T-360-01
Sentencia T-360/01
Sentencia
T-360/01
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Continuidad
servicio de salud/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de
aportes/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Tratamiento de diabetes e hipertensión
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-425074
Peticionario:
Rafael Angel Mejía Arango
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil uno
(2001).
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número tres ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 6 de
marzo de 2001.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El señor Rafael Angel Mejía Arango
considera vulnerado sus derechos a la salud y a la vida por parte de la EPS
Susalud.
Aduce el ciudadano demandante que se
encuentra afiliado a la EPS Susalud desde el mes de mayo del año 2000, fecha
desde la cual intentó que fuera atendido en materia de salud, atención le fue
concedida en mayo 25 del mismo año, pero después le fue suspendida debido a que
la Caja Agraria registra una mora en el pago de los aportes durante los meses
de mayo a agosto de 2000.
Manifiesta que posee los recibos de los
meses de agosto, septiembre y octubre, como aportes pagados a Susalud.
Considera que la omisión en atención médica
y en suministro de medicamentos por parte de la entidad demandada le genera
serios perjuicios porque sufre de diabetes y es hipertenso. Por lo tanto,
solicita que la entidad accionada le preste la atención médica que requiere y
le suministre los medicamentos necesarios para el tratamiento de las
enfermedades que padece.
Réplica
El apoderado de la entidad accionada,
considera improcedente la tutela interpuesta, porque no es dicha entidad la que
ha vulnerado los derechos del demandante, como quiera que el empleador, en este
caso el Banco Agrario de Colombia, es quien por ley se encuentra obligado a
realizar los aportes a la seguridad social en salud, pensiones y riesgos
profesionales. Por ello, si el Banco Agrario efectúa las retenciones a los
empleados de los dineros correspondientes a aportes en salud que le
corresponde pagar, pero no traslada esos aportes al Sistema General de
Seguridad Social, mediante el pago a las EPS, se encuentra incumpliendo con su
deber legal, y es a esa entidad a quien le corresponde garantizar la asistencia
médica que el demandante requiere, por ello considera que la acción de tutela
ha debido ser instaurada en contra del Banco Agrario y no en contra de la EPS
Susalud.
II. Fallo
de instancia
El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Itagüi niega la tutela impetrada, argumentando que
en el caso sub judice, si bien se observa que al actor se le está violando el
derecho a la salud, esa violación no proviene de la entidad demandada sino del
empleador del demandante que no ha cumplido con su obligación de cancelar en
forma oportuna los aportes que por ministerio de la ley le corresponde
sufragar. Por lo tanto, considera que es el empleador del actor quien debe
responder en forma directa por el servicio que él requiere.
Añade que ese
despacho judicial no puede en forma oficiosa extender los alcances de la acción
de tutela al Banco Agrario, “pues
no se trata del supuesto contemplado en el art. 13 del D. 2591 de 1991, que
ordene entender la acción dirigida contra el Superior del accionado, cuando la
acción o la omisión, obedecen a órdenes o instrucciones impartidas por aquél,
pues como puede observarse en el presente caso, se trata de dos entidades totalmente
independientes la una de la otra”.
III. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2.
El caso concreto y el derecho a la salud.
El ciudadano
Rafael Angel Mejía Arango, solicita que la EPS Susalud, entidad a la cual se
encuentra afiliado desde el mes de mayo del año 2000, le brinde la atención en
salud que requiere por padecer de diabetes e hipertensión arterial y, así
mismo, que se le suministren los medicamentos para el tratamiento adecuado de
dichas enfermedades.
La entidad
accionada ha negado la atención médica y el suministro de medicamentos,
argumentando que el empleador del accionante (Banco Agrario) ha incumplido con
su obligación legal de pagar los aportes que por salud le corresponden durante
los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2000. Por lo tanto, considera que
la acción de tutela ha debido dirigirse en contra del Banco Agrario de
Colombia, por ser la entidad que se encuentra obligada a pagar en forma
oportuna los aportes del demandante, o, a responder en forma directa por la
atención médica de sus empleados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100
de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En efecto, como
lo señala la entidad accionada, la Ley 100 de 1993 (arts. 22 y 161), impone a los
empleadores el deber de pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, es
decir, en forma clara asigna a los patronos la obligación de girar
oportunamente el valor correspondiente a las cotizaciones de la seguridad
social bien sea en salud o pensiones de los trabajadores a su cargo,
incumplimiento que genera para el patrono el deber de asumir en forma directa
los costos que por concepto de salud requieran sus empleados.
Esta Corporación
en varias providencias se ha pronunciado en relación con la mora en el pago de
los aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Ha dicho la Corte
al respecto: “Pero, si el empleador está en mora, la EPS debe, en primer
lugar, exigir el pago de la cuota, pero también puede repetir lo gastado contra
el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atención
por ser proyección ésta del contrato laboral suspendido.
La Corte ha
dicho que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del
empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la
jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se
torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de
medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a
la EPS que lo atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público;
pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el
Fondo de Solidaridad.
En la
Sentencia C-177/98 se fijó el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre
la mora patronal en el pago de los aportes de salud. Allí se dijo:
‘...La Corte
Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera
puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando
Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P.
Fabio Morón Díaz, en donde se dispone que, con base en los principios de
continuidad de los servicios públicos y el derecho irrenunciable a la seguridad
social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio médico a los
afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la
segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no
realiza los correspondientes traslados, él debe prestar directamente los
servicios médicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-571 de 1994 y
T-131 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Estas
divergencias se explican en muchos casos, por la diversidad de las situaciones
concretas, propias de las decisiones de tutela. Además, como se ha señalado, si
bien es válido que la ley atribuye al patrono el deber de responder por los
servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este
traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las
responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la
vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993
confiere herramientas para facilitar no sólo la eficiencia en el reconocimiento
de los derechos a la seguridad social sino también la eficiencia en el cobro de
las acreencias a favor de las entidades administradoras de la seguridad social,
a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los
trabajadores y el principio de solidaridad’.
Por otro
aspecto, en cuanto al monto de la cotización a la EPS, el empleador debe
cubrirla en su totalidad, porque como se anotó anteriormente sería injusto que
el trabajador pagara un porcentaje, sin recibir salario y, jurídicamente el
empleador asume la totalidad del monto a cubrir porque no de otra manera se
puede entender lo establecido en el artículo 53 del Código Sustantivo del
Trabajo, en armonía con el artículo 53 de la Constitución.
Los anteriores
planteamientos no impiden agregar que en el POS hay unas cotizaciones mensuales
que, tratándose de trabajadores sujetos a una relación contractual laboral, son
descontadas del salario del trabajador en la proporción que a éste corresponde
y con el aporte que el empleador debe adicionalmente dar. Todo ello integra la
cotización que se remite periódicamente (cada mes) a la entidad prestadora del
servicio, advirtiéndose que esas cantidades de dinero que la EPS recibe son
contribuciones parafiscales y la EPS debe remitir al Fondo de Solidaridad y
Garantía todo lo que sobrepasa a la UPC, (art. 219 Ley 100 de 1993). Por eso es
importante que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a la
EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las
entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad
social en salud, es, pues, una contribución parafiscal, con todas sus
implicaciones jurídicas, aún de orden penal”[1]
De la jurisprudencia
citada se observa, que si bien existe una obligación directa a cargo de patrono
que incumple con su obligación legal de pagar en forma oportuna los aportes de
sus empleados por concepto de salud, también lo es, que dicha obligación no
exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus
beneficiarios, en el evento de que requieran atención en salud, con fundamento
en los principios de continuidad de los servicios públicos y del derecho
irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como
se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir
en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la
prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos.
En el expediente
obran los recibos que por concepto de pago de mesadas pensionales realizó el
Banco Agrario de Colombia (fls. 7-9), correspondientes a los meses de agosto,
septiembre y octubre, en los cuales se observa que se le descontó al actor la
suma de $83.000 por concepto “SUSALUD”. Ello indica entonces, que el
Banco Agrario ha realizado las retenciones al empleado por dicho concepto pero
no las ha trasladado al Sistema General de Seguridad Social, razón por la cual,
la entidad demandada aduce que no es esa entidad quien está vulnerando los
derechos fundamentales del accionante, sino la empresa empleadora.
Manifiesta el
señor Rafael Angel Mejía Arango, en declaración rendida ante el juez
constitucional, que la EPS Susalud lo atendió hasta el 25 de mayo de 2000,
alegando incumplimiento en el pago de los aportes por parte del empleador,
correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del mismo año, y,
que ha hablado con la Caja Agraria en liquidación “con el señor JAMES
RAMIREZ y el señor EDUARDO VARGAS, el señor JAMES RAMIREZ es el Jefe de las
E.P.S en la Caja Agraria en Bogotá, y estos me dicen que el problema no es mio
nada más, sino que hay otras personas con el mismo problema...”.
Es indiscutible
que las empresas que prestan los servicios de salud, necesitan para hacer
efectivos dichos servicios, que los empleadores cumplan en forma oportuna con
la obligación de pagar los aportes, pero también es cierto que ellas tienen
obligación legal de ejercer una vigilancia adecuada en el pago de los aportes
que por salud o pensión deben realizar las empresas empleadoras, de tal suerte
que si esa vigilancia no es efectiva, no se pueden exonerar totalmente de
responsabilidad en perjuicio de los usuarios del servicio de salud.
En el presente
caso se tiene que el demandante es una persona de la tercera edad, que padece
de diabetes e hipertensión, por ende, la negativa a ser atendido y a
suministrarle los medicamentos que requiere pueden poner en riesgo sus derechos
a la salud, la dignidad humana e incluso a la vida, razones que a juicio de la
Corte, son suficientes para considerar que en este caso es viable el amparo
constitucional al cual acude el accionante.
Como lo ha dicho
esta Corporación: “Esta Corte ha sido clara al señalar que el tratamiento
que debe proporcionársele al enfermo, no se reduce al que está dirigido a
obtener su curación; cuando se trata de enfermedades crónicas como la diabetes,
y aún en las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados
médicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se
produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados
morbosos crónicos, que muchas veces son también degenerativos”[2].
Ahora bien,
manifiesta la entidad demandada que en el evento de prosperar la acción de
tutela y, que en consecuencia se ordenará levantar la suspensión de la
afiliación, se obligue al Estado al reembolso de los valores correspondientes
que haya tenido que sufragar por concepto de atención médica y medicinas al
actor. Como ya se vio, las entidades prestadoras de salud pueden acudir a los
mecanismos que contempla la ley para hacer efectivo el cobro, bien sea
cobrándole directamente al empleador o, en algunos casos repitiendo contra el
Fondo de Solidaridad.
En el presente
caso, pese al incumplimiento de la entidad empleadora, la acción de tutela se
dirigió contra la EPS Susalud y no contra el patrono, por ello no puede la
Corte ahora, en perjuicio de los derechos fundamentales del accionante, aceptar
los argumentos del juez de tutela, en el sentido de que sí se están violando
los derechos del demandante pero no por parte de la accionada sino del patrono
y negar por ello la acción, pues se repite la EPS demandada cuenta con los
mecanismos que le ofrece la ley para repetir lo pagado en contra del Banco
Agrario de Colombia.
No obstante, esta
Corporación considera que la actitud asumida por la empresa empleadora del
accionante (Banco Agrario de Colombia) conculca de manera ostensible los
derechos fundamentales del actor, razón por la cual, se ordenará dar traslado
a la Fiscalía General de la Nación, para que se inicie la investigación penal
pertinente, en relación con los descuentos que por concepto de salud (recursos
parafiscales) ha realizado el Banco Agrario al demandante y no han sido
trasladados a la EPS Susalud.
Finalmente, dada
la trascendencia de orden social que en relación con la salud de los
colombianos afiliados a las Empresas Promotoras de Salud –EPS-, se ha confiado
por el Estado a dichas empresas, la Superintendencia de Salud en ejercicio de
la función de inspección y vigilancia que le es propia, no puede ser ajena ni
ignorar la situación de desorden administrativo que en algunos casos se
presenta, lo que permite que en ocasiones los empleadores no aporten en forma
oportuna lo que les corresponde, ni que los afiliados tengan acceso directo a
una información veraz, completa y oportuna sobre la situación en que se
encuentran, para poder ser atendidos cuando lo requieran. Por lo tanto, en esta
sentencia, se ordenará a esa Superintendencia, para que, como se dijo, en
ejercicio de las funciones que le son propias, ejerza los controles
correspondientes, diseñe un programa que permita superar las dificultades
existentes ya anotadas y, cuando sea del caso, imponga las sanciones a que haya
lugar.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero : REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Itagüi, el 21 de noviembre de 2000 y, en su lugar, CONCEDER
la tutela a Rafael Angel Mejía Arango, para la protección de sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud y, en consecuencia, ordenar a la EPS
Susalud, que levante la suspensión de afiliación que pesa sobre el demandante y
le preste la atención en salud que requiere, así como el suministro de los
medicamentos necesarios.
Segundo : DÉSE traslado a la Fiscalía General de la Nación
para lo de su competencia.
Tercero : ORDENAR a la Superintendencia de Salud que,
en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, en un término no
superior a tres (3) meses, diseñe y ponga en ejecución un programa que permita
a los afiliados a las EPS, conocer de manera inmediata, ágil y oportuna, el
estado de cuenta en relación con los aportes a cargo de los empleadores y, cuando
sea del caso imponga las sanciones a que haya lugar.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena. Sent. SU-562/94. M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[2] Sent. T-926/99. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.