T-360-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-360/95
DERECHO AL BUEN
NOMBRE
El derecho fundamental al buen nombre hace relación al
comportamiento que tiene y debe observar el individuo frente a los demás
miembros de la sociedad, por lo que representa uno de los más valiosos
elementos del patrimonio moral y social de la persona. Por ello, pretender
reclamar respeto y consideración al buen nombre por quien ha incurrido en actos
u omisiones generados por el incumplimiento en sus obligaciones no es posible,
pues por su propia voluntad ha ocasionado la pérdida de la aceptación de que
gozaba en sociedad; menos aún puede aspirar a que la sociedad lo reconozca
públicamente como persona digna de crédito.
LISTA DE DEUDORES
MOROSOS/MORA EN LAS CUOTAS DE ADMINISTRACION/CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor moroso
La publicación de
la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto residencial en
obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de copropietarios, no
constituye por sí misma, vulneración del derecho constitucional fundamental a
la intimidad ni al buen nombre. Es necesario, entonces, ponderar la información
destinada al conocimiento de los habitantes del conjunto, para que de acuerdo
con ese contenido resulte posible establecer si se viola o no el derecho, lo
que no sucede en el presente caso, ya que lo único que se da a conocer es un
hecho cierto, cual es la mora en el pago de las cuotas de administración por
parte del demandante. No se trata de informaciones estrictamente personales,
familiares no destinadas al conocimiento público; por el contrario, la
administración no hizo nada diferente a cumplir lo establecido por el
reglamento de copropiedad del conjunto residencial, en el sentido de informar
la situación de mora en que se encuentra el demandante, en relación con el
atraso que presenta en el pago de las cuotas de administración, después de
habérsele requerido para el pago de las cuotas adeudadas.
ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL
En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra un
particular que es la Junta Directiva del Conjunto Residencial, respecto de la
cual el peticionario se encuentra en situación de indefensión y subordinación.
A la Junta corresponde decidir como organismo de administración que es, todos
los asuntos relativos a las zonas comunes de la propiedad, en orden a
garantizar la seguridad, existencia y conservación de la edificación, para lo
cual deben contar con los ingresos indispensables en orden a atender dichas
necesidades, los cuales provienen del recaudo de las cuotas de administración
que por ese concepto deben cancelar sus propietarios o arrendatarios, cuyo no
pago genera las consecuencias establecidas legal y reglamentariamente, una de
las cuales es la inclusión en lista de deudores morosos.
REF.: Expediente No. T - 74.363
PETICIONARIO: Guillermo Gonzalez Luna contra la Junta Directiva del
Barrio Sumatambo de San Juan de Pasto.
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de
Pasto.
“De acuerdo con
los hechos planteados en la demanda de tutela y las pruebas que obran dentro
del expediente, queda plenamente establecido que el peticionario, hallándose
obligado al pago oportuno y periódico de las cuotas de administración de la
unidad residencial en la que habita, ha incurrido en una mora por el no pago de
más de cuatro cuotas de administración -hasta el momento de la interposición de
la tutela-, colocándose por esa situación al margen de los reglamentos que
rigen el conjunto residencial “Sumatambo”.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fe de Bogotá,
Agosto nueve (9) de 1995.
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ,
procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de San Juan de Pasto el 13 de junio de 1995, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor GUILLERMO
GONZALEZ LUNA formuló acción de tutela contra la Junta Directiva del Barrio
Sumatambo de los Bloques Rojos de la ciudad de San Juan de Pasto, lugar donde
reside, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad
personal, familiar y al buen nombre, debido a que por razones de atraso en el
pago de algunas cuotas de la administración, fue publicado su nombre en una
cartelera de deudores morosos por orden de la accionada.
Manifiesta el
peticionario que, "Resulta que vivo en los apartamentos rojos por el
espacio (sic) de más o menos tres años, pagando cumplidamente mis cuotas de
administración, y ahora resulta que por el atraso de algunas cuotas, las cuales
no he podido cancelarlas, ya que estoy atravesando por el momento en una
situación económica difícil, han publicado una cartelera de deudores morosos,
la cual encabezo yo. Siendo este motivo (...) para que la gente comience a
hacer comentarios de mi honradez y honestidad. Señor Juez, por esta razón
siento vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar y a mi buen
nombre, que prevé el artículo 15 de la Constitución Nacional".
II. LA
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA.
Correspondió conocer
la acción de tutela al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto,
el cual previa la decisión de rigor, ordenó la práctica de las siguientes
pruebas:
1o. Se envió un oficio a la Junta Directiva
del Conjunto Residencial Sumatambo, Bloques Rojos, a fin de que se pronunciara
sobre el caso concreto de la publicación de los nombres en cartelera de los
deudores morosos de dicha unidad. Sobre el particular, el representante legal
de ese conjunto respondió que antes de colocar la cartelera, se pidió concepto
a la Personería Municipal de San Juan de Pasto (fl. 36), acerca de la
viabilidad de la fijación en lista de los deudores morosos del Conjunto
Residencial, a lo cual se les manifestó que: ".... se puede concluir
que ninguna persona se puede considerar vulnerada en sus derechos fundamentales
cuando su nombre se encuentre relacionado en lista visible al público como
verdaderos deudores morosos en favor de la unidad residencial y por lo tanto la
administración se ve obligada a utilizar los medios extrajudiciales de cobro,
NO SE CONSTITUYE EN VIOLADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS SINO AL CONTRARIO como lo
afirma la misma Corte Constitucional, EN DEFENSORA (sic) DE LOS INTERESES DE LA
COMUNIDAD QUE REPRESENTA".
2o. Se recibió en declaración a los señores Alfredo Terán
(Vicepresidente de la Junta Directiva del Conjunto Residencial), Heraldo Jesús
Tengana (Vocal Suplente de la Junta Directiva) y Alvaro Viveros Ortega (Fiscal
de la Junta Directiva), quienes manifestaron lo siguiente: "...según
reunión de la Junta Directiva, se acordó por unanimidad que se exhibieran las
listas correspondientes con los nombres de los deudores morosos con (sic) el
pago de la administración...; al accionante en varias oportunidades se le ha
requerido para el pago y así evitar publicaciones en lista... Según informe de
la administradora del Conjunto Residencial, no es la primera vez que se
atrasa..."
Con fundamento en
las pruebas recaudadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San
Juan de Pasto y por aquellas que obran dentro del proceso, éste dictó sentencia
el trece (13) de junio de 1995, en el sentido de negar la acción de tutela
formulada por el ciudadano Guillermo Armando Gonzalez Luna, por las siguientes
razones:
"Desde ya el
Juzgado manifiesta que la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo
Armando González Luna, resulta improcedente, porque este especial mecanismo de
defensa de los derechos constitucionales fundamentales no puede ser utilizado
para efecto de soslayar las obligaciones adquiridas por los ciudadanos y menos
cuando en este caso no se ha demostrado la amenaza o vulneración a las
garantías esenciales de la intimidad y al buen nombre.
(...)
En el caso motivo
de examen, toda vez que el accionante, como él mismo lo admite en su
testimonio, encontrándose adeudando cuatro cuotas de administración, se colocó
al margen de los reglamentos que rigen el condominio Sumatambo de esta ciudad y
en consecuencia, fue puesto su nombre en cartelera de deudores morosos no
pudiendo aducir que están vulnerando sus derechos a la intimidad y al buen
nombre, toda vez que la junta Directiva de la unidad residencial no ha
publicado hechos falaces, sino que cumpliendo la decisión tomada en Asamblea
General, procedió a publicar la lista de deudores. Entonces el accionante ha
incurrido en repochable conducta atentatoria del bienestar colectivo que
conlleva deterioro de su buen nombre y la pérdida de la aceptación de que
disfrutaba en la unidad residencial".
III. REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU
EVENTUAL REVISION.
No habiendo sido
impugnada la providencia del Juzgado Penal del Circuito de Pasto, el expediente
fue remitido por ese despacho a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y habiendo sido
seleccionado por auto proferido por la Sala Séptima de Selección, se procede a
efectuar su revisión.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. La
competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar el fallo proferido por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto.
Segunda. Problema
Jurídico.
Encuentra la Sala
que en el presente asunto de lo que se trata, es de determinar la procedencia
del mecanismo excepcional de la acción de tutela, para la protección de los
derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad personal y familiar,
presuntamente desconocidos por un acto proferido por un particular -la junta
directiva del conjunto residencial “Sumatambo”-, cual es la determinación de
publicar sus nombres en una cartelera de deudores morosos por el no pago de las
cuotas de administración.
No sobra advertir
que el juzgado de instancia negó la protección solicitada, con el argumento de
que la acción de tutela resulta improcedente, porque este especial mecanismo de
defensa de los derechos constitucionales fundamentales no puede ser utilizado
para efectos de soslayar las obligaciones adquiridas por los ciudadanos y menos
cuando en este caso no se ha demostrado la amenaza o vulneración a las
garantías esenciales de la intimidad y al buen nombre.
Tercera. Reiteración
de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para confirmar la providencia
que se revisa.
Observa la Corte que
el tema que ocupa el examen de esta Corporación, ha sido ya objeto de
tratamiento por parte de las diversas Salas de Revisión de esta Corporación,
cuyas consideraciones servirán de soporte para resolver el asunto que en esta
oportunidad se revisa.
En efecto, la
sentencia No. T-228 de mayo 10 de 1994, emanada de la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, se refirió al carácter de fundamental del derecho
del buen nombre, en los siguientes términos:
"...Toda persona tiene derecho, según el artículo 15 de la
Constitución, a su buen nombre, y a cargo del Estado ha sido establecida la
obligación de respetarlo y hacerlo respetar.
El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás
miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro,
calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias.
Representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social de
la persona y constituye factor indispensable de la dignidad que a cada uno debe
ser reconocida.
Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni causa
cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien en
forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de masas-
informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto público
que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio
y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa, o
cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su
imágen.
Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma
naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la
conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento
social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al
adecuado comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus
manifestaciones externas por la colectividad" (negrillas y
subrayas fuera de texto).
Debe
recalcar esta Sala de Revisión, con fundamento en la jurisprudencia
constitucional, que el fundamento esencial de la acción de tutela es el de
garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas,
razón por la cual no se puede acudir a ella para eludir el cumplimiento de los
deberes o de las obligaciones, ni menos aún para sustraerse a las cargas y
responsabilidades que le impone la convivencia social. Como se expresó en la
citada providencia, “no está en posición de reclamar respeto y consideración a
su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el
deterioro del concepto general en que se tiene al interesado. Así, el que
incumpla sus obligaciones y persiste en el incumplimiento, se encarga él mismo
de ocasionar la pérdida de la aceptación de que gozaba en sociedad, y no puede
por tanto, aspirar a que se lo reconozca púlbicamente como persona digna de
crédito”.
Así
pues, el derecho fundamental al buen nombre hace relación al comportamiento que
tiene y debe observar el individuo frente a los demás miembros de la sociedad,
por lo que representa uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y
social de la persona. Los conceptos de honestidad, decoro, calidades humanas y
profesionales, constituyen factores indispensables para la dignidad humana, y
se adquieren de acuerdo al comportamiento y la buena conducta del individuo
frente a la sociedad.
Por
ello, pretender reclamar respeto y consideración al buen nombre por quien ha
incurrido en actos u omisiones generados por el incumplimiento en sus
obligaciones no es posible, pues por su propia voluntad ha ocasionado la
pérdida de la aceptación de que gozaba en sociedad; menos aún puede aspirar a
que la sociedad lo reconozca públicamente como persona digna de crédito.
Observa la Corte que
la publicación del nombre del actor como deudor moroso en la cartelera del
conjunto residencial fue una medida adoptada por la Asamblea General de
Copropietarios y la Junta Directiva de la misma (fl. 41).
Ahora bien, la
publicación de la lista de deudores morosos en las carteleras del conjunto
residencial en obedecimiento de directrices trazadas por la asamblea de
copropietarios, no constituye por sí misma, vulneración del derecho
constitucional fundamental a la intimidad ni al buen nombre. Es necesario,
entonces, ponderar la información destinada al conocimiento de los habitantes
del conjunto, para que de acuerdo con ese contenido resulte posible establecer
si se viola o no el derecho, lo que no sucede en el presente caso, ya que lo
único que se da a conocer es un hecho cierto, cual es la mora en el pago de las
cuotas de administración por parte del señor González Luna.
No encuentra la Sala
en el presente asunto violación o amenaza de los derechos constitucionales
fundamentales y en particular del derecho a la intimidad del actor. Las
circunstancias descritas en este caso no comportan una situación que pueda
interesar tan solo al propietario, sino que involucran aspectos que comprometen
a los demás miembros del conjunto residencial, y que, de algún modo, se
relacionan con las previsiones del reglamento de la copropiedad. No se trata de
informaciones estrictamente personales, familiares no destinadas al
conocimiento público; por el contrario, la administración no hizo nada
diferente a cumplir lo establecido por el reglamento de copropiedad del
conjunto residencial, en el sentido de informar la situación de mora en que se
encuentra el mencionado señor Gonzalez Luna, en relación con el atraso que
presenta en el pago de las cuotas de administración, después de habérsele
requerido para el pago de las cuotas adeudadas.
No sobra reiterar lo
expresado por esta misma Sala de Revisión en sentencia No. T-074 de 1994,
frente a una situación similar, en la que se manifestó lo siguiente:
“No encuentra la
Sala la violación del derecho fundamental a la intimidad porque pese a su
afirmación de que "la administradora viene pegando avisos en la
caseta", los elementos probatorios que allega no conducen a definir esta
situación, sino la contraría, es decir, que la administración en reiteradas
oportunidades le ha enviado comunicaciones personales en las que le recuerda,
por ejemplo, que "según el reglamento interno del conjunto es un deber
mantener las cuotas de la administración", que "su cuenta la debe
pagar en la casa de cobranzas" o que "después de tres cuotas se
enviará a cobro jurídico", comunicaciones que el accionante quiere
hacer ver como conculcadora de sus derechos y en las que la Sala no advierte
vulneración alguna, porque, le han sido dirigidas específicamente al interesado
y corresponden a un procedimiento apropiado para que la administración pueda
cumplir cabalmente con las funciones que le son propias” (MP. Dr.
Hernando Herrera Vergara) (negrillas y subrayas fuera de texto).
* El caso concreto.
En
el asunto que se revisa, la Junta Administradora de la Unidad Residencial
Bloques Rojos Sumatambo, citó a asamblea extraordinaria el 11 de octubre de
1994, en donde se aprobó por mayoría, publicar en cartelera la lista de
deudores morosos, dentro de los cuales estaba el accionante, a quien se le
invitó a participar en las reuniones de la Junta a fin de que informara sobre
la situación de retraso en el pago de sus cuotas, sin que hubiese asistido a
ninguna de ellas.
a) Procedencia de la Tutela frente a particulares.
En
el presente caso, la acción de tutela se dirige contra un particular que es la
Junta Directiva del Conjunto Residencial Bloques Rojos Sumatambo, respecto de
la cual el peticionario se encuentra en situación de indefensión y
subordinación[1].
A
la Junta corresponde decidir como organismo de administración que es, todos los
asuntos relativos a las zonas comunes de la propiedad, en orden a garantizar la
seguridad, existencia y conservación de la edificación, para lo cual deben contar
con los ingresos indispensables en orden a atender dichas necesidades, los
cuales provienen del recaudo de las cuotas de administración que por ese
concepto deben cancelar sus propietarios o arrendatarios, cuyo no pago genera
las consecuencias establecidas legal y reglamentariamente, una de las cuales es
la inclusión en lista de deudores morosos.
b) Improcedencia de la Tutela en este caso.
De
acuerdo con los hechos planteados en la demanda de tutela y las pruebas que
obran dentro del expediente, queda plenamente establecido que el peticionario,
hallándose obligado al pago oportuno y periódico de las cuotas de
administración de la unidad residencial en la que habita, ha incurrido en una
mora por el no pago de más de cuatro cuotas de administración -hasta el momento
de la interposición de la tutela-, colocándose por esa situación al margen de
los reglamentos que rigen el conjunto residencial “Sumatambo”.
Este
comportamiento omisivo del actor, dio lugar a que la Junta Administradora,
mediante la aplicación de una decisión tomada por la Asamblea General de
Copropietarios, adoptara las medidas coercitivas establecidas para estos casos,
a saber, la inclusión del nombre del peticionario en la cartelera de deudores
morosos del Conjunto Residencial.
Esta
situación se encuentra acreditada, cuando el mismo petente reconoce
expresamente en el líbelo de tutela, estar pasando por una situación económica
difícil y afirma pagar las cuotas adeudadas en un plazo de cuatro a seis meses
cuando le paguen la prima semestral.
Por
lo anterior, en lo que se refiere a la pretensión del peticionario en la
presente demanda, de que su nombre sea desfijado de la cartelera como deudor
moroso, no es viable ya que no se observa violación alguna en cuanto al derecho
a la intimidad y al buen nombre, puesto que por su incumplimiento con respecto
al pago de cuotas atrasadas, dio lugar a la publicación de su nombre en la
cartelera de deudores morosos del conjunto residencial Sumatambo Bloques Rojos
de la ciudad de San Juan de Pasto.
En
razón a lo expuesto, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de San Juan de Pasto, como así se dispondrá en la parte
resolutiva de esta providencia.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.
Confirmar la
sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de
Pasto, el 13 de junio de 1995, en relación con la acción de tutela formulada
por el ciudadano Guillermo Armando Gonzalez Luna.
SEGUNDO.
Líbrense por Secretaría
General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-233 del 17 de mayo de
1994. Sala Cuarta de Revisión de Tutelas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.