T-360-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-360/93
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/REGISTRO DE PROPIEDAD-Anulación/VEHICULO-Propiedad
La nulidad de los
actos traslaticios del dominio sobre vehículos supone pronunciarse sobre el
título y el modo de su adquisición, extremos regulados en la ley y no en la
constitución, y sobre cuya existencia y validez y las controversias a que dan
lugar sólo la justicia ordinaria está llamada a decidir a través de los
procedimientos en ella señalados.
SEPTIEMBRE 1º DE 1993
REF: Expediente
T- 1O660
Actor: CARLOS
HELI TORRES BAQUERO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En
el proceso de tutela T-1O660 adelantado por el señor CARLOS HELI TORRES BAQUERO
contra la Inspección de Tránsito y Transportes de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. CARLOS HELI
TORRES BAQUERO, obrando en su propio nombre, interpuso acción de tutela contra
la Inspección de Tránsito y Transportes de Fusagasugá, por considerar vulnerado
su derecho al debido proceso (CP. art. 29). Solicita que se ordene a la
autoridad demandada revocar el acto administrativo "arbitrario e
ilegal" por medio del cual se efectuó "ficticia y dolosamente"
el traspaso de la propiedad del vehículo tractocamión de placas SUB 658, y se
declare la vigencia del embargo decretado por el Juzgado 21 Civil del Circuito
de Bogotá sobre el mismo.
Relata el
peticionario que inició varios procesos ejecutivos singulares en los Juzgados
20, 21 y 26 Civiles del Circuito de Bogotá a nombre de Gabriel Herrera Vanegas
y Carlos Arturo Veloza Galvis contra Carlos Alberto Sicuariza Nomesque,
propietario del vehículo en mención. Indica que en virtud de la acción
ejecutiva presentada, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito decretó el
embargo del remanente en el proceso ejecutivo que Inversiones Delta Bolívar
Compañía de Financiamiento Comercial S.A adelantaba contra el mismo demandado,
en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, ciudad a la que se
trasladó para presentar personalmente el oficio 1626 del 14 de septiembre de
1992 en el que se comunicaba la medida. En dicho juzgado le informaron que
mediante auto del 22 de julio del mismo año se había decretado el desembargo
del vehículo de placas SUB 658 y como el oficio correspondiente no se
encontraba registrado en la Inspección de Tránsito y Transportes de Fusagasugá,
oficina en la que se había matriculado el vehículo, se le expidió el oficio original
1.015 por medio del cual se comunicaba el desembargo y fotocopia del memorial
que solicitaba el levantamiento de la medida cautelar.
El 29 de septiembre,
según el petente, radicó en la Inspección de Tránsito de Fusagasugá, el oficio
1015 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla así como el 2176
del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en el que se comunicaba que
el embargo decretado mediante auto del 16 de julio sobre el vehículo de placas
SUB 658 continuaba vigente y ordenaba inscribir dicha medida. La misma
Inspección informó al Juzgado 21 sobre la radicación del oficio y manifestó que
el propietario del vehículo era el mismo que figuraba en los archivos.
Posteriormente, certificó el 15 de octubre y el 26 de noviembre que el vehículo
continuaba embargado por orden del mencionado juzgado.
De acuerdo con el
peticionario, William Conde Rodríguez apoderado del incidentante Hugo Rodrigo
Tovar en el proceso ejecutivo prendario adelantado por Inversiones Delta
Bolívar, por intermedio de su hermana Amparo Conde, solicitó al juzgado Tercero
Civil del Circuito de Barranquilla que certificara si se había expedido copia
auténtica del oficio 1015 a tercero alguno a lo que el despacho contestó en
forma negativa. Con fundamento en dicha certificación, la Inspección de
Tránsito de Fusagasugá, dictó el 30 de septiembre un acto administrativo en el
que se restablece la vigencia del embargo prendario decretado por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Barranquilla comunicado mediante el oficio 1585
del 9 de octubre de 1991 por desvirtuar el oficio 1015 en el que se había
informado del levantamiento de la medida cautelar y, en consecuencia, procedió
a cancelar las medidas cautelares dictadas por otros juzgados, incluido el
Juzgado 21 Civil del Circuito, por prevalecer el embargo prendario.
Finalmente, según el
petente, William Conde Rodríguez registró el 5 de enero de 1993 el mismo oficio
No. 1015, que había retirado del juzgado de Barranquilla desde el 22 de julio
del año anterior, en el que se comunicaba el desembargo, pero luego de que se
cancelaran las medidas cautelares decretadas por los otros juzgados de Bogotá,
pasados algunos días se efectuó el cuestionado traspaso del vehículo.
2. El Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de febrero de 1993,
concedió la tutela solicitada y ordenó a la Inspección de Tránsito y
Transportes de Fusagasugá cancelar todos los registros existentes sobre el
vehículo de placas SUB 658, con posterioridad al 30 de septiembre de 1992,
dejando vigente la orden de embargo comunicada por el Juzgado 21 Civil del
Circuito de Bogotá, mediante oficio 2.176 del 29 de septiembre de 1992.
Consideró el juez de tutela que la autoridad demandada había vulnerado el
derecho al debido proceso, al registrar un embargo ya cancelado por el juzgado
con base en una simple certificación y sin previa orden judicial.
"De las pruebas
que se acaban de analizar se establece con claridad meridiana, que la
Inspección de Tránsito y Transportes de Fusagasugá, violó el derecho
constitucional fundamental de debido proceso consagrado en el art. 29 de la
Carta Magna al emplear un procedimiento diferente al asignado por la ley para
el caso que nos ocupa, pues con base en una certificación y no en una orden judicial
procedió a registrar nuevamente un embargo que ya se encontraba cancelado en
debida forma, razones éstas por las cuales el Despacho deberá conceder la
tutela solicitada en el sentido de ordenar la cancelación de todos los
registros posteriores al 30 de septiembre de 1992 que aparezcan en la carpeta
correspondiente al vehículo de placas SUB 658, por tratarse de actos ilegales
en virtud de que el citado automotor se encontraba fuera del comercio con la
orden de embargo comunicada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de esta ciudad
mediante oficio No. 2176 de septiembre 29 de 1992 y radicada en la precitada
Inspección en la misma fecha."
3. No impugnada la
sentencia, fue enviado el expediente a la Corte Constitucional y correspondió a
la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
4. En memorial
dirigido a la Sala de Revisión, el accionante reitera los argumentos planteados
en su demanda y solicita que se confirme la decisión del juez de primera
instancia.
FUNDAMENTOS
1. El accionante
solicita al Juez de tutela, a la luz de los antecedentes referidos, se ordene a
"la inspección de tránsito y transportes de Fusagasugá revocar el
injurídico, ilegal y arbitrario acto administrativo por medio del cual se
efectuó el traspaso de la propiedad del vehículo de placas SUB-658 (...) el
cual es de propiedad del señor Carlos Alberto Sicuariza Nomesque, quien
ficticia y dolosamente le transfiere la misma al señor Hugo Rodrigo
Escobar". Pide igualmente se declare que la medida de embargo que lo
favorece - decretada por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá
- se conserve.
2. El Juez Octavo
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá concedió la tutela impetrada. En la
parte motiva de la providencia se establece la violación del artículo 29 de la
CP en que incurrió a juicio del juzgador la autoridad pública "al emplear
un procedimiento diferente al asignado por la ley para el caso que nos ocupa,
pues con base en una certificación y no en una orden judicial procedió a
registrar nuevamente un embargo que ya se encontraba cancelado en debida
forma". En consecuencia, se dispone en la sentencia citada "la
cancelación de todos los registros posteriores al 30 de septiembre de 1992 que
aparezcan en la carpeta correspondiente al vehículo SUB-658 (...)".
3. Del examen del
expediente puede observarse la cadena de errores cometidos por la Inspección de
Tránsito y Transportes de Fusagasugá, que bien pueden no ser casuales sino
propiciados por las distintas personas que en cada momento tenían interés en
determinadas anotaciones y registros, aspecto que debe investigar la justicia
penal. En primer término, llama la atención que el levantamiento del embargo
comunicado en su oportunidad por el Juzgado 3º Civil del Circuito de
Barranquilla (1), así como su posterior restablecimiento y la simultánea
cancelación de las medidas cautelares que habían ocupado su lugar dispuestas
por diferentes juzgados de Santa Fe de Bogotá (2), se anotaran e inscribieran
por parte de la autoridad de tránsito en un caso con base en una copia simple
del oficio original no firmada (1) y, en el otro (2), sin mediar ningún
libramiento de oficios provenientes de los jueces que habían ordenado los
embargos registrados y simplemente apoyando la actuación registral en la mera
certificación del Juez de Barranquilla relativa a la no expedición de copia del
oficio de desembargo a tercero alguno.
4. La entera
actuación de la autoridad de tránsito resulta censurable desde el punto de
vista legal, más aún cuando la misma se acompañó de la entrega de certificaciones
sobre los actos registrados que, luego de restablecida la primera medida
cautelar y canceladas las subsiguientes, quedaron completamente desvirtuadas
por la misma entidad certificante. La importancia del registro terrestre
automotor - semejante a la de cualquier sistema de registro público -,
institución fundamental para determinar la propiedad, características y
situación jurídica de los vehículos automotores terrestres, reclama extrema
diligencia por parte de los encargados de su manejo y administración que deben
velar por su continuidad y fidelidad, atributos indisociables de un mecanismo
al que la ley le confía la realización del modo específico de la tradición de
los mentados bienes.
5. La autoridad
administrativa no puede alegar que el segundo movimiento registral -
restablecimiento del embargo y cancelación de las subsiguientes medidas
cautelares - se enderezaba a enmendar el error inicial originado en la
cancelación del embargo ordenado por el Juez de Barranquilla con base en una
simple copia no firmada del oficio original. El levantamiento de los embargos
vigentes hasta ese momento no podía surtirse sin la previa orden judicial, so
pena de usurpar la jurisdicción - ajena a la simple función administrativa de
registrar sus mandatos - y revocar de hecho, sin la anuencia requerida, los
derechos e intereses vinculados a la vigencia de los anotados registros que, de
otra parte, servían de trasunto a una serie de certificaciones expedidas por la
mencionada inspección. Deshacerse de un error incurriendo en otro y
quebrantando el principio de la buena fe no corresponde al concepto de
administración eficiente, eficaz y responsable propia de un estado social de
derecho. Por esta vía lo único que se consigue es poner en peligro el erario
público que en últimas es el llamado a responder por las fallas del servicio
público y la acentuación mayor de sus yerros.
6. El entuerto no se
puede resolver tampoco por conducto de la acción de tutela. La nulidad de los
actos traslaticios del dominio sobre vehículos supone pronunciarse sobre el
título y el modo de su adquisición, extremos regulados en la ley y no en la
constitución, y sobre cuya existencia y validez y las controversias a que dan
lugar sólo la justicia ordinaria está llamada a decidir a través de los procedimientos
en ella señalados. Compete, pues, a la jurisdicción ordinaria - civil o penal
-, no a la constitucional, decidir si Carlos Alberto Siguariza Nomesque
transfirió "ficticia y dolosamente" el vehículo de placas SUB-658 a
Hugo Rodrigo Tovar.
7. De otra parte, la
decisión sobre cuál de los embargos debe conservarse y desde qué fecha, es
igualmente un asunto ajeno a esta jurisdicción. Es evidente que una definición
sobre el punto planteado presupone adoptar una posición acerca de la firmeza o
invalidez de los diferentes actos de certificación y registro, materia
reservada a la jurisdicción contenciosa administrativa y sujeta al cauce de la
acción de nulidad (Código Contencioso Administrativo, art. 84).
8. La revocatoria de
los registros posteriores al 30 de septiembre decretada por el Juez de tutela,
pone de presente la inconducencia de la vía de la tutela como camino remedial
en casos de esta naturaleza. La sentencia palmariamente desconoce el carácter público
del registro terrestre automotor y el valor de sus anotaciones y registros
sobre cuya validez se asienta la seguridad del comercio jurídico de los bienes
objeto del mismo.
Sólo en un proceso
de nulidad y en los demás eventos que la ley consagra, con la necesaria
intervención de todos los interesados, puede anularse un registro y derivarse
las consecuencias que su invalidez acarrea para los registros y anotaciones
subsiguientes. Lo anterior es una exigencia obligada de las características de
continuidad y secuencia inherentes a un registro de títulos de propiedad,
montado, entre otros propósitos, con el fin de proteger los terceros de buena
fe.
En la sentencia
revisada, de plano, sin oír a las personas que han podido de buena fe derivar
un título de propiedad con fundamento en otro anterior, se estatuye la
revocatoria de "todos los registros posteriores al 30 de septiembre de
1992". Cabe observar que aparte de que la acción de tutela no es el medio
para decretar la nulidad de los aludidos registros, como ya se observó, la
sentencia revisada vulnera el debido proceso y la presunción de buena fe (CP
art. 29) de las personas amparadas por los registros objeto de la revocatoria
general, así la tutela paradójicamente se conceda por dicho juez en razón de una
presunta violación de esa misma garantía constitucional.
9. Los hechos en los
que se sustenta la acción de tutela fueron puestos en conocimiento de la
Fiscalía General de la Nación. La ausencia de competencia aunada a la anotada
circunstancia, inhibe a esta Corte para anticipar cualquier juicio adicional
sobre la conducta de las personas y autoridades involucradas.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR las sentencia del 23 de febrero de 1993
proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, DENEGAR
la tutela solicitada.
SEGUNDO.- LIBRESE
comunicación al Tribunal
mencionado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según
lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., el 1º del mes de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.