idóneo, la
brecha generacional puede ser tomada en cuenta como un criterio de peso al
momento de considerar una solicitud de adopción, especialmente si la diferencia
de edad supera los 50 años.
19. De acuerdo con
lo anterior, para esta Sala es claro que la avanzada edad de los adoptantes y
en especial la enorme brecha generacional que los separa del menor es tan
grande que podía ser tenida en cuenta como criterio al momento de decidir sobre
otorgar la adopción a fin de proteger los derechos del menor y garantizar su
desarrollo en circunstancias idóneas. Así, si el niño fuera mayor y la brecha
se redujera, la situación sería diferente, pues de acuerdo con los conceptos
científicos la edad per se, no es un obstáculo insalvable para llevar a
buen término el proceso de adopción y de formación de un niño. Lo importante es
que la diferencia de edad no sea de tal magnitud que afecte negativamente al
menor.
Por tanto, la
actuación de la entidad demandada fue la consecuencia de una visión basada en
la protección del menor y la búsqueda de un hogar apropiado para él. De acuerdo
con las pruebas que obran en el expediente y que fueron descritas
anteriormente, la decisión de los funcionarios responde a este propósito, pues
los conceptos psicológicos afirman que la gran diferencia de edad entre los
posibles adoptantes y el eventual adoptado puede generar graves problemas en el
desarrollo psicomotriz del niño e incluso le impondría a éste cargas que no son
propias de su edad, como por ejemplo cuidar a sus padres enfermos cuando él aún
sea un adolescente. Por tanto, la finalidad perseguida por la institución
accionada es claramente constitucional y además intenta darle al menor otras
oportunidades para que goce de un hogar en donde pueda recibir los cuidados y
la formación que requiere.
Encuentra la Sala
que el ICBF decidió negar la solicitud de adopción debido, esencialmente, a la
enorme diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptado. Desarrolló
entonces el artículo 89 del Código del Menor según el cual “[p]odrá adoptar
quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más
que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social
suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor (…)”
(subrayas fuera del texto). La entidad demandada encontró luego de varias
visitas domiciliarias y del seguimiento del caso que la notable diferencia de
edad entre los demandantes y el adoptable no garantizaría al menor unos padres
idóneos para su desarrollo físico, ni para brindarle un hogar estable dada la
esperanza de vida limitada de los posibles adoptantes.
Legitimidad y
efectiva conducencia del medio escogido
20. Es claro que lo
pretendido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al emitir la
resolución 465 de mayo de 2000, por la cual rechazó la pretensión de adopción
de la pareja demandante, era manifestar al juez de familia las razones por las
cuales sería inconveniente que otorgara al menor en adopción. La entidad
consideró entonces que ello no estaría acorde con la protección del interés
superior del menor ya que existe una brecha generacional marcada entre los
presuntos adoptantes y el niño, lo cual lleva a una esperanza de vida limitada
de los posibles adoptantes que no se ve compensada por redes de apoyo inmediatas.
Estas circunstancias no garantizarían al niño un hogar adecuado. Así, la
denegación de la solicitud de adopción es un medio permitido, pues éste no es
un derecho de los posibles adoptantes ya que no existe en Colombia un derecho
constitucional a adoptar. Lo realmente buscado es la protección de los menores
que no tienen un hogar.
De acuerdo con ello,
la expedición de la resolución que rechaza la pretensión de adopción, es un
medio efectivamente conducente para proteger los derechos del menor, pues el
concepto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es necesario para
demandar la adopción ante el juez de familia de acuerdo con el artículo 105 del
Código del Menor. Así, el medio usado fue efectivamente conducente para evitar
que el Juez de Familia concediera la adopción a la pareja solicitante en
desmedro de los derechos del menor, pues consideró que la notable diferencia de
edad entre los adoptantes y el menor no le garantizaría a éste unos padres
idóneos para su desarrollo físico, ni para otorgarle estabilidad dada la
esperanza de vida limitada de los demandantes.
Proporcionalidad
de la medida
21. La medida
adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al rechazar la
solicitud de adopción de la pareja actora es proporcionada por dos razones. En
primer lugar, no sacrifica un fin constitucional de mayor jerarquía que el
protegido. Así, la entidad se ocupó de asegurar la protección de los derechos
del menor a pesar de que ello significara negar la solicitud de adopción a la
pareja que la pretendía, en virtud de la especial protección que el
ordenamiento constitucional colombiano dispensa a los niños (art. 44). En
segundo lugar, tal actuación no sacrifica derecho constitucional alguno, pues
como ya lo anotó esta Corte, no existe en Colombia un derecho fundamental a
adoptar. Con todo, no puede esta Sala ignorar la carga emotiva que este caso
trae consigo. Así, los lazos que se han creado entre la pareja que pretende la
adopción y el menor deben ser tenidos en cuenta a fin de tomar las medidas
adecuadas para evitar cualquier daño a los involucrados.
22. Encuentra la
Sala que la entidad motivó su decisión con razones suficientes y válidas, pues
a pesar del dolor de la pareja, el objetivo primordial era proteger los
derechos del menor dada la marcada brecha generacional existente entre el niño
y la pareja que pretendía adoptar. Resalta la Corte que esta decisión no
implica que esté prohibida la adopción para los adultos mayores. Simplemente
las circunstancias específicas de este caso muestran que el ICBF tomó en cuenta
la edad avanzada y la gran brecha generacional para considerar inconveniente la
adopción, sin que ello se constituyera en una actuación discriminatoria.
Diferente sería la situación si se tratara de un niño que contara con más edad,
pues en tal caso deberían analizarse las posibilidades para que fuese adoptado
y actuar teniendo como marco la protección de sus derechos. Como en este caso
se trata de un menor cuyas posibilidades para ser adoptado son favorables, es
admisible la decisión del ICBF que impide que el menor sea insertado en un
núcleo familiar. Como ya lo ha establecido esta Corte[30], este tipo de
decisiones están sometidas a un estricto rigor probatorio, de modo que sólo son
constitucionalmente admisibles “cuando el daño que sufriría el menor y su
gravedad, sean manifiestos y exhiban una intensidad que la haga razonable e
indispensable”.
23. De lo dicho
anteriormente, esta Sala concluye que la entidad acusada no vulneró ningún
derecho fundamental, pues su actuación se llevó a cabo dentro del margen de
apreciación que ostenta como autoridad encargada del tema, apoyada en conceptos
científicos. Así, la medida que se tomó, partiendo esencialmente del criterio
de edad para negar la solicitud de adopción de la pareja demandante, perseguía
un fin legítimo y constitucionalmente importante, como lo es la protección de
los derechos de un menor abandonado a través de la búsqueda de un hogar
adecuado por medio de la adopción. El ICBF se valió de un medio adecuado y
efectivamente conducente como lo fue denegar la solicitud de adopción para
evitar que el niño fuera educado en un ambiente inadecuado para él debido a la
gran diferencia de edades (más de 55 años). Tal medida fue proporcional ya que
el sacrificio impuesto no implica la restricción de un fin de mayor jerarquía
al que se intenta proteger, pues la decisión del ICBF protege los derechos
fundamentales del menor negando la posibilidad de adoptar de la pareja actora,
por tanto prima la protección de los derechos del menor sobre la expectativa de
la pareja.
24. La Corte
concluye entonces que la actuación del demandado no violó derecho fundamental
alguno y por el contrario, fue la consecuencia necesaria de la protección de
los derechos de los niños. Por tanto se confirmarán los fallos de instancia.
Por último, la Sala
recuerda que los adultos mayores son sujetos protegidos por la Constitución, no
sólo por los invaluables aportes que dan a la sociedad, sino también por los
fenómenos de discriminación crecientes que han sufrido en los últimos años.
Entiende la Corte que envejecer no es sinónimo de deteriorarse, y superar los
55 años no significa que la crianza de un hijo sea imposible. La historia nos
muestra muchos casos de paternidad exitosa durante la adultez mayor, pues todo
depende de la capacidad para crear vínculos afectivos con los hijos, ser
sensibles a sus necesidades y responder adecuadamente a ellas, establecer reglas
claras y ser coherentes con éstas, entre muchos otros aspectos. Así, los
adultos mayores pueden brindar a los niños condiciones biológicas, psicológicas
y sociales que favorezcan su desarrollo y formación. En ese sentido, la edad
vista de manera aislada no es suficiente para considerarla como positiva o
negativa a la hora de adoptar. Los adultos mayores en nuestra sociedad juegan
un papel central en la crianza de niños y niñas siendo elementos positivos para
el desarrollo y formación de los menores. En conclusión, la posibilidad de
adoptar no está prohibida a los adultos mayores, las decisiones de esa índole
deben tener presente todo el conjunto de rasgos que rodeen la situación a fin
de decidir de la mejor manera para proteger los derechos de los menores sin
hogar.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR los fallos
proferidos por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá el 12 de marzo de
2001, y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de mayo de
2001, dentro de la acción de tutela promovida por María Oliva Hernández de
Hostos y otro, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, precisando que el Juzgado
Treinta y Tres Penal del Circuito notificará personal y prioritariamente al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de que la entidad tome las
medidas pertinentes.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Similares consideraciones al respecto ya han sido expresadas por esta
Corporación. Ver sentencia T-551 de 1999.
[2] Sentencia C-530 de 1.993, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Idem.
[4] Cfr., entre otras, la Sentencia T-352 de 1997. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita
Barón.
[6] Cfr. las sentencias C-345 de 1993 y C-058 de 1994.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] La
igualdad sustancial revela entonces un carácter remedial, compensador,
emancipatorio, corrector y defensivo de personas y de grupos ubicados en
condiciones de inferioridad, mediante el impulso de acciones positivas, al
respecto ver la
sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8] Cfr. Sentencia C-021 de 1993. M.P. Ciro Angarita
Barón.
[9] Cfr. Sentencia SU-342 de 1995. M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[10] Cfr. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria
Díaz, sobre la pretensión de subsanar fenómenos de segregación ver la Sentencia
C-371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[11] Al respecto, pueden consultarse, entre
otras, las sentencias C-445 de 1995, C-183 de 1998, T-263 de 1998, C-563 de
1997, C-247 de 1999, C-318 de 1998, C-152 de 1999, T-067 de 1998, C-1514 de
2000, C-112 de 2000.
[12]
Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997,
C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000
[13] Cfr.
entre otras, las Sentencias T-523/92, T-429/92, T-447/94, T-383/96, T-587/98,
C-093/01.
[14]
Ver Sentencia T-587/98
[15]
Ver Sentencia C-093/01
[16]
Pueden verse entro otras las sentencias C-412/95 MP. Alejandro Martínez
Caballero, T-587/98 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-562/95 MP. Jorge Arango
Mejía.
[17]
Declaración de los derechos del niño de la ONU (1959) y Convención sobre los
derechos del niño de 1989, aprobada por la ley 12 de 1991.
[18]
Sentencia T-587 de 1998. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 14.
[19]
Corte Constitucional, Sentencia T-587/98 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[20]
Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-481 de 1998 y
C-112 de 2000.
[21] “Artículo 21. Igualdad y no
discriminación. 1.- Se prohibe toda discriminación, y en particular la ejercida
por motivos de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características
genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier
otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento,
discapacidad, edad u orientación sexual (…)” (Subrayado no original)
[22]
Ver antecedentes temáticos de la constitución Política Colombiana, artículo 13,
comisión primera, sesiones abril 8, 16, mayo 2, junio 5, 6, 8, 14, 28, sesión
comisión codificadora mayo 31.
[23]
Sentencia C-112 de 2000. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento 9.
[24]
Sobre los criterios de fijación de la intensidad del test y un recuento sobre
su evolución ver la sentencia C-673 de 2001, numeral 7.2.
[25]
Ver concepto proferido por el departamento de Psicología de la Universidad
Nacional de Colombia, fls. 367-370, similar posición esgrime la Facultad de
Psicología de la Universidad de Los Andes.
[26]
Ver concepto proferido por el departamento de Psicología de la Universidad
Nacional de Colombia, fls. 367-370
[27]
Ídem
[28] Ver conceptos
proferidos por el departamento de Psicología de la Universidad Nacional de
Colombia y la Facultad de Psicología de la Universidad de Los Andes
[29]
Ver concepto de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la
misma orientación siguió la Facultad de Psicología de la Universidad Javeriana.
[30]
Ver sentencia T-587 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.